LEY 1608 DEL 02
DE ENERO DE 2013.
Por medio de la
cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos
del Sector Salud.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto definir medidas para
mejorar el flujo de recursos y la liquidez del Sector Salud a través del uso de
recursos que corresponden a saldos o excedentes de cuentas maestras del Régimen
Subsidiado de Salud, aportes patronales y rentas cedidas, y definir mecanismos
para el financiamiento de las deudas reconocidas del Régimen Subsidiado de
Salud por las entidades territoriales en el marco de lo señalado en el artículo
275 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo
2°. Uso de los recursos de saldos de las cuentas
maestras. Los saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado de
salud, podrán usarse conforme se señala a continuación siempre y cuando no sean
requeridos para garantizar los compromisos y contingencias derivados del Régimen
Subsidiado de Salud y descontados los que se encuentren previstos para
utilizarse conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1485 de 2011:
1. Para asumir el esfuerzo
propio a cargo de los municipios y distritos, que
durante las vigencias de 2011, 2012 y 2013 se deba aportar en la cofinanciación
del Régimen Subsidiado de Salud. Estos recursos se girarán directamente a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. En el pago de los servicios
prestados a la población pobre no asegurada y para el pago de los servicios no
incluidos en el Plan de Beneficios a cargo del departamento o distrito asumidos
por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas, sin
importar la fecha de causación de la obligación, previa auditoría de cuentas
conforme a lo establecido por las normas legales y reglamentarias vigentes.
Para lo
dispuesto en este numeral, las entidades territoriales definirán mediante acto
administrativo el monto que se destinará a este propósito, el cual será girado
en todos los casos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En
estos pagos se privilegiarán a las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud Públicas.
3. Para financiar programas de saneamiento fiscal y
financiero de Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio y alto
en cumplimiento de la Ley 1438 de 2011. Estos programas incluirán medidas que
deberán seguir el siguiente orden de prelación: pago de acreencias laborales,
reestructuración y saneamiento de pasivos, adquisición de cartera, disposición
de capital de trabajo, pago de cartera originada en las cuotas de recuperación
por servicios prestados a la población pobre no asegurada o servicios no
incluidos en el plan de beneficios de difícil cobro. Para efectos de la adquisición
de cartera, la entidad territorial deberá adelantar las gestiones de cobro que
correspondan ante el deudor o efectuar acuerdos de pago.
4. En la inversión en el mejoramiento de la
infraestructura y dotación de la red pública de Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, en el marco de la organización de la red de prestación de
servicios. Los Municipios y Distritos no certificados ejecutarán los recursos a
que hace referencia este numeral, en coordinación con el Departamento. Estas
inversiones deberán estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud
del respectivo departamento o distrito.
5. Para financiar en los municipios y distritos
categorías Especial, 1 y 2, pruebas piloto que permitan hacer ajustes a la UPC
del Régimen Subsidiado de Salud en la forma como lo determine y reglamente el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. Para usar los
recursos de acuerdo a lo definido en los numerales 4 y 5, las entidades
territoriales deberán tener garantizada la cofinanciación del esfuerzo propio
del Régimen Subsidiado de Salud que les corresponda efectuar. Asimismo haber
previsto en el caso que proceda, la inversión a que hace referencia el numeral
2 del presente artículo.
Artículo
3°. Uso de los recursos de aportes patronales.
Los recursos del sistema general de participaciones del componente de
prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda aportes
patronales, se usarán de la siguiente forma:
1. Durante los años 2013 y 2014 los recursos del
sistema general de participaciones transferidos sin situación de fondos y
presupuestados por las empresas sociales del Estado por concepto de aportes
patronales, no estarán sujetos a reconocimiento por servicios prestados. Estos
recursos se considerarán subsidio a la oferta.
Los recursos de aportes patronales del componente de
prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda girados y
que no hayan sido facturados durante la vigencia 2012 estarán sujetos a lo
dispuesto en este numeral.
Los aumentos a la nómina y consecuentes incrementos
de los aportes patronales posteriores a la vigencia 2012, no serán considerados
para efectos del presente artículo.
La entidad territorial podrá establecer metas a las
Instituciones Prestadoras de servicios de salud públicas beneficiarias de los
aportes patronales para la ejecución de estos recursos.
