LEY 1530 DEL 17 DE MAYO DE 2012.
Por la cual se regula la organización
y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETIVOS Y
FINES DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
Artículo 1°. Objeto. Conforme con lo dispuesto por el
artículo 360 de la Constitución Política, la presente ley tiene por objeto
determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución,
control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la
explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones
de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones,
órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de
Regalías.
Artículo 2°. Objetivos y fines. Conforme con lo dispuesto por los artículos
360 y 361 de la Constitución Política, son objetivos y fines del Sistema
General de Regalías los siguientes:
1. Crear condiciones de equidad en la distribución
de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, en orden a generar ahorros para épocas de escasez, promover el
carácter contracíclico de la política económica y
mantener estable el gasto público a través del tiempo.
2 Propiciar la adopción de mecanismos de inversión
de los ingresos minero-energéticos que prioricen su distribución hacia la
población más pobre y contribuya a la equidad social.
3. Promover el desarrollo y competitividad regional
de todos los departamentos, distritos y municipios dado el reconocimiento de
los recursos del subsuelo como una propiedad del Estado.
4. Fomentar la estructuración de proyectos que
promuevan el desarrollo de la producción minero-energética, en particular la
minería pequeña, mediana y artesanal.
5. Fortalecer la equidad regional en la distribución
de los ingresos minero-energéticos, a través de la integración de las entidades
territoriales en proyectos comunes; promoviendo la coordinación y planeación de
la inversión de los recursos y priorización de grandes proyectos de desarrollo.
6. Propiciar mecanismos y prácticas de buen
gobierno.
7. Propiciar la inclusión, equidad, participación y
desarrollo integral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, del pueblo Rom o
Gitano y de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus planes de etnodesarrollo y planes de vida respectivos.
8. Incentivar o propiciar la inversión en la
restauración social y económica de los territorios donde se desarrollen
actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables,
así como en la protección y recuperación ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad ambiental que le asiste a las empresas que adelanten dichas
actividades, en virtud de la cual deben adelantar acciones de conservación y
recuperación ambiental en los territorios en los que se lleven a cabo tales
actividades.
TÍTULO II
ÓRGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
Artículo 3°. Órganos.
Son órganos del Sistema General de Regalías la Comisión Rectora, el
Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público,
y de Minas y Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas que cumplan
funciones en el ciclo de las regalías, el Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y los órganos colegiados de
administración y decisión, todos los cuales ejercerán sus atribuciones y
competencias conforme a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 4°. Comisión
Rectora. La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, es el órgano
encargado de definir la política general del Sistema General de Regalías,
evaluar su ejecución general y dictar, mediante acuerdos, las regulaciones de
carácter administrativo orientadas a asegurar el adecuado funcionamiento del
Sistema.
La Comisión Rectora está integrada por:
1. El Director del Departamento Nacional de
Planeación, o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Minas y Energía, o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su
delegado.
4. Dos (2) Gobernadores, de los cuales uno
corresponderá a uno de los Departamentos Productores, elegido por los mismos y
el otro elegido por la Asamblea de Gobernadores por un período de un (1) año.
5. Dos (2) Alcaldes, de los cuales uno corresponderá
a uno de los municipios productores, elegido por los mismos y el otro elegido
por la Asamblea de Alcaldes por un periodo de un (1) año.
6. Un (1) Senador y un (1) Representante a la
Cámara, que hagan parte de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes
y sean elegidos por las respectivas Comisiones, por un período de un año, para
que asistan a las reuniones de la Comisión Rectora como invitados especiales
permanentes, con voz pero sin voto.
En relación con los ministros y el director del
Departamento Nacional de Planeación, la delegación de su participación en las
sesiones de la Comisión Rectora solo podrá efectuarse en los viceministros y
subdirector, respectivamente.
Parágrafo 1°. Para efectos de determinar la
participación en la Comisión Rectora, se considera como Departamento Productor
aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, sean superiores
al tres por ciento (3%) de la totalidad de las regalías y compensaciones
recibidas por los departamentos del país, a título de asignaciones directas.
Se considera como Municipio Productor aquel cuyos
ingresos por concepto de regalías y compensaciones, sean superiores al uno por
ciento (1%) de la totalidad de las regalías y compensaciones recibidas por los
municipios del país, a título de asignaciones directas.
En el reglamento se podrá señalar la presencia de
otros invitados permanentes, con voz pero sin voto.
Parágrafo 2°. Las decisiones que adopte la Comisión
Rectora se efectuarán por mayoría calificada.
Parágrafo 3°. La Comisión Rectora tendrá una
Secretaría Técnica que será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación
en los términos que señale el reglamento.
Artículo 5°. Funciones. La Comisión Rectora del Sistema
General de Regalías tendrá a su cargo las siguientes funciones generales:
1. Definir las directrices generales, procesos, lineamientos,
metodologías y criterios para el funcionamiento del Sistema General de
Regalías.
2. Emitir concepto no vinculante sobre el proyecto
de presupuesto del Sistema General de Regalías previo a su presentación al
Congreso de la República.
3. Emitir concepto previo no vinculante a la
autorización de la expedición de vigencias futuras con cargo a los recursos del
Sistema General de Regalías, conforme lo establecido en la presente ley.
4. Estudiar los informes de evaluación general del
Sistema General de Regalías.
5. Proponer cambios de política en relación con los
objetivos y funcionamiento del Sistema General de Regalías con base en los
informes de evaluación general de este Sistema.
6. Presentar al Congreso los estados financieros y
de resultados del Sistema General de Regalías y los demás informes que se
requieran.
7. Organizar y administrar el sistema de información
que permita disponer y dar a conocer los datos acerca del funcionamiento,
operación y estado financiero del Sistema General de Regalías.
8. Dictar su propio reglamento.
9. Las demás que le señale la ley.
Artículo 6°. Órganos
colegiados de administración y decisión. Los órganos colegiados de
administración y decisión son los responsables de definir los proyectos de
inversión sometidos a su consideración que se financiarán con recursos del
Sistema General de Regalías, así como evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar
la conveniencia y oportunidad de financiarlos. También designarán su ejecutor
que será de naturaleza pública; todo de conformidad con lo previsto en la
presente ley.
El funcionamiento de los
órganos colegiados de administración y decisión, así como la forma de
seleccionar sus integrantes serán definidos por el reglamento. En todo caso, la
participación en estos órganos colegiados será ad honórem. Asistirán a los
Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales en calidad de
invitados permanentes dos Senadores que hayan obtenido más del 40% de su
votación en el respectivo departamento y dos Representantes a la Cámara. Esta
representación se rotará cada año. Habrá un representante de la Comisión
Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como un representante de las comunidades
indígenas, con voz y sin voto, en cada órgano de administración y decisión en
aquellos departamentos en que estos tengan representación.
Parágrafo. Para la designación
del ejecutor, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión, tendrá en
cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema General de
Regalías.
Artículo 7°. Funciones
del Ministerio de Minas y Energía:
1. Suministrar oportunamente por intermedio de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería las
proyecciones de ingresos del Sistema General de Regalías necesarias para la
elaboración del plan de recursos.
2. Determinar las asignaciones directas entre los
beneficiarios a los que se refiere el inciso 2° del artículo 361 de la
Constitución Política, en concordancia con los criterios señalados por la ley.
3. Fiscalizar la exploración y explotación de los
recursos naturales no renovables.
4. Adelantar las actividades de conocimiento y
cartografía geológica del subsuelo colombiano.
5. Acompañar al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en la presentación del proyecto de ley de presupuesto del Sistema
General de Regalías.
6. Las demás que le señale la ley.
Parágrafo. Las anteriores funciones se cumplirán de
conformidad con los mandatos legales sobre competencias contenidos en la
normativa vigente.
Artículo 8°. Funciones
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
1. Consolidar, asignar, administrar y girar los
recursos entre los beneficiarios, destinatarios y administradores del Sistema
General de Regalías, de conformidad con lo señalado en el artículo 361 de la
Constitución Política y la presente ley.
2. Formular el proyecto de presupuesto del Sistema
General de Regalías para concepto de la Comisión Rectora y presentarlo en
conjunto con el Ministerio de Minas y Energía ante el Congreso de la República
para su aprobación.
3. Elaborar los estados financieros del Sistema
General de Regalías.
4. Las demás que le señale la ley.
Artículo 9°. Funciones del Departamento
Nacional de Planeación:
1. Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión
Rectora a que se refiere la presente ley.
2. Proponer a la Comisión Rectora la metodología de
evaluación y seguimiento de los proyectos a financiarse con los Fondos de
Desarrollo y Compensación Regional.
3. Verificar de manera directa o a través de
terceros, que los proyectos susceptibles de ser financiados con recursos de los
Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional, definidos por los
órganos colegiados de administración y decisión de los mismos, cumplan con los
requisitos establecidos por la Comisión Rectora para la aprobación de los
proyectos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión.
4. Administrar el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación del Sistema General de Regalías.
5. Calcular e informar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público la Distribución de los recursos del Sistema General de Regalías
entre los fondos y los diferentes beneficiarios.
6. Administrar el banco de proyectos del Sistema
General de Regalías.
7. las demás que le señale la ley.
Artículo 10. Funciones del Departamento Administrativo de Ciencia Tecnología e
Innovación, Colciencias:
1. Proponer a la Comisión Rectora la metodología de
evaluación y seguimiento de los proyectos a financiarse con el Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Verificar directamente o a través de terceros que
los proyectos de inversión a financiarse con recursos del Fondo de Ciencia,
Tecnología e Innovación, cumplan con los requisitos establecidos por la
Comisión Rectora para la aprobación de los proyectos por el Órgano Colegiado de
Administración y Decisión.
3. Ejercer la Secretaría Técnica
del Órgano Colegiado de Administración y Decisión en los términos del artículo
32.
Artículo 11. Funcionamiento del Sistema General de Regalías. En
cumplimiento de lo dispuesto por el inciso tercero del parágrafo tercero del
artículo 361 de la Constitución Política, asígnese hasta el 2% anual de los
recursos del Sistema General de Regalías para su funcionamiento. Con cargo a
estos recursos se podrá fortalecer las Secretarías Técnicas de los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión. La administración de este porcentaje
estará a cargo de la Comisión Rectora.
Parágrafo. Con cargo a estos recursos el
Departamento Nacional de Planeación fortalecerá las Secretarías de Planeación
de los Municipios más pobres del país, con el objeto de mejorar su desempeño y
respuesta a las necesidades de los mismos.
TÍTULO III
CICLO DE LAS
REGALÍAS
Artículo 12. Ciclo de regalías y compensaciones. Para los efectos previstos
en el inciso 2° del artículo 360 de la Constitución Política, el ciclo de
generación de regalías y compensaciones comprende las actividades de
fiscalización, liquidación, recaudo, transferencia, distribución y giros a los
beneficiarios de las asignaciones y compensaciones directas.
Artículo 13. Fiscalización. Se entiende por fiscalización el conjunto de
actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el
cumplimiento de las normas y de los contratos de exploración y explotación de
recursos naturales no renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de
producción y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y
producción, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales,
como base determinante para la adecuada determinación y recaudo de regalías y
compensaciones y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
El Gobierno Nacional definirá los criterios y
procedimientos que permitan desarrollar la exploración y explotación de
recursos naturales no renovables técnica, económica y ambientalmente eficiente,
así como los aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para
ejercer la labor de fiscalización. Para la tercerización de la fiscalización,
conforme lo determine el reglamento, se tendrá en cuenta entre otros, la
experiencia en metrología en el sector de minerales e hidrocarburos, idoneidad
en labores de auditoría, interventoría técnica, administrativa y financiera o
revisoría fiscal y solvencia económica.
El porcentaje destinado a la fiscalización de la
exploración y explotación de los yacimientos, y al conocimiento y cartografía
geológica del subsuelo, será administrado en la forma señalada por el
Ministerio de Minas y Energía, directamente, o a través de las entidades que
este designe.
Parágrafo 1°. La selección objetiva de los
particulares para desarrollar la fiscalización, deberá observar las normas de
contratación pública, sobre conflictos de intereses, inhabilidades e
incompatibilidades vigentes, no solo frente a las entidades contratantes sino a
las empresas sobre las cuales recaerá dicha fiscalización.
Parágrafo 2°. La DIAN podrá celebrar convenios
interadministrativos de cooperación y asistencia técnica con las entidades del
orden nacional que ejerzan la labor de fiscalización de la exploración y
explotación de recursos naturales no renovables.
Parágrafo 3°. Lo anterior, sin perjuicio de las
facultades y fiscalización que ejercen las autoridades ambientales competentes
de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 14. Liquidación. Se entiende por liquidación el resultado de la
aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y
comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales
como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa representativa
del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no
renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos. El
Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la
Agencia Nacional de Minería, serán las máximas autoridades para determinar y
ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no
renovable de que se trate. Las regalías se causan al momento en que se extrae
el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y
en borde de mina.
Parágrafo 1°. Con el fin de incentivar la
exploración y explotación de hidrocarburos provenientes de yacimientos no
convencionales (gas metano asociado al carbón; gas de esquistos o shale gas; aceite o petróleo de lutitas
o más conocido como oil shales
o shales oils; arenas
bituminosas o tar sands;
hidratos de metano y arenas apretadas o tight sands) se aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%)
del porcentaje de participación de regalías equivalentes a la explotación de
crudo convencional.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía
entregará a las entidades territoriales productoras, con la periodicidad de
liquidación indicada para cada uno de los recursos naturales no renovables, sin
exceder el trimestre, la liquidación detallada de su asignación en cumplimiento
del incis o 2° del artículo 361 de la Constitución
Política, discriminando los valores correspondientes a las variables
mencionadas en el inciso primero del presente artículo, de conformidad con lo
establecido en los contratos y en la normatividad vigente.
Parágrafo 3°. Para efectos de verificar la veracidad
de la información suministrada por las empresas titulares de licencias de
explotación de recursos naturales no renovables o cuando existan graves
indicios de defraudación al Estado por parte de las mismas o del grupo
empresarial al que pertenezcan, la Contraloría General de la República podrá
acceder a través de las entidades públicas competentes a la información
financiera, tributaria, aduanera y contable concerniente a la licenciataria y a
terceros contratistas de la misma, así como aquella referente a las entidades y
funcionarios públicos responsables, relacionados con los asuntos investigados.
Respecto de la información que se obtenga en el
marco del ejercicio de esta función, se deberá mantener y garantizar el deber
de reserva previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.
Artículo 15. Precios base de liquidación de regalías y compensaciones. La
Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería señalarán,
mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones
para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y
compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no
renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de
promulgación de la presente ley.
Para tal efecto, tendrán en cuenta la relación entre
producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte,
manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el
objeto de establecer la definición técnicamente apro
piada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina. En el caso del
gas, el precio base estará asociado al precio de comercialización de dicho
producto en boca de pozo, teniendo en cuenta las condiciones generales señaladas
sobre el particular en la normativa y regulación vigente.
Artículo 16. Recaudo. Se entiende por recaudo la recepción de las regalías
y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote
los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos
y la Agencia Nacional de Minería.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia
Nacional de Minería establecerán mediante acto motivado de carácter general, el
pago en dinero o en especie de las regalías.
Cuando las regalías se paguen
en especie, el Gobierno Nacional reglamentará la metodología, condiciones y
términos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de
Regalías, de manera que los recursos que se generen entre la determinación de
los precios base de liquidación y la comercialización de las regalías se
distribuyan en un 50% destinado a la bolsa única del Sistema General de
Regalías y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entiende como pago de regalías en
especie, la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado.
