LEY 1454 DEL 28
DE JUNIO DE 2011.
Por la cual se
dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras
disposiciones.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley
tiene por objeto dictar las normas orgánicas para la organización político
administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio
de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de carácter
orgánico relativas a la organización político administrativa del Estado en el
territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el
marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir
competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación, las
entidades territoriales y las áreas metropolitanas y establecer las normas
generales para la organización territorial.
Artículo 2°. Concepto y finalidad del ordenamiento
territorial. El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación
y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción
colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con
responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa
del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el
fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido
este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo,
ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente
pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de
Colombia.
La finalidad
del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de
descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios in tereses para las entidades e instancias de integración
territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de decisión de los
órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el
nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El
ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar políticas
públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de
la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e
identidad regional y nacional.
Parágrafo
nuevo. En virtud de su finalidad y objeto, la ley orgánica de ordenamiento
territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben
ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia específica,
para departamentos, municipios, entidades territoriales indígenas y demás
normas que afecten, reformen o modifiquen la organización político
administrativa del Estado en el territorio.
Artículo 3°. Principios rectores del ordenamiento territorial. Son
principios del proceso de ordenamiento territorial entre otros los siguientes:
1. Soberanía
y unidad nacional. El ordenamiento territorial propiciará la
integridad territorial, su seguridad y defensa, y fortalecerá el Estado Social
de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales.
2.
Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para
la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley.
3.
Descentralización. La distribución de competencias entre la Nación,
entidades territoriales y demás esquemas asociativos se realizará trasladando
el correspondiente poder de decisión de los órganos centrales del Estado hacia
el nivel territorial pertinente, en lo que corresponda, de tal manera que se
promueva una mayor capacidad de planeación, gestión y de administración de sus
propios intereses, garantizando por parte de la Nación los recursos necesarios
para su cumplimiento.
4.
Integración. Los departamentos y los municipios ubicados en
zonas fronterizas pueden adelantar programas de cooperación dirigidos al
fomento del desarrollo comunitario, la prestación de los servicios públicos, la
preservación del ambiente y el desarrollo productivo y social, con entidades
territoriales limítrofes de un Estado.
5.
Regionalización. El ordenamiento territorial promoverá el
establecimiento de Regiones de Planeación y Gestión, regiones administrativas y
de planificación y la proyección de Regiones Territoriales como marcos de
relaciones geográficas, económicas, culturales, y funcionales, a partir de
ecosistemas bióticos y biofísicos, de identidades culturales locales, de
equipamientos e infraestructuras económicas y productivas y de relaciones entre
las formas de vida rural y urbana, en el que se desarrolla la sociedad
colombiana y hacia donde debe tender el modelo de Estado Republicano Unitario.
En tal sentido la creación y el desarrollo de Regiones de Planeación y Gestión,
Regiones Administrativas y de Planificación, y la regionalización de
competencias y recursos públicos se enmarcan en una visión del desarrollo hacia
la complementariedad, con el fin de fortalecer la unidad nacional.
6.
Sostenibilidad. El ordenamiento territorial conciliará el
crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la
sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la
población.
7.
Participación. La política de ordenamiento territorial promoverá
la participación, concertación y cooperación para que los ciudadanos tomen
parte activa en las decisiones que inciden en la orientación y organización
territorial.
8.
Solidaridad y equidad territorial. Con el fin
de contribuir al desarrollo armónico del territorio colombiano, la Nación, las
entidades territoriales y las figuras de integración territorial de mayor
capacidad política, económica y fiscal, apoyarán aquellas entidades de menor
desarrollo relativo, en procura de garantizar el acceso equitativo a las
oportunidades y beneficios del desarrollo, para elevar la calidad de vida de la
población.
9.
Diversidad. El ordenamiento territorial reconoce las
diferencias geográficas, institucionales, económicas, sociales, étnicas y
culturales del país, como fundamento de la unidad e identidad nacional, la
convivencia pacífica y la dignidad humana.
10.
Gradualidad y flexibilidad. El ordenamiento territorial
reconoce la diversidad de las comunidades y de las áreas geográficas que
componen el país, por tanto, ajustará las diferentes formas de división
territorial. Las entidades e instancias de integración territorial se adaptarán
progresivamente, para lo cual podrán asignárseles las competencias y recursos
que les permitan aumentar su capacidad planificadora, administrativa y de
gestión.
