LEY 1532 DE 2012

(junio 7)

Diario Oficial No. 48.454 de 7 de junio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Familias en Acción consiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al ingreso monetario para la formación de capital humano, la generación de movilidad social, el acceso a programas de educación media y superior, la contribución a la superación de la pobreza y pobreza extrema y a la prevención del embarazo en la adolescencia. Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de la promoción social genere en el tiempo para estas familias.

 

ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Contribuir a la superación y prevención de la pobreza, la formación de capital humano, a la formación de competencias ciudadanas y comunitarias, mediante el apoyo monetario directo y acceso preferencial a programas complementarios a las familias beneficiarias y titulares del Programa Familias en Acción.

El Programa busca fomentar la asistencia a los controles de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas de primera infancia, la asistencia y permanencia escolar en los 9 años de educación básica y 2 años de educación media, el acceso preferente a programas de educación superior y formación para el trabajo; la formación de competencias ciudadanas y comunitarias para la autonomía y el bienestar de las familias y contribuir a la prevención del embarazo en la adolescencia.

 

ARTÍCULO 4o. BENEFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas del Programa Familias en Acción:

I. Las familias en situación de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente ley;

II. Las familias víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema;

III. Las familias indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertación y focalización establecidos por el Programa;

IV. Las familias afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con los criterios de focalización establecidos por el Programa.

PARÁGRAFO 1o. Las familias que cumplan con los criterios de focalización y que voluntariamente realicen el proceso de inscripción, podrán ser beneficiarias del Programa Familias en Acción.

PARÁGRAFO 2o. Los padres o cuidadores de las familias beneficiarias del programa con niños, niñas y adolescentes menores de 18 años perderán dicho beneficio, cuando la autoridad administrativa competente, decrete la existencia de una vulneración de derechos de los niños.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) diseñarán un procedimiento para revisar la permanencia en el programa de los beneficiarios sobre los cuales la autoridad competente decrete la existencia de vulneración de derechos. Este procedimiento debe garantizar el cumplimiento de los criterios de focalización del Programa.

PARÁGRAFO 3o. Para las comunidades indígenas, la fuente de focalización serán los listados censales reportados por la autoridad del respectivo cabildo indígena ante la entidad competente. El procedimiento para la inscripción y atención diferencial de los beneficiarios de las comunidades indígenas será establecido por el Programa.

PARÁGRAFO 4o. Los criterios de entrada establecidos en el presente artículo serán aplicables para los nuevos beneficiarios a partir de la promulgación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. COBERTURA GEOGRÁFICA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de ampliación de cobertura a nivel municipal del Programa Más Familias en Acción se deberá priorizar mayoritariamente, siguiendo el siguiente orden, las familias en condición de pobreza y pobreza extrema en las: i) zonas rurales dispersas, ii) zonas rurales y iii) cabeceras municipales. Este mecanismo de ampliación de cobertura se establecerá cumpliendo lo determinado por el artículo cuarto de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6o. TIPOS DE SUBSIDIOS. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, definirán los tipos de subsidios condicionados y los montos, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos en términos de superación de pobreza.

Cada año el programa realizará una revisión de los criterios de los subsidios y de los montos, en todo caso el reajuste no podrá ser menor al IPC de ingresos bajos.

PARÁGRAFO 1o. Créase el Sistema de Información de Subsidios Monetarios, cuyo fin es:

1. Sistematizar y automatizar la información sobre las familias beneficiarias de los programas de transferencia monetaria.

2. Garantizar la publicidad de las condiciones de acceso, criterios de elegibilidad, criterios de priorización, autoridades competentes para su otorgamiento, plazos y procedimientos de postulación.

3. Estimular la Veeduría Ciudadana y de las autoridades públicas de control, sobre las actuaciones de los funcionarios competentes para el otorgamiento de dichos subsidios.

 

ARTÍCULO 6A. COMPETENCIAS CIUDADANAS Y COMUNITARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la entrega de las transferencias monetarias condicionadas del Programa Familias en Acción y con el fin de mejorar las capacidades y condiciones de vida de las familias participantes, el Programa implementará un conjunto de actividades para impulsar las capacidades individuales y colectivas de las familias participantes. Estas actividades se enfocarán principalmente en la promoción de los derechos sexuales y reproductivos, educación nutricional, inclusión productiva y educación financiera. El Departamento para la Prosperidad Social establecerá los criterios de acceso y coordinará la oferta de programas propios o de otros entes del Estado para cumplir estos fines.

Las familias participantes del Programa Familias en Acción serán priorizadas dentro de dicha oferta en los niveles nacional y territorial y se propiciarán espacios de participación social de las familias en lo local en donde se desarrollen contenidos que incidan en el mejoramiento de las condiciones de vida de los participantes del Programa.

El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el ICBF, coordinados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, estarán encargados de la formulación e implementación del componente de Competencias Ciudadanas y Comunitarias. Para ello las entidades responsables deberán diseñar un plan de acción en el cual se determine la oferta sectorial y se diseñen las actividades y acciones que se implementarán en este Programa.

PARÁGRAFO. Como expresión de corresponsabilidad con su comunidad, las familias de Familias en Acción deberán participar en las actividades de beneficio colectivo que se definan, como parte de un Plan Comunitario Anual que dé cuenta de los aportes que los titulares y beneficiarios pueden hacer a la solución de las problemáticas sociales que más les afecten.

 

ARTÍCULO 6B. CONTRIBUCIÓN A LA PREVENCIÓN DEL EMBARAZO EN LA ADOLESCENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Al interior del Programa Familias en Acción, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social junto con el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF, bajo la coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, deberán garantizar el diseño, implementación y articulación de acciones, planes y programas que contribuyan a prevenir el embarazo en la adolescencia.

Las acciones, planes y programas a los que se refiere el presente artículo deberán incorporar como mínimo: i) la formación de competencias para la toma de decisiones informadas, ii) el desarrollo de conocimientos y la construcción de proyectos de vida de adolescentes donde se promocionen los beneficios de la culminación del ciclo educativo, iii) la reducción de los factores de vulnerabilidad y comportamientos de riesgo y iv) el estímulo de los factores protectores y el aumento de hábitos saludables de vida.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social y el ICBF, deberán realizar el monitoreo y seguimiento a las acciones, planes y programas para la prevención y reducción del embarazo en la adolescencia. Las evaluaciones de impacto de las acciones, planes y programas implementados estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, a partir de los cuales recomendarán acciones de mejoramiento de los mismos.

 

ARTÍCULO 6C. FORMACIÓN PARA TITULARES. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares del Programa Familias en Acción y los que hayan sido promovidos del Programa tendrán acceso preferente a los programas de formación para el trabajo, educación, emprendimiento y empleabilidad. Estos programas estarán orientados a garantizar de forma progresiva el acceso a la educación, al financiamiento de proyectos de emprendimiento laboral y a la búsqueda de la estabilidad laboral de los titulares de las familias beneficiarias.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social establecerá los lineamientos y criterios de focalización de los titulares para acceder a estos programas. Las entidades competentes de los sectores de educación y trabajo deberán asegurar la oferta suficiente y pertinente para garantizar el acceso preferente a los titulares del Programa Familias en Acción.

 

ARTÍCULO 6D. EDUCACIÓN SUPERIOR DE LOS JÓVENES. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno garantizará de manera progresiva a los jóvenes beneficiarios de Familias en Acción que culminan el bachillerato, el acceso preferente a programas de educación superior. El programa será apoyado y acompañado por Instituciones Educativas del Gobierno nacional.

 

ARTÍCULO 7o. MECANISMOS DE VERIFICACIÓN. La entrega del apoyo monetario estará condicionada a la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad.

El programa establecerá condicionalidades diferenciadas según los tipos de subsidios, que se verificarán de manera previa a los momentos de pago.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa establecerá un mecanismo especial para hacer seguimiento a las familias que incumplan de manera reiterada los compromisos que adquirieron, con el fin de verificar las causas que los originan y establecer las acciones de mitigación y corrección pertinentes.

Cuando las causas no sean imputables a todo el núcleo familiar, se evitará la suspensión del Programa Familias en Acción a estas familias.

 

ARTÍCULO 8o. FINANCIACIÓN. El Gobierno Nacional propenderá por proveer anualmente los recursos para atender el pago de los subsidios, de la totalidad de las familias beneficiarias y su operación, de acuerdo al marco fiscal de mediano plazo.

 

ARTÍCULO 9o. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las administraciones municipales, distritales y gobernaciones son los corresponsables del funcionamiento del Programa en los municipios y corregimientos departamentales.

Para el adecuado funcionamiento del Programa Familias en Acción se deberán suscribir convenios con las alcaldías municipales, distritales y gobernaciones con el fin de garantizar la oferta asociada a los objetivos del Programa en lo que respecta a su competencia, incluidos los servicios de salud y educación.

PARÁGRAFO 1o. Los cabildos indígenas suscribirán, junto con el respectivo municipio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los convenios para el funcionamiento de Programas de Familias en Acción. Su ejecución y beneficiarios, se determinarán de acuerdo a sus usos y costumbres.

PARÁGRAFO 2o. Enlace y/o representantes beneficiarios indígenas. El enlace indígena debe ser elegido por la asamblea general de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres, siempre de una terna que provenga de la misma. En aquellos pueblos donde se hable lengua propia, será obligatorio que el enlace indígena domine el idioma autóctono.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades del nivel nacional y territorial pertenecientes a los sectores de salud y educación deberán garantizar y serán responsables de la calidad de la información requerida por el Programa Familias en Acción para el cruce de los datos de los beneficiarios y en especial para el proceso de verificación de compromisos y su evaluación de impacto pertinente.

 

ARTÍCULO 10. PERIODICIDAD Y FORMA DE PAGO. Los pagos a las familias se efectuarán cada dos meses, en las condiciones estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No obstante lo anterior en relación con emergencias de orden social o económicas esta periodicidad puede ser modificada.

PARÁGRAFO 1o. El programa utilizará como mecanismo de pago en la medida en que sea posible, cualquier producto financiero transaccional, a fin de lograr mecanismos de bancarización e inclusión financiera. Las comisiones que se reconozcan a las entidades financieras, por el servicio de pago de los subsidios en cualquier esquema, serán pagadas directamente con recursos del programa y en ningún caso serán asumidas por las familias beneficiarias.

PARÁGRAFO 2o. El programa privilegiará el pago de los subsidios a las mujeres del hogar, como una medida de discriminación positiva y de empoderamiento del rol de la mujer al interior de la familia.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Ley 1948 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrán hacer afiliaciones al Programa Familias en Acción durante los noventa (90) días, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripción. Se exceptúan las familias víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional evaluará y/o diseñará una estrategia para la inclusión dentro del subsidio de las familias en acción a las familias con miembros discapacitados.

 

ARTÍCULO 11. SISTEMA DE EVALUACIÓN. El programa establecerá un esquema de seguimiento y monitoreo tendiente a identificar fallas en el diseño y la implementación. Adicionalmente se contará con mecanismos de evaluación de impacto para establecer la efectividad de los subsidios. Los resultados de esta evaluación de impacto serán presentados al Congreso de la República.

PARÁGRAFO. El programa definirá los mecanismos de evaluación periódicos, con el fin de reducir los errores de inclusión y exclusión al programa.

 

ARTÍCULO 12. DE LAS NOVEDADES, QUEJAS Y RECLAMOS. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través del programa Familias en Acción, garantizará los mecanismos idóneos y expeditos para atender peticiones, quejas y reclamos.

El análisis sistemático de las novedades, quejas y reclamos derivará en ajustes al programa o en acciones tendientes a corregir fallas estructurales de la oferta de servicios asociada a las condicionalidades.

 

ARTÍCULO 13. DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL. El Gobierno Nacional garantizará la estructura necesaria para el buen funcionamiento del programa Familias en Acción.

 

ARTÍCULO 14. CONDICIONES DE SALIDA. El programa fijará los criterios e indicadores de salida de los beneficiarios, los cuales pueden ser operativos o por cumplimiento de metas. Estos criterios deben ser establecidos dentro de un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley.

En todo caso, hasta tanto no se completen los ciclos de educación y salud iniciados con los miembros de una determinada familia beneficiada, esta no podrá ser retirada del programa, salvo que se demuestre:

1. Que exista información confiable que indique que ha mejorado la condición social y económica de la familia; este umbral será determinado por el programa Familias en Acción.

2. Se demuestre la existencia de las faltas contempladas en el parágrafo 2o, artículo 4o y el artículo 7o de esta ley, o

3. Que la familia beneficiaria haya suministrado información falsa para acceder al programa.

 

ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

La Ministra de Salud y Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS.