LEY 1475 DE 2011
(julio 14)
Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de
2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adoptan reglas de organización
y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos
electorales y se dictan otras disposiciones[1].
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
DE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los
partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y
funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad,
equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus
estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos
deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado
a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de
las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de
dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así
como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o
escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de
elección popular, de acuerdo a sus estatutos.
2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda
discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de
sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o
movimiento.
3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones
políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en
su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del
principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre
quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en
materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en
la vida del partido o movimiento.
4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de
equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones
sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar
en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a
los debates electorales y obtener representación política.
5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos
políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus
actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento,
deberán realizar cada año rendición de cuentas.
6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos
políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de
comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.
ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La
militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con
la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política,
según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el
cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de
protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o
control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren
ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar
candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al
cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que
fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al
que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden
presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político
distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer
día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser
elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o
movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de
los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses
antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como
candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será
sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos
será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los
miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por
decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas
a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse
en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro
de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos
representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación,
los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma
ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así
como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral
autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del
cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento
consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al
Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos
requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse
como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente
personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los
estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la
prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo
Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del
partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional
Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta
disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los
mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de
organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los
partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los
principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el
artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener
como mínimo, los siguientes asuntos:
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se
señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y
prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y
reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de
la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de
dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y
garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes
de la organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control
Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su
designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de
democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de
elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos
de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas
bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad
y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la
aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales
deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus
directivos.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y
corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en
cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la
selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la
toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los
estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para
sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos
cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley
y los estatutos.
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las
campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones,
control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación
estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y
gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa
y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del
auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de
la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los
medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda
electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o
movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos
políticos, o escisión y liquidación.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo
dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la
competencia para reformarlos.
DE LAS CONSULTAS COMO
MECANISMO DE DEMOCRACIA INTERNA.
ARTÍCULO 5o. Las consultas son mecanismos de
participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden
utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus
candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección
popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas
cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política
que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando
puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las
consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los
estatutos de los partidos y movimientos políticos.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos
políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se
denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de
seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo
suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.
El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el
sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos
políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la
reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 6o. NORMAS APLICABLES A LAS CONSULTAS. En las consultas
populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en
las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y
movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la
realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual
incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación
electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del
escrutinio.
En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de
gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada
partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de
igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos.
La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a
corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una
fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día
distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas
populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se
realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan
acudir a este mecanismo.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización
de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas.
ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las
consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de
ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los
precandidatos que hubieren participado en ellas.
Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su
inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones
establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren
participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como
candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por
partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones
distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las
coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los
precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar
candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de
los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La
inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la
inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La
inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a
nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta,
aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción.
En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso
de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán
reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la
organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional
Electoral con base en los informes que presente la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la
financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y
movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a
las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como
por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el
artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por
directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de
acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el
Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus
órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral
podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no
se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o
designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el
Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los
quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los
estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional
Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las
personas debidamente inscritas en él.
Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las
disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia.
Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas
las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la
misma.
ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas
sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de
los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las
disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización,
funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de
alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas
electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y
gastos de las campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que
no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales
objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren
a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos
cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales,
actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas
o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos
o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la
participación política y electoral.
8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de
participación democrática; contra la administración pública; contra la
existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de
lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de
narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de
corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas
situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las
denuncias del caso.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por
avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de
elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo
del cargo público al cual se candidatizó, mediante
sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados
con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico,
cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los
directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que
no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los
derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber
incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior,
estarán sujetos a las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita y pública en el caso de incumplimiento de los
deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales
y/o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de sus
respectivas organizaciones políticas.
2. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses.
3. Destitución del cargo directivo, y
4. Expulsión del partido o movimiento.
5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos.
Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los
partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus
estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en
el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que
adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su notificación personal.
ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de
las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la
categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus
directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en
general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la
realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos
internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios
otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro
electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de
diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que
regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas
organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los
numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años,
cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del
artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la
circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los
numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas
a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de
las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10,
y
6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de
condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados
con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o
de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa
humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá
presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si
faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna,
caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su
personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los
congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del
artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará
adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una
cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o
congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se
aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de
listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de
candidatos elegidos.