En el caso
de las instancias de integración, las competencias y recursos serán asignados
por las respectivas entidades territoriales que las componen.
11.
Prospectiva. El ordenamiento territorial estará orientado por
una visión compartida de país a largo plazo, con propósitos estratégicos que
guíen el tipo de organización territorial requerida.
12. Paz y
convivencia. El ordenamiento territorial promoverá y reconocerá
los esfuerzos de convivencia pacífica en el territorio e impulsará políticas y
programas de desarrollo para la construcción de la paz, el fortalecimiento del
tejido social y la legitimidad del Estado.
13. Asociatividad. El ordenamiento
territorial propiciará la formación de asociaciones entre las entidades
territoriales e instancias de integración territorial para producir economías
de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para la consecución de
objetivos de desarrollo económico y territorial comunes.
14.
Responsabilidad y transparencia. Las autoridades del nivel
nacional y territorial promoverán de manera activa el control social de la
gestión pública incorporando ejercicios participativos en la planeación, ejecución
y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad política y
administrativa de los asuntos públicos.
15. Equidad
social y equilibrio territorial. La ley de ordenamiento
territorial reconoce los desequilibrios en el desarrollo económico, social y
ambiental que existen entre diferentes regiones geográficas de nuestro país y
buscará crear instrumentos para superar dichos desequilibrios. Por ello la
Nación y las entidades territoriales propiciarán el acceso equitativo de todos
los habitantes del territorio colombiano a las oportunidades y beneficios del
desarrollo, buscando reducir los desequilibrios enunciados. Así mismo, los
procesos de ordenamiento procurarán el desarrollo equilibrado de las diferentes
formas de división territorial.
16. Economía
y buen gobierno. La organización territorial del Estado deberá
garantizar la planeación y participación decisoria de los entes territoriales
en el desarrollo de sus regiones, autosostenibilidad
económica, el saneamiento fiscal y la profesionalización de las
administraciones territoriales, por lo que se promoverán mecanismos asociativos
que privilegien la optimización del gasto público y el buen gobierno en su
conformación y funcionamiento.
La ley
determinará los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán
garantizar los departamentos, los distritos, los municipios, las áreas
metropolitanas, sus descentralizadas, así como cualquiera de las diferentes
alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas
en la presente ley.
17.
Multietnicidad. Para que los pueblos indígenas, las comunidades
afrodescendientes, los raizales y la población ROM ejerzan su derecho de
planeación y gestión dentro de la entidad territorial respectiva en armonía y
concordancia con las demás comunidades y entidades territoriales.
TÍTULO II
MARCO
INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
Organización
institucional
Artículo 4°. De la
Comisión de Ordenamiento Territorial (COT). La Comisión de
Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo de carácter técnico asesor que
tiene como función evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las
Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y
Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios
para la mejor organización del Estado en el territorio.
Parágrafo.
Esta comisión orientará la aplicación de los principios consagrados en la
presente ley a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva
la integración entre estos, y se puedan coordinar con más facilidad los
procesos de integración.
Artículo 5°. Conformación de la COT. La Comisión de
Ordenamiento Territorial, COT, estará conformada por:
1. El Ministro
del Interior o su delegado, quien la presidirá.
2. El
Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
3. El Director del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC), o su delegado.
4. Un
delegado de las CAR.
5. Un
experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno
Nacional.
6. Un
experto de reconocida experiencia en la materia designado por cada una de las
Cámaras Legislativas, previa postulación que hagan las respectivas Comisiones
Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento
Territorial.
7. Dos
expertos académicos especializados en el tema designado por el sector
académico.
Artículo 6°. Funciones de la COT. Son funciones de la
Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, las siguientes:
1. Asesorar
al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes en la definición de políticas y desarrollos
legislativos relativos a la organización territorial del Estado.
2. Asesorar
los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración
entre estos, y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de
integración.
3.
Establecer los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias de
asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la
Constitución y la Ley.
4. Revisar,
evaluar y proponer diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia
directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia del Gobierno
Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes.
5. Propiciar
escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el
ordenamiento territorial.
6. Presentar
anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes un informe sobre el estado y avances del ordenamiento
territorial, según lo establecido en esta ley.
7. Darse su
propio reglamento.
8. Las demás
que le asignen la Constitución y la ley.