Artículo 17. Transferencia. Se entiende por transferencia el giro total de
los recursos recaudados por concepto de regalías y compensación en un periodo
determinado, que realizan sin operación presupuestal, la Agencia Nacional de
Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, a la Cuenta Única del Sistema
General de Regalías que establezca la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno
Nacional determinará los plazos y condiciones para la transferencia de los
señalados recursos.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará los recursos
que se transfieran a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías hasta
tanto se efectúen los giros periódicos a cada uno de los beneficiarios y
administradores de los recursos del Sistema General de Regalías. El ejercicio
de la anterior función de administración, se realizará teniendo en cuenta que
las obligaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son de medio y no de resultado,
razón por la cual no implicará el otorgamiento de garantías de rentabilidad
mínima sobre los recursos administrados.
Parágrafo. La Comisión Rectora del Sistema General
de Regalías señalará en coordinación con la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las directrices
y políticas generales de administración que esta deberá tener en cuenta para la
administración de los recursos de la cuenta única del Sistema General de
Regalías.
Artículo 18. Distribución. Se entiende por distribución la aplicación de
los porcentajes señalados en la Constitución Política y en esta ley para cada
una de las destinaciones del Sistema General de Regalías. El Gobierno Nacional
establecerá los procedimientos para garantizar la distribución conforme a la
normatividad aplicable.
Parágrafo 1°. De acuerdo con lo dispuesto por el
inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política, las asignaciones de las
regalías distribuidas al Fondo Nacional de Regalías, derivadas de la
explotación de cada uno de los recursos naturales no renovables a que hacen
referencia los artículos 31 al 37 y el 39 de la Ley 141 de 1994, se sumarán de
manera proporcional a las distribuidas a los respectivos departamentos y municipios
productores enunciados en cada uno de los artículos referidos.
En el caso de las distribuciones de que trata el
artículo 35 de la Ley 141 de 1994, las asignaciones de las regalías
distribuidas al Fondo Nacional de Regalías se repartirán de manera igualitaria
entre los departamentos productores beneficiarios.
Parágrafo 2°. De acuerdo con lo dispuesto por el
inciso 2° el artículo 361 de la Constitución Política, las asignaciones de las
regalías y compensaciones a que hacen referencia los artículos 38 y 46 de la
Ley 141 de 1994, serán distribuidas en un 100% a los municipios o distritos
productores.
Parágrafo 3°. De acuerdo con lo dispuesto por el
inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política, las asignaciones de las
compensaciones distribuidas a las entidades liquidadas o en proceso de
liquidación, a las empresas industriales o comerciales del Estado o quienes
hagan sus veces, al Fondo de Fomento al Carbón y al Fondo de Inversión Regional
(FIR), derivadas de la explotación de cada uno de los recursos naturales no
renovables a que hacen referencia los artículos 16 parágrafo 5°; 40 al 45 y 47
al 48 de la Ley 141 de 1994, se sumarán de manera proporcional a las
distribuidas a los respectivos departamentos y municipios productores
enunciados en cada uno de los artículos referidos.
En el caso de las distribuciones de que trata el
artículo 43 de la Ley 141 de 1994, las asignaciones de las compensaciones
distribuidas al Fondo Nacional de Regalías se repartirán de manera igualitaria
entre los departamentos productores beneficiarios.
Artículo 19.
Giro de las regalías. Para los
efectos de la presente ley se entiende por giro el desembolso de recursos que
hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a cada uno de los
beneficiarios del Sistema General de Regalías, de acuerdo con la distribución
que para tal efecto se realice de la totalidad de dichos recursos a las cuentas
autorizadas y registradas por cada uno de los beneficiarios.
Los recursos a que se refiere
el Capítulo IV del Título IV de la presente ley serán situados a cada uno de
los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y
distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos
recursos o productos derivados de los mismos.
Artículo 20. Conceptos de distribución. Los recursos del Sistema General de
Regalías se administrarán a través de un sistema de manejo de cuentas, el cual
estará conformado por los siguientes fondos, beneficiarios y conceptos de gasto
de acuerdo con los porcentajes definidos por el artículo 361 de la Constitución
Política y la presente ley:
1. Fondo de Ahorro y Estabilización.
2. Departamentos, municipios y distritos en cuyo
territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así
como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos.
3. Ahorro Pensional de las
Entidades Territoriales.
4. Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. Fondo de Desarrollo Regional.
6. Fondo de Compensación Regional.
7. Fiscalización de la exploración y explotación de
los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo.
8. Funcionamiento del Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías.
9. Funcionamiento del Sistema General de Regalías.
Artículo 21. Distritos
y municipios portuarios. El parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 141 de
1994, quedará así:
Parágrafo 2°. Si los
recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos
marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y
compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se
realizó la explotación del respectivo recurso.
El resto del artículo quedará vigente.
TÍTULO IV
INVERSIÓN DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
CAPÍTULO I
Reglas generales para los proyectos de inversión
Artículo 22. Destinación. Con los recursos del Sistema General de Regalías
se podrán financiar proyectos de inversión y la estructuración de proyectos,
como componentes de un proyecto de inversión o presentados en forma individual.
Los proyectos de inversión podrán incluir las fases de operación y
mantenimiento, siempre y cuando esté definido en los mismos el horizonte de
realización. En todo caso, no podrán financiarse gastos permanentes.
Cuando se presente solicitud de financiación para
estructuración de proyectos, la iniciativa debe acompañarse de su respectivo
perfil.
Artículo 23. Características de los proyectos de inversión. Los proyectos
susceptibles de ser financiados con los recursos del Sistema General de
Regalías deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los
planes de desarrollo de las entidades territoriales, así como cumplir con el
principio de Buen Gobierno y con las siguientes características:
1. Pertinencia, entendida como la oportunidad y
conveniencia de formular proyectos acordes con las condiciones particulares y
necesidades socioculturales, económicas y ambientales.
2. Viabilidad, entendida como el cumplimiento de las
condiciones y criterios jurídicos, técnicos, financieros, ambientales y
sociales requeridos.
3. Sostenibilidad, entendida como la posibilidad de
financiar la operación y funcionamiento del proyecto con ingresos de naturaleza
permanentes.
4. Impacto, entendido como la contribución efectiva
que realice el proyecto al cumplimiento de las metas locales, sectoriales,
regionales y los objetivos y fines del Sistema General de Regalías.
5. Articulación con planes y políticas nacionales de
las entidades territoriales, de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, de las comunidades indígenas
y del pueblo Rom o Gitano de Colombia.
Artículo 24. Ejercicios de planeación regional. Para la preparación del
anexo indicativo del presupuesto bianual del Sistema General de Regalías, cada
Órgano Colegiado de Administración y Decisión vía su secretaría técnica deberá
convocar, con la debida antelación, a los comités técnicos consultivos a que se
refiere el artículo 57 y otros actores relevantes para realizar ejercicios de
identificación y priorización de iniciativas y/o proyectos susceptibles de ser
financiados con recursos de regalías. Estos ejercicios de planeación regional
deberán hacerse con un enfoque participativo para garantizar la interacción de
diferentes actores locales y regionales para la presentación y generación de
consensos alrededor de iniciativas y/o proyectos.
Artículo 25. Formulación y Presentación de los proyectos de inversión. Con
las particularidades previstas en el Capítulo IV de este Título, todo proyecto
de inversión debe ser formulado de conformidad con las metodologías y
lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación, en su condición
de entidad nacional de planeación y en desarrollo de lo dispuesto por el
numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994 y con base en los lineamientos
que defina la Comisión Rectora.
Para tales efectos, todas las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades étnicas minoritarias podrán
formular proyectos de inversión, en los términos del inciso anterior.
Los proyectos de inversión serán presentados por las
entidades territoriales al respectivo Órgano Colegiado de Administración y
Decisión, acompañados de los respectivos estudios y soportes previa revisión
del cumplimiento de las características a que se refiere el artículo 23 y la
armonización con los planes de desarrollo territoriales.
Tratándose de proyectos que tengan enfoque
diferencial en las comunidades indígenas, la presentación de los mismos se
realizará por los representantes de esas comunidades.
Tratándose de proyectos que tengan enfoque
diferencial en las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la presentación de los mismos se realizará por
los representantes de esas comunidades elegidos únicamente y de manera autónoma
por las Organizaciones de Base de Comunidades Negras o Consejos Comunitarios de
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,
debidamente inscritas en el registro único del Ministerio del Interior. Para
los efectos previstos en este inciso no podrán participar asociaciones que
estén conformadas por entidades estatales.
Artículo 26. Viabilidad de los proyectos de inversión. Los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión viabilizarán los proyectos de inversión
que serán financiados con cargo a los recursos de los Fondos de Compensación
Regional, de Desarrollo Regional, de Ciencia Tecnología e Innovación y de las
asignaciones directas, con sujeción a las normas, requisitos y procedimientos
que se definan para estos efectos.
El Departamento Nacional de Planeación viabilizará
los proyectos de inversión que cuenten con cofinanciación de los recursos del
Presupuesto General de la Nación.
Las instancias viabilizadoras
podrán apoyarse en el dictamen de personas jurídicas públicas y privadas, o
personas naturales con experiencia y reconocida trayectoria e idoneidad,
respecto de los asuntos pertinentes con los respectivos proyectos. El Gobierno
Nacional reglamentará esta operatividad.
La verificación del cumplimiento de los requisitos
para la aprobación de los proyectos de inversión por los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión financiados con recursos de los Fondos de
Compensación Regional, de Desarrollo Regional estará a cargo del Departamento
Nacional de Planeación; los financiados con recursos del Fondo de Ciencia
Tecnología e Innovación estarán a cargo del Departamento Administrativo de
Ciencia y Tecnología e Innovación, y los financiados con las asignaciones
directas estarán a cargo de las respectivas entidades territoriales.
Parágrafo transitorio. Los proyectos de inversión
viabilizados por los Ministerios con anterioridad a la vigencia de la presente
ley se podrán presentar directamente al Órgano Colegiado de Administración y
Decisión para su evaluación, viabilización,
priorización y eventual aprobación.
Artículo 27. Aprobación y priorización de proyectos de inversión. Los
Órganos Colegiados de Administración y Decisión serán los encargados de
viabilizar y aprobar los proyectos de inversión que se financiarán con cargo a
los recursos del Sistema General de Regalías, previa verificación de la
disponibilidad de recursos certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. En sus decisiones, priorizarán los proyectos, teniendo en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
1. Impacto territorial, económico, social, cultural
y ambiental.
2. Cumplimiento de las metas sectoriales o
territoriales en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes
de desarrollo territoriales.
3. Mejoramiento de las condiciones de vida de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras,
de las comunidades indígenas y del pueblo Rom o
Gitano de Colombia.
4. Contribución a la integración municipal,
regional, nacional y fronteriza.
5. Conformación de esquemas asociativos consagrados
a través del mecanismo de contratos Plan.
6. Proyectos orientados al mejoramiento de la
infraestructura en las zonas de frontera.
7. Mejoramiento de la infraestructura en las zonas
de exploración y explotación de recursos no renovables.
8. Para la culminación de proyectos ya iniciados y
que sean prioritarios para el desarrollo regional.
9. Destinación de recursos para inversiones físicas
en educación.
10. Proyectos de recuperación y
estabilización ambiental, reforestación y recuperación de ecosistemas.
11. Para la extensión, ampliación y utilización de energía no convencionales, tales como la eólica, solar,
geotérmica o de iguales características, que sean renovables y sustentables
ambientalmente.
12. Destinación de recursos para el desarrollo de
infraestructura física para mejorar la calidad de educación.
Parágrafo. En las zonas no interconectadas del país,
tendrán especial consideración los proyectos de energización.
Artículo 28. Ejecución de proyectos de inversión. Los proyectos de
inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán
ejecutados por quien designe el respectivo Órgano Colegiado de Administración y
Decisión, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y
al de contratación pública vigente y aplicable y el ejecutor garantizará la
correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como
el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de
Monitoreo, Seguimiento Control y Evaluación.
Los proyectos de inversión que se financien con
cargo a los recursos del Fondo de Ciencia
Tecnología e innovación se someterán a las normas
contractuales previstas en l a Ley 1286 de 2009.
Para que las comunidades étnicas minoritarias, sean
ejecutoras de proyectos de inversión, deben acreditar el acto administrativo de
reconocimiento expedido por la autoridad competente, en concordancia con el
artículo 6° de la presente ley.
Parágrafo 1°. Los Órganos Colegiados de Administración
y Decisión decidirán la instancia que adelante la contratación de la
interventoría en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011,
atendiendo la importancia, naturaleza o cuantía del proyecto de inversión.
Parágrafo 2°. Los departamentos, municipios y
distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales
no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y
fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los
mismos, tendrán derecho a ejecutar directamente estos recursos.
CAPÍTULO II
Recursos provenientes del Fondo de Ciencia
Tecnología e Innovación
Artículo 29. Fondo de Ciencia, Tecnología e innovación. El Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objeto incrementar la capacidad
científica, tecnológica, de innovación y de competitividad de las regiones,
mediante proyectos que contribuyan a la producción, uso, integración y
apropiación del conocimiento en el aparato productivo y en la sociedad en
general, incluidos proyectos relacionados con biotecnología y tecnologías de la
información y las comunicaciones, contribuyendo al progreso social, al
dinamismo económico, al crecimiento sostenible y una mayor prosperidad para
toda la población.
Los departamentos participarán de la distribución de
los recursos del Fondo de Ciencia Tecnología e Innovación en la misma
proporción en que se distribuya la suma de los recursos del Fondo de
Compensación Regional y del Fondo de Desarrollo Regional.
Parágrafo. Para efectos de la distribución de que
trata el inciso anterior, el Distrito Capital de Bogotá, tendrá tratamiento de
departamento, dada su condición constitucional de Distrito Capital y su régimen
especial.
Artículo 30. Programas y proyectos. Los programas y proyectos en ciencia,
tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se
financian con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se
definen, viabilizan y aprueban por el Órgano Colegiado de Administración y
Decisión a que se refiere el tercer inciso del parágrafo segundo del artículo
361 de la Constitución Política.
Parágrafo 1°. La Comisión Consultiva de Alto Nivel
para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras
designará una de las universidades públicas, que hará parte del Órgano
Colegiado de Administración y Decisión en el Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
Parágrafo 2°. Para efectos de la presente ley cuando
el designado sea una universidad, la misma debe tener al menos cuatro programas
acreditados y contará con un término de cinco años para acreditarse
institucionalmente si al momento de la designación no lo está.
Artículo 31. Decisiones del Órgano Colegiado. Las
decisiones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, se adoptarán con
un mínimo de dos votos favorables. El número de votos será máximo tres (3). Uno
del Gobierno Nacional, uno del gobierno departamental y uno de las
universidades. Es necesaria la presencia de al menos uno de los miembros de
cada nivel de gobierno y de las universidades para la toma de decisión.
Artículo 32.
Secretaría Técnica. La
Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión estará a
cargo del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación
(Colciencias), el que se encargará de proporcionar la infraestructura
logística, técnica y humana requerida para el funcionamiento del órgano
colegiado, así como convocar a sus miembros. La Secretaría Técnica tendrá a su
cargo la relatoría y elaboración de actas de las sesiones del órgano colegiado.
CAPÍTULO III
Recursos provenientes de los
Fondos de Desarrollo Regional y de Compensación
Regional
Artículo 33. Fondo de Desarrollo Regional. El Fondo de Desarrollo Regional
(FDR) tendrá como objeto mejorar la competitividad de la economía, así como
promover el desarrollo social, económico, institucional y ambiental de las
entidades territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión de
impacto regional, acordados entre el Gobierno Nacional y las entidades
territoriales en el marco de los esquemas de asociación que se creen.
Los recursos del Fondo de Desarrollo Regional serán
distribuidos entre los departamentos, para cada año, atendiendo los criterios
que se señalan a continuación:
1.1 El 60% de acuerdo a la participación del
departamento en la población total del país, para lo cual se tomarán las
proyecciones de población departamentales certificadas por el DANE para cada
vigencia en que se realiza la distribución.
