LEY 152 DE 1994
(Julio 15)
Diario Oficial No. 41.450 del 19 de julio de
1994
Por la cual se establece la Ley Orgánica del
Plan de Desarrollo
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. PROPÓSITOS. La
presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos
para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control
de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos
contemplados por el artículo 342, y en general por el capítulo 2o. del
título XII de la Constitución Política y demás normas constitucionales que se
refieren al plan de desarrollo y la planificación.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE
APLICACIÓN. La Ley Orgánica del Plan de
Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los
organismos públicos de todo orden.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES. Los
principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales,
regionales y territoriales, en materia de planeación son:
a) Autonomía. La Nación y las entidades
territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación
con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya
específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las
disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica;
b) Ordenación de competencias. En el contenido
de los planes de desarrollo se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de
las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia,
complementariedad y subsidiariedad;
c) Coordinación. Las autoridades de planeación
del orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deberán
garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que
realicen a su interior y en relación con las demás instancias territoriales,
para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo;
d) Consistencia. <Literal modificado por el
artículo 9 de la Ley 1473 de 2011. Rige a partir del 1o. de
enero de 2012; ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.
El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar la estabilidad
macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de las planes de desarrollo deberán ser consistentes con las
proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones
del programa financiero del sector público y de la programación financiera para
toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad. Se deberá garantizar
su consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
e) Prioridad del gasto público social. Para
asegurar la consolidación progresiva del bienestar general y el mejoramiento de
la calidad de vida de la población, en la elaboración, aprobación y ejecución
de los planes de desarrollo de la Nación y de las entidades territoriales se
deberá tener como criterio especial en la distribución territorial del gasto
público el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la
población y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto público
social tenga prioridad sobre cualquier otra asignación;
f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real
ejecución de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de
desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas
autoridades de planeación propenderán porque aquéllos tengan cabal culminación;
g) Participación. Durante el proceso de
discusión de los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán
porque se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos
en la presente Ley;
h) Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar
un desarrollo socio-económico en armonía con el medio natural, los planes de
desarrollo deberán considerar en sus estrategias, programas y proyectos,
criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para
definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una
adecuada oferta ambiental;
i) Desarrollo armónico de las regiones. Los
planes de desarrollo propenderán por la distribución equitativa de las
oportunidades y beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones;
j) Proceso de planeación. El plan de desarrollo
establecerá los elementos básicos que comprendan la planificación como una
actividad continua, teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución,
seguimiento y evaluación;
k) Eficiencia. Para el desarrollo de los
lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acción se deberá
optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios,
teniendo en cuenta que la relación entre los beneficios y costos que genere sea
positiva;
l) Viabilidad. Las estrategias programas y
proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, según, las
metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la
capacidad de administración, ejecución y los recursos financieros a los que es
posible acceder;
m) Coherencia. Los programas y proyectos del
plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y
objetivos establecidos en éste;
n) Conformación de los planes de desarrollo. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución
Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial
estarán conformados por una parte general de carácter estratégico y por un plan
de inversiones de carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los
planes de inversión y con el propósito de garantizar coherencia y
complementariedad en su elaboración, la Nación y las entidades territoriales
deberán en <sic> mantener actualizados bancos de programas y de
proyectos.
PARÁGRAFO. Para efecto de lo previsto en el literal d) de
este artículo se entiende por:
Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de
planeación deban desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común,
teniendo facultades de distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y
procurando la mayor eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de
competencia de cada una de ellas.
Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del nivel
más amplio deberán apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad
técnica para la preparación oportuna del plan de desarrollo.
Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en
materia de planeación las autoridades actuarán colaborando con las otras
autoridades, dentro de su órbita funcional con el fin de que el desarrollo de
aquéllas tenga plena eficacia.
EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
ARTÍCULO 4o. CONFORMACIÓN DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan
Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DE LA PARTE
GENERAL DEL PLAN. <Ver Notas del Editor>
La parte general del plan contendrá lo siguiente:
a) Los objetivos nacionales y sectoriales de la
acción estatal a mediano y largo plazo según resulte del diagnóstico general de
la economía y de sus principales sectores y grupos sociales;
b) Las metas nacionales y sectoriales de la
acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos
generales para lograrlos;
c) Las estrategias y políticas en materia
económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar
los objetivos y metas que se hayan definido;
d) El señalamiento de las formas, medios e
instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la
planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las
entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales
que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes.
