LEY
1537 DE 2012
(junio 20)
Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de
2012
Por la cual se dictan normas tendientes a
facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
1o. OBJETO DE LA LEY. La presente
ley tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones
de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector
privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y
proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de
menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar
el sistema especializado de financiación de vivienda.
La
presente ley tiene los siguientes objetivos:
a)
Establecer y regular los instrumentos y apoyos para que las familias de menores
recursos puedan disfrutar de vivienda digna.
b)
Definir funciones y responsabilidades a cargo de las entidades del orden
nacional y territorial.
c)
Establecer herramientas para la coordinación de recursos y funciones de la
Nación y las entidades territoriales.
d)
Definir los lineamientos para la confluencia del sector privado en el
desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés
Prioritario.
e)
Establecer mecanismos que faciliten la financiación de vivienda.
f)
Establecer instrumentos para la planeación, promoción y financiamiento del
desarrollo territorial, la renovación urbana y la provisión de servicios de
agua potable y saneamiento básico.
g)
Incorporar exenciones para los negocios jurídicos que involucren la Vivienda de
Interés Prioritario.
ARTÍCULO 2o.
LINEAMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA. Para
el cumplimiento del objeto de la presente ley, las entidades públicas del orden
nacional y territorial deberán:
a)
Promover mecanismos para estimular la construcción de Vivienda de Interés
Social y Vivienda de Interés Prioritario;
b)
Promover ante las autoridades correspondientes, la expedición de los permisos,
licencias y autorizaciones respectivas, agilizando los trámites y
procedimientos;
c)
Establecer el otorgamiento de estímulos para la ejecución de proyectos de
Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario;
d)
Aportar bienes y/o recursos a los patrimonios autónomos constituidos para el
desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés
Prioritario;
e)
Adelantar las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el
desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés
Prioritario;
f)
Estimular la construcción de Proyectos de Vivienda de Interés Social y de
Vivienda de Interés Prioritario en las zonas de fronteras, mediante acuerdos de
cooperación internacional;
g)
Promover la construcción de vivienda que propenda por la dignidad humana, que
busque salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros del grupo
familiar y en particular de los más vulnerables y que procure preservar los
derechos de los niños, estimulando el diseño y ejecución de proyectos que
preserven su intimidad, su privacidad y el libre y sano desarrollo de su
personalidad;
h)
Promover la construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés
Prioritario en el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
i)
Promover mecanismos de generación de ingresos para la población beneficiada con
el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés
Prioritario.
ARTÍCULO 3o.
COORDINACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES NACIONALES Y TERRITORIALES. La
coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre
otros, a los siguientes aspectos:
a)
La articulación y congruencia de las políticas y de los programas nacionales de
vivienda con los de los departamentos y municipios;
b)
La disposición y transferencia de recursos para la ejecución de programas de
Vivienda de Interés Social o interés prioritaria;
c)
La transferencia de suelo para el desarrollo de programas de Vivienda de
Interés Prioritario;
d)
El otorgamiento de estímulos y apoyos para la adquisición, construcción y
mejoramiento de la vivienda;
e)
La asistencia técnica y capacitación a las entidades territoriales, para la
programación, instrumentación, ejecución y evaluación de programas de vivienda;
f)
El establecimiento de mecanismos de información y elaboración de estudios sobre
las necesidades, inventario, modalidades y características de la vivienda y de
la población; y
g)
Priorizar la construcción, dotación y operación de los servicios
complementarios a la vivienda: educación, salud, seguridad, bienestar social,
tecnologías de la información y las comunicaciones y la instalación de
servicios públicos domiciliarios, entre otros, de acuerdo con los lineamientos
definidos por los Ministerios respectivos en los proyectos de Vivienda de
Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario y macroproyectos de interés
social nacional;
h)
Para los efectos del debido ejercicio de las competencias y responsabilidades
de cada uno de los niveles de administración territorial relacionados con los
programas de vivienda previstos en la presente ley, se acudirá a los
instrumentos contractuales vigentes, incluido el convenio plan al que hace
referencia el artículo 8o de la Ley 1450 de 2011;
i)
Les corresponde a las entidades del orden nacional responsables de la política
de vivienda brindar los instrumentos legales, normativos y financieros, que
viabilicen el desarrollo de vivienda de interés prioritaria y de interés
social;
j)
Les corresponde a los entes territoriales municipales y distritales tomar las
decisiones que promuevan la gestión, habilitación e incorporación de suelo
urbano en sus territorios que permitan el desarrollo de planes de vivienda
prioritaria y social, y garantizará el acceso de estos desarrollos a los
servicios públicos, en armonía con las disposiciones de la Ley 388 de
1997 y la Ley 142 de 1994 en lo correspondiente.
ARTÍCULO 4o.
CORRESPONSABILIDAD DEPARTAMENTAL. Los
departamentos en atención a la corresponsabilidad que demanda el adelanto de
proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de
su competencia de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y
complementar la acción municipal y servir de intermediarios entre la Nación y
los municipios, deberán en el ámbito exclusivo de sus competencias y según su
respectiva jurisdicción:
1.
Adelantar las funciones de intermediación del departamento en las relaciones
entre la Nación y los municipios.
2.
Ejercer la dirección y coordinación por parte del Gobernador, de los servicios
y programas de Vivienda de Interés Prioritario en el territorio.
3.
Promover la integración, coordinación y concertación de los planes y programas
de desarrollo nacional y territorial en los programas y proyectos de vivienda
prioritaria.
4.
Promover la integración de los distritos y municipios, o entre estos últimos,
para la organización y gestión de programas de vivienda prioritaria.
5.
Efectuar el acompañamiento técnico de los municipios para la formulación de los
planes, programas y proyectos de vivienda prioritaria.
ACCESO EFECTIVO A LA
VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO.
ARTÍCULO 5o.
DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante resolución, los
criterios de distribución de los recursos del presupuesto general de la Nación
asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus
veces, para que este los aplique.
La
distribución de los recursos incluirá un porcentaje mínimo del 20% para los
municipios de categorías 4, 5 y 6. No obstante, si una vez conformado el
inventario de predios presentados para la realización de proyectos de Vivienda
de Interés Prioritario en estas entidades territoriales, dentro del periodo que
para el efecto fije el Fondo Nacional de Vivienda, no es posible comprometer
los recursos destinados, parcial o totalmente, los mismos podrán utilizarse en
los demás municipios del país, de acuerdo con la distribución que realice el
mismo Fondo.
ARTÍCULO 6o.
FINANCIACIÓN Y DESARROLLO PARA LOS PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS
PRIORITARIO. Los recursos
mencionados en el artículo anterior podrán ser transferidos directamente a los
patrimonios autónomos que constituyan Fonvivienda, Findeter, las entidades
públicas de carácter territorial o la entidad que determine el Gobierno
Nacional.
Para
la constitución de patrimonios autónomos el Director o Representante Legal de
la entidad respectiva celebrará directamente contratos de fiducia mercantil en
los que las entidades del sector central y descentralizado por servicios del
nivel nacional y territorial, o cualquier persona natural o jurídica, podrán
ser aportantes de bienes o recursos, a título gratuito. Tanto la selección del
fiduciario, como la celebración de los contratos para la constitución de los
patrimonios autónomos y la ejecución y liquidación de los proyectos por parte
de los referidos patrimonios, se regirá exclusivamente por las normas del
derecho privado.
Las
transferencias de recursos de Fonvivienda, o de la entidad que haga sus veces,
a los patrimonios autónomos se tendrán como mecanismo de ejecución del
Presupuesto General de la Nación.
Los
patrimonios autónomos cuya constitución se autoriza en la presente ley podrán a
su vez contratar fiducias mercantiles para la administración de los recursos
aplicables a los proyectos de construcción de Vivienda de Interés Social
prioritario, a las cuales podrán aportar activos fideicomitidos.