1.2 El 40% según la pobreza relativa, para lo cual
se tomará el grado de pobreza de cada departamento, medido con el índice de
Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE
certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada
vigencia en que se realiza la distribución.
Los criterios señalados en los numerales 1.1 y 1.2
de este artículo se aplicarán de la siguiente manera:
a) La participación de cada departamento en la
población total del país se elevará al exponente 60%, obteniéndose el factor de
población;
b) El NBI de cada departamento dividido por el NBI
nacional se elevará al exponente 40% para tener una medida del factor de
pobreza;
c) Se multiplicarán para cada departamento el factor
de población y el factor de pobreza. El porcentaje del FDR que le corresponderá
a cada departamento será igual al producto de su factor de población y su
factor de pobreza, dividido por la suma de estos productos para todos los
departamentos.
Parágrafo. Para efectos de la distribución de que
trata el inciso anterior, el Distrito Capital de Bogotá tendrá tratamiento de
departamento, dada su condición constitucional de Distrito Capital y su régimen
especial.
Artículo 34. Fondo de Compensación Regional. El Fondo de Compensación
Regional (FCR) tendrá como objeto financiar los proyectos de impacto regional o
local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país,
acordados entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, de acuerdo
con los criterios señalados en el inciso noveno del artículo 361 de la
Constitución.
Los recursos del Fondo de Compensación Regional
serán distribuidos entre los departamentos, para cada año, atendiendo los
criterios que se señalan a continuación:
1. El 60% de los recursos del FCR se distribuirá de
la siguiente manera:
1.1 Se determinará qué departamentos del país tienen
un porcentaje de población en situación de pobreza ¿según
el criterio de necesidades básicas insatisfechas¿ superior al 30%. Dichos
departamentos se denominarán departamentos receptores por criterio de pobreza
departamental.
1.2 Se determinará qué departamentos del país tienen
municipios con un porcentaje de población en situación de pobreza ¿según el criterio de necesidades básicas insatisfechas¿superior al 35%. Dichos departamentos se
denominarán departamentos receptores por criterio de pobreza municipal.
1.3 Se repartirá el 50% de los recursos definidos en
el numeral 1 del presente artículo entre los departamentos receptores por
criterio de pobreza departamental, de acuerdo a los criterios mencionados a
continuación:
a) El 40% de acuerdo a la participación de cada
departamento en la población total del país, para lo cual se tomarán las proyecciones
de población departamentales certificadas por el DANE para cada vigencia en que
se realiza la distribución;
b) El 50% según la pobreza relativa, para lo cual se
tomará el grado de pobreza de cada departamento, medido con el Índice de
Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE
certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada
vigencia en que se realiza la distribución;
c) El 10% según la tasa de desempleo relativa, para
lo cual se tomará la tasa de desempleo de cada departamento dividida por la
tasa de desempleo nacional. El DANE certificará los valores correspondientes a
las tasas de desempleo a que se refiere este numeral para cada vigencia en que
se realiza la distribución.
Los criterios señalados en el numeral 1.3 de este
artículo se aplicarán de la siguiente manera:
i) La participación de cada departamento en la
población total del país se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de
población;
ii) El NBI de cada departamento dividido por el NBI
nacional se elevará al exponente 50% para tener una medida del factor de
pobreza;
iii) La tasa de desempleo de cada departamento
dividida por la tasa de desempleo nacional se elevará al exponente 10%, para
tener una medida del factor de desempleo;
iv) Se multiplicarán para cada departamento el
factor de población, el factor de pobreza y el factor de desempleo;
v) El porcentaje de los recursos que le
corresponderá a cada departamento será igual al producto de su factor de
población, su factor de pobreza y su factor de desempleo, dividido por la suma
de estos productos para todos los departamentos.
1.4 Se repartirá el 50% restante de los recursos
definidos en el numeral 1 del presente artículo entre los departamentos
receptores por criterio de pobreza municipal, de acuerdo a los criterios
mencionados a continuación:
a) El 40% de acuerdo a la participación de cada
departamento en la población total del país, para lo cual se tomarán las
proyecciones de población departamentales certificadas por el DANE para cada
vigencia en que se realiza la distribución;
b) El 50% según la pobreza relativa, para lo cual se
tomará el grado de pobreza de cada departamento, medido con el Índice de
Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE
certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada
vigencia en que se realiza la distribución;
c) El 10% según la tasa de desempleo relativa, para
lo cual se tomará la tasa de desempleo de cada departamento dividida por la
tasa de desempleo nacional. El DANE certificará los valores correspondientes a
las tasas de desempleo a que se refiere este numeral para cada vigencia en que
se realiza la distribución.
Los criterios señalados en el numeral 1.4 de este
artículo se aplicarán de la siguiente manera:
i) La participación de cada departamento en la
población total del país se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de
población;
ii) El NBI de cada departamento dividido por el NBI
nacional se elevará al exponente 50% para tener una medida del factor de
pobreza;
iii) La tasa de desempleo de cada departamento
dividida por la tasa de desempleo nacional se elevará al exponente 10%, para
tener una medida del factor de desempleo;
iv) Se multiplicarán para cada departamento el
factor de población, el factor de pobreza y el factor de desempleo;
v) El porcentaje de los recursos que le
corresponderá a cada departamento será igual al producto de su factor de
población, su factor de pobreza y su factor de desempleo, dividido por la suma
de estos productos para todos los departamentos.
En el caso en que por virtud de la aplicación de los
literales anteriores, algún departamento resulte sin participación en los
recursos correspondientes al Fondo de Compensación Regional (FCR), se le
garantizará de este fondo como mínimo, el porcentaje equivalente a la
participación del departamento que resultó con menor asignación en dicho fondo.
Estos recursos serán descontados proporcionalmente del cupo de cada uno de los
demás departamentos beneficiarios de este fondo. Esta participación no se
tendrá en cuenta para el resto de distribuciones del SGR.
2. Del total de los recursos provenientes del Fondo
de Compensación Regional del Sistema General de Regalías, se destinará un 40%
para la financiación de proyectos de impacto local. De los cuales 30% será para
proyectos de impacto local en los municipios más pobres del país y con cargo al
10% restante solo podrán financiarse proyectos presentados por municipios de
cuarta, quinta y sexta categoría que no reciban recursos del 30% de que trata
este numeral y que tengan un NBI inferior o igual al 35%, de acuerdo con
criterios de población y pobreza que defina el reglamento.
El 30% de que trata el inciso anterior se asignará
mediante cupos municipales que se definirán en proporción a la población de
cada uno de los municipios beneficiarios.
Para la definición y aprobación de estos proyectos
sesionará el Órgano Colegiado de Administración y Decisión que se estableció
por la Constitución para las asignaciones directas de los departamentos
productores. Solo para este efecto, este órgano estará conformado por el
delegado del Gobierno Nacional, el Gobernador o su delegado y el Alcalde.
Para acceder a estos recursos, los proyectos deberán
estar debidamente estructurados y viabilizados. Así mismo, deberán ser
presentados al Órgano Colegiado mencionado en el inciso anterior los cuales
serán aprobados con la sola verificación de su inclusión en el plan de
desarrollo municipal respectivo.
Serán ejecutores de estos proyectos directamente los
municipios beneficiados, sin perjuicio de que el Alcalde, ante el Órgano
Colegiado respectivo, proponga otro ejecutor. Para la ejecución de los
proyectos deberán cumplirse las normas contractuales vigentes y las demás
normas previstas en el presente decreto.
La estructuración de estos proyectos podrá ser
cofinanciada con cargo al Sistema General de Regalías. En todo caso, esta
estructuración no afectará el cupo municipal mencionado en el presente artículo.
Parágrafo 1°. Del total de los recursos provenientes
del Fondo de Compensación Regional del Sistema General de Regalías se destinará
un 30% para proyectos de impacto local en los municipios más pobres del país,
de acuerdo con lo definido en el numeral 1.2 del presente artículo, y un 10%
para financiar proyectos presentados por municipios de cuarta, quinta y sexta
categoría que no reciban recursos del 30% de que trata el numeral 2 del
presente artículo y que tengan un indicador de NBI inferior o igual al 35%, de
acuerdo con criterios de población y pobreza que defina el reglamento. Del
total de los recursos para financiar proyectos de impacto local se destinará
hasta un 8% para iniciativas con enfoque diferencial para las comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y
hasta otro 8% para iniciativas con enfoque diferencial para las comunidades
indígenas. Todo de conformidad con las disposición es
del presente decreto.
Parágrafo 2°. Con cargo a los recursos de
funcionamiento del Sistema General de Regalías, el Departamento Nacional de
Planeación apoyará el fortalecimiento de las secretarías de planeación
municipales, con el fin de incrementar su capacidad institucional para la
formulación de proyectos al Sistema General de Regalías, entre otras.
Artículo 35. Decisiones de los órganos colegiados. Las decisiones de estos
Órganos Colegiados de Administración y Decisión, se adoptarán con un mínimo de
dos votos favorables.
El número de votos será máximo tres (3), uno por
cada nivel de gobierno, así: Gobierno Nacional un voto; departamental un voto;
y municipal y distrital un voto. Es necesaria la presencia de al menos uno de
los miembros de cada nivel de gobierno para la toma de decisión.
Parágrafo transitorio. Mientras se eligen y
conforman los Órganos Colegiados de Administración y Decisión, la Comisión
Rectora podrá aprobar los proyectos de inversión a ser financiados con cargo a
los fondos del Sistema General de Regalías.
La viabiliazación de los
proyectos estará a cargo de los Ministerios competentes.
Artículo 36. Secretaría Técnica. La secretaría técnica de estos órganos
colegiados de administración y decisión se ejercerá directamente por las
secretarías de planeación de los departamentos que forman parte de dicho órgano
o p or quien de manera conjunta designen.
Esta se encargará de proporcionar la infraestructura logística, técnica y
humana requerida para el funcionamiento del órgano colegiado, así como convocar
a sus miembros. Así mismo, tendrá a su cargo la relatoría y elaboración de
actas de las sesiones del órgano colegiado.
CAPÍTULO IV
De las asignaciones directas
Artículo 37. Yacimientos en dos o más entidades territoriales. Para efectos
de la liquidación de regalías y compensaciones de que trata el inciso 2° del
artículo 361 de la Constitución Política, cuando un yacimiento se encuentre
ubicado en dos o más entidades territoriales, esta se realizará en forma
proporcional a la participación de cada entidad en dicho yacimiento,
independientemente del área de los municipios en los que se esté explotando en
la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas y Energía o a quien
este delegue la fiscalización, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los
volúmenes de producción, definirá para cada caso, mediante resolución, la
participación que corresponda a cada beneficiario.
Artículo 38. Yacimientos en espacios marítimos jurisdiccionales. Para las
explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en espacios
marítimos jurisdiccionales, las regalías y compensaciones de que trata el
inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política, se liquidarán a favor
de las entidades territoriales con costas marinas que estén ubicadas hasta
cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación, en los términos
estipulados en la ley, previa delimitación de la Dirección General Marítima (Dimar).
En los eventos en que el yacimiento localizado en
los espacios marítimos jurisdiccionales beneficie a dos o más entidades
territoriales, el Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue la
fiscalización, previa delimitación de la Dirección General Marítima (Dimar) definirá para cada caso, mediante resolución, la
participación que corresponda a cada beneficiario teniendo en cuenta el área
del yacimiento y los volúmenes de producción.
Para distancias superiores a las cuarenta (40)
millas náuticas de la zona de explotación, los recursos correspondientes de
regalías y compensaciones se girarán proporcionalmente a los
Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de
Compensación Regional, de Desarrollo
Regional, de Ahorro y Estabilización y para el
ahorro pensional territorial.
Parágrafo. Para los efectos de las Regalías y
Compensaciones de que trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución
Política, se entenderá que el área del Departamento de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina es el comprendido entre los paralelos
Artículo 39. Destinatarios de asignaciones directas. Las entidades
territoriales de que trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución
Política recibirán asignaciones directas en virtud del derecho a participar en
las regalías y compensaciones previsto en dicha norma, sin perjuicio de su
derecho a partici par de los recursos de los fondos
del sistema. Las Corporaciones Autónomas Regionales recibirán las
compensaciones en los términos establecidos en los artículos 40, 41, 46, 47 y
48 de La Ley 141 de 1994.
Artículo 40. Destinación de los recursos de las asignaciones directas. Los
recursos de las asignaciones directas de que tratan el inciso 2° del artículo
361 de la Constitución Política y el artículo 21 de la presente ley, se
destinarán a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión para el
desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales.
Para la destinación de estos recursos, las entidades
beneficiarias se sujetarán a su régimen de competencias vigente, y aplicarán
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con el fin de
evitar la duplicidad de inversiones entre los niveles de gobierno.
Con los recursos de regalías y compensaciones no se
financiarán gastos de funcionamiento, ni programas de reestructuración
de pasivos o de saneamiento fiscal y financiero.
Los recursos a que hace referencia el presente
artículo solamente podrán ser objeto de pignoración o servir de fuente de pago
para operaciones de crédito público adquiridas por las entidades territoriales,
cuando se trate de proyectos de inversión aprobados por los Órganos Colegiados
de Administración y Decisión, según las reglas y condiciones que establezcan
las normas vigentes.
En todo caso, los municipios con ingresos de
asignaciones directas superiores a 2.000 smlmv
recibidos el año inmediatamente anterior, donde se encuentren asentadas
comunidades indígenas y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palanqueras debidamente acreditadas por la autoridad competente, destinarán al
menos e l 3% de estos recursos para proyectos de inversión con enfoque
diferencial en esa población. Así mismo, los departamentos con ingresos de
asignaciones directas superiores a 2.000 smlmv
recibidos el año inmediatamente anterior, destinarán al menos el 1% de estos
recursos para proyectos de inversión con enfoque diferencial en las comunidades
indígenas y comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras,
debidamente acreditadas por la autoridad competente, que se encuentren
asentadas en aquellos municipios no beneficiarios de asignaciones directas o
con ingresos menores a los que se refiere este inciso.
Artículo 41. Proyectos de Inversión. Las entidades beneficiarias de los
proyectos de inversión a las que se refiere el presente capítulo, realizarán la
evaluación previa y registro de los mismos, en concordancia con lo previsto en
la presente ley, en particular el Capítulo I del Título IV.
Para efectos de ejecutar los proyectos que se
pretendan financiar con recursos de las asignaciones directas deberán ser
concordantes con el plan de desarrollo territorial, y ser formulados conforme a
las metodologías y lineamientos que defina el Departamento Nacional de
Planeación, en su condición de organismo nacional de planeación y en desarrollo
de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994.
Los departamentos, municipios o distritos
adelantarán las funciones de secretaría técnica de los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión tendrán a su cargo la relatoría y elaboración de
actas de las sesiones que se realicen, así como la de convocar a sus miembros.
Cuando la población beneficiaria de un proyecto sea
de las comunidades indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la entidad territorial convocará al
representante legalmente elegido o su delegado de acuerdo con la normatividad
vigente, para sustentar el proyecto.
Artículo 42. Órganos Colegiados de Administración y Decisión. Los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión de los departamentos estarán integrados
por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado y
un número equivalente al diez (10) por ciento de los alcaldes del departamento,
o sus delegados, quienes serán elegidos democráticamente, mediante el sistema
de cuociente electoral, para períodos anuales, previa
convocatoria realizada por la Secretaría Técnica de este órgano colegiado. La
elección puede realizarse con la participación de la mayoría calificada de los
alcaldes del departamento correspondiente. En aquellos departamentos donde
existen menos de diez (10) distritos y municipios, el número representativo de
sus alcaldes es dos (2).
Los Órganos Colegiados de Administración y Decisión
de los distritos y municipios estarán integrados por un delegado del Gobierno
Nacional, el Gobernador del respectivo departamento o su delegado y el Alcalde.
