LEY ESTATUTARIA 1621 DEL 17 DE ABRIL DE 2013
Por medio de la cual se expiden normas para
fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO. I
Principios Generales
Artículo 1º. Objeto y Alcance. La presente ley tiene por objeto fortalecer
el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión
constitucional y legal. Establece los límites y fines de las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos
de control y supervisión, la regulación de las bases de datos, la protección de
los agentes, la coordinación y cooperación entre los organismos, y los deberes
de colaboración de las entidades públicas y privadas, entre otras
disposiciones.
Artículo 2º. Definición de la Función de Inteligencia y
Contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan
los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios
humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de
información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y
combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen
democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa
nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.
Artículo 3º. Organismos que llevan a cabo la Función de
Inteligencia y Contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia es
llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional organizadas por estas para tal fin, la Unidad de Información y
Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la
Ley. Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos
autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades estarán sujetos al
cumplimiento de la presente ley de manera integral.
Artículo 4º. Límites y fines de la Función de Inteligencia y
Contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su
ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la
Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia
estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección
de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar,
y al debido proceso.
Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser
obtenida con fines diferentes de:
a. Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la
vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la
seguridad y la defensa de la Nación;
b. Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los
derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos
en todo tiempo y lugar –en particular los derechos a la vida y la integridad
personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el
narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y
c. Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la
Nación.
En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será
recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica,
pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para
promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los
derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.
Artículo 5º. Principios de las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia. Quienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, además de verificar la relación entre la actividad y los
fines enunciados en el artículo 4° de la presente ley, evaluarán y observarán
de manera estricta y en todo momento los siguientes principios:
Principio de necesidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria
para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podrá
recurrirse a esta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que
permitan alcanzar tales fines.
Principio de idoneidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de
medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el artículo 4° de esta
ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales
fines y no otros.
Principio de proporcionalidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia
deberá ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios
deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y valores
constitucionales. En particular, los medios y métodos empleados no deben ser
desproporcionados frente a los fines que se busca lograr.
Artículo 6º. Prohibición de la Vinculación de Menores de edad en
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y
contrainteligencia no podrán en ningún caso vincular a niños, niñas y
adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o
contrainteligencia.
CAPÍTULO. II
Requerimientos de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 7º. Requerimientos de Inteligencia y Contrainteligencia. Los requerimientos definen las áreas y tareas
de recolección de información de inteligencia y contrainteligencia de interés
prioritario para el Gobierno Nacional.
Artículo 8º. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el
documento de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las
prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y
contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por la
Junta de Inteligencia Conjunta y será proyectado para un período de un (1) año.
El primer Plan Nacional de Inteligencia entrará en vigencia dentro de los seis
(6) meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 9º. Requerimientos adicionales. Los requerimientos adicionales a los
establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados
por el Presidente de la República, de manera directa o a través del funcionario
público que este designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa;
y, para efectos de cumplir con las funciones de secretario técnico del Consejo
de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los demás
miembros del Consejo de Seguridad Nacional podrán hacer requerimientos a través
de la secretaría técnica del Consejo, que dará trámite para su priorización. Lo
anterior, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes
de unidades militares y de policía, y los directores de inteligencia para el
cumplimiento de su misión constitucional.
CAPÍTULO. III
Coordinación y Cooperación en las Actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 10. Coordinación y Cooperación. Los organismos que llevan a cabo actividades
de inteligencia y contrainteligencia cooperarán armónica y decididamente,
atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los
servidores públicos autorizados por esta Ley para efectuarlos, coordinando de
manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de
funciones.
Artículo 11. Cooperación Internacional. Los organismos de inteligencia y
contrainteligencia podrán cooperar con organismos de inteligencia homólogos en
otros países, para lo cual se establecerán los protocolos de seguridad
necesarios para garantizar la protección y reserva de la información, de
conformidad con las disposiciones contempladas en la presente ley.