Los
patrimonios autónomos que se constituyan, de acuerdo con el presente artículo,
podrán adelantar procesos de convocatoria y selección de los constructores
interesados en desarrollar los proyectos de vivienda y/o para la adquisición de
proyectos de Vivienda de Interés Prioritario. Tales procesos se rigen por el
derecho privado. Las condiciones y criterios para la convocatoria, evaluación y
selección de las propuestas para el desarrollo de los proyectos, así como las
actividades de seguimiento y control de los mismos, serán definidas por el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Con
cargo a los recursos administrados por los patrimonios autónomos, estos
asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos,
los gastos de operación, y cualquier otro contrato que se requiera para la
estructuración, desarrollo e implementación de esquemas previstos en esta ley.
Igualmente, con los recursos administrados, los patrimonios autónomos podrán
asumir el pago de los impuestos que recaigan sobre los inmuebles, hasta el
momento de su entrega a los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, y
los impuestos que se generen por la transferencia de los inmuebles a los
patrimonios autónomos y de estos a los beneficiarios del Subsidio Familiar de
Vivienda.
En
la convocatoria para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés
Prioritario, se deberán exigir, como mínimo, los siguientes requisitos:
1.
Que cuenten con experiencia específica mínima de cinco (5) años en ejecución de
proyectos de vivienda.
2.
Que, en los últimos cinco años la persona jurídica y su representante legal, no
hubieren sido sancionados, por incumplimientos contractuales relacionados con
la construcción.
PARÁGRAFO 1o. Las facultades que le confieren
al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Decreto-ley 555 de
2003 y la Ley 1469 de 2011, en lo que no contraríen la presente ley,
tendrán plena vigencia.
PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones que
establezcan las normas vigentes sobre las garantías relativas a la obra, se
entenderán como obligaciones a cargo de los constructores y no de los
patrimonios autónomos que se constituyan para el desarrollo de proyectos de
Vivienda de Interés Prioritario, por parte de las entidades a las que hace
referencia este artículo; aspecto que quedará claramente establecido en los
contratos que se realicen con el constructor.
PARÁGRAFO 3o. La política de vivienda de que
trata la presente ley es secuencial y continua. Se desarrollará por programas
sucesivos en el tiempo. Cada programa consistirá en el suministro de una
cantidad de subsidios en especie. Los siguientes programas se formularán de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las apropiaciones del sector de
vivienda. Las vigencias futuras que se constituyan para respaldar los programas
tendrán en cuenta dicha disponibilidad y su coherencia con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
PARÁGRAFO 4o. Las condiciones y criterios
para la convocatoria, evaluación y selección de las propuestas para el
desarrollo de los proyectos, que va a definir el Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, dentro del marco de la presente ley, deberán observar los
principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y en especial el de
selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley, además se aplicará
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el
artículo 229 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el
siguiente:> En la convocatoria para el desarrollo de proyectos de vivienda
de interés prioritario en zonas o departamentos de difícil acceso, se exigirá
como mínimo dos años y medio (2,5) como experiencia específica en ejecución de
proyectos de vivienda.
ARTÍCULO 7o.
ADQUISICIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA NUEVA. Los
promotores y/o constructores, y las Cajas de Compensación Familiar podrán
ofertar a los patrimonios autónomos de que trata esta ley proyectos de vivienda
de interés prioritaria nueva, ya sea que se encuentren construidas, en
construcción, o cuenten con las respectivas licencias urbanísticas, y siempre y
cuando cumplan con los requisitos de precio y calidad que se determinen en las
convocatorias que se realicen para su adquisición.
Igualmente,
los patrimonios autónomos podrán adquirir directamente proyectos de vivienda
promovidos, gestionados o construidos por las entidades territoriales o sus
entidades centralizadas o descentralizadas, cuando estas aporten un porcentaje
de su valor, el cual podrá ser aportado a título de subsidio.
ARTÍCULO 8o.
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO. Los
beneficiarios de los subsidios asignados por el Gobierno Nacional y aquellos
que asignen los entes territoriales, antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, siempre que cumplan con los requisitos de priorización y
focalización que establezca el Gobierno Nacional, podrán autorizar su
desembolso a cualquier patrimonio autónomo que se constituya por parte de
Fonvivienda, Findeter, la entidad territorial respectiva o la entidad que determine
el Gobierno Nacional, con el fin de promover y/o desarrollar proyectos para
proveer soluciones de vivienda de interés prioritaria, sin que tal desembolso
les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo caso, para el desembolso el
beneficiario deberá contar con autorización previa de la entidad otorgante.
Los
recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda que sean objeto de
renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a
aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, podrán ser
transferidos directamente, total o parcialmente, por parte de la entidad que
los tenga a su cargo, a los patrimonios autónomos a los que hace referencia el
presente artículo. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal
en la que hayan sido asignados los subsidios.
Todos
los recursos transferidos a los patrimonios autónomos, constituidos para el
desarrollo de proyectos de vivienda, y los rendimientos financieros que estos
generen, se destinarán al desarrollo de los referidos proyectos.
Cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de
cooperación, podrán entregar bienes o transferir directamente recursos, a los
patrimonios autónomos que se constituyan en desarrollo de la presente ley, a
título gratuito sin que se requiera para ello el requisito de insinuación.
Los
recursos para atención en vivienda, previstos en desarrollo de la Ley 1448 de
2011, podrán formar parte de los patrimonios autónomos que se constituyan de
acuerdo con este artículo, siempre y cuando estén destinados a otorgar
subsidios de vivienda en especie a población desplazada adicionales a los que
otorgaría según la regla de distribución que el Gobierno Nacional reglamentará
de acuerdo con lo establecido en esta ley.
PARÁGRAFO 1o. En el caso en que la entidad
otorgante del subsidio tome la decisión de no prorrogar la vigencia de los
mismos, previo a su vencimiento deberá surtir un proceso de notificación a los
beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso
Administrativo y en el reglamento que para el efecto expida el Fondo Nacional
de Vivienda.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el
artículo 230 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el
siguiente:> Los patrimonios autónomos constituidos de conformidad con la
presente ley, podrán adquirir directamente las viviendas ejecutadas en
proyectos promovidos, gestionados o construidos por las entidades
territoriales, en predios propios o de Organizaciones Populares de Vivienda
(OPV) de que trata el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989, con el fin de ser asignadas
a hogares miembros de dichas organizaciones, en las condiciones de focalización
en población pobre, según defina el reglamento. Adicionalmente, se requerirá
que las entidades territoriales que promuevan, gestionen o construyan los
proyectos, aporten un porcentaje del valor de las viviendas, el cual podrá ser
aportado a título de subsidio en los términos y condiciones que defina el
Gobierno nacional.
El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificará si los
hogares miembros de las OPV son potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar
de Vivienda en Especie y procederá a su selección, previo proceso de
postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual
verificará que los hogares cumplan las condiciones para acceder al subsidio. Lo
anterior, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 9o.
CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA. Los
beneficiarios de los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario a que se
refiere este capítulo deberán constituir sobre los inmuebles que reciban del
Subsidio Familiar de Vivienda en especie, patrimonio familiar inembargable por
el valor del respectivo inmueble, en los términos de los artículos 60 de la Ley
9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991.
Los
notarios y/o registradores de instrumentos públicos que permitan la enajenación
de una Vivienda de Interés Prioritario desconociendo el patrimonio de familia
inembargable señalado en el presente artículo, incurrirán en causal de mala
conducta.
ARTÍCULO 10.
TRANSFERENCIA, ENTREGA Y LEGALIZACIÓN DE LAS VIVIENDAS. Corresponde
al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo que se refiere al sector
urbano, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en lo que se refiere
al sector rural, definir las condiciones para la transferencia y/o entrega y/o
legalización del subsidio en especie a los hogares beneficiarios, una vez
culminados los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario.
ARTÍCULO 11.