Las decisiones de estos Órganos Colegiados de
Administración y Decisión de tos departamentos, municipios y distritos de que
trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política se adoptarán
con un mínimo de dos votos favorables. El número de votos será máximo tres (3),
uno por cada nivel de gobierno, así: Gobierno Nacional un voto; departamental
un voto; y municipal y distrital un voto. Es necesaria la presencia de al menos
uno de los miembros de cada nivel de gobierno para la toma de decisión.
La participación en estos órganos colegiados de
administración y decisión es ad honórem. El Gobierno Nacional reglamentará la
elección de los miembros que los integran y el funcionamiento de estos.
En desarrollo del inciso 2° del parágrafo 2° del
artículo 361 de la Constitución, los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión de los distritos y municipios, operarán para las entidades
beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones en donde los
ingresos por este concepto recibi dos en el año
inmediatamente anterior superen los 2.000 smmlv. Lo
anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Para las demás entidades
beneficiarias la Comisión Rectora dictará lineamientos para la conformación de
los respectivos Órganos Colegiados de Administración y Decisión.
Artículo 43. Ejecución de los proyectos de inversión. Los proyectos de
inversión que se financien con las asignaciones directas, serán ejecutados con
estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable a la
respectiva entidad.
Artículo 44. Imputación o clasificación presupuestal de los recursos. Los
ingresos percibidos por asignaciones directas, por ser de destinación
específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de
las entidades beneficiarias y, por consiguiente, no harán unidad de caja con
los demás recursos del presupuesto. Se manejarán en una cuenta única separada
que genere rendimientos, autorizada por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación de las regalías.
CAPÍTULO V
Recursos provenientes del Fondo de Ahorro y
Estabilización
Artículo 45. Banco de la República. El Banco de la República administrará
los recursos correspondientes al Fondo de Ahorro y Estabilización del Sistema
General de Regalías únicamente de conformidad con las disposiciones de la
presente ley, el reglamento y el contrato que suscribirá La Nación¿Ministerio
de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República.
Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización
así como sus rendimientos no forman parte de las reservas internacionales.
Artículo 46. Fondo de Ahorro y Estabilización. De acuerdo con el inciso
sexto del artículo 361 de la Constitución Política los recursos destinados
anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización se distribuirán entre los
departamentos en la misma proporción en que participen en los recursos
destinados en el año correspondiente al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo
de Compensación Regional, al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia,
Tecnología e Innovación y a las asignaciones a que se refiere el inciso 2° del
artículo 361 de la Constitución Política.
Artículo 47. Distribución de excedentes anuales. En caso de que los
recursos destinados al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por
ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal
excedente se distribuirá entre los departamentos en la misma proporción en que
participen en la suma de los recursos destinados en el año correspondiente al
Fondo de Compensación Regional, al Fondo de Desarrollo Regional y a las
asignaciones directas. Los recursos se canalizarán a través de los componentes
del Sistema General de Regalías anteriormente mencionados, de acuerdo con su
participación en los ingresos del Sistema.
Artículo 48. Desahorro. En el evento en que en un año fiscal los ingresos
por regalías y compensaciones del Sistema General de Regalías sean inferiores a
la suma de los montos que corresponde al ahorro pensional territorial, Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación, Fondo de
Compensación, Fondo de Desarrollo y a las asignaciones directas a que se
refiere el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución, el Fondo de Ahorro y
Estabilización desahorrará los recursos para cubrir
esta diferencia. El desembolso del Fondo de Ahorro y Estabilización en un año
fiscal no podrá ser superior al diez po r ciento
(10%) del saldo del mismo al último día del año inmediatamente anterior.
Artículo 49. Distribución de recursos por desahorro. A los departamentos se
les distribuirán los recursos del desahorro, en la misma proporción en que
participen en el saldo del Fondo de Ahorro y Estabilización en el momento en
que dicho desahorro tenga lugar. Los recursos se canalizarán a través del Fondo
de Compensación Regional, el Fondo de Desarrollo Regional y las asignaciones
directas, proporcionalmente con respecto a su participación en los ingresos del
Sistema General de Regalías en el año correspondiente.
En todo caso, respecto de las asignaciones directas
y los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional, los recursos
provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización en períodos de desahorro, se
destinarán, en primer lugar, a financiar los compromisos contraídos con cargo a
vigencias futuras que aún se hallen pendientes de financiación y pago o
cancelación con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías.
Artículo 50. Administración del Fondo de Ahorro y Estabilización. Con los
recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización se constituirá un patrimonio
autónomo denominado ¿Fideicomiso FAE¿, que será
administrado por el Banco de la República únicamente de conformidad con las
normas de esta ley, el reglamento y las cláusulas del contrato fiduciario. La
administración del fideicomiso estará sometida a los siguientes principios:
1. Las inversiones y su administración se harán
considerando únicamente el interés del fideicomiso y la política de
inversiones.
2. La política de inversiones de los recursos del
Fideicomiso, FAE, tendrá como objetivo maximizar la rentabilidad de los
recursos fideicomitidos, incorporando objetivos de
riesgo y retorno para un perío do consistente con la
naturaleza de los recursos, procurando la diversificación del portafolio, a
menos que bajo especiales circunstancias la política de inversiones no considere
prudente hacerlo.
3. La administración y manejo de los activos fideicomitidos deberá adelantarse como lo haría un inversor
prudente, considerando los propósitos de las inversiones, los plazos, la
diversificación del portafolio y la política de inversiones, determinada de
conformidad con esta ley.
4. Las decisiones de inversión y de administración
deben ser evaluadas en forma conjunta, en contexto con el portafolio de
inversiones, no por el desempeño de una inversión individual sino como parte de
una estrategia global de inversión, de acuerdo con los riesgos y rentabilidad
determinados por la política de inversiones del fideicomiso. En algunos
periodos determinados por condiciones adversas del mercado se podrán observar
rentabilidades negativas.
Artículo 51. Facultades del Banco de la República
para la administración del Fideicomiso FAE. Las facultades del Banco de la
República para la administración del Fideicomiso, FAE, y para la inversión de
sus recursos incluirán las correspondientes a la esencia y naturaleza de los
contratos fiduciarios, y entre otras, las siguientes:
1. Administrar e invertir los recursos del
fideicomiso en forma directa o con el concurso de terceros, de conformidad con
las instrucciones del Comité de Inversiones.
2. Invertir los recursos en todo tipo de activos,
derivados o índices en forma consistente con la política de inversiones y
constituir depósitos de margen o garantía de estas operaciones.
3. Establecer el marco operacional de la
administración de riesgos determinado por el Comité de Inversiones.
4. Suscribir en nombre del Fideicomiso los contratos
requeridos para la adecuada administración y para la inversión de los recursos
del fideicomiso.
5. Someter los contratos requeridos para la administración
y para la inversión de los recursos del fideicomiso a la ley y jurisdicción
extranjera, cuando tales contratos se celebren y ejecuten en el exterior.
Parágrafo 1°. La celebración de los contratos
relacionados con la administración e inversión de los recursos del FAE se
regirán por las normas del derecho privado.
Parágrafo 2°. En desarrollo del contrato fiduciario,
el Banco de la República adquirirá obligaciones de medio y no de resultado.
Parágrafo 3°. La comisión de administración de los
recursos del Fideicomiso FAE que se pacte con el Banco de la República será
pagada con cargo a los rendimientos de los recursos fideicomitidos
y en subsidio, con cargo a estos últimos.
Parágrafo transitorio. Mientras el Comité de
Inversiones define la política de inversión del FAE, el Banco de la República
administrará el FAE con la misma política de inversiones del FAEP.
Mientras el Comité de Inversiones define las
políticas de selección de administradores externos, mandatarios, custodios,
agentes, apoderados, asesores de inversión y las contrapartes para operaciones
de derivados, y se realizan los respectivos procesos de contratación, el Banco
de la República podrá utilizar los seleccionados para la administración de los
recursos del FAEP.
Artículo 52. Comité de
Inversiones. El Fideicomiso FAE contará con un Comité Inversiones, que
estará constituido de la siguiente manera: El Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Minas y Energía o su
delegado y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Gerente del Banco de la República o su delegado y quien ejerza la
supervisión del Fideicomiso FAE asistirán a las funciones del Comité de
Inversiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Comité estará a cargo del
Banco de la República.
El Comité de Inversiones determinará las políticas y
los criterios generales para la selección de las inversiones, las operaciones
con derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores;
establecerá los límites de inversión y de los depósitos de margen o garantía de
estas operaciones, la estrategia de inversión de los recursos en función de la
rentabilidad y riesgo y los procedimientos a seguir en los eventos en que se
presenten excesos o defectos en los límites de inversión; los procedimientos de
evaluación de desempeño y la política de gestión y la administración de
riesgos.
El Comité de Inversiones tendrá a su cargo
determinar y supervisar la política de inversiones de los recursos del
Fideicomiso FAE y establecerá los criterios generales para la selección,
aprobación y evaluación de contrapartes, administradores externos, mandatarios,
custodios, agentes, apoderados y asesores de inversión.
Artículo 53. Valoración y manejo Contable del
Fondo. El reglamento establecerá el método de valoración del Fondo, del
manejo contable y de la remisión de información que deberá observar el Banco de
la República en la administración de los recursos fideicomitidos.
Artículo 54. Auditoría y Control. La función
de auditoría del FAE estará a cargo del organismo especializado que determine
el Gobierno Nacional, quien podrá delegar esta función en la Auditoría del
Banco de la República. Los recursos del FAE serán objeto de control, fiscal por
parte de la Contraloría General de la República de conformidad con las
disposiciones de esta ley. Sin perjuicio de las labores del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías.
La evaluación de los administradores, de la
administración del fideicomiso y de las decisiones de inversión por parte de
los órganos de control considerará el portafolio de inversiones como una
unidad, de forma consistente con el logro de los objetivos de riesgo y retorno
fijados por las políticas de inversión, reconociendo que las decisiones de
inversión se toman con base en las condiciones cambiantes de los mercados, los
efectos de la inflación o deflación, los impuestos aplicables, la rentabilidad
esperada y las necesidades de liquidez, entre otros.
La evaluación en relación con un determinado activo
deberá realizarse en forma conjunta, en contexto con el portafolio de
inversiones, como parte de una estrategia global de inversión, de acuerdo con
los riesgos y rentabilidad determinados por la política de inversiones del
fideicomiso, considerando los objetivos de riesgo y retorno, con base en las
circunstancias y condiciones existentes al momento de la decisión y no de
manera retrospectiva.
Artículo 55. Reducción drástica de los recursos.
En el evento previsto en el inciso 6 del artículo 361 de la Constitución
Política, si los ingresos anuales de regalías del Sistema General de Regalías
disminuyen en un 50% o más con respecto al año anterior, se estimará que la
reducción correspondiente en la suma de los recursos destinados al Fondo de
Compensación Regional, al Fondo de Desarrollo Regional y a las asignaciones
directas a que se refiere el inciso 2° del citado artículo 361, corresponda a
la tercera parte de la tasa de caída de los ingresos del Sistema, con el fin de
mitigar sus efectos. El monto adicional que resulte de la aplicación de este
artículo no podrá ser base para el monto a distribuir en el siguiente año
fiscal.
CAPÍTULO VI
Recursos destinados para Ahorro Pensional
Territorial
Artículo 56. Distribución. El porcentaje de
los recursos del Sistema General de Regalías destinado al ahorro pensional
territorial, será manejado a través del Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales (Fonpet). Se distribuirá
anualmente entre las entidades territoriales conforme con los criterios y
condiciones definidos para el efecto por la legislación vigente aplicable al Fonpet.
CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes para la ejecución de los
recursos del Sistema General de
Regalías
Artículo 57. Comités Consultivos. Con el
propósito de analizar la conveniencia, oportunidad o solidez técnica,
financiera y ambiental de los proyectos de inversión presentados a
consideración de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión, estos se
apoyarán, entre otros, en las Comisiones Regionales de Competitividad como
comités de carácter consultivo, cuyas recomendaciones servirán de soporte para
la toma de decisiones. En todo caso las recomendaciones no serán vinculantes.
El Órgano Colegiado de Administración y Decisión
conformará comités consultivos, los cuales serán consultados obligatoriamente
sin que su concepto sea vinculante cuyos miembros pueden ser, entre otros,
representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad, de los consejos
territoriales de planeación, de agremiaciones económicas y profesionales, de
las organizaciones sociales, delegados de las Comisiones Consultivas Distrital,
Departamentales y Nacional de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales
y Palenqueras, de las comunidades indígenas, de las
instituciones de educación superior, de las autoridades de la jurisdicción y de
institutos técnicos de reconocida trayectoria e idoneidad. La integración y
funcionamiento de los comités de carácter consultivo será definido por el
reglamento.
Parágrafo. Los Órganos Colegiados de Administración,
convocarán previamente a las sesiones de este a los congresistas de la región o
el departamento, según sea el caso, con el fin de ser consideradas sus
opiniones sobre la viabilización y aprobación de los
proyectos de inversión sometidos a su consideración.
Artículo 58. Participación ciudadana y control
social. Las entidades territoriales promoverán la participación ciudadana
para el control social en la formulación, priorización, ejecución y evaluación
de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema General
de Regalías.
Artículo 59. Contratos Plan. Los proyectos de
inversión que se presenten para ser financiados con recursos del Sistema
General de Regalías, podrán desarrollarse mediante Contratos Plan.
En estos contratos o convenios se pueden incorporar
mecanismos de participación público-privada, de acuerdo con las normas
contractuales vigentes.
TÍTULO V
RÉGIMEN PRESUPUESTAL
CAPÍTULO I
Del Sistema Presupuestal
Artículo 60. Sistema Presupuestal. Las
disposiciones del presente título constituyen el Sistema Presupuestal del
Sistema General de Regalías a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 361
de la Constitución Política, acorde con lo dispuesto por los artículos 151 y
352 de la Constitución Política.
Artículo 61. Componentes del Sistema Presupuestal. Componen el
Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías el Plan de Recursos, el
Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías y
el Presupuesto del Sistema General de Regalías.
Artículo 62. Principios del Sistema Presupuestal.
El Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías se regirá por los
principios de planificación regional; programación integral; plurianualidad, coordinación, continuidad; desarrollo
armónico de las regiones; concurrencia y complementariedad; inembargabilidad;
publicidad y transparencia.
Artículo 63. Planificación regional. Los
componentes del Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías deberán
guardar concordancia con los ejercicios de planeación regional, que a su vez
buscarán articular el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de
las entidades territoriales, y los planes de vida de las comunidades indígenas
y los de etnodesarrollo de las comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Artículo 64. Programación integral. Los
proyectos de inversión registrados en el Banco de Programas y Proyectos de
Inversión del Sistema General de Regalías incorporarán, en forma integral,
todos los gastos asociados al respectivo proyecto de inversión, sin que los
mismos correspondan a gastos corrientes, entendidos estos como gastos
recurrentes que son de carácter permanente y posteriores a la terminación del
proyecto.
Artículo 65. Plurianualidad.
Los componentes del Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías deben
propender porque este opere con un horizonte de mediano plazo, en el cual se
puedan identificar los ingresos del mismo y se definan presupuestos que
abarquen una bianualidad, la cual comienza el 1° de
enero y termina el 31 de diciembre del año siguiente al de su inicio.
Artículo 66. Coordinación. La Nación y las
entidades territoriales coordinarán sus actuaciones con el fin de optimizar los
recursos que integran el Sistema General de Regalías. Así, propenderán por la
gestión integral de iniciativas de impacto regional, sin que a través del
Presupuesto General de la Nación, de los presupuestos de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y de las Entidades Territoriales se
incluyan apropiaciones para el financiamiento de las mismas iniciativas, salvo
que correspondan a mecanismos de cofinanciación.
Artículo 67. Continuidad. A través de los
componentes del Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías se buscará
la real ejecución de los proyectos. Los diferentes órganos del Sistema General
de Regalías propenderán porque en forma prioritaria se dispongan de los
recursos necesarios para que aquellos tengan cabal culminación.