ARTÍCULO 6o. CONTENIDO DEL PLAN DE
INVERSIONES. <Ver Notas del Editor>
El plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá
principalmente:
a) La proyección de los recursos financieros
disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto
público;
b) La descripción de los principales programas
y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales
y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión;
c) Los presupuestos plurianuales mediante los
cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de inversión
pública contemplados en la parte general;
d) La especificación de los mecanismos idóneos
para su ejecución.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el
artículo 10 de la Ley 1473 de 2011. Rige a partir del 1o. de
enero de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Inversiones
del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deberá guardar
consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 7o. PRESUPUESTOS
PLURIANUALES. Se entiende por presupuestos
plurianuales la proyección de los costos y fuentes de financiación de los
principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos requieran
para su ejecución más de una vigencia fiscal.
Cuando en un sector o sectores de inversión
pública se hubiere iniciado la ejecución de proyectos de largo plazo, antes de
iniciarse otros, se procurará que los primeros tengan garantizada la
financiación hasta su culminación.
AUTORIDADES E INSTANCIAS NACIONALES DE
PLANEACIÓN
ARTÍCULO 8o. AUTORIDADES E
INSTANCIAS NACIONALES DE PLANEACIÓN. Son
autoridades nacionales de planeación:
1. El Presidente de la República, quien es el
máximo orientador de la planeación nacional.
2. <Ver Notas del Editor> El Consejo
Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el
Conpes Social.
3. El Departamento Nacional de Planeación, que
ejercerá la secretaría del Conpes y así mismo
desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el Presidente de la
República, y coordinará el trabajo de formulación del plan con los ministerios,
departamentos administrativos, entidades territoriales, las regiones
administrativas y de planificación.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
que velará por la consistencia de los aspectos presupuestales del plan con las
leyes anuales de presupuesto.
5. Los demás Ministerios y Departamentos
Administrativos en su ámbito funcional, conforme a las orientaciones de las
autoridades precedentes.
Son instancias nacionales de planeación:
1. El Congreso de la República.
2. El Consejo Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 9o. CONSEJO NACIONAL DE
PLANEACIÓN. El Consejo Nacional de
Planeación será convocado por el Gobierno a conformarse una vez el
Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado por
aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas que
le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, así:
1. En representación de las entidades
territoriales sus máximas autoridades administrativas así:
Cuatro (4) por los municipios y distritos,
cuatro (4) por las provincias que llegaren a convertirse en entidades
territoriales, cinco (5) por los departamentos, uno por las entidades
territoriales indígenas y uno por cada región que llegare a conformarse en
desarrollo de lo previsto por el artículo 307 de la Constitución
Política.
PARÁGRAFO. La representación de los municipios y
distritos, las provincias y departamentos, será correspondiente con la
jurisdicción territorial de cada uno de los actuales Corpes,
según ternas que por cada una de dichas jurisdicciones presenten para el
efecto.
Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta
que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los
que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios y distritos.
Este criterio también se aplicará para el caso
de las provincias.
2. Cuatro en representación de los sectores
económicos, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones
jurídicamente reconocidas que agremien y asocien a los industriales, los
productores agrarios, el comercio, las entidades financieras y aseguradoras,
microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.
3. Cuatro en representación de los sectores
sociales, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones
jurídicamente reconocidas que agremien o asocien a los profesionales,
campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.
4. Dos en representación del sector educativo y
cultural, escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales
jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones
jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de
educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las
organizaciones nacionales legalmente constituidas, cuyo objeto sea el
desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a
nivel nacional los estudiantes universitarios.
PARÁGRAFO. Habrá por lo menos un representante del sector
universitario.
5. Uno en representación del sector ecológico,
escogido de terna que presenten las organizaciones jurídicamente reconocidas
cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio
ambiente.
6. Uno en representación del sector comunitario
escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales, de asociaciones
comunitarias con personería jurídica.