En el año
siguiente de la conformación y puesta en marcha de la COT, esta elaborará una
propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en
Colombia sobre organización territorial del Estado y las entidades
territoriales. El Gobierno Nacional difundirá ampliamente el resultado de esta
labor, en escenarios que faciliten la participación de todos los ciudadanos y
de las autoridades nacionales, territoriales y demás esquemas asociativos.
Parágrafo.
Los informes de que trata el numeral 5, serán publicados para su libre consulta
en el portal institucional de la entidad.
Artículo 7°. Secretaría Técnica y Subsecretaría
Técnica. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría
Técnica de la COT.
El
Secretario técnico de la COT se encargará de asegurar el apoyo logístico,
técnico y especializado que requiera la misma para el cabal desarrollo de sus
funciones e invitará a las deliberaciones a los ministros, jefes de
departamento administrativo respectivos, expertos académicos de diferentes
universidades, el sector privado, o a quien juzgue necesario, cuando deban
tratarse asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos externos a
la Comisión.
La
Secretaría Técnica de la COT conformará un comité especial interinstitucional
integrado por las entidades del orden nacional competentes en la materia con el
fin de prestar el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la
comisión para el cabal desarrollo de sus funciones.
La
Subsecretaría Técnica estará en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales
de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del
Senado de la República y la Cámara de Representantes, por periodos alternados
de dos (2) años.
Artículo 8°. Comisiones Regionales de Ordenamiento
Territorial. Se faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos
Municipales, para que mediante ordenanzas y acuerdos creen la Comisión Regional
de Ordenamiento Territorial que dentro de su jurisdicción se establezcan, las
que orientarán las acciones en esta materia y participarán en la elaboración
del proyecto estratégico regional de ordenamiento territorial, acorde con los
lineamientos generales establecidos por la COT.
La Comisión
de Ordenamiento Territorial establecerá la integración y funciones generales de
las Comisiones Regionales y su forma de articulación con los distintos niveles
y entidades de gobierno.
En la
conformación de las Comisiones Regionales, se observará la composición de la
COT, con el fin de garantizar la representación de los sectores que integran
dicho ente, de la siguiente manera:
Comisiones
Departamentales
1. El
Gobernador, o su delegado, quien la presidirá.
2. El
Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su
delegado.
3. El
Director Departamental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su
delegado.
4. El Director de la CAR respectiva, o su delegado.
5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el
Gobierno Departamental.
6. Dos
expertos de reconocida experiencia en la materia designados por la Asamblea
Departamental respectiva.
7. Dos
expertos académicos especializados en el tema designado por el sector académico
del Departamento.
Comisiones
Municipales
1. El
Alcalde Municipal, o su delegado, quien la presidirá.
2. El
Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su
delegado.
3. Un
delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
4. Un
delegado del Director de la CAR respectiva.
5. Un
experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno
Municipal.
6. Dos
expertos de reconocida experiencia en la materia designados por el Concejo
Municipal respectivo.
7. Dos
expertos académicos especializados en el tema designado por el sector académico
del Municipio.
CAPÍTULO II
Esquemas
asociativos territoriales
Artículo 9°. Objeto. El Estado promoverá procesos
asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria
conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades.
La
definición de políticas y modos de gestión regional y subregional no estará
limitada a la adición de entidades de planeación y gestión e incluirá
alternativas flexibles.
Igualmente,
el Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales
nacionales y las d e países vecinos y fronterizos tendientes a la conformación
de alianzas estratégicas que promuevan el desarrollo social, económico y
cultural.
El Gobierno
Nacional promoverá la conformación de esquemas asociativos a través de incentivos
a las regiones administrativas y de planificación, regiones de planeación y
gestión, provincias administrativas y de planificación, áreas metropolitanas y
entidades territoriales económicamente desarrolladas, para que se asocien con
las más débiles, a fin de hacer efectivos los principios de solidaridad,
equidad territorial, equidad social, sostenibilidad ambiental y equilibrio
territorial previstos en los numerales 8 y 15 del artículo 3° de la presente
ley.
El Gobierno
Nacional promoverá la asociación de las Corporaciones Autónomas Regionales,
CAR, para diseñar y ejecutar programas de protección ambiental y en especial de
cuidado de las zonas productoras de agua para que con recurso de esta se puedan
proteger ecosistemas estratégicos y desarrollar programas de mitigación de
riesgo. En desarrollo de esta tarea, las Corporaciones Autónomas Regionales
podrán hacer inversión por fuera de su jurisdicción en cumplimiento de los
convenios adelantados entre las mismas.
