LEY
1532 DE 2012
(junio 7)
Diario Oficial No. 48.454 de 7 de junio de
2012
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se adoptan unas
medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en
Acción.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. El programa Familias en Acción
desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular,
ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes
y mecanismos implementados, en el marco de este programa.
ARTÍCULO 2o.
DEFINICIÓN. <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El Programa Familias en Acción consiste en la entrega
condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias
en condición de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al
ingreso monetario para la formación de capital humano, la generación de
movilidad social, el acceso a programas de educación media y superior, la
contribución a la superación de la pobreza y pobreza extrema y a la prevención
del embarazo en la adolescencia. Se podrán incorporar las demás transferencias
que el sistema de la promoción social genere en el tiempo para estas familias.
ARTÍCULO 3o.
OBJETIVOS. <Artículo
modificado por el artículo 3 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Contribuir a la superación y prevención de la pobreza, la
formación de capital humano, a la formación de competencias ciudadanas y
comunitarias, mediante el apoyo monetario directo y acceso preferencial a
programas complementarios a las familias beneficiarias y titulares del Programa
Familias en Acción.
El
Programa busca fomentar la asistencia a los controles de crecimiento y
desarrollo de los niños y niñas de primera infancia, la asistencia y
permanencia escolar en los 9 años de educación básica y 2 años de educación
media, el acceso preferente a programas de educación superior y formación para
el trabajo; la formación de competencias ciudadanas y comunitarias para la
autonomía y el bienestar de las familias y contribuir a la prevención del
embarazo en la adolescencia.
ARTÍCULO
4o. BENEFICIARIOS. <Artículo
modificado por el artículo 4 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Serán beneficiarios de las transferencias monetarias
condicionadas del Programa Familias en Acción:
I.
Las familias en situación de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Gobierno nacional a través del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido
en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente ley;
II.
Las familias víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y
pobreza extrema;
III.
Las familias indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con
procesos de concertación y focalización establecidos por el Programa;
IV.
Las familias afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema de
acuerdo con los criterios de focalización establecidos por el Programa.
PARÁGRAFO 1o. Las familias que cumplan con
los criterios de focalización y que voluntariamente realicen el proceso de
inscripción, podrán ser beneficiarias del Programa Familias en Acción.
PARÁGRAFO 2o. Los padres o cuidadores de las
familias beneficiarias del programa con niños, niñas y adolescentes menores de
18 años perderán dicho beneficio, cuando la autoridad administrativa
competente, decrete la existencia de una vulneración de derechos de los niños.
El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) diseñarán un procedimiento para revisar
la permanencia en el programa de los beneficiarios sobre los cuales la
autoridad competente decrete la existencia de vulneración de derechos. Este
procedimiento debe garantizar el cumplimiento de los criterios de focalización
del Programa.
PARÁGRAFO 3o. Para las comunidades indígenas,
la fuente de focalización serán los listados censales reportados por la
autoridad del respectivo cabildo indígena ante la entidad competente. El
procedimiento para la inscripción y atención diferencial de los beneficiarios
de las comunidades indígenas será establecido por el Programa.
PARÁGRAFO 4o. Los criterios de entrada
establecidos en el presente artículo serán aplicables para los nuevos
beneficiarios a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO
5o. COBERTURA GEOGRÁFICA. <Artículo
modificado por el artículo 5 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> En los procesos de ampliación de cobertura a nivel
municipal del Programa Más Familias en Acción se deberá priorizar
mayoritariamente, siguiendo el siguiente orden, las familias en condición de pobreza
y pobreza extrema en las: i) zonas rurales dispersas, ii)
zonas rurales y iii) cabeceras municipales. Este
mecanismo de ampliación de cobertura se establecerá cumpliendo lo determinado
por el artículo cuarto de la presente ley.
ARTÍCULO 6o. TIPOS
DE SUBSIDIOS. El Gobierno
Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y
el Departamento Nacional de Planeación, definirán los tipos de subsidios
condicionados y los montos, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de
Desarrollo y los objetivos en términos de superación de pobreza.
Cada
año el programa realizará una revisión de los criterios de los subsidios y de
los montos, en todo caso el reajuste no podrá ser menor al IPC de ingresos
bajos.
PARÁGRAFO 1o. Créase el Sistema de
Información de Subsidios Monetarios, cuyo fin es:
1.
Sistematizar y automatizar la información sobre las familias beneficiarias de
los programas de transferencia monetaria.
2.
Garantizar la publicidad de las condiciones de acceso, criterios de
elegibilidad, criterios de priorización, autoridades competentes para su
otorgamiento, plazos y procedimientos de postulación.
3.
Estimular la Veeduría Ciudadana y de las autoridades públicas de control, sobre
las actuaciones de los funcionarios competentes para el otorgamiento de dichos
subsidios.
ARTÍCULO 6A.
