(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489
de 12 de julio de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este
código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de
familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier
jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades
administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén
regulados expresamente en otras leyes.
ARTÍCULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus
intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será
sancionado.
ARTÍCULO 3o. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en
audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén
amparadas por reserva.
ARTÍCULO 4o. IGUALDAD DE LAS PARTES. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga
para lograr la igualdad real de las partes.
ARTÍCULO 5o. CONCENTRACIÓN. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera
que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No
podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones
que expresamente autoriza este código.
ARTÍCULO 6o. INMEDIACIÓN. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las
demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la
realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas
extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la
ley.
ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los
jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán
tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la
doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a
exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su
decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación
con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.
ARTÍCULO 8o. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS
PROCESOS. Los procesos solo
podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de
oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces
deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier
demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
ARTÍCULO 9o. INSTANCIAS. Los
procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola.
ARTÍCULO 10. GRATUIDAD. <Ver
Notas del Editor> El servicio de justicia que presta el Estado será
gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.
ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES. Al interpretar la ley
procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que
surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse
mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del
derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de
defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales
fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades
innecesarias.
ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL
CÓDIGO. Cualquier vacío en
las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos
análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos
procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales
del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.
ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS
PROCESALES. Las normas procesales
son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en
ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios
o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de
requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no
son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado
dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio
jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de
justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este
artículo se tendrán por no escritas.
ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en
este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del
debido proceso.
SUJETOS
DEL PROCESO.
ÓRGANOS
JUDICIALES Y SUS AUXILIARES.
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA.
COMPETENCIA.
ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE
COMPETENCIA. Corresponde a la
jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el
conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a
otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté
atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E
IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La
jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son
improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la
falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o
funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere
proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez
competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de
jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional
es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del
proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el
proceso se remitirá al juez competente.
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES
CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los
jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los
originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la
jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por
responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a
las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso
administrativa.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios.
4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o
tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo
de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona
jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del
reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer
inciso, 1231, 1469 y 2026 del
Código de Comercio.
6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia,
cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a
la calidad de las personas interesadas.
8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con
conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a
manera de árbitro.
9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de
insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación
patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades
administrativas.
10. Los demás que les atribuya la ley.
PARÁGRAFO. Cuando
en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple,
corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.
ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES
CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los
jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía,
incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que
correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por
responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a
las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso
administrativa.
2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.
3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la
propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de
2008, o la que la modifique o sustituya.
4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o
del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento
verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o
de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel,
sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones
sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas
interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LOS JUECES
CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los
jueces civiles del circuito conocen en única instancia:
1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes
especiales como de única instancia.
2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de
Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas
naturales comerciantes.
3. De la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando su
designación no pudo hacerse de común acuerdo por los interesados y no la hayan
delegado a un tercero.
ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES
CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA.Los
jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes
asuntos:
1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso
los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le
correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por
responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a
las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso
administrativa.
2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la
jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales
que este código atribuye a las autoridades administrativas.
3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones
jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de
sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas
jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y
liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.
5. De los de expropiación.
6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia,
cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de
socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al
derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del
consumidor.
10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones
sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas
interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.
ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE
FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los
jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del nombre de personas naturales.
2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los
cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia
inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo
extramatrimonial, prevista en la ley.
6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya
desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes
detenten la custodia y cuidado personal.
7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de
la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones
alimentarias.
8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia
intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los
procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas
y adolescentes.
9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre
aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los
litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en
representación de los hijos.
10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y
dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir
juntos.
11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a
vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos
por la ley.
14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria
la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o
breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida
a los notarios.
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se
susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e
inspectores de policía.
17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin
perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en
asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor
de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos
previstos en la ley.
20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando
el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.
ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE
FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los
jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio
civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de
cuerpos y de bienes.
2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de
los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.
3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa
distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido
declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de
la administración de los bienes de los hijos.
5. De la designación y remoción y determinación de la responsabilidad de
guardadores.
6. De la aprobación de las cuentas rendidas por el curador, consejero o
administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del
albacea, y de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del
pupilo.
7. De la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, de
la inhabilitación de personas con discapacidad mental relativa, y de su
rehabilitación, así como de las autorizaciones de internación o libertad de
personas con discapacidad mental absoluta.
8. De la adopción.
9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.
11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.
12. De la petición de herencia.
13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o
abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la
nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio.
16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos
son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen
a la sociedad conyugal o patrimonial.
17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las
compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a
cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de
aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o
patrimonial.
18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por
el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.
19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las
sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o
patrimoniales entre compañeros permanentes.
20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de
hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio
de la competencia atribuida a los notarios.
21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por
desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del
Código Civil.
23. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de
la restitución de menores en el país.
ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el
juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para
conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento,
reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder,
petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias,
controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por
incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen
económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de
la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de
las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del
matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos
son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de
bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad
conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes.
La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que
autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el
proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo
juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será
sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares
extraprocesales autorizadas por la ley.
Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la
práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda
correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el
afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación
de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se
sujetará a lo previsto en el artículo 283.
ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las
autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones
jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que
versen sobre:
a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del
Consumidor.
b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las
controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades
vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las
obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad
intelectual:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de
infracción de derechos de propiedad industrial.
b) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> La Dirección Nacional de
Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y
conexos.
c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a
los derechos de obtentor de variedades vegetales.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de
Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que
para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de
gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos
jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de
Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de
Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite
de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en
la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de
los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y
ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos
judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus
propiedades.
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales
en materia societaria, referidas a:
a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de
accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los
acuerdos.
b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran
entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus
administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de
socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su
supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los
posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos
será competencia exclusiva del Juez.
d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la
desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su
supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de
terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado,
participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente
por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así
mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles
perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en
abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios,
en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando
los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el
propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para
sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda
resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
<Numeral adicionado por el artículo 91 de
la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades
jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.
PARÁGRAFO 1o. Las
funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia
a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las
autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos
determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones
jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del
acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de
la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.
PARÁGRAFO 2o. Las
autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se
encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que
aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad
de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las
condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones
jurisdiccionales.
PARÁGRAFO 3o. Las
autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías
procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades
administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales
se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese
sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez
y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única
instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se
tramitarán en única instancia.
PARÁGRAFO 4o. Las
partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante
autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin
necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado
el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a
través de abogado.
PARÁGRAFO 5o. Las
decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de
liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización,
serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el
respectivo procedimiento.
PARÁGRAFO 6o. Las
competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras
leyes especiales por la naturaleza del asunto.
ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando
la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor
y de mínima cuantía.
Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que
no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales
vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que
excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes
(40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos
legales mensuales vigentes (150 smlmv).
Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que
excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales
vigentes (150 smlmv).
El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el
vigente al momento de la presentación de la demanda.
Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se
tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de
la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación
de la demanda.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin
tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como
accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.
2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral
del inmueble en poder del demandante.
3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y
los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo
catastral de estos.
4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el
valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de
los bienes objeto de la partición o venta.
5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que
en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.
6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de
la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a
plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a
la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos
naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12)
meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor
de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.
7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio
sirviente.
ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA
COMPETENCIA. La competencia no
variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial
o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado
extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente
a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los
procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma
de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá
a quien resulte competente.
Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia
deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución
de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y
empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones
jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la
ejecución ordenada en la sentencia.
ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,
es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados
o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección
del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será
competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país
o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia
del demandante.
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,
cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de
existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o
patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a
tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente
el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo
conserve.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria
potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias,
cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas
cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el
niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde
en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para
efectos judiciales se tendrá por no escrita.
4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y
en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la
sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el
juez del domicilio principal de la sociedad.
5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de
su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a
una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el
de esta.
6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es
también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.
7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los
divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios
de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y
de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez
del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas
circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del
demandante.
8. En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de
manera privativa, el juez del domicilio del deudor.
9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez
que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado
y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la
cabecera de distrito judicial del demandante.
Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto,
prevalecerá el fuero territorial de aquella.
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad
territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra
entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la
respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una
entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y
cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es
también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o
realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el
extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o
donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté
vinculado con estos lugares.
12. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio
del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere
tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se
determinará así:
a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y
guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el
juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de
una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el
desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y
diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la
prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el
caso.
ARTÍCULO 29. PRELACIÓN DE COMPETENCIA. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la
calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las
establecidas por la materia y por el valor.
ARTÍCULO 30. COMPETENCIA DE LA SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La
Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
1. De los recursos de casación.
2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.
3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.
4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin
perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.
5. Del exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de
conformidad con las normas que regulan la materia.
6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero,
un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos
previstos por el derecho internacional.
7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales que no estén
atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación
de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de
un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el
lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el
orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de
justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los
intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las
pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no
admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite
del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se
adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. El
Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de
radicación previsto en el numeral 8.
ARTÍCULO 31. COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los
tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:
1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los
jueces civiles de circuito.
2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera
instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil
del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito
judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede
regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere
el caso.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de
providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales
anteriores.
4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces
civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las
autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.
5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté
atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación,
que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de
conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30.
PARÁGRAFO. El
Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de
radicación previsto en el numeral 6.
ARTÍCULO 32. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE
FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los
tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:
1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera
instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de
familia.
2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de
providencias dictadas por los jueces de familia.
3. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de
familia por los jueces de familia y civiles.
4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o
judiciales de adopción.
5. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación
de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial,
de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30.
6. De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la
ley.
PARÁGRAFO. El
Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de
radicación previsto en el numeral 5.
ARTÍCULO 33. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS
JUECES CIVILES DEL CIRCUITO. Los
jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia:
1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales,
incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez
de familia.
2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez
desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos,
conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad
administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se
adoptó la decisión, según fuere el caso.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de
providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales
anteriores.
ARTÍCULO 34. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS
JUECES DE FAMILIA. Corresponde a los
jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de
menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de
familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del
recurso de queja de todos ellos.
MODO DE
EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES.
ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE
DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR.Corresponde
a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la
apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de
condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de
entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás
autos que no correspondan a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el
magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o
única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias,
cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la
jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados
serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los
magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.
COMISIÓN.
ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en
los casos que autoriza el artículo 171,
para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del
conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto
fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares
extraprocesales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita,
de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias
que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia,
teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación
del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y
costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará
al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la
notificación personal.
El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la
fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda,
estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de
este código.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado
el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos
documentos por parte del comitente.
ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los
tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades
judiciales de igual o de inferior categoría.
Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan
funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa
especialidad.
<Ver Notas del Editor> Cuando no se trate de recepción o práctica
de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía*,
sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el
artículo anterior.
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que
se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas
jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas
autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para
tal efecto.
El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia
devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de
competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de
iniciarse la práctica de la diligencia.
ARTÍCULO 39. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA
COMISIÓN. La providencia que
confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho
que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas
que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre
que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se
remitirá al comisionado el expediente original.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado
el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia
que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le
dará acceso a la totalidad del expediente.
Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente
señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 121.
En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo
posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado.
Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea
permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior.
El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o
retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)
que le será impuesta por el comitente.
ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en
relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver
reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte,
susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se
interpongan se resolverá al final de la diligencia.
Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades
es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho
diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el
comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.
ARTÍCULO 41. COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero,
el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con
arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial,
podrá:
1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de
practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto
del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en
el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las
leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes
diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas
las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.
Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los
mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen
de insolvencia transfronteriza.
DEBERES Y
PODERES DE LOS JUECES.
ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las
audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y
dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que este código le otorga.
3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este
código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad,
probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda
tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas
de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios
de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e
interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta
interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de
congruencia.
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las
leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la
doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios
generales del derecho sustancial y procesal.
7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de
mero trámite.
La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo
previsto en el artículo 7 sobre
doctrina probable.
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las
audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.
9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los
procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.
11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y
abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el
expediente.
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez
agotada cada etapa del proceso.
13. Usar la toga en las audiencias.
14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en
su despacho judicial.
15. Los demás que se consagren en la ley.
ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E
INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los
siguientes poderes de ordenación e instrucción:
1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos
disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.
2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que
implique una dilación manifiesta.
3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las
posiciones y peticiones que presenten.
4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no
obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada,
siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso
de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.
5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y
veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros
para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de
encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y
aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o
actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o
disciplinarias a que haya lugar.
6. Los demás que se consagren en la ley.
ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez
tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes
le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de
ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien
impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a
los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en
ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que
impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o
representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les
haga.
5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su
curso.
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los
funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para
la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el
juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la
falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por
medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación
principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de
reposición, que se resolverá de plano.
MINISTERIO
PÚBLICO.
ARTÍCULO 45. MINISTERIO PÚBLICO. Las funciones del Ministerio Público se ejercen:
1. Ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores de
distrito judicial, por el respectivo procurador delegado.
2. Ante los jueces del circuito, municipales y de familia, por los
procuradores delegados. También podrán hacerlo a través de los personeros
municipales del respectivo municipio, como delegados suyos y bajo su dirección.
3. Ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones
jurisdiccionales, a través de quien fuere competente en caso de haberse
tramitado el proceso ante un juez o tribunal.
4. Ante los tribunales de arbitraje, de acuerdo con las reglas
especiales que rigen la materia. A falta de norma expresa, a través de quien
fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o
tribunal.
Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando
ellos, su cónyuge o compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan interés en el proceso.
Al declararse impedidos expresarán los hechos en que se fundan. Los
impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del
funcionario que actúe como agente del Ministerio Público y si las declara
fundadas designará a quien deba reemplazarlo.
PARÁGRAFO. La
función asignada a los procuradores delegados podrán cumplirla los procuradores
judiciales que actúen bajo su delegación y dirección.
ARTÍCULO 46. FUNCIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO. Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes
funciones:
1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento
jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos,
culturales o colectivos.
2. Interponer acciones populares, de cumplimiento y de tutela, en
defensa del ordenamiento jurídico, para la defensa de las garantías y derechos
fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos, así como de
acciones encaminadas a la recuperación y protección de bienes de la nación y
demás entidades públicas.
3. Ejercer las funciones de defensor de incapaces en los casos que
determine la ley.
4. Además de las anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en
la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes:
a) Intervenir en los procesos en que sea parte la nación o una entidad
territorial.
b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de
allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o
una entidad territorial.
c) Rendir concepto en el trámite de los exhortos consulares.
PARÁGRAFO. El
Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias
facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar
nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas.
Cuando se trate del cumplimiento de una función específica del
Ministerio Público, este podrá solicitar la práctica de medidas cautelares.
AUXILIARES
DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos
ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de
conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá
idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso,
garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la
justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida
por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o
actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del
servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de
justicia.
ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán
las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes
y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del
conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación
será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por
segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete
o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el
primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de
la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se
entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados
conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5)
días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares
nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con
aplicación de la misma regla.
El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de
conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas
en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas
naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la
reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual
deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá
a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el
cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a
ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las
garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la
Judicatura.
Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la
Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia,
liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y
contable, e infraestructura física.
2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a
instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de
reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la
respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el
dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares
nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista
correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta
regla no se aplicará respecto de los peritos.
4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al
auxiliar de la justicia o reemplazarlo.
5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para
magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del
respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la
lista de un distrito cercano.
6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge,
compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de
los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él.
Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés,
directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas
reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una
persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza
habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma
gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación,
salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos
como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir
inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que
hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades
administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión,
de conformidad con lo previsto en la ley.
ARTÍCULO 49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO,
ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por
telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro
medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se
dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la
hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la
misma forma se hará cualquier otra comunicación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para
quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado
no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de
su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia,
no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión
de la lista, será relevado inmediatamente.
ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de
auxiliares de la justicia:
1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la
comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración
Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura o sus Seccionales.
2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.
4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito
judicial.
6. A las personas jurídicas que se disuelvan.
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes,
no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros
habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o
reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho
propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o
no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.
9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o
no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.
10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente
retribución de alguna de las partes.
11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no
la hubieren renovado oportunamente.
En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el
hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al
Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer
en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes
al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no
demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de
su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores
o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.
PARÁGRAFO 1o. Las
personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto
de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este
artículo.
PARÁGRAFO 2o. Siempre
que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en
todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente
a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de
este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla también se aplicará
cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de
entregar los bienes que se le hubieren confiado.
En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a
solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda.
PARÁGRAFO 3o. No
podrá ser designada como perito la persona que haya incurrido en alguna de las
causales de exclusión previstas en este artículo.
ARTÍCULO 51. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o
administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero
el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán
inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros
depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o
agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su
responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la
denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho
judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe
mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.
ARTÍCULO 52. FUNCIONES DEL SECUESTRE. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes
que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta,
las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las
facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa
autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen
desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser
autorizada por el juez.
Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a
deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el
paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones
normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado
con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez.
PARTES, REPRESENTANTES
Y APODERADOS.
PARTES,
TERCEROS Y APODERADOS.
CAPACIDAD
Y REPRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.
ARTÍCULO 54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad
para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por
intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con
sujeción a las normas sustanciales.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en
desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios
guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad
lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.
Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al
proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la
Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos
constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del
representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien
actuará como su vocera.
Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o
apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque
no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también
podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o
apoderados generales debidamente inscritos.
Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá
ser representada por su liquidador.
Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las
disposiciones de la ley que los regule.
Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su
representación si ya hubiesen nacido.
ARTÍCULO 55. DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LÍTEM. Para la designación del curador ad lítem se procederá de la
siguiente manera:
1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba
intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por
cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará
curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o
de oficio.
Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación
del incapaz.
2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus
progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del
juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo
gestionare el defensor de familia.
ARTÍCULO 56. FUNCIONES Y FACULTADES DEL
CURADOR AD LÍTEM. El curador ad lítem
actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un
representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los
actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede
recibir ni disponer del derecho en litigio.
ARTÍCULO 57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona
de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida
para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se
entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que
admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días
siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso
a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación
se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente
oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al
demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de
ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte,
el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la
suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso
se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá
contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace
como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión
del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser
prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del
vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará
eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación
del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los
casos exceptuados por la ley.
ARTÍCULO 58. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS
JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. La representación de las sociedades extranjeras con negocios
permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.
Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no
gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan
negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán
apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto
protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la
existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder
correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se
inscribirá en la oficina pública correspondiente.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en
Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan
con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan,
llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.
ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE
SOCIEDADES NACIONALES. Las
sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad
para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la
forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se
efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su
representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de
representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la
dirección de esta.
LITISCONSORTES
Y OTRAS PARTES.
ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos
serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes
separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en
perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando
el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por
su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y
no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean
sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda
deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el
juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de
esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el
término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el
juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición
de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y
concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se
suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de
intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia
para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte
favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del
derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure
en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho
litisconsorcio.
ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y
con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada
relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la
sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en
el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las
pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado
en que se encuentre en el momento de su intervención.
ARTÍCULO 63. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa
o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a
demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo
proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y
con ella se formará cuaderno separado.
En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del
interviniente.
ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la
indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial
del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en
el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley
sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la
demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se
resuelva sobre tal relación.
ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá
cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.
El convocado podrá a su vez llamar en garantía.
ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si
el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al
convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el
llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en
el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y
el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación
sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del
llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No
será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando
el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las
partes.
ARTÍCULO 67. LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O
TENEDOR. El que tenga una cosa
a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así
en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde
pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso
a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de
quince (15) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. El juez ordenará
notificar al poseedor designado.
Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte
en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, mediante
auto que se notificará por estado, el juez ordenará correr traslado de la
demanda al poseedor.
Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso
continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de
este y del poseedor por él designado.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado
como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.
Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor
o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera
instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el
mismo término del demandado para contestar la demanda.
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el
proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los
herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de
alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho
debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso
la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso
podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá
sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho
consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como
incidente.
ARTÍCULO 69. INTERVENCIÓN EN INCIDENTES O
PARA TRÁMITES ESPECIALES. Cuando
la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo
será parte en ellos.
ARTÍCULO 70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el
proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
TERCEROS.
ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial
a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como
coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de
segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el
momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a
la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no
impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La
solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de
derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y
considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de
efectuada esta.
ARTÍCULO 72. LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta
colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la
citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer
sus derechos.
El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de
instrucción y juzgamiento.
APODERADOS.
ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo
por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la
ley permita su intervención directa.
ARTÍCULO 74. PODERES. Los
poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por
escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá
conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán
estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia
o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para
efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante
juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se
presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o
el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su
autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo
autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas
de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se
tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando
quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE
APODERADOS. Podrá conferirse
poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto
social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento,
podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su
certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de
que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados
ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que
trata este inciso.
En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial
de una misma persona.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido
por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos
apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso
más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.
El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un
negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo
cual quedará revocada la sustitución.
ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en
virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo
poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del
proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los
treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el
apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se
regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia
del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los
honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios
señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido
el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el
juez laboral.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del
apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de
presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación
enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen
fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá
ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo
confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea
revocado por quien corresponda.
ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar
se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales,
pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo
el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos
ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores
que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y
cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime
conveniente para beneficio del poderdante.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo,
prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción
sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al
apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado
con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte
misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo
que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o
reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el
apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.
DEBERES Y
RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS
APODERADOS. Son deberes de las
partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio
de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y
diligencias.
4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y
exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de
este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar
señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su
contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de
que estas se surtan válidamente en el anterior.
6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr
oportunamente la integración del contradictorio.
7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus
órdenes en las audiencias y diligencias.
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y
diligencias.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas,
subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir
en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que
directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido
conseguir.
11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado
para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial
o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y
darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia
suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la
citación.
12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la
información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y
exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en este código.
13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia
del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros
sujetos procesales.
14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando
hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio
equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales
presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este
deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la
parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un
salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.
15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones,
conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente
necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.
ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda,
excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos
contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y
expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
ARTÍCULO 80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LAS PARTES. Cada una de las
partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales
temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en
el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin
perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena
en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí
su monto, ordenará que se liquide por incidente.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los
terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les
condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
ARTÍCULO 81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
APODERADOS Y PODERDANTES. Al
apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que
trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o
recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha
condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el
fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la
ética profesional.
ACTOS
PROCESALES.
OBJETO
DEL PROCESO.
DEMANDA Y
CONTESTACIÓN.
DEMANDA.
ARTÍCULO 82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva
todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí
mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de
identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si
se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el
número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con
indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este
los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para
determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén
obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del
demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando
se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el
lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa
circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital
definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará
que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en
el mensaje de datos.
ARTÍCULO 83. REQUISITOS ADICIONALES. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán
por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que
los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se
encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.
Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá
indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce
el predio en la región.
Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad,
calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
En los procesos declarativos en que se persiga, directa o
indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se
reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se
pretenda.
En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las
personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de
apoderado.
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la
calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del
artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer
valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley exija.
ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA,
REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La
prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho
privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de
datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de
certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será
necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la
existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su
constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de
la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes,
albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que
intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las
anteriores circunstancias, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez
ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser
necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del
demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se
resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante
podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a
menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese
atendido.
2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el
juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al
contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o
guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación,
pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez.
También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada
si se le ha requerido como representante de ella.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso
anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte
(20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad
por los perjuicios que con su silencio cause al demandante.
Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni
conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término
de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda.
3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona
jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.
4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá
a su emplazamiento en la forma señalada en este código.
ARTÍCULO 86. SANCIONES EN CASO DE
INFORMACIONES FALSAS. Si
se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en
la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las
investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a
aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan
podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este
código.
ARTÍCULO 87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS
DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL
CÓNYUGE. Cuando se pretenda
demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona
cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la
demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha
calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines
previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se
dirigirá contra estos y los indeterminados.
La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos
abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este
caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado
personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no
manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda,
o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para
efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o
ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel,
los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren
aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la
herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o
deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos
indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la
herencia.
Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de
paternidad o de maternidad.
ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta
la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan
como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene
al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y
el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios
demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés
de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa.
b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias
personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.
ARTÍCULO 89. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal,
ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina
judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y
tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba
correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos
para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya
habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia
física de la demanda.
Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de
los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los
devolverá para que se corrijan.
PARÁGRAFO. Atendiendo
las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante
de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este
artículo.
ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO
DE LA DEMANDA. El juez admitirá la
demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le
corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En
la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y
ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los
documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el
demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de
competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En
los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere
competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de
desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible
la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su
representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación
para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como
requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que
adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco
(5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez
decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que
negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se
resolverá de plano.
En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el
auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que
rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto
respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia
se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos
al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del
juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las
demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda,
pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la
excepción previa respectiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando
se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor
de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la
persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de
oficio.
ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se
ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como
mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su
representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se
surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado
podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la
demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los
cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la
demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el
término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el
traslado será común.
ARTÍCULO 92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya
notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares
practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará
el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de
perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se
sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.
ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA
DE LA DEMANDA. El demandante podrá
corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su
presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las
siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya
alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos
en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o
demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí
prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente
integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto
que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al
demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados
tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos
se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el
término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas
facultades que durante el inicial.
ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN,
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La
presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide
que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento
ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a
partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la
notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento
ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora
al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión
del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se
producirán a partir de la notificación.
La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a
los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en
mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere
deferido.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio
facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo
se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en
contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la
notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento
escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento
solo podrá hacerse por una vez.
ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE
LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No
se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los
siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de
inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida
representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba
de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes,
administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el
demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito
pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.
4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de
compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo
proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la
ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la
nulidad sea atribuible al demandante.
En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus
efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de
la caducidad.
6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.
7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las
partes a la audiencia inicial.
CONTESTACIÓN.
ARTÍCULO 96. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o
apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. También deberá indicar el
número de documento de identificación del demandado y de su representante.
Tratándose de personas jurídicas o patrimonios autónomos deberá indicarse el
Número de Identificación Tributaria (NIT).
2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los
hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y
los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y
unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto
el respectivo hecho.
3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las
pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el
juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el
caso.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si
no obraren en el expediente.
5. El lugar, la dirección física y de correo electrónico que tengan o
estén obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado
recibirán notificaciones personales.
A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la
suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación,
si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido
solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las
pruebas que pretenda hacer valer.
ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O
CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La
falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los
hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la
realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión
contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la
respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que
para tal efecto le haga el juez.
ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia
de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las
pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el
cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo,
el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando
advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio,
el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador
o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones
de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá
sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no
allanadas y de los demandados que no se allanaron.
ARTÍCULO 99. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para
allanarse.
5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de
terceros.
6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los
demandados.
EXCEPCIONES
PREVIAS.
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las
siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por
indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o
compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y
en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado,
cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que
corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone
citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona
distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS
EXCEPCIONES PREVIAS. Las
excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en
escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se
fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda
hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se
alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el
lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio
necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente
manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el
término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y,
si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la
práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que
impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo
haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver
la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia
inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará
remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su
validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la
terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite
que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9,
10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva
citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se
tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos
alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas
excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores
que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido
dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la
demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la
otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS
MISMOS HECHOS. Los hechos que
configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad
por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas
excepciones.
REGLAS
GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
ACTUACIÓN.
DISPOSICIONES
VARIAS.
ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En
todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de
la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos
judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así
como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de
datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar,
archivar y comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se
aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o
modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias
para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades
judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar,
archivar y comunicar mensajes de datos.
El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y
herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y
gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso
obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o
zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones
técnicas para ello.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No
obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos
los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales
y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico
suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando
este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica,
medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán
utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de
mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del
intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los
anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.
ARTÍCULO 104. IDIOMA. En
el proceso deberá emplearse el idioma castellano.
Los servidores judiciales que dominen las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos, oficiales en sus territorios, podrán realizar audiencias
empleando tales expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez
designará a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste
la función de intérprete, quien tomará posesión para ese encargo en la misma
audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la
traducción correspondiente.
ARTÍCULO 105. FIRMAS. Los
funcionarios y empleados judiciales deberán usar, en todos sus actos escritos,
firma acompañada de antefirma. Podrán usar firma electrónica, de conformidad
con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 106. ACTUACIÓN JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se
adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o
el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.
Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse
en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.
ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez
y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del
juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación.
Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la
mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a
un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará
expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.
Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora
señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se
hallen presentes.
Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan
después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el
estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera
o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia
especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las
alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.
2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución
de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el
objeto de cada audiencia o diligencia.
El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable
conforme al régimen disciplinario.
3. Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no
excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez
de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo
superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se
grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca
seguridad para el registro de lo actuado.
5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el
juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de
terceros.
El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos
técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias.
6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas
por escritos.
El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que
intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la
relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte
resolutiva de la sentencia.
Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse
por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de
grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que
sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que
la complementen.
El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de
control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del
acta, proporcionando los medios necesarios para ello.
En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las
grabaciones.
De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del
juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del
proceso.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de
videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre
que por causa justificada el juez lo autorice.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un
juez o magistrado coordinador la función de fijar las fechas de las audiencias
en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectivo
distrito, circuito o municipio al que pertenezca.
ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o
indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto
emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un
listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación
nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio
del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación
a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el
domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de
la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva
donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado
en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o
transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte
interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas
Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de
identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el
juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información
remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de
publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad
litem, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas
y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la
Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a
través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la
consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año
contado a partir de la publicación del emplazamiento.
El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se
publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos
de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las
demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La
publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en
la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del
emplazamiento.
ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE
MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El
secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y
comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los
ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse
sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de
un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario
deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por
cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de
los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También
mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para
recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán
presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del
día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma
de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías
conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado
despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día
en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.
ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá
permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de
audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no
requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en
una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del
juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las
autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se
enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y
despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de
que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos.
El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares
por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo
cual deberá dejar constancia.
ALLANAMIENTO
EN DILIGENCIAS JUDICIALES.
ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones,
establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes,
y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando
deba practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o
examen de peritos sobre ellos o sobre bienes que se encuentren en su interior.
El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene
implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario.
El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del
proceso como por el comisionado.
No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes
diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia.
ARTÍCULO 113. PRÁCTICA DE ALLANAMIENTO. El juez informará el objeto de la diligencia a quien encuentre en
el lugar. Si no se le permite el acceso procederá al allanamiento valiéndose de
la fuerza pública en caso necesario. Para tales efectos esta actuará bajo la
dirección del juez.
El allanamiento deberá practicarse en horas hábiles, pero si hubiere
temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondrá que por la policía se
adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracción de las
cosas que hayan de ser objeto de ella y podrá asegurar con cerradura los
almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o
documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su
conservación.
De lo actuado se dejará constancia en el acta.
COPIAS,
CERTIFICACIONES Y DESGLOSES.
ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES
JUDICIALES. Salvo que exista
reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de
copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto
que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título
ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija
la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para
el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los
medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte
interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se
declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán
ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir
certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la
ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El
juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en
ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los
demás casos autorizados por la ley.
ARTÍCULO 116. DESGLOSES. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a
quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de
falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por
orden del juez:
1. Los documentos aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos
podrán desglosarse:
a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso,
para lo cual el secretario hará constar en cada documento qué crédito es el
allí exigido;
b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas* que garanticen otras
obligaciones;
c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada
documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte; y,
d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material
del documento.
2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación,
el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con
indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.
3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su
totalidad por el deudor, el documento contentivo de la obligación solo podrá
desglosarse a petición suya, a quien se entregará con constancia de la
cancelación.
4. En el expediente se dejará una reproducción del documento desglosado.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y
OPORTUNIDADES PROCESALES. Los
términos señalados en este código para la realización de los actos procesales
de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e
improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código
para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los
efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a
que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime
necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá
prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y
la solicitud se formule antes del vencimiento.
ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados
a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario,
correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que
lo concedió.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día
siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir
del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el
término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por
ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del
día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté
corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se
trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite
urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará
constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir
del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin
perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que
no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se
reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se
profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de
cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el
mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene
ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su
vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil
siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial
ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los
interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en
audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la
providencia que lo señale.
ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En
las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los
magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las
sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al
despacho para tal fin.
En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los
procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la
fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo
por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente
la providencia respectiva.
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no
podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de
primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto
admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o
ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no
podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del
expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse
dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente
competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el
expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá
competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6)
meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de
reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o
magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la
emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por
razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados
municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse
al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y
especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del
tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez
el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más,
con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite
recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez
que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo,
el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción,
disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá
ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de
los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo
previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas
cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa
pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial
desplazada.
EXPEDIENTES.
FORMACIÓN
Y EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES.
ARTÍCULO 122. FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS
EXPEDIENTES. De cada proceso en
curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su
contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota
de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las
audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia
Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de
datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán
incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado
desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.
Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados
documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del
secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de
correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el
mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta
de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza
el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la información
enviada, la parte requiera la incorporación del documento en otro soporte que
permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado.
Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de
costas.
El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la
reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la
Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio
del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias
requeridas y efectuará los desgloses del caso.
ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por
estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los
reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de
las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la
parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando,
para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de
investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente
acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente
a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de
surtida la notificación.
RETIRO Y
REMISIÓN DE EXPEDIENTES.
ARTÍCULO 124. RETIRO DE EXPEDIENTE. Mientras esté en trámite el proceso el expediente no podrá ser retirado
del juzgado.
El informe requerido por autoridad competente sobre una actuación
judicial, no podrá sustituirse por la remisión del expediente.
ARTÍCULO 125. REMISIÓN DE EXPEDIENTES,
OFICIOS Y DESPACHOS. La
remisión de expedientes, oficios y despachos se hará por cualquier medio que
ofrezca suficiente seguridad.
El juez podrá imponer a las partes o al interesado, cargas relacionadas
con la remisión de expedientes, oficios y despachos.
En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia
Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder
al expediente digital.
RECONSTRUCCIÓN
DE EXPEDIENTES.
ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá
así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de
reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la
actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la
actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual
ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En
la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado,
se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las
demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no
concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida
parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el
proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de
nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no
impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con
prescindencia de lo perdido o destruido.
INCIDENTES.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES
ACCESORIAS. Solo se tramitarán
como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se
resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará
prueba siquiera sumaria de ellos.
ARTÍCULO 128. PRECLUSIÓN DE LOS INCIDENTES. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos
existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente
similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO
DE LOS INCIDENTES. Quien promueva un
incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas
que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se
haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá
traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y
practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,
del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez
convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por
las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la
sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en
que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el
inciso tercero.
ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén
expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de
término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no
reúna los requisitos formales.
ARTÍCULO 131. CUESTIONES ACCESORIAS QUE SE
SUSCITEN EN EL CURSO DE UN INCIDENTE.Cualquier
cuestión accesoria que se suscite en el trámite de un incidente se resolverá
dentro del mismo, para lo cual el juez podrá ordenar la práctica de pruebas.
NULIDADES
PROCESALES.
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de
legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras
irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos
nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo
previsto para los recursos de revisión y casación.
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de
jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,
revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva
instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales
legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes
de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o
cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o
practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo
con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para
sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó
los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las
demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o
de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando
la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a
cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar
una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de
pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será
nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya
saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las
demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan
oportunamente por los mecanismos que este código establece.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias
antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no
proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como
excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión,
si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con
posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya
terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y
práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento,
solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio
necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el
contradictorio.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA
NULIDAD. La parte que alegue
una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal
invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas
que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la
origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad
para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el
proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o
emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en
causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron
alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o
por quien carezca de legitimación.
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó
sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa
antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se
alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la
causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no
se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las
nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un
proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva
instancia, son insaneables.
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez
ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan
sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al
afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los
artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará
saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la
declarará.
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE
FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de
competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su
validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se
hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación
posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin
embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y
tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y
se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe
renovarse.
CONFLICTOS
DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE
POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
CONFLICTOS
DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre
que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará
remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se
declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el
funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará
la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya
sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo
y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando
el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y
en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el
proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades
administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas
y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación
cumplida hasta entonces.
IMPEDIMENTOS
Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna
causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la
existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si
encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario,
remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al
juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al
juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en
conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de
la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el
impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo
o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que
disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma
sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán
conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en
instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus
parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes
o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de
bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o
mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero
permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de
las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,
denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero
permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de
iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos
ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se
halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente
en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria
contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos
legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso
penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de
las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad,
acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo
cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito,
sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su
representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial
sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como
apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las
partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que
se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA
RECUSACIÓN. Podrá formularse la
recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia,
de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para
practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier
gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si
la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con
posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación
debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de
apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En
este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a
quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a
diez (10) salarios mínimos mensuales.
No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o
jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir
los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este
capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.
ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA
RECUSACIÓN. La recusación se
propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión
de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que
se pretenda hacer valer.
Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba
correspondiente.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal,
en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará
su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el
artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos
alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de
las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá
de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso
contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora
para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su
decisión.
La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en
turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso
anterior, en lo pertinente.
Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada
uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3o, en cuanto fuere
procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir
la recusación.
Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno
de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3o, siguiendo el orden
alfabético de apellidos. Cumplido esto corresponderá al magistrado de la
siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y
decidir la recusación.
Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la
recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto
se le asigne.
Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento
contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia,
deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se
hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones. Todas las
recusaciones se resolverán en un mismo auto.
Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el
mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.
En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las
providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.
ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE
REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El
juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será
reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo
el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo
o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.
El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que
siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese
medio.
PARÁGRAFO. Sin
perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la
tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.
ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El
proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule
la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez
de los actos surtidos con anterioridad.
Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta
solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días
antes de su celebración.
ARTÍCULO 146. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE
LOS SECRETARIOS. Los secretarios están
impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales
señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.
De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o
el magistrado ponente.
Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como
secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez
designará un secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la
recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen
recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.
ARTÍCULO 147. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo
temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al
recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación
disciplinaria a que haya lugar.
ACUMULACIÓN
DE PROCESOS Y DEMANDAS.
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN
EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para
la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán
acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia,
aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban
tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la
misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes
y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito
propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto
admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los
mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos
procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el
auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se
dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente
de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda
acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se
presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le
suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3)
días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de
ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación
al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de
los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo
dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación
corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para
que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la
competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará
por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien
solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá
expresar las razones en que se apoya.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial,
la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya
acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el
peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará
copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca
de los otros para que remita los expedientes respectivos.
Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con
suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo
estado, y se decidirán en la misma sentencia.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial,
la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en
diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la
certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.
AMPARO DE
POBREZA.
ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en
capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para
su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos,
salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y
REQUISITOS. El amparo podrá
solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda,
o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las
condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante
que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en
escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que
concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para
contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá
presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de
intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle
apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá
hasta cuando este acepte el encargo.
ARTÍCULO 153. TRÁMITE. Cuando
se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el
auto admisorio de la demanda.
En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al
solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).
ARTÍCULO 154. EFECTOS. El
amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar
expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la
actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado
que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los
curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá
manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su
rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la
designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia
profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y
sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smlmv).
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda
instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en
la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo.
Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se
encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de
los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse
dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación.
Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes
de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e
impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de
los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez
designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.
El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde
la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 155. REMUNERACIÓN DEL APODERADO. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez
señale a cargo de la parte contraria.
Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá
pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso
fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos. El juez
regulará los honorarios de plano.
Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir
la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 76.
ARTÍCULO 156. FACULTADES Y RESPONSABILIDAD
DEL APODERADO. El apoderado que
designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el
amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad
a representación del amparado.
El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores
honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la
ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad
competente, a la que le enviará las copias pertinentes.
ARTÍCULO 157. REMUNERACIÓN DE AUXILIARES DE
LA JUSTICIA. El juez fijará los
honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales,
los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una
vez ejecutoriada la providencia que las imponga.
ARTÍCULO 158. TERMINACIÓN DEL AMPARO. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá
declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los
motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas
correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte
contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez
practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no
prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un
salario mínimo mensual.
INTERRUPCIÓN
Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se
interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte
que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o
curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado
judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en
el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios
apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el
motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del
representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca
de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si
este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la
notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la
interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto
procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
ARTÍCULO 160. CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina
la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero
permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de
la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o
suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o
inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o
designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán
presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia,
decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que
se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible
de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El
proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo
iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad
del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como
excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.
La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el
proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si
la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será
excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás
casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de
decreto del juez.
ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS
EFECTOS. Corresponderá al juez
que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo
se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y
una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar
sentencia de segunda o de única instancia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la
interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae
únicamente sobre el trámite principal.
ARTÍCULO 163. REANUDACIÓN DEL PROCESO. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el
juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la
providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo,
si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que
empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la
reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará
de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo
lo soliciten.
La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará
por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a
este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un
(1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.
RÉGIMEN
PROBATORIO.
PRUEBAS.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del
debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el
juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección
judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros
medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo
con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio,
preservando los principios y garantías constitucionales.
ARTÍCULO 166. PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR
LA LEY. Las presunciones
establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se
funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba
en contrario cuando la ley lo autorice.
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá,
de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas,
durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,
exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación
más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos
controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud
de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de
prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido
directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de
indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre
otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso,
otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o
solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de
contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas
ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las
manifiestamente superfluas o inútiles.
ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE
PARTE. Las pruebas pueden
ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la
verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin
embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que
estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de
las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los
gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE
OFICIO. El juez deberá
decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de
los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los
hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de
las partes.
ARTÍCULO 171. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS
PRUEBAS. El juez practicará
personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del
territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia,
teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la
inmediación, concentración y contradicción.
Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban
producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios
técnicos indicados en este artículo.
Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de
producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de
su jurisdicción territorial.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo
estime conveniente.
Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios
generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales vigentes.
PARÁGRAFO. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a
determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para
practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por
razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.
ARTÍCULO 172. PRUEBAS EN DÍAS Y HORAS
INHÁBILES. El juez o el
comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá
practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos
urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo.
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y
oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas
formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la
admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se
abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio
de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite,
salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse
sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las
partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o
privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para
la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica
y contradicción.
ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA
EXTRAPROCESAL. Las pruebas
practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y
serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se
hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia
de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al
que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la
definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se
aduzcan.
ARTÍCULO 175. DESISTIMIENTO DE PRUEBAS. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que
hubieren solicitado.
No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso
contemplado en el inciso final del artículo 270.
ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la
ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada
prueba.
ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el
de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a
solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la
autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia
o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o
institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la
ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está
habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el
testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen
pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de
las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación
cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando
sea necesario se solicitará constancia de su vigencia.
ARTÍCULO 178. PRUEBA DE USOS Y COSTUMBRES. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial
deberán acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas
que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios.
ARTÍCULO 179. PRUEBA DE LA COSTUMBRE
MERCANTIL. La costumbre
mercantil nacional y su vigencia se probarán:
1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro
mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a
los mismos en el Código de Comercio.
2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia,
proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores al diferendo.
3. Con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar
donde rija.
La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con
certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una
nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán
constancia a la cámara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y,
a falta de una y otra, a dos (2) abogados del lugar con reconocida
honorabilidad, especialistas en derecho comercial. También podrá probarse
mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón
de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio,
con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la
copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional
la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con
certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial
rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o
experiencia.
ARTÍCULO 180. NOTORIEDAD DE LOS INDICADORES
ECONÓMICOS. Todos los indicadores
económicos nacionales se consideran hechos notorios.
ARTÍCULO 181. DECLARACIÓN CON INTÉRPRETE. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo o mudo que se dé
a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se
exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá
tomar posesión del cargo.
ARTÍCULO 182. PRUEBAS EN EL EXTERIOR. Cuando se requiera la práctica de pruebas en territorio extranjero
y no puedan practicarse con el uso de los medios técnicos mencionados en el
artículo 171, se observará lo dispuesto en el
artículo 41.
PRUEBAS
EXTRAPROCESALES.
ARTÍCULO 183. PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las
reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.
Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de
esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de
antelación a la fecha de la respectiva diligencia.
ARTÍCULO 184. INTERROGATORIO DE PARTE. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por
una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le
formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará
concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin
perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.
ARTÍCULO 185. DECLARACIÓN SOBRE DOCUMENTOS. Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e
identificarse ante la autoridad respectiva.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado
podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con
facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica
a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y
contenido del documento.
El reconocimiento del documento por parte del mandatario producirá todos
sus efectos respecto del mandante si aparece probado el mandato.
La declaración del citado será recibida previo juramento. Si el
documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar,
esta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego
suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere
leer el juez deberá leerle el documento. En los demás casos bastará que el
compareciente declare si es el autor del documento, o si se elaboré por su
cuenta, o si es suya a firma o el manuscrito que se le atribuye. El
reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido.
Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se
niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas no obstante la
amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento y así se
declarará en nota puesta al pie del documento.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la
diligencia el citado podrá probar al menos sumariamente que su inasistencia
obedeció a causa justificada; si así lo hiciere, el juez señalará, por una sola
vez, nueva fecha y hora para el reconocimiento, por medio de auto que se
notificará por estado.
En el proceso en que se aduzca un documento previamente reconocido en
legal forma, ya sea expresa o tácitamente, no procederá la tacha en cuanto al
autor jurídico, ni el desconocimiento.
ARTÍCULO 186. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS,
LIBROS DE COMERCIO Y COSAS MUEBLES. El
que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta
contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y
cosas muebles.
La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.
ARTÍCULO 187. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona
podrá pedir que se le reciba declaración anticipada con o sin citación de la
contraparte.
La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación
expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando esté
impedido para concurrir al despacho, se le prevendrá para que permanezca en el
lugar donde se encuentre y allí se le recibirá declaración.
ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA
CONTRAPARTE. Los testimonios
anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o
ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de
la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la
declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el
artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como
prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante
notario o alcalde.
A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del
juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el
proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la
audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.
ARTÍCULO 189. INSPECCIONES JUDICIALES Y
PERITACIONES. Podrá pedirse como
prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas,
lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin
intervención de perito.
Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin
citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles
de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte
contraria.
ARTÍCULO 190. PRUEBAS PRACTICADAS DE COMÚN
ACUERDO. Las partes, de común
acuerdo, podrán practicar pruebas o delegar su práctica en un tercero, las que
deberán ser aportadas antes de dictarse sentencia.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando una de las partes
esté representada por curador ad lítem.
DECLARACIÓN
DE PARTE Y CONFESIÓN.
ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo
sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas
al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro
medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o
deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o
judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con
las reglas generales de apreciación de las pruebas.
ARTÍCULO 192. CONFESIÓN DE LITISCONSORTE. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes
necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.
Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de
los demás.
ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO
JUDICIAL. La confesión por
apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su
poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las
excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la
audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se
tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 194. CONFESIÓN POR REPRESENTANTE. El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera
otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de
sus funciones.
La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos
anteriores a su representación.
ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS
REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No
valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera
que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén
sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la
entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a
ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe
dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se
impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (smlmv).
ARTÍCULO 196. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN
Y DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE. La
confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones
concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las
desvirtúe.
Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden
íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
ARTÍCULO 197. INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN. Toda confesión admite prueba en contrario.
ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la
citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con
el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el
interrogatorio.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios
generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio,
sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar
que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o
que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos
efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.
Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de
bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el
interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes,
en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando
hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y
se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará
notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las
personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora
señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las
demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia
del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto
que el opositor no es poseedor.
El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes.
ARTÍCULO 199. DECRETO DEL INTERROGATORIO. En el auto que decrete el interrogatorio se fijará fecha y hora
para la audiencia y se ordenará la citación del absolvente.
Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al
despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día
y hora señalados. De ser el caso, el juez podrá autorizar la utilización de
medios técnicos.
PARÁGRAFO. Cuando
en un proceso sea parte quien ostente la condición de Presidente de la
República o de Vicepresidente, la prueba se practicará en su despacho.
ARTÍCULO 200. CITACIÓN DE LA PARTE A
INTERROGATORIO. El auto que decrete
el interrogatorio de parte extraprocesal se notificará a esta personalmente; el
de interrogatorio en el curso del proceso se notificará en estrados o por
estado, según el caso.
ARTÍCULO 201. TRASLADO DE LA PARTE A LA SEDE
DEL JUZGADO. Cuando la parte
citada resida en lugar distinto a la sede del juzgado, el juez dispondrá que
quien haya solicitado la prueba consigne, dentro de la ejecutoria del auto, el
valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia, salvo que la
audiencia pueda realizarse por videoconferencia, teleconferencia o se encuentre
en una de las eventualidades que permiten comisionar. Contra tal decisión no
cabe recurso.
ARTÍCULO 202. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO
DE PARTE. El interrogatorio
será oral. El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego
abierto o cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba,
presentarlo o sustituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el
pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.
Si el absolvente concurre a la audiencia, durante el interrogatorio la
parte que solicita la prueba podrá sustituir o completar el pliego que haya
presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte (20) preguntas, pero el
juez podrá adicionado con las que estime convenientes. El juez excluirá las
preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean
claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en
interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a
que se refiere el inciso precedente. En este evento, el objetante se limitará a
indicar la causal y el juez resolverá de plano mediante decisión no susceptible
de recurso.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se
formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que
no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el
juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con
cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite
de preguntas. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
ARTÍCULO 203. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado
juramento de no faltar a la verdad.
En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes
facultativos del interrogado.
El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia,
debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.
Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le
dará las explicaciones a que hubiere lugar.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá limitarse a
negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podrá
adicionarla con las explicaciones que considere necesarias. La pregunta no
asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir
explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o
impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga
explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a
las demás que se encuentren presentes, silo considera conveniente.
