LEY 1625 DE 2013
(abril 29)
Diario Oficial No. 48.776 de 29 de abril de
2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de
1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO, NATURALEZA,
COMPETENCIAS Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene
por objeto dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un
régimen político, administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía
reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de
gestión para cumplir con sus funciones.
La presente ley, deroga la Ley 128 de 1994 y articula
la normatividad relativa a las Áreas Metropolitanas con las disposiciones
contenidas en las Leyes 388 de 1997, 1454 de
2011, 1469 de 2011 y sus decretos reglamentarios, entre otras.
PARÁGRAFO. La presente ley no aplicará para el caso de Bogotá, Distrito
Capital y sus municipios conurbados, los cuales tendrán una ley especial.
ARTÍCULO 2o. OBJETO DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. Las Áreas
Metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, formadas por
un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio
núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales,
ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que
para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo
humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos
requieren una administración coordinada.
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA JURÍDICA. Las Áreas
Metropolitanas están dotadas de personería jurídica de derecho público,
autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo
y fiscal especial.
ARTÍCULO 4o. CONFORMACIÓN. Las Áreas
Metropolitanas pueden integrarse por municipios de un mismo departamento o por
municipios pertenecientes a varios departamentos, en torno a un municipio
definido como núcleo.
Será municipio núcleo, la capital del departamento; en caso de que
varios municipios o distritos sean capital de departamento o ninguno de ellos
cumpla dicha condición, el municipio núcleo será el que tenga en primer término
mayor categoría, de acuerdo con la Ley 617 de 2000.
ARTÍCULO 5o. JURISDICCIÓN Y DOMICILIO. La jurisdicción del
Área Metropolitana corresponde a la totalidad del territorio de los municipios
que la conforman; el domicilio y la sede de la Entidad será el municipio
núcleo.
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. Son
competencias de las Áreas Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su
jurisdicción, además de las que les confieran otras disposiciones legales, las
siguientes:
a) Programar y coordinar el desarrollo armónico, integrado y sustentable
de los municipios que la conforman;
b) Racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los
municipios que la integran, y si es del caso, prestar en común algunos de
ellos; podrá participar en su prestación de manera subsidiaria, cuando no
exista un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal
regulación, se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o
autorizado;
c) Ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos de
interés social del área metropolitana;
d) Establecer en consonancia con lo que dispongan las normas sobre
ordenamiento territorial, las directrices y orientaciones específicas para el
ordenamiento del territorio de los municipios que la integran, con el fin de
promover y facilitar la armonización de sus Planes de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. De conformidad con lo
establecido en el artículo 319 de la Constitución Política,
son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras
disposiciones legales, las siguientes:
a) Identificar y regular los Hechos Metropolitanos, de conformidad con
lo establecido en la presente ley;
b) Formular y adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano con
perspectiva de largo plazo incluyendo el componente de ordenamiento físico
territorial de conformidad con las disposiciones legales vigentes, como una
norma general de carácter obligatorio a las que deben acogerse los municipios
que la conforman al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación
con las materias referidas a los hechos metropolitanos.
La formulación y adopción del plan integral de desarrollo metropolitano
debe efectuarse en consonancia con los planes nacionales de desarrollo y de las
entidades territoriales, de manera que se articulen con los lineamientos del
sistema nacional de planeación.
En las Áreas Metropolitanas ubicadas en fronteras conurbadas con otro
país, donde exista una alta movilidad de su población en ambos sentidos, el
Plan Integral de Desarrollo Metropolitano debe realizarse bajo principios que
esencialmente consideren su coyuntura territorial particular, a través de un
instrumento transfronterizo, que permita coordinar el desarrollo integral de su
realidad urbana-regional desde la perspectiva de la planeación estratégica.