Artículo 12. Junta de Inteligencia Conjunta (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reunirá
al menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y
contrainteligencia para el Gobierno Nacional. Para estos efectos asegurará la
cooperación entre los distintos organismos de inteligencia y
contrainteligencia. Esta Junta está conformada por:
a. El Ministro de la Defensa Nacional;
b. El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel
asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la República;
c. El Viceministro de Defensa Nacional;
d. El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representación del Comandante
General de las Fuerzas Militares;
e. El Jefe de Inteligencia del Ejército Nacional, en representación del
Comandante de esa Fuerza;
f. El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representación del
Comandante de esa Fuerza;
g. El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, en
representación del Comandante de esa Fuerza;
h. El Director de Inteligencia Policial, en representación del Director
General de la Policía Nacional;
i. El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF),
o su delegado; y
j. El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y
contrainteligencia facultado por ley para llevar a cabo tales actividades.
Parágrafo 1°. El
Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la Policía y los
Comandantes de Fuerza asistirán a la JIC cuando lo consideren necesario. Los
miembros del Consejo de Seguridad Nacional podrán ser invitados a la JIC.
Parágrafo 2°. La
JIC será presidida por el Ministro de Defensa o por el miembro civil de la JIC
que delegue para ello el Presidente de la República.
Parágrafo 3°. La
participación en la JIC de los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, se dará en el marco de la naturaleza
jurídica de la entidad.
Parágrafo 4°. Los
integrantes de la JIC compartirán la información de inteligencia relevante que
tengan a su disposición con los miembros de la misma. En cualquier caso esta
información será manejada por los miembros con la debida reserva y observando
los protocolos de seguridad de la información.
Artículo 13. Funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta. La Junta de Inteligencia Conjunta tendrá las
siguientes funciones:
a. Elaborar estimativos, informes y/o análisis de inteligencia y
contrainteligencia que atiendan los requerimientos y apoyen la toma de
decisiones por parte del Gobierno Nacional, en particular en el marco del
Consejo de Seguridad Nacional.
b. Elaborar y presentar cada año a consideración del Consejo de
Seguridad Nacional para su adopción, el Plan Nacional de Inteligencia de
acuerdo con los requerimientos y prioridades establecidos por el Presidente de
la República.
c. Coordinar la distribución de tareas para la recolección de
información entre los organismos, con el fin de cumplir con las funciones de
evaluación y análisis asignadas a la JIC.
d. Establecer, en un término máximo de un (1) año a partir de la
vigencia de la presente ley, los protocolos de intercambio de información entre
los organismos de inteligencia y contrainteligencia para garantizar la
seguridad y reserva de la información y verificar el cumplimiento de los
mismos.
e. Asegurar que existan procedimientos adecuados de protección de la
información que sea compartida en la JIC.
f. Suministrar al Consejo de Seguridad Nacional la información de
inteligencia y contrainteligencia necesaria para el cumplimiento de sus
funciones como máximo órgano asesor del Presidente de la República en asuntos
de defensa y seguridad nacional.
g. Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia y
elaborar informes periódicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia
y contrainteligencia establecidas en el mismo.
h. Presentar a la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso
de la República un informe anual que tendrá carácter reservado.
i. Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los
fines de la Junta; y
CAPÍTULO. IV
Control y Supervisión
Artículo 14. Autorización. Las actividades de inteligencia y
contrainteligencia deberán ser autorizadas por orden de operaciones o misión de
trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de
unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, y
deberán incluir un planeamiento.
El nivel de autorización requerido para cada operación o misión de
trabajo se incrementará dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo
de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible
limitación de los derechos fundamentales. Cada organismo definirá, de
conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos
en este artículo, quién es el jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia
encargado de la autorización, en cada caso teniendo en cuenta la Constitución y
la Ley.
Artículo 15. Autorización de las Operaciones de Inteligencia y
Contrainteligencia. El superior jerárquico en cada caso será responsable de autorizar
únicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que
cumplan con los límites y fines enunciados en el artículo 4° de esta ley,
observen los principios del artículo 5° de la misma y estén enmarcados dentro
de un programa de planeamiento. Esta autorización deberá obedecer a
requerimientos previos de inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con
el capítulo II de la presente ley.
Parágrafo. Los
funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrirán en
causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal,
penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podrá ser alegada
como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia
cuando esta suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al
Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
Artículo 16. Adecuación de Manuales
de Inteligencia y Contrainteligencia. Los Directores y Jefes de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia adecuarán la doctrina de inteligencia y
contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas disposiciones que
sean contrarias a la Constitución y la presente Ley, en el término máximo de un
(1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley. Cada organismo de
inteligencia establecerá los procedimientos necesarios para revisar la
integración de las normas en materia de derechos humanos y derecho
internacional humanitario en los manuales de inteligencia y contrainteligencia.