Artículo 68. Desarrollo armónico de las regiones.
El Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías propenderá por la
distribución equitativa de las oportunidades y beneficios como factores básicos
de desarrollo de las regiones, según los criterios definidos por la
Constitución Política y la presente ley.
Artículo 69. Concurrencia y complementariedad.
A través del Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías se
financiarán iniciativas que permitan el desarrollo integral de las regiones,
complementando las competencias del nivel nacional y los niveles territoriales.
Artículo 70. Inembargabilidad.
Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las
rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema.
Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto
en la presente ley, harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en
falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal.
Artículo 71. Publicidad y transparencia. Debe
garantizarse el acceso a la información del Sistema General de Regalías, con el
fin de fortalecer la lucha contra la corrupción, en términos de eficiencia de
la gestión pública de las entidades involucradas en el mismo, contribuyendo al
proceso de generación de opinión pública y control social.
CAPÍTULO II
Plan de recursos del Sistema General de Regalías
Artículo 72. Plan de recursos del Sistema General
de Regalías. El Plan de recursos del Sistema General de Regalías será
elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en la
información remitida por los órganos del Sistema, y será presentado como anexo
al Proyecto de Ley del Presupuesto del Sistema General de Regalías.
El Plan de recursos del Sistema General de Regalías
contendrá una proyección de las fuentes de financiamiento del mismo a diez
años, discriminada por cada uno de los ingresos, según lo dispuesto por los
artículos 360 y 361 de la Constitución Política.
El Plan de recursos servirá como insumo para la toma
de decisiones del Sistema General de Regalías y la discusión de su presupuesto.
CAPÍTULO III
Banco de Programas y Proyectos de Inversión
Artículo 73. Banco de Programas y Proyectos de
Inversión del Sistema General de Regalías. Créase el Banco de Programas y
Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías y los de las entidades
territoriales de que trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución
Política. Todo proyecto de inversión que se presente para ser financiado con
cargo a los recursos del Sistema General de Regalías deberá estar debidamente
viabilizado e inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del
Sistema General de Regalías que administrará el Departamento Nacional de
Planeación, o en los Bancos de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema
que administrarán las entidades territoriales.
Parágrafo. El funcionamiento de estos Bancos de
Programas y Proyectos de Inversión, así como el procedimiento de identificación
de iniciativas, serán definidos por el reglamento que para tales efectos se
expida.
CAPÍTULO IV
Presupuesto del Sistema General de Regalías
Artículo 74. Presupuesto del Sistema General de
Regalías. El Presupuesto del Sistema General de Regalías estará compuesto
por un Presupuesto Bianual de Ingresos del Sistema General de Regalías, un
Presupuesto Bianual de Gastos del Sistema General de Regalías, y unas
disposiciones generales.
Artículo 75. Presupuesto Bianual de Ingresos del
Sistema General de Regalías. El Presupuesto Bianual de Ingresos del Sistema
General de Regalías contendrá la estimación de los ingresos que se esperan
recaudar durante una bianualidad como
contraprestación económica a la explotación de los recursos naturales no
renovables, y la proyección de otras fuentes de financiamiento del Sistema,
incluida la disponibilidad inicial de recursos no ejecutados durante la bianualidad anterior. El Presupuesto Bianual de Ingresos
del Sistema General de Regalías guardará consistencia con el Plan de recursos
del Sistema General de Regalías.
Artículo 76. Presupuesto Bianual de Gastos del
Sistema General de Regalías. El Presupuesto Bianual de Gastos del Sistema
General de Regalías, contendrá la totalidad de las autorizaciones de gasto para
ser ejecutados durante una bianualidad. El
Presupuesto Bianual de Gastos del Sistema General de Regalías estará integrado
por el Presupuesto de los órganos encargados de la fiscalización de la
exploración y explotación de los yacimientos, el conocimiento y cartografía
geológica del subsuelo, del funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación y del funcionamiento del Sistema General de Regalías; el
Presupuesto para las asignaciones a los Fondos y beneficiarios definidos por el
artículo 361 de la Constitución Política y en la presente ley; y el Presupuesto
de las Entidades Territoriales receptoras directas de regalías y compensaciones
y los demás órganos que la ley defina.
Artículo 77. Apropiaciones. En el presupuesto
de gastos solo se podrán incluir autorizaciones de gasto que correspondan a:
a) Las normas contenidas en la presente ley que
organizan los órganos, entidades y fondos que forman parte del Sistema General
de Regalías;
b) Las destinadas a dar cumplimiento a los proyectos
de inversión a ser financiados con los recursos del Sistema General de
Regalías;
c) Las participaciones de las
entidades receptoras de asignaciones directas de regalías y compensaciones;
d) Las destinadas a la vigilancia y control fiscales
de acuerdo con lo previsto en la presente ley;
e) Créditos judicialmente reconocidos.
Artículo 78. Presupuesto de los Órganos del
Sistema General de Regalías. Los órganos a través de los cuales se adelante
la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, el
conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; el funcionamiento del
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y el funcionamiento del
Sistema General de Regalías, dispondrán de las apropiaciones necesarias para el
ejercicio de sus funciones.
Cada uno de los órganos que integran el Sistema
General de Regalías a que hace mención el inciso anterior, dispondrá de una
sección presupuestal a través de la cual se incorporarán las apropiaciones para
el ejercicio de las funciones que este ejerza en el marco del Sistema, acorde
con la asignación adelantada por la Constitución y la presente ley.
Corresponderá al jefe del órgano respectivo o su
delegado del nivel directivo, ordenar el gasto sobre las apropiaciones o
autorizaciones de vigencias futuras en la respectiva sección presupuestal.
Parágrafo. Los órganos que integran este presupuesto
y que a su vez hagan parte del Presupuesto General de la Nación, dispondrán de
un sistema de registro y contabilización independiente de los recursos del
Sistema General de Regalías que se regirá por las disposiciones contenidas en
la presente ley.
Artículo 79. Presupuesto para las asignaciones a
los Fondos y beneficiarios. El Presupuesto Bianual de Gastos del Sistema
General de Regalías dispondrá de un capítulo a través del cual se incorporarán
los recursos de cada uno de los fondos y beneficiarios definidos en el artículo
361 de la Constitución Política y desarrollados en la presente ley. Cada uno de
los fondos y beneficiarios dispondrá de un subcapítulo que a su vez definirá,
cuando así corresponda, la distribución de cada uno de ellos por departamentos
que se identificarán a través de una sección presupuestal.
Este capítulo contará con un anexo en el cual se
detallen los proyectos susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos
del Sistema General de Regalías, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 73 de la presente ley, y las definiciones adelantadas por los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o a quien este delegue, asignar los recursos en los términos del
artículo 8° de la presente ley de conformidad con la designación del ejecutor
adelantada por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión. De igual
forma ordenará la distribución de las asignaciones a los Fondos de Desarrollo
Regional, Compensación Regional, Ciencia, Tecnología e Innovación, de Ahorro y
Estabilización y al ahorro pensional.
Cuando el Órgano Colegiado de Administración y
Decisión designe como ejecutor de un proyecto de inversión a un órgano que haga
parte del Presupuesto General de la Nación, la ordenación de gasto sobre dichos
recursos se adelantará con sujeción a lo dispuesto por el tercer inciso del
artículo anterior.
Artículo 80. Presupuesto de las Entidades
receptoras directas de regalías y compensaciones. Los departamentos,
municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de
recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos como participación directa en las regalías y
compensaciones, dispondrán de un capítulo en el cual se estimará su
participación.
Dicho capítulo se desagregará por departamentos y
dispondrá de un anexo en el cual se detalle la participación a nivel de entidad
territorial.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ordenar el giro de los recursos a cada entidad territorial, de
conformidad con la reglamentación que para tales efectos expida el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. Las compensaciones que reciban las
Corporaciones Autónomas Regionales se regirán por las normas previstas en la
presente ley para las asignaciones directas.
Artículo 81. Disposiciones generales. A
través de las disposiciones generales del Presupuesto del Sistema General de
Regalías se definirán las normas tendientes a cumplir con los objetivos y fines
del Sistema, estableciéndose reglas particulares para la bianualidad
que el presupuesto cobija.
CAPÍTULO V
De la preparación y presentación del proyecto de
presupuesto
Artículo 82. Preparación. Corresponde al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparar en coordinación con el
Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía y según
las definiciones adelantadas por los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión el proyecto de presupuesto del Sistema General de Regalías, con
fundamento en los demás componentes del Sistema y los principios presupuestales
previstos en esta ley. Previo a su presentación al Congreso de la República, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público someterá a consideración de la Comisión
Rectora del Sistema General de Regalías el proyecto de presupuesto del Sistema
General de Regalías, quien rendirá su concepto y formulará las recomendaciones
que considere convenientes.
Artículo 83. Presentación. Los Ministros de
Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía presentarán, cada dos años,
durante el primer día hábil del mes de octubre, el Proyecto de ley de
Presupuesto del Sistema General de Regalías, de conformidad con las definiciones
adelantadas por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión.
El respectivo Proyecto de ley dispondrá de una
exposición de motivos en la que se r esalten los
principales aspectos, objetivos y metas que se esperan cumplir con el Presupuesto
que se presenta a consideración del Congreso de la República.
CAPÍTULO VI
Del estudio y aprobación del proyecto de presupuesto
Artículo 84. Trámite del proyecto. Una vez
presentado el Proyecto de Presupuesto por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, las comisiones terceras y cuartas del Senado y Cámara de
Representantes, antes del 15 de octubre, podrán resolver que el proyecto no se
ajusta a los preceptos de los artículos 360 y 361 de la Constitución Política
en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo
presentará de nuevo al Congreso antes del 20 de octubre con las enmiendas
correspondientes, cuando estas sean procedentes.
La aprobación del proyecto, por parte de las
comisiones, se hará antes del 5 de noviembre y las plenarias iniciarán su
discusión a partir del 14 de noviembre del año en que se presente.
Artículo 85. Sesiones Conjuntas. Toda
deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las comisiones del
Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se tomarán en votación de
cada cámara por separado.
Las demás Comisiones Constitucionales Permanentes de
Senado y Cámara de Representantes podrán presentar, en el proceso de de liberación para primer debate, informes para su análisis
y decisiones, según lo dispuesto por el inciso anterior.
Artículo 86. Plenarias. Una vez cerrado el
primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo
debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse
en sesiones plenarias simultáneas e inmediatas.
Artículo 87. Expedición del Presupuesto. Si
el Congreso no aprobara el Presupuesto del Sistema General de Regalías antes de
la media noche del 5 de diciembre del año respectivo, regirá el proyecto
presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido
aprobadas en el primer debate.
En este evento, el Gobierno Nacional expedirá
mediante Decreto el Presupuesto del Sistema General de Regalías.
Lo anterior, operará también cuando la Corte
Constitucional declare inexequible la Ley aprobatoria del Presupuesto del
Sistema General de Regalías.
Artículo 88. Comunicación del Gobierno con el
Congreso. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en
materias relacionadas con el Presupuesto del Sistema General de Regalías es el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo el Ministro de
Hacienda y Crédito Público podrá aprobar a nombre del Gobierno la modificación
al Presupuesto del Sistema General de Regalías.
El Congreso de la República podrá formular
modificaciones al Proyecto de ley de Presupuesto del Sistema General de
Regalías, las cuales, de ser pertinentes, requerirán autorización por escrito
del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Los ajustes al anexo en el cual se detallan los
proyectos de inversión para las asignaciones a los fondos y beneficiarios, a
que hace referencia el artículo 79 de la presente ley, sólo podrán adelantarse
sobre proyectos de inversión viabilizados y registrados en el Banco de
Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, previo aval
del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
acompañará el trámite del Proyecto de ley en el Congreso de la República,
brindando la información necesaria para su estudio y aprobación.
Artículo 89. Presupuesto adicional. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá presentar ante el Congreso de la
República, cuando la proyección de ingresos del Sistema sea superior a los ya
presupuestados, adiciones al Presupuesto del Sistema General de Regalías. La
preparación del presupuesto adicional se sujetará, salvo los plazos allí
definidos, a lo dispuesto en los artículos 82-88 de la presente ley.
CAPITULO VII
Ejecución del presupuesto
Artículo 90. Disponibilidad de recursos. El
Gobierno Nacional mediante decreto establecerá las herramientas y mecanismos a
través de los cuales se determinen los flujos de recursos del Presupuesto del
Sistema General de Regalías y la disposición que de los mismos se tenga para la
atención del gasto y el giro de recursos a las Entidades Territoriales
receptoras de asignaciones directas.
Artículo 91. Operaciones presupuestales. En
el evento en que el Ministerio de Minas y Energía evidencie una disminución en
el recaudo de recursos del Sistema General de Regalías o una disminución sustantiva en sus proyecciones de ingresos contenidos
en el Plan de recursos, previo concepto de la Comisión Rectora, el Gobierno
Nacional podrá adelantar las reducciones y los aplazamientos correspondientes.
Artículo 92. Sistemas de
Información Integral. El Sistema General de Regalías tendrá un sistema de
información integral que permita disponer y dar a conocer los datos acerca de
su funcionamiento, operación y estado financiero. El Sistema Presupuestal del
Sistema General de Regalías dispondrá de herramientas de información que
optimicen los componentes del mismo, buscando su articulación con las demás
funciones del Sistema y del control fiscal.
Para tales efectos, se podrá solicitar información a
los beneficiarios del Sistema General de Regalías, de conformidad con las
disposiciones de la Comisión Rectora en las siguientes materias: métodos y
procedimientos de información y de sistematización, lineamientos sobre
registros presupuestales que deberán seguir los ordenadores de gasto y
sobregiro a beneficiario final.
Artículo 93. Ejecución Presupuestal. Los
compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan,
tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y
servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que
hagan exigible su pago.
Para pactar la recepción de bienes
y servicios en bianualidades siguientes a la de
celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización de
acuerdo con lo establecido en la presente ley, para asumir obligaciones con
cargo a presupuestos de vigencias futuras.
Cuando en la ejecución de un contrato o convenio se
determine que la provisión de un bien o servicio, o el cumplimiento de los
requisitos de pago excedieran la bianualidad, estos
se cancelarán con cargo a la disponibilidad inicial del presupuesto siguiente.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que esto acarree al ordenador
del gasto.
Artículo 94. Vigencias futuras para órganos,
fondos y beneficiarios del Sistema General de Regalías. Para los recursos
diferentes a las asignaciones directas, la Dirección General del Presupuesto
Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar
la asunción de compromisos que afecten presupuestos de posteriores bianualidades, siempre y cuando las mismas atiendan a las
proyecciones de ingresos contenidas en el Plan de recursos del Sistema General
de Regalías, previa aprobación del Confis.
Las autorizaciones anteriormente referenciadas no
podrán expedirse para periodos superiores a 4 bianualidades
que deberá corresponder al plazo máximo de ejecución de los proyectos de
inversión, ni exceder el 50% de las proyecciones anuales de ingresos del Plan
de recursos para el respectivo fondo u órgano.
Parágrafo. La asunción de compromisos en las que se
prevea la provisión de bienes y servicios con afectación del Presupuesto del
Sistema General de Regalías de posteriores bianualidades,
deberán contar con la autorización de vigencias futuras para dar apertura al
proceso de selección de contratistas.
CAPÍTULO IX
Otras disposiciones
Artículo 95. Excedentes de liquidez, rendimientos
financieros y saldos no ejecutados. La Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá invertir
los excedentes transitorios de liquidez de los recursos del Sistema General de
Regalías que se presenten entre el recaudo en la Cuenta Única del Sistema de
Regalías y el giro de los mismos, en títulos de deuda pública de la Nación, en
depósitos remunerados en el Banco de la República o en pagarés de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
El ejercicio de la anterior función de
administración, se realizará teniendo en cuenta que las obligaciones de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público son de medio y no de resultado, razón por la cual no
implicará el otorgamiento de garantías de rentabilidad mínima sobre los
recursos administrados.
