LEY 1447 DE
2011 DEL JUNIO 9 DE 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de
Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIAS. Corresponde al Congreso de la República, fijar
o modificar el límite de regiones territoriales del orden departamental y del
distrito capital de Bogotá; a las asambleas departamentales, el de municipios y
provincias territoriales, y al Gobierno Nacional el de las entidades
territoriales indígenas.
Para la determinación de límites de los Distritos distintos al Distrito
Capital de Bogotá, y solución de conflictos limítrofes entre un Distrito y un municipio
de un mismo ente territorial, se aplicará el régimen previsto para los
municipios, hasta que se reglamente su régimen político, fiscal y
administrativo conforme a la Constitución y las leyes especiales que para tal
efecto se dicten.
La fijación o modificación debe contener una descripción clara y precisa
del límite.
Corresponde al Congreso de la República definir los límites dudosos y
solucionar los conflictos limítrofes de las regiones territoriales,
departamentos y distritos de diferentes departamentos, previo estudio
normativo, técnico, concepto e informe final de gestión, con la respectiva
proposición, elaborados conjuntamente por las Comisiones Especiales de
Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del
Senado de la República y la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 2o. EXAMEN Y REVISIÓN PERIÓDICA DE
LÍMITES. El examen periódico de los
límites de las entidades territoriales dispuesto por el artículo 290 de la
Constitución Política, se hará mediante diligencia de deslinde por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, de oficio o a petición, debidamente
fundamentada, del representante legal de una, varias o todas las entidades
territoriales interesadas o de las Comisiones Especiales de Seguimiento al
Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la
República y la Cámara de Representantes, en los siguientes casos:
a) Cuando no exista norma que fije los límites sino que este es el
resultado de la evolución histórica o de la tradición;
b) Cuando las descripciones contenidas en los textos normativos sean
imprecisas, insuficientes ambiguas o contrarias a la realidad geográfica;
c) Cuando la norma que fije el límite o lo modifique mencione
comprensiones territoriales, sectores o regiones que previamente no estén
definidos, delimitados o deslindados;
d) Cuando ocurran eventos que alteren posición espacial de los elementos
que conforme el límite.
El IGAC informará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso
Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la
Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior y de Justicia tanto de la
iniciación del deslinde como de los avances y resultados del mismo.
Realizado el deslinde de una entidad territorial solo procederá su
revisión o examen periódico cada 20 años. Se podrán antes de ese término cuando
ocurran eventos que alteren la posición espacial de los elementos que conforman
el límite y con los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.
ARTÍCULO 3o. DESLINDE. Entiéndase por deslinde la operación
administrativa consistente en el conjunto de actividades técnicas, científicas
mediante las cuales se identifican, precisan, actualizan y georreferencian en
terreno y se representan cartográficamente en un mapa los elementos
descriptivos del límite relacionados en los textos normativos o a falta de
claridad y conformidad de estos con la realidad geográfica, los consagrados por
la tradición.
Si dentro de la diligencia de deslinde se presentaren dudas o
desacuerdos sobre el significado de conceptos o términos técnicos de tipo
geográfico, cartográfico o topográfico, corresponde resolverlos al profesional,
funcionario del IGAC, que realiza el deslinde, ajustándose al marco conceptual
que por competencia este instituto formule.
ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA EL DESLINDE. Para realizar el deslinde se procederá así:
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi motivadamente ordenará la
realización de la diligencia de deslinde y notificará a las partes sobre la
hora, fecha y lugar de la iniciación de la diligencia.
La comisión de deslinde estará integrada por un profesional, funcionario
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi quien la presidirá, y por los
representantes legales de las entidades territoriales colindantes o un delegado
oficial de cada uno de ellos.
En el caso de límites departamentales, además del Gobernador o su
delegado, integrará la comisión el Alcalde del municipio, o distrito
involucrado o su delegado oficial.
La diligencia de deslinde se iniciará mediante, la consideración de
todos los elementos normativos y probatorios en relación con la cartografía
existente. De llegarse a un acuerdo en esta etapa, no se requerirá visita al
terreno.
El funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi hará el deslinde
directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes legales de
cada una de las entidades territoriales involucradas, con base en la
interpretación de los textos normativos vigentes, y a falta de claridad y
conformidad en estos con la realidad geográfica, los ya consagrados por la
tradición.
El resultado de la diligencia quedará consignado en un acta de deslinde
y en un mapa, sea unánime o diferente la opinión de las partes. Los acuerdos
parciales no serán objetables posteriormente.
ARTÍCULO 5o. CERTIFICACIÓN DEL LÍMITE. Cuando el límite examinado en terreno
corresponda fielmente al contenido de la normatividad o sea objeto de
aclaraciones o precisiones que no generen modificación territorial se dejará
constancia de tal circunstancia en el acta de la diligencia de deslinde, que se
tendrá como una certificación del límite y no requerirá ratificación posterior.
ARTÍCULO 6o. LÍMITE TRADICIONAL. Se entiende por límite tradicional aquel que
siendo reconocida por la comunidad y las autoridades de los entes territoriales
colindantes, no haya sido fijado mediante una descripción contenida en texto
normativo alguno.
En este caso, durante la diligencia de deslinde se evaluará el
comportamiento que históricamente hayan tenido los elementos de juicio y
pruebas que se alleguen al expediente, tales como: Tradición cartográfica,
catastral, registral, descripciones contenidas en textos de geografía o
estudios de reconocidos científicos de las geociencias, testimonios de miembros
nativos de la comunidad, aspectos ambientales, notariales, prestación de
servicios públicos, salud, educación y construcción de obras públicas,
existencia de corregimientos, inspecciones de policía, juntas de acción comunal
y otras formas institucionales de ejercicio de competencias; así como la
participación en el registro censal y en el censo electoral.
ARTÍCULO 7o. DECISIÓN Y TÉRMINO PARA LÍMITE
TRADICIONAL. Cuando al examinar en terreno
límite tradicional las partes identifiquen, reconozcan y acuerden un límite
común, así se hará constar en el acta de la diligencia de deslinde. El IGAC
informará de lo anterior y colaborará en la preparación de la correspondiente
decisión a la autoridad competente. Si no se toma la decisión dentro del año
siguiente a la fecha de radicación del proyecto de Decisión, el límite
contenido en el acta de la diligencia de deslinde del límite tradicional en
acuerdo, se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos
legales hasta cuando se expida la respectiva decisión.
ARTÍCULO 8o. LÍMITE DUDOSO. Cuando se presenten dudas durante la diligencia
de deslinde y no se obtuviese acuerdo sobre la identificación del límite en
terreno, se dejará la respectiva constancia en el acta, y se consignará la
línea limítrofe pretendida por cada colindante. El profesional funcionario del
IGAC que participe en la diligencia de deslinde deberá trazar sobre la
cartografía las líneas así descritas. Los representantes legales de cada una de
las entidades territoriales colindantes harán llegar al Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, en un término de tres (3) meses, todas las pruebas y
argumentos que respalden su posición.
Con la evaluación de las pruebas y argumentos de las partes,
complementadas con sus propias investigaciones y lo observado en terreno, el
profesional funcionario del IGAC, propondrá un trazado del límite que a su
juicio se ajuste más a los textos normativos y en subsidio a la tradición, con
la respectiva fundamentación, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a
partir del vencimiento del término anotado en el inciso anterior.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA LÍMITES DUDOSOS. Para solucionar casos de límites dudosos, se
seguirá el siguiente procedimiento, previa conformación del respectivo
expediente por el IGAC.
1. Si se trata de límite dudoso entre municipios de un mismo
departamento se procederá de esta manera.
El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa
del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea Departamental.
La anexión de un área territorial de un municipio a otro no podrá
afectar la categoría del municipio de donde ella se segregue, ni menguarle a
este las condiciones mínimas exigidas por el artículo 8o de la Ley 136 de 1994
para la creación de municipios.
La correspondiente oficina de Planeación Departamental realizará en la
respectiva zona de conflicto intermunicipal una investigación histórica y
técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y
escrito que definitivamente en el territorio en conflicto, se presentan
aspectos e indefinición de límites o problemas de identidad natural, social,
cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento y la consiguiente
agregación de áreas territoriales.
2. Si se trata de límite dudoso en que esté implicada alguna entidad
territorial indígena se remitirá el expediente al Ministerio del Interior y de
Justicia para que lo defina de acuerdo con el procedimiento que se convenga con
sus representantes.
3. Si se trata de límite dudoso en que esté implicado alguna región
territorial, departamento, distrito, o municipio integrante de una área
metropolitana, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitirá el expediente
de límite dudoso a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial, para que dentro de un término
razonable según la complejidad del caso, soliciten conceptos técnicos a órganos
consultivos del Gobierno Nacional, especialmente al IGAC, y adelante todas las
actividades y diligencias necesarias, con intervención de las partes y el apoyo
de profesionales expertos en la materia, proponga un trazado para definir el
límite dudoso o en conflicto. La decisión tomada al respecto por las Comisiones
Conjuntas Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y
Ordenamiento Territorial del Senado de la República y Cámara de Representantes,
se considerará como propuesta definitiva para ser presentada ante la Plenaria
de Senado.
PARÁGRAFO 1o. Mientras se surten los procedimientos de definición de límites dudosos
entre las entidades territoriales involucradas, estas conservan sus
competencias constitucionales y legales para todos los efectos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los límites dudosos involucren varios municipios, departamentos
o distritos, deberá solicitarse al IGAC, dentro del mes siguiente a la
recepción del expediente, una delimitación provisional de la zona en disputa,
lo cual se hará con base en los documentos históricos y catastrales que posea
el instituto. Esta delimitación provisional deberá hacerse en un plazo máximo
de tres (3) meses. Mientras se surten estos trámites, las entidades
territoriales involucradas conservarán sus competencias constitucionales y
legales para todos los efectos legales.
Una vez hecha la delimitación provisional, se aplicará lo dispuesto en
el parágrafo 1o del presente artículo.
ARTÍCULO 10. LÍMITE PROVISIONAL. Cuando la autoridad competente para resolver
las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año
siguiente a la fecha de radicación del expediente de límites, el trazado
propuesto por el IGAC se tendrá como límite provisional a partir del día
siguiente del vencimiento de este término sin necesidad de la declaratoria
formal de tal hecho y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe
el deslinde en la forma establecida por la ley.
ARTÍCULO 11. PUBLICACIÓN. Definido el límite de una entidad territorial,
se procederá a la publicación del mapa oficial respectivo por parte del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a su amojonamiento en el terreno.
El mapa oficial de la República y de las entidades territoriales será
elaborado, publicado y actualizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
que determinará su contenido, presentación, escala y periodicidad de
publicación.
El mapa oficial de la República, en lo concerniente a límites
internacionales, será sometido a la revisión y autorización del Ministerio de
Relaciones Exteriores, antes de su publicación.
El IGAC será el organismo encargado de establecer, mantener y
administrar la base de datos de los nombres geográficos o topónimos oficiales
del país y de elaborar, publicar y difundir el diccionario geográfico de
Colombia.
ARTÍCULO 12. AMOJONAMIENTO Y GEORREFERENCIACIÓN. Definido el límite se procederá a su
amojonamiento el cual consiste en la materialización mediante mojones, cuyas
especificaciones técnicas definirá el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de
los puntos característicos del límite debidamente georreferenciados mediante
coordenadas geográficas.
El amojonamiento será realizado por el IGAC y constará en el
correspondiente registro diseñado por esta entidad y en las actas suscritas por
los representantes legales de las entidades territoriales colindantes o sus
delegados y por el funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que
presida la diligencia.
PARÁGRAFO. Los
costos de la materialización del límite correrán por cuenta de las entidades
territoriales colindantes y el Estado podrá concurrir a la financiación de los
mismos.
ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de
tres (3) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, reglamentará los
aspectos técnicos que se deben aplicar para el desarrollo de la presente ley.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente ley deroga la Ley 62 de 1939 y sus
Decretos Reglamentarios 803 de 1940 y 1751 de 1947, así como los artículos 9o
al 13 del Decreto 1222 de 1986 y 20 al 27 del Decreto 1333 de 1986 y 29 y 30 de
la Ley 962 de 2005 y todas las normas que le son contrarias. Esta ley rige a
partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO TRANSITORIO. En un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la vigencia de
la presente ley, las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, revisarán y actualizarán los expedientes de límites
dudosos radicados en el Senado de la República y que no hayan concluido su
trámite, con apoyo de profesionales expertos en la materia, bajo la
coordinación de las Secretarías de las Comisiones, para que en pleno los
evalúen y dispongan lo pertinente.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de estadística,
DANE,
JORGE RAÚL BUSTAMANTE ROLDÁN.