Al finalizar este período el Gobierno Nacional deberá presentar un informe
sobre la adecuación de los manuales a la Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República.
Artículo 17. Monitoreo del Espectro Electromagnético e
Interceptaciones de Comunicaciones Privadas. Las actividades de inteligencia y
contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro
electromagnético debidamente incorporadas dentro de órdenes de operaciones o
misiones de trabajo. La información recolectada en el marco del monitoreo del
espectro electromagnético en ejercicio de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos
en la presente Ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada en las bases
de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye
interceptación de comunicaciones. La interceptación de conversaciones privadas
telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de
datos, deberán someterse a los requisitos
establecidos en el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento
Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales.
Artículo 18. Supervisión y Control. Los Inspectores de la Policía o la Fuerza
Militar a la que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, deberán rendir un informe anual de carácter
reservado tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con
copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia. Este informe verificará la aplicación de los principios,
límites y fines enunciados en esta ley en la autorización y el desarrollo de
actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuación de la doctrina,
los procedimientos y métodos de inteligencia a lo establecido en la presente
ley; así como la verificación de los procesos de actualización, corrección y
retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello,
estos Inspectores contarán con toda la colaboración de los diferentes
organismos, quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes y métodos.
Parágrafo 1°. En
el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deberá ser rendido
anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de la
República y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
inteligencia y Contrainteligencia.
Parágrafo 2°. En
el caso de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), el informe
deberá ser rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el
Director, con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
inteligencia y Contrainteligencia.
Parágrafo 3°. En
cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada
organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley
y demás obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los
principios, fines y límites contemplados en la presente ley deberá ser
reportado de inmediato al Presidente de la República, y a las autoridades
disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.
Parágrafo 4°. Los
miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán poner
en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea
necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de
Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades
del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velarán
por la protección de la identidad del denunciante.
Parágrafo 5°. El
Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deberá
informar anualmente al Presidente de la República sobre las irregularidades en
las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se
presenten en sus respectivas dependencias.
Artículo 19. Control Político. Se crea la Comisión Legal de Seguimiento a
las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Modifíquese el
artículo 55 de la Ley 5a de 1992 el cual quedará así:
“Artículo 55. Integración, Denominación y Funcionamiento. Además
de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con
competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del
cociente electoral y para el Período Constitucional, la Comisión de Derechos
Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la
Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer y
la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia”.
Artículo 20. Objeto
de la comisión legal de seguimiento a las Actividades de inteligencia y
contrainteligencia. Adiciónese un artículo 61E a Ley 5a de 1992 el cual
quedará así:
“Artículo 61E. Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia. Esta comisión, sin perjuicio de las demás
facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la ley,
cumplirá funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia
en el uso de los recursos, el respeto de las garantías constitucionales y el
cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley
estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia”.
Artículo 21. Composición e integración
de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia. Adiciónese un artículo 61F a Ley 5a de 1992 el cual
quedara así;
“Artículo 61F. Composición e Integración. La Comisión Legal
de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará
conformada por 8 Congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales
deberán ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.
Cada Cámara en Sesión Plenaria, mediante el sistema
de cuociente electoral, elegirá cuatro (4) miembros de la respectiva
Corporación, garantizando la representación de por lo menos un (1)
Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos políticos que se
declare en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la Cámara
de Representantes y en el Senado de la República, manifiesten ante la
Presidencia de la Cámara de Representantes y del Senado de la República
respectivamente de manera libre y expresa su decisión de abstenerse de
participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia.
Parágrafo 1°. En caso de que los partidos o movimientos políticos que se declaren en
oposición al Gobierno no tengan representación en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado o de la Cámara de Representantes, podrá
postularse como miembro de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la
Cámara que pertenezca a dichos partidos o movimientos políticos.
Parágrafo 2°. Los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al
Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa
directiva de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia.