La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o
representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al
expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no
como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá
reconocer documentos que obren en el expediente.
ARTÍCULO 204. INASISTENCIA DEL CITADO A
INTERROGATORIO. La inasistencia del
citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumada
de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, silo
considera necesario.
Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez
resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.
Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha
en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres
(3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se
fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por
el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea
admisible nueva excusa.
La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por
estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a
responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos
susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas
asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de
prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o
en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no
comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba
conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de
confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se
apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
JURAMENTO.
ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización,
compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo
juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de
sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no
sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se
considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le
atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a
la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas
pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la
estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión
o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que
considere necesarias para tasar el valor pretendido.
<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta
por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el
juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad
estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento
estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la
presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán
ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o
dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma
indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños
extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización,
compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere
este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en
que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En
este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor
pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo
procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea
imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
ARTÍCULO 207. JURAMENTO DEFERIDA POR LA LEY. El juramento deferido tendrá el valor que la ley le asigne.
DECLARACIÓN
DE TERCEROS.
ARTÍCULO 208. DEBER DE TESTIMONIAR. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le
pida, excepto en los casos determinados por la ley.
ARTÍCULO 209. EXCEPCIONES AL DEBER DE
TESTIMONIAR. No están obligados a
declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento
por razón de su ministerio, oficio o profesión:
1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en
relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional y
cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar
secreto.
ARTÍCULO 210. INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso los que se hallen
bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos
que no puedan darse a entender.
Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al
momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas
graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el
efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás
personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la
audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella.
El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se
abstendrá de recibir la declaración.
ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las
personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o
imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en
relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras
causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las
circunstancias de cada caso.
ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y
LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando
se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar
donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos
objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere
suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto
que no admite recurso.
ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo
precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia
correspondiente.
ARTÍCULO 214. GASTOS DEL TESTIGO. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que
ordene pagarle el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración.
Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar se le reconocerán también
los gastos de alojamiento y alimentación.
ARTÍCULO 215. TESTIMONIO EN EL DESPACHO DEL
TESTIGO. Al Presidente de la
República o al Vicepresidente se les recibirá testimonio en su despacho.
ARTÍCULO 216. TESTIMONIO DE AGENTES
DIPLOMÁTICOS Y DE SUS DEPENDIENTES. Cuando
se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de
una persona de su comitiva o familia o de un dependiente, se enviará carta
rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con
copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien declare o permita declarar
al testigo.
ARTÍCULO 217. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la
comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de
oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará
por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de
ello en el expediente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se
comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe
darle.
En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las
consecuencias del desacato.
ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL
TESTIGO. En caso de que el
testigo desatienda la citación se procederá así:
1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá
del testimonio de quien no comparezca.
2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el
municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la
audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse
oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.
3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se
considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará
su citación.
Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa
justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le
impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv).
ARTÍCULO 219. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia. Sin
embargo, si la prueba se practica por comisionado las partes podrán entregar
cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia.
Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no
reúne los anteriores requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
ARTÍCULO 220. FORMALIDADES DEL
INTERROGATORIO. Los testigos no
podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del
juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los
hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la
responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de edad no se les
recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad.
El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente
impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos
que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el
hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del
declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones,
excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus
conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a
que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este
evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de
plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso.
Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin
perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule
eliminando la insinuación, si la considera necesaria.
ARTÍCULO 221. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad,
domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás
circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación
con él algún motivo que afecte su imparcialidad.
2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de
los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto
conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará
interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos
y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y
completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de
su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la
declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene
conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que
permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y
contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán
derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente
al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en
cualquier momento.
5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el
contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella.
6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o
representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al
expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo
el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su
declaración.
7. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo
autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere
justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.
8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser
requerido por el juez para que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondrá
arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. El que diere respuestas
evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción
pecuniaria.
9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo
tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su
conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de
oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.
ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS
RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo
podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido
en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra
quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma
establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir
que el testigo lea su declaración anterior.
ARTÍCULO 223. CAREOS. El
juez, si lo considera conveniente, podrá ordenar careos de las partes entre sí,
de los testigos entre sí y de estos con las partes, cuando advierta
contradicción.
ARTÍCULO 224. DECLARACIÓN DE TESTIGOS
RESIDENTES FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO. El
juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los
testigos residentes fuera de la sede del juzgado declaren a través de medios
técnicos o comparezcan a este. En este último caso el juez señalará los gastos
de transporte y permanencia que serán consignados por cualquiera de las partes
dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos asuman el
gasto.
ARTÍCULO 225. LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL
TESTIMONIO. La prueba de testigos
no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia
o validez de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención,
o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba
por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia
del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya
sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen
tal omisión.
PRUEBA
PERICIAL.
ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que
interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos
o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar
un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la
costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados,
cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por
la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real
convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le
sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia
del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se
explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo
mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus
conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las
siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su
elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los
demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien
rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los
documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y
los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o
artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje,
que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los
que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos
cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se
presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia
sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte
o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el
artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones
efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes
rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso
de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones
efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio
regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar
la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para
la elaboración del dictamen.
ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE
LAS PARTES. La parte que pretenda
valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad
para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el
dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y
deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso
podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos
pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la
prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional
especializado.
ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá
solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar
ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del
escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en
conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera
necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las
partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e
imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya
aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las
partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al
perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no
asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por
fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá
la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de
cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del
proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de
los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la
prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el
proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora
para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen
por error grave.
PARÁGRAFO. En
los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e
inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por
escrito.
En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días,
término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la
práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente
motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se
estiman presentes en el primer dictamen.
ARTÍCULO 229. DISPOSICIONES DEL JUEZ RESPECTO
DE LA PRUEBA PERICIAL. El
juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado
por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración
para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su
renuencia.
2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado
por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a
instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e
idoneidad.
ARTÍCULO 230. DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario
que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le
señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a
órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la
consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo
estima indispensable.
Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de
cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la
entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido.
Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los
gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no
acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
ARTÍCULO 231. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL
DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido
el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la
fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan
pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre
deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del
artículo 228.
ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y
calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la
audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
ARTÍCULO 233. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS
PARTES. Las partes tienen el
deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el
acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo
hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta
como indicio en su contra.
Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán
ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda
demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO. El
juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar
su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido
no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique
vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.
ARTÍCULO 234. PERITACIONES DE ENTIDADES Y
DEPENDENCIAS OFICIALES. Los
jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de
entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias
propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará
librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el
funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas
establecidas en este capítulo.
El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la
práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya
señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la
suma señalada, se prescindirá de la prueba.
PARÁGRAFO. En
los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de
vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia
Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los
mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las
reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por
los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la
reliquidación.
ARTÍCULO 235. IMPARCIALIDAD DEL PERITO. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y
deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en
quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los
jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito.
El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas
de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan
circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre
las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad.
PARÁGRAFO. No
se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o
indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución
proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar
cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.
INSPECCIÓN
JUDICIAL.
ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del
proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de
personas, lugares, cosas o documentos.
Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando
sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u
otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de
prueba.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de
él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá
decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere
necesaria para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es
innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la
verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el
cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas
decisiones del juez no procede recurso.
ARTÍCULO 237. SOLICITUD Y DECRETO DE LA
INSPECCIÓN. Quien pida la
inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar.
En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y
lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se
cumpla con la mayor eficacia.
ARTÍCULO 238. PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes
reglas:
1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se
practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece
el juez podrá abstenerse de practicarla.
2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que
se trate.
Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la
inspección se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (smlmv) y se presumirán ciertos los hechos que la
otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como
indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.
3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos
examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de
oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con
los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias
del caso.
4. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los
exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de
aquellas.
5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones,
experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la
reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y
tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de
los hechos.
PARÁGRAFO. Cuando
se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su
reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables.
ARTÍCULO 239. INSPECCIÓN DE COSAS MUEBLES O
DOCUMENTOS. Cuando la inspección
deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte
contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre
exhibición.
INDICIOS.
ARTÍCULO 240. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar
debidamente probado en el proceso.
ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO
INDICIO. El juez podrá deducir
indicios de la conducta procesal de las partes.
ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en
consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las
demás pruebas que obren en el proceso.
DOCUMENTOS.
1. Disposiciones Generales
ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros,
mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones
magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones,
etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter
representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos,
edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado
por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención.
Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de
funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito
autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público;
cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido
incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona
que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de
la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de
terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que
contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos,
mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que
formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los
que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de
sustitución.
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los
requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia,
reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al
presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se
presumen auténticos.
Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas
las jurisdicciones.
ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en
su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá
indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.
ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo
cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de
una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se
aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a
falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se
efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.
ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE
DATOS. Serán valorados como
mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato
en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo
reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de
conformidad con las reglas generales de los documentos.
ARTÍCULO 248. COPIAS REGISTRADAS. Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro
público la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse
efectuado aquella o certificación anexa sobre la misma. Si no existiere dicha
inscripción la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y
sus causahabientes.
ARTÍCULO 249. COPIAS PARCIALES. Cuando una parte presente copia parcial de un documento las demás
podrán adicionarlo con lo que estimen conducente.
ARTÍCULO 250. INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE
PROBATORIO DEL DOCUMENTO. La
prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y
comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con
lo dispositivo del acto o contrato.
ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO
Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para
que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan
apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su
correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En
los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados
directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la
traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de
este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo
establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el
evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento
internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente
autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en
dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o
agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,
y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará
previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul
colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán
otorgados conforme a la ley del respectivo país.
ARTÍCULO 252. DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADOS. Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se
apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas
o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma
quien suscribió o autorizó el documento.
ARTÍCULO 253. FECHA CIERTA. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su
texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya
ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como
su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el
fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.
ARTÍCULO 254. CONTRAESCRITURAS. Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar
lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya
tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas
disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha
obrado el tercero.
ARTÍCULO 255. NOTAS AL MARGEN O AL DORSO DE
DOCUMENTOS. La nota escrita o
firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento
que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.
El mismo valor tendrá la nota escrita o firmada por el acreedor, a
continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose
dicha copia en poder del deudor.
ARTÍCULO 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM
ACTUS. La falta del
documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un
acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.
2. Documentos Públicos.
ARTÍCULO 257. ALCANCE PROBATORIO. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y
de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán
entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el
artículo 250; respecto de terceros se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 258. PUBLICACIONES EN PERIÓDICOS
OFICIALES. Los periódicos
oficiales tendrán el valor de copias de los documentos públicos que en ellos se
inserten.
ARTÍCULO 259. INSTRUMENTO PÚBLICO DEFECTUOSO. El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia
del funcionario o por otra falta en la forma se tendrá como documento privado
si estuviere suscrito por los interesados.
3. Documentos Privados
ARTÍCULO 260. ALCANCE PROBATORIO DE LOS
DOCUMENTOS PRIVADOS. Los
documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes
los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.
ARTÍCULO 261. DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO O
CON ESPACIOS SIN LLENAR. Se
presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin
llenar.
ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS
EMANADOS DE TERCEROS. Los
documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán
por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte
contraria solicite su ratificación.
ARTÍCULO 263. ASIENTOS, REGISTROS Y PAPELES
DOMÉSTICOS. Los asientos,
registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito
o firmado.
ARTÍCULO 264. LIBROS DE COMERCIO. Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las
cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.
En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe
contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y
siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.
En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros
solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará
ser completado con otras pruebas.
La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que
acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por
todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las
prescripciones legales y no se comprueba fraude.
Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro
fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendrán valor en su contra.
Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales
en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga
distintos comprobantes sobre los mismos actos.
Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que
resultare de sus libros.
En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de
sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas:
1. Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones
legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus
asientos.
2. Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos
no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de
comercio constituyen una confesión.
3. Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se
decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquella
no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros.
4. Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones
legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las
demás pruebas allegadas al juicio, y
5. Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no los
lleva, los oculta o no los presenta, se decidirá conforme a los de aquella, sin
admitir prueba en contrario.
Con todo, si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y
papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.
4. Exhibición
ARTÍCULO 265. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se
hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la
oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.
ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende
demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de
la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos
hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se
realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que
deba hacerse.
Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el
auto respectivo se le notificará por aviso.
Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a
menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma
manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de
cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física
mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo.
ARTÍCULO 267. RENUENCIA Y OPOSICIÓN A LA
EXHIBICIÓN. Si la parte a quien
se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la
decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la
instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de
la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el
documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien
pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan
prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en
contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo
formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de
los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe,
siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el
documento en la oportunidad que el juez señale.
Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin
causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad
exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio.
ARTÍCULO 268. EXHIBICIÓN DE LIBROS Y PAPELES
DE LOS COMERCIANTES. Podrá
ordenarse, de oficio o a solicitud de parte, la exhibición parcial de los
libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del
lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que
tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que
aquellos cumplen con las prescripciones legales.
El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele
ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén
llevados en forma legal, sin admitírsele prueba en contrario, salvo que
aparezca probada y justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo
demostrado siquiera sumariamente una causa justificada de su renuencia, dentro
de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la exhibición,
presente los libros en la nueva oportunidad que el juez señale.
Para el examen de los libros y papeles del comerciante en los casos de
exhibición, la parte interesada podrá designar un perito.
5. Tacha de falsedad y desconocimiento de documento
ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE
FALSEDAD. La parte a quien se
atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella,
podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a
esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene
tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz
o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca
de influencia en la decisión.
Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán
tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la
falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que
no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el
juez podrá exigir que se presente el original.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del
documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo
custodia del juez.
De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o
pidan pruebas en la misma audiencia.
Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo
pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles
adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para
practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La
decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los
procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y
en los de ejecución deberá proponerse como excepción.
El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento
desista de invocarlo como prueba.
ARTÍCULO 271. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE
FALSEDAD. Cuando se declare
total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o
a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae
sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos
necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que
allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aviso al fiscal
competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente
investigación.
El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha,
pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil,
siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito
y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con
anterioridad a la sentencia.
ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a
quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá
desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se
aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.
No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la
oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos
indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra
parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en
la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el
juez considere que el documento es fundamental para su decisión.
Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de
eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o
de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos
suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá
presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
ARTÍCULO 273. COTEJO DE LETRAS O FIRMAS. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un
cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:
1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el
documento.
2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos
por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de
la persona a quien se atribuye el documento.
3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones
judiciales o administrativas.
4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente
bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente.
5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la
confrontación.
A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la
persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo
que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya
lugar.
ARTÍCULO 274. SANCIONES AL IMPUGNANTE
VENCIDA. Cuando la tacha de
falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a
quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las
obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La
misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que
probó la tacha.
Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa
de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se
refiere el inciso anterior y de las costas.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso,
a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del
documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la
sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el
documento y, en su caso, de su apoderado.
PRUEBA
POR INFORME.
ARTÍCULO 275. PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a
entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona
sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o
registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales
informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el
representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden
solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos,
informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva
legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso
judicial en curso, o por iniciarse.
ARTÍCULO 276. OBLIGACIÓN DE QUIEN RINDE EL
INFORME. El juez solicitará
los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La
demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será
sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere
lugar.
Si la persona requerida considera que alguna parte de la información
solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su
informe y justificar tal afirmación.
Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe
ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar
lo correspondiente en un plazo que no superará la mitad del inicial.
ARTÍCULO 277. FACULTADES DE LAS PARTES. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término
de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración,
complementación o ajuste a los asuntos solicitados.
PROVIDENCIAS
DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
PROVIDENCIAS
DEL JUEZ.
AUTOS Y
SENTENCIAS.
ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las
excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien,
las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven
los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia
anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea
por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la
caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las
providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer
transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en
el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que
sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la
providencia.
Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la
denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se
pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y
se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue
oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo,
contado a partir de su notificación.
En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto
jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el
juez o magistrados respectivos.
ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico
de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a
los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios
estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con
brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez
siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso,
deducir indicios de ella.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá
contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la
demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y
perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que
corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la
demanda y su contestación.
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este
código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido
alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto
distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en
esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá
solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o
extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido
después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que
haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión
o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1o. En
los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando
sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña
o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y
prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2o. En
los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en
cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización
de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales
del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en
las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de
pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio,
decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa,
siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está
facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra
o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén
debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en
cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los
campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e
integrantes de comunidades civiles indígenas.
ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los
hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la
sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad
relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción
extintiva, se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas
las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En
este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre
las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o
contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el
juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre
que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en
caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
CONDENA
EN CONCRETO.
ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u
otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto
hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte
beneficiada con ella no hubiese apelado.
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se
liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que
contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo
juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la
providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de
obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia.
Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el
derecho.
En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los
principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos
actuariales.
ARTÍCULO 284. ADICIÓN DE LA CONDENA EN
CONCRETO. Si no se hiciere en
la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro
del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los
bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su
liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los
treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su
cuantía expresada bajo juramento. Vencido dicho término se extinguirá el
derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste
monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y
el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.
ACLARACIÓN,
CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,
cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan
en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La
aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del
término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero
dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la
providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES
ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser
corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud
de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error
por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando
la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o
sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,
dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la
misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del
inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si
dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le
devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la
complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
ARTÍCULO 288. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE
LAS PROVIDENCIAS. Cuando un juez
colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus
integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad
de oficio o a petición de parte.
Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada
siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala
respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala
que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS
PROVIDENCIAS. Las providencias
judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de
notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá
efectos antes de haberse notificado.
ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN
PERSONAL. Deberán hacerse
personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto
admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales,
la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.
ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN
PERSONAL. Para la práctica de
la notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma
prevista en el artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran
por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que
se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes
inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o
en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede
principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones
judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección
electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan
suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en
cualquiera de ellas.
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser
notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal
autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su
naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo
para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la
comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del
juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el
exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que
le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a
quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho
privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada
en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad
inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la
comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección
correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado,
la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de
correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación
cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección
no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del
interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la
empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en
conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier
documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha
en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica,
acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al
notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo
resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la
providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el
notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa
circunstancia en el acta.
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el
interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
PARÁGRAFO 1o. La
notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el
lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime
aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la
persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata
este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
PARÁGRAFO 2o. El
interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas
o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información
que sirva para localizar al demandado.
ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto
que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe
realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha
y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su
naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se
considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en
el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo,
el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se
notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de
servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la
comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber
sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al
expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo
pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado,
el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o
el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario
ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este
caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos.
ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN
PERSONAL. Cuando el demandante
o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar
donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente,
se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.
ARTÍCULO 294. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y
diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no
hayan concurrido las partes.
ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de
otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el
Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la
providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las
personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran
una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión
“y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la
primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última
hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia
con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario.
Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para
su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las
partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando
se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de
datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la
notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación
de la información en dicho sistema.
ARTÍCULO 296. NOTIFICACIÓN MIXTA. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo se
notificarán por estado al demandante antes de su notificación personal o por
aviso al demandado.
ARTÍCULO 297. REQUERIMIENTOS Y ACTOS
ANÁLOGOS. Los requerimientos y
otros actos análogos ordenados por el juez se entenderán surtidos con la
notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada
caso exija la ley.
El notificado, en el acto de la notificación, o dentro del término de
ejecutoria, podrá hacer las observaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 298. CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES. Las
medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la
parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se
entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o
actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.
Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas
solamente se entregarán a la parte interesada.
La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento
inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran
interpuestos en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 299. AUTOS QUE NO REQUIEREN
NOTIFICACIÓN. Los autos de
“cúmplase” no requieren ser notificados.
ARTÍCULO 300. NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE
DE VARIAS PARTES. Siempre que una
persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio
nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los
efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y
diligencias semejantes.
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA
CONCLUYENTE. La notificación por
conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o
la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia
o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta
concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de
la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta
concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo
proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el
día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la
notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido
personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento
ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una
providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que
se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere
el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria
del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo
resuelto por el superior.
EFECTO Y
EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
EJECUTORIA
Y COSA JUZGADA.
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una
vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una
providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres
(3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los
términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando
queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene
fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo
objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya
identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo
proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o
causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al
registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al
secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que
comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos
en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN
COSA JUZGADA. No constituyen cosa
juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las
que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante
proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no
impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
EJECUCIÓN
DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez
ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando
contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer
uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de
aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya
subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el
cumplimiento de esta.
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la
entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o
al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de
formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante
el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a
continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la
solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en
la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas
aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se
surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30)
días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el
mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con
posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá
realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una
vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los
incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo
juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido
liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o
transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo
arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las
normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE
DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o
una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser
ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva
providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.
ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:
1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia
hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles
que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los
treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la
notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su
realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de
vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.
2. El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas
que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es
indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al
comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.
3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez
advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el
ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.
4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará
al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la
providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del
interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá
ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por
su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y
se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.
El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso
alguno y se notificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días
siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando
que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare
se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las
demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros
fines.
5. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho
público.
ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por
persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a
nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra
quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos
constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de
personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez
agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen
con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere
presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición
se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre
en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera
sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor
será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia,
de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto
poseedor.
4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las
oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del
inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo
tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el
correspondiente sector, si fuere el caso.
5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado
insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de
secuestre.
Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de
parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.
Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos
de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que
comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días
siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin
atender más oposiciones.
6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento
y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los
cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la
oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará
las pruebas y resolverá lo que corresponda.
7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se
refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el
despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará
a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el
despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se
hará cuando termine la diligencia.
8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender
ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a
menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que
decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el
demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a
que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la
terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá
al juez de aquel.
9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en
costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o
del artículo 283.
PARÁGRAFO. Restitución
al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no
hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá
solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes,
que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez
convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias
y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a
pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale,
antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para
garantizar el pago de las mencionadas condenas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero
poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de
entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para
formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la
fecha en que se practicó la diligencia de entrega.
ARTÍCULO 310. DERECHO DE RETENCIÓN. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención,
el interesado solo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de
haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la
consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya
cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.
Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en
la sentencia, se devolverá al interesado la consignación; si existieren
parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para
efectos de las restituciones pertinentes.
ARTÍCULO 311. ENTREGA DE PERSONAS. La entrega de incapaces podrá solicitarse en cualquier tiempo,
ante el juez o tribunal que lo haya ordenado. Mientras el expediente no haya
sido devuelto por el superior la solicitud deberá presentarse ante este. En
estas entregas no se atenderán oposiciones.
TERMINACIÓN
ANORMAL DEL PROCESO.
TERMINACIÓN
ANORMAL DEL PROCESO.
TRANSACCIÓN.
ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En
cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También
podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la
sentencia.
Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse
por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del
proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso,
precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha
solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el
documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras
partes por tres (3) días.
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y
declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa
sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas
en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la
actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este
continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella,
lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto
que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y
el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá
lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez
que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas
que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de
parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.
ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES
PÚBLICAS. Los representantes de
la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del
Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso
en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser
autorizada por un acto de igual naturaleza.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS
PRETENSIONES. El demandante podrá
desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que
ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por
haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se
entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda
en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría
producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá
los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o
si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto
de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes
comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales,
civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de
la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se
promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y
sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la
reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su
cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el
desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el
representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE
LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de
las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan
licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el
juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que
no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para
audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS
PROCESALES. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y
los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las
pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del
mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el
escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el
expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o
ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien
desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas
cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios
en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo
haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable
ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones
que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado
en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al
demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de
aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará
el desistimiento sin condena en costas y expensas.
ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en
garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia
de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la
parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará
cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que
se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo
cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida
tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que
además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para
que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto
admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes
actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera
de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se
solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera
o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o
desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se
decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de
requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o
perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se
contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las
partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del
demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en
este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier
naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la
actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas
cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por
estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La
providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente
nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria
de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de
obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los
efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia
de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la
presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la
actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las
mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el
derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del
demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito,
deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la
demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder
tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces,
cuando carezcan de apoderado judicial.
MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN.
MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN.
REPOSICIÓN.
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no
susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un
recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo
sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto
se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito
dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso,
salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán
interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá
pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando
el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso
improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso
que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El
recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la
parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo
traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.
APELACIÓN.
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine
la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados
por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable
la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 71.
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que
se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera
instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera
de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que
rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la
resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la
caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que
la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en
el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal
inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia
de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción
y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia
deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación
personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación
por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en
subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una
de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este
recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición
solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de
la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que
resolvió sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia
se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se
resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el
recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin
embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o
diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición.
Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera
necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo
señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el
recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los
tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que
hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve,
los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la
sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente
exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de
manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma
decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en
la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara
desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido
sustentado.
PARÁGRAFO. La
parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes,
en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión
podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se
encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de
ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de
adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del
apelante principal.
ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA
APELACIÓN. Podrá concederse la
apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la
competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del
auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto
por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer
de todo lo relacionado con medidas cautelares.