En las Áreas Metropolitanas donde existan Distritos Portuarios, el Plan
Integral de Desarrollo Metropolitano deberá incorporar las políticas que establezca
el Gobierno Nacional en la materia;
c) Formular y adoptar el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento
Territorial, el cual será el marco al cual deberán acogerse cada uno de los
municipios que conforman el área, al adoptar los planes de ordenamiento
territorial;
d) Coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda
de Interés Social y adoptar las políticas para el desarrollo de programas
metropolitanos de vivienda, de conformidad con las normas vigentes, en
concordancia con la Ley 3a de 1991 y con las políticas y
programas de la Nación en materia de vivienda de interés social y prioritaria;
e) Crear y/o participar de la conformación de bancos inmobiliarios para
la gestión del suelo en los municipios de su jurisdicción;
f) Coordinar, racionalizar y gestionar los servicios públicos de
carácter metropolitano; si a ello hubiere lugar, podrá participar en su
prestación de manera subsidiaria cuando no exista un régimen legal que regule
su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área
metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;
g) Participar en la constitución de entidades públicas, mixtas o
privadas destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las
necesidades de la región así lo ameriten;
h) Emprender las acciones a que haya lugar para disponer de los predios
necesarios para la ejecución de obras de interés metropolitano;
i) Ejecutar las obras de carácter metropolitano de conformidad con lo
establecido en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan
Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y los planes y programas
que lo desarrollen o complementen;
j) Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el
perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de
1993;
k) Apoyar a los municipios que la conforman en la ejecución de obras
para la atención de situaciones de emergencia o calamidad, en el marco de sus
competencias;
l) Suscribir contratos o convenios plan, en el marco de las
disposiciones legales vigentes;
m) Formular la política de movilidad regional, en el marco del Plan
Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, de conformidad con la
jurisdicción de los hechos metropolitanos;
n) Ejercer la función de autoridad de transporte público en el área de
su jurisdicción de acuerdo con la ley, las autorizaciones y aprobaciones
otorgadas conforme a ella;
o) Formular y adoptar instrumentos para la planificación y desarrollo
del transporte metropolitano, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial;
p) Planificar la prestación del servicio de transporte público urbano de
pasajeros en lo que sea de su competencia, para la integración física, operacional
y tarifaria de los distintos modos de transporte, en coordinación con los
diferentes Sistemas de Transporte Masivo, los SIT y los Sistemas Estratégicos
de Transporte, donde existan;
q) Formular, adoptar e implementar planes para la localización,
preservación y uso adecuado de espacios libres para parques y zonas verdes
públicas;
r) Las demás que le sean atribuidas por disposición legal o delegadas
por parte de otras autoridades, con la respectiva asignación de recursos para
el adecuado cumplimiento de los fines de la administración pública.
PARÁGRAFO. Los Distritos establecidos en el artículo 328,
Constitución Política, que a la entrada en vigencia de la presente ley, ejerzan
como autoridad ambiental, conservarán dicha competencia.
CONSTITUCIÓN DE LAS ÁREAS
METROPOLITANAS Y RELACIÓN CON LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES.
ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIÓN. Cuando dos o más
municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán
constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los
municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos
municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo
electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los
Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se
pretendan integrar a un Área Metropolitana;
b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de
constitución en donde se precise como mínimo: Los municipios que la integrarán,
el municipio núcleo y las razones que justifican su creación;
c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de
recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los
literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos,
procederá a convocar la consulta popular. La Registraduría Nacional del Estado
Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta
popular;
d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será
inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se
haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá difundir
periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos
de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados;
e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando
la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a
la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta
parte de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno
de los municipios intervinientes;
f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde
fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos
alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la
Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o
el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario;
g) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Previamente a la
radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los
promotores remitirán el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al
Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a
un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos
relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o
varios municipios.
PARÁGRAFO 1o. Los alcaldes municipales o presidentes de los concejos municipales
de los municipios donde se aprobó la propuesta, que entorpezcan la
protocolización ordenada en el literal f) incurrirán en causal de mala
conducta.
PARÁGRAFO 2o. Además de los recursos que integran su patrimonio y renta, todas
las Áreas Metropolitanas deben prever en su acto de constitución, o en aquel
que lo modifique o adicione, las fuentes y porcentajes de los aportes de las
entidades territoriales que hacen parte, estos deberán ser compatibles con el
Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.
Tanto en las Áreas Metropolitanas que se encuentren constituidas a la
entrada en vigencia de la Ley 1454 de 2011 como en las áreas
metropolitanas a constituir a partir de la presente ley, cada concejo municipal
a iniciativa de su alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen las fuentes
y los porcentajes de los aportes a los que se compromete el respectivo municipio
con destino a la financiación de las funciones de la entidad.
Si transcurrido un año de presentado el respectivo acuerdo, o de
constitución del área, los municipios no han definido las rentas de que trata
el presente parágrafo, incurrirán en causal de mala conducta sancionable para
aquellos alcaldes o presidentes de los concejos municipales que se compruebe
que han entorpecido esta labor.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un Área
Metropolitana ya existente, la iniciativa para proponer la anexión la tendrán
el alcalde o los alcaldes de los municipios interesados, el respectivo
presidente o presidentes de los concejos municipales correspondientes, la
tercera parte de los concejales, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos
que integran el censo electoral de dichos municipios. Su aprobación se hará por
mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en
la anexión, mediante la concurrencia al menos del cinco por ciento (5%) de la
población registrada en el respectivo censo electoral.
PARÁGRAFO 4o. El acto administrativo que constituya un Área Metropolitana se
considerará norma general de carácter obligatorio a la que tendrá que regirse
cada concejo municipal al momento de aprobar el presupuesto anual de la
respectiva entidad miembro.