En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento
por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente
el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y
a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del
espectro electromagnético.
En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal
impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se
ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación
y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la
personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación
en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.
PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la
circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional
Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento
para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la
correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas
atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone,
las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo
Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para
formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación
preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar
personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la
investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación
y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la
investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación,
podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello,
la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere
necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses,
contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante
la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término
probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la
totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los
casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas
vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15)
días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los
cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá
dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida
cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los
espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta
que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen
oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente
anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se
regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser
demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución,
cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso
administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial
y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de
naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
DE LA DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> La disolución, liquidación, fusión y escisión de
los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o
en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos
políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral
no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión
y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya
iniciado proceso sancionatorio.
Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como
tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la causal de
disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el
cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si
transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de
personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el
proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las
demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación.
La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para
la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El
remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación
será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que
en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá
corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos.
ARTÍCULO 15. EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. La
disolución administrativa de un partido o movimiento político producirá los
siguientes efectos:
Una vez notificada la decisión en la que se decrete la disolución,
procederá el cese inmediato de toda actividad del partido o movimiento
político. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria de la decisión
se reputarán inexistentes.
Se considerará fraudulenta la creación de un nuevo partido o movimiento
político o la utilización de otro que continúe o suceda la actividad de la
organización disuelta, la cual se presumirá cuando exista conexión o similitud
sustancial de su estructura, organización y funcionamiento o de las personas que
las componen, dirigen, representan o administran o de la procedencia de los
medios de financiación o de cualesquiera otra circunstancia relevante que
permita considerar dicha continuidad o sucesión.
DE LA FINANCIACIÓN
POLÍTICA.
DE LA FINANCIACIÓN DEL
FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
ARTÍCULO 16. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las
siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus
actividades:
1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos.
2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de
sus afiliados y/o de particulares.
3. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente
autorizadas.
4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o
cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos
procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las
actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos.
5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen
con sus recursos propios.
6. Las herencias o legados que reciban, y
7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 125-4 del Estatuto
Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposición
podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante,
determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que cumplan los
requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y s.s.
del mencionado Estatuto.
ARTÍCULO 17. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente
de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto
del Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad con las siguientes
reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal:
1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.
2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre
los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total
de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección
de Senado de la República o de Cámara de Representantes.
3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos en proporción al número de curules obtenidas
en la última elección del Congreso de la República.
4. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules
obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.
5. El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules
obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales.
6. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de mujeres
elegidas en las corporaciones públicas.
7. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre
todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de jóvenes
elegidos en las corporaciones públicas.
PARÁGRAFO. Se denominarán jóvenes aquellas personas entre los 18 y los 26
años de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la ley de juventud
para aspirar a cargos en las corporaciones públicas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se realiza la jornada
electoral para corporaciones públicas de 2014, el quince por ciento (15%) se
distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que
hayan obtenido el dos (2%) por ciento o más del total de los votos emitidos
válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado o de
Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos
provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las
actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus
propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad
con sus planes, programas y proyectos:
1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y
sectoriales.
2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en
el proceso político.
3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio,
investigación y capacitación.
4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.
6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.
7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en
sus estatutos.
En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la
realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para
la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso
político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una
suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le
correspondieren.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están
obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer
completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de
conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 19. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro de los
primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración
de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal
efecto disponga esta entidad.
DE LA FINANCIACIÓN DE LAS
CAMPAÑAS ELECTORALES.
ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los
partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos
o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes
para la financiación de sus campañas electorales:
1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos
políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que
participen.
2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los
candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie,
que realicen los particulares.
4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente
autorizadas.
5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o
cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta
ley.
ARTÍCULO 21. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Los
partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban
candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes
campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos
válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:
En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a
financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del
umbral determinado para la respectiva corporación.
En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato
obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados
en la respectiva elección.
La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos
realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos.
PARÁGRAFO. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato
o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo
en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para
efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con
el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar
periódicamente los estudios que correspondan.
ARTÍCULO 22. DE LOS ANTICIPOS. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma
justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de
anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas
electorales en las que participen.