2. Los recursos de excedentes de aportes patronales
correspondientes a activos remanentes del recaudo de aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud provenientes del proceso de liquidación de Cajanal EPS, se podrán usar por los departamentos y
distritos así:
Para el pago de los servicios prestados a la
población pobre no asegurada y servicios no incluidos en el Plan de Beneficios
a cargo del departamento o distrito asumidos por las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud públicas o privadas o pagados por las EPS. Los recursos a
que hace referencia este artículo en todos los casos se girarán directamente a
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud desde el mecanismo de
recaudo y giro creado en desarrollo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011;
para este fin las entidades territoriales y las EPS, según sea el caso,
remitirán al Ministerio de Salud y Protección Social la información de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud a quienes se harán dichos giros conforme a lo
previsto en este artículo. En estos pagos, se privilegiarán a las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud Públicas y las obligaciones de mayor
antigüedad.
La distribución de estos recursos se hará entre los
departamentos y distritos así:
a) 50% del total de los recursos en partes iguales
entre todos los departamentos y distritos del país;
b) 50% entre departamentos y distritos con la
fórmula dispuesta en el inciso 2° del artículo 49 de la Ley 715 de 2001 y demás
disposiciones reglamentarias.
Artículo
4°. Uso de los recursos de excedentes de rentas
cedidas. Los departamentos y distritos, en las vigencias
2012 y 2013, podrán utilizar los recursos excedentes de las rentas cedidas en
el fortalecimiento de la infraestructura, la renovación tecnológica, el
saneamiento fiscal y financiero que garantice la adecuada operación de las
Empresas Sociales del Estado y en el pago de las deudas reconocidas del Régimen
Subsidiado de Salud en el marco del procedimiento establecido en desarrollo del
artículo 275 de la Ley 1450 de 2011; en este último caso los recursos serán
girados directamente a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del
departamento o distrito. El uso de estos recursos según lo aquí previsto, solo
se podrá dar si se encuentra financiada la atención en salud de la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda o de la población pobre no
afiliad a y se hubieren destinado los recursos de rentas cedidas que
cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud conforme a lo establecido en las
Leyes 1393 de 2010 y 1438 de 2011 y demás normas que definen el uso de estos
recursos.
Los proyectos de infraestructura y renovación
tecnológica deberán estar articulados con los planes bienales de las Entidades
Territoriales y con la organización de la red de prestación de servicios.
Artículo
5°. Saneamiento de deudas del Régimen Subsidiado
reconocidas en virtud del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011. Para el
saneamiento de estas deudas además del uso de los recursos del artículo 275 de
la Ley 1450 de 2011, las entidades territoriales tendrán las siguientes
alternativas para el pago:
1. Autorícese al Ministerio de Salud y Protección
Social para disponer por una sola vez de recursos del Fosyga
hasta un monto de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000)
para que las entidades territoriales puedan atender las deudas reconocidas del
Régimen Subsidiado de Salud en virtud de lo establecido en el artículo 275 de
la Ley 1450 de 2011 y sus reglamentos.
Estos recursos se asignarán por parte del Ministerio
de Salud y Protección Social a los municipios de categorías 4, 5 y 6 que tengan
deudas reconocidas y no pagadas, en el marco del artículo 275 de la Ley 1450 de
2011 y sus reglamentos. Para lo anterior, se priorizarán los municipios que
hayan destinado o destinen recursos de regalías y del Sistema General de
Participaciones Propósito General de Libre Inversión, para el pago de las
deudas a que hace referencia este artículo.
En ningún caso se podrá asignar más del 3% del total
de los recursos previstos en el presente artículo a una sola entidad
territorial y más del 70% del total de la deuda reconocida no pagada con
recursos de la cuenta maestra y el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolero
(FAEP).
Los recursos asignados deberán ser restituidos por
parte de las entidades territoriales beneficiarias, en los plazos que
establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, que en ningún caso
superará diez (10) años, a través del incremento de su esfuerzo propio en la
cofinanciación del Régimen Subsidiado de Salud. Con este propósito, las
entidades territoriales deberán definir las fuentes territoriales de recaudo
nacional con las que asumirán el esfuerzo propio en la cofinanciación del
Régimen Subsidiado, las cuales se girarán desde la fuente al mecanismo único de
recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438
de 2011. Para la restitución de estos recursos y el pago de las deudas del
régimen subsidiado, en ningún caso se podrá afectar más del 30% del valor
asignado del Sistema General de Participaciones Propósito General de Libre
Inversión en cada anualidad.