El aporte a las áreas desde el presupuesto municipal se presupuesta como
una transferencia a las entidades de derecho público, de manera que pueda
incorporarse año a año en el respectivo presupuesto de gastos del municipio
respectivo.
ARTÍCULO 9o. RELACIONES ENTRE EL ÁREA METROPOLITANA, LOS MUNICIPIOS
INTEGRANTES Y OTRAS ENTIDADES. En el marco de las
funciones establecidas por la Constitución Política y la ley, las Áreas
Metropolitanas se ocuparán de la regulación de los hechos metropolitanos, y de
aquellos aspectos que por sus atribuciones o competencias le sean asignadas por
ley; en consecuencia, este será el marco de actuación de los alcances de su
intervención y de la utilización de los distintos recursos.
PARÁGRAFO. En aras de asegurar la planificación ambiental del territorio
metropolitano, las Áreas Metropolitanas que ejerzan la competencia de autoridad
ambiental, podrán establecer comisiones conjuntas para la regulación y
administración de los ecosistemas o cuencas compartidas con otras autoridades
ambientales.
HECHOS METROPOLITANOS Y
CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.
ARTÍCULO 10. HECHOS METROPOLITANOS. Para los efectos de
la presente ley, constituyen hechos metropolitanos aquellos fenómenos
económicos, sociales, tecnológicos, ambientales, físicos, culturales, territoriales,
políticos o administrativos, que afecten o impacten simultáneamente a dos o más
de los municipios que conforman el Área Metropolitana.
ARTÍCULO 11. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
METROPOLITANOS. Además de lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente ley, son criterios para determinar
el Hecho Metropolitano los siguientes:
1. Alcance territorial. Permite tomar en cuenta su impacto
sobre el territorio, bajo la consideración de sus costos y beneficios, para
evaluar si disponen de alcance metropolitano.
2. Eficiencia económica. Sustente la evaluación del
impacto del proyecto sobre la estructura metropolitana y/o regional, en cuanto
a la generación de nuevas economías de escala.
3. Capacidad financiera. Facilita el análisis de
aquellas acciones o funciones que, por su escala, requieren de inversiones que
superan las capacidades locales individuales.
4. Capacidad técnica. Conduce a analizar las funciones,
obras o servicios, que por su complejidad técnica o tecnológica, por la
naturaleza de los recursos materiales, los equipamientos o los métodos de
gerencia y operación son más eficientes y eficaces en el nivel supramunicipal.
5. Organización político-administrativa. Permite
evaluar si el soporte institucional y administrativo que exige la atención del
hecho metropolitano debe corresponder con un nivel superior al municipal, como
la instancia más idónea para entender el problema o situación desequilibrante.
6. Impacto social. Evalúa la incidencia del fenómeno o
hecho metropolitano en la población.
PLANES INTEGRALES DE
DESARROLLO METROPOLITANO.
ARTÍCULO 12. PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO METROPOLITANO. Es
un marco estratégico general de largo plazo con visión metropolitana y regional
integrada, que permite implementar un sistema de coordinación, direccionamiento
y programación de desarrollo metropolitano, y establecer criterios y objetivos
comunes para el desarrollo sustentable de los municipios de su jurisdicción.
Este marco constituye una norma de superior jerarquía y es determinante para
los planes de ordenamiento territorial, planes de desarrollo y demás
instrumentos de planificación en lo referido a hechos metropolitanos.
La formulación y aprobación del plan integral de desarrollo
metropolitano, debe efectuarse en consonancia con las directrices sectoriales
contenidas en el plan nacional de desarrollo y las políticas sectoriales
fijadas a través de documentos Conpes así como los planes de desarrollo de los
municipios que la conforman.
ARTÍCULO 13. COMPONENTES PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN INTEGRAL DE
DESARROLLO METROPOLITANO.
a) Deberá contener como mínimo la definición de la visión, la misión y
los objetivos en relación con los Hechos Metropolitanos y las competencias
otorgadas a las Áreas Metropolitanas; como también las políticas, estrategias,
programas y proyectos mediante los cuales se lograrán dichos objetivos.