PRIORIZACIÓN DE RECURSOS PARA INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS EN PROYECTOS DE VIVIENDA. Los
Ministerios de Educación Nacional, Salud y Protección Social, el de Vivienda,
Ciudad y Territorio en los asuntos de Agua Potable y Saneamiento Básico, el de
Minas y Energía, el Ambiente y Desarrollo Sostenible, el de las Tecnologías de
la Información y Comunicaciones y los demás que defina el Gobierno Nacional, o
sus equivalentes a nivel departamental, municipal o distrital, priorizarán
dentro de los respectivos presupuestos de inversión, de acuerdo con los
criterios definidos por los respectivos Ministerios, los recursos para la
construcción y dotación de equipamientos públicos colectivos e infraestructura
de servicios públicos domiciliarios para los proyectos de Vivienda de Interés
Social y prioritaria que se realicen con la financiación o cofinanciación del
Gobierno Nacional, y las operaciones urbanas integrales adoptadas por el
Gobierno Nacional, de acuerdo a las directrices que para el efecto establezca
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Los
recursos a los que hace referencia este artículo podrán ser transferidos a los
patrimonios autónomos que Fonvivienda, Findeter, o la entidad que establezca el
Gobierno Nacional, constituyan para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. La anterior previsión se
cumplirá sin perjuicio de las obligaciones que se hayan establecido a cargo del
urbanizador en los respectivos planes de ordenamiento territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen.
PARÁGRAFO 2o. Las Corporaciones Autónomas
Regionales con cargo a los recursos provenientes del cobro de las tasas
retributivas deberán priorizar y financiar las inversiones requeridas para el
manejo de vertimientos en los proyectos de que trata
la presente ley. Esta infraestructura deberá ser entregada como aporte bajo
condición al prestador del servicio público de alcantarillado.
ARTÍCULO 12.
SUBSIDIO EN ESPECIE PARA POBLACIÓN VULNERABLE. <Artículo
modificado por el artículo 3 de la Ley 2172 de 2021. El nuevo texto
es el siguiente:> Las viviendas resultantes de los proyectos que se
financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de
vivienda por parte del Gobierno nacional, así como los predios destinados y/o
aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de
Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los
beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que
establezca el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social.
Sin
perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace
referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población
que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
a)
que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la
superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza
extrema,
b)
que se encuentre en el Registro Único de Víctimas de que trata la Ley 1448 de
2011; prorrogada por la Ley 2078 de 2021.
c)
que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o
emergencias y/o
d)
que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
Dentro
de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres
cabeza de hogar, a las mujeres y hombres que tengan y certifiquen tener a su
cargo personas con discapacidad, personas en situación de discapacidad, adultos
mayores y mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan
requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la
Ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y decretos reglamentarios.
Las
entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo
previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo
que se constituya.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional revocará
la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este
artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan las
condiciones de los programas sociales del Gobierno nacional o del reglamento
que este expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y
de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el valor de la
vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del
subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus
beneficiarios.
PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social (DPS) elaborará el listado de personas y familias
potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito, la focalización de
mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido
medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la Ley 1257 de
2008 o la que haga sus veces y sus decretos reglamentarios se realizará teniendo
en cuenta la información suministrada por las autoridades habilitadas y los
demás criterios que se definan por parte del Gobierno nacional. Con base en
este listado y atendiendo los criterios de focalización, se seleccionarán los
beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie,
con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a
través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se
adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.
Tratándose
de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no
mitigable, los alcaldes municipales y distritales en articulación con las
autoridades departamentales y/o municipales, las comisarías de familia,
secretarías de la mujer y/o enlaces de género de cada territorio y el sector
Justicia definirán y entregarán, al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (DPS) y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares
potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el
artículo 5o de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de
1989.
PARÁGRAFO 4o. Cuando las solicitudes de
postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del
subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de
vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés
Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) realizará un sorteo para
definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en
especie, de conformidad con los criterios.de
priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios
de calificación, para dirimir el empate.
PARÁGRAFO 5o. Los datos personales aportados
como prueba para la obtención de los beneficios descritos en el presente
artículo, serán tratados conforme a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o
la que haga sus veces.
PARÁGRAFO 6o. El Gobierno nacional revocará
la designación del subsidio en especie del que trata el presente artículo,
cuando el titular del beneficio sea el hombre agresor cabeza de hogar, caso en
el cual el derecho se trasladará a la víctima mujer del núcleo familiar. La
denuncia por violencia será tenida como prueba para la aplicación de la
revocatoria de la asignación.
ARTÍCULO 13. El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la definición de la
lista de potenciales beneficiarios del subsidio, tendrá en cuenta criterios de
priorización para que las Poblaciones Afrocolombianas e Indígenas puedan
acceder a los proyectos de vivienda que se realicen de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
PARÁGRAFO. Los criterios de focalización
se aplicarán de acuerdo con los registros con los que cuente la autoridad
competente.
ARTÍCULO 14. En
los Departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, la Vivienda de Interés Prioritario
podrá superar el valor de los 70 smlmv, teniendo en
cuenta los costos de los materiales de construcción y el transporte de los
mismos, de acuerdo con la reglamentación y previa aprobación del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
ARTÍCULO 15.
ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR Y SOCIAL EN LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA GRATUITA. <Artículo
modificado por el artículo 212 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
brindará acompañamiento familiar a través de la Estrategia Unidos a los hogares
en condición de pobreza que sean beneficiarios de los programas de vivienda
gratuita.
El
acompañamiento social en los proyectos de vivienda ejecutados en el marco de
los programas de vivienda gratuita, en aspectos relacionados con temas de
convivencia y el cuidado de las unidades privadas y las áreas comunes será
coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
A
nivel territorial la estrategia de acompañamiento social deberá ser
implementada y ejecutada por los municipios, distritos y distritos especiales,
quienes, junto con entidades privadas involucradas en los proyectos, deberán
reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la información para el
seguimiento al impacto del acompañamiento social en la calidad de vida de la
población beneficiaria del Programa de Vivienda Gratuita.
ARTÍCULO 16.
CATEGORÍA SISBÉN DE LOS BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los
beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno
Nacional mantendrán los valores de las variables de habitabilidad obtenidos de
la encuesta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales (Sisbén) que tenían al momento de la asignación del
subsidio, durante los diez (10) años siguientes al registro de la adquisición
de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO 17. ESTRATO
SOCIOECONÓMICO DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL. A
fin de promover desarrollos urbanísticos de alta calidad y la sostenibilidad de
la vivienda respecto de su urbanismo y de la prestación de servicios, se
considerarán como estrato socioeconómico uno las viviendas de interés
prioritario durante los diez (10) años siguientes al registro de la adquisición
de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez
trascurrido ese plazo se procederá a la actualización del estrato de acuerdo a
la normatividad vigente.
En
el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la permanencia de su
vivienda en estrato socioeconómico 1 durará hasta tanto haya concluido su
reparación integral.
ARTÍCULO 18. Adiciónese
un parágrafo al artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, modificado por el
artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo 5o. Los beneficiarios del Subsidio
Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento, tendrán derecho a
postularse nuevamente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda, en las
modalidades de adquisición, construcción o mejoramiento, de acuerdo con el
reglamento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.
ARTÍCULO
19. GARANTÍA DE LA NACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DE
PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL <Y/O PRIORITARIO>. <Artículo modificado por el
artículo 92 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el
siguiente:> Autorícese a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para garantizar operaciones de crédito público interno o externo,
operaciones asimiladas o conexas a estas, que celebre la Financiera de
Desarrollo Territorial (Findeter) para financiar los proyectos de vivienda de
interés social y/o prioritario, en los términos de la normatividad vigente.
Para
efectos de lo previsto en esta ley, Findeter podrá otorgar crédito a los
patrimonios autónomos en los que Fonvivienda sea fideicomitente, y que se
constituyan para la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o
prioritario.
