LEY 1566 DE 2012
(julio 31)
Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio de
2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas para garantizar
la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea
el premio nacional “entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y
adicción a sustancias” psicoactivas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. RECONOCIMIENTOS. Reconózcase que el
consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un
asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los
individuos. Por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una
enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado, conforme a la
normatividad vigente y las Políticas Públicas Nacionales en Salud Mental y para
la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, adoptadas por
el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2o. ATENCIÓN INTEGRAL. Toda persona que
sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo,
abuso y adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a
ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas
especializadas para el tratamiento de dichos trastornos.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación en Salud incorporará, en los planes de
beneficios tanto de régimen contributivo como subsidiado, todas aquellas
intervenciones, procedimientos clínico-asistenciales y terapéuticos,
medicamentos y actividades que garanticen una atención integral e integrada de
las personas con trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del
consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas, que
permitan la plena rehabilitación psicosocial y recuperación de la salud.
La primera actualización del Plan de Beneficios en relación con lo
establecido en esta ley, deberá efectuarse en un término de doce (12) meses a
partir de la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y los entes territoriales garantizarán las
respectivas previsiones presupuestales para el acceso a los servicios previstos
en este artículo de manera progresiva, dando prioridad a los menores de edad y
a poblaciones que presenten mayor grado de vulnerabilidad. En el año 2016 se
debe garantizar el acceso a toda la población mencionada en el inciso primero
de este artículo.
PARÁGRAFO 3o. Podrán utilizarse recursos del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco– para el
fortalecimiento de los programas de prevención, mitigación, superación y desarrollo
institucional, establecidos en el marco de la Política Nacional para la
reducción del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y su
impacto.
PARÁGRAFO 4o. Para efectos de la actualización de los Planes de Beneficios en
Salud, la Comisión de Regulación en Salud –Cres– deberá tener en cuenta las
intervenciones, procedimientos clínico-asistenciales y terapéuticos y
medicamentos para la atención integral de las personas con trastornos mentales
o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas lícitas e ilícitas, que permitan la plena rehabilitación y
recuperación de la salud.
ARTÍCULO 3o. SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS. La atención de las personas con consumo, abuso y adicción a las
sustancias psicoactivas referidas en el artículo 1o de la presente
ley, se realizará a través de los servicios de salud habilitados en instituciones
prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, así como en los
servicios para la atención integral al consumidor de sustancias psicoactivas,
debidamente habilitados.
Estos servicios se podrán prestar a través de cualquiera de las
modalidades de atención establecidas por el Ministerio de Salud y Protección
Social, entre los cuales se encuentran: los servicios amigables para
adolescentes y jóvenes, de carácter público o privado, unidades de salud mental
de baja, mediana y alta complejidad, los centros de atención comunitaria, los
equipos básicos de atención primaria en salud, entre otras modalidades que
formule el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Las instituciones que ofrezcan programas de atención al consumidor
de sustancias psicoactivas indicadas en el artículo 1o de la
presente ley, cualquiera que sea su naturaleza jurídica u objeto social,
deberán cumplir con las condiciones de habilitación establecidas en relación
con los respectivos servicios ofrecidos.
ARTÍCULO 4o. CONSENTIMIENTO INFORMADO. Para realizar el
proceso de atención integral será necesario que el servicio de atención
integral al consumidor de sustancias psicoactivas o el servicio de
farmacodependencia haya informado a la persona sobre el tipo de tratamiento
ofrecido por la institución, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo
de atención, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del
tratamiento ofrecido, la duración del tratamiento, las restricciones
establecidas durante el proceso de atención, los derechos del paciente y toda
aquella información relevante para la persona, su familia o red de apoyo social
o institucional. La persona podrá revocar en cualquier momento su
consentimiento.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia
en un término de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente
ley.
ARTÍCULO 5o. SANCIONES. Los Centros de
Atención en Drogadicción (CAD), y Servicios de Farmacodependencia y demás
instituciones que presten servicios de atención integral a las personas con
consumo, abuso o adicción a sustancias psicoactivas que incumplan las
condiciones de habilitación y auditoría, se harán acreedores a la aplicación de
las medidas y sanciones establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud
para tal efecto.