Artículo 22. Funciones y facultades de
la comisión legal de Seguimiento a las actividades de inteligencia y
Contrainteligencia. Adiciónese un artículo 61G a la ley 5a de 1992 el cual
quedará así:
“Artículo 61G. Funciones. Son funciones y facultades de la
Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia:
a. Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la
República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la
presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de
las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la
salvaguarda de la información que afecte la seguridad y la defensa nacional;
b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley
relacionado con la materia;
c. Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos
reservados elaborado por la Contraloría General de la República;
d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la
ejecución general de gastos reservados que dé cuenta del cumplimiento de los
objetivos del Plan Nacional de Inteligencia;
e. Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe
anual del literal a. del presente artículo;
f. Proponer moción de observación respecto de los Directores de los
organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del
cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones de la Comisión, o
moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente;
Parágrafo 1°. Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control
establecidos en la presente Ley en casos específicos que sean de su interés, la
Comisión podrá: (a) realizar reuniones con la JIC; (b) solicitar informes
adicionales a los Inspectores (incluyendo a los inspectores ad hoc designados
por los organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes
hagan sus veces; (c) citar a los Jefes y Directores de los organismos de
inteligencia; (d) conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en
el Plan Nacional de Inteligencia; y (e) conocer los informes presentados
anualmente por los inspectores de conformidad con el artículo 18 de la presente
ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la
seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los métodos.
Parágrafo 2°. En cualquier caso la Comisión pondrá en conocimiento de las autoridades
competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga
conocimiento.
Artículo 23. Estudios de Credibilidad
y Confiabilidad de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese un artículo 61H a la
Ley 5a de 1992 el cual quedara así:
Artículo 61H. Estudios de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como
los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por
cada miembro de la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a
por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al año. Las mesas
directivas del Senado y la Cámara de Representantes determinarán el organismo
de la comunidad de inteligencia a través del cual se aplicarán los estudios y
reglamentarán los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los
resultados de estos estudios.
Las mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los
criterios y parámetros a tener en cuenta para la evaluación y calificación de
los estudios de credibilidad y confiabilidad, así como los protocolos
necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información relacionada
con tales estudios.
Artículo 24. Deber de Reserva de la
Comisión. Los miembros de la
Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia están obligados a guardar reserva sobre las informaciones y
documentos a los que tengan acceso durante y después de su membrecía, hasta el
término que establece la presente ley.
Parágrafo 1°. Ningún
documento público emanado de la Comisión podrá revelar datos que puedan
perjudicar la función de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios
o los métodos; o atentar contra la vigencia del régimen democrático, la
seguridad o la defensa nacional.
Parágrafo 2°. Los
miembros de la Comisión así como el personal permanente o eventual asignado a
la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso
en ocasión o ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley, serán
considerados incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar y quedarán inhabilitados para ser
miembros de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia.
Artículo 25. Funcionamiento. Las mesas directivas del Senado y la Cámara
de Representantes asignarán los recursos humanos y físicos necesarios para el
funcionamiento de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia. La Comisión podrá solicitar a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia la
designación de enlaces permanentes para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 26. Planta de Personal de la
Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia. Adiciónese al artículo 369 de la Ley 5a de 1992 el numeral 2.6.13,
así:
“2.6.13 Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia.
CANTIDAD |
CARGO |
1 |
Secretario
de Comisión. |
1 |
Asesor. |
1 |
Transcriptor. |
El grado y la remuneración de cada funcionario será el mismo que el de
los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.
Parágrafo. En todo caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección
administrativa de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal
necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión únicamente con
personal de planta.
Artículo 27. Debates en Materia de
Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese el artículo 94 de la
ley 5a de 1992 así:
Artículo 94. Debates. El sometimiento a discusión de cualquier
proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva
Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el
Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de
inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.
CAPÍTULO. V
Bases de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 28. Centros de Protección de Datos de Inteligencia y
Contrainteligencia. Cada uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y
contrainteligencia tendrá un Centro de Protección de datos y archivos de
inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendrá un responsable que
garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y
difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia estén
enmarcados en la Constitución y la Ley. Para ello se llevarán a cabo los
talleres de capacitación necesarios dentro de cada organismo.
Artículo 29. Objetivos de los Centros de Protección de Datos de
Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada CPD tendrá los siguientes objetivos:
a. Controlar el ingreso y la salida de información a las bases de datos
y archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera
prioritaria su reserva constitucional y legal;
b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que
una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en el artículo 5 de
la presente ley, sean retirados;
c. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de
datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de género, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica,
pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover
los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos
y garantías de los partidos políticos de oposición.