7. Cinco (5) en representación de los
indígenas, de las minorías étnicas y de las mujeres; de los cuales uno (1)
provendrá de los indígenas, uno (1) de las comunidades negras, otro
de las comunidades isleñas raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, escogidos de ternas que presenten las
organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que los agrupen, y dos (2)
mujeres escogidas de las Organizaciones no Gubernamentales.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá el procedimiento para
la presentación de las listas de las diversas organizaciones y entidades a que
se refiere el presente artículo para la conformación del Consejo Nacional de
Planeación, así como los criterios para su organización y los elementos básicos
del reglamento para su funcionamiento.
ARTÍCULO 10. CALIDADES Y PERIODOS. Para
efectos de la designación de los integrantes del Consejo Nacional de
Planeación, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
El estar o haber estado vinculado a las
actividades del respectivo sector o territorio y poseer conocimientos técnicos
o experiencia en los asuntos del sector o región que se trate.
Los integrantes del Consejo Nacional de
Planeación serán designados para un período de ocho años y la mitad de sus
miembros será renovado cada cuatro años. En el evento en que el número de
integrantes del Consejo sea impar, el número de integrantes que será renovado
será el equivalente al que resulte de aproximar el cociente al número entero
siguiente.
PARÁGRAFO. Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior,
la renovación de la mitad de los miembros designados para conformar el primer
Consejo Nacional de Planeación a partir de la vigencia de la presente Ley se
realizará a los cuatro años de haber sido designados, conforme a la determinación
que tome el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 11. DESIGNACIÓN POR PARTE
DEL PRESIDENTE. Una vez que las organizaciones
de las autoridades y sectores a que se refiere el artículo anterior presenten
las ternas correspondientes a consideración del Presidente de la República,
éste procederá a designar los miembros del Consejo Nacional de Planeación
siguiendo como criterio principal de designación, el previsto en el artículo 10
de la presente Ley. Si transcurrido un (1) mes desde la fecha en que hubiere
sido convocado a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente
de la República no hubiere recibido la totalidad de las ternas de candidatos,
designará los que falten sin más requisitos que la observancia de los criterios
de designación previstos en la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DEL CONSEJO
NACIONAL DE PLANEACIÓN. Son funciones del Consejo Nacional
de Planeación:
1. Analizar y discutir el proyecto del Plan
Nacional de Desarrollo.
2. Organizar y coordinar una amplia discusión
nacional sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la
organización de reuniones nacionales y regionales con los Consejos
Territoriales de Planeación en las cuales intervengan los sectores económicos,
sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar
eficazmente la participación ciudadana de acuerdo con el
artículo 342 de la Constitución Política.
3. Absolver las consultas que, sobre el Plan
Nacional de Desarrollo, formule el Gobierno Nacional o las demás autoridades de
planeación durante la discusión del proyecto del plan.
4. Formular recomendaciones a las demás
autoridades y organismos de planeación sobre el contenido y la forma del Plan.
5. Conceptuar sobre el proyecto del Plan de
Desarrollo elaborado por el Gobierno.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación prestará
al Consejo el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su
funcionamiento.
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO.
ARTÍCULO 13. PROCESO DE
ELABORACIÓN. La elaboración del proyecto del Plan
Nacional de Desarrollo, que debe ser sometido por el Gobierno al Congreso
Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período
presidencial, se adelantará conforme a las disposiciones de los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 14. FORMULACIÓN INICIAL. Una
vez elegido el Presidente de la República todas las dependencias de la
administración y en particular, las autoridades de planeación, le prestarán a
él y/o a las personas que él designe para el efecto, el apoyo administrativo,
técnico y de información que sea necesario para que adelante las gestiones
indispensables para iniciar la formulación del plan de desarrollo.
ARTÍCULO 15. COORDINACIÓN DE LAS
LABORES DE FORMULACIÓN. El Director del Departamento
Nacional de Planeación, coordinará de conformidad con las orientaciones
impartidas por el Presidente de la República, las labores requeridas para
continuar la formulación del plan de desarrollo, con los ministerios, las
entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se
organicen en desarrollo del artículo 306 y con el Consejo Superior de
la Judicatura a través de su Sala Administrativa.
ARTÍCULO 16. PARTICIPACIÓN ACTIVA DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las autoridades nacionales de
planeación y las entidades de planificación regional que llegaren a
constituirse, garantizarán la participación activa de las autoridades de
planeación de las entidades territoriales en el proceso de elaboración del
plan.
