LEY 1448 DEL 10 DE JUNIO DE 2011
Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO. I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO. I
Objeto, ámbito y definición de víctima
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por
objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales
y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las
violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un
marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus
derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no
repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a
través de la materialización de sus derechos constitucionales.
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE LA LEY. La presente ley regula lo
concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las
víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, ofreciendo
herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su plena
ciudadanía.
Las medidas de atención, asistencia y reparación
para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas, harán parte de normas
específicas para cada uno de estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas
previamente a fin de respetar sus usos y costumbres, así como sus derechos
colectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la presente
ley.
ARTÍCULO 3°.
VÍCTIMAS. Se
consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a
partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o
compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los
que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las
personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con
independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de
la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor
y la víctima.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la
Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su
reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de
acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho
a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la
presente ley.
Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo
en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido
desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de
edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la
cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas
directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente
artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros
de dichos grupos.
Parágrafo 3°. Para los efectos de la
definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como
víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de
actos de delincuencia común.
Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido
víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la
verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no
repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado
social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5º. La definición de víctima
contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o
presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos
terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere
como hecho victimizante la presente ley, en el marco
del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera
particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios
de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le
corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las
Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en
absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.
CAPÍTULO. II
Principios generales
ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de
los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la
integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con
consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para
lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y
obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato
constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
El Estado se compromete a adelantar
prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las
víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas
en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno
de sus derechos y deberes.
ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena
fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el
daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará
a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad
administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de
reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba
que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán
siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de
tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78
de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°. IGUALDAD. Las medidas contempladas en
la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la
libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el
origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política
o filosófica.
ARTÍCULO 7°. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a través de los
órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las
condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 8°. JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia
transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales
asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables
de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan
cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la
reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas
institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la
desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de
lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
ARTÍCULO 9°. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS
TRANSICIONALES. El
Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos
en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las
violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, no se vuelvan a
repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos.
Las medidas de atención, asistencia y reparación
adoptadas por el Estado, tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas
sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento
de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entenderán como
herramientas transicionales para responder y superar las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y
reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido
o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los
derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican
reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la
responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en
los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún
otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes.
El hecho que el Estado reconozca la calidad de
víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por
ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad
del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de
caducidad de la acción de reparación directa.
En el marco de la justicia transicional las
autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus
actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz
duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la
sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de
que trata el artículo 3° de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.
En los eventos en que las víctimas acudan a la
jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación
directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial
deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las
víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el
carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la
presente ley.
ARTÍCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que
ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima
debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del
victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual
este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse
como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el
victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la
víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en
el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía
administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio
de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la
indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.
ARTÍCULO 11. COHERENCIA EXTERNA. Lo dispuesto en esta ley
procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para
garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y
allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional.
ARTÍCULO 12. COHERENCIA INTERNA. Lo dispuesto en esta ley,
procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar
el camino hacia la paz y la reconciliación nacional.
ARTÍCULO 13. ENFOQUE
DIFERENCIAL. El
principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con
características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y
situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria,
atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente
ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas
de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes,
niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad,
campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores
de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por
parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en
desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que
respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos
grupos poblacionales.
Igualmente, el Estado realizará esfuerzos
encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en
la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación
y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN CONJUNTA. La superación de
vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie
de acciones que comprende:
El deber del Estado de implementar las medidas de
atención, asistencia y reparación a las víctimas.
El deber de solidaridad y respeto de la sociedad
civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los
procesos de reparación; y
La participación activa de las víctimas.
ARTÍCULO 15. RESPETO MUTUO. Las actuaciones de los
funcionarios y las solicitudes elevadas por las víctimas en el marco de los
procedimientos derivados de esta ley, se regirán siempre por el respeto mutuo y
la cordialidad.
El Estado deberá remover los obstáculos
administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las
medidas de atención, asistencia y reparación.
ARTÍCULO 16. OBLIGACIÓN DE SANCIONAR A LOS
RES-PONSABLES. Las
disposiciones descritas en la presente ley, no eximen al Estado de su
responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. PROGRESIVIDAD. El principio de
progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce
efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de
unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el
Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos
paulatinamente.
ARTÍCULO 18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad
implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de
alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la
escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención,
asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo
el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de
igualdad.
ARTÍCULO 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con
las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas
en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de
Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de
la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la
persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer
el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.
El desarrollo de las medidas a que se refiere la
presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal
con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos
de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 20. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE
REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN. La indemnización recibida por vía administrativa se
descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir
doble reparación por el mismo concepto.
ARTÍCULO 21. PRINCIPIO COMPLEMENTARIEDAD. Todas las medidas de
atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y
propender por la protección de los derechos de las víctimas.
Tanto las reparaciones individuales, ya sean
administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los
colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad.
ARTÍCULO 22. ACCIÓN DE REPETICIÓN Y
SUBROGACIÓN. El
Estado deberá ejercer las acciones de repetición y aquellas en las que se
subrogue de conformidad con la ley, contra el directamente responsable del
delito según se determine en el proceso judicial correspondiente.
ARTÍCULO 23. DERECHO A LA VERDAD. Las víctimas, sus familiares
y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a
conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se
cometieron las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y en
caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la
víctima, y al esclarecimiento de su paradero. La Fiscalía General de la Nación
y los organismos de policía judicial deberán garantizar el derecho a la
búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas.
El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la
información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el
objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las
normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información
confidencial.
ARTÍCULO 24. DERECHO A LA JUSTICIA. Es deber del Estado
adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las
violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, la
identificación de los responsables, y su respectiva sanción.
Las víctimas tendrán acceso a las medidas de
atención, asistencia y reparación contempladas en esta ley o en otros instrumentos
legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a
la justicia.
ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN
INTEGRAL. Las
víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las
violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en
sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de
estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la
vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia
adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral
de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al
aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el
efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley,
en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el
marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable,
incluyan criterios de priorización, así como características y elementos
particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.
No obstante este efecto reparador de las medidas de
asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las
medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que
incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún
caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que
tienen derecho las víctimas.
Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria
definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en
consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o
judicial a que tienen derecho las víctimas.
ARTÍCULO 26. COLABORACIÓN ARMÓNICA. Las entidades del Estado
deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los
fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía.
ARTÍCULO 27. APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la
presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos
Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar
parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación
administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se
encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación
que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la
vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.
ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las
violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre
otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:
1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo
institucional y comunitario.
3. Derecho a ser beneficiario de las acciones
afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a
la vida en condiciones de dignidad.
4. Derecho a solicitar y recibir atención
humanitaria.
5. Derecho a participar en la formulación,
implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y
reparación integral.
6. Derecho a que la política pública de que trata
la presente ley, tenga enfoque diferencial.
7. Derecho a la reunificación familiar cuando por
razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.
8. Derecho a retornar a su lugar de origen o
reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco
de la política de seguridad nacional.
9. Derecho a la restitución de la tierra si
hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente
Ley.
10. Derecho a la información sobre las rutas y los
medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.
11. Derecho a conocer el estado de procesos
judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un
interés como parte o intervinientes.
12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
ARTÍCULO 29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE
PARTICIPACIÓN CONJUNTA. En virtud del principio de participación conjunta
establecido en la presente ley, las víctimas deberán:
Brindar información veraz y completa a las
autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o
la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones
justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades
garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las
víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades
que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para
lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de
la información.
Hacer uso de los mecanismos de atención y
reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados.
ARTÍCULO 30. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Estado a través de las
diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con
las medidas contempladas en esta ley, deberá promover mecanismos de publicidad
eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas. A través de estos
deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos,
medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas
judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el
ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 31. MEDIDAS ESPECIALES DE
PROTECCIÓN. Las
autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las
víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los
procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de
restitución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos,
cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso
particular, y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos
fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad
personal, atendiendo a la jurisprudencia y normatividad existente sobre la
materia.
Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar,
siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso
particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad
física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre
parentesco con la víctima. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de
carácter reservado y confidencial.
Cuando las autoridades judiciales, administrativas
o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas
en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad
competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien
el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima, de acuerdo a
la evaluación de riesgo a la que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 1°. Los programas de protección
contemplados en la presente Ley, se desarrollarán en el marco de los programas
existentes en la materia, al momento de expedición de la presente Ley, y
garantizando su coherencia con las políticas de seguridad y defensa nacional.
Parágrafo 2º. Teniendo en cuenta que los
procesos de reparación judicial y administrativo pueden representar un riesgo
especial para las víctimas y los funcionarios públicos que intervienen en estas
actuaciones, se deberán establecer medidas de prevención suficientes para
mitigar esos riesgos, para lo cual se tendrá en cuenta la información del
Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo si es del caso.
Especialmente, en aquellos municipios en donde se estén adelantando procesos de
restitución, las alcaldías deberán formular estrategias de seguridad pública de
manera conjunta con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de
Defensa y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de
prevenir afectaciones a los derechos de las víctimas, sus representantes, así
como de los funcionarios.
Lo anterior sin perjuicio de las medidas de
protección contempladas en esta ley de acuerdo al análisis de riesgo.
Parágrafo 3º. La definición de las medidas
de protección para las mujeres víctimas deberán tener
en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que
enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la
vulnerabilidad ante ellos.
ARTÍCULO 32. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA LA REVISIÓN
E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Los programas de protección
deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que
incluya los siguientes criterios:
1. Los programas de protección deben contemplar
medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y
después de su participación en procesos judiciales o administrativos
contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas.
2. Los criterios para evaluación del riesgo fijados
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la decisión de la
medida de protección, deben ser conocidos previamente por la víctima o testigo.
3. El riesgo y los factores que lo generan deben
ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte
Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente
y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la
normatividad vigente.
4. Las medidas de protección deberán ser oportunas,
específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo.
Una vez decidida la medida de protección por parte del órgano competente, la
víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la
decidida si considera que esta no resulta adecuada para las circunstancias
particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia,
viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta
institucional de protección existente.
5. Los programas de protección deberán amparar sin
discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad
estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o
administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos
programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin
perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable
del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o
administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un
claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo
en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en
el mismo.
6. Los programas de protección, los criterios para
la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y
tomar en consideración criterios diferenciales por género, capacidad, cultura y
ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7. Los programas de protección deberán estar en
coordinación permanente con los programas de atención a víctimas con el fin de
atender el trauma causado por el hecho victimizante y
la situación de riesgo generada.
8. Las entrevistas realizadas con las víctimas
dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios
seguros y confidenciales, en particular cuando involucran mujeres, niñas, niños
y adolescentes.
9. Se deberá dar información permanente a las
autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de
investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el
transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo.
En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar
la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán
correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada.
Parágrafo 1°. Además de los criterios
señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de
los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes
elementos:
El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza
Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomará las medidas
necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes,
durante y después de que se lleven a cabo.
Las organizaciones comunitarias y de víctimas con
presencia en las áreas donde se lleven a cabo procesos de restitución y
reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos competentes para la
determinación y análisis de riesgo.
Las autoridades competentes pondrán en marcha una
campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos
de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional.
Parágrafo 2°. La revisión y adecuación a
los criterios establecidos en el presente artículo de los programas de
protección existentes, deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 33. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL Y
LA EMPRESA PRIVADA. La presente ley reconoce que los esfuerzos transicionales que propenden
por la materialización de los derechos de las víctimas, especialmente a la
reparación, involucran al Estado, la sociedad civil y el sector privado. Para
el efecto, el Gobierno Nacional diseñará e implementará programas, planes,
proyectos y políticas que tengan como objetivo involucrar a la sociedad civil y
la empresa privada en la consecución de la reconciliación nacional y la
materialización de los derechos de las víctimas.
ARTÍCULO 34. COMPROMISOS DEL ESTADO. El Estado colombiano reitera
su compromiso real y efectivo de respetar y hacer respetar los principios
constitucionales, tratados y convenios e instrumentos que forman parte del
bloque de constitucionalidad impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes,
sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a
cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las
circunstancias que inspiraron la presente ley.
TÍTULO. II
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DENTRO DE LOS PROCESOS
JUDICIALES
ARTÍCULO 35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su
representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos,
asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde
el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan
en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los
defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y
adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán
suministrar la siguiente información:
1. Las entidades u organizaciones a las que puede
dirigirse para obtener asesoría y apoyo.
2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o
que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.
3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos
necesarios para presentar una denuncia.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y
los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas.
Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser
confrontadas con el agresor o sus agresores.
5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar
protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para
acceder a los programas correspondientes.
6. Las entidades y/o autoridades que pueden
brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial
gratuitos.
7. Las instituciones competentes y los derechos de
los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en
casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la
recuperación de las víctimas.
8. Los trámites y requisitos para hacer efectivos
los derechos que le asisten como víctima.
Parágrafo 1º. Frente a los delitos contra
la libertad, integridad y formación sexual, así como los delitos contra la
libertad e integridad personal como la desaparición forzada y el secuestro, las
autoridades que intervienen en las diligencias iniciales deberán brindar
garantías de información reforzadas, mediante personal especializado en
atención psicosocial, sobre las instituciones a las que deben dirigirse para
obtener asistencia médica y psicológica especializada, así como frente a sus
derechos y la ruta jurídica que debe seguir.
Parágrafo 2º. En cada una de las entidades
públicas en las que se brinde atención y/o asistencia a víctimas, se dispondrá
de personal capacitado en atención de víctimas de violencia sexual y género,
que asesore y asista a las víctimas.
ARTÍCULO 36. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS
VÍCTIMAS. A fin
de hacer efectivos sus derechos dentro de la actuación penal o en el marco de
los procesos de justicia y paz, las víctimas deberán ser informadas del inicio,
desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden
participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de
presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las disposiciones legales
vigentes. En especial, el Fiscal, Juez o Magistrado competente comunicará a la
víctima sobre lo siguiente:
1. Del curso o trámite dado a su denuncia.
2. Del inicio de la investigación formal y de la
posibilidad de constituirse en parte dentro de la actuación.
3. De la captura del presunto o presuntos
responsables.
4. De la decisión adoptada sobre la detención
preventiva o libertad provisional de los presuntos responsables.
5. Del mérito con que fue calificado el sumario o
de la audiencia de imputación de cargos.
6. Del inicio del juicio.
7. De la celebración de las audiencias públicas
preparatorias y de juzgamiento y de la posibilidad de participar en ellas.
8. De la sentencia proferida por el Juez o
Magistrado.
9. De los recursos que cabe interponer en contra de
la sentencia.
10. De la exhumación de restos o cadáveres que
pudieran corresponder a un familiar desaparecido, de la identificación de
posibles lugares de inhumación y del procedimiento en el que tienen que
participar las víctimas para lograr la identificación de los restos.
11. De las medidas vigentes para la protección de
las víctimas y testigos y los mecanismos para acceder a ellas.
12. De las decisiones sobre medidas cautelares que
recaigan sobre bienes destinados a la reparación.
13. De las demás actuaciones judiciales que afecten
los derechos de las víctimas.
Parágrafo 1º. Las comunicaciones se harán
por escrito, por medio electrónico o por cualquier medio idóneo para la víctima,
y el funcionario deberá dejar constancia o registro de ellas en su despacho.
Parágrafo 2º. La comunicación sobre la
realización de las diligencias judiciales en las que la víctima pueda
participar, deberá efectuarse en un término razonable, y de conformidad con el
respectivo proceso.
ARTÍCULO 37. AUDICIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. La víctima tendrá derecho,
siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación penal, a pedir
pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder.
La autoridad competente podrá interrogar a la
víctima en la medida estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los
hechos investigados, con pleno respeto a sus derechos, en especial, su dignidad
y su integridad moral y procurando en todo caso utilizar un lenguaje
y una actitud adecuados que impidan su revictimización.