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el
cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de
la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de
primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que
versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por
ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean
simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán
en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros
bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones
alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de
primera instancia conservará competencia.
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos
que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante
puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando
procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo,
se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo
se adelantará con las copias respectivas.
En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas
las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya
interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la
providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las
apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación
concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades,
si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia
recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la
apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción
de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de
apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la
sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará
inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de
auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto
apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido
la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.
Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el
juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas
pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de
dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá
recursos.
ARTÍCULO 324. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O DE
SUS COPIAS. Tratándose de
apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se
hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto
en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío
se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del
artículo 322.
Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia
para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se
ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las
piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las
expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado
desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá
expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes.
Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o
devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez
señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si el superior
considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de
primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito,
quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior
dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento
previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el
recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento
de este deber se considerará falta gravísima.
PARÁGRAFO. Cuando
el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el
conocimiento del asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un
despacho que haga parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la
impresión del expediente digital.
ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el
juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el
juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias
para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace
presumir la autoría de la providencia apelada.
Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere
decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión.
Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la
falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso.
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será
declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera
instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los
requisitos mencionados.
El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera
instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un
proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de
nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137.
Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que
corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de
primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.
ARTÍCULO 326. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE
AUTOS. Cuando se trate de
apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte
contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del
artículo 110. Si fueren varios los recursos
sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará
el expediente o sus copias al superior.
Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo
decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el
recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el
diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por
cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este
deber por parte del secretario constituye falta gravísima.
ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE
SENTENCIAS. Sin perjuicio de la
facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de
sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación,
las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará
únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin
culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la
oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para
demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera
instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el
ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la
audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en
la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y
se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este
código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos
expuestos ante el juez de primera instancia.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que
deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la
que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin
limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para
tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único,
salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos
íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el
de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
ARTÍCULO 329. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL
SUPERIOR. Decidida la apelación
y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo
resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para
su cumplimiento.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o
diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después
de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio
de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la
actuación que queda sin efecto.
ARTÍCULO 330. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL
SUPERIOR SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el
decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este
dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se
hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue
emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este
recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y
fallo.
SÚPLICA.
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA
PROPONERLA. El recurso de súplica
procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por
el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o
durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto
que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los
autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión
profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido
susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se
resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador,
en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
ARTÍCULO 332. TRÁMITE. Interpuesto
el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la
forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario
pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó
la providencia, quien actuará como ponente para resolver.
Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el
recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso.
CASACIÓN.
ARTÍCULO 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la
unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los
instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,
proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos,
unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las
partes con ocasión de la providencia recurrida.
ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
CASACIÓN. El recurso
extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son
proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a
la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose
de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las
sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de
uniones maritales de hecho.
ARTÍCULO 335. CASACIÓN ADHESIVA. Cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se
concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque
el valor del interés de esta fuere insuficiente.
ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN. Son causales del recurso extraordinario de casación:
1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.
2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de
error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por
error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su
contestación, o de una determinada prueba.
3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las
pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o
que el juez ha debido reconocer de oficio.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación
del apelante único.
5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las
causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren
sido saneados.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las
que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar
la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete
gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y
garantías constitucionales.
ARTÍCULO 337. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA
INTERPONER EL RECURSO. El
recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente
adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se
contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia
respectiva.
No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer
grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente
confirmatoria de aquella.
ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA
RECURRIR.
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso
procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir
cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de
grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para
impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por
otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En
dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se
considerarán autónomos.
ARTÍCULO 339. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA
RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO.Cuando
para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico
afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de
juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un
dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano
sobre la concesión.
ARTÍCULO 340. CONCESIÓN DEL RECURSO. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por
auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez
ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el
cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso.
ARTÍCULO 341. EFECTOS DEL RECURSO. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla,
salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de
sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y
la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando
quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban
cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso,
expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias
necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas
respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que
las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.
En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá
solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada,
ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha
suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y
naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la
caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá
constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida.
Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la
considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento
de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas
decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se
ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre
que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en
casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se
persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse
el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar
lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro
del término de ejecutoria del auto que las ordene.
Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se
ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de
las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición de
las copias, el recurso se declarará desierto.
PARÁGRAFO. Cuando
en virtud de la queja se conceda el recurso de casación, el tribunal aplicará
en lo pertinente el presente artículo.
ARTÍCULO 342. ADMISIÓN DEL RECURSO. Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que
la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se
corrija tal deficiencia.
Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de
casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse
pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.
El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por
el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición.
La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal
no es susceptible de examen o modificación por la Corte.
ARTÍCULO 343. TRÁMITE DEL RECURSO. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado
común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de
casación.
Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su
renuncia o la sustitución del poder.
Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado
sustanciador declarará desierto el recuso.
ARTÍCULO 344. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las
pretensiones y de los hechos materia del litigio.
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma
clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la
cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán
plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias
que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en
que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se
singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles
son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente
deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la
sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre
apreciaciones probatorias.
PARÁGRAFO 1o. Cuando
se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente
señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base
esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente
haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica
completa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan
distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma
separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos
cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la
Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los
integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.
PARÁGRAFO 3o. Si
se presentan cargos incompatibles, la Corte tomará en consideración los que,
atendidos los fines propios del recurso de casación, a su juicio guarden
adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de
base, la índole de la controversia específica resuelta mediante dicha
providencia, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias
y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el
propósito indicado resultare relevante.
ARTÍCULO 345. EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA. Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado
declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente.
Siendo varios los recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a
quien no presentó oportunamente la demanda.
ARTÍCULO 346. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que
no fueron invocadas en las instancias.
A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la
demanda. Contra este auto no procede recurso.
ARTÍCULO 347. SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL
RECURSO DE CASACIÓN. La
Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá
inadmitirla en los siguientes eventos:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada
de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su
sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso,
fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una
lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en
detrimento del recurrente.
ARTÍCULO 348. TRASLADO. Admitida la demanda de casación, se dará traslado común de ella
por quince (15) días a todos los opositores para que formulen la réplica
respectiva.
Expirado el término del traslado, el expediente pasará al magistrado
para que elabore el proyecto de sentencia.
ARTÍCULO 349. SENTENCIA. Una vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podrá fijar
audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizará bajo la dirección
efectiva del Presidente de la Sala, quien podrá limitar las intervenciones de
las partes a lo que sea estrictamente necesario. Los magistrados podrán
interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusación contra la
sentencia. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la sentencia si lo estima
pertinente.
En la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas
por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que
ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se
acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y
dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre
parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás
acusaciones.
Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas
de oficio, si lo estima necesario.
La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse
erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la
correspondiente rectificación doctrinaria.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas
al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado
una rectificación doctrinaria.
ARTÍCULO 350. INEFICACIA DEL CUMPLIMIENTO DE
LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando
la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los
actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no
subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada.
ARTÍCULO 351. ACUMULACIÓN DE FALLOS. Ajuicio de la Sala de Casación, podrán acumularse y ser decididos
en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejará constancia en la
respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos.
RECURSO
DE QUEJA.
ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de
apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo
conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de
casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de
reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando
este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso
en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez
ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se
procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las
copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita
copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición
de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el
traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la
casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del
efecto en que corresponda en el primer caso.
REVISIÓN.
ARTÍCULO 354. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas.
ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que
habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo
aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron
decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron
condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado
penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en
el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de
investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación
o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la
nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el
recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por
habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho
proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se
propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL
RECURSO. El recurso podrá
interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la
respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en
los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado
artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte
perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de
ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia
debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo
comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo
artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el
inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la
sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y
se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2)
años.
ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá
contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en
que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con
indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial
en que se halla el expediente.
4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven
de fundamento.
5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el
artículo 89.
ARTÍCULO 358. TRÁMITE. La
Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos
exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará
el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la
ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa
del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin,
este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente
a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para
que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.
Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las
medidas cautelares que en ella se soliciten.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos
formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya
dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en
los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para
subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será
rechazada.
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el
término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para
hacerlo.
En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.
Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco
(5) días en la forma que establece el artículo 91.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en
el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones
previas.
Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas,
y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y
proferir la sentencia.
PARÁGRAFO 1o. En
ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la
sentencia.
PARÁGRAFO 2o. Podrán
acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los
opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la
acumulación de procesos.
ARTÍCULO 359. SENTENCIA. Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales
de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y
dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8
declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado
de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7
declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.
Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de
proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las
pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos
señalados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4, se ordenará la
práctica de dictamen pericial.
En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las
restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás
consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba
para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que
reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 283.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios
al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada.
ARTÍCULO 360. MEDIDAS CAUTELARES. Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la
demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos
previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.
COSTAS Y
MULTAS.
COSTAS.
COMPOSICIÓN.
ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y
gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y
verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos
siguientes.
EXPENSAS.
ARTÍCULO 362. ARANCEL. Cada
dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial
relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones,
notificaciones y similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro
de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en
el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala
conducta.
Lo anterior, sin perjuicio del arancel judicial como contribución
parafiscal establecido en la ley.
ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA
JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO. El
juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la
Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas,
señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan
finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite
correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En
el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de
ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra
parte por tres (3) días.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia
que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al
beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los
entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un
dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo
Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades,
salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso
en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su
prestancia y demás circunstancias.
El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y
liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno
Nacional.
Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en
la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular
demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la
forma regulada por el artículo 441.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda
instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los
honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado
del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras
cuando en las copias no aparezcan sus nombres.
Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones
distintas a las de pago y prescripción.
ARTÍCULO 364. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas
siguientes:
1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la
práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al
pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se
rigen por lo dispuesto en el artículo 169.
2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó
la prueba.
3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en
los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el
alojamiento del personal que intervenga en ella.
4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las
solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta
dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el
secretario prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el
expediente.
5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u
honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.
CONDENA,
LIQUIDACIÓN Y COBRO.
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que
haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se
le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja,
súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos
especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera
desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud
de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación
con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que
dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de
primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del
inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas
instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá
abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los
fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el
juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone
al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas,
a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se
harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por
no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los
casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera
concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única
instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al
proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior,
con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o
rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad
de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los
recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de
ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de
la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la
condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a
actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el
magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes
serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados
y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros
establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades
especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas
que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen
solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la
naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la
parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias
especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho
solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra
el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el
efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el
suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los
recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la
liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia
o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
MULTAS.
ARTÍCULO 367. IMPOSICIÓN DE MULTAS Y SU COBRO
EJECUTIVO. <Ver Notas del
Editor> Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la
Judicatura, salvo que la ley disponga otra cosa, y son exigibles desde la
ejecutoria de la providencia que las imponga.
Para el cobro ejecutivo de multas el secretario remitirá una
certificación en la que conste el deudor y la cuantía.
PROCESOS.
PROCESOS
DECLARATIVOS.
PROCESO
VERBAL.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 368. ASUNTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE
DEL PROCESO VERBAL. Se
sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no
esté sometido a un trámite especial.
ARTÍCULO 369. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el
término de veinte (20) días.
ARTÍCULO 370. PRUEBAS ADICIONALES DEL
DEMANDANTE. Si el demandado
propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por
cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110,
para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
ARTÍCULO 371. RECONVENCIÓN. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá
proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso
separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo
juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir
sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los
demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma
prevista en el artículo 91,
por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán
conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará
traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el
reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y
otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y
se dará aplicación al artículo 91 en
lo relacionado con el retiro de las copias.
ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que
concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias
por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las
partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez
vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del
llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las
excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la
notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas
excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por
estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las
partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la
conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán
concurrir sus apoderados.
La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus
apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias
probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su
apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir
y, en general, para disponer del derecho en litigio.
3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a
esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse
mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a
la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para
su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber
otro aplazamiento.
Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con
posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los
tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo
admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo
tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y
pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien
la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y
juzgamiento a absolver el interrogatorio.
4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del
demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones
propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del
demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se
funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá
celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el
juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en
lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de
terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores
solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes
necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se
aplicarán al litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá
multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
5. Decisión de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en el
artículo 101,
el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las
excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de
ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias,
para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique
prejuzgamiento.
Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la
autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la
ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este
concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos
perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le impondrá la
multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa
para no comparecer.
7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación
del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia
inicial.
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo
a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.
El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas
que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para
que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles
de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos
que considera demostrados y los que requieran ser probados.
8. Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para
asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear
nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate
de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá
verificar la integración del litisconsorcio necesario.
9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a
continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20)
minutos cada una, el juez dictará sentencia.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un
tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del
caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud
no procede recurso alguno.
10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por
las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los
hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168.
Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró
probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte,
teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de
antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el
juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de
instrucción y juzgamiento.
11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes
de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción
y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las
pruebas.
PARÁGRAFO. Cuando
se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia
inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el
auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de
la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de
conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido
artículo 373.
ARTÍCULO 373. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y
JUZGAMIENTO. Para la audiencia de
instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá
disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír
los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.
2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la
inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el
interrogatorio a la respectiva parte.
A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para
que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles
de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los
hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la
audiencia inicial que estime innecesarias.
3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera:
a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a
la audiencia, de oficio o a solicitud de parte.
b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren
presentes y prescindirá de los demás.
c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que
hubieren sido decretadas.
4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero
al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta
por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un
tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del
caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud
no procede recurso alguno.
5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral,
aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas
para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá
dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez
deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus
fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días
siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del
proceso previsto en el artículo 121.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará
a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del artículo 322.
Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo
establecido en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 322.
6. La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107.
DISPOSICIONES
ESPECIALES.
ARTÍCULO 374. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA. Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de
compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del
Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación
que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro
del término señalado en dicho precepto.
La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del
citado código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado
la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un
tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar
la demanda.
ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes
privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que
pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor
de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.
3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que,
con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción
extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre
que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás
comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la
comunidad.
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes
imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación
anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de
pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales
adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de
propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se
refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede
el recurso de apelación.
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de
instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares
de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga
parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que
corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona
como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse
contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse
también al acreedor hipotecario o prendario.
El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición
del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince
(15) días.
6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la
inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las
personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma
establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la
existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al
Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan
las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en
este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro
cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía
pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá
contener los siguientes datos:
a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso;
b) El nombre del demandante;
c) El nombre del demandado;
d) El número de radicación del proceso;
e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;
f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre
el inmueble, para que concurran al proceso;
g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a
siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio
de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.
Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías
del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de
instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el
juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro
Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la
Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la
demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso
en el estado en que se encuentre.
8. El juez designará curador ad lítem que represente a los
indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el
inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos
de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la
diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al
acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en
las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en
el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los
artículos 372 y 373,
y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga
omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita
nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior
a la sentencia.
En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán
oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los
procesos de su competencia.
PARÁGRAFO 1o. Cuando
la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no
aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si
pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la
demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso
seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.
PARÁGRAFO 2o. El
Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la
página web del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 376. SERVIDUMBRES. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas
que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo
con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a
la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución,
variación o extinción de la servidumbre.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una
servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles
materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de
fundamento.
A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben
siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los
predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva
parte.
Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre,
en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o
de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega
al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego
de la inscripción.
PARÁGRAFO. Si
el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el
inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los
artículos 372 y 373,
y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
ARTÍCULO 377. POSESORIOS. En los procesos posesorios se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cuando la sentencia ordene cesar la perturbación o dar seguridad
contra un temor fundado, o prohíba la ejecución de una obra o de un hecho, el
juez conminará al demandado a pagar de dos (2) a diez (10) salarios mínimos
mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que
incurra.
La solicitud para que se imponga el mencionado pago deberá formularse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva contravención y se
tramitará como incidente. El auto que confiera traslado de la solicitud se
notificará por aviso.
2. La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa
prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que
se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el
juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que
tal actuación implique. Para el efecto el demandante celebrará contrato que someterá
a la aprobación del juez. La cuenta de gastos deberá aportarse con los
comprobantes respectivos para la aprobación del juez.
3. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de
un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante
podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de
precaución que fueren necesarias.
Formulada la solicitud acompañada de dictamen pericial, el juez
procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo; si del examen resulta un
peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que
fueren necesarias para conjurarlo.
ARTÍCULO 378. ENTREGA DE LA COSA POR EL
TRADENTE AL ADQUIRENTE. El
adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del
título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega
material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma
forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del
inciso 1o del artículo 922 del Código de
Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en
que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella
apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que
se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha
efectuado.
Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone
excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se
cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al
arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente,
siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario
para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al
respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del
contrato.
ARTÍCULO 379. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. En los procesos de rendición de cuentas a petición del
destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se
le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del
artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se
opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni
propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de
acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas
con los respectivos soportes.
4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas,
sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición,
se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos
documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término
de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.
Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la
suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite
recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en
el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del
demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el
juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo,
ordenará pagar lo estimado en la demanda.
ARTÍCULO 380. RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE
CUENTAS. Quien considere que
debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá
acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no
se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se
prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite
recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se
resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al
numeral 4 del artículo anterior.
ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes
reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos
exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes
del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días
siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se
decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado
el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de
secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la
demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago,
el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la
consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien.
Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el
inciso 2o del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la
cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la
restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial
al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
PARÁGRAFO. El
demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.
ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE
ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La
demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas,
juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de
derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra
la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se
contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del
acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante,
cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación
con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como
violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El
demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.
El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 383. DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES
O MOSTRENCOS. La demanda para que
se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse
por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.
Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure
alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto
de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se
procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En
los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas
que puedan alegar derechos sobre el bien, en la forma señalada en el
artículo 108,
y de oficio se decretará la inscripción de la demanda o secuestro del bien,
según el caso. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de
persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a
nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona
para que comparezca al proceso.
Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural se
requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del
patrimonio de la Nación.
En este proceso se aplicarán los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del
artículo 375.
ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
ARRENDADO. Cuando el arrendador
demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del
contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este
hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera
sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto
admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la
del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el
término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la
restitución.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue
mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como
excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios
públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el
demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta
tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de
acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás
conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos
de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos
períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones
efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá
consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos
judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y
si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito
respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la
consignación efectuada en proceso ejecutivo.
Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se
retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos;
en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la
excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará
devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al
demandante.
Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al
demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le
haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda,
caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo
procedente.
Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del
carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una
suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.
Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha
producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla
probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará
en costas.
5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado
derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal
crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de
cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
6. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de
reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de
procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto
que no admite recursos.
El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.
7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de
tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de
la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y
secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los
cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier
otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones
a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a
la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos
los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la
oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen
con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica
de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la
prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para
garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la
ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a
la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados,
las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la
sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria
del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del
auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
8. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de
restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la
notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique
una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el
estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare
a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de
grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del
demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional
del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá
de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la
restitución del bien.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los
derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las
partes.
9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente
la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única
instancia.
ARTÍCULO 385. OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN
DE TENENCIA. Lo dispuesto en el
artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la
de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en
tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por
el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario
para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la
sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la
cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su
custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del
secuestro.
ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE
LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En
todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes
reglas especiales:
1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de
pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de
este código.
2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la
demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores
genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y
advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará
presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba
deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término
dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica
de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente
motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se
estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica
prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la
prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración
necesaria en la toma de muestras.
3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el
demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda
decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la
demanda en los siguientes casos:
a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término
legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.
b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al
demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen
oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
5. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse
alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez
encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en
que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo
podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la
paternidad.
6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre
visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso
podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral
segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que
de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.
7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las
declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la
Ley 721 de
2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 387. NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL. A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil
deberá acompañarse la prueba de este.
La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo
procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.
El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan
hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las
partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.
Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio
o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación
alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin
perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.
Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el
mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo.
Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se
enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el
folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
ARTÍCULO 388. DIVORCIO. En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren
menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público
será citado en interés de los hijos y se observarán las siguientes reglas:
1. El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado
por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará
la manifestación verbal de ambos.
2. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al
respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de
matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
El Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo,
siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.
3. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas
durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado
nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación.
PARÁGRAFO. A
los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se
aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.
Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo
solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la
sentencia respectiva.
ARTÍCULO 389. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE
NULIDAD O DE DIVORCIO. La
sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la
cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá:
1. A quién corresponde el cuidado de los hijos.
2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de
crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil.
3. El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al
otro, si fuere el caso.
4. A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no
emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la
misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.
5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su
culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo
hubiere solicitado.
6. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad
competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los
cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere
ordenado.
PROCESO
VERBAL SUMARIO.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos
contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su
naturaleza:
1. <Numeral corregido por el artículo 7 del Decreto 1736 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Controversias sobre propiedad horizontal de
que tratan los artículos 18 y 58 de
la Ley 675 de 2001.
2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y
restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados
judicialmente.
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria
potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y
dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir
juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer
inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de
Comercio.
5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de
1982.
6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con
conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a
manera de árbitro.
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal
sumario.
PARÁGRAFO 1o. Los
procesos verbales sumarios serán de única instancia.
PARÁGRAFO 2o. Las
peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán
ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa
citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo
domicilio.
PARÁGRAFO 3o. Los
procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores
establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione
populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que
conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad
de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392,
si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes
para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y
practicar.
ARTÍCULO 391. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que
contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y
siguientes.
Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el
artículo 84 cuando
el juez los considere indispensables.
La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario,
caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el demandante. La
demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida
ante el secretario mediante acta.
El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas
que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar formularios para la
presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes
utilicen su propio formato.
El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare
algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que
se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.
La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse
verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará
este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que
se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda
hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas
al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados
mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De
prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará
las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el
caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los
defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto
admisorio.
ARTÍCULO 392. TRÁMITE. En
firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la
demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en
los artículos 372 y 373 de
este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la
audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio
considere.
No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las
partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los
interrogatorios.
Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará
oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que
puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado,
las partes deberán presentar dictamen pericial.
En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación
de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y
la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de
pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término
para contestar la demanda.
DISPOSICIONES
ESPECIALES.
ARTÍCULO 393. LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE
HECHO DE PREDIOS RURALES. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil,
la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada
de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya
mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni
exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que
efectúe el lanzamiento del ocupante.
ARTÍCULO 394. PRESTACIÓN, MEJORA Y RELEVO DE
CAUCIONES Y GARANTÍAS. Cuando
la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución,
personal o real, el juez prevendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto
dentro del término que señale. En caso de incumplimiento se condenará al
demandado a pagar diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante y
a indemnizarle los perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer.
ARTÍCULO 395. PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y
RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCIÓN DEL GUARDADOR Y PRIVACIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO.Cuando el
juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o
restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un
auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se
propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de
seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 91.
Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso
anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo
indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el
artículo 61 del Código Civil,
los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma
señalada en este código.
PARÁGRAFO. Cuando
se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, una vez
ejecutoriada la sentencia el juez proveerá el curador adjunto mediante
incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representación legal.
ARTÍCULO 396. INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN
DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA. El
proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con presunta
discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la
inhabilitación provisional, y la solicitud se decidirá en el auto admisorio de
la demanda.
Admitida la demanda, el juez decretará las pruebas que estime
convenientes y dispondrá que se practique el examen sicológico u ocupacional
del presunto inhábil por un equipo interdisciplinario. En el auto que decrete
la inhabilitación provisional se nombrará el consejero interino. Dicho auto
será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo
será en el efecto diferido.
Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta
para decidir sobre la inhabilitación provisional y la definitiva.
Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el
mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.
PARÁGRAFO 1o. El
consejero hará un inventario de los bienes que recibe en administración previo
avalúo hecho por perito.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
la demanda la promueva el mismo inhabilitado el proceso será de jurisdicción
voluntaria.
PARÁGRAFO 3o. En
lo pertinente, las normas procesales contenidas en la Ley 1306 de
2009 se aplicarán a los procesos de inhabilitación.
ARTÍCULO 397. ALIMENTOS A FAVOR DEL
MAYOR DE EDAD. En los procesos de
alimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den
alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera
sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos
provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente
(1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del
alimentario.
2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo
expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención
de terceros acreedores.
3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para
establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del
demandante, si las partes no las hubieren aportado.
4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren
mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si
el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes,
el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el
artículo 306.
Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento
de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía
suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años.
5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse
la excepción de cumplimiento de la obligación.
6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos
se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en
audiencia, previa citación a la parte contraria:
PARÁGRAFO 1o. Cuando
el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. En
los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las
siguientes reglas:
1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las
acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes,
quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará
la Ley 1098 de
2006 y las normas que la modifican o la complementan.
ARTÍCULO 398. CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y
REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS VALORES. Quien
haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o
parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la
reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto,
deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y
pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o
parcialmente destruido al principal obligado.
El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o
destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y
sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los
datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre
del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá
notificación.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de publicación del aviso, si
no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad o
persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título
y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.
En el evento previsto en el inciso anterior, el título extraviado,
hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora,
aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo.
Cualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10) días del
inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la
cancelación, reposición o pago.
Si se presenta oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador
del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el
interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.
En ningún caso el trámite previsto en los incisos anteriores constituye
presupuesto de procedibilidad. El interesado podrá presentar la demanda
directamente ante el juez.
La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos
valores deberá contener los datos necesarios para la completa identificación
del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará
de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de
las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de
dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del
juzgado de conocimiento.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido
el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que
decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente
decretar pruebas de oficio.
El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión
del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones
y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos
derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o
de reposición, en su caso.
El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción
y suspende los términos de caducidad.
Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare
oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían
suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el
juez decretará la cancelación o reposición pedida.
El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.
Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento,
el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a
disposición del juzgado, el importe del título.
Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la
cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las
prestaciones derivadas del título.
El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios
libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo
subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.
Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá
el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial,
dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho
demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez
ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo
hicieren, el juez lo firmará.
El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del
título cancelado.
Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título
cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro
del título.
Los títulos al portador no serán cancelables.
PROCESOS
DECLARATIVOS ESPECIALES.
EXPROPIACIÓN.
ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales
principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también
contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por
escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que
aparezcan en el certificado de registro.
2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que
ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones
que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos
pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o
administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones
correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del
hecho.
3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta
la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de
bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos
reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere
posible.
4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad
demandante, se decretará La entrega anticipada del bien, siempre que aquella
consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si
en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación
está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el
juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no
exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.
5. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres
(3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez
adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la
demanda.
Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se
hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los
términos establecidos en este código; copia del emplazamiento se fijará en la
puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se
encuentren los muebles.
6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que
hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor
valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual
se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el
avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada.
A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le
soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de
compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las
tarifas a que haya lugar.
7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al
demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará
a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la
sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar
los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y
determinará el valor de la indemnización que corresponda.
8. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de
los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza
la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el
demandante.
9. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del
juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien.
10. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia
y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante.
11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero
que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada,
la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez
(10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente
para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del
opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la
indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por
el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto
diferido.
12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados
su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda* o
hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los
acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso
las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo
vencido.
Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el
precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren
sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título
de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida,
siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.
13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el
superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el
inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia
de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados,
incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado
que tenían en el momento de la entrega.
Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y
se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se
entregará al demandante el saldo que quedare en su favor.
La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto
suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
PARÁGRAFO. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de calcular el valor de la indemnización
por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a
actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una
limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del
desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del
inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta
por un periodo máximo de seis (6) meses.
DESLINDE
Y AMOJONAMIENTO.
ARTÍCULO 400. PARTES. Pueden
demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario,
el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el
poseedor material con más de un (1) año de posesión.
La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos
reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan
inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos
públicos.
ARTÍCULO 401. DEMANDA Y ANEXOS. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y
determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A
ella se acompañará:
1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador
de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles
entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de
diez (10) años si fuere posible.
2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión
material que ejerza el demandante. En este caso podrá solicitar que el deslinde
se practique con base en los títulos del colindante.
3. Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el
cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228.
ARTÍCULO 402. TRASLADO DE LA DEMANDA Y
EXCEPCIONES. De la demanda se
correrá traslado al demandado por tres (3) días.
Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la
transacción, solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición
contra el auto admisorio de la demanda.
ARTÍCULO 403. DILIGENCIA DE DESLINDE. El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma
providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar
el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos.
En la práctica del deslinde se procederá así:
1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez
recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de
oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos
aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria.
2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son
colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso
contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que
fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.
3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos
terrenos con arreglo a la línea fijada. Pronunciará allí mismo sentencia
declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la
demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la
protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la
diligencia para su inscripción en el competente registro.
4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en
la forma dispuesta en el artículo 309.
ARTÍCULO 404. TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta
que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar
la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que
considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de
mejoras puestas en ella.
2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda,
el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el
número 3 del precedente artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene,
pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el
deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva
oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo
precedente.
3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al
demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se
seguirá el trámite del proceso verbal.
La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición
al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada,
señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará
la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta
y la protocolización del expediente.
ARTÍCULO 405. MEJORAS. El
colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde
deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su
valor.
En la diligencia se practicarán las pruebas que se aduzcan en relación
con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de
decisión favorable al opositor, este las estimará bajo juramento, y de ser
objetada la estimación, serán avaluadas por los peritos que hayan concurrido a
la diligencia.
PROCESO
DIVISORIO.
ARTÍCULO 406. PARTES. Todo
comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que
se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se
acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata
de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo
registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda
un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que
determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la
partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.
ARTÍCULO 407. PROCEDENCIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será
procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que
los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás
casos procederá la venta.
ARTÍCULO 408. LICENCIA PREVIA. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando
ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se
acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez
deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda.
ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al
demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se
ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen,
podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para
interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación
de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta
solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en
ella decidirá.
Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por
medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.
ARTÍCULO 410. TRÁMITE DE LA DIVISIÓN. Para el cumplimiento de la división se procederá así:
1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará
sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta
los dictámenes aportados por las partes.
2. Cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, en la
sentencia se ordenará la inscripción de la partición.
3. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios
podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado.
ARTÍCULO 411. TRÁMITE DE LA VENTA. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se
ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la
forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será
el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez
definirá el precio del bien.
Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio
y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la
oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros
sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.
Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces
fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por
ciento (70%) del avalúo.
El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje
legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con
deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por
fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los
condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la
que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les
corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con
garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.
ARTÍCULO 412. MEJORAS. El
comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la
demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo
juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su
valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez
(10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá
sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las
mejoras.
Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas
que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho
de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le
sea pagado su valor.
ARTÍCULO 413. GASTOS DE LA DIVISIÓN. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de
cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra
cosa.
El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá
derecho, si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute
al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la
compra que hiciere. Si la división fuere material podrá dicho comunero
compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el
caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el artículo 306.
La liquidación de los gastos se hará como la de costas.
ARTÍCULO 414. DERECHO DE COMPRA. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto
que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer
uso del derecho de compra. La distribución entre los comuneros que ejerciten
tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
El juez, de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho
de cada comunero y la proporción en que han de comprarlo los interesados que
hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a estos para que
consignen la suma respectiva en el término de diez (10) días, a menos que los
comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de dos (2) meses.
Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que
adjudicará el derecho a los compradores.
Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en
tiempo, el juez le impondrá multa a favor de la parte contraria, por valor del
veinte por ciento (20%) del precio de compra y el proceso continuará su curso.
En este caso los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y
consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente
le habría correspondido y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 415. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR EN
EL PROCESO DIVISORIO. Cuando
no haya administrador de la comunidad y solo algunos de los comuneros exploten
el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los
comuneros podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento
respectivo, siempre que en la demanda se haya pedido la división material.
La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de
que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera
sumaria de la existencia de dichos contratos.
El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres (3) días a las
partes, y si encuentra procedente la solicitud prevendrá a aquellas para que
nombren el administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes; en caso de
que no lo hicieren procederá a designarlo.
El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador una
vez posesionado este.
ARTÍCULO 416. DEBERES DEL ADMINISTRADOR. El administrador representará a los comuneros en los contratos de
tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración
de ellos. El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser
removido por las mismas causas que este.
Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus
funciones.
Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se
hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en
proporción a sus derechos.
Esta norma se aplicará, en lo pertinente, al administrador de hecho de
la comunidad.
ARTÍCULO 417. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR
FUERA DE PROCESO DIVISORIO. Para
la designación judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso divisorio,
cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá
así:
1. La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con
indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el
artículo 406.
2. En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los
restantes comuneros por tres (3) días, para que puedan formular oposición.
3. A los comuneros se les notificará personalmente.
4. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el
fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia
se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente.
5. La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes
podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá tantos
votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.
6. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación.
El administrador tendrá la representación procesal de ellos, sin
perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.
ARTÍCULO 418. DIFERENCIAS ENTRE EL
ADMINISTRADOR Y LOS COMUNEROS. Las
diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer
aquel sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso
divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento,
según fuere el caso, previa notificación personal de los comuneros.
PROCESO
MONITORIO.
ARTÍCULO 419. PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de
naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá
promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 420. CONTENIDO DE LA DEMANDA. El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que
contendrá:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso,
de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente
determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen
contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada
no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas
para el evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la
obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los
tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende
prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes
documentales.
7. <Numeral corregido por el artículo 10 del Decreto 1736 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> El lugar y las direcciones físicas y
electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
8. <Numeral corregido por el artículo 10 del Decreto 1736 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Los anexos pertinentes previstos en la parte
general de este código.
PARÁGRAFO. El
Consejo Superior de la Judicatura elaborará formato para formular la demanda y
su contestación.
ARTÍCULO 421. TRÁMITE. Si
la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que
en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda
las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente
la deuda reclamada.
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y
se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga
o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y
constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto
reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la
cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma
señalada, se declarará terminado el proceso por pago.
Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se
refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo
previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en
caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución
por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá
como dispone el inciso siguiente.
Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado
contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo
o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su
oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y
el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por
cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.
Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una
multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si
el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.
PARÁGRAFO. En
este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas
reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad
litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás
procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las
medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.
PROCESO
EJECUTIVO.
PROCESO
EJECUTIVO.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras
y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso
de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el
interrogatorio previsto en el artículo 184.
ARTÍCULO 423. REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR
EN MORA Y NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO. La
notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para
constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito
cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se
producirán a partir de la notificación.
ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e
intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron
exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica
precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a
deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o
convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
ARTÍCULO 425. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE
INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO
PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá
pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o
prenda*, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y
decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se
propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera
de audiencia.
ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR
O HACER. Si la obligación es
de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante
podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los
perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la
entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si
no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y
pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
ARTÍCULO 427. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE NO
HACER Y POR OBLIGACIÓN CONDICIONAL.Cuando se
pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de
no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el
documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección
o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la
contravención.
De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición
suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.
ARTÍCULO 428. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de
perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género
distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho,
estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título
ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual,
para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios
compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma
ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la
demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del
término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite
apelación.
ARTÍCULO 429. EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES
ALTERNATIVAS. Si la obligación es
alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda
que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o
la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el
mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumpliere
ninguna de ellas el proceso continuará por la obligación escogida por el
ejecutante.
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito
ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la
obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere
legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse
mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá
ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada
por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título
ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el
auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el
mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el
demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto,
podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo
dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se
pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar
por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá
formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso
seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia
de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el
incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello
hubiere lugar.
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se
ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que
se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de
obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda
legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el
mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de
pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen
y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al
respectivo vencimiento.
Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá
precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.
ARTÍCULO 432. OBLIGACIÓN DE DAR. Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género
distintos de dinero, se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que
entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el
título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para
lo cual señalará un plazo prudencial. Además ordenará el pago de los perjuicios
moratorios si en la demanda se hubieren pedido en debida forma.
2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a
recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le
entregarán por cuenta de aquel y declarará cumplida la obligación; igual
declaración hará cuando el demandante reciba los bienes.
La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.
3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o
naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente, salvo que considere
necesario un dictamen pericial, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que
allí mismo designará.
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia el ejecutante
deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el
dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (3) días,
dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al
perito.
Vencido el término para aportar el dictamen, o el de su traslado al
ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez
resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y
calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por
los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la
objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios,
continuará el proceso por estos; en caso contrario se declarará terminado por
auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada
el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la
diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los
perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la
obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su
pago.
ARTÍCULO 433. OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute
el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los
perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si
el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones
dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el
mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios,
el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un
tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea
susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará
contrato que someterá a la aprobación del juez.
4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este
no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse
con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a
su valor.
ARTÍCULO 434. OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR
DOCUMENTOS. Cuando el hecho
debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento,
el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden,
comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la
escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de
la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como
dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar,
además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por
el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique
la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos
reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será
necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida
previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del
ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá solicitar en la
demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el
secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la
escritura.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos
referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios
de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre
inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor. Pero en estos
casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca
de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento
que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos
hayan sido secuestrados como medida previa.
ARTÍCULO 435. OBLIGACIÓN DE NO HACER. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención,
el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo
prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda
se hubieren pedido.
Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción deberá
proponer la respectiva excepción.
En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez
ordenará su destrucción a expensas de aquel si el demandante lo pide y siempre
que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para
este efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y, en cuanto
sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 433.
ARTÍCULO 436. OPORTUNIDAD PARA EL
CUMPLIMIENTO FORZADO. El
cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y
destruir lo hecho, no podrá llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la
providencia que ordene seguir adelante la ejecución.
ARTÍCULO 437. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR
PERJUICIOS. Cuando la demanda se
formule de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 428, el auto ejecutivo deberá contener:
1. La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que
se paguen los perjuicios moratorios demandados.
2. La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el
demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título
ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios.
ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO
EJECUTIVO. El mandamiento
ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que
por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de
reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán
conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.
ARTÍCULO 439. REGULACIÓN DE PERJUICIOS. Dentro del término para proponer excepciones el demandado podrá
objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda
caso en el cual se dará aplicación al artículo 206. El juez convocará a audiencia para
practicar las pruebas y definir el monto de los perjuicios.
Si no se acredita la cuantía de los perjuicios el juez declarará
extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y
continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso.
ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN,
ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida
la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se
condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le
exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado
y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como
incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará,
por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes
embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir
adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en
el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en
costas al ejecutado.
ARTÍCULO 441. EJECUCIÓN PARA EL COBRO DE
CAUCIONES JUDICIALES. Cuando
en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con
cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado
por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la
providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido, se
decretará el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que el
interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su garante, sin
necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al garante
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la caución que en ningún
caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10
smlmv).
La providencia que ordene hacer el depósito se notificará por aviso al
garante.
En esta actuación no es admisible la acumulación de procesos, ni a ella
pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado
tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y
para los fines previstos en el artículo 462.
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá
expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las
pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una
providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función
jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,
confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen
en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la
cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones
previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De
prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las
medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá
al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar
los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo
condena en costas y perjuicios.
ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá
traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie
sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia
prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos
de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de
instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos
de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente
en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las
pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar
también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el
artículo 373. En este evento, en esa única audiencia
se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el
numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone
fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y
se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya
sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la
sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa
juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia
limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le
hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.
ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la
sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de
los bienes conforme a las reglas siguientes:
1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán
presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria
de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después
de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el
dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.
2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá
traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten
sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo
diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres
(3) días.
3. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o
impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el
artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte
las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral
del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo
aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento,
con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma
indicada en el numeral 1.
5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado
oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho
otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como
avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia
informal de la página respectiva.
6. Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito
evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo
caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá
lugar a objeciones.
7. En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el demandante
lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el
crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez
consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando
se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos,
de manera que se facilite el remate.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su
división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación
siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar
dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y
destinación, con sus respectivos avalúos.
Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división
si la considera procedente.
ARTÍCULO 445. BENEFICIO DE COMPETENCIA. Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo
el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia y su solicitud se
tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados
son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se
determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y se
ordenará su desembargo.
LIQUIDACIÓN
DEL CRÉDITO.
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS
COSTAS. Para la liquidación
del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o
notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea
totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la
liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses
causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión
a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el
mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren
necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la
forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del
cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo
trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la
que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación
objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la
liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o
altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el
efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de
dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la
liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base
la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El
Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para
apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
ARTÍCULO 447. ENTREGA DE DINERO AL
EJECUTANTE. Cuando lo embargado
fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del
crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la
concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión
periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo
se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la
obligación.
REMATE DE
BIENES Y PAGO AL ACREEDOR.
ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA
REMATE. Ejecutoriada la
providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir
que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que
se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la
liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el
remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de
embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre
desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción
del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en
ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se
hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios*.
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de
legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el
mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento
(70%) del avalúo de los bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
artículo 457.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no
procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin
necesidad de auto que lo ordene.
ARTÍCULO 449. REMATE DE INTERÉS SOCIAL. Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de
responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas,
el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de
ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10)
días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de
que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará
fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el
representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la
manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes.
El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en
la sociedad. En este caso dentro del mes siguiente a la fecha del registro del
remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los
requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la
sociedad con el rematante.
ARTÍCULO 450. PUBLICACIÓN DEL REMATE. El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un
listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación
en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que
señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no
inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá
indicar:
1. La fecha y hora en que se abrirá la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y
cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si
existiere, y la dirección o el lugar de ubicación.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de
la licitación.
4. El número de radicación del expediente y el juzgado que hará el
remate.
5. El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que
mostrará los bienes objeto del remate.
6. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
Una copia informal de la página del periódico o la constancia del medio
de comunicación en que se haya hecho la publicación se agregarán al expediente
antes de la apertura de la licitación Con la copia o la constancia de la
publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad
del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la
diligencia de remate.
Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que
corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación deberá
hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén
ubicados.
ARTÍCULO 451. DEPÓSITO PARA HACER POSTURA. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar
previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del
avalúo del respectivo bien, y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días
anteriores al remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente. Las
ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez. No será
necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de
ese plazo.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor
derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta
sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos
al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la
diferencia.
ARTÍCULO 452. AUDIENCIA DE REMATE. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el
encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con
anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus
ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además
de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo
anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.
Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el
encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que
reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación
adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el
juez invitará a los postores empatados que se encuentren presentes, para que,
si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor. En caso
de que ningún postor incremente la oferta el bien será adjudicado al postor
empatado que primero haya ofertado.
Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la
validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se ordenará la devolución de las sumas depositadas
a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se
reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo
siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por
cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes,
si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de
uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se
hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa,
el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su
representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si
no presenta poder debidamente otorgado.
Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. La indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el
nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes
rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes
sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se
dejará constancia en el acta.
PARÁGRAFO. Podrán
realizarse pujas electrónicas bajo la responsabilidad del juez o del encargado
de realizar la subasta. El sistema utilizado para realizar la puja deberá
garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentará
la implementación de la subasta electrónica.
ARTÍCULO 453. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN
DEL REMATE. El rematante deberá
consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la
diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que
depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de
remate si existiere el impuesto.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago
del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de
la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere
inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a órdenes
del juzgado de conocimiento.
En el caso del inciso anterior solamente podrá hacer postura quien sea
único ejecutante o acreedor de mejor derecho.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo se
aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general
de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago
de ellos.
Si quien remató por cuenta del crédito no presenta oportunamente los
comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de
remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%)
del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por
auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del
rematante.
ARTÍCULO 454. REMATE POR COMISIONADO. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén
situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el
comisionado procederá a realizarlo previo el cumplimiento de las formalidades
legales.
El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación
para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse
a la orden del comitente y enviarse a este por el comisionado junto con el
despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo
hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que
el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
PARÁGRAFO 1o. A
petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá
comisionar a las notarías, centros de arbitraje, centros de conciliación,
cámaras de comercio o martillos legalmente autorizados.
Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las
mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no serán
reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las
costas.
PARÁGRAFO 2o. La
Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos
notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las
tarifas de los centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de
comercio o martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o. No
se requerirá la entrega material de los títulos de que trata el inciso 2o del
presente artículo cuando estos se encuentren desmaterializados. En estos casos,
la verificación se hará a través de la consulta del sistema de información del
banco respectivo.
ARTÍCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y
APROBACIÓN DEL REMATE. Las
irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán
saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán
oídas.
<Inciso corregido por el artículo 11 del Decreto 1736 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los deberes previstos en el inciso
1o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de
los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios* o hipotecarios, y de la
afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso,
que afecten al bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las
cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha
copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del
proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el
ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las
acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la
declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de
su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere
embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma
necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de
administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega
del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del
bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales
conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta
disciplinaria gravísima.
ARTÍCULO 456. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro
de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el
rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la
diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de
la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega
oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la
indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el
artículo 2259 del Código Civil, la que será
pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
ARTÍCULO 457. REPETICIÓN DEL REMATE Y REMATE
DESIERTO. Siempre que se
impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será
postura admisible la misma que rigió para el anterior.
Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y
hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación
cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será
sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma
posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde
la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas,
deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
ARTÍCULO 458. VENTA DE TÍTULOS INSCRITOS EN
BOLSA. En firme la
liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes, podrá el juez
ordenar la venta de títulos inscritos en las bolsas de valores debidamente
autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de títulos
nominativos, para autorizar la venta se requiere que el embargo esté inscrito
en el registro del emisor.
Transcurridos quince (15) días sin que hubiere sido posible la venta,
los bienes se podrán rematar conforme a las reglas generales, a menos que las
partes insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el
inciso anterior dentro del término que indiquen.
ARTÍCULO 459. ENTREGA DEL BIEN OBJETO DE
OBLIGACIÓN DE DAR. Ejecutoriada la
sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de
dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido
secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y
aplicará lo dispuesto en el artículo 455, si fuere el caso.
ARTÍCULO 460. EJECUCIÓN DEL HECHO DEBIDO. Para la ejecución del hecho por un tercero, el otorgamiento de la
escritura o la suscripción del documento por el juez, o la destrucción de lo
hecho con intervención de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene
llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 433, 434 y 435, sin que ello impida que el proceso
continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.
ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR
PAGO. Si antes de iniciada
la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de
su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación
demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la
cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el
remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el
ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del
título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez
declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la
cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el
remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan
liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con
el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a
órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio,
según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de
ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará
cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de
los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se
hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado,
el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el
saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y
las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado
el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no
estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el
secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
CITACIÓN
DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
ARTÍCULO 462. CITACIÓN DE ACREEDORES CON
GARANTÍA REAL. Si del certificado de
la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados
existen garantías prendarias* o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los
respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para
que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el
que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación
personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los
acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior
categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del
proceso.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor
notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá
hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo
señalado en el artículo siguiente.
En caso de que se haya designado al acreedor curador ad
lítem, notificado este deber presentar la demanda ante el mismo juez.
Para estos efectos, si se trata de prenda* sin tenencia servirá de título la
copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de registro.
Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del
curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá
recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de
hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia
auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de
hipoteca o prenda* abierta, se deberá presentar con la demanda el título
ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.
El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más
pronto de la existencia del proceso, al acreedor que represente, so pena de
incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo
bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros
adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado
sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes
del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación
correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo
proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conservará su
validez.
ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al
ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la
terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas
ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los
ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se
observarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le
dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado
al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los
acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución
contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de
sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se
surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de
los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en
este código.
3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará
simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se
dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una
sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no
hubieren sido resueltas.
4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la
ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de
determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante
escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las
pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción.
5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar
adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en
ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se
dispondrá:
a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los
créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;
b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés
general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular,
y
c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y
las costas.
6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad
de la garantía hipotecaria o prendaria* sólo podrán acumular demandas otros
acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.
ARTÍCULO 464. ACUMULACIÓN DE PROCESOS
EJECUTIVOS. Se podrán acumular
varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien
pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes
del demandado.
Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:
1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro
en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es
necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real.
2. La acumulación de procesos procede aunque no se haya notificado el
mandamiento de pago. No procederá la acumulación si en cualquiera de los
procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso 1o
del artículo precedente. En la solicitud se indicará esta circunstancia.
3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de
distintas especialidades.
4. La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de
pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete dispondrá el
emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo
pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo.
5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados
surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de
acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN
PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando
en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete
el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará
inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio
en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero
antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez
laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente
especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en
ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de
acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se
comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario
que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de
origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los
diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el
embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se
cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos
laborales, fiscales y de alimentos.
ARTÍCULO 466. PERSECUCIÓN DE BIENES
EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien
pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera
o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por
cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de
los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso
primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también
por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán
presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las
publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y
la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del
primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la
reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que
exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las
costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de
este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después
de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los
perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que
decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien
se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan
efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se
comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa
vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá
eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción
y actualización establecidas en este código.
ADJUDICACIÓN
O REALIZACIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA REAL.
ARTÍCULO 467. ADJUDICACIÓN O REALIZACIÓN
ESPECIAL DE LA GARANTÍA REAL. El
acreedor hipotecario o prendario podrá demandar desde un principio la
adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la
obligación garantizada, y solicitar en subsidio que si el propietario demandado
se opone a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite
previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados.
1. A la demanda de adjudicación se deberá acompañar título que preste
mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del
registrador respecto de la propiedad de demandado sobre el bien perseguido y,
en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del
gravamen. Tales certificados deberán tener una fecha de expedición no superior
a un (1) mes. También se acompañará el avalúo a que se refiere el
artículo 444, así como una liquidación del crédito a
la fecha de la demanda.
2. El juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en el
artículo 430, en el que prevendrá al demandado sobre
la pretensión de adjudicación. También decretará el embargo del bien hipotecado
y, en el caso de los bienes prendados, su embargo y secuestro.
3. El ejecutado podrá, en el término de diez (10) días, plantear las siguientes
defensas:
a) Pedir la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena,
hipoteca o prenda; la fijación de la tasa de cambio, o tachar de falso el
título ejecutivo o el contrato de hipoteca o de prenda, eventos en los cuales
la solicitud se tramitará como incidente que se decidirá por auto apelable en
el efecto diferido.
Ejecutoriado este auto, se procederá a la adjudicación en la forma aquí
prevista, salvo que prospere la tacha del título ejecutivo, caso en el cual
decretará la terminación del proceso. Si la que prospera es la tacha del
contrato de garantía, la ejecución continuará según las reglas generales.
Si también se proponen excepciones de mérito, dichas solicitudes se
tramitarán y decidirán conjuntamente con ellas.
b) Formular excepciones de mérito, a las que se les dará el trámite
previsto en el artículo 443.
c) Objetar el avalúo en la forma dispuesta en el artículo 444, que el juez tramitará y decidirá en la
forma señalada en esa disposición.
d) Objetar la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el
artículo 446, que el juez resolverá con sujeción a
esa norma.
e) Solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta,
caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artículos 448 y 450 a 457, en lo pertinente. Si no se presentaren
postores se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista.
La solicitud de subasta previa también podrá ser formulada por el
acreedor de remanentes.
Si sólo se hubieren objetado el avalúo y la liquidación del crédito o
uno cualquiera de ellos, en firme el auto que resuelve la objeción se
adjudicará el inmueble al acreedor.
4. Cuando no se formule oposición, ni objeciones, ni petición de remate
previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor
equivalente al noventa por ciento (90%) del avalúo establecido en la forma
dispuesta en el artículo 444. En la misma providencia cancelará los
gravámenes prendarios o hipotecarios, así como la afectación a vivienda
familiar y el patrimonio de familia; cancelará el embargo y el secuestro;
ordenará expedir copia del auto para que se protocolice en una notaría del
lugar del proceso y, si fuere el caso, se inscriba en la oficina de registro
correspondiente, copia de lo cual se agregará al expediente; y dispondrá la
entrega del bien al demandante, así como de los títulos del bien adjudicado que
el demandado tenga en su poder.
Si fuere necesario, el juez comisionará para la diligencia de entrega
del bien. Sólo en caso de no haberse secuestrado previamente, serán escuchadas
oposiciones de terceros.
5. Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del
crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado
respectivo dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para
presentar oposición, si esta no se formula, o a la providencia que la decida.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo
dispone el inciso final del artículo 453.
6. A este trámite no se puede acudir cuando no se conozca el domicilio
del propietario o su paradero, ni cuando el bien se encuentre embargado, o
existan acreedores con garantía real de mejor derecho.
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL.
ARTÍCULO 468. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL.Cuando el
acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el
producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las
siguientes reglas:
1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los
requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de
gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como
el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador
respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los
gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible.
Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la
vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber
sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble,
la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en
diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en
cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.
Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados
con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la
demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el
acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación.
2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y
sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien
hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador
deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario
del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el
juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le
notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción
de embargos ni al beneficio de competencia.
3. Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones
y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o
prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará
seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al
demandante el crédito y las costas.
El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar
seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la
fecha del remate. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de
poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 596, sin que sea necesario reformar la
demanda.
4. Intervención de terceros acreedores. En el mandamiento ejecutivo se
ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados
del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor
hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de diez (10)
días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o
no exigibles. La citación se hará mediante notificación personal y si se
designa curador ad litem el plazo para que este presente la
demanda será de diez (10) días a partir de su notificación.
Citados los terceros acreedores, todas las demandas presentadas en
tiempo se tramitarán conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo
mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello;
respecto de las que no los cumplan se proferirán por separado los
correspondientes autos. En la providencia que ordene seguir adelante la
ejecución se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos y se
condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores
y en las propias de cada uno, que se liquidarán conjuntamente.
Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se
adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a
los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de
que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido,
mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación, en el mismo
expediente, y deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes al
mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo.
5. Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá
hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un
acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así
sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas,
se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que
el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última
liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término
de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá
como lo dispone el inciso final del artículo 453.
Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos,
se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 artículo 365.
Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se
justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo el
acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco (5) días siguientes,
para lo cual en lo pertinente se aplicarán las reglas de este artículo.
Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no
se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin
necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la
obligación.
6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título
hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente
otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro
de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo,
simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior,
dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en
caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al
juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos
en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.
En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del
proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga
conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó,
librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el
inciso anterior. Si en el proceso con base en garantía real se practica
secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso
ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de este, para
que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso
en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos
incisos anteriores.
Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo
bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al
gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su
derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad señalada en el inciso
primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes,
se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquel
se presente copia de la demanda y del mandamiento de pago.
Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo
prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro
proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores,
el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del
remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que
hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho
acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada
o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos
créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere
embargado, se entregará al ejecutado.
Cuando el embargo se cancele después de dictada sentencia de excepciones
no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
7. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación
garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de
género, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 428.
PARÁGRAFO. En
los procesos de que trata este artículo no se aplicarán los artículos 462, 463 y 600.
EJECUCIÓN
PARA EL COBRO DE DEUDAS FISCALES.
ARTÍCULO 469. TÍTULOS EJECUTIVOS. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan
mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los
responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y
ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de
policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no
se ha establecido otra forma de recaudo.
3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de
entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama
jurisdiccional del Estado.
4. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias
ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de
los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o
recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones
correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y
complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.
ARTÍCULO 470. EMBARGOS. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no
fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos
sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les
soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas
sucesivas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (smlmv), salvo
que exista reserva legal.
En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 465.
ARTÍCULO 471. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS Y
PROCESOS, Y CITACIÓN DE ACREEDORES HIPOTECARIOS. En
los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas
ni de procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 469.
Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes
embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la
existencia del proceso, mediante notificación personal, para que pueda hacer
valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez
que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se
depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el
inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor manifiesten otra cosa.
ARTÍCULO 472. COMISIONES. Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de
jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la
misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan
comisionar a los jueces municipales.
PROCESOS
DE LIQUIDACIÓN.
PROCESO
DE SUCESIÓN.
MEDIDAS
PREPARATORIAS EN SUCESIONES TESTADAS.
ARTÍCULO 473. APERTURA Y PUBLICACIÓN JUDICIAL
DEL TESTAMENTO CERRADO EN CASO DE OPOSICIÓN. Para
la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se
procederá así:
1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la
copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extenderá
acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas,
sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para
audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la
dirección del opositor, a este se le citará mediante cualquier medio de
comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole
saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece sin
causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que
no admite recursos. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las
pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá.
2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se
protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren
reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos
instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá
siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo
testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de
los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es
ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de
quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en
virtud de un testamento anterior.
ARTÍCULO 474. PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO
OTORGADO ANTE CINCO (5) TESTIGOS. Para
la publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos se procederá
así:
La petición deberá dirigirse al juez del lugar donde se otorgó,
acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del
testador.
El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que
concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan
sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil.
Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el
testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de este,
con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su
archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.
Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o
debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el
testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el
carácter del testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se
ventile en proceso de conocimiento, con audiencia de quienes tendrían el
carácter de heredero abintestato o testamentarios en virtud de un testamento
anterior.
ARTÍCULO 475. REDUCCIÓN A ESCRITO DEL
TESTAMENTO VERBAL. La petición para
reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del lugar
donde se otorgó, dentro de los treinta (30) días siguientes a la defunción del
testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
1. Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él
deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos instrumentales y a las
demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos
relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad
y lugar donde habiten o trabajen.
2. Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las
declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de
esclarecer los puntos relacionados en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil.
3. Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles
interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por
cinco (5) días y que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento.
4. Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia que
ordena el artículo 1096 del Código Civil, siempre que se
reúnan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los
hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se protocolice en
notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.
5. Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece
claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no
resulta testamento verbal.
6. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma
audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez aparece
que el testador falleció después de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.
MEDIDAS
CAUTELARES.
ARTÍCULO 476. GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su
interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los
muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y
en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba
conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se
encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará
fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) días
siguientes.
ARTÍCULO 477. PRÁCTICA DE LA GUARDA Y
APOSICIÓN DE SELLOS. Para
la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
1. Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los
dejará en poder de su tenedor, si lo hubiere y este lo solicitare.
2. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que
encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos
documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y
custodia.
3. Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las
habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y
pondrá en ellas el sello del juzgado.
4. Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un
establecimiento especializado, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario,
decretará su secuestro conforme el artículo 480.
5. Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que
encuentre.
6. Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados
bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.
7. Extenderá acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren
intervenido en ella.
8. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver
sobre su admisión se aplicará lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del
artículo 596, y si se admite se dejarán los bienes
en poder del opositor como secuestre de ellos.
ARTÍCULO 478. TERMINACIÓN DE LA GUARDA. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia no se
hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantará las anteriores
medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos.
ARTÍCULO 479. MEDIDAS POLICIVAS. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida
sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 477; concluida la diligencia, lo actuado se
remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará
los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aviso al funcionario
que los puso.
ARTÍCULO 480. EMBARGO Y SECUESTRO. Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona
de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente
del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo
y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que
formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en
cabeza del cónyuge o compañero permanente.
Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto
en las reglas generales, procederá así:
1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes
pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará
los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados
y demás personas que asistan a la diligencia.
2. Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por
orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.
3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes
propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya
hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se
levanten.
4. Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al
secuestre para enajenarlos.
5. En acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre.
También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el
proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la
partición.
ARTÍCULO 481. TERMINACIÓN DEL SECUESTRO. El secuestro terminará:
1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al
administrador de la herencia yacente.
2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea
con tenencia de bienes.
3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero
permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.
En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se
procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse
oposiciones ni derecho de retención.
HERENCIA
YACENTE.
ARTÍCULO 482. DECLARACIÓN DE YACENCIA. Si pasados quince (15) días desde la apertura de la sucesión no se
hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con
tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a
petición del cónyuge, del compañero permanente, de cualquiera de los parientes
o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de
ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador.
En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del
causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y
conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión.
ARTÍCULO 483. TRÁMITE. Cumplido
lo anterior se procederá así:
1. El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con
derecho para intervenir en la sucesión en la forma prevista en este código. Si
existiere testamento, se ordenará además la notificación personal o en su
defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios.
2. Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país
a que pertenezcan podrá proponer candidato para administrador, que el juez
aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia
de tales herederos.
3. Posesionado el administrador, el juez ordenará que preste caución en
el término de diez (10) días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una
vez prestada la caución le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para
entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta
respectiva.
4. Transcurridos dos (2) años desde el fallecimiento del causante sin
que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petición del administrador
ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la
administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el
sobrante se consignará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no
hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en
cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.
6. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto
sobre el particular en el proceso divisorio.
7. Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y
los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus
créditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se dará traslado al
administrador por tres (3) días, vencidos los cuales se decidirá sobre su
aceptación.
Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la
administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
8. El administrador podrá entregar a los legatarios las especies muebles
y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización
del juez a solicitud de aquel o del interesado. Cuando la solicitud no sea
formulada por el administrador se le dará el traslado que ordena el numeral
anterior.
Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar
la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al administrador por tres
(3) días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos
seis (6) meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la
partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.
ARTÍCULO 484. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL
ADMINISTRADOR. El administrador
representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además
de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las causas de remoción
del administrador y a las del secuestre, y el trámite de las cuentas que deba
rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.
ARTÍCULO 485. DECLARACIÓN DE VACANCIA. Transcurridos diez (10) años desde el fallecimiento del causante
sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a
petición del interesado, la declarará vacante y dará a los dineros de que trata
el numeral 4 del artículo 483 la destinación que la ley
sustancial establece.
ARTÍCULO 486. TRANSFORMACIÓN DE LAS
DILIGENCIAS EN PROCESO DE SUCESIÓN. Si
comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las
diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo
emplazamiento.
TRÁMITE
DE LA SUCESIÓN.
ARTÍCULO 487. DISPOSICIONES PRELIMINARES. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el
procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial
previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales
o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la
fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho
fallecimiento.
PARÁGRAFO. La
partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una
persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de
usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse
mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones
forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será
necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que
acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos
(2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de
la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.
ARTÍCULO 488. DEMANDA. Desde
el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el
artículo 1312 del Código Civil o el compañero
permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del
proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le
asiste para proponerla.
2. El nombre del causante y su último domicilio.
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con
beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde
silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.
ARTÍCULO 489. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la defunción del causante.
2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las
diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.
3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del
demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.
4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de
la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el
compañero permanente.
5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia,
y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad
conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.
6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 444.
7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor
hereditario.
8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero
permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 85.
ARTÍCULO 490. APERTURA DEL PROCESO. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el
Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos
conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el
artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean
con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código. Si en la
demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez
ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las
entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable.
PARÁGRAFO 1o. El
Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Apertura de
Procesos de Sucesión y reglamentará la forma de darle publicidad.
Cuando las circunstancias lo exijan, el juez ordenará la publicación en
una radiodifusora con amplia sintonía en la localidad o región del último
domicilio del causante.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
corregido por el artículo 12 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá
estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 3o. Si
en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o
compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso.
Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su
notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuere el caso,
se le designará curador ad litem.
ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes
reglas:
1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los
herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan
solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso
hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá
sobre su inclusión en él.
3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la
ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de
bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o
compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad.
Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una
partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá
acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo
tomarán en el estado en que se encuentre.
4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten
otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho
se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer
su derecho en proceso separado.
5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario
podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le
reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de
su calidad.
6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez
advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de
su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos,
legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que
decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto
diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión,
la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 492. REQUERIMIENTO A HEREDEROS PARA
EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN, Y AL CÓNYUGE O COMPAÑERO SOBREVIVIENTE. Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez
requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días,
prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le
hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de
asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba
respectiva.
De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero
sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta
por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso.
El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró
abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código.
Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero
permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazará en la
forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere
comparecido, se le nombrará curador, a quien se le hará el requerimiento para
los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda. El curador
representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de
los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El
curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el
artículo 495.
Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso
de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que
repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que
demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En
ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.
Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y
ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el juez declarará terminado el proceso dos
(2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el artículo 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o
compañero permanente a hacer valer su derecho.
ARTÍCULO 493. ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES
DEL ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar
el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido
sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier
acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá
solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su
crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado
por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el
crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niegue
la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el
que la concede en el devolutivo.
ARTÍCULO 494. REPUDIACIÓN DE ASIGNACIONES A
FAVOR DE INCAPACES O AUSENTES. La
solicitud de autorización para repudiar asignaciones a favor de incapaces o
ausentes se tramitará como incidente, con intervención del Ministerio Público y
del defensor de familia. El auto que lo decida es apelable en el efecto
diferido.
ARTÍCULO 495. OPCIÓN ENTRE PORCIÓN CONYUGAL O
MARITAL Y GANANCIALES. Cuando
el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y
gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y
avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por
gananciales. Si no tuviere derecho a estos, se entenderá que eligió por
aquella.
Si el cónyuge o compañero permanente opta por porción conyugal o porción
marital, según el caso y abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el
activo correspondiente.
ARTÍCULO 496. ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se
ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes,
la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de
este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito
por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de
la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge
sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados
herederos, según el caso.
2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge
o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y
el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de
cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del
albaceazgo.
3. Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o compañero permanente o
los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere
hechos que probar, o mediante incidente en caso contrario. El auto que resuelva
estas peticiones solo admite recurso de reposición.
ARTÍCULO 497. REQUERIMIENTO AL ALBACEA. Desde la demanda de apertura del proceso de sucesión, cualquiera
de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si
acepta el cargo, en los términos y para los fines del artículo 1333 del Código Civil.
ARTÍCULO 498. ENTREGA DE BIENES AL ALBACEA. El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya
aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión, en diligencia para
cuya práctica señalará día y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se
declarará caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres (3) días
siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado
para ello. Respecto de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en
el artículo 496.
Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones
comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos los que hayan aceptado el
cargo. Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas, en la
diligencia se hará la separación de los bienes que deba administrar cada uno de
ellos.
Se tendrán por entregados y se prescindirá de la diligencia si el
albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relación de
ellos.
ARTÍCULO 499. ATRIBUCIONES, DEBERES Y
REMOCIÓN DEL ALBACEA. El
albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que le
señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre.
Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el
Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo
admite recurso de reposición.
ARTÍCULO 500. RESTITUCIÓN DE BIENES POR EL
ALBACEA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y HONORARIOS. El
albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los
que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y
no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los
asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea
una vez expirado el cargo, se tramitarán así:
1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de
cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no
podrá exceder de veinte (20) días.
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por
diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las
aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del
albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo
y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y,
en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos
mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más
del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante
si se advierte que la objeción fue temeraria.
4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la
actuación, para que se rindan en proceso separado.
Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el
juez los regulará en la providencia que las apruebe.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los
secuestres.
ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el
artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia
de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el
artículo 1312 del Código Civil y el compañero
permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados
por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en
el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por
cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en
título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten,
y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por
todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando
conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las
objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que
quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan
admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que
concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma
indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer
valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y
avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones
propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad
conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes
activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral
anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones
debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros
permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte
expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles
aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los
demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las
compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o
compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso
anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos
fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez
resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que
se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o
compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia
mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los
inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas
sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas
que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se
practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para
continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas
documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no
inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia,
término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las
partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los
peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas
aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad
señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren
sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo
catastral.
ARTÍCULO 502. INVENTARIOS Y AVALÚOS
ADICIONALES. Cuando se hubieren
dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo
adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan
objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.
Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se
notificará por aviso.
Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los
avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones
propuestas.
ARTÍCULO 503. PAGO DE DEUDAS. En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible
para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez
podrá autorizar el pago. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las
deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de
los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes
en pública subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso.
El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo
cual se les dará traslado de ella por tres (3) días en la forma prevista en el
artículo 110, salvo que se presente de consuno.
El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias
o de los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil.
ARTÍCULO 504. ENTREGA DE LEGADOS EN ESPECIE. Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario,
teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil, con la
autorización del juez.
Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su
asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de
bienes.
ARTÍCULO 505. EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA
PARTICIÓN. En caso de haberse
promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o
compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que
aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso,
sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se
proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.
Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición
y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de
la demanda, y del auto admisorio y su notificación.
ARTÍCULO 506. BENEFICIO DE SEPARACIÓN. Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o
aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán
pedir que se les reconozca el beneficio de separación.
El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código
Civil, siempre que a la petición se acompañe documento en que conste el
crédito, aunque este no sea exigible, y que se indiquen los bienes que
comprenda. Esta solicitud se tramitará como incidente, y el auto que lo decida
solo admite reposición.
ARTÍCULO 507. DECRETO DE PARTICIÓN Y
DESIGNACIÓN DE PARTIDOR. En
la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la
solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien lo haya
promovido.
Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia,
decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el
testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de
la lista de auxiliares de la justicia.
Cuando existan bienes de la sociedad conyugal o patrimonial y en la
misma audiencia el cónyuge o compañero permanente manifieste que no acepta el
partidor testamentario, el juez designará otro de la lista de auxiliares de la
justicia.
El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización
judicial para realizarla si hubiere incapaces, caso en el cual el juez
designará el partidor. En todo caso se fijará término para presentar el
trabajo.
Los interesados podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto
de sus apoderados judiciales, si lo solicitan en la misma audiencia, aunque
existan incapaces.
ARTÍCULO 508. REGLAS PARA EL PARTIDOR. En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas,
además de las que el Código Civil consagra:
1. Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las
instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de
conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en
lo posible sus pretensiones.
2. Cuando considere que es el caso dar aplicación a la regla primera del
artículo 1394 del Código Civil, lo expresará al
juez con indicación de las especies que en su concepto deban licitarse, para
que convoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con el fin de oír sus
ofertas y resolver lo que corresponde. La base de las ofertas será el total del
avalúo practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicación tendrá los
mismos efectos que el aprobatorio del remate.
Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan
licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone
en el artículo 515.
3. Cuando existan especies que no admitan división o cuya división la
haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y pro indiviso.
4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario,
formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a
los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos
créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos
convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta.
5. Podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en
bolsa de valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partición. De
la solicitud se dará traslado a los herederos y al cónyuge en la forma prevista
en el artículo 110 por tres (3) días, vencidos los
cuales el juez resolverá lo procedente.
Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización
para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por
todos, el juez accederá a ella.
ARTÍCULO 509. PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN,
OBJECIONES Y APROBACIÓN. Una
vez presentada la partición, se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el
cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás
casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término
de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de
los hechos que les sirvan de fundamento.
2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria
de la partición, la cual no es apelable.
3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como
incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia
aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente
por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que
señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha
orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición
se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero
permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y
carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la
encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará
auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será
inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que
se agregará luego al expediente.
La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una
notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el
expediente.
ARTÍCULO 510. REEMPLAZO DEL PARTIDOR. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o
no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno (1)
a diez (10) salarios mínimos mensuales.
ARTÍCULO 511. REMATE DE BIENES DE HIJUELA DE
DEUDAS. Tanto los
adjudicatarios como los acreedores podrán pedir que se rematen los bienes
adjudicados para el pago de deudas.
La solicitud deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a
la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación
del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
ARTÍCULO 512. ENTREGA DE BIENES A LOS
ADJUDICATARIOS. La entrega de bienes
a los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este código, y se verificará
una vez registrada la partición.
Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona
que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante,
o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del
tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el
adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos
del causante.
Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión
material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se
procederá como dispone el artículo 309, siempre que prueben siquiera
sumariamente sus respectivas calidades.
No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del
albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por
mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o
posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se
procederá como lo dispone el artículo 310.
ARTÍCULO 513. ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA. El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes
inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las
especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los
títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a este. En
caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con
cuyo producto deba hacerse el pago.
El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el
trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará en la forma
prevista para la aprobatoria de la partición.
ARTÍCULO 514. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan
nuevos bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados
se aplicará lo dispuesto en los artículos 513 y 518 en lo pertinente.
ARTÍCULO 515. REMATES EN EL CURSO DEL
PROCESO. Los remates que se
efectúen en el curso del proceso de sucesión se sujetarán a lo dispuesto en el
artículo 411.
Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro no podrán
decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de
los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un periodo de diez
(10) años, si fuere posible, y se hubiere practicado su secuestro. Se exceptúa
de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del
artículo 508.
ARTÍCULO 516. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y
en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se
solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición
o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el
inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en
el efecto suspensivo.
Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de
sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos.
El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que
se rehagan los inventarios y avalúos.
ARTÍCULO 517. PARTICIÓN POR EL TESTADOR. En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al
artículo 1375 del Código Civil, se procederá
así:
1. Aprobados los inventarios y avalúos, el juez dictará sentencia
aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes
herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela
de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partición
incluye la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, será necesario
que el cónyuge o compañero permanente la acepte expresamente.
2. Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la
partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas
contenidas en el presente Capítulo, respetando en lo posible la voluntad del
testador.
ARTÍCULO 518. PARTICIÓN ADICIONAL. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del
causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de
adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge,
el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella
se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae.
2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la
sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra
protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos,
del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su
notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En
caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente.
3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el
cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y
correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el
artículo 110.
4. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia
y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501.
5. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los
artículos 505 a 517.
ARTÍCULO 519. SUCESIÓN PROCESAL. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido
reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su
lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la
partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del
difunto.
ACUMULACIÓN
DE SUCESIONES.
ARTÍCULO 520. SUCESIÓN DC AMBOS CÓNYUGES O DE
COMPAÑEROS PERMANENTES. En
el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o
de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial.
Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse
directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros
permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren
promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar
la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba de la
existencia del matrimonio o de la sociedad patrimonial de los causantes si no
obra en el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150. Si por razón de la cuantía el juez no
puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente.
La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes
de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de
ellos.
CONFLICTO
ESPECIAL DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 521. ABSTENCIÓN PARA SEGUIR
TRAMITANDO EL PROCESO. Cualquiera
de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo
considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir
conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se
resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se
tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se
ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo
dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139.
ARTÍCULO 522. SUCESIÓN TRAMITADA ANTE
DISTINTOS JUECES. Cuando se adelanten
dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los
interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con
posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.
La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante,
los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se
encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes,
cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se
adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.
LIQUIDACIÓN
DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS
CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES.
ARTÍCULO 523. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera
de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la
sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el
juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda
deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor
estimado de los mismos.
Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por
autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.
El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al
otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado
si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la
notificación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en
los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones
la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al
régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue
liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma
prevista para el proceso de sucesión.
Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se
observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la
diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.
Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones
previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el
emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer
sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este
código.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando
se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad
proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su
homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado,
disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de
copia del mismo con destino al expediente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo
dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de
los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad
patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o
patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante
notario.
DISOLUCIÓN,
NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.
ARTÍCULO 524. LEGITIMACIÓN. Cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad
del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las
causales previstas en la ley o en el contrato.
Las reglas de liquidación contenidas en el presente título no serán
aplicables a los procedimientos de insolvencia regidos por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que
las modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 525. TRÁMITE. Los
asuntos mencionados en el artículo anterior se tramitarán conforme a las reglas
generales del proceso verbal.
ARTÍCULO 526. VINCULACIÓN DE LA SOCIEDAD Y
LOS SOCIOS. Antes del traslado de
la demanda el Juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera
inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso.
ARTÍCULO 527. DEFENSA POR PARTE DE LA
SOCIEDAD. La sociedad podrá
ejercer su defensa en los términos señalados para el proceso verbal.
ARTÍCULO 528. AUDIENCIA INICIAL. En la audiencia inicial el juez instará a los socios a conciliar
las diferencias y a designar liquidador.