El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta
la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la
financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el
mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con
base en el índice de precios del consumidor. Si el partido, movimiento político
o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección
anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de
reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.
Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta
por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción
del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía
correspondiente.
El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le
correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de
ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.
Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del
anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes
a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la
correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas
presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por
concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la
ley.
En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de
ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación
privada dentro de los montos señalados para la correspondiente elección, previa
autorización del Consejo Nacional Electoral.
Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que
le correspondiere partido movimiento político o grupo significativo de
ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes
a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la
respectiva póliza o garantía.
ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido,
movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá
obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación
privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la
respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones
individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero
permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a
los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso
la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de
gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco
estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo
Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con
la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de
financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta
disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el
carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para
este tipo de donaciones.
ARTÍCULO 24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos
de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección
popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de
cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente
censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de
las mismas.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional
Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá
realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de
garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de
las campañas electorales.
El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo
uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el
caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de
los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de
gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional
Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o
movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral
institucional a favor de sus candidatos o listas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada
en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio
de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos
reales de las campañas.
ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los
recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de
financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados
por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas
cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas
el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto,
por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de
ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una
cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera
legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir
las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la
campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones
bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de
control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas
cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar
reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la
designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren
necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha
reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para
efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la
presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que
establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos,
movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación
estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El
procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que
corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes
consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que
hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la
votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el
respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los
informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes
siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y
movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base
en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de
conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos
informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados
con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de
ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las
diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña,
que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.
ARTÍCULO 26. PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE
GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas
electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:
1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá
el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la
ley.
2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será
decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con
el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el
término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto
administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la
violación de los límites al monto de gastos.
Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el
Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la
correspondiente solicitud de pérdida del cargo.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las
siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y
campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas
naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de
cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas
electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto
financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho
real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los
cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.
4. Las contribuciones anónimas.
5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado
acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la
financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico,
delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de
participación democrática y de lesa humanidad.
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas,
excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes
podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que
pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las
campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la
financiación privada previstos en el artículo 25 de la
presente ley.
7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en
el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de
contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o
parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios
estatales o juegos de suerte y azar.
DE LAS CAMPAÑAS
ELECTORALES.
DE LA INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATOS.
ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
<Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir
candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del
cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que
no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos,
de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules
para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta
-exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los
géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán
inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de
elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones
especiales de minorías étnicas.
<Inciso 3. INEXEQUIBLE>
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos
significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres
(3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad
electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva
inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de
apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así
como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de
recolección de las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan
promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para
el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para
recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente
iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se
les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la
ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de
gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con
grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición
para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de
los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen
en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con
personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o
apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la
coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su
apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos
que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber
determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la
designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a
gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y
cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la
coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de
publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo
mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a
reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante
y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los
promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni
apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La
inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la
inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas
absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el
gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la
ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que
inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al
respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el
nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o
coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para
proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren
en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6
del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de
la Ley 617 de 2000.
Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores
públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas
en la Constitución Política.
ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de
inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular
durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la
correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia
de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las
elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá
realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de
resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el
resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de
inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día
siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.
La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro
de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la
declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la
respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha
de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no
correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente
siguiente.
ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de
candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser
modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la
misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de
las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales
o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la
inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la
fecha de la correspondiente votación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la
Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán
inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la
fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta
electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos
consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito
en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La
renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por
conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.
ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La
autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el
cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de
encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de
inscripción en la casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando
se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas
populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta
de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas
señaladas en la presente ley.
En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como
válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice
expresamente como una modificación de la primera.
ARTÍCULO 33. DIVULGACIÓN. Dentro de los dos (2)
días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de
la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría
Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un
lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de
candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas
inscripciones fueron aceptadas.
Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para
certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo
Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo,
acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a
la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de
sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del
Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos
que registren inhabilidades.
