LEY
1496 DE 2011
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 48.297 de 29 de
diciembre de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se garantiza la
igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se
establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETO. La presente
ley tiene como objeto garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de
retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan
que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el
privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar
cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral.
ARTÍCULO 2o. El
artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo
10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras.
Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma
protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de
distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma
o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 3o.
DEFINICIONES. Discriminación directa en materia de retribución laboral por razón
del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado
injustificado, expreso o tácito, relacionado con la retribución económica
percibida en desarrollo de una relación laboral, cualquiera sea su denominación
por razones de género o sexo.
Discriminación indirecta en materia de retribución
laboral por razón del género o sexo: Toda situación de
trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, en materia de remuneración
laboral que se derive de norma, política, criterio o práctica laboral por
razones de género o sexo.
ARTÍCULO 4o.
FACTORES DE VALORACIÓN SALARIAL. Factores de
valoración salarial. Son criterios orientadores, obligatorios para el empleador
en materia salarial o de remuneración los siguientes:
a)
La naturaleza de la actividad a realizar;
b)
Acceso a los medios de formación profesional;
c)
Condiciones en la admisión en el empleo;
d)
Condiciones de trabajo;
e)
La igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con
objeto de eliminar cualquier discriminación;
f)
Otros complementos salariales.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar lo
aquí dispuesto, el Ministerio del Trabajo y la Comisión Permanente de
Concertación de Políticas Salariales y Laborales, de que trata la Ley 278 de
1996, desarrollarán por consenso los criterios de aplicación de los factores de
valoración.
PARÁGRAFO 2o. Dentro del año siguiente a la
expedición de la presente norma, expedirá el decreto reglamentario por medio
del cual se establecen las reglas de construcción de los factores de valoración
salarial aquí señalados.
PARÁGRAFO 3o. El incumplimiento a la
implementación de los criterios establecidos en el decreto reglamentario por
parte del empleador dará lugar a multas de cincuenta (50) hasta quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes imputables a la empresa. El
Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue fijará la sanción
a imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de
Aprendizaje (Sena).
ARTÍCULO 5o.
REGISTRO. Con el fin de
garantizar igualdad salarial o de remuneración, las empresas, tanto del sector
público y privado, tendrán la obligación de llevar un registro de perfil y
asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración, discriminando clase o
tipo y forma contractual.
El
incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio del Trabajo,
por medio de la autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual
se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
PARÁGRAFO. Al inicio de cada legislatura,
el Gobierno Nacional, a través de la autoridad que delegue, presentará a las
Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República informe
escrito sobre la situación comparativa de las condiciones de empleo,
remuneración y formación de mujeres y hombres en el mercado laboral. El informe
podrá ser complementado con indicadores que tengan en cuenta la situación
particular de las empresas o entidades.
ARTÍCULO 6o.
AUDITORÍAS. El Ministerio
del Trabajo implementará auditorías a las empresas de manera aleatoria y a
partir de muestras representativas por sectores económicos que permitan
verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdad salarial o de
remuneración.
Para
los fines del cumplimiento de esta disposición, el funcionario encargado por el
Ministerio para realizar la vigilancia y control, una vez verifique la
transgresión de la disposiciones aquí contenidas, podrá imponer las sanciones
señaladas en el numeral 2 del artículo 486 y siguientes del Código
Sustantivo del Trabajo.
PARÁGRAFO. En todo caso de tensión entre
la igualdad de retribución y la libertad contractual de las partes, se
preferirá la primera.
ARTÍCULO 7o. El
artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo
143. A trabajo de igual valor, salario igual.
1.
A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos
los elementos a que se refiere el artículo 127.
2.
No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género,
sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá
injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de
diferenciación.
ARTÍCULO 8o. El
artículo 5o de la Ley 823 de 2003 quedará así:
Artículo
5o. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo
urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad, el
Gobierno Nacional deberá:
1.
Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de las
mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a trabajo
de igual valor. El incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición
de multas por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la
legislación laboral.
2.
Diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, sin
consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres. En
especial, el Gobierno Nacional promoverá la incorporación de las mujeres al
empleo en el sector de la construcción, mediante la sensibilización, la
capacitación y el reconocimiento de incentivos a los empresarios del sector.
3.
Brindar apoyo tecnológico, organizacional y gerencial a las micro, pequeñas y
medianas empresas dirigidas por mujeres y a las que empleen mayoritariamente
personal femenino.
4.
Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre sus
derechos laborales y económicos, y sobre los mecanismos de protección de los
mismos.
5.
Garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la
tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la
tecnología agropecuaria, para su adecuada explotación.
6.
Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad social a
favor de las mujeres trabajadoras, e imponer las sanciones legales cuando a
ello hubiere lugar.
7.
Realizar evaluaciones periódicas sobre las condiciones de trabajo de las
mujeres, especialmente de las trabajadoras rurales, elaborar los registros
estadísticos y adoptar las medidas correctivas pertinentes.
ARTÍCULO 9o. En
un plazo no superior a seis meses, el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE), incorporará en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, las
preguntas y/o variables necesarias para determinar el cargo que el encuestado o
la encuestada ocupa en el empleo que desarrolla, la remuneración asociada al
mismo, y la naturaleza pública o privada de la entidad en la que labora.
ARTÍCULO 10.
VIGENCIA. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga toda norma que le sea contraria.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JUAN MANUEL CORZO
ROMÁN.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO
RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de
2011.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN.
El Viceministro Técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO DE JESÚS
SUESCÚN MELO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
JUAN CARLOS ESGUERRA
PORTOCARRERO.
El Ministro del Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.