Artículo 30. Comisión Asesora para la Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. Créase la Comisión asesora para la depuración
de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que será presidida
por el Procurador General de la Nación. Esta Comisión estará integrada por un
(1) miembro designado por el Presidente de la República; un (1) miembro del
Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia; un (1)
representante de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia; un (1) académico nacional o internacional
experto en temas de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y
un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo.
Esta Comisión tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su
conformación. Su objeto será producir un informe en el que se formulen
recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de permanencia, los
criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia que sean retirados. Para ello la Comisión tendrá en cuenta
las siguientes consideraciones: a) la seguridad nacional; b) los derechos
fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso;
c) el deber de garantizar la preservación de la memoria histórica de la Nación;
d) la protección de la información de los servidores públicos que desarrollan
actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de las fuentes, medios y
métodos; e) la ley de archivos; f) los artículos 4 y 5 de la presente Ley; y g)
las prácticas internacionales sobre depuración de datos y archivos de
inteligencia. La Comisión podrá solicitar asesoría técnica externa para el
cumplimiento de su función, y entregar informes parciales antes del vencimiento
de su mandato.
El Gobierno Nacional pondrá en marcha, dentro del año siguiente a la
rendición del informe de la Comisión, un sistema de depuración de datos y
archivos de inteligencia y contrainteligencia, orientado por el informe de
recomendaciones de la Comisión.
Una vez creado el sistema de depuración de datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno Nacional rendirá informes
periódicos a la Procuraduría General de la Nación sobre la implementación del
mismo.
Artículo 31. Comités de Actualización, Corrección y Retiro de
Datos y Archivos de Inteligencia. Cada organismo de inteligencia creará un comité
para la corrección, actualización y retiro de datos e información de
inteligencia de conformidad con los principios, límites y fines establecidos en
la presente ley. La información que haya sido recaudada para fines distintos de
los establecidos en el artículo 4° de la presente ley, o por las razones
establecidas en el último inciso del mismo artículo, será retirada de las bases
de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo histórico hasta
tanto la Comisión para la depuración rinda su informe de recomendaciones.
Artículo 32. Supervisión y Control. El informe anual de los Inspectores de Fuerza
y las Oficinas de control interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el
artículo 18 de la presente ley deberá incluir la verificación del cumplimiento
de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia.
CAPÍTULO. VI
Reserva de la Información de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que
cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos,
información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un
término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la
información y tendrán carácter de información reservada.
Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier
organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el
Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva
por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna
o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información
que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos
armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los
agentes o las fuentes.
Parágrafo 1°. El
Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del
cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de
los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá
al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen
democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios,
métodos y fuentes.
Parágrafo 2°. El
organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no
suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito,
y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y
proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En
cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones
legales y constitucionales del caso.
Parágrafo 3°. El
servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de
información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de
las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar,
sin que ello constituya una violación a la reserva.
Parágrafo 4°. El
mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación
cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el
marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional,
quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de
sus fuentes.
Artículo 34. Inoponibilidad de la Reserva. El carácter reservado de los documentos de
inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades
judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio
de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la
defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o
las fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los
documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente
artículo.
Parágrafo. Salvo
lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 de la presente ley,
la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estará regulada
de manera especial por el inciso 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el
cual quedará así: “La información que recaude la UIAF en cumplimiento de sus
funciones y la que se produzca como resultado de su análisis estará sujeta a
reserva, salvo que medie solicitud de las fiscalías con expresas funciones
legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiación
del terrorismo y/o legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio
quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.”
Artículo 35. Valor Probatorio de los Informes de Inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y
contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y
disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante
la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información,
medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los
funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
Artículo 36. Receptores de Productos de Inteligencia y
Contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de
conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de
la presente ley:
a. El Presidente de la República;
b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado
con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad
Nacional;
c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los
Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la
República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y
Contrainteligencia;
e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y
niveles de acceso a la información;
f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles
de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente
ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad
establecidos para ello; y
g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan
programas de cooperación.
Parágrafo 1°. Los
Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán
los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la
información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en
el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la
presente ley.