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la
financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña
electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a
los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de
la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos
electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma
de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña
podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha
de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de
su inscripción.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Y DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por
propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener
el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en
blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del
espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días
anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando
el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a
la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas
o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los
partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos,
coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir
los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser
iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
ARTÍCULO 36. ESPACIOS GRATUITOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. Dentro
de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho
(48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las
organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan
inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a
espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del
espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la
realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la
República y de sus listas al Congreso de la República.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Igualmente, previo concepto
del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la
Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo
Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la
correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos
u opciones a elegir en circunscripción territorial.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral,
previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga
sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos
espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes
reglas:
1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos
u opciones electorales inscritas, en cada franja de transmisión, razón por la
que se asignará el número de espacios necesarios para garantizar la igualdad
aquí consagrada.
2. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo
en cuenta la naturaleza de la elección.
3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta
la audiencia o sintonía de cada franja, y garantizando que se otorgarán
espacios en horarios de mayor sintonía o audiencia.
4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la
misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás
campañas.
5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando
no sean utilizados por las respectivas campañas.
6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas
beneficiarias de los mismos.
7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y
movimientos políticos para la divulgación política institucional podrán
utilizarse en las campañas electorales en las que participen, de conformidad
con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.
PARÁGRAFO. El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que
se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la
publicidad a cargo de la organización electoral, El pago, si a ello hubiere
lugar, por la utilización de los espacios asignados por el Consejo Nacional
Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se
apropiarán anualmente las partidas necesarias.
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo
Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y
televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas,
que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
ARTÍCULO 38. PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO Y DE MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de
ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o
corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las
mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo
cargo o corporación, en la respectiva circunscripción.
DEL VOTO ELECTRÓNICO.
ARTÍCULO 39. IMPLEMENTACIÓN. Con el fin de
garantizar agilidad y transparencia en las votaciones, la organización
electoral implementará el voto electrónico.
El sistema que se adopte deberá permitir la identificación del elector
con la cédula vigente o mediante la utilización de medios tecnológicos y/o
sistemas de identificación biométricos, que permitan la plena identificación
del elector. La identificación del elector, en todo caso, podrá ser
independiente de la utilización de mecanismos de votación electrónica, y su
implementación no constituye prerrequisito o condición para la puesta en
práctica de tales mecanismos de votación.
La Registraduría Nacional del Estado Civil
estipulará en los contratos que se celebren para la implementación del voto
electrónico, la propiedad de la Nación de los programas que se diseñen en
desarrollo de su objeto y/o los derechos de uso de los programas fuente de los
que se adquieran, así como la propiedad de todos los datos que se vinculen a la
correspondiente base de datos.
El gobierno priorizará a través de los mecanismos presupuestales que
corresponda la destinación de los recursos necesarios para el cumplimiento del
presente artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Registraduría
Nacional del Estado Civil implementará, a partir de las próximas elecciones, la
identificación biométrica de los electores. Igualmente iniciará el desarrollo
del sistema de voto electrónico de conformidad con un plan piloto en las
circunscripciones y en el porcentaje que apruebe la Comisión de que trata el
artículo siguiente. La implementación del nuevo mecanismo se realizará
gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del término previsto por
la mencionada Comisión. En ningún caso el término excederá su plena
implementación más allá de las elecciones para Congreso que se realizarán en el
año 2014.
ARTÍCULO 40. COMISIÓN ASESORA. Créase una Comisión
asesora para la incorporación, implantación y/o diseño de tecnologías de la
información y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estará
integrada así:
1. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.
2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4. El Ministro de las Tecnologías de la Información o su delegado
5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o
su delegado.
6. Dos (2) magistrados del Consejo Nacional Electoral, designados por su
sala plena.
7. Un delegado de cada Partido o Movimiento Político con personería
jurídica, designado por la Presidencia o Dirección General de la Colectividad.
PARÁGRAFO. La Comisión será presidida por el Registrador Nacional del Estado
Civil, se dará su propio reglamento, se reunirá por derecho propio cuando menos
dos veces al mes, y contará con el acompañamiento técnico de entidades u
organismos especializados en la materia. A sus sesiones podrán asistir
servidores públicos y particulares invitados por la misma.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones
escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que
les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre
del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida
que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que
la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no
sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de
escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las
nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente
escrutinio.
Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los
resultados, las personas autorizadas por la Registraduría
Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio
de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la
entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales,
quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.