Se deberán definir las metas encaminadas al alcance de los objetivos y
los indicadores que evalúen la gestión del Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano, con una periodicidad mínima cuatrienal;
b) La definición de lineamientos para la localización de la
infraestructura de transporte, servicios públicos, equipamientos y espacios
públicos de escala metropolitana; así como las áreas de reserva para la
protección del medio ambiente, de los recursos naturales y del paisaje, la
determinación de áreas estratégicas susceptibles a ser declaradas como áreas
protegidas, la definición de las directrices para su ejecución u operación cuando
se definan como hechos metropolitanos;
c) Las directrices físico-territoriales, sociales, económicas y
ambientales, relacionadas con los hechos metropolitanos;
d) La determinación de la estructura urbano-rural para horizontes de
mediano y largo plazo;
e) La definición de políticas, estrategias y directrices para la
localización de programas y proyectos de vivienda de interés social a escala
metropolitana;
f) Establecimiento de mecanismos que garantice el reparto equitativo de
cargas y beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental; al
igual de los mecanismos para la gestión de suelo por parte del área
metropolitana;
g) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y
criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte del área, al
adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias
referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la
presente ley;
h) Los planes integrales de desarrollo metropolitano en su componente de
ordenamiento territorial (social, económico, físico-espacial y ambiental),
incluirán los programas de ejecución, armonizando sus vigencias a las
establecidas en la ley para los planes de ordenamiento territorial de los
municipios que la conforman;
i) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes;
j) La definición de políticas, estrategias y directrices para la
localización, preservación y uso adecuado de espacios libres para parques y
zonas verdes públicas de escala metropolitana.
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 14. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección
y Administración del Área Metropolitana estará a cargo de la Junta
Metropolitana, el Presidente de la Junta Metropolitana, el Director y las
Unidades Técnicas que según sus estatutos fueren indispensables para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 15. JUNTA METROPOLITANA. Estará conformada por
los siguientes miembros:
1. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que integran el Área
Metropolitana.
2. Un representante del Concejo del Municipio Núcleo.
3. Un representante de los demás Concejos Municipales designado entre
los Presidentes de las mencionadas corporaciones.
4. Un delegado permanente del Gobierno Nacional con derecho a voz pero
sin voto.
5. Un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan
su domicilio en el área de su jurisdicción y cuyo objeto principal sea la
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por
ellas mismas.
PARÁGRAFO 1o. La Junta Metropolitana será presidida por el Alcalde del municipio
núcleo o en su ausencia por el Vicepresidente.
El Vicepresidente será un alcalde de los municipios que conforman el
Área Metropolitana, elegido por los miembros de la Junta Metropolitana para un
período de un (1) año, el cual podrá ser reelegido de la misma manera.
PARÁGRAFO 2o. La Junta Metropolitana tendrá como invitados permanentes, con
derecho a voz pero sin voto a los Presidentes de los Consejos Asesores
Metropolitanos. Así mismo podrá tener invitados especiales u ocasionales, de
conformidad con las necesidades temáticas en ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 16. PERÍODO. El período de los miembros
de la Junta Metropolitana coincidirá con el período para el cual fueron
elegidos popularmente.
ARTÍCULO 17. SESIONES. La Junta
Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias al menos trimestralmente, o de
manera extraordinaria cuando lo soliciten el Presidente de la Junta
Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, Director de la Entidad, o la
tercera parte de sus miembros.
PARÁGRAFO. En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o
necesario, la Junta Metropolitana con autorización expresa del Presidente de la
misma, podrá invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para
que asistan con voz pero sin voto a sus sesiones.
ARTÍCULO 18. INICIATIVA. Los acuerdos
metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta Metropolitana,
el Representante Legal del Área Metropolitana, los concejales de los municipios
que la integran, y en la iniciativa popular de conformidad con el
artículo 155 de la Constitución Política, en lo relacionado
con el censo electoral.
Solo podrán ser presentados por el Director del Área Metropolitana los
proyectos de acuerdo que correspondan a los planes de inversión y de
desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura
administrativa y planta de cargos.
ARTÍCULO 19. QUÓRUM Y VOTACIÓN. La Junta
Metropolitana podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los mismos.
PARÁGRAFO. La aprobación del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el
Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos del Área
Metropolitana y la elección del Director del Área Metropolitana, deberá contar
con el voto afirmativo del Presidente de la Junta.
ARTÍCULO 20. ATRIBUCIONES BÁSICAS DE LA JUNTA METROPOLITANA. La
Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:
a) En materia de planificación del desarrollo armónico, integral
y sustentable del territorio:
1. Declarar los Hechos Metropolitanos de conformidad con lo expuesto en
la presente ley.
2. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano con perspectiva
de largo plazo que incluya el componente de ordenamiento físico territorial de
conformidad con las disposiciones legales vigentes, como una norma general de
carácter obligatorio a la que deben acogerse los municipios que la conforman en
relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos.
3. Armonizar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, con el Plan
Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial.
4. Establecer las políticas y planes para el desarrollo de programas
metropolitanos de vivienda y hábitat, de conformidad con las normas vigentes.