COMPETENCIAS CIUDADANAS Y COMUNITARIAS. <Artículo
adicionado por el artículo 7 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> En el marco de la entrega de las transferencias monetarias
condicionadas del Programa Familias en Acción y con el fin de mejorar las
capacidades y condiciones de vida de las familias participantes, el Programa
implementará un conjunto de actividades para impulsar las capacidades
individuales y colectivas de las familias participantes. Estas actividades se
enfocarán principalmente en la promoción de los derechos sexuales y
reproductivos, educación nutricional, inclusión productiva y educación
financiera. El Departamento para la Prosperidad Social establecerá los
criterios de acceso y coordinará la oferta de programas propios o de otros
entes del Estado para cumplir estos fines.
Las
familias participantes del Programa Familias en Acción serán priorizadas dentro
de dicha oferta en los niveles nacional y territorial y se propiciarán espacios
de participación social de las familias en lo local en donde se desarrollen
contenidos que incidan en el mejoramiento de las condiciones de vida de los
participantes del Programa.
El
Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social,
el ICBF, coordinados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, estarán encargados de la formulación e implementación del componente de
Competencias Ciudadanas y Comunitarias. Para ello las entidades responsables
deberán diseñar un plan de acción en el cual se determine la oferta sectorial y
se diseñen las actividades y acciones que se implementarán en este Programa.
PARÁGRAFO. Como expresión de
corresponsabilidad con su comunidad, las familias de Familias en Acción deberán
participar en las actividades de beneficio colectivo que se definan, como parte
de un Plan Comunitario Anual que dé cuenta de los aportes que los titulares y
beneficiarios pueden hacer a la solución de las problemáticas sociales que más
les afecten.
ARTÍCULO 6B.
CONTRIBUCIÓN A LA PREVENCIÓN DEL EMBARAZO EN LA ADOLESCENCIA. <Artículo
adicionado por el artículo 8 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Al interior del Programa Familias en Acción, el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social junto con el Ministerio
de Educación Nacional y el ICBF, bajo la coordinación del Ministerio de Salud y
Protección Social, deberán garantizar el diseño, implementación y articulación
de acciones, planes y programas que contribuyan a prevenir el embarazo en la
adolescencia.
Las
acciones, planes y programas a los que se refiere el presente artículo deberán
incorporar como mínimo: i) la formación de competencias para la toma de
decisiones informadas, ii) el desarrollo de
conocimientos y la construcción de proyectos de vida de adolescentes donde se
promocionen los beneficios de la culminación del ciclo educativo, iii) la reducción de los factores de vulnerabilidad y
comportamientos de riesgo y iv) el estímulo de los
factores protectores y el aumento de hábitos saludables de vida.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación
Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social y el ICBF, deberán
realizar el monitoreo y seguimiento a las acciones, planes y programas para la
prevención y reducción del embarazo en la adolescencia. Las evaluaciones de
impacto de las acciones, planes y programas implementados estarán a cargo del
Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de
Planeación, a partir de los cuales recomendarán acciones de mejoramiento de los
mismos.
ARTÍCULO
6C. FORMACIÓN PARA TITULARES. <Artículo
adicionado por el artículo 10 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Los titulares del Programa Familias en Acción y los que
hayan sido promovidos del Programa tendrán acceso preferente a los programas de
formación para el trabajo, educación, emprendimiento y empleabilidad. Estos
programas estarán orientados a garantizar de forma progresiva el acceso a la
educación, al financiamiento de proyectos de emprendimiento laboral y a la
búsqueda de la estabilidad laboral de los titulares de las familias
beneficiarias.
El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social establecerá los
lineamientos y criterios de focalización de los titulares para acceder a estos
programas. Las entidades competentes de los sectores de educación y trabajo
deberán asegurar la oferta suficiente y pertinente para garantizar el acceso
preferente a los titulares del Programa Familias en Acción.
ARTÍCULO
6D. EDUCACIÓN SUPERIOR DE LOS JÓVENES. <Artículo
adicionado por el artículo 11 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El Gobierno garantizará de manera progresiva a los jóvenes
beneficiarios de Familias en Acción que culminan el bachillerato, el acceso
preferente a programas de educación superior. El programa será apoyado y
acompañado por Instituciones Educativas del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 7o.
MECANISMOS DE VERIFICACIÓN. La entrega del
apoyo monetario estará condicionada a la verificación del cumplimiento de un
conjunto de compromisos de corresponsabilidad.
El programa establecerá condicionalidades
diferenciadas según los tipos de subsidios, que se verificarán de manera previa
a los momentos de pago.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el
artículo 9 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> El Programa establecerá un mecanismo especial para hacer
seguimiento a las familias que incumplan de manera reiterada los compromisos
que adquirieron, con el fin de verificar las causas que los originan y
establecer las acciones de mitigación y corrección pertinentes.
Cuando
las causas no sean imputables a todo el núcleo familiar, se evitará la
suspensión del Programa Familias en Acción a estas familias.
ARTÍCULO 8o.
FINANCIACIÓN. El Gobierno
Nacional propenderá por proveer anualmente los recursos para atender el pago de
los subsidios, de la totalidad de las familias beneficiarias y su operación, de
acuerdo al marco fiscal de mediano plazo.
ARTÍCULO 9o.
COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo
modificado por el artículo 12 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Las administraciones municipales, distritales y gobernaciones
son los corresponsables del funcionamiento del Programa en los municipios y
corregimientos departamentales.
Para
el adecuado funcionamiento del Programa Familias en Acción se deberán suscribir
convenios con las alcaldías municipales, distritales y gobernaciones con el fin
de garantizar la oferta asociada a los objetivos del Programa en lo que
respecta a su competencia, incluidos los servicios de salud y educación.
PARÁGRAFO 1o. Los cabildos indígenas
suscribirán, junto con el respectivo municipio y el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, los convenios para el funcionamiento de Programas
de Familias en Acción. Su ejecución y beneficiarios, se determinarán de acuerdo
a sus usos y costumbres.
PARÁGRAFO 2o. Enlace y/o representantes
beneficiarios indígenas. El enlace indígena debe ser elegido por la asamblea
general de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres, siempre de una terna
que provenga de la misma. En aquellos pueblos donde se hable lengua propia,
será obligatorio que el enlace indígena domine el idioma autóctono.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades del nivel
nacional y territorial pertenecientes a los sectores de salud y educación
deberán garantizar y serán responsables de la calidad de la información
requerida por el Programa Familias en Acción para el cruce de los datos de los
beneficiarios y en especial para el proceso de verificación de compromisos y su
evaluación de impacto pertinente.
ARTÍCULO
10. PERIODICIDAD Y FORMA DE PAGO. Los
pagos a las familias se efectuarán cada dos meses, en las condiciones
estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No
obstante lo anterior en relación con emergencias de orden social o económicas
esta periodicidad puede ser modificada.
PARÁGRAFO 1o. El programa utilizará como
mecanismo de pago en la medida en que sea posible, cualquier producto
financiero transaccional, a fin de lograr mecanismos de bancarización e
inclusión financiera. Las comisiones que se reconozcan a las entidades
financieras, por el servicio de pago de los subsidios en cualquier esquema,
serán pagadas directamente con recursos del programa y en ningún caso serán
asumidas por las familias beneficiarias.
PARÁGRAFO 2o. El programa privilegiará el
pago de los subsidios a las mujeres del hogar, como una medida de
discriminación positiva y de empoderamiento del rol de la mujer al interior de
la familia.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
modificado por el artículo 6 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> No se podrán hacer afiliaciones al Programa Familias en
Acción durante los noventa (90) días, previos a una contienda electoral de
cualquier circunscripción. Se exceptúan las familias víctimas de desplazamiento
forzado que se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno
Nacional evaluará y/o diseñará una estrategia para la inclusión dentro del
subsidio de las familias en acción a las familias con miembros discapacitados.
ARTÍCULO 11. SISTEMA
DE EVALUACIÓN. El programa
establecerá un esquema de seguimiento y monitoreo tendiente a identificar
fallas en el diseño y la implementación. Adicionalmente se contará con
mecanismos de evaluación de impacto para establecer la efectividad de los
subsidios. Los resultados de esta evaluación de impacto serán presentados al
Congreso de la República.
PARÁGRAFO. El programa definirá los
mecanismos de evaluación periódicos, con el fin de reducir los errores de
inclusión y exclusión al programa.
ARTÍCULO 12. DE LAS
NOVEDADES, QUEJAS Y RECLAMOS. El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través del programa
Familias en Acción, garantizará los mecanismos idóneos y expeditos para atender
peticiones, quejas y reclamos.
El
análisis sistemático de las novedades, quejas y reclamos derivará en ajustes al
programa o en acciones tendientes a corregir fallas estructurales de la oferta
de servicios asociada a las condicionalidades.
ARTÍCULO 13. DE LA
ESTRUCTURA FUNCIONAL. El Gobierno
Nacional garantizará la estructura necesaria para el buen funcionamiento del
programa Familias en Acción.
ARTÍCULO 14.
CONDICIONES DE SALIDA. El programa
fijará los criterios e indicadores de salida de los beneficiarios, los cuales
pueden ser operativos o por cumplimiento de metas. Estos criterios deben ser
establecidos dentro de un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes a
la aprobación de esta ley.
En
todo caso, hasta tanto no se completen los ciclos de educación y salud
iniciados con los miembros de una determinada familia beneficiada, esta no
podrá ser retirada del programa, salvo que se demuestre:
1.
Que exista información confiable que indique que ha mejorado la condición
social y económica de la familia; este umbral será determinado por el programa
Familias en Acción.
2.
Se demuestre la existencia de las faltas contempladas en el parágrafo 2o,
artículo 4o y el artículo 7o de esta ley, o
3.
Que la familia beneficiaria haya suministrado información falsa para acceder al
programa.
ARTÍCULO 15. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JUAN MANUEL CORZO
ROMÁN.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO
RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de
2012.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro del Interior,
FEDERICO RENGIFO
VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS
ECHEVERRY GARZÓN.
La Ministra de Salud y Protección Social,
BEATRIZ LONDOÑO
SOTO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO
SAAVEDRA.
El Director del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social,
WILLIAM BRUCE MAC
MASTER ROJAS.