ARTÍCULO 42. DE LAS COMISIONES ESCRUTADORAS. Los miembros de las
comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres
y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los
pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores
rurales que no se hayan introducido en el arca triclave
al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los
mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de
introducción que suscriben los claveros.
Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o
sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes
de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador
Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.
PARÁGRAFO. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un
testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos,
en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en
cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará
junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio
coincidan con la información entregada en la jornada anterior.
De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el
caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio.
ARTÍCULO 43. DE LOS ESCRUTINIOS DE LOS DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.Los escrutinios generales que
deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las
nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del
respectivo departamento.
Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio
general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de
los municipios que integran la suscripción electoral.
ARTÍCULO 44. DEL HORARIO DE LOS ESCRUTINIOS PARA FÓRMULA PRESIDENCIAL. Los
escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República tendrán el mismo
horario que para el resto de elecciones.
ARTÍCULO 45. TESTIGOS ELECTORALES. Los partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a
cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así
como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo
Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes
procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el
Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y
por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que
se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores
de sistemas.
Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los
escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las
autoridades.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la
organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la
función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo,
reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de
testigos y auditores.
ARTÍCULO 46. UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
DEMOCRÁTICA. Créase la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de
participación democrática en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de
investigar los delitos contra los mecanismos de participación democrática.
ARTÍCULO 47. CENSO ELECTORAL. El censo electoral es
el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los
ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por
la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por
consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los
mecanismos de participación ciudadana.
El censo electoral determina el número de electores que se requiere para
la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de
la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a
la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los
certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana.
ARTÍCULO 48. DEPURACIÓN PERMANENTE DEL CENSO ELECTORAL. Los
principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la
organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos ciertos y
actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de
participación ciudadana.
En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas
del censo electoral las siguientes cédulas de ciudadanía:
1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situación de
servicio activo a la Fuerza Pública.
2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de
derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria en firme o de
sentencia penal ejecutoriada.
3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos.
4. Las cédulas múltiples.
5. Las expedidas a menores de edad.
6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza.
7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación.
PARÁGRAFO. En todo caso, el censo electoral deberá estar depurado dos meses
antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación
ciudadana.
ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para
votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la
cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del
Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística
para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el
ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a
cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos
(2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.
ARTÍCULO 50. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR DE CIUDADANOS COLOMBIANOS EN EL
EXTERIOR.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La inscripción de los
ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al
voto deberá estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la
fecha de la respectiva elección. Las sedes consulares habilitadas para tal
propósito deberán hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la
comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los períodos de
inscripción.
PARÁGRAFO. Para los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se
incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre
de la respectiva inscripción.
ARTÍCULO 51. VOTACIONES EN EL EXTERIOR. Los periodos de
votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deberán estar
abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior
a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional. Lo
anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se
pueden encontrar distantes de la sede consular.
ARTÍCULO 52. TRANSPORTE. Las empresas de
transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las
áreas urbanas, intermunicipales y veredales, están
obligadas a prestar el servicio público de transporte el día de elecciones; el
Gobierno Nacional fijará los mecanismos que aseguren la prestación del
servicio.
ARTÍCULO 53. AUXILIARES O GUÍAS DE INFORMACIÓN ELECTORAL. Prohíbase
la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros,
informadores, guía y demás denominaciones, el día del debate electoral.
ARTÍCULO 54. MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DEMOCRACIA. Los medios de comunicación
social tienen la obligación, de contribuir al fortalecimiento de la democracia.
La propaganda electoral en dichos medios de comunicación, podrá ser contratada
por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos
significativos de ciudadanos, gerentes de campaña o por los promotores del voto
en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participación
ciudadana. Los candidatos también podrán contratar cuando administren
directamente sus campañas.
De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia
escrita y se tendrá como donación, para lo cual se estimará su valor con base
en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda
durante el correspondiente debate electoral.
La propaganda electoral en televisión podrá realizarse en los espacios
otorgados para el Estado de conformidad con el artículo 37 de
la presente ley.
Los concesionarios del servicio de televisión, cualquiera que sea su
modalidad, no podrán difundir propaganda electoral trasmitida en canales de
televisión extranjeros en relación con las campañas que se adelantan en
Colombia.
ARTÍCULO 55. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Texto
corregido:> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas
las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ARMADO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ
CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY
GARZÓN.
* * *
1. Control previo de Constitucionalidad. Sentencia C-490/11.