Parágrafo 2°. Los
asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de
inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la
información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la
presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de
credibilidad y confiabilidad.
Artículo 37. Niveles de Clasificación. El Gobierno Nacional, dentro del año
siguiente a la publicación de la presente ley, reglamentará los niveles de
clasificación de la información y diseñará un sistema para la designación de
los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores públicos.
Artículo 38. Compromiso de Reserva. Los servidores públicos de los organismos que
desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios
que adelanten actividades de control, supervisión y revisión de documentos o
bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de
productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de
compromiso de reserva en relación con la información de que tengan
conocimiento. Quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren,
comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la información o
documentos reservados, incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de
las acciones penales a que haya lugar.
Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y
contrainteligencia podrán aplicar todas las pruebas técnicas, con la
periodicidad que consideren conveniente, para la verificación de las calidades
y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte
de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia.
Parágrafo 1°. El
deber de reserva de los servidores públicos de los organismos que desarrollen
actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes
mencionados, permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la
institución hasta el término máximo que establece la presente ley.
Parágrafo 2°. Los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia
deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros
copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de
información de inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al
cumplimiento de su misión.
Parágrafo 3°. Las
personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, deberán cumplir en todo momento los más
altos estándares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso
de reserva en el desarrollo de sus funciones. Para tal efecto cada una de las
entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia,
desarrollarán protocolos internos para el proceso de selección, contratación,
incorporación y capacitación del personal de inteligencia y contrainteligencia,
teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las
entidades.
Parágrafo 4°. La
no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad será causal de no
ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo
con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos
de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el
retiro del servicio de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia se producirá cuando el nominador, previo
concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la
facultad discrecional considere que no se cumple con los estándares de
idoneidad y confianza.
Para los organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen
al sector defensa, el retiro de servicios se hará de conformidad con las normas
de carrera correspondientes.
Artículo 39. Excepción a los deberes de denuncia y declaración. Los servidores públicos de los organismos que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están obligados a
guardar la reserva en todo aquello que por razón del ejercicio de sus
actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los servidores
públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del deber de
denuncia y no podrán ser obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en los parágrafos 3° y 4° del artículo 18 y del parágrafo 3° del
artículo 33.
La exclusión del deber de denuncia no aplicará para los casos en que el
servidor público posea información relacionada con la presunta comisión de
genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado,
desaparición forzada, violencia sexual masiva, crímenes de lesa humanidad, o
crímenes de guerra por parte de un servidor público.
En cualquier caso los servidores públicos de los organismos que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia podrán denunciar
las actividades delictivas de las que tengan conocimiento de manera directa o
mediante representante del organismo de inteligencia y en condiciones que permitan
garantizar su seguridad e integridad, garantizando la protección de fuentes,
medios y métodos.
En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso
podrá hacerlo a través del Director o su delegado.
Cuando los servidores públicos a que se refiere este artículo deban
denunciar o rendir testimonio, el juez o el fiscal según el caso, podrán
disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga
en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad
personal del funcionario y la de su familia.
CAPÍTULO. VII
Protección de los Servidores Públicos que
realizan Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 40. Protección de la Identidad. Con el fin de proteger la vida e integridad
de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia, y para facilitar la realización de las actividades propias
de su cargo, el gobierno a través de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, les suministrará documentos con nueva identidad que deberán ser
utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades.
Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia serán los
únicos autorizados para solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil la expedición del nuevo documento de identificación para la protección de
sus funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y
fiscal por la omisión de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al
debido control del uso de los documentos expedidos.
En caso de necesitarse la expedición de otros documentos públicos o
privados para el cumplimiento de la misión, los funcionarios de los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia podrán
utilizar para el trámite el nuevo documento de identidad expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos
documentos constituya infracción a la ley.
La Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia, reglamentarán la
implementación del sistema de custodia de la información relacionada con la
identidad funcional de los agentes con el fin de garantizar la seguridad de la
información y la protección de la vida e integridad física de los agentes.
Los organismos de inteligencia serán responsables de garantizar la
reserva de esta información de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 1°. En
la implementación de los mecanismos de protección contemplados en este
artículo, las entidades estatales deberán suscribir los convenios
interinstitucionales a que haya lugar con el fin de establecer protocolos para
asegurar la reserva, seguridad y protección de la información.