Los rendimientos financieros obtenidos por la
inversión o manejo de dichos recursos, desde su recaudo hasta su giro, forman
parte del Sistema y se destinarán a las finalidades asignadas en la presente
ley.
Los saldos no ejecutados de proyectos de inversión
financiados con recursos del Sistema General de Regalías deben reintegrarse a
la cuenta única del Sistema General de Regalías para ser presupuestadas a
través de la misma asignación que le dio origen.
CAPÍTULO IX
Régimen Presupuestal de las Entidades Territoriales
receptoras directas de regalías y compensaciones
Artículo 96. Incorporación de recursos. Los
recursos asignados del Sistema General de Regalías para los departamentos,
municipios o distritos receptores directos de regalías y compensaciones deberán
ser incluidos en el presupuesto de la respectiva entidad territorial, mediante
decreto expedido por el Gobernador o Alcalde, una vez aprobado el proyecto
respectivo y previa su ejecución.
Artículo 97. Vigencias futuras para Entidades
Territoriales receptoras directas de regalías y compensaciones. La asunción
de obligaciones con cargo a los recursos asignados del Sistema General de
Regalías para los departamentos, municipios o distritos receptores directos de
regalías y compensaciones que afecten presupuestos de posteriores bianualidades, requerirán para su asunción de la previa
autorización proferida por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de
la región a la que pertenezca o cubra la respectiva entidad territorial, según
las reglas definidas por el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y las demás que
regulen la materia. Conservando siempre la bianualidad
característica de los recursos.
Las autorizaciones anteriormente referenciadas no
podrán expedirse para periodos superiores a 4 bianualidades
que deberá corresponder al plazo máximo de ejecución de los proyectos de
inversión, ni exceder el 50% de las proyecciones anuales de ingresos del Plan
de recursos para el resp ectivo
fondo u órgano.
Parágrafo. Las autorizaciones de que trata el
presente artículo requerirán de la aprobación previa del Confis
de la respectiva entidad territorial o el órgano que haga sus veces. Las
vigencias futuras se descontarán de los ingresos que sirven de base para el
cálculo de la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma
que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal de acuerdo con
las normas vigentes.
Artículo 98. Bancos de Programas y Proyectos de
inversión. Corresponde a las entidades territoriales receptoras directas de
regalías y compensaciones poner en funcionamiento los Bancos de Programas y
Proyectos de inversión de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expedida el Gobierno Nacional.
TÍTULO VI
SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y
EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
Responsables y Sujetos del Sistema
Artículo 99. Definición. El Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de Regalías (SMSCE), es el conjunto
de actores, normas, procedimientos y actividades que tienen como finalidad
velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de
Regalías. Se desarrollará de manera selectiva, con énfasis en acciones
preventivas, sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades
competentes en materia de inspección, vigilancia y control fiscal o
disciplinario; y de investigación, acusación y juzgamiento de carácter penal.
Los principios de buen gobierno, gestión pública
orientada a resultados, oportunidad, transparencia, participación y servicio al
ciudadano, y lucha contra la corrupción, determinarán el ejercicio de las
funciones asignadas a este Sistema.
Artículo 100. Instancia de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación. La administración del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías
estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación en los términos
previstos en la presente ley, el cual coordinará la ejecución del mismo.
El Departamento Nacional de Planeación rendirá
bianualmente un informe al Congreso de la República, sobre los resultados de
las labores de monitoreo, seguimiento, control y evaluación.
Sin perjuicio de las funciones que ejercen los
órganos de control, se podrá contratar una auditoría externa para supervisar las
labores de monitoreo, seguimiento, control y evaluación.
Para este efecto se dará aplicación al mandato del
inciso 2° del artículo 267 de la Constitución Política.
Artículo 101. Actores del Sistema. Serán
actores del SMSCE, en sus componentes o en algunos de ellos, según sea el caso,
las entidades e instancias administradoras, beneficiarias y ejecutoras de los
recursos del Sistema General de Regalías, sus ordenadores del gasto y
representantes legales y el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien
este delegue la fiscalización.
Artículo 102. Componentes del Sistema. Para
efectos de lo dispuesto en la presente ley, el Sistema incluye los siguientes
componentes:
1. Monitoreo: Consiste en la recolección,
consolidación, análisis y verificación de la información correspondiente a la
administración de los recursos del Sistema General de Regalías y su ejecución.
Los actores del Sistema son responsables de
suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información que se requiera,
e implementar las acciones de mejora que sean pertinentes.
2. Seguimiento: Consiste en la verificación
periódica y selectiva en forma directa de la ejecución y resultados de las
inversiones financiadas con recursos del Sistema General de Regalías, en términos
de eficacia, eficiencia, calidad y cumplimiento de los requisitos legales.
Para estos efectos se practicarán visitas de
inspección y propiciará espacios de participación ciudadana para el control
social.
3. Control: Consiste en la adopción de medidas
preventivas, correctivas y sancionatorias, para prevenir o corregir el uso
inadecuado, ineficiente, ineficaz o sin el cumplimiento de los requisitos
legales por los beneficiarios y ejecutores de los recursos del Sistema. Se
adelantarán las actuaciones administrativas previstas en el procedimiento que
para el efecto se establece en la presente ley.
Los resultados de las actividades de monitoreo,
seguimiento, evaluación y control serán divulgados a la opinión pública en
forma periódica.
4. Evaluación: Consiste en la valoración periódica y
selectiva de la gestión y de los resultados obtenidos en la ejecución de las
inversiones financiadas con recursos del Sistema General de Regalías, en
términos de eficacia, eficiencia, calidad y el impacto de las mismas.
Lo anterior, sin perjuicio de la evaluación que le
corresponde al Departamento Nacional de Planeación conforme al artículo 343 de
la Constitución Política.
Artículo 103. Financiación del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Para el ejercicio de las
actividades señaladas en este título se podrá disponer hasta del 1% de los
recursos del Sistema General de Regalías. Este porcentaje se descontará en
forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías.
El Departamento Nacional de Planeación podrá
celebrar los contratos requeridos para el correcto funcionamiento de este
Sistema, incluidos los proyectos de cooperación y asistencia técnica o utilizar
los ya existentes, todos los cuales se ejecutarán de acuerdo con la
normatividad que les sirvió de soporte.
Artículo 104. Instrumentos de apoyo a la gestión.
Para prevenir la ocurrencia de situaciones inadecuadas, ineficientes,
ineficaces o sin el cumplimiento de los requisitos legales en el uso de los
recursos del Sistema General de Regalías, el Departamento Nacional de
Planeación, podrá coordinar la unificación de información, entre otros
mecanismos, de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 105. Incentivos. Con el propósito de
promover el buen gobierno en la ejecución de los recursos del Sistema General
de Regalías, se podrá establecer un esquema de incentivos, sustentado en la
eficiencia y eficacia en la ejecución de los recursos, para lo cual se tendrán
en cuenta los resultados del monitoreo, seguimiento, control y evaluación.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Preventivo, Correctivo y
Sancionatorio
Artículo 106. Normas aplicables. Los aspectos
del procedimiento administrativo no contemplados en esta ley, se regirán por el
Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y,
en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible
con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.
Artículo 107. Criterios de gradualidad. Las
medidas preventivas, correctivas y sancionatorias se graduarán atendiendo,
además de las consideraciones expuestas en el artículo 50 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la
proporcionalidad, razonabilidad y el impacto social, económico o ambiental de
la irregularidad.
DEL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO
Artículo 108. Objeto del procedimiento preventivo.
Se adelantará para evitar la ocurrencia de hechos u omisiones que ocasionen un
inadecuado, ineficaz, ineficiente o el incumplimiento de requisitos legales en
el uso de los recursos de regalías, de conformidad con lo prescrito en la
presente ley y al Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 109. Causales para adelantar
procedimiento preventivo. Son causales para iniciar el procedimiento
preventivo, las siguientes:
a) No enviar, ni registrar información o hacerlo de
manera incompleta, errónea o inconsistente, en los términos y plazos
establecidos por el Departamento Nacional de Planeación;
b) No ejecutar las acciones de mejora derivadas del
ejercicio de la función de monitoreo, seguimiento y evaluación;
c) Ejecutar acciones que representen inminente
peligro de uso inadecuado, ineficaz, ineficiente o con el incumplimiento de
requisitos legales en el uso de los recursos de regalías.
Artículo 110. Procedimiento preventivo. El
procedimiento preventivo, se someterá a las siguientes reglas:
a) La autoridad competente debe solicitar, por
escrito, en medio físico, facsímil o electrónico, explicaciones a la entidad
ejecutora de los recursos del Sistema General de Regalías, por incurrir en las
causales previstas en el artículo anterior;
b) La entidad requerida tendrá un plazo de cinco (5)
días, contados a partir de la recepción de la solicitud, para rendir las
explicaciones por escrito, en medio físico, facsímil o electrónico;
c) Si hubiere lugar a una medida preventiva, se
impondrá mediante acto motivado, dentro de los tres (3) días siguientes al
vencimiento del término señalado en el literal anterior. Los recursos contra
este acto proceden en el efecto devolutivo.
Artículo 111. Medida Preventiva. Una vez
proferida la medida preventiva impuesta, el Departamento Nacional de
Planeación, ordenará a la entidad giradora realizar la suspensión preventiva de
giros de los recursos, para la entidad beneficiaria o ejecutora objeto de la
medida.
También se podrá iniciar procedimiento preventivo
cuando medie solicitud motivada de un órgano de control, de la Fiscalía General
de la Nación o de otra autoridad competente.
Del Procedimiento Correctivo y Sancionatorio
Artículo 112. Objeto del procedimiento correctivo
y sancionatorio. Este procedimiento busca la protección de los recursos del
Sistema General de Regalías, mediante la imposición de medidas administrativas
tendientes a corregir o sancionar los hechos u omisiones que ocasionen un
inadecuado, ineficiente, ineficaz e ilegal uso de estos recursos. Este
procedimiento se adelantará respetando el debido proceso, con arreglo a lo prescrito
en la presente ley.
Artículo 113. Causales para adelantar el
procedimiento correctivo y sancionatorio. Se consideran causales de
inadecuado, ineficiente, ineficaz e ilegal uso de los recursos del Sistema
General de Regalías, las siguientes:
a) Incumplir las normas sobre la utilización y
ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías, previstas en la
presente ley;
b) Ejecutar con recursos del Sistema General de
Regalías proyectos que no hayan sido aprobados por los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión;
c) Ejecutar recursos del Sistema General de Regalías
en gastos de funcionamiento o en gastos o inversiones sin competencia legal, o
que configuren auxilios o donaciones de conformidad con el artículo 355 de la
Constitución Política;
d) Incumplir por causas no justificadas las metas
del proyecto aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión;
e) Realizar con recursos del Sistema General de
Regalías, inversiones financieras no permitidas o abstenerse de realizar las
ordenadas legalmente;
f) Renuencia de las entidades beneficiarias o
ejecutoras de adoptar las acciones de mejora formuladas dentro del componente
de monitoreo, seguimiento y evaluación a pesar de haber sido objeto de
suspensión de giros como medida preventiva.
Artículo 114. Suspensión Cautelar de Giros.
En cualquier etapa del procedimiento, se podrán suspender los giros de los
recursos del Sistema General de Regalías, con el fin de protegerlos.
La suspensión cautelar del giro se adoptará mediante
acto administrativo debidamente motivado, el cual indicará la causal o causales
en la que se incurrió, de conformidad con el artículo anterior, las razones por
las cuales amerita la adopción de la correspondiente medida y su término, el
cual podrá prorrogarse una sola vez, atendiendo los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad.
El acto administrativo es de aplicación inmediata y
contra este proceden los recursos de vía gubernativa que se concederán en el
efecto devolutivo.
También se podrá ordenar la suspensión cautelar del
giro cuando medie solicitud motivada de un órgano de control, de la Fiscalía
General de la Nación o de otra autoridad competente.
Los rendimientos financieros sobre los recursos que
se generen, pertenecen a la entidad territorial; igual situación se predicará
de la suspensión preventiva prevista en el procedimiento preventivo.
Artículo 115. Del procedimiento correctivo y
sancionatorio. Este procedimiento administrativo se regirá por lo dispuesto
en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. La indagación preliminar tendrá una duración
de hasta seis (6) meses y culminará con el archivo de las diligencias o la
formulación de cargos.
Artículo 116. Medidas Correctivas. Son
medidas correctivas las siguientes:
a) Suspensión de giros: Cuando el Departamento
Nacional de Planeación advierta la ocurrencia de alguna de las causales de este
procedimiento, ordenará a la entidad giradora, la suspensión correctiva de
giros de los recursos del Sistema General de Regalías para aquellas entidades
beneficiarias o ejecutoras;
b) No aprobación de proyectos con cargo a los
recursos de los Fondos de Desarrollo Regional, Compensación Regional y Ciencia,
Tecnología e Innovación: Cuando la entidad beneficiaria o ejecutora de un
proyecto o varios proyectos financiados con recursos del Sistema General de
Regalías realice un uso inadecuado, ineficaz, ineficiente e ilegal de estos
recursos, evidenciado en el curso de este procedimiento, los proyectos de dicha
entidad que pretenda le sean financiados por los Fondos de Desarrollo Regional,
de Compensación Regional y de Ciencia, Tecnología e Innovación no serán
considerados para su definición y aprobación, hasta tanto las causales que
dieron origen a la medida sean corregidas.
El Departamento Nacional de Planeación adoptará la
medida y la reportará al Órgano Colegiado de Administración y Decisión para su
aplicación, en virtud de la cual los proyectos de inversión presentados por la
entidad territorial, sujeto de la medida, no se tendrán en cuenta para su
definición y aprobación.
Así mismo, remitirá el respectivo informe cuando se
subsanen las causales que le dieron origen a su imposición, para que los
proyectos de inversión a ser financiados con los recursos de los fondos de
Desarrollo Regional, Compensación Regional y Ciencia, Tecnología e Innovación,
sean considerados nuevamente para la definición y aprobación de proyectos.
Artículo 117. Medidas sancionatorias. Son
medidas sancionatorias la desaprobación de proyecto con su consecuente
devolución de recursos, la imposición de multas, la designación de gestor
temporal de asignaciones directas y de los recursos de los Fondos de Ciencia,
Tecnología e Innovación, Compensación Regional y de Desarrollo Regional.
Artículo 118. Desaprobación del proyecto con su
consecuente devolución de recursos. Procederá siempre que la ejecución del
proyecto se imposibilite por no ser viable técnica, jurídica, financiera o
ambientalmente. Una vez adoptada la medida por el Departamento Nacional de
Planeación, la comunicará al Órgano Colegiado de Administración y Decisión par
su aplicación.
En materia de las asignaciones directas, la entidad
territorial, debe reorientar los recursos de proyecto objeto de esta medida a
otro u otros proyectos que serán sometidos a consideración del Órgano Colegiado
de Administración y Decisión e incorporados nuevamente a su presupuesto.
En materia de los proyectos aprobados por los Fon
dos, en el evento de haberse efectuado algún o algunos giros, se ordenará el
reintegro del giro total o parcial de dichos recursos al cupo correspondiente
que ese departamento tenga en ellos.
Artículo 119. Multas. Se impondrán en contra
del representante legal de la entidad beneficiaria o ejecutores a favor del
Sistema General de Regalías. Dichas multas se impondrán hasta por una suma
equivalente a 100 smmlv, en concordancia con el
artículo 117 de la presente ley.
Artículo 120. Gestor Temporal. El
Departamento Nacional de Planeación cuando adopte la presente medida dispondrá
que las funciones de programación, administración y ejecución de las
asignaciones directas que no hubieren sido comprometidas, sean asumidas por una
persona natural o jurídica pública designada como gestor temporal, una vez
quede ejecutoriado el respectivo acto administrativo.