Parágrafo.
En concordancia con lo previsto en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99
de 1993 y el artículo 39 del Decreto 2372 de 2010, las Corporaciones Autónomas
Regionales podrán declarar áreas protegidas.
Los
incentivos a los que se refieren los incisos 4° y 5° del presente artículo
serán fijados por el Gobierno Nacional.
El Gobierno
Nacional fortalecerá las asociaciones de departamentos, municipios y distritos
ya creadas y promoverá la creación de otros esquemas asociativos.
Artículo 10. Esquemas asociativos territoriales. Constituirán
esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de
planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de
departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos
especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las
asociaciones de municipios.
Artículo 11. Conformación de asociaciones de entidades
territoriales. La asociaciones de entidades
territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para
prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o
asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés
común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el
desarrollo integral de sus territorios.
Parágrafo.
Podrán conformarse diversas asociaciones de entidades territoriales como
personas jurídicas de derecho público bajo la dirección y coordinación de la
junta directiva u órgano de administración que determinen las entidades
territoriales interesadas, las cuales velarán por la inclusión y participación
de la comunidad en la toma de decisiones que sobre el área se adopten.
Artículo 12. Asociaciones de departamentos. Dos o más
departamentos podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar
conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de
ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias,
mediante convenio o contrato-plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente
autorizados por las asambleas departamentales y para el ejercicio de
competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus
respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral
conjunto.
Artículo 13. Asociaciones de distritos especiales. Dos o
más Distritos Especiales podrán asociarse política y administrativamente para
organizar conjuntamente la prestación de servicios o la ejecución de obras
públicas de interés común mediante convenio, siempre y cuando no se alteren las
características esenciales de cada uno de ellos. El respectivo convenio o
contrato-plan configurará un modelo de desarrollo y planificación integral
conjunto que será suscrito por los Alcaldes Mayores de cada Distrito,
previamente autorizados por sus respectivos Concejos y estará enmarcado en un
plan de acción de mediano plazo.
Artículo 14. Asociaciones de municipios. Dos o más
municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse
administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de
servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento
de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan
suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos
municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre
sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un
modelo de planificación integral conjunto.
Artículo 15. Asociaciones de las Áreas
Metropolitanas. Dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento o
de varios departamentos, podrán asociarse para organizar conjuntamente la
prestación de servicios públicos, 1a ejecución de obras de ámbito regional y el
cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o
contrato-plan suscrito por los Directores de las áreas metropolitanas
respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas.
El convenio
o contrato-plan se asimilará para los efectos legales a un convenio
interadministrativo, en el cual se establecerán las competencias específicas
para delegar o transferir entre las distintas entidades territoriales, según el
ámbito de su objeto.
Para los
efectos de esta ley se consideran a las áreas metropolitanas como esquemas
asociativos de integración territorial y actuarán como instancias de
articulación del desarrollo municipal, en virtud de lo cual serán beneficiarias
de los mismos derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades
territoriales previstos en la presente ley.
Artículo 16. Provincias administrativas y de planificación. Dos
o más municipios geográficamente contiguos de un mismo departamento podrán
constituirse mediante ordenanza en una provincia administrativa y de planificación
por solicitud de los alcaldes municipales, los gobernadores o del diez por
ciento (10%) de los ciudadanos que componen el censo electoral de los
respectivos municipios, con el propósito de organizar conjuntamente la
prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la
ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental.
Lo anterior
no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que
pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas
de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel
nacional e internacional.
Parágrafo.
Corresponde a las Asambleas Departamentales crear las provincias, previa
autorización de los respectivos Concejos Municipales.
Parágrafo.
Los municipios que conformen la PAP deberán tener en cuenta para su
financiación y funcionamiento los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000
y 819 de 2003 para los municipios que la conformen.
En ningún
caso las provincias administrativas y de planificación podrán constituir
circunscripción electoral especial dentro de la División Político
Administrativa Territorial del país.
El
financiamiento de las Provincias Administrativas y de Planificación no generará
cargos ni al Presupuesto General de la Nación, ni al Sistema General de
Participaciones, ni al Sistema General de Regalías.
Artículo 17. Naturaleza y funcionamiento de los
esquemas asociativos. Las asociaciones de departamentos, las
provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades
administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio
e independiente de los entes que la conforman.
Las
asociaciones de departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y
de planificación, previa autorización de sus asambleas departamentales.
