LEY 1473 DEL 05
DE JULIO DE 2011.
Por medio de la
cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto.
La presente ley tiene por objeto expedir normas que garanticen la
sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas y contribuyan a la
estabilidad macroeconómica del país.
Artículo 2°. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las cuentas
fiscales del Gobierno Nacional Central, de acuerdo con la metodología que para
tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal - Confis.
Artículo 3°. Definiciones.
Únicamente para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
a) Balance
Fiscal Total: Es el resultado de la diferencia entre el ingreso total y el
gasto total del Gobierno Nacional Central, de acuerdo con la metodología que
para tal efecto defina el Confis;
b) Ingreso Total: Equivale a la suma del ingreso estructural y los ingresos provenientes
por efecto del ciclo económico, los efectos extraordinarios de la actividad
minero-energética y otros efectos similares;
c) Gasto
Total: Corresponde a la suma del gasto estructural y el gasto contracíclico;
d) Balance
Fiscal Estructural: Corresponde al Balance Fiscal Total ajustado por el
efecto del ciclo económico, por los efectos extraordinarios y transitorios de
la actividad minero-energética y por otros efectos de naturaleza similar.
Equivale a la diferencia entre ingreso estru ctural y gasto estructural del Gobierno Nacional Central;
e) Ingreso
Estructural: Es el ingreso total del Gobierno Nacional Central, una vez
ajustado por el efecto del ciclo económico y los efectos extraordinarios de la
actividad minero energética y otros efectos similares;
f) Gasto
Estructural: Es el nivel de gasto consistente con el ingreso estructural,
en las condiciones establecidas en la presente ley;
g) Gasto
Contracíclico: Gasto temporal que contribuye a
que la economía retorne a su senda de crecimiento de largo plazo, según se
autoriza en el artículo 6° de la presente ley.
Artículo 4°. Coherencia.
La regla fiscal se materializa a través del Marco Fiscal de Mediano Plazo. El
Plan de Inversiones del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el
Marco de Gasto de Mediano Plazo, el Plan Financiero, el Plan Operativo Anual de
Inversiones y el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, deben ser
consistentes con la regla fiscal, contenida en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
Artículo 5°. Regla
Fiscal. El gasto estructural no podrá superar al ingreso estructural, en un
monto que exceda la meta anual de balance estructural establecido.
El déficit
estructural del Gobierno Nacional Central no será mayor a 1% del PIB a partir
del año 2022.
Parágrafo
transitorio. El Gobierno Nacional seguirá una senda decreciente anual del
déficit en el balance fiscal estructural, que le permita alcanzar un déficit
estructural de 2,3% del PIB o menos en 2014, de 1.9% del PIB o menos en 2018 y
de 1.0% del PIB o menos en 2022.
Artículo 6°. Gasto Contracíclico. El
Gobierno Nacional podrá llevar a cabo programas de gasto, como política contracíclica, cuando se proyecte que en un año particular
la tasa de crecimiento económico real estará dos puntos porcentuales o más por
debajo de la tasa de crecimiento económico real de largo plazo, siempre y
cuando se proyecte igualmente una brecha negativa del producto. Este gasto contracíclico no puede ser superior a un 20% de dicha
brecha estimada.
Este gasto
será transitorio y se desmontará completamente en un período de dos años,
siendo requisito que en el primer año de dicho período la economía debe
registrar una tasa de crecimiento económico real igual o superior a su
crecimiento económico real de largo plazo.
El Confis definirá la metodología de cálculo de la brecha del
producto, el monto del gasto contracíclico y la
trayectoria de su desmonte, considerando la evolución de la brecha del producto
y de la situación económica en general.
Artículo 7°. El
artículo 8° de la Ley 179 de 1994 quedará así:
¿Sostenbilidad
y estabilidad fiscal. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento
del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo o
estructurales de la economía y debe ser una herramienta de estabilización del
ciclo económico, a través de una regla fiscal¿.
Artículo 8°. Marco
de Gasto de Mediano Plazo. El Marco de Gasto de Mediano Plazo contendrá las
proyecciones de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos
de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto
General de la Nación para un período de 4 años. El Marco de Gasto de Mediano
Plazo se revisará anualmente.
El
Gobierno Nacional reglamentará el Marco de Gasto de Mediano Plazo y definirá
los parámetros y procedimientos para la cuantificación del gasto y la forma
como concurrirán los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación. Cada propuesta de presupuesto de gastos deberá proveer la motivación,
cuantificación y evaluación de los programas allí incluidos,
Artículo 9°. El
literal d) del artículo 3° de la Ley 152 de 1994 quedará así:
¿d)
Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y
financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo deberán
ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo
con las restricciones del programa financiero del sector público y de la
programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha
estabilidad. Se deberá garantizar su consistencia con la regla fiscal contenida
en el Marco Fiscal de Mediano Plazo¿.
