LEY 153 DE 1887
(Agosto 15)
Por la cual se
adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
PARTE PRIMERA.
REGLAS GENERALES SOBRE
VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 1. Siempre que se
advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior
y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á
derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales,
observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. La ley
posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea
contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se
aplicará la ley posterior.
ARTÍCULO 3. Estímase
insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó
por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir
una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición
se refería.
ARTÍCULO 4. Los
principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán
para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es,
á su vez, norma para interpretar las leyes.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-284 de
2015.
ARTÍCULO 5. Dentro de la
equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica
servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar
disposiciones legales oscuras ó incongruentes.
ARTÍCULO 6. Derogado por
el Art. 40, Acto legislativo 3 de 1910. El texto original del
artículo es el siguiente: Una disposición expresa de ley posterior á la
Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca
contraria á la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino
oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la
Constitución preceptúe.
ARTÍCULO 7. El título III de
la Constitución sobre derechos civiles y garantías sociales tiene también
fuerza legal, y, dentro de las leyes posteriores á la Constitución, la
prioridad que le corresponde como parte integrante y primordial del Código
Civil.
ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley
exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen
casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las
reglas generales de derecho.
ARTÍCULO 9. La Constitución es
ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición
legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á
su espíritu, se desechará como insubsistente.
ARTÍCULO 10. Artículo
subrogado por el artículo 4. de la Ley 169 de 1889, el nuevo texto es el
siguiente: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como
tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina
probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta
para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las
decisiones anteriores.
Texto original de la Ley 153 de 1887:
ARTÍCULO 10. En
casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres
decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre
un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.
ARTÍCULO 11. Los decretos de
carácter legislativo expedidos por el gobierno á virtud de autorización
constitucional, tienen completa fuerza de leyes.
ARTÍCULO 12. Las órdenes
y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la
potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán
aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á las leyes ni
a la doctrina legal más probable.
El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-037 de 2000, bajo el entendido de no vincula al juez cuando falla
de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y
que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos
de la Sentencia. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en el mismo
pronunciamiento.
ARTÍCULO 13. La
costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye
derecho, á falta de legislación positiva.
La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este
artículo mediante la Sentencia
C-224 de 1994, en el entendido que la expresión "moral
cristiana" significa "moral general" o "moral social",
como se indica en la parte motiva de la sentencia.
ARTÍCULO 14. Una
ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni
por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo
recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
ARTÍCULO 15. Todas
las leyes españolas están abolidas.
ARTÍCULO 16. La
legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta;
pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.
ARTÍCULO 17. Las meras
expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó
cercene.
ARTÍCULO 18. Las leyes que
por motivos de moralidad, salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos
amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.
Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento
requiere previa indemnización, que se hará con arreglo á las leyes
preexistentes.
Si la ley estableciere nuevas condiciones para el
ejercicio de una industria, se concederá á los interesados el término que la
ley señale, y si no lo señala, el de seis meses.
ARTÍCULO 19. Las leyes que
establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de
las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en
que empiecen á regir.
ARTÍCULO 20. El estado civil
de las personas adquirido conforme á la ley vigente en la fecha de su
constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y
obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de
autoridad ó dependencia entre los cónyuges, entre padres é hijos, entre
guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes
ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos
válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido
efecto.
ARTÍCULO 21. El matrimonio
podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y válido
en sus efectos civiles, á partir de un hecho sancionado por la costumbre
religiosa y general del país; en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere
derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación.
ARTÍCULO 22. Las pruebas del
estado civil legitimado desde época pretérita por la ley posterior se
subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad
de aquel estado.
ARTÍCULO 23. La capacidad de la
mujer para administrar sus bienes se regirá inmediatamente por la ley
posterior. Pero si esta restringe dicha capacidad, no será efectiva la
restricción sino cumplido el término de un año, salvo que la ley misma disponga
otra cosa.
ARTÍCULO 24. Los hijos
declarados legítimos bajo el imperio de una ley, no perderá su carácter por
virtud de ley posterior.
ARTÍCULO 25. Los derechos de los
hijos ilegítimos ó naturales se sujetan á la ley posterior en cuanto su
aplicación no perjudique á la sucesión legítima.
ARTÍCULO 26. El que bajo el
imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, ó el que ejerza
validamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes,
aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el
ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador,
incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva.
ARTÍCULO 27. La existencia y
los derechos de las personas jurídicas están sujetos á las reglas establecidas
en los artículos 19 Y 20, respecto al estado civil de las personas.
ARTÍCULO 28. Todo derecho
real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio
de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas, y en lo tocante á su extinción,
prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
ARTÍCULO 29. La posesión,
constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el
imperio de una ley posterior, sino por los medios ó los requisitos señalados en
la nueva ley.
ARTÍCULO 30. Los derechos
deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley
posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo,
subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la
precedente, á menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere
después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta
señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la
condición, se mirará como fallida.
ARTÍCULO 31. Siempre
que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y
expirado el primero antes de que ella empiece á regir, hubiere empezado á
disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste
disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo á que le
autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores,
si los hubiere.
La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó
habitación sucesivos y á los fideicomisos.
ARTÍCULO 32. Las servidumbres
naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua
ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que establecieren
leyes nuevas.
ARTÍCULO 33. Cualquiera
tendrá derecho á aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare á
imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio
sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare,
renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la
servidumbre pudieran resultarle; pero podrá recobrar su derecho á tales
utilidades siempre que pague la indemnización antedicha.
ARTÍCULO 34. Las solemnidades
externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento;
pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley
vigente en la época en que fallezca el testador.
En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes
anteriores á la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la
incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios, las legítimas,
mejoras, porción conyugal y desheredaciones.
ARTÍCULO 35. Si
el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó
no debían llevarse á efecto, lo tendrá, sin embargo, siempre que ellas no se
hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.
ARTÍCULO 36. En las
sucesiones forzosas ó intestadas el derecho de representación de los llamados á
ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.
Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una
ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado
voluntariamente á indeterminada persona que, faltando el asignatario directo,
haya de suceder en todo ó parte de la herencia por derecho propio ó de
representación, se determinará esta persona por las reglas á que estaba sujeto
aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.
ARTÍCULO 37. En la
adjudicación y partición de una herencia ó legado se observarán las reglas que
regían al tiempo de su delación.
ARTÍCULO 38. En todo contrato se
entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptúanse de esta disposición:
1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en
juicio los derechos que resultaren del contrato, y
2. Las que señalan penas para el caso de infracción
de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo
la cual se hubiere cometido.
ARTÍCULO 39. Los actos ó
contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse
bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su
justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada
á la ley vigente al tiempo en que se rindiere.
ARTÍCULO 40. Modificado
por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren
empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,
se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
ARTÍCULO 41. La
prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere
completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida
por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la
última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la
ley nueva hubiere empezado á regir.
ARTÍCULO 42. Lo
que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse
por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado
á poseerla conforme á una ley anterior que autorizaba la prescripción.
ARTÍCULO 43. La ley
preexistente prefiere á la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser
juzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da
lugar al juicio. Esta regla solo se refiere á las leyes que definen y castigan
los delitos, pero no á aquellas que establecen los tribunales y determinan el
procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.
ARTÍCULO 44. En materia penal la
ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva,
aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.
Esta regla favorece á los reos condenados que estén
sufriendo su condena.
ARTÍCULO 45. La precedente
disposición tiene las siguientes aplicaciones:
La nueva ley que quita explícita ó implícitamente
el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y
rehabilitación.
Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que
antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.
Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y
aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.
Si la ley nueva disminuye la pena corporal y
aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.
Los casos dudosos se resolverán por interpretación
benigna.
ARTÍCULO 46. La providencia que
hace cesar ó rebaja, con arreglo á una nueva ley, la penalidad de los que
sufren la condena, será administrativa y no judicial.
ARTÍCULO 47. La facultad que los
reos condenados hayan adquirido á obtener por derecho, y no como gracia, rebaja
de pena, conforme á la ley vigente en la época en que se dio la sentencia
condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto á las condiciones morales
que determinan el derecho y á la parte de la condena á que el derecho se
refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto á las autoridades que deban
conceder la rebaja y á las formalidades que han de observarse para pedirla.
ARTÍCULO 48. Los
jueces ó magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad ó
insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de
justicia.
ARTÍCULO 49. Queda
reformado en los términos de las precedentes disposiciones el artículo 5 de
la ley 57 de 1887, y derogado el 13 del
Código Civil.
PARTE SEGUNDA.
LEGISLACIÓN CIVIL
I. DE LAS PERSONAS
1. ESTADO CIVIL - MATRIMONIO.
ARTÍCULO 50. Los matrimonios
celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se
reputan legítimos, y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos
civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio
no afecte derechos adquiridos por actos ó contratos realizados por ambos
cónyuges, ó por uno de ellos, con terceros, con arreglo á las leyes civiles que
rigieron en el respectivo Estado ó territorio antes del 15 de Abril de 1887.
Queda así explicado el artículo 19 de la ley 57 de
1887, con arreglo al 21 de la presente.
ARTÍCULO 51. De los juicios
de nulidad y de divorcio de matrimonios, católicos celebrados en cualquier
tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo á
las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los
efectos civiles, con arreglo á lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18.
2. LEGITIMACION DE HIJOS.
ARTÍCULO 52. El subsiguiente
matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él,
excepto en los casos siguientes:
1) Si el hijo fue concebido en adulterio; el
ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la
concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no
subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción;
2) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó
putativo;
3) Si dicho matrimonio carece de las condiciones
legales necesarias para producir efectos civiles.
Queda así reformado el artículo 237 del Código
Civil.
3. PATRIA POTESTAD.
ARTÍCULO 53. La
patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley reconoce al padre
legítimo sobre sus hijos no emancipados.
Muerto el padre, ejercerá estos derechos la madre
legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase á otras nupcias.
Los hijos de cualquiera edad no emancipados serán
hijos de familia, y el padre ó madre con relación á ellos padre ó madre de
familias.
4. HIJOS NATURALES.
ARTÍCULO 54. Los hijos nacidos
fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos
por sus padres ó por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos
naturales respecto del padre ó de la madre que los haya reconocido.
ARTÍCULO 55. El
reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que
reconoce.
ARTÍCULO 56. El
reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, ó por acto
testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no
será obligado á expresar la persona en quién hubo el hijo natural.
ARTÍCULO 57. El
reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado ó repudiado de
la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código
Civil.
ARTÍCULO 58. El
reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés
actual en ello.
En la impugnación deberá probarse alguna de las
causas que en seguida se expresan:
1a. y 2a. La primera y segunda de las que se
señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil.
3a. Haber sido concebido, según el artículo 92 del
mismo Código, cuando estaba casado el padre ó la madre.
4a. Haber sido concebido en dañado ayuntamiento,
calificado de tál por sentencia ejecutoriada.
5a. No haberse otorgado reconocimiento en la forma
prescrita en el artículo 56 de esta Ley.
5. DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS
HIJOS NATURALES.
ARTÍCULO 59. Los hijos
naturales no tienen, respecto del padre ó de la madre que los ha reconocido con
las solemnidades legales, otros derechos que los que expresamente les conceden
las leyes.
Con respecto al padre ó á la madre que no los ha
reconocido de este modo, se considerarán simplemente como ilegítimos.
ARTÍCULO 60. Las obligaciones
de los hijos legítimos para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y
251 del Código, se extienden al hijo natural con respecto al padre ó á la madre
que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han
reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre.
ARTÍCULO 61. Es obligado á cuidar
personalmente de los hijos naturales el padre ó la madre que los haya
reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre ó la madre legítimos
según el artículo 253 del Código.
Pero la persona casada no podrá tener á un hijo
natural en su casa sin el consentimiento de su mujer ó marido.
ARTÍCULO 62. Incumbe al padre
ó á la madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y
educación.
Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza
primaria y el aprendizaje de una profesión ú oficio.
Si ambos padres le han reconocido, reglará el Juez
en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y
circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.
El inciso 2. del artículo 257 del Código es
aplicable á los bienes de los hijos naturales.
Son igualmente aplicables á los padres ó hijos
naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261, 262, 263, 264,
265, 266, 267, 268, inclusive, del Código.
ARTÍCULO 63. Toca á la madre
el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años, sin distinción de
sexo, y de las hijas de toda edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de
los hijos de cualquiera edad ó sexo cuando por la depravación de la madre sea
de tener que se perviertan.
En este caso, ó en el de hallarse inhabilitada por
otra causa, podrá confiarse el cuidado personal de todos los hijos al padre que
los haya reconocido en la forma legal.
ARTÍCULO 64. Toca al padre el
cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido
conforme á la ley, salvo que por la depravación de aquél, ó por otras causas de
inhabilidad, prefiera el Juez confiarlos á la madre.
ARTÍCULO 65. Deróganse los
títulos 16 y 17 del
Libro primero del Código Civil, y el artículo 21 de
la Ley 57 de 1887.
6. HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE.
ARTÍCULO 66. El hijo
ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades
legales, no podrá pedir que su padre ó madre le reconozca, sino con el solo
objeto de exigir alimentos.
ARTÍCULO 67. Podrá
entablar la demanda á nombre de un impúber, cualquiera persona que probare
haber cuidado de su crianza.
Los menores de veintiún años, no habilitados de
edad, serán asistidos en esta demanda por su tutor ó curador general ó por un
curador especial.
ARTÍCULO 68. Por parte del hijo
ilegítimo habrá derecho á que el supuesto padre sea citado personalmente ante
el Juez á declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el
objeto de ella.
ARTÍCULO 69. Si el demandado no
compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose
el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.
ARTÍCULO 70. No es admisible la
indagación ó presunción de paternidad por otros medios que los expresados en
los artículos antecedentes.
ARTÍCULO 71. Si
el demandado confesare que se cree padre, ó, según lo dispuesto en el artículo
70 de esta Ley, se mirare como reconocida la paternidad, será obligado á
suministrar alimentos al hijo, pero sólo en cuanto fueren necesarios para su
precisa subsistencia.
No se dará lugar á esta restricción en el caso del
artículo 73 de esta ley.
ARTÍCULO 72. Ningún varón
ilegítimo que hubiere cumplido veintiún años, y no tuviere imposibilidad física
para dedicarse á un trabajo de que pueda subsistir, será admitido á pedir que
su padre ó madre le reconozca ó alimente; pero revivirá la acción si el hijo se
imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo.
ARTÍCULO 73. Si por cualesquiera
medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción
mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á
suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa
subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de
la madre.
El hecho de seducir á una menor, haciéndola dejar
la casa de la persona á cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la
fuerza.
La acción que por este artículo se concede expira
en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.
ARTÍCULO 74. El hijo ilegítimo
tendrá derecho á que su madre le asista con los alimentos necesarios si no
pudiere obtenerlos del padre.
No podrá intentarse esta acción contra ninguna
mujer casada.
ARTÍCULO 75. Si la demanda
negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante á probarlo con testimonios
fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.
La partida ó acta de nacimiento no servirá de
prueba para establecer la maternidad.
ARTÍCULO 76. Los alimentos
suministrados por el padre ó la madre correrán desde la primera demanda; y no
se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda
se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.
En este caso se concederán los alimentos
correspondientes á todo ese año, incluyendo las expensas del parto, reguladas,
si necesario fuere, por el Juez.
ARTÍCULO 77. No
será oído el padre ilegítimo que demande alimentos con este carácter.
Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo
ilegítimo, á menos que éste haya sido abandonado por ella en la infancia.
ARTÍCULO 78. Los
procedimiento judiciales á que diere lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán
verbales, y si el Juez lo estimare conveniente, secretos.
En el caso del artículo 73 de esta Ley el
procedimiento será por escrito en vía ordinaria.
7. PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
ARTÍCULO 79. Respecto de
matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos
civiles conforme á la presente ley y á la 57 de 1887, se tendrán como pruebas
principales las de origen eclesiástico, con arreglo á lo dispuesto en el
artículo 22 de la misma Ley 57.
8. PERSONAS JURÍDICAS.
ARTÍCULO 80. La
Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia
y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la
ley, son personas jurídicas.
ARTÍCULO 81. En Colombia los
gobiernos extranjeros no tienen representación jurídica para adquirir bienes
raíces.
II. DE LOS BIENES
1. BIENES PÚBLICOS.
2. PROPIEDAD
LITERARIA.
ARTÍCULO 82. Pertenecen á los
municipios los bienes mostrencos ó vacantes que se hallen dentro de sus
limites, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.
ARTÍCULO 83. Incorpórase en el
Código Civil la ley 32 de 1886, sobre; propiedad literaria y artística.
III. SUCESION POR
CAUSA DE MUERTE - SUCESION INTESTADA.
ARTÍCULO 84. Por
testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado
alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado
al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años
anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro
el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer
grado.
Tal incapacidad no comprende á la iglesia parroquias
del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó
sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.
Quedan así reformados el artículo 1022 del Código
Civil y el 27 de la ley 57 de 1887.
ARTÍCULO 85. Son llamados á la
sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos
ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres
naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar,
el municipio de la vecindad del finado.
Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el
1051 del Código Civil.
ARTÍCULO 86. Los hijos
legítimos excluyen á todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción
conyugal que corresponde al marido ó mujer sobreviviente.
ARTÍCULO 87. Á falta de
descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de
hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según
las reglas siguientes:
1a. El colateral ó los colaterales del grado más
próximo excluirán siempre á los otros;
2a. Los derechos de sucesión de los colaterales no
se extienden más allá del décimo grado;
3a. Los colaterales de simple conjunción, esto es,
los que sólo son parientes del difunto por parte del padre, ó por parte de
madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción,
esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre y por parte
de madre.
ARTÍCULO 88. Deróganse los
artículos 1045 y 1049 del Código Civil, y el 28 de la Ley 57 de 1887.
IV. OBLIGACIONES.
1. PROMESA DE CELEBRAR CONTRATOS
ARTÍCULO 89. La promesa de
celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las
circunstancias siguientes:
1a. Que la promesa conste por escrito;
2a. Que el contrato á que la promesa se refiere no
sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los
requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;
3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición
que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;
4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que
para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades
legales.
Los términos de un contrato prometido, sólo se
aplicarán á la materia sobre que se ha contratado.
Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil.
2. NULIDADES ABSOLUTAS.
ARTÍCULO 90. La nulidad
absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que
ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio
que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio
público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa
ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato,
no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo
menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha
con las formalidades legales y por prescripción ordinaria.
Queda en estos términos reformado el artículo 1742
del Código Civil.
3. PRUEBAS DE LAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 91. Deberán
constar por escrito los actos ó contratos que contienen la entrega ó promesa de
una cosa que valga más de quinientos pesos. No será admisible la prueba de
testigos en cuanto adicione ó altere de modo alguno lo que se exprese en el
acto contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes ó al tiempo ó
después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones ó
modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance á la suma de
quinientos pesos.
Para el cómputo de la referida suma de quinientos
pesos no se incluirá el valor de los frutos, intereses ú otros accesorios de la
especie ó cantidad debida.
ARTÍCULO 92. Al que demanda
una cosa de más de quinientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de
testigos aunque limite á ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba
de testigos en las demandas de menos de quinientos pesos cuando se declara que
lo que se demanda es parte ó resto de un crédito que debió ser consignado por
escrito y no lo fue.
ARTÍCULO 93. Exceptúanse de
lo dispuesto en los artículos precedentes los casos en que haya un principio de
prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado ó de su
representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
Así, un pagaré de más de quinientos pesos en que se
ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la
deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que
por medio de testigos se supla esta circunstancia.
Exceptúanse también los casos en que haya sido
imposible obtener una prueba escrita y los demás expresamente exceptuados por
la ley.
ARTÍCULO 94. Queda así
adicionado el título 21, libro IV del Código Civil.
4. CONTRATOS ALEATORIOS.
ARTÍCULO 95. El juego y apuesta
no producen acción ni excepción.
El que gana no puede exigir pago.
Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción
para repetir lo pagado.
Queda, en estos términos, reformado el artículo
2283 del Código Civil.
5. INSTRUMENTOS PÚBLICOS. REGISTRO.
ARTÍCULO 96. La omisión por parte del notario de
las advertencias prevenidas en el Capítulo 39, título 42, libro IV del Código
Civil, no anula el instrumento sobre el cual haya recaído la informalidad; pero
el notario que la cometa incurre en responsabilidad legal.
ARTÍCULO 97. El registro de autos
de embargo y de demandas civiles se hará en la oficina ú oficinas de registro
del círculo á que pertenezca la finca embargada, ó sobre la cual versa la
demanda.
ARTÍCULO 98. Derógase el
artículo 2609 del Código Civil.
ARTÍCULO 99. Los documentos
privados que conforme al artículo 1. de la ley 34 de 5 de marzo de 1887 hayan
de registrarse, serán presentados personalmente al registrador por los que los
suscriban, y la diligencia que se extienda en el libro respectivo será firmada
por los mismos y por el registrador. Queda, en estos términos, reformado el
artículo 1. de la ley aquí citada.
ARTÍCULO 100. En los juicios
de sucesión por causa de muerte, no se cobrará otro impuesto de registro que el
que corresponda por la escritura de protocolización del proceso en la oficina
del Notario.
6. CENSOS.
ARTÍCULO 101. Se constituye un
censo cuando una persona contrae la obligación de pagar á otra un rédito anual,
reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la
responsabilidad del crédito y del capital.
Este rédito se llama censo ó canon; la persona que
lo debe, censatario, y su acreedor, censualista.
ARTÍCULO 102. El censo puede
constituírse por testamento, por donación, venta ó de cualquier otro modo
equivalente á éstos.
ARTÍCULO 103. No
se podrá constituír censo sino sobre predios rústicos ó urbanos y con inclusión
del suelo.
ARTÍCULO 104. El capital
deberá siempre consistir ó estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá
constitución de censo.
ARTÍCULO 105. La razón entre
el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley.
El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare
otro, es un cinco por ciento al año.
ARTÍCULO 106. La constitución
de un censo deberá siempre constar por escritura pública registrada en la
competente Oficina de Registro, y sin este requisito no valdrá como
constitución de censo; pero el obligado á pagar la pensión lo estará en los
términos del testamento ó contrato, y la obligación será personal.
No podrá estipularse que el canon se pague en
cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la
constitución del censo.
ARTÍCULO 107. Todo censo, aun
estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible á voluntad del censatario.
ARTÍCULO 108. No podrá el
censatario obligarse á redimir el censo dentro de cierto tiempo; toda
estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 109. No vale en la
constitución del censo el pacto de no enajenar la finca censida, ni otro alguno
que imponga al censatario más cargas de las expresadas en esta ley; toda
estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 110. Tendrá el
censatario la obligación de pagar el canon, de año en año, salvo que en el acto
constitutivo se fije otro período para los pagos.
ARTÍCULO 111. La
obligación de pagar el censo sigue siempre el dominio de la finca censida, aun
respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo
siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censatario
constituído en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva, además, la
acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien hubiere
lugar.
ARTÍCULO 112. El censatario no
es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la
adquisición de la finca censida, sino con esta misma finca; pero al pago de los
cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es
obligado con todos sus bienes.
ARTÍCULO 113. Lo dispuesto en
los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido
mucha parte de su valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera.
Pero el censatario se descargará de toda obligación
poniendo la finca, en el estado en que se hallare, á disposición del
censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo
anterior.
Con todo, si por dolo ó culpa grave del censatario
pereciere ó se hiciere infructífera la finca, será responsable de los
perjuicios.
ARTÍCULO 114. Aun cuando una finca
censida se divida por sucesión hereditaria, el censo continuará gravando el
todo de la finca, y no podrá el mismo censo dividirse sin el consentimiento del
censualista.
También es necesario el consentimiento del
censualista para reducir á una parte determinada de la finca censida el censo
impuesto sobre toda la finca, ó para trasladar á otra finca el censo.
La división, reducción ó traslación del censo á que
se contraen los anteriores párrafos, se hará siempre por escritura pública
registrada; y faltando esta formalidad, quedará subsistente el primitivo censo.
ARTÍCULO 115. Para la
división, reducción ó traslación de un censo que no pertenece en propiedad
absoluta al censualista ó de que éste es sólo usufructuario, se necesita,
además del consentimiento del censualista, la aprobación judicial.
ARTÍCULO 116. Si en el caso
del artículo anterior se tratare de dividir en partes un censo que grava sobre
el todo de una finca dividida por sucesión hereditaria, tendráse en cuenta,
para hacer la división del censo, el importe del capital del mismo censo y el
valor dado por tasación pericial á las partes en que se haya dividido la finca
hereditaria primitivamente censida.
Ordenada la división del censo, dispondrá el juez
que, por los respectivos divisionarios de la finca hereditaria, se proceda á
otorgar y registrar las escrituras en que conste la parte de censo que cada
divisionario ha de continuar reconociendo, y quedarán así constituídos tantos
censos distintos é independientes y separadamente redimibles, cuantas fueren
las partes gravadas.
A falta de las escrituras registradas que debe
otorgar cada divisionario, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela de los
partícipes hereditarios será gravada con la responsabilidad de todo el censo.
Si de la división del censo hubiere de resultar que
á una hijuela toque menos de cuatrocientos pesos del primitivo capital, no
podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.
ARTÍCULO 117. En el caso de
reducción del censo á una parte determinada de la finca censida, y en el de
traslación del censo á otra finca, tratándose de un censo que no pertenece en
propiedad absoluta al censualista, ó de que éste es sólo usufructuario, se
procederá con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo
precedente.
Será justo motivo para que el Juez no apruebe ú
ordene la reducción ó traslación del censo, la insuficiencia de la nueva finca
ó hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca ó
hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la
mitad de su valor.
Se contarán en los gravámenes los censos é
hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca.
La traslación ó reducción se hará con las
formalidades arriba indicadas, y á falta de ellas, quedará subsistente el
primitivo censo.
ARTÍCULO 118. En la división,
reducción ó traslación de un censo que pertenezca á un Municipio, ó á
establecimientos públicos, ó á otra persona moral, se observarán las mismas
formalidades que se han expresado, sin perjuicio de las disposiciones que sobre
el particular se dicten en leyes especiales.
ARTÍCULO 119. La redención de un
censo es el pago del capital que lo constituye.
ARTÍCULO 120. Cuando el
censualista es propietario absoluto del censo, deberá otorgar escritura pública
de la redención, y registrada dicha escritura, quedará completamente extinguido
el censo.
ARTÍCULO 121. Cuando
el censo no pertenece en propiedad absoluta al censualista, la redención se
hará por la consignación del capital á la orden del Juez, que, en consecuencia,
lo declara redimido.
Registrada esta declaración en la competente
Oficina de Registro, se extingue completamente el censo; pero en el caso á que
este artículo se contrae, será obligado el censualista á constituír de nuevo el
censo con el capital consignado.
ARTÍCULO 122. El censatario
que no debe cánones atrasados puede redimir el censo cuando quiera.
ARTÍCULO 123. El censo no
podrá redimirse por partes, salvo que el censualista convenga en la redención
parcial.
ARTÍCULO 124. El censo perece
por la destrucción completa de la finca censida, entendiéndose por destrucción
completa la que hace desaparecer totalmente su suelo.
Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte
revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo
intermedio.
El censatario, con todo, se descargará de la
obligación de continuar reconociendo el censo, en el caso del anterior inciso,
poniendo la finca á disposición del censualista.
ARTÍCULO 125. Las acciones
personal y real del censualista prescriben en treinta años, así respecto de las
pensiones devengadas en dichos treinta años, como respecto del capital del
censo que queda completamente extinguido por la prescripción.
ARTÍCULO 126. De todo censo
que pertenezca á una persona natural ó jurídica, sin cargo de restitución ó
trasmisión y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre
vivos ó por testamento, ó lo trasmitirá ab intestato, según las reglas
generales.
ARTÍCULO 127. En
los casos de trasmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente, ó hasta
un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto
constitutivo del censo, ó de los usufructos sucesivos que se hayan convertido
en censos conforme á las disposiciones legales pertinentes, y en lo que dicho
acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de
sucesión descrito en el siguiente artículo, el cual no se extiende á los censos
correspondientes á los beneficios eclesiásticos denominados capellanías
colativas.
ARTÍCULO 128. 1o. Al primer
llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado, personal ó
representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada
sexo el de más edad al de menos.
2o. Llegado el caso de expirar la línea recta
falleciendo un censualista sin descendencia legítima que tenga derecho de
sucederle se subirá á su ascendiente más próximo de la misma línea, de quien
exista descendencia legítima, y sucederá ésta de grado en grado, personal y
representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada
sexo el de más edad al de menos.
3o. Extinguida toda la descendencia legítima del
primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia legítima en los mismos
términos.
4o. Agotada la descendencia legítima de todos los
llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona ó línea se
entenderá llamada á suceder en virtud de una situación tácita ó presunta de
clase alguna, y el censo se considerará vacante.
ARTÍCULO 129. Los censos
vacantes que tuvieren algún gravamen á favor de un objeto pío, de educación ó
de beneficencia, se adjudicarán íntegramente á la fundación ó establecimiento
pío, de educación ó de beneficencia á que pertenezca el gravamen: la fundación
ó establecimiento gozará del censo con las cargas á que estuviere afecto.
Toca al respectivo Juez de Circuito hacer la
adjudicación, que deberá registrarse en la competente oficina.
ARTÍCULO 130. Los censos vacantes,
no comprendidos en la disposición del precedente artículo, pertenecen al
municipio en que estuvieren situadas las fincas censidas.
ARTÍCULO 131. En
los casos en que suceda por líneas y con derecho de representación, toda
persona llamada ó excluída del orden de sucesión por el acto constitutivo, se
presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer á
esta presunción sino disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte
que fueren incompatibles con ella.
ARTÍCULO 132. Concurriendo con
otros hijos legítimos los legitimados por matrimonio, se contará la edad del
legitimado desde el día de la legitimación. Concurriendo sólo legitimados, se
contará la edad de cada legitimado desde el día de su nacimiento.
ARTÍCULO 133. No se entenderán
llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto
constitutivo, y en tal caso no entrarán á suceder sino los naturales
reconocidos con las formalidades legales.
Los otros hijos legítimos no gozarán de este
derecho en ningún caso; pero podrán ser llamados directa y nominalmente como
personas extrañas.
ARTÍCULO 134. Cuando nacieren
de un mismo parto dos ó más hijos llamados á suceder, sin que pueda saberse la
prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales,
y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad con el acto
constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen á que el
censo estuviere afecto.
ARTÍCULO 135. Cuando por el
orden de sucesión hubieren de caber á una misma persona dos censos, y uno de
ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en
quien ambos recaigan, cualesquiera palabras en que esté concebida la cláusula
de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá
excluída para siempre del otro, personal y representativamente; y en este otro
se sucederá según el respectivo acto constitutivo como si dicha persona no
hubiese existido jamás.
PARTE TERCERA.
LEGISLACIÓN PENAL
I. DELITOS CONTRA LA
PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPUBLICA.
1. PERTURBADORES DE LA
PAZ EXTERIOR.
ARTÍCULO 136. Son
perturbadores de la paz exterior:
1o. Los que enganchen ó reúnan gente en el
territorio de la República con el objeto de expedicionar contra una Nación
amiga ó neutral, ó con el de auxiliar á alguna Nación que se halle en guerra
con otra, pero no con la República.
2o. Los funcionarios públicos que hagan por sí
mismos el enganche ú omitan las providencias necesarias que estén en la esfera
de sus facultades para suspenderlo, teniendo conocimiento de que se practica en
el territorio á que extienden su jurisdicción.
3o. Los mismos funcionarios que, habiendo recibido
órdenes superiores para la internación de asilados de una Nación limítrofe,
omitieren cumplirlas, ó permitieren que dichos asilados permanezcan en lugares
distintos de aquellos que se les hubieren designado para su residencia.
ARTÍCULO 137. Los perturbadores de
la paz exterior sufrirán las penas siguientes: Los expresados en el caso 1o.
del artículo anterior, reclusión por dos á cuatro años, y una multa de diez
pesos por cada hombre que hayan enganchado ó reclutado; pérdida de las armas,
municiones, equipo y demás elementos de guerra que hayan reunido para la
expedición y se les aprehendan y pérdida de cualquiera pensión, recompensa ú
honores que les haya conferido la Nación.
Los que se hallen en los casos segundo y tercero
serán destituídos de sus empleos y pagarán una multa de ciento á cuatrocientos
pesos.
2. TRAIDORES Á LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA
REPÚBLICA.
ARTÍCULO 138. El
colombiano que tome las armas contra la República, en favor de los enemigos
exteriores, es traidor, y sufrirá como tál la pena de quince años de presidio y
la de infamia.
ARTÍCULO 139. El colombiano que
por medio de emisarios ó de correspondencias, ó por cualquiera otra
inteligencia, intriga ó maquinación con alguna ó algunas potencias extranjeras,
ó con sus Ministros ó Agentes, procurare excitarlas, inducirlas ó empeñarlas á
emprender la guerra, ó á cometer hostilidades contra la República, es también traidor,
y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.
Si tales excitaciones ó maquinaciones se dirigieren
contra las potencias aliadas de Colombia, y por la naturaleza de la alianza
deba entrar en guerra la República, la pena corporal será de quince años de
presidio.
ARTÍCULO 140. Sin embargo, si
la excitación no hubiere llegado á sufrir efecto alguno al tiempo del juicio,
ni hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo,
en el primer caso (párrafo 2o.) del artículo anterior, con la pena de infamia y
con dos á seis años de presidio, y en el segundo (párrafo 3o.) con uno á tres
años de presidio.
ARTÍCULO 141. El
colombiano que, por algunos de los medios expresados en el artículo 139,
comunicare á los enemigos de Colombia, con el objeto de qu hagan la guerra á la
República, ó se aperciban para ella, ó la continúen ventajosamente, algún plan,
instrucción ó cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situación política,
económica y militar de la Nación; ó suministrare, procurare ó facilitare á
dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de
puertos ó arsenales, ó cualesquiera otros medios para los fines expresados, es
traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.
ARTÍCULO 142. No se comprende
en el artículo anterior la correspondencia que tuviere un colombiano con
súbditos ó ciudadanos de una potencia enemiga, ó con individuos residentes en
su territorio sin ninguno de los designios criminales que expresan los
artículos 139 y 141.
ARTÍCULO 143. El colombiano
que por hechos ó consejos facilitare ó procurare facilitar á los enemigos la
entrada de sus tropas en el territorio de Colombia, ó promoviere en igual forma
los progresos de las armas contra las colombianas de mar ó tierra, ó entregare
ó procurare, por hechos ó consejos, que se entregue á los enemigos alguna
ciudad, puerto, plaza de armas, castillo, fortaleza ó punto fortificado,
arsenal, almacén, parque, puesto, escuadra, buque ó fábrica de municiones
pertenecientes á la Nación, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de
presidio y de la infamia.
ARTÍCULO 144. El colombiano
que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es
empleado ó funcionario público. Si no siendo empleado ó funcionario público se
pasare y prestare al enemigo algún servicio perjudicial á la Nación, ó hiciere
que los militares se pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para
ello, el reo sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.
El que no siendo empleado ó funcionario público se
pasare al enemigo, y no le prestare servicio alguno perjudicial á la Nación,
será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión
de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al
territorio de la República, siempre que no hubiese pasado en tiempo de
armisticio ó de tregua; pero si se hubiere pasado en este tiempo, solamente
será castigado con la mitad de la dicha pena.
El colombiano que en tiempo de guerra emigre á un
país neutral, si es empleado ó funcionario público será castigado con una multa
de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y
civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República: si
no es empleado ó funcionario público, será castigado con la mitad de dicha
pena.
ARTÍCULO 145. Las
disposiciones de los artículos precedentes comprenden en igual forma á los
extranjeros que se hallaren al servicio de Colombia, aunque no hubieren
obtenido carta de naturaleza.
El colombiano que haya perdido la calidad de
nacional, si fuere código con las armas en la mano en guerra contra Colombia,
será juzgado y penado como traidor en los términos de esta ley.
Los extranjeros naturalizados y los domiciliados en
Colombia no serán obligados á hacer armas contra el país de su origen.
ARTÍCULO 146. El extranjero
que hallándose en Colombia domiciliado ó transeúnte, y no al servicio del
Gobierno, cometiere algunos de los delitos expresados en los artículos 139, 141
y 143, ó auxiliare la deserción de colombianos, será tratado y castigado como
espía.
ARTÍCULO 147. Los colombianos
ó los extranjeros que en tiempo de guerra, y bajo el carácter de amigos ó
neutrales, sirvieren de espías al enemigo, empleándose de acuerdo con él en
recoger y trasmitir informes y datos que puedan servirle de regla para sus
operaciones y movimientos, ó en seducir la tropa para que se deserte, se
subleve ó se desorganice, esparcir rumores falsos, ó ejecutar otro planes ó
combinaciones favorables á sus designios, sufrirán la pena de quince años de
presidio. Si los reos fueren colombianos ó extranjeros empleados al servicio de
Colombia, serán castigados como traidores con la pena de muerte y la de
infamia.
ARTÍCULO 148. Iguales
penas sufrirán, respectivamente, los que acogieren, protegieren, ocultaren ó
auxiliaren voluntariamente á los espías del enemigo, sabiendo que lo son.
ARTÍCULO 149. El funcionario ó
empleado público, que estando encargado por razón de su oficio del depósito de
planos ó diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas
alguno ó algunos á los agentes de alguna potencia extranjera, aunque sea
neutral ó aliada, ó les descubriere el secreto de alguna negociación ó
expedición de que se hallare instruido oficialmente por su ministerio, será
declarado infame y condenado á diez años de presidio.
ARTÍCULO 150. Si por descuido ó
negligencia del funcionario ó empleado público encargado de dicho depósito
fuere alguno instruido de los planos ó diseños expresados, para el objeto
indicado en el artículo anterior, ó se descubriere el secreto que se le haya
confiado, el negligente sufrirá la pena de dos á seis años de prisión.
ARTÍCULO 151. Cualquiera otra
persona no encargada por razón de su oficio de dichos planos ó diseños, ó de
los secretos expresados, que por soborno, seducción, fraude ó violencia lograre
sustraer ó descubrir alguno de ellos, é incurriere en el delito expresado en el
artículo 139, sufrirá la pena de seis á diez años de presidio.
ARTÍCULO 152. Si llegare á
hacer la sustracción de los mencionados planos, ó diseños por negligencia ó
descuido del encargado de su custodia, y los entregare á alguno ó algunos de
los agentes de una Nación extranjera, neutral ó aliada, ó los enterare del
secreto que haya logrado descubrir por igual medio, sufrirá la pena de cinco á
nueve años de presidio.
ARTÍCULO 153. El que sin
conocimiento ni autorización del Gobierno ejerciere hostilidades contra los
súbditos ó ciudadanos de una potencia extranjera aliada ó neutral, ó rompiere
algún armisticio, y expusiere á la República por estas causas, á sufrir una
declaración de guerra ó á que se hagan represalias contra colombianos, será
condenado por dos á seis años de presidio, y pagará una multa igual á la cuarta
parte del valor de los daños que se hubieren causado; todo sin perjuicio de
cualquiera otra pena que merezca por violencia cometida.
ARTÍCULO 154. Si por efecto de
dichas hostilidades resultare inmediatamente, ó hubiere resultado al tiempo del
juicio, una declaración de guerra, será castigado el reo con la pena de doce
años de presidio.
ARTÍCULO 155. Todo
colombiano en estado de llevar las armas y los que estuvieren empleados en
servicio público, que hallándose la República, invadida ó amenazada por enemigos
exteriores, la abandonaren sin licencia del Gobierno, ó huyeren del lugar del
peligro á buscar su seguridad en otro país, serán privados de los derechos
políticos y civiles, y perderán las pensiones que tuvieren en la República.
ARTÍCULO 156. El colombiano
que siendo legalmente llamado á servir en el Ejército ó armada no se presentare
á hacer este servicio, sufrirá la pena de uno á seis meses de prisión.
El colombiano que en tiempo de peligro y no
teniendo impedimento físico, rehusare defender la República con las armas,
sufrirá la pena de un mes á un año de reclusión, sin perjuicio en ambos casos,
de llenar oportunamente el deber que le impone la ley, haciendo el servicio
expresado.
II. DELITOS Y CULPAS
CONTRA LA FE PÚBLICA.
1. FALSIFICACIÓN DE
MONEDAS.
ARTÍCULO 157. Los que fabricaren ó
hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó de plata ó de otro
metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, y los cómplices
en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de ocho á doce
años de presidio, con una multa igual, á la décima parte del valor libre de sus
bienes, y con la sujeción á la vigilancia de las autoridades por cinco años.
Los que á sabiendas introdujeren en la República
dichas monedas, y los que con igual conocimiento, contribuyeren á su
introducción, expendio ó circulación, serán castigados con la pena de seis á
diez años de presidio, y con una multa igual á la décima parte del valor libre
de sus bienes.
ARTÍCULO 158. Los que
fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de cobre, níkel ú
otro metal que no sea de los expresados en el artículo precedente, emitidas en
Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados
con la pena de seis á diez años de presidio, con una multa igual á la duodécima
parte del valor libre de sus bienes, y con sujeción á la vigilancia de las
autoridades por tres años.
Los que á sabiendas introdujeren dichas monedas, y
los que con igual conocimiento contribuyeren á su introducción, expendio ó
circulación, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa
igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.
ARTÍCULO 159. Los que
fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata
extranjeras que circulen legalmente en el territorio de la República, serán
condenados á la pena de cuatro á ocho años de presidio, quedarán sujetos á la
vigilancia de las autoridades por tres años, y pagarán una multa igual á la
duodécima parte del valor libre de sus bienes.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á
la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de
tres á seis años de presidio, y pagarán una multa igual á la duodécima parte
del valor de sus bienes.
ARTÍCULO 160. Los que
fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras de cobre ú otro metal
que no sea el oro ó la plata, que circulen legalmente en el territorio de la
República, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, quedarán sujetos á
la vigilancia de las autoridades por dos años, y pagarán una multa igual á la
décima parte del valor libre de sus bienes.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á
la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de
dos á cuatro años de presidio, y pagarán una multa igual á la décima sexta
parte del valor libre de sus bienes.
ARTÍCULO 161. Los que
fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata
extranjeras que no circulen en la República, y que las pongan en circulación
como legítimas fuera del país, serán condenados en la mitad de las penas
establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 162. Los que
fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras, imitando las de
cobre ú otro metal, que no sea el oro ni la plata, y que no circulen legalmente
en la República, y fuera del país las pongan en circulación como legítimas,
serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 163. Si alguno de los
que tengan á su cargo los cuños nacionales de las monedas, abusare de ellos
para acuñarlas ó para facilitarlos á otros, sufrirá la pena de doce años de
presidio, será declarado infame, é inhábil por diez años para obtener destino,
cargo ú oficio público.
ARTÍCULO 164. Si por negligencia ó
descuido de los que tengan á su cargo y custodia los cuños nacionales de las
monedas, se abusare de ellos para acuñar las falsas, el descuidado ó negligente
será castigado con la pena de reclusión por dos á seis años, y declarado
inhábil por ocho años para obtener empleo ó cargo público.
ARTÍCULO 165. Los que
construyan, vendan ó introduzcan sin orden del Gobierno ó faciliten cuños,
troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la
fabricación de monedas, sufrirán la pena de seis á diez años de presidio.
ARTÍCULO 166. Todo el que á
sabiendas pusiere en circulación moneda legítima de un metal de precio
inferior, á que se ha dado el color y brillo de otro metal de un precio
superior, sufrirá la pena de cuatro á diez años de presidio.
ARTÍCULO 167. El que teniendo
noticia de alguna fabrica clandestina de monedas, ó de que existen en alguna
parte fuera de las casas de moneda, cuños, troqueles ú otros instrumentos que
sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, que dentro de seis
días después de haber tenido la noticia no lo avisare á alguna de las
autoridades del Distrito, del Departamento, ó de la Nación, será castigado como
encubridor del delito de falsificación.
ARTÍCULO 168. Las pastas y
materiales de que se fabrican las monedas falsas, los utensilios, máquinas é
instrumentos que sirvan para este objeto, y la moneda falsificada que se
aprehenda, se aplicarán á la República.
2. CERCENAMIENTO DE LAS MONEDAS.
ARTÍCULO 169. Los que cometieren
el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata ó de otro metal igual ó
más precioso que la plata, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquiera
otra manera disminuyeren su legítimo valor, sufrirán la pena de cuatro á ocho
años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito
introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de
dichas monedas recortadas, sufrirán la pena de tres á siete años de presidio, y
una multa de cincuenta á doscientos pesos.
ARTÍCULO 170. Los que
cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de cobre ú otros metales,
de menos valor que aquellas de que habla el artículo anterior, legalmente
emitidas en Colombia, ó que de cualquier modo disminuyan su legítimo valor,
sufrirán la pena de uno á cuatro años de presidio, y una multa de veinticinco á
cien pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito
introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de
dichas monedas cercenadas, sufrirán la pena de ocho meses á dos años de
presidio, con igual multa.
ARTÍCULO 171. Los que
cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata extranjeras,
que circulen legalmente en Colombia, ó que de cualquier otro modo disminuyan su
valor, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, y una multa de
cincuenta á doscientos pesos.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á
la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de
dos á seis años de presidio, con igual multa.
ARTÍCULO 172. Los que cometieren
el delito de raer ó cercenar monedas extranjeras de cobre ú otros metales, que
no sean oro ni plata, que circulen legalmente en el territorio de Colombia, ó
que de cualquiera otro modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de seis
á diez y ocho meses de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito
introdujeren dichas monedas ó contribuyeren á su introducción, expendio ó
circulación, sufrirán la pena de cuatro meses á un año de presidio, con igual
multa.
3. DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LAS PRECEDENTES
MATERIAS.
ARTÍCULO 173. El que sabiendo
que circula alguna moneda falsa, raída ó cercenada, no lo denunciare á la
autoridad pública competente, sufrirá la multa de cuatro á diez y seis pesos; y
la autoridad pública competente que no la hiciere inutilizar, sufrirá la multa
de ocho á treinta y dos pesos.
ARTÍCULO 174. Los que tuvieren
noticias de que existe algún depósito de monedas de oro, plata ó cualquiera
otro metal, falsas, raídas ó cercenadas, con el objeto de ponerlas en
circulación, y no lo avisaren á cualquiera de las autoridades políticas ó
judiciales del Distrito, del Departamento ó de la Nación dentro de tercer día,
serán castigados como encubridores.
ARTÍCULO 175. Las penas
impuestas á los que contribuyen á expender ó circular en Colombia las monedas
falsificadas ó cercenadas, ó ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que
habiéndolas recibido por buenas las vuelven á poner en circulación.
Los que así lo hagan sin conocer el defecto de la
moneda, no sufrirán por ello pena alguna, pero los que lo ejecuten después de
saber el defecto, pagarán una multa equivalente al triplo del importe de las
monedas defectuosas que hayan expendido, y sufrirán un arresto de cuatro días á
dos meses.
4. FALSIFICACION DE LOS BILLETES DEL BANCO
NACIONAL.
ARTÍCULO 176. Los que
falsificaren los billetes del Banco Nacional, los que los introdujeren á la
República y los que los expendieren ó circularen en el territorio de ésta, á
sabiendas de que son falsos ó falsificados y los que, con igual conocimiento,
contribuyeren á la falsificación, introducción, expendio ó circulación de tales
billetes, serán castigados con las penas prescritas en el artículo 157 contra
los que falsificaren, introdujeren, expendieren ó circularen monedas de oro ó
plata, ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia,
en sus respectivos casos y en igualdad de circunstancias.
5. FALSIFICACION DE PAPEL SELLADO, ESTAMPILLAS O
TIMBRES NACIONALES.
ARTÍCULO 177. Los que
falsificaren el papel sellado ó las estampillas nacionales, sufrirá la pena de
dos á cuatro años de presidio. Si la falsificación la hiciere alguno de los
encargados de custodiar ó timbrar el papel, será declarado inhábil por diez
años para obtener empleo ó cargo público, y sufrirá la pena de cuatro á seis
años de presidio.
Los que introdujeren á sabiendas papel sellado ó
estampillas nacionales falsificados, y los que, con igual conocimiento,
contribuyeren á su introducción ó expendio, sufrirán la pena de dos á cuatro
años de presidio.
ARTÍCULO 178. Los que hicieren uso
de papel sellado ó estampillas falsificados, sabiendo que los son, y habiendo
tenido parte en su falsificación, ó alguna inteligencia previa con los
falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma pena de éstos.
ARTÍCULO 179. Los
que hagan uso de dichos papel sellado ó estampillas con conocimiento de su
falsificación, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia previa con
los falsificadores, serán castigados con las penas señaladas á los cómplices
del delito.
6. FALSEDADES EN LOS PESOS, PESAS Y MEDIDAS.
ARTÍCULO 180. El que en
perjuicio del público altere las pesas, pesos ó medidas legales, ó á sabiendas
use de pesas, ó pesos ó medidas falsas ó alteradas, pagará una multa de cinco á
cincuenta pesos, y sufrirá un arresto de uno á seis meses.
ARTÍCULO 181. En las mismas penas
incurrirán los que fabricaren ó contrahicieren la marca ó señal que conforme á
la ley deben tener las pesas y medidas.
ARTÍCULO 182. Los que públicamente
usaren pesas y medidas sin dichas marcas y señales, perderán dichas pesas y
medidas que con tal defecto usaren, y pagarán una multa igual al triplo de los
derechos que, conforme á la ley, deben pagar por la postura de la marca.
III. DELITOS
OFICIALES.
ARTÍCULO 183. Las
disposiciones contenidas en los artículos 356 y 378 del Código Penal comprenden
también al Secretario, y á los Magistrados de la Corte Suprema,
respectivamente.
ARTÍCULO 184. El funcionario ó
empleado público que, usurpando facultades y de mano poderosa, cohiba la
libertad de imprenta y circulación de impresos, ó que, extralimitando las
órdenes superiores, cometiere violencias ú otros abusos contra escritores ó
impresores, será privado de su empleo y pagará una multa de ciento á quinientos
pesos.
Derógase el artículo 430 del Código Penal.
IV. DELITOS CONTRA LAS
PERSONAS, LA HONRA O LA PROPIEDAD.
1. VIOLACIÓN Y ABUSOS CONTRA EL PUDOR.
ARTÍCULO 185. El delito de
estupro, á que se refiere el artículo 102 de la ley 61 de 1886, comprende la
violación ó forzamiento de mujer, y también los abusos torpes cometidos en
menores. Los diversos casos de este delito, y sus penas, están definidos y
señaladas en los artículos 523, 525 y otros subsiguientes del Código Penal.
Todo caso de rapto de mujer, ejecutado con miras
torpes, queda comprendido en los delitos enumerados en el artículo 102 de la
citada ley.
ARTÍCULO 186. El que habitualmente
ó con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó
corrupción de menores de edad en interés de tercero, sufrirá la pena de ocho á
doce años de presidio.
ARTÍCULO 187. No puede procederse
por causa de estupro sino á instancia de la persona ofendida, ó de sus padres,
abuelos ó tutor.
Para proceder en las causas de violación ó en las
de rapto ejecutado con miras torpes, bastará la simple denuncia de la persona
interesada, ó del padre ó madre, abuelo, hermano ó tutor.
Si la persona agraviada careciere, por su edad ó
estado moral, de personalidad para comparecer en juicio, y fuere, además, del
todo desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que
denuncien, podrá verificarlo el respectivo Agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO 188. En todo caso de
violación de mujer el perdón expreso ó presunto de la ofendida extinguirá la
acción penal ó la pena impuesta.
El perdón no se presume sino por el matrimonio de
la agraviada con el ofensor.
ARTÍCULO 189. Los reos de
violación ó rapto de mujer, serán también condenados por vía de indemnización:
1o. Á dotar á la ofendida, si fuere soltera ó
viuda;
2o. Á reconocer al hijo natural, si los padres
fueren personas libres;
3o. En todo caso á mantener la prole.
ARTÍCULO 190. Los acudientes,
tutores, curadores, maestros ó cualesquiera personas que con abuso de autoridad
ó encargo operen como cómplices á la perpetración de cualesquiera delitos ó
faltas contra el pudor definidas en el Código Penal, serán castigados como
autores.
Los maestros ó encargados en cualquiera manera de
la dirección de la juventud, serán además condenados á inhabilitación especial
hasta obtener rehabilitación conforme á las leyes.
ARTÍCULO 191. Los
comprendidos en el anterior artículo, y cualesquiera otros reos de corrupción
de menores en intereses de tercero, serán condenados á privación del derecho de
ejercer tutela.
2. CALUMNIAS E INJURIAS.
ARTÍCULO 192. Calumnia es la
falsa imputación de delitos ó de actos deshonrosos.
ARTÍCULO 193. La injuria
comprende: 1o. La ofensa hecha con palabras al honor, al crédito, á la dignidad
y á cuanto constituye la propiedad moral de un individuo; 2o. La difamación, ó
divulgación de vicios puramente privados ó domésticos; 3o. La contumelia, ó
sean las palabras que envuelven oprobio ó vilipendio dichas á una persona en su
cara.
ARTÍCULO 194. La calumnia y la
injuria se reputarán públicas cuando se cometan por medio de papeles impresos,
litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines, por manuscritos comunicados
á más de diez personas, ó por palabras proferidas en público delante de una
reunión que no sea propiamente de familia.
ARTÍCULO 195. Son injurias más
graves:
1o. Las que se refieran á vicios ó faltas de
moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar gravemente la fama, el crédito
ó los intereses del agraviado;
2o. Las que por su naturaleza, ocasión ó
circunstancias especiales fueren tenidas en concepto público por afrentosas;
3o. Las que racionalmente merezcan la calificación
de más graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias especiales del
ofendido y del ofensor.
ARTÍCULO 196. Las penas
señaladas en los artículos 579 y 580 del Código Penal á los calumniadores,
suponen que la calumnia ha sido pública. Si no lo fuere, se aplicará la mitad
de la pena que debería corresponder, si el delito hubiera sido público, en cada
uno de los dos casos prescritos en dichos artículos.
ARTÍCULO 197. El castigo
señalado á la injuria por el Código Penal, supone la publicidad y mayor
gravedad del delito.
Faltando la publicidad ó la mayor gravedad, ó ambas
circunstancias, se aplicará la mitad de la pena que hubiera de corresponder al
delito íntegro; ó bien, la multa únicamente, con arreglo al grado de menor
publicidad ó á la menor gravedad del hecho ó á ambas circunstancias, según el
prudente arbitrio del juzgador.
ARTÍCULO 198. El acusado de
calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere
afirmado.
ARTÍCULO 199. El acusado por razón
de injuria no será admitido á probar la verdad de las imputaciones, sino cuando
éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al
ejercicio de su cargo, con arreglo á lo establecido en el artículo 587 del
Código. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad del denuncio
ó censura.
ARTÍCULO 200. Nadie podrá ser
penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte agraviada, salvo
cuando el ataque se haya dirigido contra la fuerza obligatoria de las leyes ó
decretos ejecutivos, contra la inviolabilidad de la cosa juzgada, y en general
cuando la agresión tuviere carácter de subversiva. En este caso tendrá acción
el Ministerio público, previa excitación del Gobierno.
ARTÍCULO 201. Podrán también
ejercitar la acción de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes,
cónyuge ó hermano del difunto cuya memoria haya sido agraviada, siempre que la
imputación trascendiere á la familia.
Los autores de escritos históricos podrán ser
acusados de calumnia, más no de injuria respecto de personas muertas.
ARTÍCULO 202. Nadie podrá
deducir acción de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin previa licencia
del Juez ó Tribunal que conoció del asunto.
ARTÍCULO 203. La sentencia en
que se declare la calumnia se publicará en un periódico oficial si el
calumniado lo pidiere.
ARTÍCULO 204. Los editores ó
directores de periódicos en que se hubieren estampado las calumnias ó injurias,
insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes, ó, en su
defecto, el Tribunal sentenciador, la satisfacción ó fallo condenatorio,
siempre que así lo pida el ofendido.
ARTÍCULO 205. El culpable de
injuria ó de calumnia quedará en cualquier tiempo relevado de pena, mediando
satisfacciones que acepte el ofendido.
ARTÍCULO 206. Queda así
adicionado y reformado el Capítulo 1, título 2, libro IV del Código Penal.
3. HURTOS Y ESTAFAS.
ARTÍCULO 207. El castigo de
hurtos y estafas de menor cuantía (cosa cuyo valor no exceda de veinte pesos, ó
una sola cabeza de ganado menor), es de la competencia de la policía.
En los Departamentos donde las leyes de policía no
prevean el caso, se aplicarán las penas siguientes:
1o. Por hurto de cosa que valga menos de cinco
pesos, arresto de quince días á dos meses.
2o. Por hurto de una cabeza de ganado menor, ó de
cosa cuyo valor sea de cinco ó más pesos, sin pasar de veinte, uno á seis meses
de presidio.
3o. Por estafa de cosa que valga menos de cinco
pesos, arresto de ocho días á un mes.
4o. Por estafa de cosa que valga de cinco á veinte
pesos, reclusión de uno á cuatro meses.
4. ABUSOS DE CONFIANZA.
ARTÍCULO 208. El que habiendo
recibido una cosa en depósito, á préstamo, en prenda ó por cualquier otro
título que no sea traslaticio de dominio, se la apropiare, la malversare, ó
negare maliciosamente haberla recibido, sufrirá, según el caso, las penas
señaladas á la estafa de menor cuantía.
Este delito es de la competencia de la policía.
ARTÍCULO 209. El
que enajene dos ó más veces una cosa de que era dueño, después de haber
trasferido su dominio en forma legal, por escritura, tradición ó entrega,
incurrirá en una multa equivalente á la tasación del perjuicio, y, si no la
pagare, sufrirá prisión proporcional, á razón de un día por cada peso.
La multa se hará efectiva como indemnización á
favor de la persona perjudicada.
ARTÍCULO 210. El administrador
de Banco, que emita y tenga en circulación una cantidad mayor de cédulas ó
billetes que la autorizada por la ley, pagará una multa igual á la mitad del
valor de los billetes excedentes, que deberá recoger; y si el valor fuere de
más de mil pesos, ó si por efecto de la emisión abusiva se hubiere puesto el
Banco en dificultades, con perjuicio del público, se añadirá arresto por seis
meses á dos años.
ARTÍCULO 211. El Gerente ó
Administrador de Bancos Particulares ó Compañías anónimas, que no cambie, á su
presentación, por moneda legal, los billetes que pusiere en circulación, pagará
una multa igual al doble del valor de los billetes no cambiados. Exceptúase el
caso en que, agotada en la conversión toda la reserva monetaria que están
obligados á mantener, no puedan pagar los billetes que se presente luégo.
En este caso se les concederá un término igual al
mayor plazo legal de las obligaciones que tengan en cartera.
ARTÍCULO 212. El Administrador,
Gerente ó Director de un Banco que no devuelva sus depósitos en las fechas del
plazo estipulado en la imposición, ó el día en que sean reclamados por el
depositante, caso de no ser impuestos á plazo fijo; ó que no pague al cliente
los saldos de las cuentas corrientes á su cargo, será castigado con una multa
igual al diez por ciento de la suma cuya entrega se demore.
ARTÍCULO 213. Los Gerentes, ó
Administradores de Bancos particulares ó Compañías anónimas que cobraren por
las sumas que den á préstamo un interés mayor del fijado en el artículo 56 de
la ley 57 de 1887, ya sea en forma de premio, descuento ó comisión de Banco de
cualquier género, por renovación de préstamo, prórroga de plazos ó demora en
los pagos, ó cualquiera otra razón ó pretexto, serán castigados con una multa,
igual á la mitad de la suma prestada, y reintegrarán al interesado los
intereses, premios, descuentos ó comisiones que hayan cobrado de más; sin
perjuicio de que pueda tener cumplimiento el artículo 61 de la ley 57 de 1887.
ARTÍCULO 214. Exceptúase
de lo dispuesto en el anterior artículo el interés adicional, pagadero en caso
de demora, y expresamente estipulado, por cláusula penal, en el contrato de
préstamo.
Este interés adicional no podrá exceder nunca en
más de una tercera parte al interés normal estipulado.
ARTÍCULO 215. Respecto del
interés normal podrá, en todo caso, el mutuario usar del derecho que le
confiere el artículo 2231 del Código Civil.
IV. DELITOS COMUNES
(CONTRA EL ESTADO O LAS PERSONAS)
QUE EN CIERTOS CASOS
SON CASTIGADOS CON PENA DE MUERTE.
1. DETERMINACIÓN DEL GRADO MÁXIMO DE GRAVEDAD DE
DICHOS DELITOS
ARTÍCULO 216. Los
casos más graves que debe definir el legislador (Constitución, artículo 29),
respecto de delitos que en tales casos deben castigarse con pena de muerte,
constituyen el grado máximo de gravedad ó delincuencia.
La calificación de grado máximo sólo se aplica á
los delitos á que este artículo se refiere; sin perjuicio de que estos mismos
delitos pueda apreciarse en los grados 1o., 2o. y 3o., de que trata el artículo
116 y siguientes del Código, cuando la gravedad no alcance al máximo.
ARTÍCULO 217. La pena de
muerte ser aplicará únicamente para castigar, en el grado máximo, los delitos
de TRAICION A LA PATRIA EN GUERRA EXTRANJERA, PARRICIDIO, ASESINATO, INCENDIO,
ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES Y PIRATERIA: fuera de los delitos militares
que tengan señalada pena de muerte por la leyes del Ejército.
ARTÍCULO 218. En el delito de
TRAICION A LA PATRIA en guerra extranjera incurre en grado máximo de
delincuencia el colombiano que, siendo empleado ó funcionario público, se pase
á las filas enemigas, ó cometa delito de espionaje, según queda establecido en
los artículos 144 y 147.
ARTÍCULO 219. Es parricida el que
maté á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro
de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge.
Alcanza el PARRICIDIO el grado máximo de
delincuencia en cualquiera de los casos siguientes:
1o. Si se comete en la persona del padre, de la
madre ó de otro ascendiente en línea recta;
2o. Si se comete con premeditación ó con cualquiera
otra de las siete circunstancias distintivas del asesinato consignadas en el
artículo 440 del Código Penal.
Fuera de estos casos el parricida sufrirá la mayor
de las penas que correspondan al homicidio premeditado.
ARTÍCULO 220. La madre que por
ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres días, será
castigada con la pena de uno á tres años de prisión.
Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra
de la madre cometan este delito, con la de tres á seis años de prisión.
Fuera de estos casos, el que matare á un recién
nacido incurrirá, según el caso, en las penas señaladas al asesinato y al
homicidio.
ARTÍCULO 221. En el delito de
ASESINATO definido en el artículo 440 del Código, constituyen grado máximo de
gravedad cada una de las siete circunstancias allí enumeradas, excepto la
última.
En caso de asesinato, cometido con esta sola
circunstancia agravante, además de la de premeditación, el asesino sufrirá la
pena mayor de las señaladas al homicidio premeditado.
ARTÍCULO 222. El homicidio
voluntario será castigado con la pena de seis á diez años de presidio, siempre
que las leyes no señalen otra pena en casos determinados, en los cuales se
aplicará ésta.
ARTÍCULO 223. El homicidio
premeditado definido en el artículo 436 del Código Penal, será castigado con la
pena de ocho á doce años de presidio.
Quedan derogados los artículos 435 y 439 del Código
Penal.
ARTÍCULO 224. Los Tribunales,
apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de
parricidio, asesinato y homicidio con la pena inmediatamente inferior á la que
debiera corresponder al delito consumado.
Podrán también, en caso de tentativa, rebajar la
pena con arreglo á lo establecido en el artículo 12 del Código.
ARTÍCULO 225. Hay cuadrilla cuando
concurren á un robo tres ó más malhechores.
Los malhechores que formen parte de la cuadrilla y
asistieren á la ejecución de un robo en despoblado, serán castigados como
autores de cualquiera de los atentados cometidos por la cuadrilla, si no consta
que procuraron impedirlos.
ARTÍCULO 226. EL ASALTO EN
CUADRILLA DE MALHECHORES alcanza grado máximo de delincuencia, cuando fuere
acompañado de homicidio, violación de mujer, ó mutilación, ó lesión deliberada
que dejen impotente ó ciego al ofendido.
ARTÍCULO 227. Sobre INCENDIO
PARA MATAR regirá lo dispuesto en el Código Penal, artículo 496.
ARTÍCULO 228. Constituye delito de
piratería la perpetración en mar ó en los puertos, de los delitos de robo,
destrucción y daño en las propiedades, ó la de delitos que se cometan contra
las personas, yendo los ejecutores en buques armados y calificados de piratas
según el Derecho Internacional.
ARTÍCULO 229. El
delito de PIRATERIA alcanza grado máximo de gravedad cuando se cometa contra
colombianos ó súbditos de una nación que no se halle en guerra con Colombia, y
además fuere acompañado de homicidio premeditado, ó de violación de mujer, ó de
mutilación ó lesión deliberadas, quedando el ofensor impotente ó ciego; ó del
hecho de dejar, deliberadamente, los piratas á algunas personas sin medios de
salvarse.
En cualquiera de éstos casos serán responsables los
que personalmente ejecutaron el delito, y, además, el capitán ó jefe.
En los demás casos, los reos de piratería serán
castigados con la pena de ocho á doce años de presidio.
ARTÍCULO 230. Los piratas y
sus cómplices que sean aprehendidos y conducidos á Colombia y que no hayan sido
juzgados en otra nación por el mismo delito de piratería, sufrirán, según el
caso, las penas que esta ley señala.
ARTÍCULO 231. Derógase el
artículo 63 de la ley 57 de 1887.
2. EJECUCIÓN DE LA PENA CAPITAL.
ARTÍCULO 232. Los condenados á
muerte serán pasados por las armas.
ARTÍCULO 233. La sentencia de
muerte se ejecutará en plaza ó lugar público, destinado de antemano al efecto
por la autoridad; ó en las cárceles, cuando en ellas hubiere sitio adecuado
para que la ejecución sea pública. En todo caso el Tribunal podrá designar el
lugar de la ejecución.
ARTÍCULO 234. El reo condenado
á muerte será conducido al suplicio vestido de ropa negra, y acompañado del
ministro ó ministros religiosos que quieran ejercer esta obra de misericordia,
del subalterno de justicia que presida á la ejecución y de la escolta
correspondiente.
ARTÍCULO 235. La pena de
muerte no se ejecutará en día de fiesta católica.
ARTÍCULO 236. Derógase
los artículos 31, 32 y 33 del Código Penal.
PARTE CUARTA.
LEGISLACIÓN JUDICIAL
I. ORGANIZACIÓN DE
TRIBUNALES.
1. MODO DE PROCEDER LOS TRIBUNALES - RECURSO DE
CASACIÓN.
ARTÍCULO 237. Los Tribunales
de Distrito conocerán, en Sala de Acuerdo, en los casos que previene la ley;
pero cuando los Tribunales estén divididos en dos Salas, los asuntos de acuerdo
sobre negocio puramente civil serán decididos por la Sala de lo civil, y los
puramente criminales por la Sala de lo criminal, con intervención del
Presidente, que en todo caso concurrirá á la decisión.
ARTÍCULO 238. En
sentencia ejecutoriada la decisión judicial que ni debe ser consultada, ni está
sometida á los recursos que en ciertos casos concede la ley; y aquélla contra
la cual no se interpuso dentro del término legal el recurso á que había lugar.
ARTÍCULO 239. Agrégase á las
causales para interponer el recurso de casación, en todos los negocios civiles
y criminales en que las leyes lo otorgan, la de ser la decisión contraria en un
punto de derecho á otra decisión dictada por el mismo Tribunal ó por dos
Tribunales diferentes, siempre que las dos decisiones contrarias sean
posteriores á la época en que empezó á regir la unidad legislativa.
El recurrente en este caso no está obligado á hacer
depósito alguno.
2. INSPECCION DE TRIBUNALES.
ARTÍCULO 240. En uno de los
tres últimos días de cada mes el Ministro de Gobierno, acompañado del
Procurador de la Nación, practicará una visita en la Suprema Corte de Justicia,
y extenderá un acta en la cual consten los negocios que cursen, los despachados
por cada Magistrado, y las demoras imputables, si las hubiere. Esta diligencia
se publicará en el Diario Oficial, firmada por los visitadores y por el
Presidente de la Corte.
ARTÍCULO 241. Igual visita
practicarán en los Tribunales de Distrito el Secretario General ó el de
Gobierno, de la Gobernación del Departamento, y el Fiscal del Tribunal.
En los Tribunales que no tuvieren su asiento en
capital del Departamento, hará la visita el que ejerza la primera autoridad
política del lugar, asociado con el Fiscal.
ARTÍCULO 242. Los
Juzgados Superiores de Distrito y los de Circuito serán de igual modo visitados
por el Prefecto, si lo hubiere, y á falta de éste, por el Alcalde y por el
Fiscal respectivo.
ARTÍCULO 243. Si las demoras en el
despacho fueren ocasionadas por los Agentes del Ministerio público, se hará constar
este hecho en la diligencia.
ARTÍCULO 244. Las diligencias
de visitas de Tribunales y Juzgados se publicarán en el periódico oficial del
respectivo Departamento.
II. MINISTERIO
PÚBLICO.
ARTÍCULO 245. Los agentes del
Ministerio público no darán vista en los negocios civiles que se ventilan entre
particulares sino únicamente en los casos determinados por el Código Civil.
III. JUICIO CIVIL.
Ver
el Decreto 1400 de 1970 C.P.C.
1. NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
ARTÍCULO 246. Desde que se
fije el primer edicto de que trata el artículo 126 de la ley 57 de 1887, se
publicará copia de él en el periódico oficial del Departamento, por tres veces
cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados,
transcurridos treinta días, se les nombrará por el Juez un defensor, con quien
se seguirá el juicio.
ARTÍCULO 247. En los términos del
artículo que precede, y del 126 y 127 de la Ley 57 de 1887, se procederá
siempre que sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para
efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.
2. TÉRMINOS.
ARTÍCULO 248. Se concede á todos
los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema,
para pronunciar los autos y las sentencias, un término doble del que para cada
caso les está señalado en el Código Judicial.
Se exceptúa la sentencia de graduación en los
juicios de concurso de acreedores, que se pronunciará dentro de treinta días.
Las prescripciones de este artículo no comprenden
los términos señalados para dictar sentencia en los recursos de casación y
revisión.
3. TESTIGOS.
ARTÍCULO 249. Exceptúanse de lo
dispuesto en el primer inciso del artículo 561 del Código Judicial (ó sea 627,
edición de 1887), á más de las personas de que habla el inciso 2o. de dicho
artículo, las siguientes: el Vicepresidente de la República, los Ministros del
Despacho, los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos
Tribunales, y los Miembros del Consejo de Estado.
Exceptúanse igualmente los Arzobispos, Obispos,
Provisores y Vicarios Capitulares.
Todos los exceptuados declararán como se dispone en
el inciso 2o. del artículo citado.
ARTÍCULO 250. Los
eclesiásticos no serán llamados á declarar en causas de sangre sino en los
siguientes casos:
1o. Si fueren realmente testigos únicos;
2o. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de
los otros testigos para declarar la verdad de los hechos ó exponerla sin
ambajes.
3o. Si fuere invocado su testimonio por presumirse
favorable al acusado.
En estos casos se permitirá al testigo
eclesiástico, si lo pide, dejar constancia de que declara en obedecimiento á la
autoridad é implorando gracia.
IV. JUICIOS ESPECIALES.
1. JUICIO EJECUTIVO.
ARTÍCULO 251. El fiador de
saneamiento de que habla el número 4o. del artículo 940 del Código Judicial
(1026, edición de 1887), se prestará á satisfacción del Juez que conoce del
juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el
fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil.
ARTÍCULO 252. La fianza de
saneamiento de que trata el número 6o. del mencionado artículo 940 del Código,
tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados ó
denunciados, y que, en consecuencia, no se embarguen más bienes del deudor, á
menos que el acreedor presente una prueba que justifique la insuficiencia de
aquellos bienes. En este caso se procederá á embargar inmediatamente los nuevos
bienes que se denuncien, y embargos, se decidirá, previa una articulación,
sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados ó denunciados.
ARTÍCULO 253. El fiador de
saneamiento responderá de que los bienes presentados ó denunciados son propios
del deudor, y de que con su producto, deducidos los gravámenes que tengan, se
pagan la deuda y las costas.
ARTÍCULO 254. Se
reconoce derecho á promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que
han sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presunte como
reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio
ejecutivo, ó que derive sus derechos de ésta, conforme al artículo 771 del
Código Judicial (846, edición de 1887); ni la que haya sostenido en la misma
ejecución juicio de tercería excluyente si ha sido reunida en el, salvo que el
título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería conforme
al artículo 206 del Código (271, edición de 1887).
Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio de
reivindicación se reconoce al demandante derecho á tales bienes, le serán
entregados, háyase devuelto ó nó el precio del remate.
2. TERCERIAS.
ARTÍCULO 255. Cuando en un juicio
de ejecución se admitan tercerías excluyentes ó coadyuvantes, el ejecutante
recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el
artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), y los anteriores al
presente, para denunciar más bienes de la pertenencia del ejecutado, á menos
que se constituya nueva fianza de saneamiento.
3. JUICIO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
ARTÍCULO 256. En los
inventarios de bienes de persona muerta se expresarán por separado los que se
hallen en manos de tercer poseedor: y el Juez no los mandará entregar á los
herederos ó legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen á
la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si éste se denegare á entregarlos
alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no
se decida el punto judicialmente.
Queda así aclarada la reforma 37 del Código
Judicial contenida en la ley 46 de 1876, y marcada con el número 1268 en la
edición del Código de 1887.
ARTÍCULO 257. En las
mortuorias ó sucesiones en que los bienes del difunto no alcancen á valer mil
pesos, se observarán las reglas siguientes:
El Juez del Distrito, con asistencia del Síndico ó
personero municipal, nombrará dos peritos y hará que avalúen los bienes del
difunto. Si no excede su valor de quinientos pesos, se procederá á hacer la
división de ellos entre los herederos y acreedores, sentando una diligencia en
que se exprese con claridad los nombres de los herederos, los bienes que á cada
cual se adjudiquen, y si fueren inmuebles, la situación y linderos de la parte
que á cada asignatario corresponda, y la cantidad apropiada para pago de gastos
y deudas.
Si hubiere menores, se entregará su parte á quien,
conforme á la Ley, corresponda la tutela, y se le hará afianzar el manejo.
Esta diligencia, en copia, se enviará al Notario
para que la protocolice sin causar derechos de registro ó notariales.
En las particiones de esta especie ninguno de los
partícipes podrá, durante un año, disponer de los bienes que se le adjudiquen,
á fin de que pueda responder á terceros, si resultaren perjudicados por la
partición, bien por no haber estado presentes, ó porque tengan mejor derecho.
ARTÍCULO 258. Cuando los
bienes de la sucesión valgan más de quinientos pesos sin pasar de mil, se hará
el inventario de ellos, se pondrán en guarda en poder del cónyuge sobreviviente
ó heredero de mayor responsabilidad, y se continuará el juicio de sucesión por
los trámites establecidos para la 2a. instancia, ante el mismo Juez del
Distrito.
ARTÍCULO 259. Cuando
los interesados en una sucesión estén avenidos y no haya entre ellos menores de
edad ó personas que estén ó deban estar bajo tutela, podrán ocurrir ante el
Juez del Distrito del lugar en que se hallen los bienes del difunto ó la mayor
parte de ellos, y este Juez será competente para conocer en el juicio de
sucesión.
Si en el curso del juicio se desavinieren los
interesados, se suspenderá la jurisdicción del Juez, y pasará la causa
mortuoria, en el estado que se halle, al Juez competente.
ARTÍCULO 260. Los
Jueces de Circuito y de Distrito municipal darán cumplimiento á lo que dispone
el artículo 1147 del Código Judicial (1237, edición de 1887), cuando de
cualquier modo lleguen á su noticia los hechos de que trata el mismo artículo,
sin que sea necesario que preceda denuncio del Agente del Ministerio público.
4. INTERDICCIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 261. Lo
dispuesto en los artículos 1367, 1368, 1369 y 1370 del Código Judicial (1452 á
1455, edición de 1887), no excluye la práctica y estimación de las demás
pruebas que conduzcan á acreditar el estado de demencia de la persona de cuya
interdicción se trate.
Las sentencias que en estos juicios se dicten se
consultarán con el Tribunal Superior respectivo, si no hay apelación. El
Tribunal puede, de oficio, ordenar las comprobaciones que estime necesarias.
5. JUICIOS DE CAPELLANIAS.
ARTÍCULO 262. Para los efectos
civiles, llámanse en general CAPELLANIAS las fundaciones que se hacen con el
objeto de que se digan misas ó se ejerzan ciertas ebras piadosas relacionadas
con el culto.
Cuando los bienes ó rentas afectos á la fundación
no se ceden á una corporación ó congregación religiosa, sino á particulares con
solo la carga de mandar decir las misas ó hacer las obras piadosas, designadas
en la fundación, las capellanías se llaman laicas, y también mercenarias,
profanas, patronatos de legos, legados pios y memorias de misas.
Si la fundación tiene por objeto establecer para
uno ó más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de
su oficio con ciertas condiciones estatuídas por el fundador y con la
aceptación ó aprobación del respectivo Prelado eclesiástico, la capellanía se
denomina colativa.
ARTÍCULO 263. La provisión de
capellanías laicas corresponde á la jurisdicción civil.
La de capellanías colativas y demás beneficios
eclesiásticos ó religiosos, es de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica.
ARTÍCULO 264. El individuo que
pretenda ser declarado patrono ó capellán de un patronato de legos ó capellanía
laica, deberá entablar su demanda ante el Juez del Circuito en que estén todos
ó la mayor parte de los bienes afectos á la fundación, y en caso de que este
hecho se ignore ó sea dudoso, ante el Juez del Circuito en que se hizo la
fundación.
ARTÍCULO 265. El demandante
deberá acompañar á su demanda el documento que contenga la fundación de la
capellanía ó el patronato, y la prueba de que por muerte del último poseedor ó
por otra causa se halla vacante.
ARTÍCULO 266. Propuesta la demanda
en los términos referidos, y cerciorado de su competencia el Juez, dispondrá el
emplazamiento de los interesados del modo prevenido en el Código Judicial sobre
notificaciones y citaciones.
ARTÍCULO 267. Los
edictos deberán, además, fijarse en el Distrito en que existan los bienes
afectos á la capellanía.
ARTÍCULO 268. Con las personas que
comparezcan, ó con el defensor, en su caso, se seguirá un juicio ordinario por
los trámites establecidos por el Código Judicial sobre juicios ordinarios de
mayor cuantía.
ARTÍCULO 269. El interesado que no
hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en
el estado que éste tenga cuando él se presente.
ARTÍCULO 270. El mismo
procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se ha de seguir, se
observará cuando se demande la declaratoria de que á uno le corresponde el
derecho de disfrutar de ciertos bienes ó derechos en virtud de la cláusula de
testamento ó de contrato que llama á personas indeterminadas; salvo siempre las
capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que corresponden á la
jurisdicción eclesiástica con arreglo á lo establecido anteriormente.
ARTÍCULO 271. Queda derogado el
capítulo 20 del título 11, libro II del Código Judicial.
V. ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL.
ARTÍCULO 272. Los Prefectos,
Alcaldes y Jueces municipales son también funcionarios de instrucción.
ARTÍCULO 273. El traslado de que
trata el artículo 273 de la ley 57 de 1887, se surtirá, respecto del defensor y
reos, poniendo el expediente á disposición de éstos en el mismo despacho del
Juez ó Tribunal, con las debidas precauciones.
PARTE QUINTA.
LEGISLACIÓN FISCAL Y
COMERCIAL
BANCOS.
ARTÍCULO 274. Corresponde al
Gobierno reorganizar el Banco Nacional, conservando en su régimen el grado de
autonomía compatible con los intereses nacionales, con arreglo á los artículos
57, 58 y 59 de la ley 57 de 1887.
ARTÍCULO 275. Ejercitará el
Gobierno la facultad de que trata el anterior artículo cuando los billetes del
Banco Nacional cesen de ser de curso forzoso con arreglo á los artículos 11 y
16 de la ley 87 de 1886, "sobre crédito público." Entre tanto el
mencionado Establecimiento se regirá en las operaciones de emisión é inversión
de billetes, por las disposiciones legales sobre la materia.
Esta disposición no impide el curso de providencias
del Gobierno anteriores á la presente ley, las cuales regirán mientras el
Gobierno mismo no tenga por conveniente revocarlas ó suspender sus efectos.
ARTÍCULO 276. El importe de
los billetes en circulación de Bancos particulares, unido á la suma
representada por depósitos á la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en
ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera
realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días.
ARTÍCULO 277. Queda sí
reformada, en la parte correspondiente, la ley 57 de 1887.
PARTE SEXTA.
LEGISLACIÓN MILITAR
I. ENJUICIAMIENTO
MILITAR
ARTÍCULO 278. El juzgamiento
de los delitos militares definidos en el artículo 1365 del Código del ramo, es
de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar.
ARTÍCULO 279. Los Tribunales
militares juzgarán con arreglo á las leyes del Ejército y á la jurisprudencia
militar.
Sólo en los casos no previstos por la legislación
militar, se observarán en los procedimientos y en la aplicación de penas las
disposiciones del derecho común.
ARTÍCULO 280. La decisión de las
competencias de los Jueces y Tribunales militares con los de la jurisdicción
civil, corresponde á la Corte Suprema.
La decisión de las competencias que se susciten
dentro de la jurisdicción militar, corresponde al Ministerio de la Guerra.
ARTÍCULO 281. Contra
sentencias definitivas dictadas por Consejos de Guerra no podrá interponerse
ante la Corte Suprema otro recurso que el de nulidad por las causales que
establece el artículo 1534 y siguientes del Código Militar.
ARTÍCULO 282. La
Corte Suprema, cuando reconozca del recurso de nulidad interpuesto contra sentencias
de tribunales militares, observará las disposiciones legales sobre recurso de
casación en lo criminal respecto de sentencias de tribunales civiles
superiores, en cuanto no sean contrarias al Código Militar.
ARTÍCULO 283. En casos graves
y extraordinarios, á juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso
de nulidad como Suprema Corte Marcial.
La Suprema Corte Marcial se compone de todos los
Magistrados, y de dos Conjueces militares en la clase de General ó Coronel en
servicio activo, ó retirados con pensión, sacados á la suerte en el Ministerio
de Guerra, de una lista que anualmente pasará el Estado Mayor General.
II. DELITOS MILITARES
QUE SOMETEN A SUS AUTORES A LA PENA DE MUERTE.
1. TRAICION A LA PATRIA.
ARTÍCULO 284. Será castigado con la
pena de muerte con degradación, el militar comprendido en alguno de los casos
siguientes:
1o. Que abandonare sus banderas para ir á formar
parte del Ejército enemigo;
2o. Que indujere á una potencia extranjera á
declarar guerra á Colombia ó se concertare con ella con el mismo fin;
3o. Que se levantare en armas para desmembrar parte
del territorio nacional;
4o. Que por favorecer al enemigo le entregare la
fuerza que tuviere á sus órdenes, la plaza ó puesto confiado á su cargo, la
bandera ó las provisiones ó elementos de guerra;
5o. Que sedujere tropa colombiana para que se pase
á las filas enemigas ó deserte de sus banderas en tiempo de guerra;
6o. Que estando en acción de guerra ó dispuesto á
entregar en ella, se fugare en dirección al enemigo pasando las líneas
avanzadas;
7o. Que mantuviere relaciones con el enemigo sobre
las operaciones de la guerra.
2. ESPIONAJE.
ARTÍCULO 285. Incurrirá en la pena
de muerte con degradación el militar que se halle en alguno de los casos
siguientes:
1o. Que subrepticiamente y con disfraz se
introdujere, sin causa justificada, en las plazas de guerra ó puestos
militares, ó entre las topas que operen en campaña;
2o. Que en tiempo de guerra, sin competente
autorización, practicare reconocimientos, levantare planos, ó sacare croquis de
las plazas, puestos militares, depósitos ó almacenes que pertenezcan al radio
de las operaciones militares;
3o. Que condujere comunicaciones, pliegos ó partes
al enemigo, no siendo obligado á ello por fuerza mayor, ó que siéndolo, no los
entregare á los Jefes del Ejército nacional al encontrarse en lugar seguro, ó
los ocultare para que no sean ocupados.
3. REBELION.
ARTÍCULO 286. El delito de
levantarse en armas contra la Constitución de la República ó contra el Gobierno
legítimo, se castigará con la pena de muerte en los militares que lo hubieren
promovido ó tramado sin comprometerse personalmente en el alzamiento, en el
Jefe de la rebelión; y, de los que en ella tomaren parte, en el de mayor
empleo, militar, ó en el más antiguo, habiendo varios de un mismo empleo.
ARTÍCULO 287. El militar que
hallándose comprometido á llevar á cabo el delito de rebelión, lo denunciare
antes de empezar á ejecutarse, quedará exento de toda pena.
4. ABANDONO DE SERVICIO.
ARTÍCULO 288. El que mandando
guardia, patrulla, avanzada ó cualquiera fuerza en servicio de armas al frente
del enemigo, ó de rebeldes ó sediciosos, abandonare su puesto, incurrirá en la
pena de muerte.
5. INSUBORDINACION.
ARTÍCULO 289. Cuando una
fuerza, prescindiendo de la obediencia á sus jefes, cometiere incendios ó
depredaciones, los militares que hayan promovido tales atentados, y el de mayor
empleo de los que cometieren el delito, incurrirán en la pena de muerte.
ARTÍCULO 290. Incurrirán en la
misma pena:
1o. El militar que en acto del servicio de armas
maltratare de obra á un superior á cuyas órdenes se hallare, salvo si el
maltrato se ocasionare de haber sido el inferior ofendido en su honra como
marido ó padre;
2o. El militar que al frente del enemigo ó de
rebeldes ó sediciosos, desobedeciere las órdenes de sus superiores, siempre que
estas órdenes se refieran al servicio de armas.
6. HOMICIDIO.
ARTÍCULO 291. El homicidio,
asesinato y parricidio serán castigados en los militares con arreglo á las
leyes penales comunes.
7. ROBO.
ARTÍCULO 292. El militar culpable
del delito de robo con violencia ó intimidación en las personas, si lo
cometiere en cuartel ú otro establecimiento militar, ó estando en desempeño del
servicio, será castigado con la pena de muerte y degradación, siempre que con
motivo ú ocasión del robo se cometiere homicidio ó alguna de las violencias de
que trata el artículo 193 de esta ley.
8. CONMUTACIÓN DE LA PENA DE MUERTE.
ARTÍCULO 293. La pena de
muerte impuesta por delitos militares puede ser conmutada por el Gobierno, por
cualquiera de las siguientes en el grado máximo que tiene cada una de ellas:
Presidio.
Prisión.
Reclusión militar.
Destierro.
III. RECOMPENSAS
MILITARES.
ARTÍCULO 294. Son
recompensas militares las concedidas á los miembros del Ejército por notorios é
importantes servicios prestados á la República. Pueden obtenerse, ya por el
mismo agraciado, ya por su viuda, hijos menores de edad, hijas solteras, ó
padres, de acuerdo con lo que esta ley establece.
ARTÍCULO 295. Hay cinco clases
de recompensas militares, á saber: 1a. Las provenientes de servicios prestados
durante la guerra de la Independencia; 2a. Las que se otorguen con motivo del
tiempo de antigüedad en el servicio militar; 3a. Las que señalen por inutilidad
ó invalidez producida por herida en el campo de batalla en defensa del
Gobierno; 4a. Las que se reconozcan como premio por acción distinguida de
valor; y 5a. Las señaladas á los padres, viudas é hijos de los militares que
mueran en acción de guerra ó de heridas recibidas en el campo de batalla ó á
manos de enemigos armados del Gobierno.
ARTÍCULO 296. Estas recompensas no
pueden otorgarse sino por una sola vez. Cuando se obtengan por personas
distintas del mismo agraciado, la suma correspondiente se dividirá por partes iguales
entre las diversas personas que tengan el mismo derecho: para este efecto se
dispone que tales derechos se sujetarán á las reglas establecidas en el Código
Civil para la sucesión intestada.
ARTÍCULO 297. Cuando respecto
de un mismo individuo ocurrieren dos ó más de las causales que conforme al
artículo 295 de esta ley dan derecho á recompensa, sólo se
hará efectiva íntegramente respecto de una de tales causales. Acordada la
primera recompensa, sólo habrá derecho á un aumento de 20 por 100 por cada una
de las nuevas causales.
ARTÍCULO 298. De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior, por una de las causales expresadas en el
artículo 295 tendrán derecho el agraciado ó quien lo represente, á la siguiente
recompensa proporcional:
Para el soldado |
$ 500 |
Id. Cabo |
600 |
Id Sargento 2º |
700 |
Id Sargento 1º |
800 |
Id Subteniente |
1,000 |
Id Teniente |
1,250 |
Id Capitán |
1,500 |
Id Sargento Mayor |
1,750, |
Id Teniente Coronel |
2,000 |
Id Coronel |
2,500 |
Id General de Brigada |
3,000 |
Id id de División |
3,500 |
Id Id en Jefe |
4,000 |
ARTÍCULO 299. Ningún militar
podrá obtener como recompensa la cuota señalada para un empleo si no hubiere
servido por lo menos tres años en él: faltanto esta condición, la recompensa se
fijará por lo que corresponda al empleo anterior.
ARTÍCULO 300. Las recompensas
que se otorguen con motivo de servicios prestados á la causa de la
Independencia, sólo favorecen á los militares de que trata el ordinal 1o., del
artículo 18 de la ley 50 de 1886. Respecto de ellos, ó de quienes sus derechos
representen, la recompensa se hará efectiva, cualquiera que fuere el tiempo que
sirvieron en aquella época.
ARTÍCULO 301. Para poder
obtener la recompensa á que dan derecho los incisos 1o. y 2o. del artículo 874
del Código Militar, se requiere haber servido con lealtad y buena conducta á la
causa de la República durante treinta años. Para los demás casos expresados en
el referido artículo, se observará la graduación que en ellos se establece.
ARTÍCULO 302. Para las
recompensas á que se refiere el ordinal 3o. del mismo artículo por causa de heridas,
se requiere que éstas produzcan una invalide absoluta y permanente, ó que por
causa de tales heridas el solicitante no pueda trabajar para subvenir á sus
gastos.
ARTÍCULO 303. La invalidez
relativa ó temporal da derecho al que la sufra, á permanecer por un tiempo
hasta de seis meses en alguno de los hospitales sostenidos por el Gobierno, y
en caso de que esto no sea posible, á una cuota en dinero igual al valor de las
estancias durante el mismo tiempo en el hospital.
ARTÍCULO 304. Cuando el individuo
haya muerto en el campo de batalla, y la recompensa á que por su grado tenga
derecho, no alcance á $1,500 y deje, por otra parte, viuda é hijos legítimos
cuyo número en conjunto pase de seis, deberá aumentarse la recompensa en la
proporción de $250 por cada una de las personas excedentes. Para los efectos de
esta disposición sólo se reputarán como hijos los varones menores de edad y las
mujeres solteras.
ARTÍCULO 305. Para las recompensas
provenientes de acción distinguida de valor, será preciso comprobar la
ejecución de alguno de los actos enumerados en los incisos 1o., 3o., 4o., 5o.,
6o., 7o., 8o., 10 y 11 del artículo 840 del Código Militar.
La comprobación se hará con las declaraciones de
los Jefes ú Oficiales superiores que precenciaron la ejecución del acto, ó con
la notoriedad del hecho justificado por el dicho de los combatientes que
estuvieron al lado del que ejecutó la acción; en uno ú otro caso también deberá
haber constancia de ella en el parte respectivo de la función de armas ú
ocurrencia en que tuvo lugar.
ARTÍCULO 306. Para
tener derecho á las recompensas de que trata el artículo 295 de
esta ley, se requiere que el favorecido no se encuentre en ninguno de los casos
del artículo 881 del Código Militar.
ARTÍCULO 307. Los hechos
enumerados en los ordinales 2o., 9o. y 12 del mismo artículo y en el artículo
841 de dicho Código, no dan derecho á recompens pecuniaria; pero el Gobierno
queda autorizado para premiarlas con recompensas honoríficas, como ascensos,
espadas ó medallas de honor, títulos de gratitud nacional, etc.; según la
importancia del hecho, y la ciencia, abnegación y demás circunstancias que
medien en cada caso.
ARTÍCULO 308. Para las
recompensas pecuniarias que se otorguen por razones de antigüedad ó tiempo de
servicio, no se tomarán en cuenta las causas por las cuales yá se hubiere
otorgado al servidor, ó á quien sus derechos represente, pensiones ó
recompensas del Tesoro Público.
ARTÍCULO 309. Para
los mismo efectos de antigüedad ó cúmulo de servicios militares, se computará
doble el tiempo servido en campaña activa ó sea en la ejecución de operaciones
practicadas con el objeto de someter al enemigo ó como prisionero de guerra.
ARTÍCULO 310. Las
comprobaciones respectivas de cada una de las causales que dan derecho á
recompensas se harán, salvo lo que dispone esta ley, de acuerdo con las reglas
establecidas en el Código Militar.
ARTÍCULO 311. En receso de las
Cámaras la gestión de recompensas militares podrá hacerse ante el Gobierno;
pero el que la hiciere, cualquiera que sea el resultado que obtenga, no podrá
luégo ocurrir al Congreso haciendo reclamación por la misma causa.
ARTÍCULO 312. Quedan
reformados y adicionados en los términos de esta ley el Código Militar y las
leyes 35 de 1881, 50 de 1886 y 91 de 1887.
PARTE SÉPTIMA.
LEGISLACIÓN MINERA
ARTÍCULO 313. La
extensión de las minas de aluvión será un cuadrado que tenga tres kilómetros de
base, ó un rectángulo de dos kilómetros de base y cinco de lado.
La de las minas de sedimiento y las que se
encuentren en capas, será un cuadrado de dos kilómetros de base.
ARTÍCULO 314. No podrán
establecerse trabajos de explotación en las minas de aluvión que existan en
terrenos de propiedad particular, cultivados ó destinados á la cría ó ceba de
ganados por el dueño de ellos sin denunciarlas previamente, á fin de pagar el
impuesto establecido por el Código de Minas.
ARTÍCULO 315. El adjudicatario
ó cesionario de minas que, pasados ocho años desde la fecha de la adjudicación,
no hubiere establecido trabajos de explotación, perderá el derecho adquirido,
aun cuando pague el respectivo impuesto.
ARTÍCULO 316. Igual pena sufrirá
el adjudicatario ó cesionario que, después de establecidos los trabajos dichos,
los suspenda por más de ocho años.
ARTÍCULO 317. Quedan
reformados los artículos 2 y 11 de la ley 38 de 1887, y derogado el artículo 8,
de la misma ley.
PARTE OCTAVA.
LEGISLACIÓN DE TRIBUS
Y BÁRBARAS
ARTÍCULO 318. El
Gobierno podrá modificar, por medio de decretos y reglamentos, el Derecho común
para la reducción y régimen de las tribus bárbaras ó salvajes existentes en el
territorio de la República, atendiendo á sus especiales costumbres y
necesidades.
ARTÍCULO 319. El
Gobierno podrá celebrar convenios con el Representante de la Santa Sede para el
fomento de Misiones católicas en las mencionadas tribus; tales convenios no
requieren ulterior aprobación del Congreso.
ARTÍCULO 320. Los bárbaros que
hayan sido condenados á pena corporal, y que durante la condena hayan sido
catequizados y bautizados, podrán pedir rebaja de pena, y el Gobierno está
autorizado para concederla tan amplia como lo juzgue conveniente en cada caso
particular, sin otra regla que su prudente arbitrio.
PARTE FINAL.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 321. Por
virtud de la ley 57 y de la presente, el artículo transitorio H de la Constitución
ha surtido sus efectos íntegros. Queda, en consecuencia, abolida la legislación
de los extinguidos Estados, excepto las disposiciones de carácter
administrativo seccional, y las de policía, ó sea aquellas que versen sobre
materias cuya regulación compete á las Asambleas departamentales con arreglo á
los artículos, 185 y 186 de la Constitución. Las disposiciones de esta
naturaleza continuarán en vigor como ordenanzas departamentales, en cuanto no
sean contrarias á la Constitución y leyes de la República.
ARTÍCULO 322. Los derechos
adquiridos con arreglo á la abolida legislación de los extinguidos Estados
subsistirán según las reglas establecidas en la PARTE PRIMERA de esta ley.
ARTÍCULO 323. Por la Secretaría
del Senado pasarán á la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno
por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por
dos tercios de votos.
Si pasa el término que la Corte Suprema tiene para
resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad
del proyecto, el cual será sancionado con arreglo á los artículos 88 y 89,
según el caso.
En los términos de este artículo queda reformado el
inciso 1o., Sección 3a., artículo 21 de la ley 61 de 1886.
ARTÍCULO 324. En los Códigos
adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios, como Estados
Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que á
virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución
técnica, se aplicarán á quienes paralela y lógicamente correspondan.
ARTÍCULO 325. El
texto auténtico del Código de Comercio adoptado por la ley 57 de 1887 es el
contenido en la edición de 1874.
ARTÍCULO 326. El contenido del
artículo 54 de la ley 32 de 1886 no autoriza á los editores para alterar la
enumeración auténtica de las disposiciones legales.
ARTÍCULO 327. Quedan, en los
términos de la presente ley, reformados los Códigos nacionales y las leyes 61
de 1886 y 57 de 1887.
Dada en Bogotá, á
quince de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente,
MIGUEL A. CARO.
El Vicepresidente,
JULIO E. PÉREZ.
Los Secretarios,
MANUEL BRIGARD.
ROBERTO DE NARVÁEZ.
Gobierno Ejecutivo -
Bogotá, Agosto 24 de 1887.
Publíquese y
ejecútese.
(L.S.) RAFAEL NÚÑEZ.
El Ministro de
Gobierno,
FELIPE F. PAÚL
NOTA: Publicada en los Diarios Oficiales 7.151 y
7.152 del 28 de agosto de 1887.