ARTÍCULO 38. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN CASOS DE
VIOLENCIA SEXUAL. En los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia
sexual contra las víctimas, el Juez o Magistrado aplicará las siguientes
reglas:
1. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna
palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la
coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su
capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;
2. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna
palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un
consentimiento voluntario y libre;
3. El consentimiento no podrá inferirse del
silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia
sexual;
4. La credibilidad, la honorabilidad o la
disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la
naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un
testigo;
5. El Juez o Magistrado no admitirá pruebas sobre
el comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación,
contando con los aportes de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General
de la Nación, organismos internacionales y organizaciones que trabajen en la
materia, creará un protocolo para la investigación de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, en el que se contemplen medidas
jurídicas y psicosociales y aspectos como el fortalecimiento de las capacidades
de los funcionarios para la investigación, el trato, la atención y la
asistencia a las víctimas durante todas las etapas del procedimiento, y
acciones específicas para la atención de las mujeres, niños, niñas y
adolescentes víctimas.
ARTÍCULO 39. DECLARACIÓN A PUERTA CERRADA. Cuando por razones de
seguridad, o porque la entidad del delito dificulta la descripción de los
hechos en audiencia pública o cuando la presencia del inculpado genere alteraciones
en el estado de ánimo de las víctimas, el Juez o Magistrado de la causa
decretará, de oficio o a petición de parte, que la declaración se rinda en un
recinto cerrado, en presencia sólo del fiscal, de la defensa, del Ministerio
Público y del propio Juez o Magistrado. En este caso, la víctima deberá ser
informada que su declaración será grabada por medio de audio o video.
ARTÍCULO 40. TESTIMONIO POR MEDIO DE AUDIO O
VIDEO. El Juez
o Magistrado podrá permitir que un testigo rinda testimonio oralmente o por
medio de audio o video, con la condición que este procedimiento le permita al
testigo ser interrogado por el Fiscal, por la Defensa y por el funcionario del
conocimiento, en el momento de rendir su testimonio.
La autoridad competente deberá cerciorarse que el
lugar escogido para rendir el testimonio por medio de audio o video, garantice
la veracidad, la privacidad, la seguridad, el bienestar físico y psicológico,
la dignidad y la privacidad del testigo. La autoridad tendrá la obligación de
garantizar la seguridad y los medios necesarios para rendir testimonio cuando
se trate de un niño, niña o adolescente.
Parágrafo. Para el caso de los niños, niñas y
adolescentes víctimas, el Juez o Magistrado tendrá la obligación de protegerles
y garantizar todos los medios necesarios para facilitar su participación en los
procesos judiciales.
ARTÍCULO 41. MODALIDAD ESPECIAL DE
TESTIMONIO. El Juez
o Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la
Defensa, del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas
a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto
mayor o una víctima de violencia sexual. El funcionario competente, tendrá en
cuenta la integridad de las personas y tomando en consideración que la
violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo
para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de
evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial
atención al caso de víctimas de delitos de violencia sexual.
ARTÍCULO 42. PRESENCIA DE PERSONAL
ESPECIALIZADO. Cuando
el Juez o Magistrado lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte,
podrá decretar que el testimonio de la víctima sea recibido con acompañamiento
de personal experto en situaciones traumáticas, tales como psicólogos,
trabajadores sociales, siquiatras o terapeutas, entre otros. La víctima también
tendrá derecho a elegir el sexo de la persona ante la cual desea rendir
declaración. Esta norma se aplicará especialmente en los casos en que la
víctima sea mujer o adulto mayor, o haya sido objeto de violencia sexual,
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y será obligatoria en
los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente.
Parágrafo. Cuando las víctimas no se expresen en castellano,
se dispondrá la presencia de traductores o intérpretes para recabar su
declaración, presentar solicitudes y adelantar las actuaciones en las que hayan
de intervenir.
ARTÍCULO 43. ASISTENCIA JUDICIAL. La Defensoría del Pueblo
prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las
víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del
Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar
su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato.
Parágrafo 1°. El Defensor del Pueblo, en
el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la
Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones
asignadas en la presente ley.
Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo
prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo
soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello,
designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la
asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla
tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un
componente de asistencia para mujeres víctimas.
ARTÍCULO 44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON
LOS PROCESOS JUDICIALES. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de
manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir
los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a
facilitar el acceso legítimo al proceso penal.
De manera preferente y en atención a los recursos
monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como
el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio
tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales.
Parágrafo 1°. Cuando las víctimas
voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia
contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el
daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no
podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los
dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones
de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa,
incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la
víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación
independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e
independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas.
Parágrafo 2°. Lo previsto en este artículo
será reglamentado por el Gobierno Nacional, en un término no mayor a un (1) año
contado a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 45. Los organismos con funciones
permanentes de Policía Judicial destinarán, de su planta actual de personal, a
un grupo especializado de sus agentes para desarrollar labores de
identificación de bienes y activos que hayan ocultado las personas sindicadas
de menoscabar los derechos de las víctimas de las que trata la presente ley.
ARTÍCULO 46. Cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o
demás evidencia recaudada durante una investigación penal por el daño de los
derechos de las víctimas de las que trata la presente ley, se pueda inferir
razonablemente que la estructura u organización ilegal a la que perteneció el
investigado recibió apoyo económico, de manera voluntaria, de una persona
natural o jurídica nacional o extranjera, con filial o subsidiaria en el
territorio nacional, o que servidores públicos dispusieron de la función
pública para promover acciones de violaciones a las normas internacionales de
derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte
de la respectiva estructura ilegal, el fiscal deberá remitir el expediente y las
pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el Código de
Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia.
En los eventos en que durante el procedimiento
regulado en la Ley 975 de 2005, el Fiscal de Justicia y Paz advierta alguna de
las circunstancias mencionadas en el inciso anterior, este deberá remitir el
expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con
el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia.
En los eventos en que se declare la responsabilidad
penal de la persona natural o del representante de la persona jurídica nacional
o extranjera con filial o subsidiaria en el territorio nacional o del servidor
público, según sea el caso, el Juez de conocimiento, previa solicitud del
fiscal o del Ministerio Público, abrirá inmediatamente un incidente de
reparación especial, que se surtirá de conformidad con lo establecido en el
Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de que se individualicen las
víctimas, comoquiera que el Juez o Magistrado de conocimiento tendrá en
consideración el daño de derechos causado por el grupo armado al margen de la
ley que hubiere sido apoyado.
Al decidir el incidente de reparación el Juez o
Magistrado de conocimiento ordenará, a título de reparación a las víctimas, que
la misma suma de dinero con que el condenado o los condenados contribuyó o
contribuyeron a la financiación de la estructura u organización ilegal, o su
equivalente en dinero si el apoyo fue en especie, o la suma que el Juez o
Magistrado estime pertinente en caso de que la misma no esté determinada dentro
del proceso, sea consignada a favor del Fondo de Reparación a las Víctimas de
la Violencia. .
El Juez o Magistrado también podrá ordenar al
condenado la ejecución de medidas de satisfacción, las cuales deberán ser
realizadas directamente por este. Esta disposición no tendrá efectos para la
responsabilidad subsidiaria del Estado la cual se regirá por lo establecido en
el artículo 10 de la presente Ley.
Parágrafo 1°. Cuando en el transcurso del
proceso penal el juez de conocimiento advierta razones fundadas para pensar que
la estructura u organización ilegal a la que perteneció el acusado recibió
apoyo económico, de manera voluntaria, de una persona natural o jurídica
nacional o extranjera, con filial o subsidiaria en el territorio nacional,
deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de
conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la
materia.
Parágrafo 2°. La persona jurídica cuyo
representante legal sea condenado en los términos del presente artículo, deberá
concurrir como tercero civilmente responsable al incidente de reparación en los
términos del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, el Juez o Magistrado
también podrá ordenar la ejecución de medidas de satisfacción a favor de las
víctimas por parte de las personas jurídicas a las que se refiere este
artículo.
Parágrafo 3°. En ningún caso, en los
términos del presente artículo, el Juez o Magistrado podrá ordenar a una persona
jurídica, a título de reparación, consignar a favor del Fondo de Reparación a
las Víctimas de la violencia en más de una ocasión por los mismos hechos.
TÍTULO. III
AYUDA HUMANITARIA, ATENCIÓN Y ASISTENCIA
CAPÍTULO. I
Ayuda humanitaria a las víctimas
ARTÍCULO 47. AYUDA
HUMANITARIA. Las
víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda
humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el
hecho victimizante, con el objetivo de socorrer,
asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal,
manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica
de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de
los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de
la misma.
Las víctimas de los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica
especializada de emergencia.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales
en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en
condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el
momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
Parágrafo 2°. Las instituciones
hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan
servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de
manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la
capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir
condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una
violación a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.
Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones
pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual
manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997
y sus prórrogas correspondientes, prestará
por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes,
asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda
humanitaria.
Parágrafo 4°. En lo que respecta a la
atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se
regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título.
ARTÍCULO 48. CENSO. En el evento en que se
presenten atentados terroristas y desplazamientos masivos la Alcaldía Municipal
a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que
corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, deberá elaborar
el censo de las personas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida,
integridad personal, libertad personal, libertad de domicilio, residencia, y
bienes.
Dicho censo deberá contener como mínimo la
identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y
remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados
a partir de la ocurrencia del mismo.
La información se consignará en un formato único de
uso obligatorio, que para tales efectos expedirá la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y hará parte
del Registro Único de Víctimas, y reemplazará la
declaración a la que hace referencia el artículo 155 en lo que respecta a los
hechos victimizantes registrados en el censo.
Parágrafo. En el caso de los desplazamientos
masivos, el censo procederá conforme al artículo 13 del Decreto 2569 de 2000,
en cuanto exime a las personas que conforman el desplazamiento masivo de rendir
una declaración individual para solicitar su inscripción en el Registro Único
de Víctimas.
CAPÍTULO. II
Medidas de Asistencia y Atención a las Víctimas
ARTÍCULO 49. ASISTENCIA Y ATENCIÓN. Se entiende por asistencia a
las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden
político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado
a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles
condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida
social, económica y política.
Por su parte, entiéndase por atención, la acción de
dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la
víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los
derechos a la verdad, justicia y reparación.
ARTÍCULO 50. ASISTENCIA
FUNERARIA. En
cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, las entidades
territoriales, en concordancia con las disposiciones legales de los
artículos 268 y 269 del Decreto-ley 1333 de 1986, pagarán
con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las víctimas a que se
refiere la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, siempre y cuando
no cuenten con recursos para sufragarlos.
Parágrafo. Los costos funerarios y de
traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto a su
lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió
el deceso y aquel en el que la víctima residía.
ARTÍCULO 51. MEDIDAS EN
MATERIA DE EDUCACIÓN. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus
competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la
exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos
oficiales en los niveles de preescolar, básica y
media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su
pago. De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el
servicio educativo con instituciones privadas.
En educación superior, las instituciones técnicas
profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su
autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que
posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder
a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente
mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de
discapacidad.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional
incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias
de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean
incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX.
Dentro de los cupos habilitados y que se
habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que
trata la presente ley.
ARTÍCULO 52. MEDIDAS EN
MATERIA DE SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará la cobertura
de la asistencia en salud a las víctimas de la presente ley, de acuerdo con las
competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Toda persona que sea incluida en el Registro Único
de Víctimas de que trata la presente Ley, accederá por ese hecho a la
afiliación contemplada en el artículo 32.2 de la Ley 1438 de 2011, y
se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en los casos en que se
demuestre capacidad de pago de la víctima.
Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la
cobertura de la asistencia en salud a las víctimas de que trata la presente
ley, priorizando y atendiendo a las necesidades particulares de esta población,
se realizará la actualización del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con las
competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y en los términos de la Ley 1438 de 2011.
Parágrafo 2º. Las víctimas que se
encuentren registradas en el Sisbén 1 y 2 quedarán
exentas de cualquier cobro de copago o cuota moderadora, en todo tipo de
atención en salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ningún
régimen, tendrán que ser afiliadas en forma inmediata al régimen subsidiado.
ARTÍCULO 53. ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones
hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan
servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de
manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la
capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir
condición previa para su admisión.
ARTÍCULO 54. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN
SALUD. Los
servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que
fije el Ministerio de la Protección Social.
3. Medicamentos.
4. Honorarios Médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre,
laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en
que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.
8. Servicios de interrupción voluntaria del
embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.
9. La atención para los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres víctimas.
Parágrafo. El reconocimiento y pago de los
servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este
capítulo, se hará por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo
a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban
prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias
permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal
directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del
artículo 3º de la presente ley, salvo que estén cubiertos por planes voluntarios
de salud.
ARTÍCULO 55. REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a la presente ley, serán
atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la
atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones
no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el
servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las
entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido.
La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es
de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte
del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente
al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.
Parágrafo. Aquellas personas que se
encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se
encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud o a
un régimen de excepción, accederán a los beneficios contemplados en el artículo
158 de la Ley 100 de 1993 mientras no se afilien al régimen contributivo en
virtud de relación de contrato de trabajo o deban estar afiliados a dicho
régimen.
ARTÍCULO 56. PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la
atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud
o contratos con empresas de medicina prepagada, serán
cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente
Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente
por el respectivo seguro o contrato.
ARTÍCULO 57. EVALUACIÓN Y CONTROL. El Ministerio de la
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso,
ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones médico-quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente
hospitalario.
6. El efectivo pago al prestador.
7. Negación de atención oportuna por parte de
prestadores o aseguradores.
8. Las condiciones de calidad en la atención por
parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.
9. Los demás factores que constituyen costos del
servicio, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 58. INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA. El
incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será para las entidades
prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, regímenes especiales y
para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades
competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de
conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la
Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 59. ASISTENCIA POR LOS MISMOS
HECHOS. Las
víctimas que hayan sido beneficiadas con alguna de las anteriores medidas, no
serán asistidas nuevamente por el mismo hecho victimizante,
salvo que se compruebe que es requerida la asistencia por un hecho
sobreviniente.
CAPÍTULO. III
De la atención a las víctimas del desplazamiento
forzado
ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD
APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento
forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con
la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la
población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas
que lo reglamenten.
Las disposiciones existentes orientadas a lograr el
goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento,
continuarán vigentes.
Parágrafo 1º. El costo en el que incurra
el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en
ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o
judicial a que tiene derecho esta población.
Esta oferta, siempre que sea prioritaria,
prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto
reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de
transición.
Parágrafo 2º. Para los efectos de la
presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda
persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional,
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las
violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley.
ARTÍCULO 61. LA
DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL
DESPLAZAMIENTO. La
persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante
cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de
los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al
desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1º
de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de
Población Desplazada.
La declaración hará parte del Registro Único de
Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La
valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de
registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe,
confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
Parágrafo 1°. Se establece
un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro,
periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán
declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el
Registro.
Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará
una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de
desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público
para rendir su declaración.
Parágrafo 2°. En las
declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho que dio
lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá
indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad
dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten
o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.
En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para
contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del
declarante al Registro.
Parágrafo 3°. En evento de fuerza mayor
que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración
en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el
mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal
impedimento.
La víctima de desplazamiento forzado deberá
informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas
circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones
pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.
ARTÍCULO 62. ETAPAS DE LA ATENCIÓN
HUMANITARIA. Se
establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de
desplazamiento forzado:
1. Atención Inmediata;
2. Atención Humanitaria de Emergencia; y
3. Atención Humanitaria de Transición.
Parágrafo. Las etapas aquí establecidas
varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la
evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de
desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello.