ARTÍCULO 17. PRESENTACIÓN AL CONPES. El
Director del Departamento Nacional de Planeación presentará a consideración del
Conpes el proyecto del plan en forma integral o por
elementos o componentes del mismo. El componente correspondiente al plan de
inversiones deberá contar con el concepto previo relativo a las implicaciones
fiscales del proyecto del plan, emitido por el Consejo Superior de Política
Fiscal, Confis. El Conpes
aprobará finalmente un documento consolidado que contenga la totalidad de las
partes del plan, conforme a la Constitución y a la presente Ley. Para estos
efectos, se realizará un Conpes ampliado con los
miembros del Conpes Social y se invitará a participar
en representación de las entidades territoriales, a cinco (5) gobernadores y
cinco (5) alcaldes, en correspondencia con la jurisdicción territorial de cada
uno de los cinco Corpes que hoy existen. Así mismo
serán invitados los representantes legales de las regiones a que se refiere el
artículo 307 de la Constitución y al presidente del Consejo Superior
de la Judicatura.
PARÁGRAFO. Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta
que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los
que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios.
ARTÍCULO 18. CONCEPTO DEL CONSEJO
NACIONAL DE PLANEACIÓN. El proyecto del plan, como documento
consolidado en sus diferentes componentes, será sometido por el Presidente de
la República a la consideración del Consejo Nacional de Planeación a más tardar
el 15 de noviembre, para análisis y discusión del mismo, para que rinda su
concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes, antes del 10
de enero. Si llegado el 10 de enero, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre
la totalidad o parte del plan, se considerará surtido este requisito en esa
fecha. El 15 de noviembre el Presidente de la República enviará al Congreso
copia del proyecto del plan de desarrollo.
ARTÍCULO 19. PROYECTO DEFINITIVO. Oída
la opinión del Consejo, el Conpes efectuará las
enmiendas que considere pertinentes luego de lo cual, el Gobierno a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará el proyecto a consideración
del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo convocará a sesiones
extraordinarias.
APROBACIÓN DEL PLAN
ARTÍCULO 20. PRESENTACIÓN Y PRIMER
DEBATE. El proyecto del Plan Nacional de
Desarrollo será presentado ante el Congreso de la República y se le dará primer
debate en las comisiones de asuntos económicos de ambas Cámaras en sesión
conjunta, en un término improrrogable de cuarenta y cinco días.
ARTÍCULO 21. SEGUNDO DEBATE. Con
base en el informe rendido en el primer debate, cada una de las Cámaras en
sesión plenaria discutirá y decidirá sobre el proyecto presentado en un término
improrrogable de cuarenta y cinco días.
ARTÍCULO 22. MODIFICACIONES POR
PARTE DEL CONGRESO. En cualquier momento
durante el trámite legislativo, el Congreso podrá introducir modificaciones al
Plan de Inversiones Públicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio
financiero. Para las modificaciones o la inclusión de nuevos programas o
proyectos de inversión, se requerirá aprobación por escrito del Gobierno
Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cuando las modificaciones se produzcan en
desarrollo de las sesiones plenarias, no será necesario que el proyecto retorne
a las comisiones pero se requerirá siempre la
aprobación de la otra Cámara. En caso de que esta última no las apruebe, o le
introduzca modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por
miembros de ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el
texto a aprobación en la plenaria correspondiente.
En ningún caso el trámite de las modificaciones
ampliará el término para decidir.
ARTÍCULO 23. MODIFICACIONES POR
PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL. En cualquier momento durante
el trámite legislativo, el Gobierno Nacional podrá introducir modificaciones a
cualquiera de las partes del Plan Nacional de Desarrollo. Si se trata de
modificaciones al Plan de Inversiones Públicas, se observarán las mismas
disposiciones previstas en el artículo precedente, en lo pertinente.
ARTÍCULO 24. PARTICIPACIÓN DEL
DIRECTOR NACIONAL DE PLANEACIÓN. El Director del
Departamento Nacional de Planeación asesorará al Congreso en el análisis del
proyecto del Plan Nacional de Desarrollo y llevará la vocería del Gobierno ante
la comisión de asuntos económicos, cuando el Presidente así lo encomiende. Para
tal fin asistirá a las Comisiones Constitucionales con el objeto de suministrar
los informes, datos y explicaciones, que sean indispensables.