Parágrafo 2°. El
servidor público que indebidamente dé a conocer información sobre la identidad
de quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligencia
incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a
que haya lugar.
Parágrafo 3°. El
uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente
artículo será causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a
las que haya lugar.
Artículo 41. Protección de los Servidores Públicos que
Desarrollan actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y su Núcleo
Familiar. Los servidores públicos
pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y
actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su
integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección
del Estado. Para este propósito cada institución establecerá los mecanismos de
protección pertinentes.
CAPÍTULO. VIII
Deberes de Colaboración de las Entidades
Públicas y Privadas
Artículo 42. Colaboración de las Entidades Públicas y Privadas. Los organismos de inteligencia podrán
solicitar la cooperación de las entidades públicas y privadas para el
cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de que la información
solicitada por el organismo de inteligencia esté amparada por la reserva legal,
estos organismos y las entidades públicas y privadas podrán suscribir convenios
interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal
información no constituirá una violación a la reserva legal, toda vez que la
misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados los
servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 43. Colaboración con Autoridades de Policía Judicial. Los Fiscales, en casos específicos, podrán
entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia copias de los documentos y medios técnicos recaudados como
elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento
de los fines establecidos en el artículo 4° de la presente ley, sin que ello
implique una violación de la cadena de custodia. Lo anterior previa solicitud
del director del organismo de inteligencia o su delegado. En todo caso los
organismos de inteligencia y contrainteligencia quedarán obligados a garantizar
la reserva de tales documentos.
Artículo 44. Colaboración con Operadores de Servicios de
Telecomunicaciones. Los operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a
suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa
solicitud y en desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea
técnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos
vinculados, los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los
que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se
encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su
localización. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizarán
la seguridad de esta información y con tal fin, en la solicitud que formulen a
los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitarán la información
solicitada a un período que no exceda de cinco (5) años.
Los Directores de los organismos de inteligencia, o quienes ellos
deleguen, serán los encargados de presentar por escrito a los operadores de
servicios de telecomunicaciones la solicitud de dicha información.
En todo caso, la interceptación de comunicaciones estará sujeta a los
procedimientos establecidos por el artículo 15 de la Constitución y el Código
de Procedimiento Penal y sólo podrá llevarse a cabo en el marco de procesos
judiciales.
Parágrafo 1°. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones deberán informar al Ministerio de
Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a la Fiscalía General de la
Nación cualquier modificación en la tecnología de sus redes que tenga
incidencia sobre la interceptación de comunicaciones y poner a su disposición,
en un tiempo y a un costo más una utilidad razonable, la implementación de los
equipos de interceptación para la adaptación a la red. La información
suministrada será reservada. Los operadores de servicios de telecomunicaciones
deberán indicar el contenido y el alcance de la modificación respectiva con una
antelación no inferior a 60 días calendario a aquel en que se pretenda llevar a
cabo la misma.
Parágrafo 2°. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de
transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo más una utilidad
razonable, y para un número específico de usuarios en condiciones que no
degraden la red del operador ni la calidad del servicio que este presta. Este
medio se otorgará a solicitud de la Junta de Inteligencia Conjunta; será
exclusivo del alto gobierno y de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia del Estado; y será regulado y controlado por la Junta de
Inteligencia Conjunta.
Parágrafo 3°. Los
proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna
circunstancia serán responsables de la utilización que se haga de la
información de los usuarios que sea suministrada a los organismos de inteligencia
y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores
disposiciones.
CAPÍTULO. IX
Disposiciones de Vigencia
Artículo 45. Derogatorias. La presente ley deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2233 de
1995, por medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia,
el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, los Consejos Técnicos Seccionales
de Inteligencia... y el Decreto 324 de 2000, por el cual se crea el
Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y
demás grupos al margen de la ley.
Artículo 46. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
En cumplimiento de lo dispuesto en la
Sentencia C-540 de fecha
12 de julio de dos mil doce (2012) – Radicación: PE-033, proferida por la
Honorable Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, la
cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para
continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 abril de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Justicia y del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO
El Director del Departamento Administrativo -
Dirección Nacional de Inteligencia,
ÁLVARO ECHANDÍA DURÁN.