5. Autorizar la creación y/o participación en la conformación de bancos
inmobiliarios para la gestión del suelo en los municipios de su jurisdicción.
6. Aprobar la concertación de los aspectos referidos a Hechos
Metropolitanos, Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y las Normas
Obligatoriamente Generales, contenidos en los Planes de Ordenamiento
Territorial, Planes Integrales de Desarrollo Urbano y Macroproyectos de Interés
Social Nacional.
7. Autorizar la suscripción de convenios o contratos plan;
b) En materia de racionalización de la prestación de los
servicios públicos:
1. Autorizar, cuando a ello hubiere lugar, la participación en la
prestación de servicios públicos de manera subsidiaria, siempre que la
regulación legal del respectivo servicio público así lo prevea o autorice.
2. Autorizar la participación en la constitución de entidades públicas,
mixtas o privadas destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las
necesidades de la región así lo ameriten;
c) En materia de obras de interés metropolitano:
1. Declarar de utilidad pública o de interés social aquellos inmuebles
necesarios para atender las necesidades previstas en el Plan Integral de
Desarrollo Metropolitano.
2. Decretar el cobro de la participación en plusvalía por obra pública o
la contribución de valorización de acuerdo a lo establecido en la ley;
d) Recursos naturales, manejo y conservación
del ambiente. Adoptar en el centro urbano de los municipios de su
jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos
naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales
y reglamentarias sobre la materia;
e) En materia de transporte:
1. Adoptar las políticas de movilidad metropolitana y los instrumentos
de planificación en materia de transporte metropolitano a las que deben
sujetarse las áreas respectivas.
2. Fijar las tarifas del servicio de transporte público de acuerdo a su
competencia.
3. Las competencias en materia de transporte se fijarán en coordinación
con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo donde existan;
f) En materia fiscal:
1. Expedir el presupuesto anual de gasto e ingresos del área.
2. Formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera a
los municipios que hacen parte del área, procurando en especial la unificación
integral o la armonización de los sistemas tributarios locales.
3. Aprobar el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y
Gastos de la Entidad;
g) En materia administrativa:
1. En concordancia con la ley, fijar los límites, naturaleza y cuantía
dentro de las cuales el Director puede celebrar contratos, así como señalar los
casos en que requiere obtener autorización previa de la Junta para el ejercicio
de esta facultad.
2. Autorizar al Director para negociar empréstitos, contratos de fiducia
pública o mercantil; y la ejecución de obras por el sistema de concesión, según
la ley.
3. Adoptar o modificar los Estatutos del Área Metropolitana.
4. Aprobar la planta de personal al servicio del Área Metropolitana, así
como las escalas de remuneración correspondientes.
5. Disponer la participación del Área Metropolitana en la constitución y
organización de sociedades, asociaciones, corporaciones y/o fundaciones o el
ingreso a las ya existentes.
6. Nombrar al Director del Área Metropolitana de conformidad con el
procedimiento y lleno de los requisitos de esta ley.
7. Fijar anualmente los viáticos al Director y a los miembros de la
Junta, para comisiones oficiales de la Entidad que deban efectuarse fuera del
territorio del área metropolitana.
La fijación de viáticos debe efectuarse en consonancia con lo que
determine el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y
disposiciones complementarias;
h) Las demás que le asigne la ley o se le deleguen conforme a
esta.
ARTÍCULO 21. OTRAS ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS METROPOLITANAS. Además
de las funciones previstas en el artículo anterior, en los Estatutos del Área
Metropolitana se definirán otras atribuciones que se considere conveniente
deban asumir las Juntas Metropolitanas, dentro de los límites de la
Constitución y la ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos.
ARTÍCULO 22. PLAN ESTRATÉGICO METROPOLITANO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El
Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial deberá contener como
mínimo lo siguiente, en función del modelo de ocupación territorial:
a) Definición de la Estrategia y el sistema para la Gestión Integral del
Agua (captación, almacenamiento, distribución y tratamiento);
b) Definición del Sistema Metropolitano de Vías y Transporte Público
Urbano (colectivo, mixto, masivo, individual tipo taxi);
c) Definición del Sistema de Equipamientos Metropolitanos; su
dimensionamiento conforme a los planes o estrategias para la seguridad
ciudadana;
d) Dimensionamiento y definición de la estrategia para la vivienda
social y prioritaria en el ámbito metropolitano y los instrumentos para la
gestión de suelo dirigida a este propósito;
e) Ordenamiento del suelo rural y suburbano;
f) Establecimiento de mecanismos que garantice el reparto equitativo de
cargas y beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental;
g) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y
criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte del Área, al
adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias
referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la
presente ley;
h) El programa de ejecución, armonizando sus vigencias a las
establecidas en la ley para los planes de ordenamiento territorial de los
municipios que la conforman;
i) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el seguimiento y evaluación del
cumplimiento de lo establecido en el Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial, el Área metropolitana respectiva deberá constituir el
expediente metropolitano.