ARTÍCULO 63. ATENCIÓN
INMEDIATA. Es la
ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido
desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y
requieren de albergue temporal y asistencia alimentaría.
Esta ayuda será proporcionada por la entidad
territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de
desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se
presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción
en el Registro Único de Víctimas.
Parágrafo 1º. Podrán acceder a esta ayuda
humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo
61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido
dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud.
Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le
impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el
término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el
momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo
cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias
e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.
Parágrafo 2º. Hasta tanto el Registro
Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del
Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
153 de la presente Ley.
ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE
EMERGENCIA. Es la
ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación
de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las
incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el
grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
Realizado el registro se enviará copia de la
información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación
para que adelante las investigaciones necesarias.
Parágrafo 1º. La atención humanitaria de
emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos
de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a
través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el
trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera
oportuna.
Parágrafo 2º. Hasta tanto el Registro
Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del
Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
154 de la presente Ley.
ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria
que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el
Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para
su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha
por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los
haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la
alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para
garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de
desplazamiento.
Parágrafo 2°. Los programas de empleo
dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de
la ayuda humanitaria de transición.
Parágrafo 3º. Hasta tanto el Registro
Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del
Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
154 de la presente Ley.
ARTÍCULO 66. RETORNOS Y
REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas
víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o
reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán
permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce
efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de
acompañamiento.
Cuando no existan las condiciones de seguridad para
permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio
Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento.
Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar
las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema
Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva
atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo
relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del
Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de
Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana,
y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de
vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de
Aprendizaje.
Parágrafo 2º. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el
procedimiento para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento
forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las
violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, sean
incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente
artículo.
ARTÍCULO 67. CESACIÓN DE
LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del
desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a
través de sus propios medios o de los programas establecidos por el
Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá
a los componentes de atención integral al que hace referencia la política
pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del
desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del
desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de
la atención integral definidos jurisprudencialmente.
Parágrafo 2°. Una vez cese la condición de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del
desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar
constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.
En todo caso, la persona cesada mantendrá su
condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se
desprenden de tal situación.
Parágrafo 3º. Hasta tanto el Registro
Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del
Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
154 de la presente Ley.
ARTÍCULO 68. EVALUACIÓN DE LA CESACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los alcaldes
municipales o distritales del lugar donde reside la persona en situación de
desplazamiento, evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento.
Esta evaluación se realizará a través de los
mecanismos existentes para hacer seguimiento a los hogares, y aquellos para
declarar cesada la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de
acuerdo al artículo anterior.
Las entidades del orden nacional, regional o local
deberán enfocar su oferta institucional para lograr la satisfacción de las
necesidades asociadas al desplazamiento, de conformidad con los resultados de
la evaluación de cesación.
TÍTULO. IV
REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO. I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata
esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por
la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo
de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
ARTÍCULO 70. El Estado colombiano, a
través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la
víctima a su lugar de residencia o la reubicación y la restitución de sus
bienes inmuebles. .
CAPÍTULO. II
Disposiciones generales de restitución
ARTÍCULO 71. RESTITUCIÓN. Se entiende por restitución,
la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a
las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
Restitución de tierras. Disposiciones Generales
ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS
DES-POJADOS. El
Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica
y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución,
para determinar y reconocer la compensación correspondiente.
Las acciones de reparación de los
despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento
de una compensación.
En el caso de bienes baldíos se procederá con la
adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que
venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se
cumplieron las condiciones para la adjudicación.
La restitución jurídica del
inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los
derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del
derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula
inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá
acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la
ley.
En los casos en los cuales la restitución jurídica
y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el
despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e
integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por
equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones
en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero
sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de
restitución.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro
de los (6) seis meses siguientes a la expedición de la presente ley.
ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata
la presente ley estará regida por los siguientes principios:
1. Preferente. La restitución de tierras,
acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida
preferente de reparación integral para las víctimas;
2. Independencia. El derecho a la
restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es
independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a
quienes les asista ese derecho;
3. Progresividad. Se entenderá que las medidas de
restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de
propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de
las víctimas;
4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento
forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación
voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;
5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución
propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el
esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el
efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de
restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los
predios objeto de restitución o compensación;
6. Prevención. Las medidas de restitución se
producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección
a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de
las propiedades y posesiones de las personas desplazadas;
7. Participación. La planificación y gestión del
retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena
participación de las víctimas;
8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las
autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la
prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado,
que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de
los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán
prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un
vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.
ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE
TIERRAS. Se
entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la
situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad,
posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto
administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la
situación de violencia.
Se entiende por abandono forzado de tierras la
situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a
desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración,
explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su
desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
La perturbación de la posesión o el abandono del
bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al
desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el
artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el
desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el
artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.
En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa,
en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia
a favor del restablecido poseedor.
Si el despojo o el desplazamiento forzado
perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su
derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de
dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre
la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz
cualquier adjudicación que exceda de esta extensión.
El propietario o poseedor de tierras o explotador
económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de
las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a
fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágrafo. La configuración del despojo es
independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o
civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión,
ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los
actos de violencia, según fuere el caso.
ARTÍCULO 75. TITULARES
DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras
de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda
adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan
visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los
hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la
presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la
Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras
despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este
capítulo.
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE TERCEROS
ARTÍCULO 76. REGISTRO DE
TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro
de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento
para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las
personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su
relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de
despojo, en forma preferente mediante georreferenciación,
así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación
con el predio.
El registro se implementará en forma gradual y
progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación
de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones
para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas que se crea por esta Ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio,
o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto
del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o
de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo
predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el
registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación
en el mismo proceso.
Una vez recibida la solicitud de inscripción de un
predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio,
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u
ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que
pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u
ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un
término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el
estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su
inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30)
días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.
La inscripción de un predio en el registro de
tierras despojadas será requisito de procedibilidad
para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos
sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y
Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.
Para estos efectos, las entidades dispondrán de
servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con
base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de
2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea.
En los casos en que la infraestructura tecnológica
no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores
públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la
información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la
solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o
incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 1°. Las autoridades que reciban
información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información
correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los
procesos de restitución.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el
acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la
integridad e interoperatividad de la Red Nacional de
Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN
CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios
inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se
tendrán en cuenta las siguientes presunciones:
1. Presunciones de derecho en relación con
ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de
restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o
causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro
mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión
u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el
periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge,
compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes
conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por
pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera
de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos
conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio,
o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y
negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio
de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores
que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.
2. Presunciones legales en relación con ciertos
contratos. Salvo
prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de
restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia
de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás
actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un
derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se
encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los
siguientes casos:
a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de
violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o
violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las
amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o
en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección
individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en
aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el
cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o
compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o
sus causahabientes.
b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los
que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron
los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de
concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o
indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido
alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de
agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o
minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las
amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
c. Con personas que hayan sido extraditadas por
narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí
mismos en el negocio, o a través de terceros.
d. En los casos en los que el valor formalmente
consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al
cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se
traslada en el momento de la transacción.
e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de
consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los
literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será
reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren
sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con
la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias,
asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al
desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios
integrantes de la empresa.
3. Presunciones legales sobre ciertos actos
administrativos. Cuando la parte hubiere probado
la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien
inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto
administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los
derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de
restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el
juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de
dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos
posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que
recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.
4. Presunción del debido proceso en
decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado
la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien
inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia
que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o
declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de
diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la
época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y
la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.
Para efectos probatorios dentro del proceso de
restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado
ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual
se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo
anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través
de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes
tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del
despojo.
5. Presunción de inexistencia de la
posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de
restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que
pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha
posesión nunca ocurrió.
ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA
PRUEBA. Bastará
con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el
reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la
prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o
a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de
restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o
despojados del mismo predio.
ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS
PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras,
decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los
procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en
forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores
dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias
dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de
tierras.
Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en
restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos
de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de
despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos
casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En los procesos en que se reconozca personería a
opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de
tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de
su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles
del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la
restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico
y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.
Parágrafo 1º. Los Magistrados del Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de
tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren
necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días.
Parágrafo 2º. Donde no exista Juez civil
del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la
demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o
promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al
funcionario competente.
ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo
privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los
bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas
jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la
respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción
regulada en esta ley:
Las personas a que hace referencia el artículo 75.
Su cónyuge o compañero o compañera permanente con
quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que
llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o
compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán
iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código
Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se
tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron
los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior,
cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o
estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al
momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la
acción en su nombre y a su favor.
ARTÍCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O
FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la
titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras
despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.
Parágrafo. Los titulares de la acción pueden
tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de
predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto
a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del
desplazamiento.
ARTÍCULO 83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O
FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el
despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto
en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí
misma o a través de apoderado.
ARTÍCULO 84. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de restitución
o formalización deberá contener:
a). La identificación del predio que deberá
contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento,
municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la
matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula
catastral.
b). La constancia de inscripción del predio en el
registro de tierras despojadas.
c). Los fundamentos de hecho y
de derecho de la solicitud.
d). Nombre, edad, identificación y domicilio del
despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según
el caso.
e). El certificado de tradición y libertad de
matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.
f). La certificación del valor del avalúo catastral
del predio.
Parágrafo 1º. Se garantizará la gratuidad
a favor de las víctimas, de los trámites de que trata el presente artículo,
incluyendo la exención del arancel judicial a que se refiere la Ley 1394 de
2010.
Parágrafo 2º. En los casos en que no sea
posible allegar con la solicitud los documentos contenidos a literales e) y f)
del presente artículo, se podrán acreditar por cualquiera de los medios de
prueba admisibles señalados en el Código de Procedimiento Civil su calidad
de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de
restitución.
ARTÍCULO 85. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciación de la
solicitud estará a cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien
corresponderá por reparto que será efectuado por el Presidente de la Sala el
mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. El Juez o Magistrado tendrá
en consideración la situación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para
considerar la tramitación preferente de sus reclamaciones.
ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la
solicitud deberá disponer:
a). La inscripción de la solicitud en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria
y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al
Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien,
dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción.
b). La sustracción provisional del comercio del
predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la
sentencia.
c). La suspensión de los procesos declarativos de
derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos
sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia,
de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se
hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o
predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos,
judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción
de los procesos de expropiación.
d). La notificación del inicio del proceso al
representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al
Ministerio Público.
e). La publicación de la admisión de la solicitud,
en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación
del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el
predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos
legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros
acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas
que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos
administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.
Parágrafo. Adicionalmente el Juez o
Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las
medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o
para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble.
ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud
se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el
certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté
comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando
la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.
Con la publicación a que se refiere el literal e)
del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las
personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para
hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el
proceso de restitución.
Cumplidas las anteriores formalidades sin que los
terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial
para el proceso en el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán
presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la
solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se
presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada
con su intervención deberá ser valorada y tenida en
cuenta por el Juez o Magistrado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante
podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.
Al escrito de oposición se acompañarán los
documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado
del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del
derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso,
referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la
persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o
formalización.
Cuando la solicitud haya sido presentada por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores,
el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio
presentado con la solicitud.
ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas
las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta
los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de
pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere
pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al
convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin
necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.
El valor del predio lo podrá acreditar el opositor
mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad
Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta
controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo
presentado por la autoridad catastral competente.
Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a
que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 90. PERIODO PROBATORIO. El período probatorio será
de treinta (30) días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se
hubieren decretado en el proceso.
ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará
de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del
baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera
lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro
del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad
suficiente.
La sentencia deberá referirse a los siguientes
aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:
a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes,
las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros;
b. La identificación, individualización, deslinde
de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión,
características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas,
identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria.
c. Las órdenes a la oficina de registro de
instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde
por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o
formalizado.
d. Las órdenes a la oficina de registro de
instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre
gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de
la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con
posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los
correspondientes asientos e inscripciones registrales;
e. Las órdenes para que los inmuebles restituidos queden
protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos
a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha
orden de protección;
f. En el caso de que procediera la declaración de
pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir
previsto por la normativa, las órdenes a la oficina de registro de instrumentos
públicos para que inscriba dicha declaración de pertenencia;
g. En el caso de la explotación de baldíos, se
ordenará al Incoder la realización de las
adjudicaciones de baldíos a que haya lugar.
h. Las órdenes necesarias para restituir al
poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de
restitución, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le
reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia;
i. Las órdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el
inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensión. El Juez o Magistrado
también ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a restituir
incluya varios predios de menor extensión;
j. Las órdenes pertinentes para que se haga
efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas
tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las
mejoras sobre los bienes objeto de restitución;
k. Las órdenes necesarias para que la persona
compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue
despojado y que fue imposible restituirle.
l. La declaratoria de nulidad de las decisiones
judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
m. La declaratoria de nulidad de los actos
administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o
modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el
proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en
esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el
aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el
predio respectivo;
n. La orden de cancelar la inscripción de cualquier
derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en
virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o
tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso;
o. Las órdenes pertinentes para que la fuerza
pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes
a restituir;
p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar
la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la
estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas
reparadas;
q. Las órdenes y condenas exigibles de quienes
hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes
y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso;
r. Las órdenes necesarias para garantizar que las
partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas
cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley;
s. La condena en costas a cargo de la parte vencida
en el proceso de restitución de que trata la presente ley cuando se acredite su
dolo, temeridad o mala fe;
t. La remisión de oficios a la Fiscalía General de
la Nación en caso de que como resultado del proceso se perciba la posible
ocurrencia de un hecho punible.
Parágrafo 1º. Una vez ejecutoriada la
sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o
Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los
derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo
expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente,
el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se
mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza
sobre los derechos del reivindicado en el proceso.
Parágrafo 2º. El Juez o Magistrado dictará
el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El
incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta
gravísima.
Parágrafo 3º. Incurrirá en falta gravísima
el funcionario que omita o retarde injustificadamente el cumplimiento de las
órdenes contenidas en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo
requerido por este para la ejecución de la sentencia.
Parágrafo 4º. El título del bien deberá
entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento
del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la
entrega del título no están unidos por ley.
ARTÍCULO 92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA
SENTENCIA. Contra
la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos
interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un
término máximo de dos (2) meses.
ARTÍCULO 93. NOTIFICACIONES. Las providencias que se
dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más
eficaz.
ARTÍCULO 94. ACTUACIONES Y TRÁMITES
INADMISIBLES. En este
proceso no son admisibles la demanda de reconvención, la intervención
excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren excepciones
previas, ni la conciliación. En caso de que se propongan tales actuaciones o
trámites, el Juez o Magistrado deberá rechazarlas de plano, por auto que no
tendrá recurso alguno.
ARTÍCULO 95. ACUMULACIÓN PROCESAL. Para efectos del proceso
de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación
procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los
procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que
adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen
comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán
objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles
colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las
impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas
y abandonadas forzosamente.
Con el fin de hacer efectiva esta acumulación,
desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la
iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del
asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a
remitírselos en el término que este señale.
La acumulación procesal está dirigida a obtener una
decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica
y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de
predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de
economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a
restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia
restaurativa.
Parágrafo 1º. En los casos de acumulación
procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un
tiempo igual al establecido para dichos procesos.
Parágrafo 2º. En todo caso, durante el
trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se
abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que
por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita
en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para
el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el
predio respectivo.
ARTÍCULO 96. INFORMACIÓN PARA LA RESTITUCIÓN. Con el fin de facilitar la
acumulación procesal, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus
veces, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi o el catastro descentralizado competente, el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural o quien haga sus veces, deberán poner al tanto a
los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre
las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución.