ARTÍCULO 20. ESQUEMA
DE GARANTÍA. Los contratos
que en virtud de la presente ley suscriban los patrimonios autónomos con los
constructores seleccionados para la ejecución de los proyectos, serán
totalmente regulados por el derecho privado y sus derechos económicos podrán
ser pignorados en garantía a favor de los establecimientos de crédito que
financien los mencionados proyectos. En el contrato se establecerá la forma en
que el establecimiento de crédito, hará efectiva la garantía y la posibilidad
de que pueda, por sí mismo o a través de terceros, concluir el proyecto
financiado, en caso de incumplimiento del constructor. Para el efecto se mantendrá
el compromiso de los recursos para la ejecución de las obligaciones
contractuales, en cada uno de los proyectos.
Los
patrimonios autónomos que se constituyan podrán servir de garantía y fuente de
pago para las operaciones de crédito que el referido constructor obtenga de
cualquier establecimiento de crédito, para financiar la ejecución del proyecto
que le haya sido adjudicado. Para este propósito el constructor seleccionado
podrá solicitar la emisión de certificados de derechos fiduciarios a título de
garantía admisible a favor del establecimiento de crédito que financie el
proyecto. En ningún caso la garantía de los derechos fiduciarios facultará al
establecimiento de crédito a obtener ningún derecho real sobre los inmuebles
fideicomitidos para el respectivo proyecto. La garantía consistirá en el
derecho del establecimiento de crédito para que, en caso de incumplimiento del
constructor, pueda asumir y concluir directamente o a través de terceros, el
proyecto financiado, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO. Para todos los fines legales y
regulatorios las garantías de que trata este artículo constituirán garantía
admisible para los créditos a constructor que se otorguen para financiar
proyectos de construcción de Vivienda de Interés Prioritario, las cuales se
entenderán con los mismos efectos de la garantía hipotecaria. En consecuencia,
la garantía constituida hará las veces de la garantía de que trata el numeral 4
del artículo 17 de la Ley 546 de 1999. El mismo efecto tendrá la
cesión del contrato a un patrimonio autónomo para que sirva de fuente de pago
de los mencionados créditos.
APLICACIÓN DEL
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.
ARTÍCULO 21. El
artículo 8o de la Ley 3ª de 1991 quedará así:
Artículo
8o. Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda.
El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los
beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda
o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la
fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en
razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
También
será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión
en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para
la asignación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas
por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que
certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta
materia. En ningún caso, los hijos menores de edad perderán los beneficios del
subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona que los
represente.
La
prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se
inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Una
vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, las entidades
otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda tendrán un derecho de preferencia
para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida
vender su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en
primer término a las entidades mencionadas, por una sola vez, cuyos
representantes dispondrán de un plazo de tres (3) meses desde la fecha de
recepción de la oferta para manifestar si deciden hacer efectivo este derecho,
y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción. Las
condiciones para la adquisición de la vivienda, la metodología para definir su
valor de compra, y la definición de la entidad que podrá adquirir la vivienda
en el caso en que concurran varios otorgantes del subsidio, serán definidas
mediante reglamento por el Gobierno Nacional.
Las
viviendas adquiridas en ejercicio de este derecho, se adjudicarán a otros
hogares que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio
Familiar de Vivienda.
PARÁGRAFO 1o. La prohibición de transferencia
y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se inscribirán en
el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos.
PARÁGRAFO 2o. Aquel hogar que se compruebe
que haya recibido el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda de manera
fraudulenta o utilizando documentos falsos, será investigado por el delito de
Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de
2000.
ARTÍCULO 22.
SANCIONES. Los directores
o representantes legales de las entidades otorgantes de subsidios familiares de
vivienda tendrán la facultad de investigar y sancionar a los constructores,
interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de Vivienda de Interés
Social, personas jurídicas y/o naturales, que incurran en incumplimiento de la
ejecución de proyectos de vivienda, de conformidad con el procedimiento
establecido por el Gobierno Nacional.
La
sanción de que trata este artículo será la imposibilidad de participación
durante diez (10) años en proyectos de Vivienda de Interés Social que vinculen
los recursos asignados por las entidades otorgantes de subsidios familiares de
vivienda.
Las
entidades otorgantes incluirán en el sistema de información del Subsidio
Familiar de Vivienda la información de las personas naturales y/o jurídicas
sancionadas, para evitar su vinculación en nuevos proyectos de Vivienda de
Interés Social. Igualmente, remitirán dicha información a las Cámaras de
Comercio para su inclusión en el Registro Único de Proponentes.
PARÁGRAFO. Aquellos constructores,
interventores, auditores y/o supervisores, personas naturales y/o jurídicas,
que hayan sido objeto de medidas administrativas de incumplimiento por parte de
las entidades otorgantes de subsidios, que se encuentren en firme, no podrán
participar durante un periodo de diez (10) años a partir de la expedición de la
presente ley en proyectos de Vivienda de Interés Social que vinculen los
recursos asignados por las entidades otorgantes de subsidios familiares de
vivienda.
ARTÍCULO 23.
SUSTITUCIÓN DE HOGARES EN PROYECTOS DE VIVIENDA. Cuando
el Subsidio Familiar de Vivienda se encuentre sin legalizar, esté vinculado a
un proyecto de vivienda y el beneficiario renuncie al mismo, o sea revocado,
podrá entregarse a un nuevo hogar que cumpla con las condiciones de acceso al
mismo, mediante acto administrativo expedido por la entidad otorgante, sin
efectuar la devolución de los recursos al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 24.
LEGALIZACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA. Los
subsidios familiares de vivienda asignados por el Gobierno Nacional o las Cajas
de Compensación Familiar que no fueron legalizados durante su vigencia, podrán
ser objeto de este trámite cumpliendo con los requisitos señalados en la
normativa vigente y la que para los efectos expedirá el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio.
ARTÍCULO 25. El
Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces podrá, en virtud de
los procesos administrativos de incumplimiento, destinar recursos del Subsidio
Familiar de Vivienda para concluir las soluciones de vivienda financiadas
inicialmente con recursos de subsidios familiares de vivienda de Fonvivienda,
previo diagnóstico de su ejecución y determinando el constructor que realizará
la terminación del mismo. Lo anterior, sin perjuicio de los procesos de
exigibilidad de pólizas y garantías otorgadas para la debida aplicación de los
recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.
ARTÍCULO 26.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A MADRES COMUNITARIAS. Las
cajas de compensación familiar priorizarán en la asignación de subsidios
familiares de vivienda a sus hogares afiliados cuyo miembro principal sea una
madre comunitaria vinculada a los programas de hogares comunitarios de
bienestar, Famis y Madres Sustitutas, de acuerdo con
las certificaciones que para el efecto expida el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Para
acceder al proceso de postulación y asignación de los subsidios familiares de
vivienda a los que hace referencia el presente artículo, en las modalidades de
adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio o
mejoramiento de vivienda, los hogares deberán contar con los requisitos
señalados en los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional.
VIVIENDA RURAL.
ARTÍCULO 27.
EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PRIORITARIA RURAL. <Artículo
derogado por el artículo 14 del Decreto Ley 890 de 2017>
ARTÍCULO 28. ACCESO
EFECTIVO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PRIORITARIA RURAL. <Artículo
derogado por el artículo 14 del Decreto Ley 890 de 2017>
ARTÍCULO 29.
OPERACIÓN DE LOS PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO DEL SECTOR RURAL. <Artículo
derogado por el artículo 14 del Decreto Ley 890 de 2017>
ARTÍCULO 30.
ATENCIÓN Y CORRESPONDENCIA A LA MAGNITUD DEL DÉFICIT DE VIVIENDA. <Artículo
derogado por el artículo 14 del Decreto Ley 890 de 2017>
ARTÍCULO 31.
RECURSOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO RURAL. <Artículo
derogado por el artículo 14 del Decreto Ley 890 de 2017>
ARTÍCULO 32. El
artículo 4o de la Ley 1415 de 2010 quedará así:
“Artículo 4o. Del
valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para la población afectada
por desastres naturales, calamidad pública o emergencias. La cuantía del
Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los grupos familiares afectados por
situaciones de desastre natural, calamidad pública o emergencias, en las
modalidades de construcción en sitio propio, adquisición de vivienda nueva o
usada y mejoramiento de la vivienda en el sitio del desastre, se establecerá
atendiendo las condiciones socioeconómicas, mediante el reglamento que expida
el Gobierno Nacional”.
ELIMINACIÓN DE
TRÁMITES Y COSTOS PARA LA CELEBRACIÓN Y EL REGISTRO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 33.
EXENCIÓN DE PAGO DE DERECHOS NOTARIALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo
modificado por el artículo 108 de la Ley 1687 de 2013. El nuevo texto
es el siguiente:> No se causarán derechos notariales, para ninguna de las
partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los negocios jurídicos
que se describen a continuación, cuando las viviendas objeto de los mismos
hayan sido desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios
familiares de vivienda otorgados por las entidades facultadas por la ley para
el efecto: a) Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de
dominio particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de
interés prioritario; b) Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas,
incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario nueva,
cuando se ejerza la opción de compra; c) Adquisición de viviendas de interés
prioritario usadas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés
prioritario usada, cuando se ejerza la opción de compra, en los eventos en que
el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el
artículo 12 de la Ley 1537 de 2012; d) Constitución de hipoteca de
viviendas de interés prioritario nuevas; e) Constitución de hipoteca de
viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que el adquiriente
se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de
la Ley 1537 de 2012; f) Afectación a la vivienda familiar y/o constitución de
patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario nuevas; g) Afectación
a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de
interés prioritario usadas, en los eventos en que quien realiza la afectación o
constituye el patrimonio de familia, se encuentre en alguna de las condiciones
a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
El
Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los interesados acreditarán que
se encuentran en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de
la Ley 1537 de 2012, cuando sea el caso y las demás condiciones que deberán
cumplir los interesados en acceder a las exenciones previstas en el presente
artículo, las cuales deberán ser acreditadas ante el notario correspondiente.
Para
efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de
vivienda de interés prioritario establecida en las normas vigentes.
ARTÍCULO 34.
EXENCIÓN DE DERECHOS REGISTRALES. <Artículo
modificado por el artículo 109 de la Ley 1687 de 2013. El nuevo texto
es el siguiente:> No se causarán derechos registrales, para ninguna de las
partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los negocios jurídicos
que se describen a continuación, cuando las viviendas objeto de los mismos
hayan sido desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares
de vivienda otorgados por las entidades facultadas por la ley para el efecto:
a)
Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de dominio
particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de interés
prioritario;
b)
Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el leasing
habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza la
opción de compra;
c)
Adquisición de viviendas de interés prioritario usadas, incluido el leasing
habitacional de vivienda de interés prioritario usada, cuando se ejerza la
opción de compra, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna
de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de
2012;
d)
Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas;
e)
Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario usadas, en los
eventos en el que el adquirente se encuentre en alguna de las condiciones a que
se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012;
f)
Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de
viviendas de interés prioritario nuevas;
g)
Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de
viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que quien realiza la
afectación o constituye el patrimonio de familia, se encuentre en alguna de las
condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
El
Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los interesados acreditarán que
se encuentran en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de
la Ley 1537 de 2012, cuando sea el caso, y las demás condiciones que deberán
cumplir los interesados en acceder a las exenciones previstas en el presente
artículo, las cuales deberán ser acreditadas ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente.
Para
efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de
vivienda de interés prioritario establecido en las normas vigentes.
PARÁGRAFO. Los gravámenes hipotecarios,
condiciones resolutorias, pactos comisorios y/o cualquier otra limitación al
dominio que recaiga sobre inmuebles adjudicados, enajenados, transferidos,
cedidos o asignados por el extinto Instituto de Crédito Territorial y/o por la
Unidad Administrativa Especial liquidadora de asuntos del Instituto de Crédito
Territorial (UAE-ICT), y/o el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana (Inurbe) serán cancelados con la
presentación del acto administrativo expedido por la autoridad competente, que
ordene dicha cancelación, ante la respectiva Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, sin que genere cobro de derechos registrales.
ARTÍCULO
35. REGISTRO DE LA CESIÓN DE BIENES FISCALES. <Artículo
modificado por el artículo 121 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Los actos administrativos de cesión o transferencia
a título gratuito de bienes fiscales, a otras entidades públicas o a
particulares, en desarrollo de programas o proyectos de Vivienda de Interés
Social, no causarán derechos registrales.
También
se encontrarán exentos del pago de derechos registrales los negocios jurídicos
a través de los cuales se cedan inmuebles a título gratuito a los beneficiarios
del programa de titulación de bienes fiscales.
ESTÍMULOS Y
EXENCIONES PARA VIVIENDA.
ARTÍCULO 36.
FINANCIACIÓN DE VIVIENDA CON LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. Cuando
el subsidio familiar de vivienda que se asigne a los beneficiarios se destine a
la ejecución de contratos de leasing habitacional, arrendamiento con opción de
compra o cualquier otro mecanismo que defina el Gobierno Nacional y que
implique el pago parcial de la vivienda, la asignación de la vivienda se podrá
realizar de manera temporal, condicionando la transferencia de su titularidad
al cumplimiento de las obligaciones contractuales o las definidas en el
reglamento que se expida para el efecto.
PARÁGRAFO. Los recursos que se ejecuten de
acuerdo con el mecanismo establecido en el capítulo II de la presente ley, con
el fin de otorgar viviendas a título de subsidio en especie, no serán
destinados para la financiación a la que hace referencia el presente artículo.
ARTÍCULO 37. OPCIÓN
DE AHORRO A TRAVÉS DEL LEASING HABITACIONAL Y/O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON
OPCIÓN DE COMPRA. El componente
de capital de los cánones periódicos de los contratos de leasing habitacional
y/o contrato de arrendamiento con opción de compra, podrá administrarse por
parte de las instituciones financieras autorizadas para otorgar dichos
contratos como ahorro de largo plazo a favor de los locatarios para la
adquisición de la vivienda. El Ministerio de Hacienda y Crédito público
regulará sobre el ahorro de largo plazo dentro de los 3 meses siguientes a la
expedición de la presente ley, sin perjuicio de los sistemas vigentes para el
desarrollo de este tipo de contratos.
PARÁGRAFO 1o. Los contratos de leasing
habitacional para Vivienda de Interés Social, de interés prioritario y para
renovación urbana se podrán ceder a sociedades administradoras de instrumentos
tales como carteras colectivas y/o patrimonios autónomos, estos últimos con el
fin de emitir títulos valores en el mercado de valores. Esta cesión perfecciona
la transferencia del inmueble, de las garantías y seguros que respaldan el
contrato de leasing habitacional. Dicha cesión no producirá efectos de novación
y no requiere la aceptación del locatario.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional deberá
reglamentar en el plazo de 12 meses después de la vigencia de la presente ley,
las condiciones bajo las cuales se garantizará la utilización del contrato de
arrendamiento con opción de compra a favor del arrendatario de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Ley 1469 de 2011. En todo caso se utilizará
esta figura como un mecanismo efectivo para que los sectores de escasos
recursos puedan adquirir la propiedad del inmueble.
ARTÍCULO 38. El
artículo 24 de la Ley 546 de 1999, quedará así:
“Artículo 24. Cesión de créditos hipotecarios. En cualquier
momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual y sus garantías
podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera o
de cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1o
de la presente ley.
Para
tal efecto, las entidades a que se refiere el artículo 1o de la presente
ley o las sociedades titularizadoras o sociedades
fiduciarias, según el caso, autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la
oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia financiera
reglamentará las condiciones para la legalización de las cesiones.