En lo demás, se aplicará lo dispuesto en los artículos 372 y 373.
ARTÍCULO 529. SENTENCIA. Si en la sentencia el juez decreta la nulidad total del contrato
social o la disolución de la compañía, deberá:
1. Designar liquidador de la lista de auxiliares de la justicia y
ordenar su inscripción en el registro mercantil.
2. Fijar la remuneración del liquidador de acuerdo con las tablas
establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Ordenar que se agregue a la razón o denominación social la expresión
“en liquidación”.
4. Ordenar la inscripción de la providencia en el registro mercantil de
la Cámara de Comercio del domicilio principal, y en los lugares donde tenga
sucursales, agencias o establecimientos de comercio.
5. Ordenar al liquidador que en el término que le señale preste caución
para el manejo de los bienes sociales, cuyo monto fijará a su prudente juicio.
6. Decretar el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de
la compañía.
7. Ordenar que se oficie a los jueces del domicilio de la compañía, de
sus sucursales, agencias o establecimientos de comercio y a los funcionarios
que puedan conocer de jurisdicción coactiva, acerca de la existencia del
proceso, a fin de que se abstengan de adelantar o de continuar procesos
ejecutivos contra la sociedad.
Los procesos ejecutivos en contra de la compañía así como las medidas
cautelares decretadas y practicadas en ellos, quedarán a órdenes del juez que
conoce de la liquidación, para lo cual de manera inmediata se procederá a su
remisión e incorporación.
ARTÍCULO 530. REGLAS DE LA LIQUIDACIÓN. Para la liquidación se procederá así:
1. Una vez posesionado el liquidador deberá elaborar el inventario de
activos y pasivos y presentarlo dentro del término que el juez le otorgue
teniendo en cuenta el tamaño de la sociedad y el número de acreedores.
Los pasivos deberán presentarse con sujeción a la prelación legal y
actualizarse a la fecha en que quede en firme la sentencia que decretó la
nulidad o dispuso la liquidación, incluyendo capital, sanciones legales o
convencionales y los correspondientes intereses.
Los activos serán relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad,
nomenclatura y cualquier dato necesario para su identificación.
2. Una vez presentado el inventario de activos y pasivos, el juez
señalará fecha y hora para audiencia, en la cual lo pondrá en conocimiento de
los acreedores y de los socios.
En la providencia que señale fecha para audiencia, el juez ordenará al
liquidador que informe a cada acreedor la cuantificación de su acreencia, así
como la fecha señalada, lo cual deberá acreditar al despacho de manera
inmediata, so pena de remoción.
En todo caso, la providencia que señale fecha para la audiencia deberá
inscribirse en el registro mercantil.
3. En la audiencia el juez pondrá en conocimiento de los acreedores y de
los socios, el inventario de activos y pasivos, a fin de que cualquier acreedor
pueda formular objeciones, solicitar aclaración o complementación.
Si a juicio de un acreedor o de los socios, el inventario no incluye la
totalidad de los activos, deberá denunciar tal circunstancia, indicando los
datos exactos del bien y su lugar de ubicación.
4. Quien formule la objeción por considerar que una acreencia no es
cierta, que no tiene la prelación legal dada por el liquidador, o que su
cuantía no es la señalada en el inventario, deberá expresar las razones de su
dicho, solicitar la práctica de pruebas y aportar los documentos que obren en
su poder.
5. Practicadas las pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidirá la
objeción en la misma audiencia.
6. En firme la decisión, el liquidador procederá a pagar las acreencias
con estricta sujeción a la prelación legal.
7. En cuanto al avalúo de bienes y su venta se aplicarán las reglas del
proceso ejecutivo.
8. Si practicadas tres (3) diligencias de remate no se ha logrado
enajenar todos los activos, el juez ordenará al liquidador que dentro de los
diez (10) días siguientes a la última diligencia presente una propuesta de
distribución de los activos entre los acreedores.
9. Existiendo dineros y otros activos, el liquidador distribuirá el
dinero descontando los gastos del proceso aprobados por el juez, entre los
acreedores de mejor derecho, con observancia del principio de igualdad entre
cada clase y grado de prelación legal.
La propuesta de distribución se dará a conocer a los acreedores y a los
socios en una audiencia en la que además el juez resolverá cualquier objeción
que presenten los acreedores o los socios, y procederá a adjudicar los bienes.
10. Proferida la providencia de adjudicación, el juez levantará las
medidas cautelares y ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días
siguientes haga entrega física de los activos a los adjudicatarios.
11. Entregados los activos a los acreedores o pagadas las acreencias
según el caso, el liquidador rendirá cuentas finales al juez quien luego de
aprobarlas ordenará el pago de la remuneración final al auxiliar de la justicia
y la terminación del proceso.
INSOLVENCIA
DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 531. PROCEDENCIA. A través de los procedimientos previstos en el presente título, la
persona natural no comerciante podrá:
1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para
obtener la normalización de sus relaciones crediticias.
2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.
3. Liquidar su patrimonio.
ARTÍCULO 532. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán
aplicables a las personas naturales no comerciantes.
Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no
comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles
o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al
régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 533. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS Y CONVALIDACIÓN DE ACUERDOS DE LA
PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. Conocerán
de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de
la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del
domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y
del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los
conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del
deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las
listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos
procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a
través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de
conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni
notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier
centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial
o círculo notarial, respectivamente.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los
conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento
de insolvencia para persona natural no comerciante.
ARTÍCULO 534. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA CIVIL. De las controversias
previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal
del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento
de negociación de deudas o validación del acuerdo.
El juez civil municipal también será competente para conocer del
procedimiento de liquidación patrimonial.
PARÁGRAFO. El
juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite
previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás
controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En
estos eventos no habrá lugar a reparto.
ARTÍCULO 535. GRATUIDAD. Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de
acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de
derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros
de conciliación privados podrán cobrar por sus servicios.
Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser
asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas
generales del presente código.
En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá
desistida la solicitud.
Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con
comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.
ARTÍCULO 536. TARIFAS PARA LOS CENTROS DE
CONCILIACIÓN REMUNERADOS. El
Gobierno Nacional reglamentará las tarifas que podrán cobrar los centros de
conciliación y las notarías para tramitar de los procedimientos de negociación
de deudas y de convalidación de acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir
una barrera de acceso al procedimiento aquí previsto, deben ser acordes con la
situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros
de conciliación privados prestar el servicio.
ARTÍCULO 537. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL
CONCILIADOR. Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes
facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de
deudas:
1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en
este título.
2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la
audiencia.
3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y
límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.
4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la
información que aporte el deudor.
5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada
orientación del procedimiento de negociación de deudas.
6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.
7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base
en la propuesta de negociación presentada por el deudor.
8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de
celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de
arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el
acta respectiva.
9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de
este procedimiento y llevar el registro de las mismas.
10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus
modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.
11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el
fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de
cumplimiento o incumplimiento del mismo.
12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud
y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que
contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del
procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en
el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Es
deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e
indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos
constitucionalmente.
PROCEDIMIENTO
DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
ARTÍCULO 538. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la
persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia
cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante
incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más
acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más
procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá
representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su
cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor
la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
ARTÍCULO 539. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. La solicitud
de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el
deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes
documentos:
1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a
la situación de cesación de pagos.
2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara,
expresa y objetiva.
3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el
orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil,
indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo
electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los
créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento
del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar
de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer
alguna información, el deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que
posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios
para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes,
afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse
cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de
patrimonio de familia inembargable.
5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento
o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que
curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su
estado actual.
6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o,
en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que
se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las
obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor
y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y
los gastos del procedimiento.
8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial
vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la
escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya
liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si
ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En
cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el
valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo,
indicando cuantía y beneficiarios.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las
declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la
solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha
incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su
verdadera situación económica y su capacidad de pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La
relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día
calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la
solicitud.
ARTÍCULO 540. DACIONES EN PAGO. En la propuesta de negociación de deudas, el deudor podrá incluir
daciones en pago con bienes propios para extinguir total o parcialmente una o
varias de sus obligaciones.
ARTÍCULO 541. DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR Y
ACEPTACIÓN DEL CARGO. Dentro
de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, el centro de
conciliación designará al Conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de
los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser
excluido de la lista.
El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en
que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado
por las causales previstas en este código.
ARTÍCULO 542. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE
NEGOCIACIÓN. Dentro de los cinco
(5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la
solicitud cumple con los requisitos legales.
Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el
conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al
deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo
otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las
expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo
procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.
ARTÍCULO 543. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE
NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Una
vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud
de negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del
caso, el conciliador designado por el centro de conciliación o el notario,
según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación
de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los veinte
(20) días siguientes a la aceptación de la solicitud.
ARTÍCULO 544. DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. El
término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de
sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la solicitud. A
solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la
relación definitiva de acreencias, este término podrá ser prorrogado por
treinta (30) días más.
ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los
siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de
bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el
deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al
momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el
juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que
expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de
deudas.
2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos
domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las
obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse
y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas
como gastos de administración.
3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite
de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de
sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas
sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación,
conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.
4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de
insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.
5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad
de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho
exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
6. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios
públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y
salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro,
sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad
a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos
del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este
tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del
deudor.
ARTÍCULO 546. PROCESOS EJECUTIVOS
ALIMENTARIOS EN CURSO. Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos
alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud
del procedimiento de negociación de deudas, los cuales continuarán
adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea
procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas
cautelares.
En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del
producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de
alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de ello
al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de negociación de deudas.
ARTÍCULO 547. TERCEROS GARANTES Y CODEUDORES. Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que
hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en
calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de
crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad
asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas:
1. Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros
garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del
acreedor demandante.
2. En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado
proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus
derechos frente a ellos.
PARÁGRAFO. El
acreedor informará al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que
de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.
ARTÍCULO 548. COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información
actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a
todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud,
indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se
llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se
remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este
código para enviar notificaciones personales.
En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de
conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando
el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca
la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto
cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.
ARTÍCULO 549. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las
personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar
sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados de
preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se
establezca para las demás acreencias.
El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los
acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos, Igual
regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la
reglamentación que emita el Gobierno Nacional.
El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal
de fracaso del procedimiento de negociación de deudas.
Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra
el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas
adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de
deudas.
ARTÍCULO 550. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE
NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. La
audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
1. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación
detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del
deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto
de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la
relación definitiva de acreencias.
2. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de
arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia,
para lo cual podrá suspender la audiencia.
3. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el
conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.
4. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a
considerar la propuesta del deudor.
5. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la
propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a
consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en
relación con ella.
6. El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta
y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de
arreglo.
7. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el
conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán
reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En
cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que
allí se extienda.
ARTÍCULO 551. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE
NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Si
no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una
posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las
veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los
diez (10) días siguientes.
En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del
término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento
se dé por fracasado.
ARTÍCULO 552. DECISIÓN SOBRE OBJECIONES. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el
conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5)
primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes
presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que
pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el
deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción
formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados
serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá
de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos,
y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.
Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará
fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la
misma forma prevista para la aceptación de la solicitud.
Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición
no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha
por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en
que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a
cabo.
ARTÍCULO 553. ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo
y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del
cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá
contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los
valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden
legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación
de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera
o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con
corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la
negociación.
4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída
por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a
registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea
necesario el otorgamiento de escritura pública.
6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren
embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor
solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo
contenga.
7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas
en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos
las disposiciones especiales existentes. Sin embargo tratándose de créditos
fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o
rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo
permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá
un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o
grado.
9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de
obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor
y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.
10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus
acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a
cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que
así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los
créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término
superior.
ARTÍCULO 554. CONTENIDO DEL ACUERDO. El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:
1. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en
el orden de prelación legal de créditos.
2. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones
objeto de la negociación.
3. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas
obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos.
4. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los
bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como
consecuencia de ello.
5. La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago.
6. En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías
se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en
aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación.
7. El término máximo para su cumplimiento.
ARTÍCULO 555. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL
ACUERDO DE PAGO SOBRE LOS PROCESOS EN CURSO. Una
vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de
tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se
verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
ARTÍCULO 556. REFORMA DEL ACUERDO. El acuerdo podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud
del deudor o de un grupo de acreedores que represente por lo menos una cuarta
parte de los créditos insolutos, conforme a la certificación que para el efecto
expida el conciliador producida con el reporte de pagos que para el efecto le
presente el deudor.
La solicitud deberá formularse ante el centro de conciliación o la
notaría que conoció del procedimiento inicial, acompañada de la actualización
de la relación definitiva de acreedores junto con la información relativa a las
fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que
fueron materia del acuerdo de pago. Cuando el centro de conciliación o la
notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere
dejado de existir la solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro
o notaría.
Aceptada dicha solicitud, el conciliador comunicará a los acreedores en
la forma prevista para la aceptación de la solicitud y los citará a audiencia
de reforma del acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes.
Durante la audiencia de reforma del acuerdo se indagará en primer
término a los acreedores sobre la conformidad en torno a la actualización de la
relación definitiva de acreedores. Si existieren discusiones con relación a las
acreencias se dará aplicación a las reglas establecidas para la celebración del
acuerdo. Posteriormente se someterá a consideración la propuesta de
modificación que presente el deudor, cuya aprobación y características se
sujetará a las reglas previstas en el presente artículo. Si no se logra dicha
aprobación, continuará vigente el acuerdo anterior. En esta audiencia no se
admitirán suspensiones.
ARTÍCULO 557. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO O DE SU
REFORMA. El acuerdo de pago
podrá ser impugnado cuando:
1. Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de
créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la
ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere
mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
2. Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los
créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera
vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia
expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la
solicitud.
4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley.
Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma
audiencia en que este se haya votado. El impugnante sustentará su inconformidad
por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser
considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el
deudor los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y
aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados
serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá
de plano sobre la impugnación.
Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada
por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la
impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la
ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad
del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al
conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el acuerdo. Si
dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los
requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente
al juez para su confirmación. En caso de que el juez lo encuentre ajustado,
procederá a ordenar su ejecución.
En el evento que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo
mencionado el conciliado informará de dicha circunstancia al juez para que
decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las
diligencias. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial
cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la
nulidad.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del
acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base
del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no
contraríe el ordenamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los
acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.
ARTÍCULO 558. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el
deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo
cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas,
acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a
los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se
pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se
entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo
afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento
del acuerdo.
Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación
correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos
ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin
de que los den por terminados.
El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación
de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de
cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida
por el conciliador.
ARTÍCULO 559. FRACASO DE LA NEGOCIACIÓN. Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago,
el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá
las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del
proceso de liquidación patrimonial.
ARTÍCULO 560. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo
de pago, cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informarán por
escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos
constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin
de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.
Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia
de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el
conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya
alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días
siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda
hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los
restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado
y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán
remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de
plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.
Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el
escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se
continuará la audiencia de negociación de deudas.
En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se
devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes
para que se continúe con la ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo
declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para
que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo.
Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si
pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá
el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del
proceso de liquidación patrimonial.
ARTÍCULO 561. EFECTOS DEL FRACASO DE LA
NEGOCIACIÓN, DE LA NULIDAD DEL ACUERDO O DE SU INCUMPLIMIENTO. El fracaso de la negociación de deudas por vencimiento del término
previsto en el artículo 544 y la declaración de nulidad del
acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de
los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del
procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el capítulo IV del
presente título.
CONVALIDACIÓN
DEL ACUERDO PRIVADO.
ARTÍCULO 562. CONVALIDACIÓN DEL ACUERDO
PRIVADO. La persona natural no
comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades
para la atención de su pasivo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro
de los siguientes 120 días, podrá solicitar que se convalide el acuerdo privado
que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más
del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.
Este procedimiento de negociación de deudas seguirá las siguientes
reglas especiales:
1. La solicitud se tramitará en los mismos términos dispuestos para el
procedimiento de negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos
previstos en el artículo 539. En este caso el acuerdo privado
reemplazará la propuesta de acuerdo prevista en el numeral 2 del mismo
artículo.
2. El acuerdo privado que se presente para convalidación debe constar
por escrito, ser reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo
suscriben y reunir la totalidad de los requisitos previstos en los
artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.
3. La aceptación de la solicitud de convalidación no producirá los
efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos sólo se producirán a
partir de la providencia que lo convalide.
4. Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo
privado no podrán presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo,
pero podrán pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que
presenten los demás acreedores que no hayan sido parte del acuerdo.
5. El acuerdo convalidado, será oponible y obligará a todos los
acreedores del deudor, incluyendo a quienes no concurrieron a su celebración o
votaron en contra.
Si dentro de la audiencia no se formularon reparos de legalidad al
acuerdo o a los créditos que fueron tomados en cuenta para su celebración, el
acuerdo quedará en firme y así lo hará constar el Conciliador en la audiencia.
En caso de que existan reparos de legalidad al acuerdo u objeciones a los
créditos, se dará aplicación a las reglas respectivas del procedimiento de
negociación de deudas.
6. La decisión del juez de no convalidar el acuerdo, impedirá que el
deudor presente una nueva solicitud de convalidación durante el término
previsto en el artículo 544. No obstante, podrá solicitar la
apertura de un procedimiento de negociación de deudas si se encuentra en
cesación de pagos.
7. En lo demás se sujetará al procedimiento de negociación de deudas.
LIQUIDACIÓN
PATRIMONIAL.
ARTÍCULO 563. APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN
PATRIMONIAL. La liquidación
patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los
siguientes eventos:
1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma,
declarada en el trámite de impugnación previsto en este Título.
3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en
los términos del artículo 560.
PARÁGRAFO. Cuando
la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el
incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo
auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el
conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la
apertura del procedimiento liquidatorio.
ARTÍCULO 564. PROVIDENCIA DE APERTURA. El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:
1. El nombramiento del liquidador y la fijación de sus honorarios
provisionales
2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días
siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor
incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero
permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso y para que
publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se
convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el
proceso.
3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días
siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del
deudor.
Para el efecto, el liquidador tomará como base la relación presentada
por el deudor en la solicitud de negociación de deudas. Para la valoración de
inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5
del artículo 444.
4. Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra
el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se
adelanten por concepto de alimentos. La incorporación deberá darse antes del
traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos
créditos como extemporáneos. No obstante, la extemporaneidad no se aplicará a
los procesos por alimentos.
5. La prevención a todos los deudores del concursado para que sólo
paguen al liquidador advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a
persona distinta.
PARÁGRAFO. El
requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido
con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas
Emplazadas del que trata el artículo 108 del presente código.
ARTÍCULO 565. EFECTOS DE LA PROVIDENCIA DE
APERTURA. La declaración de
apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:
1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en
pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de
mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre
obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes
que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.
La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del
concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de
los hijos menores, estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando
cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador.
Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de
pleno derecho.
2. La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las
obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial.
Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos
por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha.
3. La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que
hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura.
Las obligaciones de carácter alimentario a favor de los hijos menores
tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del
procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las
acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere
elaborado en este.
4. La integración de la masa de los activos del deudor, que se
conformará por los bienes y derechos de los cuales el deudor sea titular al
momento de la apertura de la liquidación patrimonial.
No se contarán dentro de la masa de la liquidación los activos los
bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los
cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren
afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de
inembargables.
5. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la
caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que
estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso
de liquidación.
6. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor.
Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará
la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.
7. La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose
contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las
medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del
deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación
patrimonial.
Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial,
estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado
para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el
proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito
propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales.
En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o
cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el
procedimiento de negociación de deudas.
8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos
contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el
correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de
conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea
necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a
las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin
perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
9. La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial
sobre cualquier otra que le sea contraria.
PARÁGRAFO. Los
procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los
créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a
las reglas de la liquidación.
ARTÍCULO 566. TÉRMINO PARA HACERSE PARTE Y
PRESENTACIÓN DE OBJECIONES. A
partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la
publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación,
los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de
negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio
de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de
su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no
tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos por un término de
cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y
acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá
uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se
aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones
presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
PARÁGRAFO. Los
acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de
deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la
relación definitiva de acreedores. Ellos no podrán objetar los créditos que
hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas
reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación
patrimonial.
ARTÍCULO 567. INVENTARIOS Y AVALÚOS DE LOS
BIENES DEL DEUDOR. De los inventarios y
avalúos presentados por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por
diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten
observaciones y, si lo estimen pertinente, alleguen un avalúo diferente. De
tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás
partes interesadas por el término de cinco (5) días para que se pronuncien
sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre los inventarios y
avalúos en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
ARTÍCULO 568. PROVIDENCIA DE RESOLUCIÓN DE
OBJECIONES, APROBACIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS Y CITACIÓN A AUDIENCIA. Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos
anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre:
1. Los créditos presentados y las objeciones que se hubieren propuesto
contra ellos.
2. Los inventarios y avalúos presentados por el liquidador y las
observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.
En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación
dentro de los veinte (20) días siguientes ordenará al liquidador que elabore un
proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto
de adjudicación permanecerá en secretaría a disposición de las partes
interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la
audiencia.
ARTÍCULO 569. ACUERDO RESOLUTORIO DENTRO DE
LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL. En
cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia
de adjudicación el deudor y un número plural de acreedores que representen por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones
incluidas en el proceso, o en su defecto de las que consten en la relación
definitiva de acreencias de la negociación, podrán celebrar un acuerdo
resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los
mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554.
Una vez presentado ante el juez que conoce de la liquidación
patrimonial, este verificará su legalidad, para lo cual tendrá las mismas
facultades previstas en el artículo 557.
El auto que no apruebe el acuerdo ordenará que se continúe con la
liquidación.
El auto que apruebe el acuerdo, dispondrá la suspensión de la
liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que
alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá
en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo
auto el juez ordenará que se reanude la liquidación.
ARTÍCULO 570. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. En la audiencia de adjudicación el juez oirá las alegaciones que
las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el
liquidador y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que
seguirá las siguientes reglas:
1. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor
las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de
créditos.
2. Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el
dinero existente, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
3. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible
a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito,
cosas de la misma naturaleza y calidad.
4. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles,
posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas
incorporales.
5. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la
naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán
adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor
valor.
6. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común
y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
7. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza,
igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el
resultado más equitativo posible.
El acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá
informarlo en audiencia.
El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los
acreedores restantes respetando el orden de prelación.
Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que
acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos.
Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.
ARTÍCULO 571. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN. La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:
1. Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la
liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos
previstos por el artículo 1527 del Código Civil.
No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones
presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de
liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar
bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar
dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se
propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos
insolutos por obligaciones alimentarias.
Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes
que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de
liquidación.
2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a
registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el
correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha
providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos
de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las
obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como
impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios
públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario.
3. Tratándose de bienes muebles, su tradición se llevará a cabo el día
siguiente a la ejecutoria de la providencia.
4. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e
inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la
providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.
Vencido este término, el liquidador deberá presentar al juez una rendición
de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de
los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá
sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y
declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.
PARÁGRAFO 1o. El
efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los
deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de
liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 2o. Las
personas naturales comerciantes y no comerciantes que se beneficien de la regla
prevista en el numeral 1 solo podrán presentar una nueva solicitud de
liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de terminado el proceso
de liquidación.
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
ARTÍCULO 572. ACCIONES REVOCATORIAS Y DE
SIMULACIÓN. Durante los
procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o
liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de los
siguientes actos celebrados por el deudor:
1. Los contratos a título oneroso, la constitución de hipotecas,
prendas*, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia,
disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes que
representen más del diez por ciento (10%) del total de sus activos, y que hayan
sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación
de la iniciación del respectivo procedimiento.
La revocatoria procederá si se acredita además que a través del acto
demandado se causó un daño a los acreedores y que el tercero que adquirió los
bienes conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor.
2. Todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores
dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la
solicitud de negociación de deudas.
3. Los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones
de bienes celebradas de común acuerdo dentro de los veinticuatro (24) meses
anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, siempre
que con ellos se haya causado un perjuicio a los acreedores.
Podrá solicitar la revocatoria cualquier acreedor anterior al inicio del
procedimiento de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o
liquidación patrimonial, según fuere el caso, y solo podrá interponerse durante
el trámite de dichos procedimientos, so pena de caducidad.
La solicitud de revocatoria concursal prevista en este artículo seguirá
el trámite del proceso verbal sumario, y de ella conocerá el mismo juez que
conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la
liquidación patrimonial, sin que sea necesario nuevo reparto.
La providencia que declare la revocatoria solo beneficiará a los acreedores
que fueren reconocidos dentro del procedimiento respectivo.
El acreedor que promueva de manera exitosa la acción revocatoria se le
reconocerá a título de recompensa una suma equivalente al diez por ciento (10%)
del valor recuperado para el procedimiento.
ARTÍCULO 573. INFORMACIÓN CREDITICIA. El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las
entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio,
comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la
solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su
cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado
o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.
Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar
la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término
de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la
fecha de dicha providencia.
Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación
patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el
acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos
respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata.
ARTÍCULO 574. SOLICITUD DE UN NUEVO
PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA. El
deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo
procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha
de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación
expedida por el conciliador.
El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación en los
términos previstos en este título, solo podrá solicitar los procedimientos aquí
previstos una vez transcurridos diez (10) año después de la providencia de
adjudicación que allí se profiera.