Para facilitar las comunicaciones, los intercambios
de información, el aporte de pruebas, el cumplimiento de las órdenes judiciales
en el ámbito de la acción de restitución, las instituciones anteriormente
señaladas integrarán, a partir de protocolos previamente establecidos y
estandarizados, sus sistemas de información con el de la Rama Judicial.
Además de la agilidad en las comunicaciones entre
las instituciones y los Jueces y los Magistrados, las instituciones deberán
realizar los ajustes técnicos y humanos necesarios para facilitar el flujo
interno de información que permita cumplir este propósito.
Parágrafo. Mientras se implementa la
articulación de los sistemas de información, las entidades cumplirán los
objetivos del presente artículo por los medios más idóneos.
ARTÍCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y
REUBICACIÓN. Como pretensión
subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como
compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de
similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución
material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones:
a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona
de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme
lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se
presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido
restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien;
c. Cuando dentro del proceso repose prueba que
acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo
para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su
familia.
d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya
sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en
condiciones similares a las que tenía antes del despojo.
ARTÍCULO 98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las
compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron
la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor
del predio acreditado en el proceso.
En los casos en que no sea procedente adelantar el
proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en
especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Adtrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica
correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
El valor de las compensaciones monetarias deberá
ser pagado en dinero.
ARTÍCULO 99. CONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO
RESTITUIDO. Cuando
existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de
restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el
Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite
incidental, la celebración de contratos entre los beneficiarios de la
restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo,
sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o
restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el
proceso.
Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el
Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de
terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación
colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al
beneficiario de la restitución.
El Magistrado velará por la protección de los
derechos de las partes y que estos obtengan una retribución económica
adecuada.
ARTÍCULO 100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto
de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el
solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al
pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera
lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia.
Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado
de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término
perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal,
quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de
policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio. De la
diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna.
Si en el predio no se hallaran habitantes al
momento de la diligencia de desalojo se procederá a practicar el allanamiento,
de conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso se realizará un inventario de los bienes, dejándolos al cuidado de
un depositario.
ARTÍCULO 101. PROTECCIÓN DE LA RESTITUCIÓN. Para proteger al restituido
en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, el
derecho a obtener la restitución no será transferible por acto entre vivos a
ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega
del predio, salvo que se trate de un acto entre el despojado y el Estado.
Asimismo, una vez obtenida la restitución,
cualquier negociación entre vivos de las tierras restituidas al despojado
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión
de restitución, o de entrega, si esta fuera posterior, será ineficaz de pleno
derecho, sin necesidad de declaración judicial, a menos que se obtenga la
autorización previa, expresa y motivada del Juez o Tribunal que ordenó la
restitución.
Parágrafo. La autorización de que trata el
segundo inciso de este artículo no será necesaria cuando se trate de respaldar
créditos a nombre del restituido otorgados por entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS
DEL FALLO. Después
de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el
proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen
el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes
les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus
vidas, su integridad personal, y la de sus familias.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
ARTÍCULO 103. CREACIÓN
DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS. Créase
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de
carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.
Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de
dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las
necesidades del servicio.
ARTÍCULO 104. OBJETIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá como objetivo
fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la
restitución de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 105. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Serán funciones de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las
siguientes:
1. Diseñar,
administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente
de conformidad con esta ley y el reglamento.
2. Incluir en el
registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a
solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro.
3. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos
forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restitución a
que se refiere el presente capítulo.
4. Identificar física y jurídicamente, los predios
que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula
a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria.
5. Tramitar ante las autoridades competentes los
procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de
predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos
previstos en esta ley.
6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas
en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de
buena fe exenta de culpa.
7. Pagar a los despojados y desplazados las
compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible
restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el
Gobierno Nacional.
8. Formular y ejecutar programas de alivios de
pasivos asociados a los predios restituidos y formalizados.
9. Crear y administrar programas de subsidios a
favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de
conformidad con este capítulo, para la cancelación de los impuestos
territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios
restituidos y el alivio de créditos asociados al predio restituido o
formalizado.
10. Las demás funciones afines con sus objetivos y
funciones que le señale la ley.
Parágrafo 1°. La Fiscalía General de la
Nación, y las autoridades militares y de policía prestarán el apoyo y
colaboración que le sea requerido por el Director de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Tierras Despojadas para el desarrollo de las funciones
previstas en los numerales 2º y 3º de este artículo.
Parágrafo 2°. Hasta tanto entre en
funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, las funciones de este organismo podrán ser ejercidas por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 106. DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN. La Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estará dirigida por su
Consejo Directivo y por el Director Ejecutivo de la Unidad, quien será su
representante legal.
ARTÍCULO 107. CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. El Consejo Directivo de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
estará integrado de la siguiente manera:
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su
delegado, quien lo presidirá.
El Ministro del Interior y de Justicia, o su
delegado.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado.
El Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial o su delegado.
El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
El Director del Departamento Nacional de Planeación
o su delegado.
El Director General de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El Director del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural (Incoder).
El Presidente del Banco Agrario.
El Presidente del Fondo para el Financiamiento
Agropecuario (Finagro).
El Defensor del Pueblo o su Delegado.
Dos representantes de la Mesa Nacional de
Participación de Víctimas de acuerdo al Título VIII.
El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas asistirá con voz a las
sesiones del Consejo.
ARTÍCULO 108. DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
UNIDAD. El
Director Ejecutivo de la Unidad será su representante legal, funcionario de
libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 109. ESTRUCTURA INTERNA. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional,
establecerá la estructura interna y el régimen de vinculación de personal de la
Unidad, considerando el conocimiento y experiencia de los candidatos en los
temas propios del presente capítulo, de tal forma que se mantenga la
coordinación interinstitucional y se cumplan los objetivos propuestos en
materia de restitución a los despojados.
ARTÍCULO 110. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. El régimen jurídico de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
será el contemplado en esta Ley, y en lo no previsto en ella tendrá el régimen
de los establecimientos públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 111. DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Créase el Fondo de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como un
fondo sin personería jurídica, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. El Fondo tendrá como objetivo
principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de
los despojados y el pago de compensaciones.
ARTÍCULO 112. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. Los recursos del Fondo se
administrarán a través de una fiducia comercial de administración, contratada
con una o más sociedades fiduciarias, cuyo constituyente y beneficiario será la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
La administración de los recursos del Fondo estará sometida al régimen de la
sociedad fiduciaria administradora del Fondo. El Gobierno reglamentará la
materia.
ARTÍCULO 113. RECURSOS DEL FONDO. Al Fondo ingresarán los siguientes
recursos:
1. Los recursos provenientes del Presupuesto
General de la Nación.
2. Las donaciones públicas o privadas para el
desarrollo de los objetivos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas.
3. Los aportes de cualquier clase, provenientes de
la cooperación internacional para el cumplimiento de los objetivos de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
4. Los bienes y recursos que le transfieran el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las demás entidades, de
conformidad con las normas vigentes.
5. Las demás propiedades y demás activos que
adquiera a cualquier título con los recursos del Fondo y las sumas que reciba
en caso de enajenación de estos.
6. Los ingresos y los rendimientos producto de la
administración de los recursos y bienes del Fondo.
7. Los demás bienes y recursos que adquiera o se le
transfieran a cualquier título.
8. Las propiedades rurales que hayan sido objeto de
extinción de dominio y que se encuentren actualmente bajo la administración de
la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo mismo que aquellas de las que
adquiera la propiedad en el futuro, en las cuantías y porcentajes que determine
el Gobierno Nacional.
9. Los predios rurales que sean cedidos por los
restituidos al Fondo.
Parágrafo. La Central de Inversiones S. A. –
CISA S. A. podrá entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas los bienes que esta requiera para sus sedes.
Así mismo la SAE y la DNE podrán entregar bienes a la Unidad para el desarrollo
de su objeto y cumplimiento de sus funciones al menor valor posible, sin que
este exceda del costo de adquisición de esos bienes.
NORMAS PARA LAS MUJERES EN LOS PROCESOS DE
RESTITUCIÓN
ARTÍCULO 114. ATENCIÓN
PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DEL
PROCESO DE RESTITUCIÓN. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado,
gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y
judiciales relacionados en esta ley. Para ello la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de un
programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos
contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención
preferencial, personal capacitado en temas de género, medidas para favorecer el
acceso de las organizaciones o redes de mujeres a procesos de reparación, así
como de áreas de atención a los niños, niñas y adolescentes y discapacitados
que conformen su grupo familiar, entre otras medidas que se consideren
pertinentes.
La tramitación de las solicitudes de mujeres
despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás
solicitudes.
ARTÍCULO 115. ATENCIÓN
PREFERENCIAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de
restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de
las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante
el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de
conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación,
para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.
ARTÍCULO 116. ENTREGA DE PREDIOS. Una vez la sentencia ordene
la entrega de un predio a una mujer despojada, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las autoridades de
policía o militares deberán prestar su especial colaboración para velar por la
entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de
seguridad que le permitan usufructuar su propiedad, siempre y cuando medie
consentimiento previo de las mujeres víctimas y se garantice la decisión
concertada de la adopción y ejecución de estas medidas.
ARTÍCULO 117. PRIORIDAD EN LOS BENEFICIOS
CONSAGRADOS EN LA LEY 731 DE 2002. Las mujeres a quienes se les restituya o formalice
predios en los términos de la presente ley tendrán prioridad en la aplicación
de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito,
adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y
recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación, y jornadas
de cedulación.
ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y
RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en
este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o
compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado
y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado
en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a
favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el
dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos,
aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido
al proceso.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 119. CREACIÓN DE CARGOS. El Consejo Superior de la
Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces
Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad
con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes.
El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de otros funcionarios
que sean requeridos para el cumplimiento de esta Ley. La creación de los cargos
a que se refiere este artículo se hará en forma gradual y progresiva, acorde
con las necesidades del servicio.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional creará en la
Superintendencia de Notariado y Registro y con carácter transitorio, la
Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de
Tierras y los cargos de coordinadores regionales de tierras y demás personal,
profesional, técnico y operativo que se requiera para atender las disposiciones
judiciales y administrativas relacionadas con los trámites registrales a que se
refiere la presente ley.
Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación
y la Fiscalía General de la Nación deberán asignar un número suficiente e
idóneo de personal que el Gobierno Nacional proveerá conforme a las facultades
extraordinarias previstas en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 1424 de
2010, para cumplir con sus deberes constitucionales y legales, principalmente
para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los
jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
ARTÍCULO 120. RÉGIMEN PENAL. El que obtenga la
inscripción en el registro de tierras despojadas alterando o simulando
deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u ocultando las
que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años. De
la misma manera, el servidor público que teniendo conocimiento de la alteración
o simulación fraudulenta, facilite, o efectúe la inscripción en el registro de
tierras despojadas, incurrirá en la misma pena e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Las mismas penas se impondrán al que presente ante
el Tribunal solicitud de restitución de tierras en desarrollo de las
disposiciones de esta ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien
presente oposición a una solicitud de restitución, a través de medios
fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no
correspondan con la realidad.
Quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad
de los títulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el
proceso se harán beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el
Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN
CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época
del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como
medidas con efecto reparador, las siguientes:
1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera
morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden
municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para
estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o
exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono
forzado.
2. La cartera morosa de servicios públicos
domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias
del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios
restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de
cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 122. NORMAS ESPECIALES. Las disposiciones contenidas
en este capítulo reglamentan de manera general la restitución de tierras en el
contexto de la presente ley y prevalecerán y servirán para complementar e
interpretar las normas especiales que se dicten en esta materia. En caso de
conflicto con otras disposiciones de la ley se aplicarán de preferencia las
disposiciones de este capítulo, siempre que sean más favorables a la víctima.
CAPÍTULO. IV
Restitución de vivienda
ARTÍCULO 123. MEDIDAS DE
RESTITUCIÓN EN MATERIA DE VIVIENDA. Las víctimas cuyas viviendas hayan
sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y
acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de
mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda,
establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea
condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.
Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de
Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a
los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la
prorrogan, modifican o adicionan.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá
las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con
relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo
en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren
en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a
las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas en los
términos de la presente ley.
El Gobierno Nacional realizará las gestiones
necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que
se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en
soluciones habitacionales.
Parágrafo 1°. La población víctima del
desplazamiento forzado, accederá a los programas y proyectos diseñados por el
Gobierno, privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas,
los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada.
Parágrafo 2º. Se priorizará el acceso a
programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan
retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de
seguridad por parte de la autoridad competente.
ARTÍCULO 124. POSTULACIONES AL SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA. Los
postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata
este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles
por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el
Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda.
ARTÍCULO 125. CUANTÍA
MÁXIMA. La
cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo
será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de
viviendas de interés social.
ARTÍCULO 126. ENTIDAD ENCARGADA DE TRAMITAR
POSTULACIONES. Las postulaciones al
Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por
el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el
predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el
predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional
para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.
ARTÍCULO 127. NORMATIVIDAD APLICABLE. Se aplicará al Subsidio
Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la
normatividad vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que
aquí se dispone.
CAPÍTULO. V
Crédito y pasivos
ARTÍCULO 128. MEDIDAS EN MATERIA DE CRÉDITO. En materia de asistencia
crediticia las víctimas de que trata la presente ley, tendrán acceso a los
beneficios contemplados en el parágrafo 4° de los artículos 16, 32, 33 y 38 de
la Ley 418 de 1997, en los términos en que tal normatividad establece.
Los créditos otorgados por parte de los
establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la presente ley, y que
como consecuencia de los hechos victimizantes hayan
entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración
o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de
acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera. Las
operaciones financieras descritas en el presente artículo no serán consideradas
como reestructuración.
Parágrafo. Se presume que aquellos créditos
que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, con posterioridad al
momento en que ocurrió el daño, son consecuencia de las violaciones a las que
se refiere el artículo 3° de la presente Ley.
ARTÍCULO 129. TASA DE REDESCUENTO. Finagro y Bancoldex,
o las entidades que hagan sus veces, establecerán líneas de redescuento en
condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos que otorguen los
establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la presente ley, para
financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad productiva.
Para el efecto, se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 418 de 1997,
prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002,
1106 de 2006 y 1421 de 2010.
Parágrafo. Las entidades de redescuento de
que trata este artículo, deberán asegurar que los establecimientos de crédito redescontantes realicen una transferencia proporcional de
los beneficios en la tasa de redescuento a los beneficiarios finales de dichos
créditos.
CAPÍTULO. VI
Formación, generación de empleo y carrera
administrativa
ARTÍCULO 130. CAPACITACIÓN Y PLANES DE EMPLEO
URBANO Y RURAL. El
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el
acceso de jóvenes y adultos víctimas, en los términos de la presente ley, a sus
programas de formación y capacitación técnica.
El Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente Ley, a través del Ministerio de la
Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), diseñará
programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano
con el fin de apoyar el autosostenimiento de las
víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 131. DERECHO
PREFERENCIAL DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La calidad de víctima será
criterio de desempate, en favor de las víctimas, en los concursos
pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para
acceder al servicio público.
Parágrafo. El derecho consagrado en el
presente artículo prevalecerá sobre el beneficio previsto en el numeral 3 del
artículo 2° de la Ley 403 de 1997.
CAPÍTULO. VII
Indemnización por vía administrativa
ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN.Ver Resolución UARIV 64 de 2012. El
Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos
y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía
administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el
establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de
montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa
dependiendo del hecho victimizante, así como el
procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la
indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se
encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la
manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas
antes de la expedición de la presente ley.
La víctima podrá aceptar, de forma expresa y
voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se
entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la
víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que
este debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de
precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo
anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación
consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las
víctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su
obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un
proceso judicial de cualquier naturaleza.
En el evento que la víctima acepte que la entrega y
recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco
de un contrato de transacción, el monto de esta indemnización será superior al
valor que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según el
reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o
personal encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma
clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no
que la indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción.
Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá
efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir
de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con
anterioridad. Así mismo, las víctimas que al momento de la expedición de la
presente ley hubiesen recibido indemnización administrativa por parte del
Estado, contarán con un (1) año contado a partir de la expedición de la
presente ley para manifestarle por escrito, a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas si ya estuviese en funcionamiento,
si desean aceptar de forma expresa y voluntaria que la indemnización
administrativa fue entregada en el marco de un contrato de transacción en los
términos del presente artículo. En este evento, la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas según sea el caso, deberá
volver a examinar el monto de la indemnización entregado a la víctima y
comunicarle el procedimiento que debe surtirse, de conformidad con el
reglamento que el Gobierno Nacional establezca para el efecto, para entregar
las sumas adicionales a que haya lugar.
Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que
trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar,
por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador
General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la
indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por
las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno
Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las
funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas
que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las
demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud
de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y
mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de
la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la
presente ley.
Parágrafo 3º. La indemnización
administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará
por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes
mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para
población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en
la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y
saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano
en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda
nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios
mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido
otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de
hechos victimizantes que causan muerte o desaparición
forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por
la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen
indemnización por vía administrativa.
ARTÍCULO 133. INDEMNIZACIÓN JUDICIAL, RESTITUCIÓN E
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. En los eventos en que la víctima no acepte de forma
expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización
administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción
en los términos del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente
a repararla, se descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima
haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación. De
igual forma, de la condena judicial se descontará el valor monetario de los
predios que sean restituidos, de conformidad con la tasación monetaria que se
realice de los mismos.
ARTÍCULO 134. El Gobierno Nacional, a
través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las
Víctimas, implementará un programa de acompañamiento para promover una
inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de
indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida,
orientado principalmente a:
1. Formación técnica o profesional para las
víctimas o los hijos de estas.
2. Creación o fortalecimiento de empresas
productivas o activos productivos.
3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o
usada.
4.
Adquisición de inmuebles rurales.
CAPÍTULO. VIII
Medidas de Rehabilitación
ARTÍCULO 135. REHABILITACIÓN. La rehabilitación como
medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas
y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al
restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en
los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 136. El Gobierno Nacional, dentro
de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, deberá
implementar un programa de rehabilitación que deberá incluir tanto las medidas
individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su
entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y
libertades básicas de manera individual y colectiva.
El acompañamiento psicosocial deberá ser
transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con
las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en
cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales, religiosas y
étnicas. Igualmente debe integrar a los familiares y de ser posible promover
acciones de discriminación positiva a favor de mujeres, niños, niñas, adultos
mayores y discapacitados debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los
que se ven expuestos.
ARTÍCULO 137. PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y
SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la
Protección Social, creará dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley, el Programa de Atención Psicosocial y Salud
Integral a Víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con
mayor presencia de víctimas.
El Programa deberá incluir lo siguiente:
1. Pro-actividad. Los servicios de
atención deben propender por la detección y acercamiento a las víctimas.
2. Atención individual, familiar y
comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de
profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada,
especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual
deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de
mujeres víctimas. Se deberá incluir entre sus prestaciones la terapia
individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que
deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y
del marco cultural de las víctimas.
3. Gratuidad. Se garantizará a las
víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención
Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en
los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de
desplazamiento cuando sea necesario.
4. Atención preferencial. Se
otorgará prioridad en aquellos servicios que no estén contemplados en el
programa.
5. Duración. La atención estará
sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al
concepto emitido por el equipo de profesionales.
6. Ingreso. Se diseñará un
mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario
del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el
acceso a los servicios de atención.
7. Interdisciplinariedad. Se
crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en
psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, médicos,
enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de
las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el
adecuado cumplimiento de sus fines.
Parágrafo. Los gastos derivados de la
atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a
Víctimas serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la
Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga),
Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén
cubiertos por otro ente asegurador en salud.
ARTÍCULO 138. DE LA ESTRUCTURA, FUNCIONES Y
OPERA-TIVIDAD DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A
VÍCTIMAS. El
Gobierno Nacional, de acuerdo a lo contemplado en el artículo anterior,
reglamentará la estructura, funciones y la forma en que operará el Programa de
Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.
De la misma forma, deberá establecer la
articulación con las entidades territoriales de acuerdo a los artículos 172 y
173 de la presente Ley, para su cumplimiento en el nivel territorial,
especialmente, para el desarrollo de la estrategia del Modelo Único de Atención
Integral a Víctimas.
CAPÍTULO. IX
Medidas de satisfacción
ARTÍCULO 139. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. El Gobierno Nacional, a
través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima
y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las
entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las
Víctimas.
Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones
que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima.
Las medidas de satisfacción deberán ser
interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se
pueden adicionar otras:
a. Reconocimiento público del carácter de víctima,
de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor;
b. Efectuar las publicaciones a que haya lugar
relacionadas con el literal anterior.
c. Realización de actos conmemorativos;
d. Realización de reconocimientos públicos;
e. Realización de homenajes públicos;
f. Construcción de monumentos públicos en
perspectiva de reparación y reconciliación;
g. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y
tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres.
h. Difusión pública y completa del relato de las
víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños
innecesarios ni genere peligros de seguridad;
i. Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y
colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según
las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades
competentes para tal fin;
j. Difusión de las disculpas y aceptaciones de
responsabilidad hechas por los victimarios;
k. Investigación, juzgamiento y sanción de los
responsables de las violaciones de derechos humanos.
l. Reconocimiento público de la responsabilidad de
los autores de las violaciones de derechos humanos.
Parágrafo. Para la adopción de cualquiera de
las medidas señaladas anteriormente, así como aquellas que constituyen otras
medidas de satisfacción no contempladas en la presente ley, deberá contarse con
la participación de las víctimas de acuerdo a los mecanismos de participación
previstos en la Constitución y la ley, así como el principio de enfoque
diferencial establecido en el artículo 13.
ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la
presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan
exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar
los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un
lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante,
los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación
militar.
ARTÍCULO 141. REPARACIÓN SIMBÓLICA. Se entiende por reparación
simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad
en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no
repetición de los hechos victimizantes, la aceptación
pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de
la dignidad de las víctimas.
ARTÍCULO 142. DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y
SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS. El 9 de abril de cada año, se celebrará el Día de
la memoria y Solidaridad con las Víctimas y se realizarán por parte del Estado
colombiano, eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han
victimizado a los colombianos y colombianas.
El Congreso de la República
se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de
sesión permanente.
ARTÍCULO 143. DEL DEBER DE MEMORIA DEL ESTADO. El deber de Memoria del
Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que
la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como víctimas,
academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de
víctimas y de derechos humanos, así como los organismos del Estado que cuenten
con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de
reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad
del que son titulares las víctimas y la sociedad en su conjunto.
Parágrafo. En ningún caso las instituciones
del Estado podrán impulsar o promover ejercicios orientados a la construcción
de una historia o verdad oficial que niegue, vulnere o restrinja los principios
constitucionales de pluralidad, participación y solidaridad y los derechos de
libertad de expresión y pensamiento. Se respetará también la prohibición de
censura consagrada en la Carta Política.
ARTÍCULO 144. DE LOS
ARCHIVOS SOBRE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO OCURRIDAS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Centro de Memoria
Histórica, diseñará, creará e implementará un Programa de Derechos Humanos y
Memoria Histórica, el cual tendrá como principales funciones las de acopio,
preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria
sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o
documenten todos los temas relacionados con las violaciones contempladas en el
artículo 3° de la presente Ley, así como con la respuesta estatal ante tales
violaciones.
Los archivos judiciales estarán a cargo de la Rama
Judicial, la cual en ejercicio de su autonomía podrá optar, cuando lo considere
pertinente y oportuno a fin de fortalecer la memoria histórica en los términos
de la presente ley, encomendar su custodia al Archivo General de la Nación o a
los archivos de los entes territoriales.
Parágrafo 1°. En ningún caso se
obstaculizarán o interferirán experiencias, proyectos, programas o cualquier
otra iniciativa que sobre reconstrucción de memoria histórica avancen entidades
u organismos públicos o privados. Los entes territoriales, en desarrollo de los
principios de autonomía y descentralización, pueden desarrollar iniciativas
sobre la materia y crear espacios dedicados a esta labor.
Parágrafo 2°. La Procuraduría General de
la Nación deberá garantizar la no destrucción, alteración, falsificación,
sustracción o modificación de los archivos administrativos en todas las
instituciones oficiales, del nivel regional y nacional. Lo anterior sin
perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes, y de los
documentos que tengan carácter reservado.
Parágrafo 3°. Para efectos de la
aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en la
Ley 594 de 2000 y en el Capítulo X sobre conservación de archivos
contenido en la Ley 975 de 2005.
Parágrafo 4°. Los documentos que no tengan
carácter reservado y reposen en archivos privados y públicos en los que consten
las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, serán
constitutivos del patrimonio documental bibliográfico.
Parágrafo 5°. La obtención de las copias
que se soliciten, serán con cargo al solicitante.
ARTÍCULO 145. ACCIONES EN MATERIA DE MEMORIA
HISTÓRICA. Dentro de las acciones en
materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean
desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica, las
siguientes:
1. Integrar un archivo con los documentos
originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes
a los que hace referencia la presente ley, así como la documentación sobre
procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos,
bibliotecas o archivos de entidades del Estado.
2. Recopilar los testimonios orales
correspondientes a las víctimas y sus familiares de que trata la presente ley,
a través de las organizaciones sociales de derechos humanos y remitirlos al
archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo
obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005,
siempre y cuando no obste reserva legal para que esta información sea pública,
y no constituya revictimización.
3. Poner a disposición de los interesados los
documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente
artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información
confidencial o sujeta a reserva.
4. Fomentar a través de los programas y entidades
existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia y
contribuir a la difusión de sus resultados.
5. Promover actividades participativas y formativas
sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, con enfoque
diferencial.
6. Realizar exhibiciones o muestras, eventos de
difusión y de concientización sobre el valor de los derechos humanos.
7. El Ministerio de Educación Nacional, con el fin
de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en
especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la
violencia, fomentará desde un enfoque de derechos, diferencial, territorial y restitutivo, el desarrollo de programas y proyectos que
promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, desarrollen
competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y
adolescentes del país; y propendan a la reconciliación y la garantía de no
repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos.
Parágrafo. En estas acciones el Estado deberá
garantizar la participación de las organizaciones de víctimas y sociales y
promoverá y reconocerá las iniciativas de la sociedad civil para adelantar
ejercicios de memoria histórica, con un enfoque diferencial. Adicionalmente las
actividades de memoria histórica a las que se refiere este artículo harán
especial énfasis sobre las modalidades de violencia contra la mujer en el marco
de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente.
ARTÍCULO 146. CENTRO DE
MEMORIA HISTÓRICA. Créase el Centro de la Memoria Histórica, como establecimiento público
del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa y financiera, el Centro de Memoria Histórica tendrá como sede
principal la ciudad de Bogotá, D. C.
ARTÍCULO 147. OBJETO, ESTRUCTURA Y
FUNCIONAMIENTO. El
Centro de Memoria Histórica tendrá como objeto reunir y recuperar todo el
material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos a
las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La información
recogida será puesta a disposición de los interesados, de los investigadores y
de los ciudadanos en general, mediante actividades museísticas, pedagógicas y
cuantas sean necesarias para proporcionar y enriquecer el conocimiento de la
historia política y social de Colombia. Los investigadores y funcionarios del
Centro de Memoria Histórica no podrán ser demandados civilmente ni investigados
penalmente por las afirmaciones realizadas en sus informes.
El Gobierno Nacional determinará la estructura, el
funcionamiento y alcances del Centro de Memoria Histórica.
ARTÍCULO 148. FUNCIONES DEL CENTRO DE MEMORIA
HISTÓRICA. Son
funciones generales del Centro de Memoria Histórica, sin perjuicio de las que
se determinen en el Decreto que fije su estructura y funcionamiento: Diseñar,
crear y administrar un Museo de la Memoria, destinado a lograr el
fortalecimiento de la memoria colectiva acerca de los hechos desarrollados en
la historia reciente de la violencia en Colombia.
Administrar el Programa de Derechos Humanos y
Memoria Histórica de que trata el artículo 144 de la presente Ley.
Desarrollar e implementar las acciones en materia
de memoria histórica de que trata el artículo 145 de la presente Ley.
CAPÍTULO. X
Garantías de No Repetición
ARTÍCULO 149. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. El Estado colombiano
adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:
a). La desmovilización y el desmantelamiento de los
grupos armados al margen de la Ley;
b). La verificación de los hechos y la difusión
pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños
innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro
para su seguridad;
c). La aplicación de sanciones
a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3° de la
presente ley.
d). La prevención de violaciones contempladas en el
artículo 3° de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de
prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y
adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones
sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento
forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en
especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto
armado;
e). La creación de una pedagogía social que
promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación
con los hechos acaecidos en la verdad histórica;
f). Fortalecimiento técnico de los criterios de
asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza
del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal;
g). Diseño e implementación de una estrategia
general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial;
h). Diseño de una estrategia única de capacitación
y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho
Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los
funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los
miembros de la Fuerza Pública. La estrategia incluirá una política de
tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado;
i). Fortalecimiento de la participación efectiva de
las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios,
sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus
derechos culturales;
j). Difusión de la información sobre los derechos
de las víctimas radicadas en el exterior;
k). El fortalecimiento del Sistema de Alertas
Tempranas.
l). La reintegración de niños, niñas y adolescentes
que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;
m). Diseño e implementación de estrategias,
proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
975, tanto a nivel social como en el plano individual;
n). El ejercicio de un control efectivo por las
autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica (sic);
o). La declaratoria de insubsistencia y/o
terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
p). La promoción de mecanismos destinados a
prevenir y resolver los conflictos sociales;
q). Diseño e implementación de estrategias de
pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas;
r). La derogatoria de normas o cualquier acto
administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, de conformidad con los
procedimientos contencioso-administrativos respectivos.
s). Formulación de campañas nacionales de
prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y
adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas
en el artículo 3° de la presente ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de
no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes
planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección
de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley.
ARTÍCULO 150. DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS
ECONÓMICAS Y POLÍTICAS. El Estado Colombiano adoptará las medidas
conducentes a lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y
políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados
al margen de la ley, con el fin de asegurar la realización de las garantías de
no repetición de las que trata el artículo anterior.
CAPÍTULO. XI
Otras medidas de reparación
ARTÍCULO 151. REPARACIÓN COLECTIVA. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente Ley, la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tomando en
consideración las recomendaciones de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación, y a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, deberá implementar un Programa de Reparación Colectiva que
tenga en cuenta cualquiera de los siguientes eventos:
a). El daño ocasionado por la violación de los
derechos colectivos;
b). La violación grave y manifiesta de los derechos
individuales de los miembros de los colectivos;
c). El impacto colectivo de la
violación de derechos individuales.
ARTÍCULO 152. SUJETOS DE REPARACIÓN
COLECTIVA. Para
efectos de la presente ley, serán sujetos de la reparación colectiva de que
trata el artículo anterior:
1. Grupos y organizaciones sociales y políticos;
2. Comunidades determinadas a partir de un
reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en
razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito
común.
TÍTULO. V
DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO. I
Red Nacional de Información para la Atención y
Reparación a las Víctimas
ARTÍCULO 153. DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la
responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención
y Reparación a las Víctimas.
La Red Nacional de Información para la Atención y
Reparación a las Víctimas será el instrumento que garantizará al Sistema
Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas una rápida y eficaz
información nacional y regional sobre las violaciones de que trata el artículo
3° de la presente Ley, permitirá la identificación y el diagnóstico de las
circunstancias que ocasionaron y ocasionan el daño a las víctimas.
Evaluará la magnitud del problema, y permitirá al
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptar las
medidas para la atención inmediata, elaborar planes para la atención y
reparación integral de las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas.
De la misma forma, la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, deberá
garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información de registro,
atención y reparación a víctimas, para lo cual se soportará en la Red Nacional
que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de
desplazamiento, y que será trasladada a la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la
promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO. II
Registro Único de Víctimas
ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la
responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se
soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para
la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será
trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro
de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo. La Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de
población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente
Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la
interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento
el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros
actuales de la información.
ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS
VÍCTIMAS. Las
víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un
término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente
ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de
dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes
lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos
que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que
diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman
el Ministerio Público.
En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la
víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este
artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las
circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de
ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La valoración que realice el funcionario encargado
de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios
constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del
derecho sustancial.
Parágrafo. Las personas que se encuentren
actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no
tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya
se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al
momento de la expedición de la presente Ley.
En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de
datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el
presente artículo.
ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la
solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la
verificación de los hechos victimizantes contenidos
en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red
Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la
solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de
verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o
denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
Una vez la víctima sea registrada, accederá a las
medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de
la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y
atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento
mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la
inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las
entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las
víctimas que correspondan según el caso.
Parágrafo 1°. De conformidad con el
artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a
la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada
por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de
carácter reservado.
Parágrafo 2°. En el evento en que la
víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega
haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación
previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán
incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el
registro.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional
establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria
histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente Ley, y
se deberán articular con los mecanismos vigentes.
Parágrafo 4°. En lo que respecta al
registro, seguimiento y administración de la información de la población
víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título
III, Capítulo III de la presente ley.
Parágrafo 5°. La información de que trata
el artículo 48 de la presente Ley, se tendrá en cuenta en el proceso de
registro.
Parágrafo 6°. La víctima podrá allegar documentos
adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público,
quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para
que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.
ARTÍCULO 157. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN DEL
REGISTRO. Contra
la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el
recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El solicitante
podrá interponer el recurso de apelación ante el Director de la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que
trata la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión.
Las entidades que componen el Ministerio Público
podrán interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la
decisión y en subsidio el de apelación ante el Director de la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que
trata la presente ley contra la decisión que concede el registro, dentro de los
cinco (5) días siguientes contados a partir de su comunicación. Igualmente, si
el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podrán
solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo
trámite no es necesario obtener el consentimiento del particular registrado.
ARTÍCULO 158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones que se
adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo
con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso
Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional
del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas serán
sumarias.
Deberá garantizarse que una solicitud de registro
sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite
administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la
prueba.
En toda actuación administrativa en la cual tengan
interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en
los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos
de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades
al momento de decidir.
CAPÍTULO. III
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas
ARTÍCULO 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema Nacional
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual estará constituido
por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los
órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o
privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y
acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las
víctimas de que trata la presente ley.
ARTÍCULO 160. DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas estará conformado por las siguientes
entidades y programas:
En el orden nacional, por:
1. El Ministerio del Interior y de Justicia
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4. El Ministerio de Defensa Nacional
5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
6. El Ministerio de la Protección Social
7. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
8. El Ministerio de Educación Nacional
9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
10. El Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones
11. El Ministerio de Cultura
12. El Departamento Nacional de Planeación
13. La Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional
14. La Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas
16. La Fiscalía General de la Nación
17. La Defensoría del Pueblo
18. La Registraduría
Nacional del Estado Civil
19. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Administrativa (sic)
20. La Policía Nacional
21. El Servicio Nacional de Aprendizaje
22. EI Instituto Colombiano de Crédito y
Estudios Técnicos en el Exterior
23. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
24. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
25. El Archivo General de la Nación
26. El Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses
27. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi
28. La Superintendencia de Notariado y Registro
29. El Banco de Comercio Exterior
30. El Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario
31. Las demás organizaciones públicas o privadas
que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco
de la presente ley.
32. La Mesa de Participación de Víctimas del nivel
nacional, de acuerdo al Título VIII.
En el orden territorial, por:
1. Por los Departamentos, Distritos y Municipios.
2. Por las entidades descentralizadas
funcionalmente o por servicios con funciones y competencias para la atención y
reparación a las víctimas a que se refiere esta ley.
3. Por la Mesa de Participación de Víctimas del
respectivo nivel, de acuerdo al Título VIII.
Y los siguientes programas:
1. Programa Presidencial de Atención Integral
contra minas antipersonal.
2. Programa Presidencial de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario.
ARTÍCULO 161. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Los objetivos de las entidades que conforman el
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como parte
de dicho Sistema, serán los siguientes:
1. Participar en la formulación e implementación de
la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas de que
trata esta ley.
2. Adoptar las medidas de atención que faciliten el
acceso y cualifiquen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y
reparación de las víctimas.
3. Adoptar las medidas de asistencia que
contribuyan a restablecer los derechos de las víctimas de que trata la presente
ley, brindando condiciones para llevar una vida digna.
4. Adoptar las medidas que contribuyan a garantizar
la reparación efectiva y eficaz de las víctimas que hubieren sufrido daño como
consecuencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente
Ley.
5. Adoptar los planes y programas que garanticen el
ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas y la implementación de las
medidas de que trata la presente ley.
6. Integrar los esfuerzos públicos y privados para
la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y de la
aplicación del Derecho Internacional Humanitario que les asisten a las
víctimas.
7. Garantizar la canalización de manera oportuna y
eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que
sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas
de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas en sus niveles
nacional y territorial.
8. Garantizar la coordinación interinstitucional,
la articulación de su oferta y programas, al igual que la programación de
recursos, asignación, focalización y ejecución de manera integral y articulada
la provisión de bienes y servicios públicos prestados de acuerdo con las
soluciones brindadas.
9. Garantizar la flexibilización de la oferta de
las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y
reparación a las víctimas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
ley.
10. Realizar los esfuerzos institucionales y apoyar
la implementación de una plataforma de información que permita integrar,
desarrollar y consolidar la información de las diferentes entidades que hacen
parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del
cumplimiento de las responsabilidades atribuidas en el marco de la presente
ley.
11. Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de
la Sociedad Civil que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas
12. Garantizar la adecuada coordinación entre la
nación y las entidades territoriales y entre estas, para el ejercicio de sus
competencias y funciones al interior del Sistema, de acuerdo con los principios
constitucionales y legales de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia,
subsidiariedad, complementariedad y de delegación.
Parágrafo. Para el logro de los anteriores
objetivos se elaborará el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas.
ARTÍCULO 162. DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Sistema contará con dos
instancias en el orden nacional: El Comité Ejecutivo para la Atención y
Reparación a las Víctimas el cual diseñará y adoptará la política pública en
materia de atención, asistencia y reparación a víctimas en coordinación con el
organismo a que se refiere el artículo siguiente y una Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordinará
la ejecución de esta política pública.
En el orden territorial el Sistema contará con los
Comités Territoriales de Justicia Transicional, creados por los gobernadores y
alcaldes distritales y municipales.
ARTÍCULO 163. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y
EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE ASISTENCIA, ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Para la formulación y adopción de las políticas,
planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y
reparación a las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de
la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la
reintegración social y económica, se creará una institución de primer nivel de la
Administración Pública, del sector central, de la Rama Ejecutiva del orden
nacional.
ARTÍCULO 164. COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Confórmase el Comité Ejecutivo para la
Atención y Reparación a las Víctimas, el cual estará integrado de la siguiente
manera:
1. El Presidente de la República, o su
representante, quien lo presidirá.
2. El Ministro del Interior y de Justicia, o quien
este delegue.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o
quien este delegue.
4. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o
quien este delegue.
5. El Director del Departamento Nacional de
Planeación, o quien este delegue.
6. El Director de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, o quien este delegue.
7. El Director de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 1º. La Secretaría Técnica del
Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas será
ejercida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
Parágrafo 2º. Los Ministros y Directores
que conforman el Comité únicamente podrán delegar su participación en los
viceministros, subdirectores, en los Secretarios Generales o en los Directores
Técnicos.
ARTÍCULO 165. FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Comité Ejecutivo para la
Atención y Reparación a las Víctimas, es la máxima instancia de decisión del
Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, con el objeto de
materializar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. En
desarrollo de este mandato tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar y adoptar las políticas, estrategias,
planes, programas y proyectos para la atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas.
2. Diseñar, adoptar y aprobar el Plan Nacional de
Atención y Reparación Integral de que trata la presente Ley.
3. Disponer que las entidades del Sistema Nacional
de Atención y Reparación a las Víctimas garanticen la consecución de recursos
presupuestales, y gestionar la consecución de los recursos financieros
provenientes de fuentes de financiación diferentes al Presupuesto General de la
Nación, para garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios.
4. Apoyar y gestionar la consecución de recursos
presupuestales para la ejecución de las políticas, estrategias, planes,
proyectos y programas.
5. Aprobar las bases y criterios de la inversión
pública en materia de atención, asistencia y reparación integral a las
Víctimas.
6. Determinar los instrumentos de coordinación en
materia presupuestal de planeación, ejecución y evaluación, para el adecuado
desarrollo de su mandato.
7. Realizar el seguimiento a la implementación de
la presente Ley, teniendo en cuenta la contribución efectiva a los derechos a
la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas, de acuerdo a las
obligaciones contempladas en la presente Ley.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que le sean asignadas por el Gobierno
Nacional.
Parágrafo 1°. El Comité Ejecutivo para la
Atención y Reparación a las Víctimas se reunirá por lo menos una vez cada seis
(6) meses, y de manera extraordinaria cuando se considere necesario. El Comité
Ejecutivo contará además, con los subcomités técnicos que se requieran para el
diseño de la política pública de atención y reparación integral.
Parágrafo 2º. Para el cumplimiento de sus
funciones, el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas
podrá convocar como invitados a representantes o delegados de otras entidades
que estime pertinente, así como a dos representantes de la Mesa de
Participación de Víctimas del nivel nacional de acuerdo a lo establecido en el
título VIII de la presente ley.
ARTÍCULO 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial
con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La Unidad tendrá su sede en Bogotá D. C., y su
patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la
Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del
orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.
ARTÍCULO 167. DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN. La
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
tendrá un Director de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la
República, y contará con la estructura interna y la planta de personal que el
Gobierno Nacional le fije, según las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. La
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas
coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las
actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación
de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387,
418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la
coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad,
justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las
siguientes funciones:
1. Aportar los insumos necesarios para el diseño,
adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral
a las víctimas.
2. Garantizar la operación de la Red Nacional de
Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la
interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y
reparación a víctimas.
3. Implementar y administrar el Registro Único de
Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la
información.
4. Aplicar instrumentos de certificación a las
entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las
Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la
verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las
obligaciones contempladas en la presente ley. 5. Coordinar con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la
asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos
presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y
programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de
acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.
6. Ejercer la coordinación nación-territorio, para
lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional.
7. Administrar los recursos necesarios y hacer
entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata
la presente ley.
8. Administrar el Fondo para la Reparación de las
Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley
975 de 2005.
9. Coordinar los lineamientos de la defensa
jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación
con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley.
10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la
efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de
los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación
integral.
11. Coordinar la creación, fortalecimiento e
implementación, así como gerenciar los Centros
Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el
desarrollo de sus funciones.
12. Definir los criterios y suministrar los insumos
necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los
artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva
adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas.
13. Desarrollar estrategias en el manejo,
acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y
atentados terroristas.
14. Implementar acciones para garantizar la
atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos.
15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las
personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 66.
16. Entregar la asistencia humanitaria a las
víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda
humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser
entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración
de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de
transición a la población desplazada.
17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento
y seguimiento a los hogares víctimas.
18. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios
para la rehabilitación comunitaria y social.
19. Contribuir a la inclusión de los hogares
víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno
Nacional.
20. Implementar acciones para generar condiciones
adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas
han sido afectadas.
21. Las demás que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los Centros Regionales de Atención
y Reparación de que trata el presente artículo, unificarán y reunirán toda la
oferta institucional para la atención de las víctimas, de tal forma que las
mismas solo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus
derechos y remitidas para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas
de asistencia y reparación consagradas en la presente ley, así como para
efectos del Registro Único de Víctimas. Para este fin, la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar
convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio
Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la
unificación en la atención a las víctimas de que trata la presente ley. Estos
centros regionales de atención y reparación se soportarán en la infraestructura
que actualmente atienden víctimas, para lo cual se coordinará con el organismo
a que se refiere el artículo 163 de la presente Ley.
ARTÍCULO 169. DESCONCENTRACIÓN. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas cumplirá sus funciones de
forma desconcentrada, a través de las unidades o dependencias territoriales con
las que hoy cuenta la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional o la entidad que cumpla sus funciones, para lo cual
suscribirá los convenios correspondientes.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación podrá suscribir los convenios que se requieran para la buena
prestación del servicio con las entidades u organismos del orden territorial.
ARTÍCULO 170. TRANSICIÓN
DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el año siguiente a la vigencia de la
presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que
se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones
relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar
duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en
ningún momento se afecte la atención a las víctimas.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que
se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos
para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a
las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, la inclusión social, la
atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.
Parágrafo. Hasta tanto se adopte la
estructura y la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a Víctimas, y se transforme la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en
Departamento Administrativo, esta entidad, así como las demás que vienen
cumpliendo estas funciones, continuarán ejecutando las políticas de atención y
reparación a las víctimas de que trata la presente ley.
Los empleos de carrera administrativa que se creen
como resultado de las reformas institucionales que deben implementarse en la
presente ley, serán provistos a través de una convocatoria especial que deberá
adelantar la Comisión Nacional de Servicio Civil, para tales propósitos.
ARTÍCULO 171. TRANSICIÓN
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. La Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, asumirá las funciones y responsabilidades
de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR, establecidas en
la Ley 975 de 2005 y las demás normas y decretos que la reglamentan, modifican
o adicionan, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.
Igualmente, integrará para su funcionamiento toda la documentación, experiencia
y conocimientos acumulados por la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación –CNRR, para lo cual, el Gobierno Nacional, en los términos del
artículo anterior, garantizará la transición hacia la nueva institucionalidad
de forma eficiente, coordinada y articulada.
De igual forma, las funciones de las Comisiones
Regionales de Restitución de Bienes a que se refieren los artículos 52 y 53 de
la Ley 975 de 2005, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
ARTÍCULO 172. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN
NACIÓN-TERRITORIO. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá
diseñar con base en los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad establecidos en la Constitución Política, una estrategia que
permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales,
distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención,
asistencia y reparación integral, teniendo en cuenta lo siguiente:
Las condiciones diferenciales de las entidades
territoriales en función de factores tales como su capacidad fiscal, índice de
necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último
como la relación existente entre la población víctima por atender de un
municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta
además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la
atención de víctimas.
Articulación de la oferta pública de políticas
nacionales, departamentales, municipales y distritales, en materia de ayuda
humanitaria, atención, asistencia y reparación a víctimas.
La estructuración de un sistema de
corresponsabilidad a través del cual sea posible:
3.1. Efectuar el acompañamiento técnico de las
instancias del nivel departamental y local, para la formulación de los
programas de atención y reparación integral de víctimas.
3.2. Prestar la asistencia técnica, administrativa
y financiera en los términos señalados en la presente ley.
3.3. Realizar comunicaciones e información oportuna
sobre los requerimientos y decisiones tomadas al interior del Sistema Nacional
de Atención y Reparación a Víctimas.
3.4. Delegar mediante convenios procesos de
atención oportuna como lo es respecto de la caracterización de la condición de
víctima y de la identificación integral del núcleo familiar.
3.5. Proveer a las entidades territoriales la
información que requieran para adecuar sus planes de atención y reparación a
las víctimas y asignar eficientemente los recursos.
3.6. Establecer el sistema de monitoreo y
seguimiento de las inversiones realizadas y la atención prestada para optimizar
la atención.
3.7. Realizar una muestra periódica y sistemática
representativa que permita medir las condiciones de los hogares atendidos por
los programas de atención y reparación integral en la encuesta de goce efectivo
de derechos.
3.8. Considerar esquemas de atención flexibles, en
armonía con las autoridades territoriales y las condiciones particulares y
diferenciadas existentes en cada región.
3.9. Establecer esquemas de complementación de los
esfuerzos seccionales y locales para atender las prioridades territoriales
frente a las víctimas en los términos establecidos en la presente ley.
3.10. Prestar asistencia técnica para el diseño de
planes, proyectos y programas de acuerdo a lo dispuesto en la presente en el
nivel departamental, municipal y distrital, para lo cual contará con la
participación de dichos entes territoriales, el Departamento de Planeación
Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 173. DE LOS
COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. El Gobierno Nacional, a
través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, promoverá la creación de los Comités Territoriales de Justicia
Transicional con el apoyo del Ministerio del Interior y de Justicia, encargados
de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo a fin de
lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, coordinar
las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, distrital y municipal, articular
la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación, así como la materialización de las
garantías de no repetición, coordinar las actividades en materia de inclusión
social e inversión social para la población vulnerable y adoptar las medidas
conducentes a materializar la política, planes, programas y estrategias en
materia de desarme, desmovilización y reintegración.
Estos comités estarán conformados por:
1. El Gobernador o el alcalde quien lo presidirá,
según el caso.
2. El Secretario de Gobierno departamental o
municipal, según el caso.
3. El Secretario de Planeación departamental o
municipal, según el caso.
4. El Secretario de Salud departamental o
municipal, según el caso.
5. El Secretario de educación departamental o
municipal, según el caso.
6. El Comandante de División o el comandante de
Brigada, que tenga jurisdicción en la zona.
7. El Comandante de la Policía Nacional en la
respectiva jurisdicción.
8. El Director Regional o Coordinador del Centro
Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
9. El Director Regional del Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA).
10. Un representante del Ministerio Público.
11. Dos representantes de las Mesas de
Participación de Víctimas de acuerdo al nivel territorial según lo dispuesto en
el Título VIII de la presente Ley.
12. Un delegado del Director de la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 1°. Los comités de que trata el
presente artículo, podrán convocar a representantes o delegados de otras
entidades que en el marco de la presente ley contribuyan a garantizar los
derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, y en
general a organizaciones cívicas o a las personas o representantes que
considere convenientes.
Parágrafo 2°. El Gobernador o alcalde,
realizarán la secretaría técnica de los comités territoriales de justicia
transicional, para lo cual diseñarán un instrumento que les permita hacer
seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité.
Parágrafo 3°. Las autoridades que componen
el Comité a que se refiere el presente artículo, no podrán delegar, en ningún
caso, su participación en el mismo o en cualquiera de sus reuniones.
ARTÍCULO 174. DE LAS
FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Con miras al cumplimiento de
los objetivos trazados en el artículo 161, y en concordancia con los artículos
172 y 173, y dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, las
entidades territoriales procederán a diseñar e implementar, a través de los
procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención,
protección y reparación integral a las víctimas, los cuales deberán contar con
las asignaciones presupuestales dentro los respectivos planes de desarrollo y
deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades
territoriales cumplirán las siguientes funciones especiales para la atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas:
1. Con cargo a los recursos del presupuesto
departamental, distrital o municipal, con sujeción a las directrices fijadas en
sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en
concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas,
deberán prestarles asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios,
complementar las medidas de atención y reparación integral y gestionar la presencia
y respuesta oportuna de las autoridades nacionales respectivas para la
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
2. Con cargo a los recursos que reciban del Sistema
General de Participaciones y con sujeción a las reglas constitucionales y
legales correspondientes, garantizarles la prestación eficiente y oportuna de
los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico.
3. Con sujeción a las órdenes y directrices que
imparta el Presidente de la República para el mantenimiento, conservación y
restablecimiento del orden público, garantizar la seguridad y protección
personal de las víctimas con el apoyo de la Policía Nacional de la cual deben
disponer a través de los Gobernadores y Alcaldes como primeras autoridades de
policía administrativa en los órdenes departamental, distrital y municipal.
Para tal efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará con las
autoridades territoriales la implementación de estas medidas.
4. Elaborar y ejecutar los planes de acción para
garantizar la aplicación y efectividad de las medidas de prevención,
asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en sus respectivos
territorios, que respondan a los distintos hechos victimizantes
generados por las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente
Ley.
Parágrafo 1º. Los planes y programas que
adopten las entidades territoriales deben garantizar los derechos fundamentales
de las víctimas y tendrán en cuenta el enfoque diferencial.
Parágrafo 2º. La actuación de los departamentos,
distritos y municipios corresponde a la que en cumplimiento de los mandatos
constitucional y legal deben prestar a favor de la población, sin perjuicio de
la actuación que deban cumplir esas y las demás autoridades públicas con
sujeción a los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
Parágrafo 3º. Los alcaldes y los Consejos
Distritales y Municipales respectivamente garantizarán a las Personerías
Distritales y Municipales los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento
de las funciones relacionadas con la implementación de la presente Ley.
CAPÍTULO. IV
Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas
ARTÍCULO 175. DISEÑO Y OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. El Gobierno Nacional, dentro
del año siguiente a la expedición de la presente Ley, adoptará mediante decreto
reglamentario, el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, el cual establecerá los mecanismos necesarios para la implementación
de todas las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en la
presente Ley.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional deberá
elaborar un documento CONPES el cual contendrá el plan de ejecución de metas,
presupuesto y el mecanismo de seguimiento, y determinará anualmente, la
destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los
recursos y las entidades, de acuerdo a las obligaciones contempladas en esta
ley, para la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo. El Gobierno Nacional propenderá
por incluir a las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento del Plan de
Atención y Reparación a las Víctimas.
ARTÍCULO 176. DE LOS OBJETIVOS. Los objetivos del Plan
Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas serán los siguientes,
entre otros:
1. Adoptar las medidas de asistencia y atención
señaladas en la presente ley, en disposiciones vigentes y en pronunciamiento de
las altas cortes sobre la materia.
2. Implementar las medidas de reparación integral
que sirvan a los programas que debe diseñar el Estado Colombiano en procura de
garantizar la reparación a las víctimas, teniendo en cuenta los principios del
Derecho Internacional Humanitario, normas Internacionales de Derechos Humanos,
normas constitucionales y demás vigentes sobre la materia, así como los
criterios de reparación enunciados por la jurisprudencia y la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación.
3. Adoptar mecanismos que faciliten la asistencia
legal a las víctimas para garantizar el derecho a la verdad, la justicia, la
restitución de los derechos vulnerados y de sus bienes patrimoniales así como
el derecho a la reparación integral.
4. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a las
víctimas su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano
y rural, ofreciéndole los medios necesarios para la reparación del daño
sufrido, evitando procesos de revictimización.
5. Brindar atención especial a las mujeres y niños,
preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.
6. Diseñar una estrategia de atención integral a
las víctimas para articular la atención que brinden las instituciones estatales
a fin de garantizar la eficacia y eficiencia que se brinde a las víctimas,
procurando además la plena articulación entre el nivel central y el
territorial.
7. Programar las herramientas necesarias para
ejecutar y realizar seguimiento y monitoreo al Sistema de Información que
permita el manejo e intercambio de la información sobre las víctimas, entre las
diferentes instituciones del Estado que las atiendan, con el fin de garantizar
una rápida y eficaz información nacional y regional.
Parágrafo. Para el cumplimiento del Plan
Nacional se requiere de la implementación del diseño institucional a nivel
nacional y territorial, y que los programas satisfagan las necesidades de
atención y el derecho a la reparación de las víctimas.
CAPÍTULO. IV (SIC)
Fondo de Reparación para las Víctimas de la
Violencia
ARTÍCULO 177. FONDO DE
REPARACIÓN. El
artículo 54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente
inciso:
Adicionalmente este Fondo estará conformado por las
siguientes fuentes:
a). El producto de las multas impuestas a los
individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos
judiciales y administrativos;
b). Las contribuciones voluntarias efectuadas por
gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras
entidades;
c). Las sumas recaudadas por
entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al
finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por
Internet;
d). Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y
grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida
para el redondeo de las vueltas;
e). El monto de la condena económica de quienes han
sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o
financiar a grupos armados al margen de la ley.
f). El monto establecido en la sentencia como
consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos
armados organizados al margen de la ley.
g). Los recursos provenientes de los procesos de
extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las
cuantías o porcentajes que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. Los bienes inmuebles rurales
que han ingresado al Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia,
serán trasladados a petición de la Unidad Especial de Gestión de Tierras
Despojadas, en los términos y mediante el procedimiento que el Gobierno
Nacional establecerá para el efecto. A partir de la expedición de la presente
ley, los bienes inmuebles entregados en el marco del proceso de la Ley 975 de
2005, serán transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Tierras Despojadas a su solicitud, y siempre que ello no afecte
destinaciones específicas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de
2005 y demás normas que regulan la materia.
Parágrafo 2°. Las entidades financieras
podrán disponer las medidas necesarias para informar a sus usuarios y clientes
de cajeros electrónicos y portales de internet, sobre la opción de contribuir
al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo, mediante la donación
de una suma no menor del 1% del salario mínimo diario vigente, por cada
transacción realizada.
Parágrafo 3°. Los almacenes de cadena y
grandes supermercados dispondrán las medidas necesarias para informar a sus
clientes acerca de la opción de contribuir voluntariamente al Fondo de
Reparación del que trata el presente artículo mediante la donación de la suma
requerida para el redondeo de las vueltas. Dichas sumas serán transferidas cada
mes vencido al Fondo de Reparaciones y los costos de la transferencia serán
directamente asumidos por los almacenes y grandes supermercados.
Parágrafo 4°. La disposición de los bienes
que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que se refiere el
artículo 54 de la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado.
Para su conservación podrán ser objeto de comercialización, enajenación o
disposición a través de cualquier negocio jurídico, salvo en los casos, en que
exista solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judicial,
al cual están vinculados los bienes por orden judicial.
La enajenación o cualquier negocio jurídico sobre
los bienes del Fondo se realizará mediante acto
administrativo que se registra en la Oficina de Registro correspondiente,
cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija.
CAPÍTULO. V
Régimen disciplinario de los funcionarios públicos
frente a las víctimas
ARTÍCULO 178. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS. Son
deberes de los funcionarios públicos frente a las víctimas:
1. Respetar y asegurar que se respeten y aplicar
las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario.
2. Investigar las violaciones a las que se refiere
el artículo 3° de la presente Ley, de forma eficaz, rápida, completa e
imparcial.
3. Tratar a las víctimas con humanidad y respeto de
su dignidad y sus derechos humanos.
4. Adoptar o solicitar a la autoridad competente en
forma inmediata las medidas apropiadas para garantizar la seguridad, su
bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias, de
acuerdo con los programas de protección existentes.
5. Tratar a las víctimas con consideración y
atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos
destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo
trauma.
6. Velar por el acceso igual y efectivo a la
justicia; la reparación adecuada y efectiva del derecho menoscabado y el acceso
a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación,
con independencia de quien resulte ser en definitiva el responsable de la
violación.
7. Adoptar o solicitar a la autoridad competente,
de forma inmediata, las medidas eficaces para conseguir que no continúen las
violaciones.
8. Verificar los hechos y su revelación pública y
completa, en la medida en que no provoque más daños o amenace la seguridad y
los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas
que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas
violaciones.
9. Adelantar todas las acciones tendientes a la búsqueda
de las personas desaparecidas, de las identidades de los secuestrados y de los
cadáveres de las personas asesinadas, incluidas las personas no identificadas
inhumadas como N. N. así como prestar la ayuda para establecer el paradero de
las víctimas, recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo
explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de
su familia y comunidad. La aplicación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas
Desaparecidas es obligatoria.
Parágrafo 1°. Los deberes mencionados en
los numerales 6, 8, y 9 serán predicables frente a las autoridades competentes.
Parágrafo 2°. El Ministerio Público
vigilará el cumplimiento de los deberes aquí consagrados, especialmente, el
deber legal de búsqueda de las víctimas incorporadas al Registro Nacional de
Desaparecidos. La omisión del deber legal de búsqueda e identificación de
personas desaparecidas por parte de los funcionarios públicos será sancionada
disciplinariamente.
ARTÍCULO 179. FALTAS DISCIPLINARIAS. Incurrirá en falta
disciplinaria gravísima el funcionario público que:
1. Estando obligado a ello se niegue a dar una
declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos
de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
2. Estando obligado a ello se niegue a dar una
disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de
responsabilidades;
3. Impida u obstaculice el acceso de las víctimas y
sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las
causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones
a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, así como a conocer la
verdad acerca de esas violaciones.
4. Proporcione información falsa a las víctimas o
sobre los hechos que produjeron la victimización.
5. Discrimine por razón de la victimización.
ARTÍCULO 180. RESPONSABILIDAD DE
FUNCIONARIOS. Sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar, los
funcionarios públicos que en el ejercicio del proceso penal o cualquier otro
tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las
víctimas, responderán ante los Tribunales y Juzgados competentes por dichas
infracciones.
TÍTULO. VII
PROTECCIÓN INTEGRAL A LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES VÍCTIMAS
ARTÍCULO 181. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES VÍCTIMAS. Para efectos de la presente ley se entenderá por
niño, niña y adolescente toda persona menor de 18 años. Los niños, niñas y
adolescentes víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la
presente Ley, gozarán de todos los derechos civiles, políticos, sociales,
económicos y culturales, con el carácter de preferente y adicionalmente tendrán
derecho, entre otros:
1. A la verdad, la justicia y la reparación
integral.
2. Al restablecimiento de sus derechos prevalentes.
3. A la protección contra toda forma de violencia,
perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos o explotación, incluidos el
reclutamiento ilícito, el desplazamiento forzado, las minas antipersonal y las
municiones sin explotar y todo tipo de violencia sexual.
Parágrafo. Para los efectos del presente
Título serán considerados también víctimas, los niños, niñas y adolescentes
concebidos como consecuencia de una violación sexual con ocasión del conflicto
armado interno.
ARTÍCULO 182. REPARACIÓN INTEGRAL. Los niños, niñas y
adolescentes víctimas en los términos de la presente ley, tienen derecho a la
reparación integral. Este derecho incluye las medidas de indemnización,
rehabilitación, satisfacción, restitución y garantías de no repetición.
Parágrafo 1°. La reparación integral
prevista en este artículo será asumida por el Estado en su conjunto a través de
las entidades competentes, en particular las que integran el Sistema Nacional
de Bienestar Familiar.
Parágrafo 2°. El Comité Ejecutivo para la
Atención y Reparación a las Víctimas con apoyo del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,
deberá diseñar con fundamento en la presente ley los lineamientos específicos
para garantizar un proceso de reparación integral para los niños, niñas y
adolescentes víctimas, el cual deberá estar contenido en el documento Conpes de que trata la presente ley.
ARTÍCULO 183. RESTABLECIMIENTO DE LOS
DERECHOS. Los
derechos de niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados, deberán ser
restablecidos mediante los procesos y mecanismos que la Constitución y las
leyes, y en particular, el Código de Infancia y Adolescencia, disponen para tal
fin.
ARTÍCULO 184. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN. Los niños, niñas y
adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización. Los
padres, o en su defecto, el defensor de familia, podrán elevar la solicitud,
como representantes legales del niño, niña o adolescente, de la indemnización a
la que estos tengan derecho.
Cuando los niños, niñas o adolescentes hubieren
sido víctimas del reclutamiento ilícito, deben haber sido desvinculados del
grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para acceder
a la indemnización.
ARTÍCULO 185. CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS
PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La entidad judicial o administrativa que reconozca
la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los
casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos,
asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores
rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será
entregada una vez alcancen la mayoría de edad.
ARTÍCULO 186. ACCESO A LA JUSTICIA. Es obligación del Estado,
investigar y sancionar a los autores y partícipes de las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, de las que sean víctimas los
niños, niñas y adolescentes.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación,
la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar diseñarán conjuntamente los mecanismos para
garantizar su participación, con miras a la efectiva realización de los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
ARTÍCULO 187. RECONCILIACIÓN. Los niños, niñas y
adolescentes, tienen derecho a que el Estado en su conjunto, garantice un
proceso de construcción de convivencia y de restauración de las relaciones de
confianza entre los diferentes segmentos de la sociedad.
Para el efecto el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación, impartirá las directrices de una política de
Reconciliación para que sean adoptadas por el Sistema Nacional de Bienestar
Familiar.
ARTÍCULO 188. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES HUÉRFANOS. Todos los niños, niñas y
adolescentes huérfanos tanto de padre y madre, o de solo uno de ellos, como
consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la
presente Ley, tendrán derecho a la reparación integral. Cualquier autoridad del
orden departamental, regional o local, y cualquier servidor público que tenga
conocimiento de esta situación, deberá comunicar tal situación de manera
inmediata al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que a través del
Defensor de Familia, se inicien los trámites judiciales y administrativos
orientados a la reparación integral de sus derechos.
ARTÍCULO 189. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS
DE MINAS ANTIPERSONALES, MUNICIONES SIN EXPLOTAR Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS
IMPROVISADOS. Todos
los niños, niñas y adolescentes víctimas de minas antipersonal, municiones sin
explotar y artefactos explosivos improvisados tendrán derecho a la reparación
integral. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de minas antipersonal,
municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados tendrán derecho a
recibir de manera gratuita y por el tiempo definido según criterio
técnico-científico tratamiento médico, prótesis, órtesis
y asistencia psicológica, que garanticen su plena rehabilitación.
Parágrafo. El reconocimiento y pago del
tratamiento de que trata el presente artículo, se hará por conducto del
Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos al Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en salud,
FOSYGA, subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, salvo que
estén cubiertos por otro ente asegurador en salud y dando cabal cumplimiento y
desarrollo al Título III de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 190. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS
DEL RECLUTAMIENTO ILÍCITO. Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del
reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la
presente ley. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de
reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la
prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal.
La restitución de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán
ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta
Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos
Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de
un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo
para la Dejación de las Armas.
ARTÍCULO 191. NORMA MÁS FAVORABLE. Las normas del presente
título se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de
esta ley. En caso de duda, en los procesos de reparación administrativa, se
aplicará la disposición que sea más favorable para el niño, niña o adolescente,
en consonancia con el interés superior del niño.
TÍTULO. VIII
PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 192. Es deber del Estado
garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño,
implementación, ejecución y sentimiento al cumplimiento de la ley y los planes,
proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma. Para esto se deberá
hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la ley,
para lo cual deberá, entre otros:
Garantizar la disposición de los medios e
instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las
instancias de decisión y seguimiento previstas en esta ley, el acceso a la
información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva
participación de las víctimas en los niveles nacional, departamental y
municipal.
Llevar a cabo ejercicios de rendición de cuentas
sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y
ejecuten en el marco de esta ley y en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 209 de la Constitución Política. Estos ejercicios deberán contar con
la participación de las organizaciones de víctimas.
ARTÍCULO 193. MESA DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. Se garantizará la
participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente
ley, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la
política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin,
se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la
participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores
víctimas, a fin de reflejar sus agendas.
Se garantizará la participación en estos espacios
de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las
organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación
de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas
instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes,
proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en
ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a
cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que
otras organizaciones al margen de este espacio puedan hacer.
Parágrafo 1º. Para la conformación de las
mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las
que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio,
deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o
distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional,
quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el respectivo nivel.
Será requisito indispensable para hacer parte de la
Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa
de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la
Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en
el nivel departamental correspondiente.
Parágrafo 2º. Estas mesas se deberán
conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la
presente Ley. El Gobierno Nacional deberá garantizar los medios para la
efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 3º. La Mesa de Participación de
Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los
representantes de las víctimas que harán parte del Consejo Directivo de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las
Víctimas de acuerdo al artículo 164, así como los representantes del Comité de
Seguimiento y Monitoreo que establece la presente Ley. Representantes que serán
elegidos de los integrantes de la mesa.
Las Mesas de Participación de Víctimas a nivel
territorial serán las encargadas de la elección de los representantes de las
víctimas que integren los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que
trata el artículo 173.
Parágrafo 4º. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá
establecer el procedimiento para que las instancias de organización y
participación de la población desplazada, existentes al momento de expedición
de la presente ley, queden incorporadas dentro de las mesas de que trata el
presente artículo.
ARTÍCULO 194. HERRAMIENTAS DE PARTICIPACIÓN. Para garantizar la
participación efectiva de que trata el presente Título, los alcaldes,
gobernadores y el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas,
contarán con un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las
condiciones necesarias para el derecho a la participación.
Ese protocolo de participación efectiva deberá
garantizar que las entidades públicas encargadas de tomar decisiones en el
diseño, implementación y ejecución de los planes y programas de atención y
reparación remitan con anticipación a las Mesas de Participación de Víctimas
del nivel municipal, distrital, departamental y nacional, según corresponda,
las decisiones proyectadas otorgándoles a los miembros de las respectivas mesas
la posibilidad de presentar observaciones.
Las entidades públicas encargadas de la toma de
decisiones deberán valorar las observaciones realizadas por las Mesas de
Participación de Víctimas, de tal forma que exista una respuesta institucional
respecto de cada observación. Las observaciones que una vez valoradas, sean rechazadas,
deben ser dadas a conocer a las respectivas mesas con la justificación
correspondiente.
TÍTULO. IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 195.
EXTRADITADOS. En
virtud del principio de coherencia externa establecido en el artículo 12, para
contribuir a la efectividad del derecho a la justicia, el Estado Colombiano
adoptará las medidas conducentes a garantizar la participación efectiva de las
víctimas en las investigaciones, procesos y procedimientos judiciales de los
integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley o desmovilizados
de estos grupos que hubieren sido condenados por las violaciones a las que se
refiere el artículo 3° de la presente Ley, y que se encuentran en jurisdicción
extranjera por efecto de extradición concedida por el Estado colombiano. De la
misma manera el Estado procurará adoptar medidas conducentes para su
colaboración con la administración de justicia, a través de testimonios
dirigidos a esclarecer hechos y conductas, relacionadas con las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
Para contribuir a la efectividad del derecho a la
verdad adoptará las medidas conducentes para que las personas a las que se
refiere el presente artículo, revelen los motivos y las circunstancias en que
se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento o desaparición, la
suerte que corrió la víctima.
Para contribuir a la efectividad del derecho a la
reparación adoptará las medidas tendientes a garantizar que los bienes de los
extraditados sean entregados o incautados con destino al fondo de reparación
para las víctimas establecido en el artículo 54 de la Ley 975 de
2005.
ARTÍCULO 196. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y REPARACIÓN
SIMBÓLICA POR PARTE DE ALGUNOS ACTORES. Los miembros de las organizaciones
armadas al margen de la ley, que en desarrollo de procesos de paz adelantados
con el Gobierno Nacional, se hayan beneficiado con las medidas de indulto,
amnistía, auto inhibitorio, preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento, en los términos previstos en las Leyes 77 de 1989, 104 de 1993 y
418 de 1997 y los Decretos 206 de 1990, 213 de 1991 y 1943 de 1991 y la
Organización Revolucionaria del Pueblo (ORP), estarán obligados a enaltecer la
memoria de sus víctimas a través de la ejecución de las medidas de satisfacción
y de reparación simbólica previstas en esta ley.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional a través del
Ministerio del Interior y de Justicia tendrá un término máximo de cuatro (4)
meses para realizar un informe de los miembros de dichas organizaciones que
obtuvieron beneficios penales por parte del Estado.
Esta información será remitida al coordinador del
Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, quien en el término
de doce (12) meses, deberá imponer las medidas que resulten necesarias para que
las personas relacionadas en el informe presentado por el Gobierno Nacional,
procedan individual o colectivamente, a ejecutar las medidas de satisfacción o
compensación moral necesarias y de reparación simbólica previstas en esta ley.
La valoración acerca de la pertinencia, suficiencia
y proporcionalidad de las medidas a imponer se somete a la decisión del
coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Quienes hayan pertenecido a las organizaciones armadas
al margen de la ley, podrán acudir directamente al Ministerio del Interior y de
Justicia, en el término máximo de tres (3) meses, para poner de presente su
intención de enaltecer a las víctimas, en desarrollo del procedimiento
consagrado en esta disposición.
Como resultado del trámite aquí previsto, el
director del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas
procederá, con la colaboración de los organismos competentes, a la elaboración
y divulgación de un documental, con cargo al Fondo para el Desarrollo de la
Televisión Pública, en el que se reavive la memoria de las víctimas y se haga
público el perdón de los victimarios por los hechos cometidos. Todas las
entidades del Estado estarán obligadas a otorgar los medios dispuestos a su
alcance para garantizar la realización de este documental, el cual deberá ser
transmitido por el Canal Institucional y por los canales regionales y privados,
en los términos en que se establezca por la Comisión Nacional de Televisión, o
la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 197. FINANCIACIÓN DE MEDIDAS DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E
INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, CON OCASIÓN DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO. Las
medidas que impliquen un aumento de las funciones de las instituciones del
Estado, deben ser asumidas con el espacio presupuestal establecido para cada
una en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. De igual forma los programas o
proyectos estructurados en desarrollo de esta ley deben priorizarse por las
entidades dentro de su oferta institucional y su espacio fiscal, sin perjuicio
de las demás funciones constitucionales y legales que les han sido asignadas a
los demás organismos y entidades estatales, que también tienen carácter prioritario.
ARTÍCULO 198. INSCRIPCIÓN FRAUDULENTA DE
VÍCTIMAS. Si con
posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa se
demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario, o
lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se revocarán las
medidas de indemnización otorgadas, se ordenará el reintegro de los recursos
que se hubieren reconocido y entregado por este concepto y se compulsarán
copias a la autoridad competente para la investigación a que haya lugar.
ARTÍCULO 199. FRAUDE EN EL REGISTRO DE VÍCTIMAS. El que obtenga el registro
como víctima, alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas
para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en
prisión de cinco (5) a ocho (8) años. De la misma manera, el servidor público
que teniendo conocimiento de la alteración o simulación fraudulenta, facilite,
o efectúe la inscripción en el registro de las víctimas, incurrirá en la misma
pena e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 200. INFORMES DE EJECUCIÓN DE LA
LEY. El
Presidente de la República deberá presentar un informe anual sobre los avances
en la ejecución y cumplimiento de la presente ley, el cual deberá ser presentado
al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de
legislatura.
La presentación de este informe se transmitirá por
el canal institucional y los canales regionales. De igual manera, deberá ser
publicado en los portales de internet de todas las entidades que componen el
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y serán
distribuidas las copias impresas que se consideren convenientes para que las
víctimas y sus organizaciones, así como la sociedad civil en general accedan a
él.
ARTÍCULO 201. MECANISMO DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO
AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. Confórmese la Comisión de Seguimiento y Monitoreo,
la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño,
implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en esta ley.
Estará conformada por:
1. El Procurador General de la Nación o su
delegado, quien la presidirá.
2. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien
llevará la secretaría técnica.
3. El Contralor General de la Nación o su delegado.
4. Tres representantes de las víctimas de acuerdo
con el procedimiento establecido en el Título VIII, los cuales deberán ser
rotados cada dos años.
Parágrafo 1°. La comisión deberá reunirse
por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe al Congreso de la
República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año.
Parágrafo 2°. Las funciones de seguimiento
y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la
Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones
constitucionales y legales que ejercen como organismos de control.
De igual manera deberán compulsar copias a la
Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones
atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.
ARTÍCULO 202. Las Mesas Directivas de las
Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una comisión en la que
tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las
respectivas comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación
de esta ley, recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y
revisar los informes que se soliciten al Gobierno Nacional.
El Gobierno deberá presentar informes dentro de los
primeros diez (10) días de cada periodo legislativo a las comisiones de que
trata este artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le
confieren mediante la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a
mejorar las condiciones sociales, psicológicas y económicas de las víctimas.
Estas comisiones designarán un coordinador respectivamente.
ARTÍCULO 203. RUTAS Y MEDIOS DE ACCESO. El Comité Ejecutivo de Atención
y Reparación a las Víctimas en el marco de sus funciones, deberá elaborar la
ruta única de acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y
reparación contempladas en la presente Ley, a través de las cuales las víctimas
podrán ejercer sus derechos.
De igual manera, y de acuerdo al artículo 30 de la
presente Ley, el Ministerio Público deberá velar, para que las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
hagan uso de la ruta única.
ARTÍCULO 204. El Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 30, garantizará que las víctimas de que trata la presente ley que
se encuentren fuera del país sean informadas y orientadas adecuadamente acerca
de sus derechos, medidas y recursos.
ARTÍCULO 205. De conformidad con el
artículo 150 numeral 10 de la Constitución Nacional, revístase al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6)
meses contados a partir de la expedición de la presente ley, para expedir por
medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías
de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras en lo
relativo a:
a). Generar el marco legal de la política pública
de atención, reparación integral y de restitución de tierras de las víctimas
pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras de conformidad con la
Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios
internacionales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no
repetición.
b). En la elaboración de las normas con fuerza de
ley que desarrollen la política pública diferencial para las víctimas
pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, el Gobierno Nacional
consultará a los pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones
representativas bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, la ley
y el derecho propio, con el fin de dar cabal cumplimiento al derecho
fundamental de la consulta previa. La metodología de la consulta previa para la
elaboración de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública
diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas,
ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras,
será concertada entre el Gobierno Nacional y los pueblos étnicos a través de
las autoridades y organizaciones representativas.
Parágrafo 1°. Hasta la aprobación de las
normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para
las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, las normas
que puedan afectar a estas comunidades quedarán condicionadas a la realización
de la consulta previa de todo proyecto, programa o presupuesto que pueda llegar
a afectarlas.
Parágrafo 2°. Las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente
artículo para desarrollar la política pública diferencial para la atención,
reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a
pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, serán ejercidas con el fin de respetar la
cultura y existencia material de estos pueblos tradicionales, así, como para
incluir diferencialmente sus derechos en tanto a víctimas de violaciones graves
y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al
Derecho Internacional Humanitario.
Parágrafo 3°. Las facultades conferidas al
Presidente de la República comprenderán en el mismo término la de modificar la
estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo creando, suprimiendo o
fusionando cargos, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de las
funciones y competencias asignadas a la institución en esta ley.
ARTÍCULO 206. DESARROLLO RURAL. El Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá presentar en un
término de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley, la
iniciativa que regule el desarrollo rural del país, donde se prioricen las
víctimas de despojo y abandono forzado, en el acceso a créditos, asistencia
técnica, adecuación predial, programas de comercialización de productos, entre
otros, que contribuyan a la reparación de las víctimas.
ARTÍCULO 207. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 208. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. La
presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez
(10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la
Ley 975 de 2005.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional
presentará un informe anual al Congreso de la República detallado sobre el
desarrollo e implementación de la presente ley, así como el objeto cumplido de
las facultades implementadas.
Parágrafo 2º. Un año antes del vencimiento
de la vigencia de esta ley, el Congreso de la República deberá pronunciarse
frente a la ejecución y cumplimiento de la misma.
Dada en Bogotá D.C., a 10 de junio de 2011.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.