Dicha
cesión se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del
título representativo de la obligación correspondiente y tendrá los efectos
previstos por el artículo 1964 del Código Civil. En cualquier caso a
garantía hipotecaria cedida en desarrollo de lo dispuesto en el presente
artículo, respaldará el crédito desembolsado por el nuevo acreedor para el pago
de la cesión.
La
cesión de créditos no generará derechos notariales, registrales e impuestos de
timbre”.
ARTÍCULO 39. Adiciónese
un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:
“22. Las transacciones que se efectúen con los
recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o
las Cajas de Compensación Familiar, independientemente del mecanismo financiero
de recepción, así como las transacciones que de estos mecanismos se realicen a
los oferentes, y las transacciones que se realicen en el marco del esquema
fiduciario previsto para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés
Social prioritario”.
ARTÍCULO 40. El
parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario, quedará así:
“Parágrafo 2o. Tendrán derecho a la devolución o
compensación del Impuesto al Valor Agregado, IVA, pagado en la adquisición de
materiales para la construcción de Vivienda de Interés Social y prioritaria,
para estratos 1, 2 y 3, los constructores que los desarrollen.
La
devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%)
del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo
adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de
la Vivienda de Interés Social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que
hace referencia el presente artículo.
La
DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que
demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas”.
TRANSFERENCIA,
TITULACIÓN Y SANEAMIENTO DE INMUEBLES.
ARTÍCULO 41.
TRANSFERENCIA DE INMUEBLES PARA VIS. <Ver
Notas del Editor> Las entidades públicas del orden nacional y territorial
que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, los bancos
inmobiliarios, así como los órganos autónomos e independientes, podrán
transferir a título gratuito a Fonvivienda, a los patrimonios autónomos que
este, Findeter, o las entidades que establezca el Gobierno Nacional,
constituyan, o a las entidades públicas que desarrollen programas de Vivienda
de Interés Social de carácter territorial, departamental, municipal o
distrital, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de
ellos, que puedan ser destinados para la construcción o el desarrollo de
proyectos de Vivienda de Interés Social, de acuerdo a lo establecido en los
Planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo complementen o
desarrollen.
PARÁGRAFO 1o. El representante legal o quien
haga sus veces y la junta directiva de la respectiva entidad pública podrán en
desarrollo de su autonomía administrativa y financiera disponer de los
inmuebles destinados a los proyectos que hayan sido archivados, declarados no
viables y/o suspendidos indefinidamente, enajenándolos, dándolos en dación en
pago, permutándolos, gravándolos o ejerciendo cualquier otra actividad que se
derive del derecho de dominio.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección Nacional de
Estupefacientes en Supresión, Central de Inversiones S.A. (CISA S.A.), y todas
las demás entidades que tengan a su cargo la administración de programas de
activos públicos del Estado, suministrarán al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un listado
completo de los inmuebles susceptibles de ser vinculados de manera inmediata a
la ejecución de proyectos de construcción de Vivienda de Interés Social. Los
referidos inmuebles podrán ser transferidos a las entidades públicas a las que
hace referencia este artículo o a los patrimonios autónomos que se constituyan
para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, cuando
estas los soliciten.
ARTÍCULO 42.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES FISCALES. Los
Bienes Fiscales de propiedad de las Entidades Públicas, no podrán ser
adquiridos por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ni
prosperará por vía de acción o de excepción ante ningún juez de la República.
ARTÍCULO 43. ACTOS
DE TRANSFERENCIA. Todos los
negocios jurídicos que involucren recursos de subsidios familiares de vivienda
otorgados por el Gobierno Nacional, que impliquen la transferencia de derechos
reales, por parte de una entidad pública, y las cesiones de bienes fiscales
ocupados con Vivienda de Interés Social, que realicen las entidades públicas a
los particulares, se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual
constituirá título de dominio o de los derechos reales que corresponda y será
inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En el mismo
instrumento se constituirá el patrimonio de familia inembargable a que se
refiere el artículo 9o de la presente ley.
En
todo caso, cualquier acto de disposición del derecho real de dominio de bienes
de propiedad de las Entidades Públicas, podrá realizarse a través de acto
administrativo, sin perjuicio de las actas de entrega material y recibo de los
inmuebles.
ARTÍCULO 44. TRÁMITE
DE REPARTO DE LOS ACTOS EN LOS QUE INTERVIENE EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y
LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Inciso
derogado por el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016>
Para los mismos efectos, la referida
Superintendencia establecerá un trámite especial de reparto para los casos en
que las entidades territoriales comparezcan a la celebración de escrituras
públicas que involucren la constitución de propiedad horizontal, adquisición o
transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Social y
prioritaria.
HABILITACIÓN DE
SUELO URBANIZABLE PARA VIVIENDA.
ARTÍCULO
45. INFORME DE LOTES. Los alcaldes
de los municipios y distritos enviarán al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio un informe con el inventario de los predios de propiedad del
municipio, distrito y de departamento propiedad privada, que según el plan de
ordenamiento territorial se localicen en suelo urbano y de expansión urbana y
que se puedan destinar al desarrollo de programas de Vivienda de Interés
Prioritario. La misma obligación la tendrán los Gobernadores respecto a los
predios de propiedad del departamento.
En
el mencionado informe se deberá discriminar la titularidad pública o privada
del predio y se deberá anexar la información de los predios en la que se
precise, cuando menos, la disponibilidad o factibilidad de servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y los demás
aspectos que mediante lineamientos establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio.
PARÁGRAFO 1o. Anualmente, los municipios,
distritos y departamentos deberán enviar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
la actualización del informe de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los predios, públicos o
privados incorporados al perímetro urbano, o a los cuales se les modifique el
uso, en los términos del artículo 47 de la presente ley, deberán ser
incluidos en el informe y en su actualización.
ARTÍCULO 46.
DESTINACIÓN DE SUELO PARA VIS Y VIP. En
los planes parciales con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de
expansión urbana o en las normas urbanísticas que reglamenten la urbanización
de suelos urbanos sin plan parcial, salvo cuando se trate de usos industriales,
dotacionales o institucionales, se determinarán los porcentajes de suelos que
deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritario
(VIP).
Los
planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen o
complementen, de los municipios o distritos con población urbana superior a
100.000 habitantes y municipios localizados en el área de influencia de los
municipios y distritos con población urbana superior a 500.000 habitantes, conforme
los criterios previstos en el parágrafo 1o del artículo 91 de la Ley
388 de 1997; deberán determinar dichos porcentajes, calculados sobre el área
útil residencial del plan parcial o del proyecto urbanístico, tanto en suelo de
expansión urbana como en suelo urbanizable en el perímetro urbano, y en ningún
caso podrán ser inferiores a los siguientes:
Tipo
de vivienda |
Porcentaje
mínimo de suelo sobre área útil residencial del plan parcial o del proyecto
urbanístico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de
expansión urbana |
VIP |
20% |
El
reglamento del Gobierno Nacional determinará las condiciones en que deberá
cumplirse esta disposición, así como las condiciones para la localización de
estos suelos en otras zonas de la ciudad, o para su compensación a través de
los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los
municipios y distritos con destino al desarrollo de programas de Vivienda de
Interés Social o de interés prioritario.
Cuando
el suelo destinado para el desarrollo de proyectos VIP se encuentre en el mismo
proyecto, deberá quedar expresamente señalado y determinado en la Escritura
Pública de constitución de la urbanización, la cual deberá inscribirse en el
folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Si el suelo
destinado para el desarrollo de proyectos VIP se localiza en otra zona de la
ciudad, esta situación deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria
de cada uno de los inmuebles.
En
todo caso, las áreas correspondientes sólo podrán ser destinadas a este tipo de
vivienda y deberán desarrollarse de conformidad con ese uso por sus
propietarios, o por las entidades públicas competentes en los casos en los que
se hubiera determinado la utilidad pública correspondiente.
PARÁGRAFO. El porcentaje mínimo de que
trata este artículo, aun cuando no se haya incorporado en los planes de
ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen o complementen es de
obligatorio cumplimiento y se aplicará a las nuevas solicitudes de planes
parciales o de licencias de urbanización radicadas en legal y debida forma a
partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que para el efecto expida
el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 47.
INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL, SUBURBANO Y EXPANSIÓN URBANA AL PERÍMETRO
URBANO. <Artículo
modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto
es el siguiente:> Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda,
infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la
vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales
y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez,
los municipios y distritos podrán:
1.
A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano
los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión
urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura
social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de
interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios,
mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a
aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa
de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de
la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan
en su totalidad las siguientes condiciones:
a)
Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía
eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas
de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los
prestadores correspondientes.
b)
Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen
de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y
subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas
del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni
de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el
proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del
suelo.
c)
Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de
conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional
de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y
áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del
suelo de protección, en los términos de que trata el artículo 35 de
la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en
virtud de la concertación ambiental que fundamentó la adopción del plan de
ordenamiento vigente.
d)
Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales
(corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas
forestales creadas por la Ley 2ª de 1959, podrán presentar ante el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita
para los lotes y actuaciones urbanas integrales que se destinen a vivienda para
lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones
correspondientes.
2.
Además de los instrumentos previstos en la ley, a iniciativa del alcalde
municipal o distrital, se podrá modificar el régimen de usos y aprovechamiento
del suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de
expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de
vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de
Ordenamiento Territorial. Este ajuste se someterá a aprobación directa del
concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de
concertación y consulta previstos en la Ley 388 de 1997, o mediante
la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o distrital
respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la
autorización para el efecto. Estos predios quedarán sometidos al régimen de
desarrollo y construcción prioritaria, de que trata el artículo 52 y
subsiguientes de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO 1o. Transcurridos sesenta (60) días
desde la presentación del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento
territorial de que trata el presente artículo, sin que el concejo municipal o
distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base en motivos y estudios
técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.
En
el evento de que el concejo municipal o distrital estuviere en receso, el
alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación
propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la
aceptación del alcalde y, en ningún caso, su discusión ampliará el término para
decidir.
Los
concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un
Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del
plan de ordenamiento territorial.
PARÁGRAFO 2o. Los predios incorporados al
perímetro urbano en virtud de las disposiciones del presente artículo deberán
cumplir los porcentajes de vivienda de interés social y de interés social
prioritario de que trata el artículo 46 de la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. Los proyectos de vivienda
desarrollados bajo este artículo, no podrán cumplir la obligación de destinar
suelo para vivienda de interés prioritario mediante el traslado de sus
obligaciones a otro proyecto.
ARTÍCULO 48.
PERMISOS Y LICENCIAS EN EL MARCO DE LOS MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL
NACIONAL. La Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales otorgará de manera privativa las licencias,
permisos, concesiones y autorizaciones de tipo ambiental que, de acuerdo con la
ley y los reglamentos, se requieran en el proceso de factibilidad, formulación,
y para el desarrollo de obras y actividades contempladas en los macroproyectos
de interés social nacional y en los proyectos integrales de desarrollo urbano
de que tratan las Leyes 1151 de 2007 y 1469 de 2011 y el
Decreto-ley 4821 de 2010.
ARTÍCULO 49.
CONCERTACIONES AMBIENTALES ANTE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Sin
perjuicio de las reglas contenidas en las Leyes 99 de 1993 y 388 de
1997, en la etapa de concertación de los asuntos ambientales para la adopción,
ajuste o modificación de esquemas básicos de ordenamiento territorial, planes
básicos de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y
planes parciales, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades
ambientales correspondientes, solo podrán presentar observaciones de carácter
exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio,
las cuales deberán estar técnicamente sustentadas. Las mismas podrán ser
objetadas por las autoridades municipales.
PARÁGRAFO. No hacen parte de los asuntos
exclusivamente ambientales las normas urbanísticas, arquitectónicas o
estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales.
Durante la etapa de concertación de la que trata el presente artículo, las
Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes,
no podrán desconocer los actos administrativos previos que sustentan los
trámites de concertación sometidos a su consideración.
ARTÍCULO 50.
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los
prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están
obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y
prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente
habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de
desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de
los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la
solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y
condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En
caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la
capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en
la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la
financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los
parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de
estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento
Básico.
ARTÍCULO 51.
INTERCONEXIÓN. Para asegurar
la prestación de los servicios públicos y la ampliación de la cobertura de los
mismos, se garantizará a los prestadores el derecho a la interconexión de
acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, y el procedimiento
regulatorio que para el efecto se expida. La Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios vigilará el cumplimiento de lo aquí previsto.
Para
efectos tarifarios, solo se tendrán en cuenta los costos asociados a la
infraestructura directamente utilizada para cada caso, excluyendo todos
aquellos componentes del sistema que no son utilizados para la interconexión.
ARTÍCULO 52.
TRANSFERENCIA DE SUBSIDIOS PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. La
aprobación de los instrumentos de gestión del suelo como planes parciales,
Macroproyectos de Interés Social Nacional y demás operaciones urbanas
integrales con destinación de suelos a Vivienda de Interés Social y/o Vivienda
de Interés Prioritario, incluirá la obligación de celebrar los contratos a que
se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 para asegurar la
transferencia de los subsidios a los prestadores de los servicios de acueducto,
alcantarillado y/o aseo, y autorizar el giro directo, para lo cual la entidad
territorial hará las apropiaciones presupuestales necesarias en aplicación de
la metodología prevista por el Gobierno Nacional para la determinación del
equilibrio entre los subsidios y las contribuciones. El presente artículo
aplica también para los proyectos en ejecución.
En
la distribución de los recursos para agua potable y saneamiento básico del
Sistema General de Participaciones, dentro del criterio contenido en el numeral
2 del artículo 7o de la Ley 1176 de 2007, se tendrá en cuenta a los
municipios y distritos que desarrollen proyectos que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 53. FONDO
NACIONAL DE SOLIDARIDAD DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Para
promover la sostenibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento
básico requeridos para el desarrollo territorial y urbano, créase el Fondo
Nacional de Solidaridad de Agua Potable y Saneamiento Básico - Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, como una cuenta especial de manejo de recursos
públicos, sin personería jurídica, sujeto a la Constitución Política, el
Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y demás normas legales
vigentes.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo estará conformado por
subcuentas separadas e identificables para cada uno de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y operará de forma
subsidiaria a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de cada
municipio, y de acuerdo con los recursos disponibles para este fin.
Los
recursos del Fondo Nacional se destinarán a apoyar el otorgamiento de los topes
máximos de subsidios, definidos en la ley, que realicen los municipios a través
de sus Fondos. Para el efecto, se priorizarán los municipios que hayan hecho
mayor esfuerzo local para el otorgamiento de subsidios, la incidencia de los
estratos 1 y 2 en la composición de usuarios, y la proporción de unidades de
viviendas de interés social y prioritario que se desarrollen, de conformidad
con la presente ley, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno
Nacional. Se buscará en primer término cubrir los requerimientos asociados al
estrato 1.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos de este fondo,
provenientes del Presupuesto General de la Nación o de las demás fuentes que
defina el Gobierno Nacional, podrán ser administrados mediante fiducia o
contratando directamente su manejo con un fondo público de carácter financiero
con facultad para hacerlo. Los recursos del Gobierno Nacional que se destinen a
este fondo, deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y
presupuestales que se prioricen dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo
aprobado para el sector.
ARTÍCULO 54. ÁREAS
DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de
interés social, y con el propósito de garantizar el acceso efectivo a los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, podrá otorgar y/o asignar áreas de servicio exclusivo para el
suministro de tales servicios, en las áreas urbanas y rurales, la cual será
definida por el Ministerio, en los términos y condiciones que establezca el
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Para efectos de lograr el
cierre financiero del área aquí prevista y la establecida en el artículo 40 de
la Ley 142 de 1994, se podrá incluir la prestación de dichos servicios a todos
sus usuarios.