ARTÍCULO 6o. PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DEL CONSUMO. El
Gobierno Nacional en el marco de la Política Pública Nacional de Prevención y Atención
a la adicción de sustancias psicoactivas formulará líneas de política,
estrategias, programas, acciones y procedimientos integrales para prevenir el
consumo, abuso y adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 1o
de la presente ley, que asegure un ambiente y un estilo de vida saludable,
impulsando y fomentando el desarrollo de programas de prevención, tratamiento y
control del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o
ilícitas al interior del lugar de trabajo, las cuales serán implementadas por
las Administradoras de Riesgos Profesionales.
Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y las entidades
territoriales deben cumplir con la obligación de desarrollar acciones de
promoción y prevención frente al consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas, en el marco del Plan Nacional de Salud Pública, Plan Decenal de
Salud Pública, Planes Territoriales de Salud y Plan de Intervenciones
Colectivas y demás políticas públicas señaladas en la presente ley.
Tales acciones de promoción y prevención requerirán para su construcción
e implementación la participación activa de todos los sectores productivos,
educativos y comunitarios en las respectivas entidades territoriales.
ARTÍCULO 7o. PROYECTO INSTITUCIONAL PREVENTIVO. De conformidad con lo
preceptuado en el artículo anterior, las Administradoras de Riesgos
Profesionales, a través de los programas de salud ocupacional, implementarán el
proyecto institucional preventivo del consumo, abuso y adicción a las
sustancias mencionadas en el artículo 1o de la presente ley, en el
ámbito laboral.
Así mismo, apoyarán la ejecución de programas, proyectos y actividades
de prevención del consumo indebido de dichas sustancias, mediante la entrega de
información, formación y capacitación del talento humano en todos los niveles,
en consonancia con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
ARTÍCULO 8o. PREMIO NACIONAL. Créase el Premio
Nacional “Entidad Comprometida con la Prevención del Consumo, Abuso y Adicción
a las sustancias Psicoactivas”, el cual será otorgado anualmente por el
Ministerio de Salud y Protección Social.
El premio es una acción de reconocimiento no pecuniaria, enmarcada en el
concepto de mejores prácticas, que fomenten procesos de innovación, creación y
adaptación para un mejor desarrollo de las prácticas y técnicas de prevención
de la adicción, teniendo en cuenta en el cumplimiento de la normatividad
vigente y los lineamientos sobre el tratamiento de cuestiones relacionados con
el alcohol y las drogas de la Organización Internacional del Trabajo y las
Políticas Públicas Nacionales en Salud Mental y para la Reducción del Consumo
de Sustancias Psicoactivas y su Impacto adoptadas por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
ARTÍCULO 9o. PROGRAMAS DE FORMACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA. El
Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena– diseñará, promoverá y ejecutará
programas de formación técnica y tecnológica profesional integral para el abordaje
y atención a personas con problemas de consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas.
El Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena– en coordinación con el
Ministerio de Salud y Protección Social formulará las competencias y perfiles
profesionales para los técnicos en salud que desempeñan actividades
relacionadas tales como auxiliares de enfermería, auxiliares de Salud Pública,
entre otros.
ARTÍCULO 10. INSTANCIA ESPECIALIZADA. <Ver Notas del
Editor> El Ministerio de Salud y Protección Social será la instancia
responsable de realizar el seguimiento y evaluación de impacto de la Política
Pública de Salud Mental y la Política de Reducción del Consumo de sustancias
psicoactivas y su impacto, así como la formulación, los criterios, y los
estándares de calidad de las instituciones Prestadoras de Servicios de salud de
carácter público o privado a nivel nacional y territorial que ofrezcan
servicios de atención integral al consumidor de sustancias psicoactivas y
tratamientos, a fin de garantizar la integralidad, los estándares de calidad y
el respeto de la dignidad y los Derechos Humanos de las personas sujetas de
atención.
Dicha instancia estará integrada por un equipo interdisciplinario,
idóneo y suficiente de profesionales expertos en prestación de servicios en
salud mental y reducción del consumo de sustancias psicoactivas.
ARTÍCULO 11. VIGILANCIA. La Procuraduría
General de la Nación ejercerá la vigilancia a la implementación de la presente
ley y rendirá un informe anual sobre su cumplimiento a las Comisiones Séptimas
Constitucionales del Congreso de la República.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a
partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ
CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
La Ministra de Salud y Protección Social,
BEATRIZ LONDOÑO SOTO.