ARTÍCULO 23. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA METROPOLITANA. El Presidente
de la Junta Metropolitana ejercerá las siguientes atribuciones de conformidad
con la Constitución Política y la ley:
1. Presidir la Junta Metropolitana.
2. Convocar a sesiones extraordinarias.
3. Presentar a la Junta Metropolitana una terna de candidatos para la
elección del Director.
4. Convocar a los presidentes de los concejos dentro de los treinta (30)
días siguientes a la instalación de los mismos para elegir el representante de
dichas corporaciones ante la Junta Metropolitana. De no producirse esta
convocatoria, podrá hacerla el Director del Área Metropolitana.
5. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo de su
competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana.
6. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo los Acuerdos Metropolitanos, cuando los considere contrarios al
orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el Presidente de la Junta
Metropolitana dispondrá de ocho (8) días si se trata de Acuerdos que no consten
de más de veinte (20) artículos y de quince (15) días cuando sea superior a
este.
7. Adoptar mediante decreto metropolitano, el Plan Integral de
Desarrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de
Rentas y Gastos, cuando luego de ser presentados en debida forma no hayan sido
aprobados por la Junta Metropolitana.
8. Promover la formulación del Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial y constituir el Expediente Metropolitano que permita
hacer seguimiento a su implementación y desarrollo.
9. Reglamentar por medio de decretos metropolitanos los acuerdos que
expida la Junta Metropolitana cuando fuere necesario.
10. Delegar en el Director las funciones que determine la Junta Metropolitana.
11. Aceptar o no la renuncia que presente el Director del Área
Metropolitana.
12. Las demás que le asigne la ley, los estatutos y la Junta
Metropolitana.
ARTÍCULO 24. DEL DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA. El Director es
empleado público del Área, será su representante legal y su elección
corresponderá a la Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde del
municipio núcleo del área metropolitana dentro de los diez días siguientes a la
presentación de la vacante.
Si la Junta no designa al Director dentro de los treinta días siguientes
a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde del municipio núcleo.
El Director es de libre remoción del Alcalde del municipio núcleo,
deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa en
cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años.
PARÁGRAFO. En caso de falta temporal o renuncia del Director del Área Metropolitana,
el Alcalde del municipio núcleo designará un director provisional por el
término de la vacancia.
ARTÍCULO 25. FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL ÁREA. El Director del Área
Metropolitana cumplirá las siguientes funciones:
1. Reglamentar los acuerdos metropolitanos cuando se faculte para ello.
2. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo a su
competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana, así como los
demás acuerdos que considere necesarios en el marco de las competencias y
atribuciones fijadas en la ley.
3. Velar por la ejecución del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano
y por la formulación y aplicación de indicadores que permitan el proceso de
seguimiento y ajuste del mismo.
4. Solicitar a la Junta Metropolitana la modificación de la planta de
personal del Área Metropolitana e implementarla.
5. Vincular y remover el personal del Área Metropolitana.
6. Dirigir la acción administrativa del Área Metropolitana, con sujeción
a la Constitución Política, la ley, los Acuerdos y Decretos Metropolitanos.
7. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los
servicios, la ejecución de las obras metropolitanas, y en general, para el buen
desempeño y cumplimiento de las funciones propias de la Entidad, de acuerdo a
las autorizaciones, límites y cuantías que al respecto le fije la Junta
Metropolitana.
8. Establecer los manuales administrativos de procedimiento interno y
los controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad.
9. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al Plan Integral de
Desarrollo Metropolitano, al Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de
Rentas y Gastos. El proyecto de presupuesto habrá de ser sometido al estudio de
la Junta Metropolitana antes del 1o de noviembre de cada año.
10. Convocar a la Junta Metropolitana a sesiones ordinarias y ejercer
las funciones de Secretario de ella, en la que actuará con voz pero sin voto.
11. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y
fondos que constituyen el patrimonio del Área Metropolitana.
12. Presentar a la Junta Metropolitana y a los Concejos Municipales, los
informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas
del Área Metropolitana, así como de la situación financiera, de acuerdo a los
estatutos.
13. Constituir mandatarios o apoderados que representen al Área
Metropolitana en asuntos judiciales o litigiosos.
14. Delegar en funcionarios de la entidad algunas funciones.
15. Expedir los actos administrativos correspondientes para asegurar el
funcionamiento de los Sistemas de Gestión de Tránsito y Transporte (SIT), de
acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 26. CONSEJOS METROPOLITANOS. En todas las Áreas
Metropolitanas habrá organismos asesores para la preparación, elaboración y
evaluación de los planes de la entidad y para recomendar los ajustes que deban
introducirse, los cuales se denominarán consejos metropolitanos.
En cada Área Metropolitana deberá existir por lo menos el Consejo
Metropolitano de Planificación, pudiéndose conformar los de movilidad y
transporte, servicios públicos, medio ambiente y los demás que se consideren
necesarios, de acuerdo a los hechos metropolitanos definidos y a las funciones
atribuidas por la ley o delegadas conforme a ella.
Los Consejos Metropolitanos estarán integrados así:
1. El Director del Área Metropolitana o el directivo de la respectiva
dependencia quien lo presidirá.
2. Los Secretarios, Directores o jefes de la correspondiente dependencia
de los municipios integrantes del Área Metropolitana, o por los representantes
de los respectivos alcaldes de los municipios en los que no exista dicha
oficina o cargo.
3. Por el Secretario, Director o funcionario encargado de la dependencia
en el respectivo departamento o departamentos, o de las oficinas que cumplan
tal función.
PARÁGRAFO. Los estudios que se requieran se harán directamente por los
miembros de los consejos, o podrán contratarse asesores externos.
ARTÍCULO 27. REUNIONES DE LOS CONSEJOS METROPOLITANOS. Los
Consejos Metropolitanos sesionarán en forma ordinaria, por lo menos
trimestralmente y de forma extraordinaria cuando lo convoque la Junta
Metropolitana, el Director de la entidad o la tercera parte de sus miembros.
En todos aquellos casos en los que se considere conveniente o necesario,
los consejos metropolitanos podrán invitar a sus reuniones a personas
pertenecientes al sector público o privado, que estén en capacidad de aportar a
los asuntos que son objeto del estudio de dicha instancia.
PATRIMONIO Y RENTAS.
ARTÍCULO 28. PATRIMONIO Y RENTAS. El patrimonio y
rentas de las Áreas Metropolitanas estará constituido por:
a) El producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1.000) sobre el
avalúo catastral de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de la respectiva
Área Metropolitana, de conformidad con el artículo 317 de la
Constitución Política;
b) El porcentaje de los aportes de participación con destino a la
financiación de las funciones de las Áreas Metropolitanas que establezcan los
acuerdos municipales, de conformidad con el artículo 25 de la
Ley 1454 de 2011;
c) Las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto
del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables;
d) Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización
por la ejecución de obras de carácter metropolitano;
e) Los recursos provenientes de tasas, tarifas, derechos, multas o
permisos que perciba en ejercicio de la autoridad de transporte, u otras
autoridades que le hayan sido otorgadas o reconocidas;
f) Las partidas presupuestales que se destinen para el Área
Metropolitana en los presupuestos nacionales, departamentales, distritales,
municipales o de las entidades descentralizadas del orden nacional,
departamental, distrital o municipal;
g) El producto del rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de
sus bienes;
h) Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;
i) Las donaciones que reciban de entidades públicas o privadas;
j) Las sumas que reciban por la prestación de servicios;
k) Transferencias del sector eléctrico cuando a ello hubiere lugar;
l) Los ingresos que reciba en desarrollo de proyectos y contratos de
concesión;
m) Los recursos provenientes de la participación en plusvalía que se
genere por la ejecución de obras que adelanten las Áreas Metropolitanas, según
los planes integrales de desarrollo metropolitano y de conformidad con las
leyes vigentes;
n) Los demás recursos que las leyes pudieran asignar.
PARÁGRAFO 1o. Las tesorerías de cada municipio que conforma el Área
Metropolitana o las entidades administradoras, según el caso, trasladarán
mensualmente a esta, los recursos de que tratan los literales a) y b) dentro de
los diez (10) días siguientes a su recaudo a la cuenta que se indique para tal
efecto. Por retardo a estas obligaciones se devengarán intereses de mora del
doce por ciento (12%) anual.
El Tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de
mala conducta sancionada con destitución.
PARÁGRAFO 2o. A iniciativa de los Alcaldes, los Concejos Municipales que hagan
parte de las Áreas Metropolitanas podrán autorizarlos con el fin de efectuar el
recaudo de la plusvalía o valorización con destino a la financiación de obras
de impacto metropolitano.
ARTÍCULO 29. GARANTÍAS. Los bienes y rentas
del Área Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas
garantías que los bienes públicos.
ARTÍCULO 30. CONTROL FISCAL Y DE GESTIÓN. El control fiscal y
de gestión de las Áreas Metropolitanas corresponde a la Contraloría
Departamental donde se encuentran los municipios que la conforman y en caso de
que comprendan municipios de varios departamentos, lo ejercerá la Contraloría
Departamental del municipio “núcleo”.
ACTOS Y CONTRATOS.
ARTÍCULO 31. CONTRATOS. Los contratos que
celebren las Áreas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
PARÁGRAFO. Para la ejecución de los Macroproyectos de Interés Social Nacional
se atenderá lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1469 de
2011 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 32. ACTOS METROPOLITANOS. Los actos de la Junta
Metropolitana se denominarán acuerdos metropolitanos; los del Presidente de la
Junta Metropolitana, decretos metropolitanos y los del Director, resoluciones
metropolitanas.
Los acuerdos y decretos metropolitanos serán, únicamente en los asuntos
atribuidos al Área Metropolitana por la Constitución y la ley, de superior
jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de su
jurisdicción.
El Área Metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no estará
sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los
departamentos correspondientes.
ARTÍCULO 33. CONTROL JURISDICCIONAL. El control
jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Áreas
Metropolitanas será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo correspondiente al departamento al cual pertenezca el municipio
Núcleo.
ASOCIACIONES DE ÁREAS
METROPOLITANAS.
ARTÍCULO 34. ASOCIACIONES DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. Conforme
a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, dos o más Áreas
Metropolitanas de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse
para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución
de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas
propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los Directores de las
Áreas Metropolitanas respectivas, previamente autorizados por sus juntas
metropolitanas.
El convenio o contrato-plan se asimilará para los efectos legales a un
convenio interadministrativo, en el cual se establecerán las competencias
específicas para delegar o transferir entre las distintas entidades
territoriales, según el ámbito de su objeto.
Para los efectos de la Ley 1454 de 2011, se consideran
a las áreas metropolitanas como esquemas asociativos de integración territorial
y actuarán como instancias de articulación del desarrollo municipal, en virtud
de lo cual serán beneficiarias de los mismos derechos y condiciones de los
esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en dicha ley.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 35. CONVERSIÓN EN DISTRITOS. Las Áreas
Metropolitanas podrán convertirse en Distritos, si así lo aprueban en consulta
popular los ciudadanos residentes en dicha área por mayoría de votos en cada uno
de los municipios que la conforman, y siempre que participen en las mismas, al
menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral.
En este caso, los municipios integrantes del Área Metropolitana
desaparecerán como entidades territoriales y quedarán sujetos a las normas
constitucionales y legales vigentes para las localidades, de conformidad con el
régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de Bogotá.
Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los
Municipios que hacen parte del área metropolitana, la tercera parte de los
concejales de dichos municipios, o el diez por ciento (10%) de los ciudadanos
que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios.
Los promotores de la creación del distrito elaborarán un proyecto de
constitución de nueva entidad territorial, el proyecto se entregará a la
Registraduría del Estado Civil quien convocará a consulta popular para una
fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres (3) meses y un máximo
de cinco (5) meses, contados a partir del día que se recibió el proyecto y que
deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la ley
estatutaria de mecanismos de participación ciudadana.
La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la
organización de la consulta popular.
ARTÍCULO 36. COMPETENCIA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES EN LA CONFORMACIÓN
DE ÁREAS METROPOLITANAS. Los Distritos
Especiales podrán organizarse como Áreas Metropolitanas, siempre que existan
unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de
dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial
integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y
la ejecución de obras de interés metropolitano.
ARTÍCULO 37. JURISDICCIÓN COACTIVA. Las Áreas Metropolitanas
tendrán jurisdicción coactiva, para hacer efectivos los créditos exigibles a su
favor, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos al respecto por
la ley para las entidades territoriales.
ARTÍCULO 38. En ningún caso los actos
administrativos que profieran las Áreas Metropolitanas dada su condición de
instancia de planeación y gestión podrán vulnerar la autonomía de los municipios
que la conforman.
ARTÍCULO 39. RÉGIMEN ESPECIAL PARA BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA. La
ley definirá las reglas especiales a las que se sujetaría la conformación de un
Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento
de Cundinamarca.
ARTÍCULO 40. Con el fin de darle transparencia a su
actuación y mantener informada a la ciudadanía, las Áreas Metropolitanas
dispondrán de una página web con el fin de publicar en línea y en tiempo real
la información respecto de su organización, contratación y actos
administrativos que profieran.
TRANSICIÓN Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 41. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Dentro del año
siguiente a la vigencia de la presente ley, las Áreas Metropolitanas existentes
deberán reformar sus Estatutos y adoptar las demás medidas que fueren
necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido.
ARTÍCULO 42. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación, deroga la Ley 128 de
1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ROY BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO.
El Director del Departamento Nacional de
Planeación,
MAURICIO SANTAMARÍA
SALAMANCA.