ARTÍCULO 55. Los
prestadores de servicios públicos domiciliarios contarán con un término máximo
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables hasta por veintidós (22)
días hábiles, para decidir sobre la aprobación del diseño de las redes de
servicios públicos, contados a partir de la radicación de la solicitud.
Vencido
ese término sin pronunciamiento del prestador de servicios públicos, se
entenderá que la solicitud ha sido resuelta en forma favorable al interesado.
PARÁGRAFO. La certificación expedida por
el prestador de servicios públicos domiciliarios, o la autoridad municipal o
distrital competente, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios
públicos domiciliarios contará con un término de vigencia o vencimiento acorde
con el programa de ejecución de la obra indicado en la solicitud inicial,
prorrogable hasta por la mitad del plazo inicialmente previsto, siempre y
cuando haya ejecutado el 50% de las obras previstas.
ARTÍCULO 56.
VIGENCIAS FUTURAS DE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL
PARA FINANCIACIÓN DE PROGRAMAS O PROYECTOS EN AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
PARA PROMOVER EL DESARROLLO TERRITORIAL. Los
recursos girados a los patrimonios autónomos constituidos para tal efecto,
están afectos a la ejecución y exclusivo cumplimiento de los compromisos de los
planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios públicos de
agua y saneamiento básico, y no habrá reversión de estos a la entidad
territorial aportante. En todo caso, la enajenación existente de los flujos
futuros, para su ejecución, deberá darse en los términos previstos en la
Ley 1483 de 2011.
ARTÍCULO 57. SISTEMA
DE INVERSIONES EN AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO “SINAS”. Para
efectos de garantizar un planificado desarrollo territorial en materia de
infraestructura de agua potable y saneamiento básico, créase dentro de la
estructura operativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el Sistema
de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico - Sinas,
cuyo objeto es planear, definir, sistematizar, priorizar, viabilizar,
implementar, y monitorear, bajo criterios técnicos de optimización de
resultados, eficiencia en la aplicación de recursos, cumplimiento de metas
sectoriales y transparencia, la mejor estructura de ejecución anual y
proyección quinquenal de proyectos de conformidad con las políticas, planes, y
programas que el Ministerio defina. Por lo tanto, dentro de estos criterios el Sinas apoyará la estructuración del presupuesto sectorial
anual de inversión y monitoreará la ejecución del mismo, produciendo los
informes periódicos sectoriales donde se califique a nivel proyecto y agregados
departamental y nacional, entre otros, el avance en ejecución física, los
problemas detectados, las soluciones implementadas, el cumplimiento de las
metas, la efectividad interna en el trámite, y se efectúen las propuestas de
ajuste que sean requeridas.
PARÁGRAFO. Los reportes de información de
los prestadores de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico al
Sistema Único de Información, SUI, previsto en la Ley 689 de 2001, se
ajustarán a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional - Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
ARTÍCULO 58.
GARANTÍA DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA LA POBLACIÓN. Para
garantizar el acceso al agua potable y facilitar el cofinanciamiento de los
proyectos y el desarrollo territorial, a partir de la expedición de la presente
ley, las autoridades ambientales regionales y de desarrollo sostenible (CAR)
deberán otorgar concesión de aguas en un plazo no mayor a tres (3) meses a
centros urbanos y de seis (6) meses a centros nucleados de los municipios o
distritos bajo su jurisdicción, que cuenten con infraestructura de derivación o
captación. El Decreto 1541 de 1978 o la norma que lo derogue o modifique solo
será aplicable para aquellos municipios o distritos que a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, requieran la construcción de una nueva
infraestructura de derivación o captación que utilice una cuenca distinta a la
actual. Las autoridades ambientales y de desarrollo sostenible, otorgarán la
concesión única y exclusivamente a la entidad territorial por tiempo
indefinido.
Para
el efecto, las autoridades sanitarias del área de jurisdicción de los sitios de
captación, deberán priorizar la entrega dentro de los mismos términos
establecidos en este artículo, de los conceptos sanitarios, necesarios para el
otorgamiento de las concesiones.
ARTÍCULO 59. Con
el fin de garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de
servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no
se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a
la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la
autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar
el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y
valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio
deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco
años.
ARTÍCULO 60. El
parágrafo 3o del artículo 61A de la Ley 388 de 1997, adicionado por
el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011 quedará así:
“Parágrafo 3o. Exceptuando las unidades de
actuación urbanística, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 61 de
la Ley 388 de 1997, en el caso de proyectos cuya iniciativa sea de las
entidades territoriales o de terceros no propietarios de alguno de los
inmuebles objeto de las actuaciones contempladas en los literales a) y c) del
presente artículo, la selección de los terceros concurrentes se realizará
aplicando los criterios de selección objetiva que define la normativa vigente.
No
obstante, en los casos que sea necesario adelantar un proceso de licitación o
concurso público, cuando el tercero promotor de la iniciativa no resulte
adjudicatario, el que resulte elegido le deberá reconocer los gastos de
formulación del proyecto, que deberán quedar definidos previamente a la
apertura del proceso contractual.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 61.
FACULTADES PARA ADQUIRIR PREDIOS. Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, se faculta a
la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas
S.A.S., para anunciar el proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad
pública, y para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación
por vía judicial o administrativa de inmuebles, con el objeto de desarrollar
las actividades previstas los literales b), c), g), h), i), k), 1), del
artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Las condiciones de urgencia para
adelantar la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la
Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas
S.A.S., según los criterios previstos en el artículo 65 de la Ley 388
de 1997 y los demás que determine el reglamento del Gobierno Nacional y también
para evitar consecuencias lesivas para el Estado, producidas por la excesiva
dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.
La
Empresa también podrá ejercer el derecho de preferencia para la enajenación de
inmuebles aplicando en lo que resulte pertinente las disposiciones previstas en
la Ley 9ª de 1989, de acuerdo con los términos y condiciones que para el efecto
defina el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 62. Los
proyectos de renovación urbana que adelante la Empresa Nacional de Renovación y
Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas S.A.S., serán adoptados por decreto
del alcalde municipal o distrital, de conformidad con las normas que regulan
los usos del suelo en el Plan de Ordenamiento Territorial, quien aprobará el
planteamiento urbanístico general que contendrá las normas urbanísticas
necesarias para la expedición de las licencias urbanísticas, sin que para el
efecto se tenga que adelantar el trámite de plan parcial previsto en la
Ley 388 de 1997, según las condiciones que establezca el reglamento
del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 63. Adiciónese
al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 un parágrafo del siguiente
tenor.
“Parágrafo 3o. Los ingresos obtenidos por la venta
de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en
el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO 64. Adiciónese
el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, con el siguiente numeral:
“4. Las edificaciones que sean de propiedad pública
municipal o distrital o de propiedad privada abandonadas, subutilizadas o no
utilizadas en más de un 60% de su área construida cubierta que no sean
habilitadas y destinadas a usos lícitos, según lo previsto en el plan de
ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen,
dentro de los dieciocho meses, contados a partir de su declaratoria, de acuerdo
con los estudios técnicos, sociales y legales que realice la entidad encargada
por el alcalde municipal o distrital.
ARTÍCULO 65. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio rendirá informe anual a las
Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República sobre la
ejecución de los programas desarrollados a partir de la presente ley e indicará
la forma en que se dé cumplimiento a los indicadores para el cumplimiento de
las metas programadas.
ARTÍCULO 66.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el artículo 9ª de la Ley 632 de 2000 y el
artículo 18 de la Ley 1066 de 2006.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JUAN MANUEL CORZO
ROMÁN.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO
RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de junio de
2012.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS
ECHEVERRY GARZÓN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO
SALAZAR.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y
Territorio,
GERMÁN VARGAS
LLERAS.