ARTÍCULO 575. DIVULGACIÓN. El Gobierno Nacional, a través de los programas institucionales de
televisión y las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo
integran divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el presente
título, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
ARTÍCULO 576. PREVALENCIA NORMATIVA. Las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre
cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario.
PROCESOS
DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
PROCESOS
DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
NORMAS
GENERALES.
ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los
siguientes asuntos:
1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los
guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar
otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras
leyes la exijan.
2. La licencia para la emancipación voluntaria.
3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.
4. La declaración de ausencia.
5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.
6. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del
sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la
inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación.
7. La autorización requerida en caso de adopción.
8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.
9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga
señalado trámite diferente.
10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo
consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o
del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.
12. Los demás asuntos que la ley determine.
ARTÍCULO 578. DEMANDA. La
demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al
demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas
previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el
interés del demandante.
ARTÍCULO 579. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
1. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones
a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los
procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente
señale la ley.
2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere
necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.
3. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del
juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y
eficaz.
ARTÍCULO 580. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se
concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por
otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.
DISPOSICIONES
ESPECIALES.
ARTÍCULO 581. LICENCIAS O AUTORIZACIONES. En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de
familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces, deberá
justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso.
Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará
el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6)
meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.
Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación
no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime
convenientes para proteger el patrimonio del incapaz.
ARTÍCULO 582. RECONOCIMIENTO DEL GUARDADOR
TESTAMENTARIO Y POSESIÓN DEL CARGO.En los
procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del
cargo, se observarán las siguientes reglas.
1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del
cargo, deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de
defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere
el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente,
se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo
reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término
para presentarla.
2. Prestada la caución, el juez fijará la hora y fecha para entregar al
guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las
cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante. A la entrega se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 1306 de 2009.
3. El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que
manifieste si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el
término legal establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta
dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con
la intervención del Ministerio Público.
Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales
anteriores.
ARTÍCULO 583. DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las
siguientes reglas:
1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del
ausente.
2. En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio,
quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente,
ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de
mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia
circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora
con sintonía en ese lugar, que contenga:
a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se
persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte
demandante.
b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo
informen al juzgado.
3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las
averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual
empleará todos los medios de información que considere convenientes. En caso
contrario designará curador ad litem al ausente.
4. Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la
que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere
favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo. A esta
administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo
precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes
previstas en la Ley 1306 de 2009.
5. Se decretará la terminación de la administración de bienes del
ausente en los casos del artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009. La
solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando
haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuará.
ARTÍCULO 584. PRESUNCIÓN DE MUERTE POR
DESAPARECIMIENTO. Para la declaración
de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:
1. El juez dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del
artículo anterior, en lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del
artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo
a la publicación en el Diario Oficial.
2. Si en la sentencia se declara la muerte presunta del desaparecido, en
ella se fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las
disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario
del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y
dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia,
una vez ejecutoriada, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo
precedente.
3. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por
separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad
conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en
él se dicte podrá rescindirse en favor de las personas indicadas en el
artículo 108 del Código Civil, si promueven el
respectivo proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de
dicha publicación.
En la sentencia del proceso verbal, si fuere el caso, se decretará la
restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se hubieren
enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial.
ARTÍCULO 585. DEMANDA PARA TRÁMITE SIMULTÁNEO
DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de
ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los
trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que
interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.
ARTÍCULO 586. INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Para
la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán
las siguientes reglas:
1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o
neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.
2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el
proceso, e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio.
3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar, en los
términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio
de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre
el estado del paciente.
4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:
a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con
indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar
sus bienes y disponer de ellos, y
c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
5. Realizada la citación, se decretarán las pruebas necesarias y se
convocará a audiencia para interrogar al perito y para practicar las demás
decretadas, luego de lo cual el juez dictará sentencia y si decreta la
interdicción en aquella hará la provisión del guardador testamentario, legítimo
o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil. En la misma sentencia
ordenará la confección, en un plazo que no excederá de treinta (30) días, del
inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental
absoluta por un auxiliar de la justicia, salvo cuando no haya bienes, con cargo
al patrimonio de la persona con discapacidad mental o por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar cuando la persona con discapacidad no tenga
recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el juez
fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se
hará entrega de los bienes inventariados.
Efectuada la posesión, se entregarán los bienes al guardador conforme al
inventario realizado según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1306 de 2009, en
diligencia en la cual asistirá el Juez o un comisionado suyo y el perito que
participó en la confección del mismo. El guardador podrá presentar las objeciones
que estime convenientes al inventario, dentro de los cinco (5) días siguientes
a la recepción de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho, y estas
objeciones se resolverán mediante incidente. Aprobado el inventario, se
suscribirá por el guardador y el juez; una copia del mismo se depositará en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su conservación y la
inscripción relativa a los bienes sujetos a registro.
La ausencia del perito no impedirá la diligencia de entrega, pero lo
hará responsable de los daños que aquella ocasione.
6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción
provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto
en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En
el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.
También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien
se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias,
incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes.
Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el
efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las
niegan.
7. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán
inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público
por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia
circulación nacional, señalado por el Juez.
8. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador se regirán
por lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009.
ARTÍCULO 587. REHABILITACIÓN DEL INTERDICTO. Para la rehabilitación de la persona con discapacidad mental, se
aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación
de posibles interesados.
MEDIDAS
CAUTELARES Y CAUCIONES.
MEDIDAS
CAUTELARES.
NORMAS
GENERALES.
ARTÍCULO 588. PRONUNCIAMIENTO Y COMUNICACIÓN
SOBRE MEDIDAS CAUTELARES. Cuando
la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez
resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la
solicitud.
Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos
a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito.
De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a
quien deba cumplir la orden.
ARTÍCULO 589. MEDIDAS CAUTELARES EN LA
PRÁCTICA DE PRUEBAS EXTRAPROCESALES. En
los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la
competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita
la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse,
decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.
El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos por dicha ley.
Si para la práctica de la medida cautelar la ley exige prestar caución,
el juez inmediatamente fijará su monto y esta deberá prestarse después de la
diligencia en el término que el juez indique, que no podrá exceder del
establecido por la ley para la iniciación del respectivo proceso. Si la caución
no se constituye oportunamente, el solicitante deberá pagar los daños y
perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios mínimos
legales mensuales vigentes (100 smlmv), y la medida cautelar se levantará.
Mientras no sea prestada la caución, el solicitante no podrá desistir de la
medida cautelar, salvo que el perjudicado con la misma lo acepte.
PARÁGRAFO. Las
pruebas extraprocesales y las medidas cautelares extraprocesales practicadas
ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podrán hacerse valer ante
cualquier otra autoridad o particular con funciones jurisdiccionales.
ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS
DECLARATIVOS. En los procesos
declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto,
práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el
juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el
secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho
real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o
en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a
petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del
proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean
de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de
perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a
petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes
afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de
propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de
aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que
se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el
valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual
sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la
imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras
cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la
protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las
consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se
hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o
interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la
vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como
también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo
estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la
solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá
disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de
la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones
pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su
levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para
garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o
la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá
prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con
pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas
cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por
ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para
responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el
juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de
la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de
decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de
embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En
todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de
medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de
agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este
artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del
término a que se refiere el artículo 306.
ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la
autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las
partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de
dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no
existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no
pertenece al demandado.
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero
quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la
sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen
posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se
extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el
de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su
registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de
propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la
inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará
el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la
sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la
dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al
registrador.
ARTÍCULO 592. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN
OTROS PROCESOS. En los procesos de
pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división
de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda
antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el
oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre
la situación jurídica del bien.
ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad
competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción:
si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a
costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período
equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el
certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador
directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de
inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o
a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté
siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una
persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo
a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre
para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos
baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre
bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto
en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la
notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que
se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de
depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del
oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la
existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier
embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes
alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la
fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo
cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del
crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien
podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título
del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las
copias que solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos
posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido
cancelados.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el
embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él
para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de
recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones,
bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos
similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la
orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva
sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad
pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de
él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes,
so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del
oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni
gravamen alguno.
El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y
efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega
del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades,
intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los
cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so
pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de
cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho
fin.
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la
en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier
otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y
registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o
gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión
del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral
anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma
establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo
dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere
socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador,
según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de
recibo del oficio.
9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o
empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de
las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya
certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por
dichos valores.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que
deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y
similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso
primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que
no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento
(50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a
disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los
otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos
deben entenderse con el secuestre.
PARÁGRAFO 1o. En
todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia
de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán
el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La
inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en
este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas
sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.
ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución
Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto
general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema
general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de
crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago
de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público
cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier
orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la
tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total
de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse
los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el
secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación,
salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en
desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan
anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los
contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto
cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras,
por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en
las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y
prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o
iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o
convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga
sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los
utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la
subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo
que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo
bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de
la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1)
mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a
menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades
territoriales.
PARÁGRAFO. Los
funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de
embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere
procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán
invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza
inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia
de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de
cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable
de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá
informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el
hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la
calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá
pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío
de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de
inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe
oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la
medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando
los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas
condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta
del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a
disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia
que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
ARTÍCULO 595. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia
y se designará secuestre que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez
(10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre
la diligencia se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los
fines del numeral 3.
2. Las partes, de común acuerdo, antes o después de practicada la
diligencia, podrán designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al
ejecutado en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez hará las
prevenciones correspondientes.
3. Cuando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda
de la persona contra quien se decretó la medida, el juez se lo dejará en
calidad de secuestre y le hará las prevenciones del caso, salvo que el
interesado en la medida solicite que se le entregue al secuestre designado por
el juez.
4. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en
el acta, con indicación del estado en que se encuentren.
5. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la
diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 11 del
artículo 593.
6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará inmediatamente
los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la
bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u
otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al
juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la
conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se
estará a lo estatuido en el numeral 9.
No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario
que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor,
si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución
que garantice la conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito
será a título gratuito.
7. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se
dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta
cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este pueda ejecutar, en
las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación
a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración
vigente.
8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una
empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador
continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá
rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a
solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del
establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el
cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su
autorización, ni disponer de bienes o dineros.
Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o
personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia
del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente.
La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el
secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá
solicitar el auxilio de la policía.
9. El secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado
por particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del
numeral anterior.
10. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el
inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas
conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones
ordinarias del mercado.
11. Cuando lo secuestrado sea dinero el juez ordenará constituir con él
inmediatamente un certificado de depósito.
12. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos
preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad especializada,
previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día
siguiente.
13. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba
suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los
almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o
documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar
vigilancia de la policía.
PARÁGRAFO. Cuando
se trate del secuestro de vehículos automotores, el juez comisionará al
respectivo inspector de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro
del bien.
ARTÍCULO 596. OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se
hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con
especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y
procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a
efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo
sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte
con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se
constituya uno nuevo.
2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo
dispuesto en relación con la diligencia de entrega.
3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta.
Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará
insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en
proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria
del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de
practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste
en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se
practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y
SECUESTRO. Se levantarán el
embargo y secuestro en los siguientes casos:
1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya
litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se
tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge
o compañero permanente.
2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos
casos del numeral anterior.
3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el
pago de las costas.
4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria
del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina
por cualquier otra causa.
6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de
que trata el inciso primero del artículo 306dentro de los treinta (30) días siguientes
a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del
registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la
titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para
la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria*.
8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de
secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días
siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o
a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se
declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se
practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como
incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado
presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el
término para hacerlo será de cinco (5) días.
Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se
impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos
mensuales.
9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.
10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la
medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito,
el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de
veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido
este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva
solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la
demanda o el mandamiento ejecutivo.
Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los
numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a
solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo
que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio
de cancelación de medidas cautelares.
11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos
señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad
fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación,
el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su
levantamiento.
PARÁGRAFO. Lo
previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará
para levantar la inscripción de la demanda.
ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS
DE FAMILIA. En los procesos de
nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio
religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades
conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre
compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los
bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la
otra.
2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán
perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución,
antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos
se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo,
simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e
informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de
familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado
donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en
este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido. El remanente no
embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se
considerarán embargados para los fines del asunto familiar.
Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad,
divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación
de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará
de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos,
salvo el hipotecario.
3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la
sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad
conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la
sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere
promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas
cautelares.
4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover
incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus
bienes propios.
5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el
caso, las siguientes medidas:
a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren
menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más
próximos o en la de un tercero.
b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de
un tercero.
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su
capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge
y de los hijos comunes, y la educación de estos.
d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas
previstas por la ley para evitar suposición de parto.
e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes
sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el
cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.
f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que
se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus
efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la
adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el
niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera
edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime
pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.
6. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista
en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración
para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía
suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2)
años.
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS.
ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar
el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de
liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del
causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo
necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito
cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se
trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que
garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su
venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio
limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes
excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de
compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de
impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban
tales pruebas en la diligencia.
En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de
mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez
que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del
valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen
con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro
de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene.
Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para
establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de
bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de
buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el
ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.
Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su
efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario
directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de
Comercio.
PARÁGRAFO. El
ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e
ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de
evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía
real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la
solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos
en los dos incisos anteriores.
ARTÍCULO 600. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y
secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de
parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el
cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son
excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días,
manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya
lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del
crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el
desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda*
que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de
los bienes embargados.
Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados
a disposición del proceso en que haya sido decretado.
ARTÍCULO 601. SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A
REGISTRO. El secuestro de
bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el
embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en
el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3
del artículo 596.
El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere
la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la
posesión sobre bienes muebles o inmuebles.
ARTÍCULO 602. CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O
LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. El
ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por
el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta
caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por
ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren
perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del
proceso en que se decretó aquel.
CAUCIONES.
ARTÍCULO 603. CLASES, CUANTÍA Y OPORTUNIDAD
PARA CONSTITUIRLAS. Las
cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias
u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública,
certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en
instituciones financieras.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y
el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta
oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de
conformidad con lo dispuesto en este código.
Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos
judiciales del respectivo despacho.
Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra
que ofrezca igual o mayor efectividad.
ARTÍCULO 604. CALIFICACIÓN Y CANCELACIÓN. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la
aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:
1. La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o
tribunal y dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un
certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la
minuta de esta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del
inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de diez (10)
años si fuere posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán
prelación a estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro
de los seis (6) días siguientes al registro.
2. Cuando se trate de caución prendaria*, deberá acompañarse el
certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre
ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o un avalúo.
Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la
solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquel
ordenará el depósito en un establecimiento especializado; en los demás casos,
en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para
que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente,
previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la
diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera
justificada, se prescindirá del secuestro.
3. Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su
aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá
a su cancelación.
4. Salvo disposición legal en contrario, las cauciones se cancelarán una
vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se
derive, o consignado el valor de la caución a órdenes del juez.
CUESTIONES
VARIAS.
SENTENCIAS
Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS.
SENTENCIAS
Y LAUDOS.
ARTÍCULO 605. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
EXTRANJERAS. Las sentencias y
otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades
extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en
Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en
su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se
someterá a las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 606. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá
reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se
encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en
que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden
público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de
origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de
los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada
de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el
requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la
ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
ARTÍCULO 607. TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR. La demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin
de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los
tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a
la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso
contencioso.
Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en
castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal
forma.
Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos
exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.
3. De la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia y
al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto, en
la forma señalada en el artículo 91, por el término de cinco (5) días.
4. Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia
para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia.
5. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere
ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales.
PRÁCTICA
DE PRUEBAS Y OTRAS DILIGENCIAS.
ARTÍCULO 608. PROCEDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales sobre cooperación judicial, los jueces colombianos deberán
diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros
del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones,
requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se
opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
ARTÍCULO 609. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De las comisiones a que se refiere el artículo precedente
conocerán los jueces civiles del circuito del lugar en que deban cumplirse, a
menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.
Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle
debidamente autenticado. Si este no estuviere en castellano, el juez dispondrá
su previa traducción a costa del interesado.
Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al
Ministerio Público por tres (3) días para que emita concepto, vencidos los
cuales se resolverá lo pertinente.
Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera
comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma
manera se procederá cuando la comisión no haya podido cumplirse.
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO 610. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.En los
procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en
los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad
pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del
Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso,
para demandar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente,
tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades
públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las
siguientes:
a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la
demanda.
b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su
práctica.
c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.
d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que
terminen el proceso por cualquier causa.
e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el
levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.
f) Llamar en garantía.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial
de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.
La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en
todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo
las reglas del otorgamiento de poderes.
PARÁGRAFO 3o. La
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de
tutela en representación de las entidades públicas.
Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 .
ARTÍCULO 611. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se
suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de
Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso,
mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá
efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el
respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y
siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del
término de traslado de la demanda.
ARTÍCULO 612. Modifíquese
el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual
quedará así:
Artículo 199. Notificación personal del auto
admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio
Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares
que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales,
según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda
a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección
electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener
copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el
expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la
secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que
conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término
común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.
Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado,
copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las
copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo
establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea
demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos
efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo
dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se
hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se
refiere este artículo para la parte demandada.
ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario
deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de
que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su
intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así
como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos
ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como
tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas
cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea
una entidad pública.
Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán
solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el
Código General del Proceso.
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la
jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las
entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia
informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La
emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.
El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del
artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a
correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el
inciso anterior, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 615. Modifíquese
el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual
quedará así:
“Artículo 150. Competencia del Consejo de
Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado,
en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del
que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá
de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se
podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando
existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o
la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o
la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se
adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En
todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser
formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
ARTÍCULO 616. Modifíquese
el inciso 2o del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
“Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta
(30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas
razones a las que se refiere el artículo 102 de este código”.
TRÁMITES
NOTARIALES.
ARTÍCULO 617. TRÁMITES NOTARIALES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en
otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los
siguientes asuntos:
1. De la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean estos
mayores o menores de edad, de conformidad con el artículo 581 de
este código.
2. De la declaración de ausencia de que trata el artículo 583 de
este código.
3. Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria
potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de
unión marital de hecho o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de
los padres, así como de la declaración de inexistencia de bienes propios del
menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo
establecido en los artículos 169 y 170 del
Código Civil.
4. De la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la
regulación de visitas, de común acuerdo.
5. De las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la
sociedad patrimonial de hecho, y de la existencia y cesación de efectos civiles
de la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, de común acuerdo.
6. De la declaración de bienes de la sociedad patrimonial no declarada,
ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal.
7. De la cancelación de hipotecas en mayor extensión, en los casos de subrogación.
8. De la solicitud de copias sustitutivas de las primeras copias que
prestan mérito ejecutivo.
9. De las correcciones de errores en los registros civiles.
10. De la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia
inembargable.
PARÁGRAFO. Cuando
en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se
remitirá al juez competente.
PLAN DE
IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO Y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 618. PLAN DE ACCIÓN PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración
armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente
Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que
incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos
judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:
1. Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real
de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad
temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre
otras.
2. Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los
despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales.
3. Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación
con las funciones atribuidas en este código.
4. Creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa
judicial y desconcentración de servicios judiciales según la demanda y la
oferta de justicia.
5. Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los
despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la
seguridad e integridad de la información.
6. Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el
sistema de carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la
implementación del nuevo código.
7. Programa de formación y capacitación para la transformación cultural
y el desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias
requeridas para la implementación del nuevo código, con énfasis en la oralidad,
las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de
las tecnologías de la información y las comunicaciones.
8. Modelo de atención y comunicación con los usuarios.
9. Formación de funcionarios de las entidades con responsabilidades en
procesos regidos por la oralidad.
10. Planeación y control financiero y presupuestal de acuerdo con el
estudio de costos y beneficios para la implementación del código;
11. Sistema de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción.
ARTÍCULO 619. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO A LA
EJECUCIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO. La ejecución del Plan
de Acción para la Implementación del Código General del Proceso estará a cargo
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Confórmase una Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción
para la Implementación del Código General del Proceso integrada por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. El Procurador General de la Nación.
4. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
5. Dos (2) Presidentes de salas especializadas en lo civil o de familia
de tribunal superior de distrito judicial, designados por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
6. Cuatro (4) abogados expertos en derecho procesal con experiencia
académica, en litigios o en la magistratura, designados por el Presidente de la
Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo.
7. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales de la
sociedad civil especializadas en temas de justicia, designados por el
Presidente de la Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 1o. El
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura será
invitado permanente de la Comisión.
PARÁGRAFO 2o. Los
miembros a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 podrán delegar,
únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o Procuradores Delegados y
Vicepresidente, respectivamente.
PARÁGRAFO 3o. Los
delegados a los que se refiere los numerales 6 y 7 tendrán voz pero no voto.
PARÁGRAFO 4o. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las demás entidades
públicas estarán obligadas a suministrar la información que le solicite la
Comisión.
OTRAS
MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 620. Modifíquese
el parágrafo 2o del artículo 1o
de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia
de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos
eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio
del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre
por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá
celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para
conciliar, aun sin la asistencia de su representado”.
ARTÍCULO 621. Modifíquese
el artículo 38 de
la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 38. Requisito
de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es
conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de
procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad
jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los
divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea
obligatoria la citación de indeterminados.
PARÁGRAFO. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del
Código General del Proceso”.
ARTÍCULO 622. Modifíquese
el numeral 4 del artículo 2o
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
ARTÍCULO 623. Modifíquese
la parte final del numeral 4 del artículo 247 de
la Ley 1437 de 2010 <sic, 2011>, la cual quedará así:
“Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado
al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del
expediente”.
ARTÍCULO 624. Modifíquese
el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de
los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones
que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron
los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o
diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o
comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación
vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo
que la ley elimine dicha autoridad”.
ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán
a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados:
a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se
seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las
decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de
instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto
que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.
b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se
practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria,
se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el
presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del
auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva
legislación.
c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere
pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación
anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva
legislación.
2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía:
a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el
artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el
artículo 372 del
Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.
b) Si la audiencia del artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará
conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se
tramitará conforme a la nueva legislación.
3. Para los procesos verbales sumarios:
a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el
artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia
inicial prevista en el artículo 392 del
Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.
b) Si la audiencia del artículo 439 del
Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará
conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se
tramitará conforme a la nueva legislación.
4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo
13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos
ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para
proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término
el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el
Código General del Proceso.
En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en
vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer
excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta
proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada
alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas
establecidas en el Código General del Proceso.
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las
diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes
en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se
iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se
promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el
numeral anterior.
7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será
aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos
numerales se contarán a partir de la promulgación de esta ley.
8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia
de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere
presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la
competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.
Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente
tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles
competentes, en el estado en que se encuentren.
9. <Numeral eliminado por el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012>
ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones:
a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados:
artículos 126, 128,
la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los
solicitantes” del 129, 130, 133,
la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130”
del 134,
las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de
que habla el artículo 130”
y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del
Código Civil; artículos 9o
y 21 del
Decreto 2651 de 1991; los artículos 8o
inciso 2o parte final, 209A y 209B de
la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de
la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del
Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y
la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso
1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del artículo 40 de
la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del
artículo 71,
el inciso 1o del artículo 215 y
el inciso 2o del artículo 309 de
la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de
abogado” del artículo 58 numeral
4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y
el numeral 8 del artículo 58 de
la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del
Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran
en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan
derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449,
y 690 del
Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran
en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).
c) <Aparte subrayado corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de
esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627,
queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos
números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto
número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159,
las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en
la Ley 721 de 2001” del 214 la
expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de
la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410,
la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757,
el 766 inciso
final, y 1434 del
Código Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso
1o, 805 a 816, 1006,
las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de
manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053,
y artículos 2027 al 2032 del
Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11,
14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974;
el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36
del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto
número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320
a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y
liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará
por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento
Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”
del artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del
Decreto número 2651 de 1991; artículos 7o
y 8o
de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30,
y 32 de
la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso
4o de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de
la Ley 388 de 1997; artículos 2o
a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137,
y 148 salvo
los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de
la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso
2o, el parágrafo 3o del artículo 58,
y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el
procedimiento consagrado en el artículo 19 4 del
Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”
del artículo 62 inciso
2o de la Ley 675 de 2001; artículos 7o
y 8o
de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de
2003; artículos 35 a 40 de
la Ley 820 de 2003; el artículo 5o
de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral
5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de
la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de
la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de
la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de
la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias
ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se
regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 30 numeral
8 y parágrafo, 31 numeral
2, 33 numeral
2, 206, 467, 610 a 627 entrarán
a regir a partir de la promulgación de esta ley.
2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el
artículo 121 de
este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos
en curso, al momento de promulgarse esta ley.
3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que
los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación
alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código,
no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En
consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser
considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión
judicial.
4. Los artículos 17 numeral
1, 18 numeral
1, 20 numeral
1, 25, 30 numeral
8 y parágrafo, 31 numeral
6 y parágrafo, 32 numeral
5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán
a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).
5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013)
corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la
expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto
196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios
jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir
del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la
medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y
empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número
de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios
para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el
Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al
final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales
del país.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
JUAN
MANUEL CORZO ROMÁN.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
EMILIO
RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
SIMÓN
GAVIRIA MUÑOZ.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
JESÚS
ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12
de julio de 2012.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y
del Derecho,
JUAN
CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.