El giro se realizará
directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con quienes
las Entidades Promotoras de Salud tengan deudas o recursos pendientes de pago
por la prestación de servicios de salud de la población afiliada al Régimen
Subsidiado de Salud, independiente de la fecha de causación de las
obligaciones, privilegiando las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
Públicas y las I.P.S. indígenas y las obligaciones de mayor antigüedad.
El Ministro de Salud
consolidará un informe pormenorizado sobre el uso de estos recursos el cual
presentará al Congreso de la República en el término de un año después de la
entrada en vigencia de la ley.
2. Adicionalmente, para el pago de estas deudas la
Financiera de Desarrollo Territorial Findeter podrá
disponer líneas de crédito de mediano y largo plazo con tasa compensada.
Artículo
6°. Adiciónese el artículo 150 de la Ley 1530 de
2012. Se adiciona el siguiente parágrafo al artículo 150 de la Ley 1530 de
2012:
Parágrafo. Las Entidades Territoriales que
reconocieron deudas del Régimen Subsidiado de Salud, en el marco del artículo
275 de la Ley 1450 de 2011, y tienen ahorros en este Fondo, podrán adelantar el
desahorro en un periodo de hasta doce (12) meses, con el objeto de pagar dichas
deudas. Los recursos serán girados por parte de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH), o la entidad que haga sus veces, al mecanismo único de
recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438
de 2011, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud.
Artículo
7°. El artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 quedará así:
Artículo 50. Fondo
de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet).
Créase el Fondo de Garantías para el sector Salud (Fonsaet)
como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de
Salud y Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las
obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado que se encuentren en
riesgo alto o medio conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta ley o que
se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud y las que adopten los programas de
saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento de la Nación. El Ministerio
de Salud y Protección Social determinará el porcentaje del gasto operacional y
pasivos que se financiarán con cargo a dicho Fondo.
Para financiar este fondo se destinarán los
siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos que se transfieren para
oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y los
excedentes de los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010, que
sea recaudado directamente por la Nación. Este fondo podrá comprar o
comercializar la cartera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
Públicas, independiente del riesgo financiero en el que se encuentre la
Institución. La compra de cartera de las EPS no exonerará su responsabilidad
administrativa y financiera frente a la deuda comprada y el fondo exigirá
garantía real para soportar la deuda.
Para los anteriores efectos, los términos y
condiciones para la administración del fondo los establecerá el Gobierno
Nacional.
Parágrafo 1°. La facturación de las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse
en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la
Ley 1231 de 2008.
Parágrafo 2°. Tendrán prelación para acceder a los
recursos que trata el presente artículo las Empresas Sociales del Estado que no
hayan recibido recursos con anterioridad de este Fondo.
En todo caso, el pago de la operación, por parte de
las Entidades Promotoras de Salud, deberá darse en un término máximo de un (1)
año.
Artículo
8°. Programas de saneamiento y fortalecimiento de
Empresas Sociales del Estado. Se entiende por Programa de Saneamiento
Fiscal y Financiero de Empresas Sociales del Estado, un programa integral,
institucional, financiero y administrativo que cubre la Empresa Social del
Estado, que tiene por objeto restablecer su solidez económica y financiera de
estas Empresas, con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación
del servicio público de salud.
El Programa
de Saneamiento Fiscal y Financiero deberá contener medidas de reorganización
administrativa, racionalización del gasto, restructuración de la deuda,
saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos de las Empresas
Sociales del Estado; que permitan su adecuada operación, con el fin de
garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la prestación de
los servicios de salud a la población usuaria.
Las Empresas Sociales del Estado que de acuerdo con
las evaluaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
incumplan el programa de saneamiento fiscal y financiero, deberán iniciar ante
este mismo Ministerio, la promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos
cuando del análisis de la situación de la Empresa Social del Estado se
identifique la capacidad de generar ingresos suficientes para el pago de sus
compromisos corrientes y el pago de sus acreencias. La nominación y promoción
de los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las Empresas
Sociales del Estado, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Los recursos que destine la Nación o los que en la
presente ley se posibilitan para el saneamiento fiscal y financiero y la
reorganización de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se
enmarcarán en lo aquí definido.
Parágrafo. Los parámetros generales de contenidos,
seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo
se determinarán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con
concepto del Ministerio de Salud y Protección Social. Estos parámetros deberán
contener aspectos financieros, administrativos, institucionales y jurídicos.
En todo caso, la viabilidad, monitoreo, seguimiento
y evaluación de los planes de desempeño estará a cargo del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo
9°. Recursos de la Subcuenta de Garantías para la
Salud del Fosyga. Los recursos de la Subcuenta de
Garantías para la salud, además de los usos previstos en el artículo 41 del
Decreto número 4107 de 2011, se podrán utilizar para adelantar desde la
Subcuenta de Garantías para la Salud, de manera directa, compra de cartera
reconocida de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Empresas
Promotoras de Salud. En este caso, la recuperación de cartera podrá darse a
través de descuentos de los recursos que a cualquier título, el Fosyga o el mecanismo único de recaudo y giro creado en
virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, efectúen a las EPS.
En todo caso, el pago de la operación por parte de
las Entidades Promotoras de Salud, deberá darse en un término máximo de un (1)
año.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección
Social reglamentará el procedimiento para implementar lo dispuesto en este
artículo.
Artículo
10. Giro directo de EPS en medidas de vigilancia
especial, intervenidas o en liquidación. Las Entidades Promotoras de Salud,
que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación
por parte del organismo de control y vigilancia competente, girarán como mínimo
el 80% de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, a las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, directamente desde el Fosyga
o desde el mecanismo de recaudo o giro creado en desarrollo del artículo 31 de
la Ley 1438 de 2011.
El giro directo en el caso del Régimen Contributivo,
se hará una vez se reglamente por el Gobierno Nacional el procedimiento que
corresponda.
Artículo
11. Las EPS del Régimen Subsidiado que adeuden a las
Entidades Territoriales recursos derivados de la liquidación de contratos del
régimen subsidiado de salud, deberán reintegrarlos a la Entidad Territorial en
un plazo máximo de 60 días calendario siguientes a la vigencia de la presente
Ley. De no reintegrarse en este término se podrán practicar descuentos de los
giros que a cualquier título realice el Fosyga.
Los prestadores de servicios de salud y los
distintos pagadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán
la obligación de efectuar depuraciones permanentes a la información de los
Estados Financieros, de tal forma que se vean reflejados, los pagos y anticipos
al recibo de los mismos.
Cuando la red de un mismo departamento reporte mora
superior a 90 días en los pagos de las EPS, se podrá autorizar giro directo a
los prestadores adicional al autorizado por la EPS. Para la aplicación de esta norma
el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento.
En el caso de los recobros y reclamaciones que se
realizan al Fosyga cuya glosa de carácter
administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la
presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la
acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su
reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de
la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro
directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones
Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social
podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante
el Fosyga sean presentados a través de imágenes
digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad.
Artículo
12. Seguimiento y control. Para efectos de
control del uso adecuado de los recursos a que hace referencia la presente ley,
se establece la obligación de reportar al Ministerio de Salud y Protección
Social el plan de aplicación y ejecución de los recursos de que trata esta ley
en los términos y condiciones que exija este Ministerio, quien a su vez
reportará los informes de ejecución a los organism os
de inspección, vigilancia y control del sector. La Superintendencia Nacional de
Salud vigilará y hará seguimiento permanente para la ejecución correcta de los
recursos contemplados en la presente ley.
En el evento que se detecte el inadecuado uso de los
recursos de que trata esta ley, la entidad competente deberá ordenar la
suspensión en la ejecución de los mismos.
Las entidades territoriales,
Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, una vez recibidos los pagos o giros, deberán reflejar en su contabilidad
las cuentas por cobrar y pagar debidamente conciliadas y depuradas, de acuerdo
con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a
cada entidad.
Artículo
13. Vigencia. La presente ley rige a partir de
su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Ana Fernanda Maiguashca
Olano.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.