Artículo 10. Adiciónese
un parágrafo al artículo 6° de la Ley 152 de 1994, así:
¿Parágrafo.
El Plan de Inversiones del Proyecto de la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo deberá guardar consistencia con la regla fiscal
contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo¿.
Artículo 11. Excepciones.
En los eventos extraordinarios que comprometan la estabilidad macroeconómica
del país y previo concepto del Confis, se podrá
suspender temporalmente la aplicación de la regla fiscal.
Artículo 12. Informes.
El Gobierno Nacional, en junio de cada año, rendirá un informe detallado a las
Comisiones Económicas del Congreso de la República, en el que se evalúe el
cumplimiento de la regla fiscal del año inmediatamente anterior, contenida en el artículo 5° de la presente ley.
Este
informe acompañará simultáneamente la presentación del Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
Artículo 13. Cumplimiento.
En cualquier caso de incumplimiento de la regla fiscal, el Gobierno Nacional
deberá explicar detalladamente y mediante el informe de que trata el artículo
anterior, las razones del incumplimiento y fijar metas y objetivos tendientes a
asegurar el cumplimiento de la misma.
Artículo 14. Comité
Consultivo para la Regla Fiscal. El Gobierno Nacional consultará un Comité
de carácter técnico independiente que se pronunciará sobre los siguientes
temas:
a) La
metodología y definición de parámetros básicos requeridos para la operación de
la regla fiscal;
b) Las
propuestas que formule el Gobierno sobre cambios metodológicos para la
definición de la regla fiscal;
c) El
informe de cumplimiento de la regla fiscal que el Gobierno debe presentar ante
las Comisiones Económicas del Congreso de la República, de conformidad con el
artículo 12 de la presente ley;
d) La
suspensión de la regla fiscal de que trata el artículo 11 de la presente ley.
El Comité
estará conformado por representantes de los decanos de las facultades de
Economía de diferentes universidades del país, por miembros de centros de
investigación, por expertos y consultores de reconocida trayectoria e idoneidad
y por los presidentes de las comisiones de asuntos económicos del Congreso de
la República. En ningún caso los pronunciamientos del Comité Consultivo para la
Regla Fiscal serán vinculantes. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de
selección de los miembros del Comité, así como el funcionamiento del mismo.
Parágrafo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología, las
estimaciones, los detalles técnicos del diseño de la regla fiscal, los cuales
deben ser consistentes con las metas, límites y características establecidas en
la presente ley, así como las cuentas fiscales del Gobierno Nacional Central en
los términos del artículo 2° de la presente ley. Los cambios a la metodología
deben hacerse públicos, junto con su justificación técnica.
Artículo 15. El
artículo 15 de la Ley 179 de 1994 quedará así:
¿Fondo
de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica. Créase
el Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica, como una cuenta
sin personería jurídica, cuyo objeto es contribuir a la estabilidad
macroeconómica y fiscal del país.
El Fondo
se constituirá con los recursos provenientes de los superávits totales del
Gobierno Nacional Central, sus correspondientes rendimientos y por los aportes
extraordinarios que determine el Gobierno Nacional. Sus recursos solo podrán
destinarse a la amortización de la deuda pública, a los gastos extraordinarios
para atender los eventos de que trata el artículo 11 de la presente ley y a la
financiación del gasto contracíclico. En ningún caso,
el monto anual del desahorro destinado a financiar gasto contracíclico
podrá ser superior al 10% del saldo del Fondo a 31 de diciembre del año
anterior.
El
Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, administración operación e
inversión de los recursos del Fondo y podrá incorporarlos al Presupuesto
General de la Nación.
El Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica y sus
rendimientos serán administrados por el Banco de la República, mediante
contrato suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo
requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro de
Hacienda y Crédito Público y del Gerente del Banco de la República y su
publicación en el Diario Oficial.
Dichos
recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al Banco de la República
con la periodicidad que se determine en el contrato.
El capital
del Fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos de acuerdo con
los términos y condiciones que se pacten en el contrato de que trata el
presente artículo¿.
Artículo 16. Normas
orgánicas. Los artículos 4°, 7°, 8°, 9°, 10 y 15, son normas orgánicas.
Artículo 17. Vigencia
y derogatorias. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2012 y
desde su entrada en vigencia deroga todas las normas que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Armando
Benedetti Villaneda.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos
Alberto Zuluaga Díaz.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada en
Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2011.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de
las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
William
Bruce Mac Master Rojas