Así mismo, ordenará la suspensión del giro de los
recursos y por tanto la entidad sancionada debe proceder al aplazamiento de las
apropiaciones financiadas con sus asignaciones directas provenientes del
Sistema General de Regalías, que no hayan sido comprometidas. No obstante, la
entidad beneficiaria o ejecutora sujeto de esta medida, para atender los
compromisos adquiridos con anterioridad a su ejecutoria, podrá utilizar los
recursos necesarios que se encuentren disponibles en la cuenta autorizada y
solicitar el desembolso de los mismos.
Para el caso de los proyectos financiados con
recursos de los Fondos, el Departamento Nacional de Planeación podrá designar
como Gestor Temporal a cualquier persona natural o jurídica de derecho público,
quien se encargará de culminar la ejecución de los proyectos que le fueron
asignados, a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que
imponga esta medida.
Tratándose de proyectos regionales presentados por
más de una entidad territorial, cu ando se designe
como Gestor Temporal a una de las otras entidades territoriales que
participaron en la presentación del proyecto, que no haya sido sujeto de una
medida correctiva o sancionatoria con anterioridad, esta adelantará las
acciones presupuestales, administrativas y contractuales a que haya lugar para
asegurar su adecuada terminación, por esta designación no se recibirá ningún
tipo de remuneración.
El Gestor Temporal desarrollará las siguientes
funciones:
1. Atender las instrucciones que para el efecto
imparta el Departamento Nacional de Planeación.
2. Formular y presentar los proyectos o continuar su
ejecución, según sea el caso, susceptibles de financiar con estos recursos de
acuerdo con los parámetros de la presente ley.
3. Supervisar la correcta ejecución de los mismos.
El gestor temporal se financiará con los recursos de
funcionamiento del Sistema General de Regalías y desarrollará las funciones
durante el tiempo que se mantenga esta medida. El Gobierno Nacional
reglamentará lo relacionado con su designación y operatividad. El Departamento
Nacional de Planeación informará al Órgano Colegiado de Administración y
Decisión la adopción de la medida.
En cualquier caso, el Departamento Nacional de
Planeación informara al Órgano Colegiado de Administración y Decisión la
adopción de la medida, para que este designe al correspondiente gestor
temporal, dentro de los dos meses siguientes a su comunicación, cumplido este término
y de no implementarse la decisión, le corresponderá al Departamento Nacional de
Planeación proceder a su designación.
Para que una persona natural pueda ser designada
como gestor temporal, debe acreditar los siguientes requisitos: Título
universitario, experiencia acreditada relacionada en el sector público por el desempeño
de funciones del nivel directivo, y en el sector privado en temas relacionados
con el manejo de asuntos públicos, como mínimo de diez años; no haber sido
sancionado por órgano de control o por autoridad judicial. La persona designada
desempeñará transitoriamente funciones públicas, razón por la cual estará
sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores
públicos.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los procedimientos
Artículo 121. Reserva. A las actuaciones del
Departamento Nacional de Planeación, no se podrá oponer reserva, sin embargo,
los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la
Constitución y la ley establezcan respecto de ellos. Quienes tengan acceso al
expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los
documentos que allí reposen.
Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos
correctivos o sancionatorios que se adelanten, tendrán el carácter de
reservadas frente a terceros. Pero las medidas correctivas y sancionatorias no
serán objeto de reserva una vez notificadas.
Artículo 122. De los efectos de la suspensión de
giros de asignaciones directas de regalías. Cuando se suspenda el giro de
los recursos del Sistema General de Regalías, el representante legal de la
entidad beneficiaria debe proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones
financiadas con esta fuente y los saldos en cuenta relacionados con este.
La medida descrita en el inciso anterior, debe
adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la
comunicación de la suspensión y se mantendrá hasta que la misma sea levantada.
La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias
fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.
Artículo 123. Levantamiento de la medida de
suspensión de giros. La medida de suspensión de giros, se levantará cuando
la entidad beneficiaria haya superado la situación de inadecuada, ineficiente,
ineficaz o ilegal administración y ejecución de los proyectos financiados con
recursos del Sistema General de Regalías, verificados por el Departamento
Nacional de Planeación.
La forma en que se entienden superadas las
situaciones de inadecuada, ineficiente, ineficaz o ilegal administración y
ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de
regalías, será reglamentada por el Gobierno Nacional.
Artículo 124. Condiciones especiales de
seguimiento y giro. Cuando una entidad beneficiaria o ejecutora de recursos
del Sistema General de Regalías, sea sujeta de la medida de suspensión
preventiva por la causal prevista en el artículo 109 literal c), medidas
correctivas o de la sancionatoria de gestor temporal, podrá solicitar al
Departamento Nacional de Planeación, la adopción de condiciones especiales de
seguimiento y giro, para la ejecución de proyectos de inversión con estos
recursos.
Par a que procedan estas condiciones, la entidad
ejecutora o beneficiaria, debe presentar un plan de acción con las estrategias,
mecanismos, y ajustes que permitan subsanar las causales que dieron origen a
las medidas previstas en el inciso anterior de que trata la presente ley.
Aprobada la solicitud de condiciones especiales de
seguimiento y giro por el Departamento Nacional de Planeación, este autorizará
el desaplazamiento de apropiaciones para aquellas
apropiaciones presupuestales que financien tales proyectos.
Artículo 125. Cambio de autoridad. Al
presentarse cambio del representante legal de la entidad beneficiaria de
recursos del Sistema General de Regalías por cualquier causa constitucional o
legal, y que se encuentre sujeta a la medida de suspensión preventiva o
correctiva de giros, la nueva autoridad será convocada por la instancia del
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, para que dentro de los
seis meses siguientes a su posesión, se evalúe la continuidad de la medida
adoptada. Una vez realizada la evaluación, la entidad podrá someterse a
condiciones especiales de seguimiento y giro de que trata el artículo anterior.
Parágrafo 1°. Las medidas correctivas y
sancionatorias establecidas en la presente ley, se aplicarán sin perjuicio del
ejercicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que haya lugar,
en lo referente a temas contractuales y presupuestales.
Parágrafo 2°. Cuando se detecten presuntas
irregularidades en desarrollo de la labor de Monitoreo, Seguimiento, Control y
Evaluación, relacionadas con la ausencia de procedimientos de selección en la
contratación, incumplimiento de procedimientos presupuestales o de contabilidad
pública en la utilización de los recursos de regalías o de recursos de los
Fondos, estas actuaciones se reportarán a las entidades de control y a la
Fiscalía General de la Nación, según corresponda.
Artículo 126. Caducidad y prescripción. La
facultad para imponer medidas de control caduca a los cinco (5) años de la
comisión de la presunta irregularidad, término dentro del cual el acto
administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará
desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción o la ejecución.
Dicho acto es diferente de los actos que resuelven
los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de
competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y
oportuna interposición.
Si los recursos no se deciden en el término fijado
en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención
genere para el funcionario encargado de resolver.
Las multas ordenadas por acto administrativo
prescribirán al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la
ejecutoria de la misma, y su cobro coactivo se regirá por las reglas previstas
en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y por el procedimiento administrativo coactivo previsto en el
Estatuto Tributario y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo
al proceso ejecutivo singular.
Artículo 127. Trámite de quejas. Sólo se
tramitarán las noticias, quejas o denuncias de hechos o situaciones que
pudieran llegar a constituir hechos u omisiones de inadecuado, ineficaz,
ineficiente, o ilegal uso de los recursos del Sistema General de Regalías
provenientes de los órganos de control, de la ciudadanía o de otras fuentes de
información, cuando aquellas se refieran a los sujetos de control que hayan
sido seleccionados para seguimiento o respecto de los cuales se esté ejecutando
una medida de control. En caso contrario, tales noticias, quejas o denuncias,
les serán remitidas a los organismos de control correspondientes.
Artículo 128. Obligaciones a favor del Sistema
General de Regalías. Las entidades recaudadoras de las participaciones
correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere esta ley,
descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a favor del
Sistema General de Regalías. Para estos efectos, el Departamento Nacional de
Planeación, informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la
periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los
representantes legales de las entidades ejecutoras.
TÍTULO VII
DE LA LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS
Artículo 129. Supresión del Fondo Nacional de
Regalías. En desarrollo del mandato previsto en el parágrafo 1° transitorio
del artículo 2° del Acto Legislativo 05 de 2011, el Fondo Nacional de Regalías
queda suprimido a partir del 1° de enero de 2012. En consecuencia, este Fondo
entrará en liquidación con la denominación de ¿Fondo Nacional de Regalías, en
Liquidación¿.
Para estos efectos, la liquidación del Fondo
Nacional de Regalías, se regirá por las disposiciones de la Ley 489 de 1998, el
Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.
TÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 130. Gravámenes. Los recursos del
Sistema General de Regalías y los gastos que realicen las entidades
territoriales así como los ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a
tales recursos, están exentos del gravamen a los movimientos financieros y
estos recursos no son constitutivos de renta.
Artículo 131. Impuesto de transporte por
oleoductos y gasoductos. El impuesto de transporte por los oleoductos y
gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de
Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.
Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a
cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso. El recaudo se
distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen
los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje.
El recaudo y pago de este impuesto será realizado
por los operadores de los mencionados ductos, observando los criterios
generales que establezca el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo
dichas labores.
Las entidades beneficiarias de los recursos de
impuesto de transporte ejecutarán los recursos provenientes del impuesto de
transporte, en proyectos de inversión incluidos en los planes de desarrollo con
estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable, respetando
los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva.
Parágrafo. El impuesto de transporte de aquellos
tramos de oleoductos y gasoductos que atraviesen únicamente la jurisdicción de
municipios productores de hidrocarburos, será distribuido entre los municipios
no productores de hidrocarburos del mismo departamento cuyas jurisdicciones
sean atravesadas por otros tramos de oleoductos o gasoductos, en proporción a
su longitud.
En caso de que el tramo de oleoducto o gasoducto se
encuentre en jurisdicción de dos o más departamentos, el impuesto de transporte
obtenido se distribuirá en proporción a la longitud de los ductos que
atraviesen la jurisdicción de los municipios no productores de hidrocarburos de
dichos departamentos.
Si en los respectivos departamentos no existen otros
tramos de oleoductos o gasoductos, el impuesto de transporte será distribuido,
de manera igualitaria, entre los municipios no productores de hidrocarburos de
estos departamentos.
Parágrafo transitorio. Los recursos que se
encuentren a título de depósito en el Fondo Nacional de Regalías, a la fecha de
expedición de la presente ley, producto de las liquidaciones del impuesto de
transporte por oleoductos y gasoductos que atraviesan jurisdicciones únicamente
de municipios productores de hidrocarburos, se deberán distribuir según lo
expresado en el parágrafo precedente.
Artículo 132. Exportación de minerales, productos
o subproductos. Quien pretenda realizar una exportación de cualquier
mineral, productos o subproductos mineros, deberá acreditar previamente ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de la correspondiente
regalía ante el ente designado para tal fin.
Artícu lo 133. Contrapartida.
Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del
Sistema General de Regalías podrán generar los recursos de contrapartida con
rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias
que regulan la celebración de operaciones de crédito público. Las entidades a
que hace referencia el Capítulo IV del Título IV de la presente ley podrán cubrir operaciones de crédito público con las
asignaciones directas de que sean beneficiarias. Lo anterior, en cumplimiento
de los requisitos previstos en las normas de endeudamiento y de disciplina
fiscal vigentes.
Artículo 134. Normas orgánicas. Los artículos
33 y 34, y
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 135. Ejercicio de funciones. Las
actuales funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación, en materia
de control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones, en las
normas vigentes a 31 de diciembre de 2011 las normas que lo modifiquen,
sustituyan o adicionen, respecto de las asignaciones del Fondo Nacional de
Regalías y de las Regalías y compensaciones, se continuarán ejerciendo por
dicho departamento, única y exclusivamente en relación con las asignaciones
realizadas a 31 de diciembre de 2011, y con las regalías y compensaciones
causadas en favor de los beneficiarios a la misma fecha.
Para el desarrollo de la labor a que se refiere el
presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación dispondrá de los
recursos causados y no comprometidos a 31 de diciembre de
Para la terminación de las labores de control y
vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones comprometidos hasta el
cierre de la vigencia de 2011, así como a los
proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo Nacional de
Regalías y con recursos entregados a este en administración, aprobados o que se
aprueben hasta el 31 de diciembre de
Parágrafo 1°. Las decisiones que se tomen de manera
preventiva como consecuencia de las labores de control y vigilancia sólo se
remitirán a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, si
fuere el caso, así como a las demás instancias a que hubiere lugar.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía o a
quien este delegue efectuará la liquidación, recaudo, distribución y giro de
las regalías y compensaciones causadas antes de la entrada en vigencia del
Sistema General de Regalías de acuerdo con la normativa vigente en ese momento
la cual lo continuará estando para este efecto.
Artículo 136. Destinación de los recursos
administrados por el Fondo Nacional de Regalías por disposición legal. Los
recursos administrados en el Fondo Nacional de Regalías por mandato legal
descritos a continuación, tendrán la destinación prevista en el presente
artículo, así:
1. Los correspondientes al desahorro del Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP); para pago de la deuda de las
entidades territoriales previsto en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y a
los que se refiere el artículo 13 de la Ley 781 de 2002.
a) Si a la fecha de expedición de la presente ley no
se encuentran comprometidos por no haber sido objeto de asignaciones por el
Consejo Asesor de Regalías, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011,
perderán la destinación prevista en las normas citadas y acrecentarán el saldo
de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación;
b) Los recursos que correspondan a las entidades
territoriales ahorradoras en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
(FAEP), por no haber sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de
Regalías serán distribuidos a las cuentas únicas autorizadas para la recepción
de regalías y compensaciones de las entidades territoriales correspondientes.
2. Los correspondientes al desahorro previsto para
el pago de deuda eléctrica de las entidades territoriales de que trata la Ley
859 de
3. Los correspondientes al desahorro del Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) previsto para el pago de cartera
hospitalaria de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y el artículo
90 de la Ley 1365 de 2009, que no hayan sido comprometidos, acrecentarán el
saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación y
las cuentas en el FAEP de las entidades ahorradoras.
4. Los recursos de escalonamiento a que se refieren
los artículos
Los recursos no afectos a proyectos específicos
aprobados por el Consejo Asesor de Regalías, serán distribuidos de conformidad
con las disposiciones que reglamenta dicha distribución. Una vez distribuidos,
dichos recursos serán transferidos a las cuentas únicas de las entidades
beneficiarias autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones.
5. Los recursos de los Fondos de Córdoba y Sucre de
que trataba el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 que se
encuentran distribuidos a las diferentes entidades territoriales de dichos departamentos,
serán girados a las cuentas únicas autorizadas para la recepción de regalías y
compensaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales
anteriores, los recursos asignados conforme a leyes anteriores a la expedición
de la presente ley, distintos de las asignaciones directas que percibían las
entidades territoriales y que no estén respaldando proyectos de inversión en
ejecución a la entrada en vigencia de la presente ley, acrecentarán el saldo de
portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación.
Artículo 137. Ahorro del Fondo Nacional de
Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. Los recursos
correspondientes al saldo del ahorro del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo
de Ahorro y Estabilización Petrolera a que se refiere la Ley 209 de 1995 que
quedasen disponibles a la fecha de expedición de la presente ley, acrecent arán el saldo de portafolio disponible del Fondo
Nacional de Regalías, en liquidación.
Artículo 138. Saldos del Portafolio del Fondo
Nacional de Regalías comprometidos, pendientes de giro. Los recursos del
Portafolio del Fondo Nacional de Regalías a que se refieren los artículos 57,
58 y 65 de la Ley 1365 de 2009, artículos 57, 64, 86, 88, 90 de la Ley 1420 de
2010, debidamente comprometidos y que se encuentren pendientes de giro a la
fecha de expedición de la presente ley, serán girados a la cuenta única
nacional de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el artículo 262 de la
Ley 1450 de 2011.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como
administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, en su oportunidad,
situará dichos recursos a las entidades ejecutoras de los mismos una vez se
cumplan los requisitos previstos en la reglamentación vigente al momento de su
aprobación.
Los recursos a que se refiere el presente artículo
no comprometidos a la fecha de expedición de esta ley, perderán la destinación
originalmente asignada y acrecentarán el saldo del portafolio disponible del
Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.
Artículo 139. Destinación de los saldos del
Portafolio del Fondo Nacional de Regalías a la fecha de expedición de la
presente ley. El saldo del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, integrado
por sus propios recursos y los administrados, disponible después de aplicar las
normas precedentes, y una vez descontados los recursos necesarios para atender
el giro de las asignaciones a proyectos previamente aprobados, se destinará
prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la
recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal del
2010-2011.
Igual
destinación tendrán los recursos no ejecutados o los de las recuperaciones
efectuadas durante la labor a la que se refiere el artículo 135 de la presente
ley.
Parágrafo. En la reconstrucción de la
infraestructura vial del país, tendrán prioridad las vías terciarias y las
obras de mitigación y prevención de riesgo de las cuencas hidrográficas.
Artículo 140. Cierre de proyectos de inversión.
Corresponde a las entidades ejecutoras de proyectos financiados con
asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que a la
fecha de supresión del FNR superen el 90% de ejecución física y financiera,
suministrar la información necesaria para proceder al cierre de los mismos en
el estado en que se encuentren, dentro de los seis meses siguientes al
requerimiento efectuado por el Departamento Nacional de Planeación. En el
evento en que las entidades ejecutoras no suministren la información requerida
dentro del plazo señalado, el Departamento Nacional de Planeación procederá al
cierre de los respectivos proyectos, y el liquidador del FNR expedirá el acto
administrativo correspondiente; sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y
disciplinaria a que haya lugar por las entidades ejecutoras.
Si en la liquidación de estos proyectos se
establecen saldos a favor de las entidades ejecutoras, el Departamento Nacional
de Planeación girará los recursos correspondientes a las cuentas autorizadas, y
en caso de determinar saldos a favor del FNR, serán descontados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las asignaciones directas de que
trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política. Para estos
efectos el Fondo Nacional de Regalías, en liquidación informará a las entidades
recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que
serán puestos en consideración de los representantes legales de las entidades
ejecutoras.
Las entidades ejecutoras de los proyectos y el
Departamento Nacional de Planeación realizarán los ajustes presu
puestales y contables necesarios.
Artículo 141. Ajustes de proyectos de inversión.
Los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías o en
depósito en el mismo, en ejecución al momento de la liquidación del mismo, se
podrán ajustar. En el caso de requerir recursos adicionales, el Fondo Nacional
de Regalías en liquidación no podrá aportar dichos recursos.
Artículo 142. Pérdida de fuerza ejecutoria de las
asignaciones. Los proyectos de inversión financiados con asignaciones
provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con recursos que este administra,
correspondientes a vigencias fiscales anteriores a 2009 inclusive, que a la
fecha de la liquidación de dicho Fondo cuenten con una ejecución física
inferior al 40% o que no registren giros de recursos en los últimos 24 meses,
deben terminar de ejecutarse a más tardar al año siguiente de la entrada en
vigencia de la presente ley, de lo contrario, la aprobación de las asignaciones
correspondientes perderá efecto y, en consecuencia, la respectiva entidad
ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con los
rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías en liquidación.
Las asignaciones efectuadas a proyectos de inversión
con recursos del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que no
hayan sido giradas a los ejecutores tres (3) meses antes de la fecha prevista
para la terminación de la labor de control y vigilancia, perderán efecto y, en
consecuencia, se extinguirá la obligación de giro y el Departamento Nacional de
Planeación procederá al cierre de los respectivos proyectos. Los recursos no
girados harán parte del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.
En todo caso, la entidad ejecutora debe garantizar
la culminación de los proyectos, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias, fiscales y penales a que hubiere lugar.
Parágrafo. Para efectos del inciso anterior el Departamento
Nacional de Planeación revisará el avance de los mismos para efectos del
cierre. Los saldos se trasladarán al patrimonio autónomo de remanentes de la
liquidación del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 143. Responsabilidad de los ejecutores.
Las entidades ejecutoras serán responsables de la dirección y manejo de la
actividad contractual, así como del correcto uso y ejecución de los recursos
asignados por el Fondo Nacional de Regalías. Cualquier daño o perjuicio
originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de
las de sus subcontratistas o dependientes, serán de su exclusiva
responsabilidad.
Artículo 144. Financiación de otros compromisos a
31 de diciembre de 2011. Los saldos de los recursos de regalías y
compensaciones sin comprometer a 31 de diciembre de 2011, los causados y no
recaudados por las entidades beneficiarias durante la vigencia 2011, así como
los retenidos con ocasión de decisiones tomadas en ejercicio de las funciones
de control y vigilancia asignadas al Departamento Nacional de Planeación, se
destinarán a atender el pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de
2011, incluidas las vigencias futuras asumidas con el lleno de los requisitos
legales. Estos compromisos deben estar debidamente certificados por el
representante legal de la entidad territorial.
Si dichos recursos fueran insuficientes para cubrir
los compromisos adquiridos, las entidades beneficiarias utilizarán los
siguientes recursos:
2. Los saldos disponibles a su favor, en el Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).
3. Los recursos del impuesto de transporte por
oleoductos y gasoductos.
4. Las asignaciones directas de que trata el inciso
2° del artículo 361 de la Constitución Política.
De mantenerse algún faltante, las entidades
beneficiarias podrán decidir si dichos compromisos se asumen con cargo a los
recursos de los Fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional.
Si se llegaren a presentar saldos de recursos
disponibles, luego de surtir lo previsto en el inciso primero de este artículo,
las entidades beneficiarias los destinarán a la financiación de proyectos de
inversión prioritarios incluidos en sus planes de desarrollo, previa
incorporación en sus respectivos presupuestos.
El Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y
Evaluación hará seguimiento a estos recursos.
Artículo 145. Coberturas en educación y salud de
las entidades territoriales productoras. Los programas y proyectos de
alimentación escolar y régimen subsidiado que en virtud de las normas sobre
regalías vigentes antes de la expedición de la presente ley, sean financiados
con recursos de regalías directas por las entidades territoriales a que se
refiere el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política, serán
cofinanciados por la Nación en el monto necesario para alcanzar la media
nacional, y los que sean financiados con recursos de regalías por las entidades
territoriales que al entrar en vigencia de la presente ley tengan cobertura por
encima del promedio nacional recibirán el monto necesario para mantener la
media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, por un periodo de diez
(10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 146. Entidades con recursos de regalías
suspendidos. Aquellas entidades territoriales que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se encuentren con medida de suspensión preventiva
o correctiva con ocasión de decisiones tomadas en ejercicio de las funciones de
control y vigilancia asignadas al Departamento Nacional de Planeación, contarán
con seis (6) meses para superar las causales de la suspensión. En su defecto,
serán sometidas a condiciones especiales de seguimiento y giro, de acuerdo con
los criterios que el Gobierno establezca en el Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías, hasta cuando
se supere la condición que generó la suspensión o se ejecute la totalidad de
estos recursos.
La suspensión preventiva por no envío de información
podrá superarse con la acreditación de la información que generó la suspensión
o con certificación de su inexistencia soportada en las gestiones adelantadas
ante las entidades a las que se pudo haber enviado la información requerida,
expedida por el representante legal de la Entidad Territorial.
Parágrafo 1°. Los recursos disponibles de estas
entidades beneficiarias, luego de surtir lo previsto en el inciso 1° del
artículo 144, se destinarán a la financiación de proyectos de inversión
incluidos en sus planes de desarrollo.
Parágrafo 2°. Para las entidades territoriales que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren suspendidas
con condiciones especiales de seguimiento y giro establecidas en el artículo 40
de la Ley 1393 de 2010, el Departamento Nacional de Planeación autorizará al
recaudador el giro a la entidad beneficiaria, de los proyectos de inversión
pendientes de autorización de desembolso, previo cumplimiento de las normas y
procedimientos aplicables en la vigencia en que se asumieron los respectivos
compromisos.
Artículo 147. Continuidad de medidas. El
Departamento Nacional de Planeación continuará hasta su culminación, los
procedimientos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren
en curso, aplicando el procedimiento vigente en el momento de su inicio, para
lo cual informará al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación la
relación de dichos procedimientos con el fin de evitar duplicidades en el
proceso de transición.
Las decisiones que se tomen sólo se remitirán a los
órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, si ello fuere
necesario.
Artículo 148. Fenecimiento de derechos. Para
efectos de lo previsto en este artículo, se podrán fenecer mediante acto
motivado, las obligaciones de pago a cargo de las entidades ejecutoras de
asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, registradas a favor de dicho
Fondo, durante la etapa de liquidación del mismo, cuando evaluada y establecida
la relación costo-beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de cobro
que el monto a recuperar.
Artículo 149. Obligaciones a favor del Fondo
Nacional de Regalías en Liquidación. Las entidades recaudadoras de las
participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere
esta ley, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a
favor del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. Para estos efectos, el
Departamento Nacional de Planeación, informará a las entidades recaudadoras los
saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en
consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.
Artículo 150. Régimen del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta
agotar los recursos incorporados en él.
A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, las entidades ahorradoras en este Fondo podrán desahorrar
anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los
recursos que les correspondan en dicho fondo hasta desahorrar
el ciento por ciento (100%) y no estarán obligados a realizar ahorros en dichos
fondos.
Artículo 151. Recursos acumulados. Los
recursos acumulados en los Fondos de Fomento al Carbón y Metales Preciosos,
existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, serán destinados
preferentemente al desarrollo de proyectos que permitan mejorar la
productividad y seguridad minera en la pequeña y mediana minería. El Ministerio
de Minas y Energía o la entidad que este designe, establecerá los parámetros
que se tendrán en cuenta para la destinación de estos recursos.
Artículo 152. Vigilancia y control fiscales.
En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría General de la
República ejercerá la vigilancia y el control fiscales sobre los recursos del
Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia de esta
función, el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación incorporará
las metodologías y procedimientos que se requieran para proveer información
pertinente a la Contraloría General de la República, en los términos que señale
el reglamento.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en
el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en
la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la
labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General
de Regalías.
Parágrafo 2°. Para garantizar el adecuado ejercicio
de las funciones de que trata el presente artículo, los gastos que se generen
en virtud de lo previsto en el parágrafo anterior y de los contratos que se
celebren para el fortalecimiento institucional de la Contraloría General
destinado a la correcta vigilancia y control fiscales de los recursos del
Sistema General de Regalías, se financiarán exclusivamente con cargo a los
recursos previstos en el artículo 103 de la presente ley.
Artículo 153. Diferendos limítrofes. Aquellos
recursos provenientes de las regalías, compensaciones y del impuesto de
transporte, que a la fecha de expedición de la presente ley no se hayan
distribuido, generados en explotaciones ubicadas en zonas respecto de las
cuales no se ha definido la jurisdicción de la entidad territorial a la que
pertenecen, podrán destinarse a financiar los proyectos que en conjunto y
concertadamente presenten las entidades involucradas en el diferendo del límite
territorial. Tales recursos deben incluirse en el presupuesto del Sistema
General de Regalías, no harán unidad de caja con los demás recursos de este
sistema y se ejecutarán de conformidad con las normas presupuestales del mismo.
El correspondiente órgano colegiado que defina y apruebe el proyecto, también
designará la entidad pública ejecutora del mismo en los términos del artículo
6° de la presente ley. En todo caso, esto no se entenderá como una resolución
de los diferendos de límites territoriales, los cuales se seguirán rigiendo por
las normas vigentes que regulan la materia.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el
presente artículo, el Ministerio de Minas y Energía certificará los montos de
los recursos retenidos con ocasión de los diferendos de límites territoriales.
Artículo 154. Municipios del Río Grande de la
Magdalena y Canal del Dique. En desarrollo del artículo 331 de la
Constitución Política, se asignará el 0.5% de los ingresos del Sistema General
de Regalías para proyectos de inversión de los municipios ribereños del Río
Grande de la Magdalena, incluidos, los del Canal del Dique. Estos recursos
serán canalizados a través de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande
de la Magdalena.
Para estos efectos, el presupuesto del Sistema
General de Regalías deberá acompañarse de un anexo indicativo en el que se
presenten los proyectos de inversión de que trata el inciso anterior.
La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de
la Magdalena, semestralmente presentará a la subcomisión de la Comisión Quinta
de Cámara y Senado que se integre para el efecto, un informe detallado sobre
los proyectos a ejecutar y los que se encuentren en ejecución o se hayan
ejecutado.
Artículo 155. Impacto Regional. Entiéndase
por proyecto de impacto regional aquel que incida en más de un departamento de
los que integren una región o diferentes regiones, así como el que beneficie a
un conjunto significativo de municipios de un mismo departamento, y que por su
naturaleza influya positivamente en el desarrollo de los mismos.
Artículo 156. Régimen de transición para otros
recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los recursos disponibles a
31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización
incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a las entidades beneficiarias
de regalías directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedición de la
presente ley; 10% red vial terciaria y 5% con destino al Programa de
Normalización de Redes Eléctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.
Los recursos que en virtud de este artículo se
destinen a las entidades productoras, se asignarán en proporción a su
participación del promedio total de las regalías directas giradas durante el
período comprendido entre 2007 y 2010.
Artículo 157. Régimen de transición para
regalías y compensaciones causadas a 31 de diciembre de 2011. Las
regalías y compensaciones causadas a 31 de diciembre de 2011, así como el
ajuste definitivo del cuarto trimestre de 2011, se recaudarán, liquidarán y
distribuirán conforme a lo establecido en las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002,
en lo pertinente.
Artículo 158. Periodo de transición para
proyectos. Durante el año 2012 por ser un periodo de transición se contará
con la oportunidad para inscribir los proyectos susceptibles de ser financiados
con cargo al Sistema General de Regalías en los bancos de programas y proyectos
del mismo sistema. Estos proyectos, tendrán prioridad y prevalencia sobre
aquellos que sólo de manera indicativa componen el anexo del decreto de
presupuesto expedido por el Gobierno.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez vencido
dicho plazo puedan formular y presentar nuevos proyectos.
Artículo 159. Órganos Colegiados de Administración
y Decisión por Regiones. Los órganos colegiados de administración y
decisión que se conforman por regiones estarán constituidos por todos los
gobernadores que la componen, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y
un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los
departamentos de la región. También serán miembros cuatro (4) Ministros o sus
delegados, uno de los cuales será el Ministro de Ambiente y Desarrollo
Sostenible o su delegado, y el Director del Departamento Nacional de Planeación
o su delegado. Los gobernadores serán miembros permanentes por la totalidad de
su periodo de gobierno y los alcaldes por el término de un año. Los alcaldes
que representarán cada departamento serán elegidos por el sistema del cuociente electoral.
Artículo 160. Vigencia y derogatorias.
Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación ejerza las
funciones de que trata el artículo 135 de la presente ley, y solamente para
este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el
régimen de regalías, y las que por disposición expresa de la presente ley
continúen vigentes.
La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga los artículos 19, 20, 21 excepto el parágrafo 1°; el
artículo 22 excepto el parágrafo; los artículos 24, 25 y el parágrafo del
artículo 26 de la Ley 141 de 1994; los artículos 8° y 9° de la Ley 756 de 2002
y las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en
Bogotá, D. C., a los 17 de mayo de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Minas y Energía,
Mauricio Cárdenas Santa María.
El Director
del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Santa María Salamanca