En ningún
caso las entidades territoriales que se asocien podrán generar gastos de
funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto o al presupuesto general de
la Nación, ni incrementar la planta burocrática de las respectivas entidades
que las conformen.
Parágrafo.
En concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las
Entidades Territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de
convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas
de derecho público o derecho privado.
Artículo 18. Contratos o convenios plan. La Nación
podrá contratar o convenir con las entidades territoriales, con las asociaciones
de entidades territoriales y con las áreas metropolitanas, la ejecución
asociada de proyectos estratégicos de desarrollo territorial. En los contratos
plan que celebren las partes, se establecerán los aportes que harán así como
las fuentes de financiación respectivas.
La Nación
también podrá contratar con las asociaciones de entidades territoriales y las
áreas metropolitanas la ejecución de programas del Plan Nacional de Desarrollo,
cuando lo considere pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas
asociaciones lo permita; previa aprobación de su órgano máximo de
administración, atendiendo los principios consagrados en la presente ley.
Se
priorizarán con el Fondo de Desarrollo Regional los esquemas asociativos, así
como las entidades territoriales que desarrollen contratos o convenios plan de
acuerdo con los numerales 6, 8 y 10 del artículo 3° de la presente ley.
Artículo 19. Regiones de Planeación y Gestión. En virtud
de lo estipulado en el artículo 285 de la Constitución Política, créanse las
Regiones de Planeación y Gestión (RPG). Para los efectos previstos en esta ley,
se consideran regiones de Planeación y Gestión las instancias de asociación de
entidades territoriales que permitan promover y aplicar de manera armónica y
sostenible los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad
en el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas a las entidades
territoriales por la Constitución y la ley.
Las
asociaciones entre entidades territoriales podrán conformar libremente entre sí
diversas Regiones de Planeación y Gestión, podrán actuar como bancos de
proyectos de inversión estratégicos de impacto regional durante el tiempo de
desarrollo y ejecución de los mismos. Solo se podrán asociar las entidades
territoriales afines, de acuerdo con los principios expuestos en la presente
ley.
Las Regiones
de Planeación y Gestión serán los mecanismos encargados de planear y ejecutar
la designación de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional.
Artículo 20. Del egación. La
Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las
entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales
y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan,
atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así
como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional.
En la
respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos para el
adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública a cargo de
estas.
CAPÍTULO III
Política
legislativa en materia de ordenamiento territorial
Artículo 21. Objetivos generales de la legislación
territorial. La ley promoverá una mayor delegación de funciones y
competencias del nivel nacional hacia el orden territorial, la eliminación de
duplicidades de competencias entre la administración central y descentralizada
y los entes territoriales, el fortalecimiento de las Regiones de Planeación y
Gestión y las Regiones Administrativas y de Planificación, el fortalecimiento
del departamento como nivel intermedio de gobierno, el fortalecimiento del
municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del
Estado, la acción conjunta y articulada de los diferentes niveles de gobierno a
través de alianzas, asociaciones y convenios de delegación, el diseño de
modalidades regionales de administración para el desarrollo de proyectos
especiales y el incremento de la productividad y la modernización de la
Administración municipal.
Artículo 22. Diversificación, fortalecimiento y modernización
del régimen departamental. La racionalización del régimen jurídico de los
departamentos parte del reconocimiento de sus diferencias y fortalezas
específicas. A partir de este principio y con el objeto de mejorar la
Administración departamental y de asegurar una más eficiente prestación de los
servicios públicos, la ley establecerá regímenes especiales y diferenciados de
gestión administrativa y fiscal para uno o varios departamentos.
Para tal
efecto la ley podrá establecer capacidades y competencias distintas a las
señaladas para los departamentos en la Constitución de acuerdo con el artículo
302 de la Carta Política.
La ley
graduará y eventualmente integrará las capacidades y competencias
departamentales de acuerdo con la población, recursos económicos y naturales y
circunstancias sociales, culturales y ecológicas de los departamentos.
Para la
creación de departamentos la ley ordinaria no podrá establecer requisitos
adicionales a los exigidos por la Constitución y esta ley.
Artículo 23. Creación
de departamentos. La creación de departamentos cuyos territorios
correspondan parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de
planificación deberá contar con el concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial, del Departamento Nacional de Planeación y la aprobación del
Congreso de la República, previa convocatoria a consulta popular, de acuerdo
con los lineamientos legales establecidos por el legislador y la Constitución.
Artículo 24. Diversificación de los regímenes municipales por
categorías. Con el propósito de democratizar y hacer más eficiente y
racional la Administración municipal, la ley, con fundamento en el artículo 320
de la Constitución Política, establecerá categorías de municipios de acuerdo
con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación
geográfica, y señalará, a los municipios pertenecientes a cada categoría,
distinto régimen en su organización, gobierno y administración.
En todo
caso, la superación de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes, será parámetro para todas las políticas sociales.
Artículo 25. Del Régimen Fiscal especial para las Áreas
Metropolitanas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 319 de la
Constitución Política, además de los recursos que integran el patrimonio y
renta de las áreas metropolitanas, el proyecto de constitución de la misma
regulado por el artículo 5° de la Ley 128 de 1994 debe precisar las fuentes de
los aportes de las entidades territoriales que formarán parte de la misma, así
como los porcentajes de tales aportes, de conformidad con lo previsto en el
artículo 22 de la Ley 128 de 1994.
En las áreas metropolitanas que se encuentren
constituidas a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, cada concejo
municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen
las fuentes de los aportes a los que se compromete el respectivo municipio con
destino a la financiación de las funciones de la entidad, así como los porcentajes
de dicha participación.
El acto
administrativo que constituya un Área Metropolitana se considerará norma
general de carácter obligatorio a la que tendrá que regirse cada concejo
municipal al momento de aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad
miembro.
Parágrafo.
Cuando se produzca la anexión de nuevos municipios al área metropolitana, el
acto que protocolice dicha anexión deberá contener los elementos, previstos en
el presente artículo.
TÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Principios
para el ejercicio de las competencias
Artículo 26. Definición de competencia. Para los efectos
de la presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder jurídico
que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración
territorial para atender de manera general responsabilidades estatales.
Artículo 27. Principios del ejercicio de competencias. Además
de los que el artículo 209 de la Constitución Política contempla como comunes
de la función administrativa, son principios rectores del ejercicio de
competencias, los siguientes:
1. Coordinación.
La Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de
manera articulada, coherente y armónica. En desarrollo de este principio, las
entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las
autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar
los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos
colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política.
2. Concurrencia.
La Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones
conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con
respeto de su autonomía.
3. Subsidiariedad.
La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración
territorial apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus
competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y
social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se
demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. El
desarrollo de este principio estará sujeto a evaluación y seguimiento de las
entidades del nivel nacional rectora de la materia. El Gobierno Nacional
desarrollará la materia en coordinación con los entes territoriales. <
/p>
4. Complementariedad.
Para completar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo, y el
desarrollo de proyectos regionales, las entidades territoriales podrán utilizar
mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios.
5. Eficiencia.
La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración
territorial garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones
que se realicen en su territorio, produzcan los mayores beneficios sociales,
económicos y ambientales.
6. Equilibrio
entre competencias y recursos. Las competencias se trasladarán, previa
asignación de los recursos fiscales para atenderlas de manera directa o
asociada.
7. Gradualidad.
La asunción de competencias asignadas por parte de las entidades territoriales
se efectuará en forma progresiva y flexible, de acuerdo con las capacidades
administrativas y de gestión de cada entidad.
8. Responsabilidad.
La Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial
asumirán las competencias a su cargo previendo los recursos necesarios sin
comprometer la sostenibilidad financiera del ente territorial, garantizando su
manejo transparente.
CAPÍTULO II
Disposiciones en materia de competencias
Artículo 28. Los departamentos y municipios tendrán autonomía
para determinar su estructura interna y organización administrativa central y
descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y
recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales.
Sin
perjuicio de su control de constitucionalidad o de legalidad, estos actos no
estarán sometidos a revisión, aprobación o autorización de autoridades
nacionales.
Parágrafo.
Los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida
expresamente a los departamentos o a la Nación.
Cuando el respectivo
municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la
concurrencia del departamento y la Nación.
Parágrafo
2°. Los departamentos y municipios a pesar de su autonomía e independencia
podrán asociarse entre ellos para procurar el bienestar y desarrollo de sus
habitantes.
CAPÍTULO III
Competencias
en materia de ordenamiento del territorio
Artículo 29. Distribución de competencias en materia de
ordenamiento del territorio. Son competencias de la Nación y de las
entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las
siguientes:
1. De la
Nación
a)
Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de
interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas.
b)
Localización de grandes proyectos de infraestructura.
c)
Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa.
d) Los
lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades.
e) Los
lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los
servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las
regiones.
f) La
conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural.
g) Definir
los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos,
los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las
diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o
delegaciones previstas en la presente ley.
Parágrafo.
Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se
adelantarán en coordinación con los entes territoriales.
2. Del
Departamento
a)
Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o
porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación
con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de
acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de
desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales.
b) Definir las
políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que
facilite el desarrollo de su territorio.
c) Orientar
la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen
las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo
municipal.
d) Integrar
y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales,
los de sus municipios y entidades territoriales indígenas.
e) En
desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus
políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los
planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la
adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de
su territorio.
f) La
competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el
ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área
Metropolitana correspondiente a estas, la cual será ejercida con observancia a los
principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente
ley.
g) Los
departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar
programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio
ambiente.
3. De los
Distritos Especiales
a) Dividir
el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características
sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas.
b)
Organizarse como áreas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones
físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha
característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por
medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de
obras de interés metropolitano.
c) Dirigir
las actividades que por su denominación y su carácter les corresponda.
4. Del
Municipio
a) Formular
y adoptar los planes de ordenamiento del territorio.
b)
Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de
expansión y rurales, de acuerdo con las leyes.
c) Optimizar
los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en
armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y
metropolitanos.
Parágrafo
1°. La distribución de competencias que se establece en este artículo se
adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y
complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales
y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los
instrumentos locales y regionales de planificación.
Parágrafo
2°. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de planes integrales
de desarrollo metropolitano con perspectiva de largo plazo, incluyendo el
componente de ordenamiento físico territorial y el señalamiento de las normas
obligatoriamente genera1es que definan los objetivos y criterios a los que
deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial
en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo
con lo previsto en la Ley de Áreas Metropolitanas.
TÍTULO IV
DE LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN
Artículo 30. Región Administrativa y de Planificación. Son
Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) las entidades conformadas por
dos o más departamentos, con personería jurídica, autonomía financiera y
patrimonio propio, cuya finalidad está orientada al desarrollo regional, la
inversión y la competitividad, en los términos previstos en el artículo 306 de
la Constitución Política y en el marco de los principios consagrados en la
presente ley, enfatizando la gradualidad, flexibilidad y responsabilidad
fiscal.
Los
departamentos que conformen la RAP deberán tener en cuenta para su financiación
y funcionamiento los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de
2003 para los departamentos que las conformen.
En ningún
caso las Regiones Administrativas y de Planificación podrán constituir
circunscripción electoral especial dentro de la división
político-administrativa territorial del país.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Constitución Política,
previa autorización de sus respectivas asambleas, y previo concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o más
departamentos podrán constituir mediante convenio la región administrativa y de
planificación que consideren necesaria para promover el desarrollo económico de
sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes.
Entre los
departamentos que conformen las regiones aquí previstas debe haber continuidad
geográfica.
Lo anterior
no impedirá que Departamentos que no guarden continuidad geográfica puedan
desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar
sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional.
La Nación
podrá cofinanciar proyectos estratégicos de las regiones administrativas y de
planificación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en
la normativa vigente.
Parágrafo.
Los Distritos Especiales cuyo territorio esté inmerso en una Región
Administrativa y de Planificación tendrán las mismas prerrogativas que estas
les otorguen a los Departamentos.
Parágrafo
2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en lo pertinente frente a la
constitución de la Región Administrativa y de Planificación Especial (RAPE)
entre entidades territoriales departamentales y el Distrito Capital.
Parágrafo
3°. De conformidad con el artículo 325 de la Constitución Política, el Distrito
Capital de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y los departamentos
contiguos a este podrán asociarse en una Región Administrativa de Planeación
Especial (RAPE), con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo
objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas
entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial. El
acto de constitución de la Región Administrativa y de Planeación Especial podrá
realizarse por convenio entre los mandatarios seccionales, previa aprobación
por parte de las corporaciones de las respectivas entidades territoriales y su
ejecución será incorporada en el respectivo plan de desarrollo de la región
mediante ordenanza y acuerdo distrital o municipal, en cada caso, según
corresponda.
Artículo 31. Consejo Regional Administrativo y de
Planificación. Créase el Consejo Regional Administrativo y de Planificación
como instancia técnica y asesora de las Regiones Administrativas y de
Planificación. El Consejo Regional de Planeación estará integrado por los
gobernadores de los departamentos que conformen las regiones de planeación y
gestión y por los Alcaldes de las Áreas Metropolitanas que existan dentro de la
misma, con una presidencia pro témpore, por el término que la región establezca
en el acto de constitución y creación.
Artículo 32. Financiación. El funcionamiento de las
Regiones Administrativas y de Planificación se financiará con cargo a los
recursos o aportes que las respectivas entidades territoriales que la conformen
destinen para ello y los incentivos que defina el Gobierno Nacional, de
conformidad con los indicadores de sostenibilidad fiscal de la Ley 617 de 2000
para los departamentos que las conformen.
Los recursos
de inversión asignados por las entidades territoriales para el logro de los
objetivos de la Región Administrativa y de Planificación, podrán ser utilizados
en todo el territorio que la conforma, con el objetivo de alcanzar el
desarrollo económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus
habitantes.
Las Regiones
Administrativas y de Planificación no generarán gasto del presupuesto general
de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones, ni del Sistema General
de Regalías.
Artículo 33. Fondo de Desarrollo Regional. El Fondo de
Desarrollo Regional servirá como un mecanismo de desarrollo para las entidades
territoriales del país, el cual tendrá como finalidad la financiación de
proyectos regionales de desarrollo en los términos que lo defina la ley.
Parágrafo.
El Fondo de Desarrollo Regional se regirá por lo dispuesto en la Constitución
Política y por aquellas normas que lo modifiquen, desarrollen o sustituyan.
Artículo 34. Zonas de Inversión Especial para superar la
Pobreza. Son Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza las
receptoras del Fondo de Compensación Regional que defina la Constitución y la
ley como instrumento para superar condiciones de desequilibrio en el desarrollo
económico y social entre las regiones de planeación y gestión y entre los distintos
entes territoriales del país. Estas serán instrumentos de planificación e
inversión orientada a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de esas
zonas y serán creadas por una sola vez mediante decreto expedido por el
Gobierno Nacional.
Para la
definición de estas zonas, el Gobierno tendrá como indicador de desempleo, NBI
que se refiere a pobreza relativa, entendida esta no como el número de pobres
que habitan los municipios o distritos, sino como el porcentaje de pobres que
habitan esos municipios o distritos.
Artículo 35. Fondo de Compensación Regional. El Fondo de
Compensación servirá como un mecanismo de generación de equidad y reducción de
la pobreza entre las entidades territoriales del país, el cual tendrá como
finalidad la financiación de proyectos en las zonas de inversión especial para
superar la pobreza.
Artículo 36. De la
Región Territorial. De conformidad con el artículo 307 de la
Constitución Política la Región Administrativa y de Planificación podrá transformarse
en Región Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones que fije la ley
que para el efecto expida el Congreso de la República.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. Desarrollo y armonización de la legislación
territorial. El Gobierno Nacional presentará al Congreso las iniciativas de
reformas legislativas correspondientes a la expedición del régimen especial
para los departamentos, la reforma del régimen municipal orientada por las
prescripciones del artículo 320 de la Constitución Política y la reforma de la
legislación en materia de áreas metropolitanas.
Parágrafo
1°. El Gobierno Nacional presentará al Congreso en un período no superior a los
seis (6) meses de la vigencia de la presente ley los proyectos de ley sobre un
Código de Régimen Departamental, un Código de Régimen Distrital, un Código de
Régimen de Área Metropolitana y un Código de Régimen Municipal que integre la
legislación vigente sobre la materia.
Parágrafo
2°. En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Política
el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez
(10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley
especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales
Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y
territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta
previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas
y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso.
En
desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional hará la¿ delimitación correspondiente, previo concepto de la
comisión de ordenamiento territorial, como instancia consultiva del proceso.
Artículo 38. Las disposiciones contenidas en las Leyes 47 de
1993, ¿por la cual se dictan normas especiales para la organización y
funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y 915 de
Artículo 39. Transitorio. Los conflictos de competencia
se dirimirán según la normatividad vigente, hasta que se reglamente por la ley
respectiva, la cual deberá ser presentada por el Gobierno Nacional.
Artículo 40. Vigencia y derogatorias. La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Armando
Benedetti Villaneda.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos
Alberto Zuluaga Díaz.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en el
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 28 de junio de 2011.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro
del Interior y de Justicia,
Germán
Vargas Lleras