ARTÍCULO 25. APROBACIÓN DEL PLAN POR
DECRETO. Si el Congreso Nacional no aprueba el
Plan Nacional de Inversiones Públicas en el término de tres meses señalado por
la Constitución, el Gobierno podrá poner en vigencia, mediante decreto con
fuerza de Ley, el proyecto presentado por éste.
EJECUCIÓN DEL PLAN
ARTÍCULO 26. PLANES DE ACCIÓN. Con
base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado cada uno de los organismos
públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su
correspondiente plan de acción.
En la elaboración del plan de acción y en la
programación del gasto se tendrán en cuenta los principios a que se refiere el
artículo 3o. de la presente Ley, así como las disposiciones
constitucionales y legales pertinentes.
Los planes que ejecuten las entidades
nacionales con asiento en las entidades territoriales deberán ser consultados
previamente con las respectivas autoridades de planeación, de acuerdo con sus
competencias.
ARTÍCULO 27. BANCO DE PROGRAMAS Y
PROYECTOS DE INVERSIÓN NACIONAL. El Banco de Programas y
Proyectos de Inversión Nacional es un instrumento para la planeación que
registra los programas y proyectos viables técnica, ambiental y
socioeconómicamente, susceptibles de financiación con recursos del Presupuesto
General de la Nación.
Los Ministerios, Departamentos Administrativos,
la Contraloría, la Procuraduría, la Veeduría, la Registraduría,
la Fiscalía y las entidades del orden nacional deberán preparar y evaluar los
programas que vayan a ser ejecutados, en desarrollo de los lineamientos del
plan y para el cumplimiento de los planes de acción.
El Departamento Nacional de Planeación
conceptuará sobre tales programas de inversión y los registrará en el Banco de
Programas y Proyectos de Inversión Nacional.
El Departamento Nacional de Planeación tendrá
la obligación de mantener actualizada la información que se registra en el
Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.
El Banco de Programas y Proyectos de Inversión
Nacional se articulará con la Unidad de Gestión de Proyectos contemplada en el
artículo 58 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 28. ARMONIZACIÓN Y SUJECIÓN
DE LOS PRESUPUESTOS OFICIALES AL PLAN. Con el fin de
garantizar la debida coherencia y armonización entre la formulación
presupuestal y el Plan Nacional de Desarrollo, se observarán en lo pertinente
las reglas previstas para el efecto por la ley orgánica del presupuesto.
EVALUACIÓN DEL PLAN
ARTÍCULO 29. EVALUACIÓN. Corresponde
al Departamento Nacional de Planeación, en su condición de entidad nacional de
planeación, diseñar y organizar los sistemas de evaluación de gestión y de
resultados de la administración, tanto en lo relacionado con políticas como con
proyectos de inversión, y señalar los responsables, términos, y condiciones
para realizar la evaluación. Dichos sistemas tendrán en cuenta el cumplimiento
de las metas, la cobertura y calidad de los servicios y los costos unitarios, y
establecerán los procedimientos y obligaciones para el suministro de la
información por parte de las entidades.
Para los efectos previstos en este artículo
todos los organismos de la administración pública nacional deberán elaborar,
con base en los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de las funciones
que le señale la ley, un plan indicativo cuatrienal con planes de acción
anuales que se constituirá en la base para la posterior evaluación de
resultados.
El Departamento Nacional de Planeación
presentará al Conpes, en el mes de abril de cada año,
un informe sobre el resultado del total de las evaluaciones con un documento
que se constituirá en la base para el diseño del plan de inversiones del
próximo año.
De acuerdo con la organización del sistema las
principales entidades ejecutoras desarrollarán sus propios sistemas de
evaluación y el DNP podrá efectuar de manera selectiva directa o indirectamente
la evaluación de programas y proyectos de cualquier entidad nacional, regional
o territorial responsable. La organización del sistema de evaluación se
establecerá mediante decreto.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo, se
aplicarán los principios de eficiencia, de eficacia y responsabilidad, conforme
lo disponga la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente.
ARTÍCULO 30. INFORMES AL CONGRESO. El
Presidente de la República presentará al Congreso, al inicio de cada
legislatura, un informe detallado sobre la ejecución del Plan Nacional de
Desarrollo y de sus distintos componentes.
Igualmente, el Presidente de la República, al
presentar el presupuesto de rentas y la Ley de Apropiaciones al Congreso,
deberá rendir un informe sobre la forma como se está dando cumplimiento al plan
de inversiones públicas aprobado en el plan de desarrollo, sustentando la
correspondencia entre dicha iniciativa y el Plan Nacional de Desarrollo.
LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES
ARTÍCULO 31. CONTENIDO DE LOS PLANES
DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los
planes de desarrollo de las entidades territoriales estarán conformados por una
parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los
términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas
Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades
administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación
establecidos en la presente Ley.
Las autoridades de las entidades territoriales
indígenas definirán en los alcances y los procedimientos para la elaboración,
aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con
sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta Ley y
haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los
procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y
concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades
territoriales y con la Nación.
ARTÍCULO 32. ALCANCE DE LA
PLANEACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las
entidades territoriales tienen autonomía en materia de planeación del
desarrollo económico, social y de la gestión ambiental, en el marco de las
competencias, recursos y responsabilidades que les ha atribuido la Constitución
y la ley.
Los planes de desarrollo de las entidades
territoriales, sin prejuicio de su autonomía, deberán tener en cuenta para su
elaboración las políticas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo para
garantizar la coherencia.
AUTORIDADES E INSTANCIAS TERRITORIALES DE
PLANEACIÓN
ARTÍCULO 33. AUTORIDADES E INSTANCIAS
DE PLANEACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Son
autoridades de planeación en las entidades territoriales:
1. El Alcalde o Gobernador, que será el máximo
orientador de la planeación en la respectiva entidad territorial.
2. El Consejo de Gobierno Municipal,
Departamental o Distrital, o aquellas dependencias equivalentes dentro de la
estructura administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir
en aplicación de las normas constitucionales que autoricen su creación.
3. La Secretaría, Departamento Administrativo u
Oficina de Planeación, que desarrollará las orientaciones de planeación
impartidas por el) Alcalde o Gobernador, dirigirá y coordinará técnicamente el
trabajo de formulación del Plan con las Secretarías y Departamentos Administrativos,
y las entidades descentralizadas departamentales o nacionales que operen en la
jurisdicción.
4. Las demás Secretarías, Departamentos
Administrativos u Oficinas especializadas en su respectivo ámbito funcional, de
acuerdo con las orientaciones de las autoridades precedentes.
Son instancias de planeación en las entidades
territoriales:
1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos
Municipales, Distritales y de las Entidades Territoriales Indígenas,
respectivamente.
2. Los Consejos Territoriales de Planeación
Municipal, Departamental, Distrital, o de las Entidades Territoriales
Indígenas, y aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura
administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en
aplicación de las normas constitucionales que autorizan su creación.
PARÁGRAFO. Si surgieren nuevas entidades territoriales,
las dependencias que dentro de sus estructuras se creen y sean equivalentes a
las citadas en el presente artículo, tendrán el mismo carácter funcional
respecto de aquéllas.
ARTÍCULO 34. CONSEJOS TERRITORIALES
DE PLANEACIÓN. Los Consejos Territoriales de
Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados
por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que
presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la
composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso.
Los Consejos Territoriales de las nuevas
categorías de entidades territoriales que se creen en desarrollo de la
Constitución vigente, estarán integrados por las personas que designe su máxima
autoridad administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes
autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los
organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas
existentes en los Departamentos o Municipios.
Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar
integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores
económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.
El Consejo Consultivo de Planificación de los
territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas
tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades,
designados éstos por el Consejo Indígena Territorial, de ternas que presenten
cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones.
Con el fin de articular la planeación
departamental con la municipal, en el Consejo Departamental de planeación
participarán representantes de los municipios.
ARTÍCULO 35. FUNCIONES DE LOS
CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACIÓN. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Son funciones de los Consejos Territoriales de
Planeación las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean
compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas
corporaciones administrativas.
PARÁGRAFO. La dependencia de planeación de la
correspondiente entidad territorial prestará al respectivo Consejo, el apoyo
administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento.
PROCEDIMIENTOS PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE
DESARROLLO
ARTÍCULO 36. En
materia de elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación de los
planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto
sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional
de Desarrollo.
ARTÍCULO 37. Para
los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende que:
a) En lugar del Departamento Nacional de
Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de
Planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces;
b) En lugar del Conpes,
actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea
equivalente en las otras entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional
de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación que se
organice en desarrollo de lo dispuesto por la presente Ley;
c) En lugar del Congreso, la Asamblea, Concejo
o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades
territoriales.
ARTÍCULO 38. LOS PLANES DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES. Se adoptarán con el fin de
garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones.
La concertación de que trata el artículo 339 de la Constitución
procederá cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad
compartida entre la Nación y las entidades territoriales, o que deban ser
objeto de cofinanciación.
Los programas y proyectos de cofinanciación de
las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en
su distribución territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional,
el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia
fiscal y administrativa.
ARTÍCULO 39. ELABORACIÓN. Para
efecto de la elaboración del proyecto de plan, se observarán en cuanto sean
compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo
deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente:
1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá
las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al
programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.
2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador
respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en
particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los
candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el
apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la
elaboración del plan.
Los programas y proyectos de cofinanciación de
las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en
su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el
número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal
y administrativa.
3. El Alcalde o Gobernador, presentará por
conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces
en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o
el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por
elementos o componentes del mismo.
Dicho Consejo de Gobierno consolidará el
documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme
a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley.
4. Simultáneamente a la presentación del
proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga
sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al
Consejo Territorial de Planeación.
5. El proyecto de plan como documento
consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los
Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con
el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que
considere convenientes.
En la misma oportunidad, la máxima autoridad
administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva
corporación de elección popular.
6. El respectivo Consejo Territorial de
Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado
desde la fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento
consolidado del respectivo plan.
Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo
Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte
del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha.
Tanto los Consejos Territoriales de Planeación,
como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con
los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la
inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.
PARÁGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplicarán
respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección
popular de las demás entidades territoriales.
ARTÍCULO 40. APROBACIÓN. Los
planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de
los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde
para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes
dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin
adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante
decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador
o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o
Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o
Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o
Alcalde, según sea el caso.
ARTÍCULO 41. PLANES DE ACCIÓN EN LAS
ENTIDADES TERRITORIALES. Con base en los planes
generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente
Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento administrativo preparará,
con la coordinación de la oficina de planeación, su correspondiente plan de
acción y lo someterá a la aprobación del respectivo Consejo de Gobierno
departamental, distrital o municipal. En el caso de los sectores financiados
con transferencias nacionales, especialmente educación y salud, estos planes
deberán ajustarse a las normas legales establecidas para dichas transferencias.
Para el caso de los municipios, además de los
planes de desarrollo regulados por la presente Ley, contarán con un plan de
ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia.
El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo
técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 42. EVALUACIÓN. Corresponde
a los organismos departamentales de planeación efectuar la evaluación de
gestión y resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión tanto
del respectivo departamento, como de los municipios de su jurisdicción.
ARTÍCULO 43. INFORME DEL GOBERNADOR
O ALCALDE. El Gobernador o Alcalde presentará
informe anual de la ejecución de los planes a la respectiva Asamblea o Concejo
o la autoridad administrativa que hiciere sus veces en los otros tipos de
entidades territoriales que llegaren a crearse.
ARTÍCULO 44. ARMONIZACIÓN CON LOS
PRESUPUESTOS. En los presupuestos anuales se
debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las Asambleas y Concejos
definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales
serán armonizados con los respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 45. ARTICULACIÓN Y AJUSTE
DE LOS PLANES. Los planes de las entidades
territoriales de los diversos niveles, entre sí y con respecto al Plan
Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de
interés mutuo y le dan coherencia a las acciones
gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales
se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el
respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del
Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente
con aquéllos.
ARTÍCULO 46. Los
procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución y evaluación de los
planes de desarrollo de las entidades territoriales que se llegaren a organizar
en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan su creación, se
aplicarán en relación con las dependencias, oficinas y organismos que sean
equivalentes a los que pertenecen a la estructura de las entidades
territoriales ya existentes, y a los cuales esta Ley otorga competencias en
materia de planeación.
PLANEACIÓN REGIONAL
ARTÍCULO 47. FUNCIONES ESPECIALES DE
LAS REGIONES DE PLANIFICACIÓN EN RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO. Además
de las funciones para las cuales fueron creadas, corresponderá a las regiones
de planificación legalmente existentes a la fecha de vigencia de esta Ley,
contribuir a que haya la debida coherencia y articulación entre la planeación
nacional y la de las entidades territoriales, así como promover y preparar
planes y programas que sean de interés mutuo de la Nación y de los
departamentos, asesorar técnica y administrativamente a las oficinas de
planeación departamentales, y apoyar los procesos de descentralización. Así
mismo, les corresponderá ejercer las funciones y atribuciones que esta Ley
asigna expresamente a las regiones administrativas y de planificación hasta su
transformación en éstas.
PARÁGRAFO. Las funciones y competencias de las regiones de
planificación a las cuales se refiere esta Ley, serán asumidas por las regiones
administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del
artículo 306 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 48. AUTORIDADES E
INSTANCIAS REGIONALES DE PLANEACIÓN. Son
autoridades regionales de planeación: Las correspondientes a la rama ejecutiva
de las regiones que se constituyan en desarrollo del artículo 307 de
la Constitución Nacional.
Son instancias regionales de planeación: Las
correspondientes corporaciones de elección popular y los consejos consultivos
de planeación.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 49. APOYO TÉCNICO Y
ADMINISTRATIVO. Para los efectos de los
procesos de planeación de que trata la presente Ley asígnanse
las siguientes responsabilidades de apoyo técnico y administrativo:
1. El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, Dane, de acuerdo con el Departamento
Nacional de Planeación y los organismos de planeación departamentales y
municipales, establecerá un sistema de información que permita elaborar
diagnósticos y realizar labores de seguimiento, evaluación y control de los
planes de desarrollo por parte de las entidades nacionales y territoriales de
planeación.
2. El Departamento Nacional de Planeación,
organizará y pondrá en funcionamiento un sistema de evaluación posterior del
Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que
será coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento.
3. Las entidades territoriales, a través de sus
organismos de Planeación, organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de
programas y proyectos y sistemas de información para la planeación. El
Departamento Nacional de Planeación organizará las metodologías, criterios y
procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una
Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se
disponga en el reglamento.
4. Los departamentos, distritos y municipios
con 100.000 o más habitantes cumplirán lo establecido en el numeral anterior en
un plazo máximo de dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo
de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para lo cual
los departamentos prestarán el apoyo necesario.
5. Los programas y proyectos que se presenten
con base en el respectivo banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al sistema
de cofinanciación y a los demás programas a ser ejecutados en los niveles
territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional y de
las autoridades competentes.
ARTÍCULO 50. ADECUACIÓN
INSTITUCIONAL. Para los efectos de la
adecuación institucional exigida por lo dispuesto en la presente Ley, créase
una Comisión integrada por tres senadores y tres representantes de la comisiones terceras de cada Cámara, para que, en
coordinación con el Presidente de la República, en el término de seis meses
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, acuerden las reformas a la
estructura y funciones del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 51. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
DE LOS CORPES. Los Consejos Regionales de
Planificación, creados por las disposiciones legales, promoverán dentro del término
de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley, la organización
de las regiones de que trata el artículo 306 de la Constitución y los
gobernadores deberán definir los términos de dicha transición, dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
PARÁGRAFO 1. <El plazo establecido en este
parágrafo fue ampliado hasta el 1o. de enero del año 2000, por el
artículo 1o. de la Ley 290 de 1996> Concluidos los dos años la
organización administrativa y financiera de los actuales Consejos Regionales de
Planificación, Corpes, dejará de existir. El Gobierno
Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Mientras se constituyen las Regiones
Administrativas y de Planificación, las funciones y atribuciones que les son
asignadas en esta Ley, serán ejercidas por los actuales Corpes.
ARTÍCULO 52. VIGENCIA. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General del Senado,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 julio
1994
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO
El Director General de Departamento Nacional de
Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO