LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Finalidad, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1°. Finalidad de la parte primera.
Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y
garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los
intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás
preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el
funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia
de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación.
Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los
organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus
distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes
del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A
todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los
procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran
decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de
orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad,
salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para
ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se
establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en
leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las
disposiciones de este Código.
Artículo 3°. Principios.
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones
que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los
principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este
Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con
arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,
moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad,
coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones
administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y
competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los
derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente
los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de
inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo
trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las
actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y
protección especial las personas que por su condición económica, física o
mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de
imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la
finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos
de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración
factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación
subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los
particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el
ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los
servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad
en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán
y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades
encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación,
ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus
agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o
extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los
reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa
es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las
actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a
conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin
que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las
comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el
empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de
conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir
el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la
misma.
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán
sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus
cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que
los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio
los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones
o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de
economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto
nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las
personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán
oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de
la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se
adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones
injustificadas.
Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas.
Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
CAPÍTULO II
Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones
Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades.
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o
por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado,
así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las
disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por
cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por
fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier
actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos
documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros
y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4. Obtener respuesta oportuna
y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de
la persona humana.
6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en
situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o
adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de
debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución
Política.
7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores
públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.
8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que
dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al
momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el
resultado de su participación en el procedimiento correspondiente.
9. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Artículo 6°. Deberes de las personas.
Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen,
en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:
1. Acatar la Constitución y las leyes.
2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear
maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas,
declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras
conductas.
3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia
abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.
Parágrafo.
El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la
administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el
particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de
policía que sean del caso según la ley.
Artículo 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público.
Las autoridades tendrán,
frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que
tramiten, los siguientes deberes:
1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas
sin distinción.
2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta
(40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan
las necesidades del servicio.
3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas
dentro del horario normal de atención.
4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del
servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones,
quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del
artículo 5° de este Código.
5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato
digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos
de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos
efectivamente.
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios
electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de
este Código.
7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y
reclamos, y dar orientación al público.
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de
peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan
de aquellos.
9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y
documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.
Artículo 8°. Deber de información al público.
Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona
información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página
electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de
que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes
aspectos:
1. Las normas básicas que determinan su competencia.
2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que
prestan.
3. Las regulaciones, procedimientos,
trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares
frente al respectivo organismo o entidad.
4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los
documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.
5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la
actuación de que se trate.
6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización,
los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda
persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.
7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe
dirigirse en caso de una queja o reclamo.
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se
fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas
alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se
podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En
todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva
mejor el interés general.
Parágrafo.
Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la
presencia del interesado.
Artículo 9°. Prohibiciones.
A las autoridades les queda especialmente prohibido:
1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las
mismas.
2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones
privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta
para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o
del escrito que presenta.
3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos
cuando la ley no lo exija.
4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la
respectiva entidad.
5. Exigir documentos no
previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate
la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el
artículo 84 de la Constitución Política.
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales
de la anulación o suspensión.
7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no
capacitado para ello.
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de
recursos.
9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir,
dentro del término legal.
10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su
comunicación o notificación.
11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de
las providencias judiciales.
13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro
de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de
las sentencias que condenen a la administración.
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin
justa causa las solicitadas.
15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran
esa formalidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.
Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la
jurisprudencia.
Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a
situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este
propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta
las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que
se interpreten y apliquen dichas normas.
NOTA: Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011,
en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias
de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera
preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las
normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las
sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y
recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en
conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá
declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar
actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o
pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su
impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control
o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente,
o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa:
representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los
negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno
de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en
la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su
representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge,
compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación
administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a
la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o
pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación
administrativa o su
representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como
parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación
administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas
interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero
civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación
administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona
de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas
interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en
sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación
administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en
esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo,
no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el
servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la
administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las
personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión
administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que
él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de
elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período
electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos
períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar
al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como
referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber
actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de
Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo
social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
Artículo 12. Trámite de los
impedimentos y recusaciones.
En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días
siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o
si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de
todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de
autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al
procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el
impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto,
pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo
acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado
manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el
trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del
impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio
administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia
el inciso 1 de este artículo.
TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades.
Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las
autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés
general o particular, y a obtener pronta resolución.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se
resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir
información, consultar, examinar y
requerir copias de documentos,
formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
necesidad de representación a través de abogado.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez
(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las
copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro
de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo
caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia
al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del
doble del inicialmente previsto.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones.
Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través
de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los
recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se
acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de
recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este
insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o
documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla
presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por
escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una
ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los
peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición
argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño
no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del
deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o
presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por
el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación,
y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo
alguno al peticionario.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 16. Contenido de las peticiones.
Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su
representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de
identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario
podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario
es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará
obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos
que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario
cuando fuere el caso.
Parágrafo.
La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición,
y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos
que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios
para resolverla.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito.
En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que
una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin
oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo
de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los
documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la
petición.
Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta
que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria
para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la
efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el
término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la
actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el
plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad
decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto
administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual
únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición.
Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones,
sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada
con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar
de oficio la actuación
si la consideran necesaria por
razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas.
Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su
finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare
dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse,
se archivará la petición.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá
remitirse a las respuestas anteriores.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones.
Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de
reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar
un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la
titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro
inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la
autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para
conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 21. Funcionario sin competencia.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,
informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los
diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará
copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la
recepción de la petición por la autoridad competente.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE
(diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las
peticiones.
Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las
peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información
análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un
diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de
la misma a quienes las soliciten.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y
Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo.
Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría
del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita
de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda
persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho
constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las
autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el
cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de
dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se
hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades. Reglas especiales
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.
Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos
expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el
secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las
personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean
solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad
expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de
crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios
técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e
informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses
contados a partir de la realización de la respectiva operación.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de
reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será
motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y
deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición
de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso
alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del
respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de
documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal
Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos,
si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital
de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o
parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro
de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los
siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el
juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya
divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta
la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al
cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar
conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado
administrativo.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones.
El carácter reservado de una información o de determinados documentos,
no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades
administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello,
los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas
autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a
conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 28. Alcance de los conceptos.
Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a
formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 29. Reproducción de documentos.
En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la
reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del
interesado en obtenerlas.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades.
Cuando una autoridad formule
una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un término no
mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro
de los plazos previstos en el artículo 14.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 31. Falta disciplinaria.
La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la
contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las
personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta
gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones
correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus
derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería
jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones
estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero
de este Título.
Las organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la
información solicitada en los casos expresamente establecidos en la
Constitución y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y
bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y
las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley
Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°.
Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando
frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión,
subordinación o la
persona natural se encuentre
ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°.
Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo
prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para
garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere
ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones
privadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de
Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con
los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición
previstas en los dos capítulos anteriores.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento
administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio
de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no
previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera
del Código.
Artículo 35. Trámite de la actuación y audiencias.
Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente,
o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la
ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos
administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio
electrónico sólo cuando
lo autoricen este Código o la
ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el
ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de
las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar
el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.
De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
Artículo 36. Formación y examen de expedientes.
Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se
organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar
decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera
otros que se tramiten ante la misma autoridad.
Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la
acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera
actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin
más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas.
Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la
ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará
cuaderno separado.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado
en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a
obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en
los plazos señalados en el artículo 14.
Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a
terceros.
Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y
concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar
directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la
actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere,
para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se
conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación,
o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través
de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través
de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles
interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el
expediente.
Artículo 38. Intervención de terceros.
Los terceros podrán intervenir
en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y
responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en
calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se
adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que
contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados
con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la
decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo.
La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y
en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se
allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La
autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no
procederá recurso alguno.
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o
por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere
incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también
se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del
orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con
autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el
conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades
territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se
consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento:
recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las
autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto
por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar
alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá
dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá
recurso alguno.
Mientras se resuelve el
conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.
Artículo 40. Pruebas.
Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la
decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a
petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la
solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la
oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la
actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de
quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en
cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación
administrativa.
La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de
oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan
presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará
las medidas necesarias para concluirla.
Artículo 42. Contenido de la decisión.
Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus
opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la
decisión, que será motivada.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros
reconocidos.
Artículo 43. Actos definitivos.
Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo
del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
Artículo 44. Decisiones discrecionales.
En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o
particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la
autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Artículo 45. Corrección de
errores formales.
En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir
los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya
sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En
ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la
decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la
corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados,
según corresponda.
CAPÍTULO II
Mecanismos de consulta previa
Artículo 46. Consulta obligatoria.
Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta
previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá
realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena
de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo sancionatorio
Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no
regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán
a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este
Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán
iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado
de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos
para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los
hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o
medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado
personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o
aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera
motivada, las
inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales
sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las
normas especiales sobre la materia.
Artículo 48. Período probatorio.
Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a
treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar
en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez
(10) días para que presente los alegatos respectivos.
Artículo 49. Contenido de la decisión.
El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo
dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de
carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la
sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente
fundamentación.
Artículo 50. Graduación de las sanciones.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el
rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo
a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un
tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de
supervisión.
5. Utilización de medios
fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u
ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes
o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por
la autoridad competente
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del
decreto de pruebas.
Artículo 51. De la renuencia a suministrar información.
Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se
rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las
investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso
a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información
solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas
con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial,
según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales
vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer
multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin
perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información
o a los documentos requeridos.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado
de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un
término de diez (10) días para presentarlas.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá
expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento
del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta
resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
Parágrafo.
Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento
administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la
comisión de infracciones a disposiciones administrativas.
Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Salvo lo dispuesto en leyes
especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones
caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que
pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone
la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es
diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser
decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año
contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se
deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a
favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y
disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de
resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se
contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la
ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de
cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-875 de 2011.
CAPÍTULO IV
Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo
Ver Decreto Nacional 2578 de 2012
Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de
medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán
realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de
acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes
y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso
alternativo de otros procedimientos.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos
administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las
normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos.
Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando
medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo
electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las
autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado
solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Las peticiones de información
y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido
registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que
hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el
siguiente día hábil.
Artículo 55. Documento público en medio electrónico.
Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos
tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos
electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.
Artículo 56. Notificación electrónica.
Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios
electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de
notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá
solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por
medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el
Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el
administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar
la administración.
Artículo 57. Acto administrativo electrónico.
Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir
válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se
asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.
Artículo 58. Archivo electrónico de documentos.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012. Cuando
el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los
documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por
medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones
administrativas.
La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos
administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e
integridad
de la información necesaria
para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y
archivo.
Artículo 59. Expediente electrónico.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012. El
expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos
correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo
de información que contengan.
El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un
índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad
actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente
electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera.
La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que
cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de
conformidad con la ley.
Artículo 60. Sede electrónica.
Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.
La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad,
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la
información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias
autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable
de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad,
accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad
usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y
actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.
Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las
autoridades.
Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación
administrativa las autoridades deberán:
1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en
los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.
2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y
contar con las medidas adecuadas de protección de la información.
3. Enviar un mensaje acusando
el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el
número de radicado asignado.
Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la
autoridad.
Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de
una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de
su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a
las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá
insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el
documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista
constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
Artículo 63. Sesiones virtuales.
Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la
organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en
conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando
constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad
necesarios.
Artículo 64. Estándares y protocolos.
Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con
las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y
protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual
la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.
CAPÍTULO V
Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones
Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de
carácter general.
Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios
mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las
gacetas territoriales, según el caso.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los
entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán
divulgar
esos actos mediante la
fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios,
la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios
garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa
iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier
medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario
Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a
través de un medio masivo de comunicación eficaz.
Parágrafo.
También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de
elección distintos a los de voto popular.
Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de
carácter particular y concreto.
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados
en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se
notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la
persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia
íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la
fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante
quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la
notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias
previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una
cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado
acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para
determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en
convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los
interesados las
instrucciones pertinentes, y
establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no
cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será
notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las
decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron
notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los
términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará
una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que
figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que
comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se
hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de
dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el
inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un
lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5)
días.
Artículo 69. Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5)
días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá
a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el
expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia
íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto
que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente
proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con
copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y
en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el
término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se
considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del
aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación
personal.
Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro.
Los actos de inscripción
realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se
entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona
distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá
comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la correspondiente anotación.
Artículo 71. Autorización para recibir la notificación.
Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá
autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que
requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para
recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en
relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no
realizada.
NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626,
Ley 1564 de 2012
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando
se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos
públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y
notificación por conducta concluyente.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la
notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte
interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los
recursos legales.
Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se
desconozca su domicilio.
Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de
carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no
intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio,
ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y
en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien
expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la
notificación personal.
CAPÍTULO VI
Recursos
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.
Por regla general, contra los
actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare,
modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o
funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de
Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las
entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los
órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los
representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del
nivel territorial.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-248 de 2013.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente
ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que
deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del
expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Artículo 75. Improcedencia.
No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de
trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma
expresa.
Artículo 76. Oportunidad y presentación.
Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito
en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días
siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término
de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán
interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido
ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión,
salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere
recibirlos
podrán presentarse ante el
procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y
tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como
subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a
la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Artículo 77. Requisitos.
Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no
requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la
actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su
representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la
dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente
obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio,
y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien
obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el
expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de
pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que
reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso.
Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los
requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el
funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de
apelación procederá el de queja.
Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas.
Los recursos se tramitarán en
el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a
no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el
funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de
oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en
el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el
término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término
no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por
una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que
vence el término probatorio.
Artículo 80. Decisión de los recursos.
Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad
de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva
el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
Artículo 81. Desistimiento.
De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
Artículo 82. Grupos especializados para preparar la decisión de los
recursos.
La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para
elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.
CAPÍTULO VII
Silencio administrativo
Artículo 83. Silencio negativo.
Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una
petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que
esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses
para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio
administrativo se
producirá al cabo de un (1)
mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de
responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir
sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos
contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Artículo 84. Silencio positivo.
Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales
especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva
presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o
recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los
términos de este Código.
Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo
positivo.
La persona que se hallare en las condiciones previstas en las
disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo
positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15,
junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión
dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos
legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas
y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este
artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto
en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses,
contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación
sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la
decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a
la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se
hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya
acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de
los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
CAPÍTULO VIII
Conclusión del procedimiento administrativo
Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos.
Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente
al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación
de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer
los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado
expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del
desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el
artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido
anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren
suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre
su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las
autoridades.
Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán
suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de
inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de
otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo
o la colaboración de la Policía Nacional.
Artículo 90. Ejecución en caso de renuencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto
administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se
resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas
sucesivas mientras
permanezca en rebeldía,
concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán
oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución
material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual
se le imputarán los gastos en que aquella incurra.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme
serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán
ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no
ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido
el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Artículo 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad.
Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo
alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y
deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la
excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por
vía jurisdiccional.
CAPÍTULO IX
Revocación directa de los actos administrativos
Artículo 93. Causales de revocación.
Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas
autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos
o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su
oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten
contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94. Improcedencia.
La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte
no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el
peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles,
ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control
judicial.
Artículo 95. Oportunidad.
La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun
cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la
autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación
de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no
procede recurso.
Parágrafo.
No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se
profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado
o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de
revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del
Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los
actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone
restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los
actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico,
ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la
acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el
proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en
el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá
cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos.
Ni la petición de revocación
de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos
legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto
administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de
igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y
escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el
acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o
fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y
solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo.
En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de
audiencia y defensa.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo.
Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104
deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en
documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para
tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán
acudir ante los jueces competentes.
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del
Estado.
Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos
conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las
entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación
de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás
decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro
nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo
104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto
con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto
administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes
indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el
acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Artículo 100. Reglas de procedimiento.
Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en
este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario
se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o
en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos
regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte
Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo
relativo al proceso ejecutivo singular.
Artículo 101. Control jurisdiccional.
Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos
administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan
llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que
constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
cobro coactivo:
1. Cuando el acto
administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido
provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las
excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté
pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad
contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta
suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el
decreto y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo.
Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en
el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin
perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes
para otros procesos.
TÍTULO V
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a
terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de
unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya
reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos
fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad
legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión
judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos
generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra
en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el
demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación
invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los
archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir
a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que
invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una
petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de
la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al
resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera
solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la
interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada,
así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el
cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a
su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no
puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la
oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece
del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales
medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los
medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del
solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y
no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las
normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de
unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente
sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de
que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos
administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a
que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de
la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco
lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo
negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30)
días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de
este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos
para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos
anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30)
días establecidos
para acudir ante el Consejo de
Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
NOTA 1: Los incisos 1° y 7° fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2011, entendiéndose que las
autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación
jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas
constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los
precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas
constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
NOTA 2: La expresión "sentencia de unificación" y el numeral
3° del inciso 5° fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-588 de 2012.
PARTE SEGUNDA
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE
SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 103. Objeto y principios
. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en
la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán
observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia
sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado
y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen
funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de
cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.
Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto
en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier
entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los
que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones
propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora
de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido
incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de
laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente
los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan
conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por
particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de
su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o
participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los
siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas
a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por
entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,
aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados
por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de
los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en
materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción.
Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la
función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer
a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser
adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones
que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen
relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades
públicas y sus trabajadores oficiales.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Integración
Artículo 106. Integración de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo
de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Estado
Artículo 107. Integración y composición.
El Consejo de Estado es el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo
del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la
Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
(4) Magistrados restantes.
Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y
el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de
Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además
de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo
de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por
inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4)
Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión
de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de
conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.
Artículo 108. Elección de dignatarios.
El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma
corporación para el período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente
y ejercerá las funciones que le confieren la Constitución, la ley y el
reglamento interno.
El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para
el mismo período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas
temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento
interno.
Cada sala o sección elegirá un Presidente para el período de un (1) año
y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 109. Atribuciones de la Sala Plena
. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Darse su propio reglamento.
2. Elegir a los Magistrados que integran la Corporación.
3. Elegir al Secretario
General.
4. Elegir los demás empleados de la corporación, con excepción de los de
las salas, de las secciones y de los despachos, los cuales serán designados por
cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados. Esta atribución podrá
delegarse en la Sala de Gobierno.
5. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
6. Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo
que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice
la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los
criterios de especialidad y de volumen de trabajo.
7. Integrar las comisiones que deba designar para el buen funcionamiento
de la Corporación.
8. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los Magitrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de
base para la calificación integral.
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para
períodos de dos (2) años, al Auditor General de la República o a quien deba
reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda
reelegirlo.
10. Elegir el integrante de la terna para la elección de Procurador
General de la Nación.
11. Elegir el integrante de la terna para la elección de Contralor
General de la República.
12. Elegir los integrantes de tres (3) ternas para la elección de
Magistrados de la Corte Constitucional.
13. Elegir tres (3) Magistrados para la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
14. Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2° del numeral 3
del artículo 237 de la Constitución Política.
15. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la
ley y el reglamento.
Parágrafo. El concepto de que trata el numeral 14 del presente artículo no estará
sometido a reserva.
Artículo 110. Integración
de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5)
secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de
conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena
del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la
Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el
Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias
cuyo conocimiento correponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.
Parágrafo.
Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los
conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de
la Corporación.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes
funciones:
1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo
juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se
hayan asignado a las secciones.
2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las
sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su
competencia.
3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le
remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o
social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia
será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de
oficio cuando así lo decida la Sala Plena.
4. Requerir a los tribunales
el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que
se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos
por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones.
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra
los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.
6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las
sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los
Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no
serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter
general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los
estados de excepción.
Parágrafo.
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los actos
administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y
Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4)
Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga
lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el
Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento
Administrativo.
2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley
y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o
Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación
a la consideración del Congreso de la República.
3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por
iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley.
4. Revisar a petición del
Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para
efectos de su divulgación.
5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la
Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas
normativas.
6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas
privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el
control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 267 de la Constitución Política.
7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las
controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas
y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio.
8. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato
a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y
expedir la correspondiente certificación.
9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho
Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus
Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o
descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en
la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
11. Presentar anualmente un informe público de labores.
12. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la
ley.
Parágrafo 1°.
Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estarán amparados
por reserva legal de seis (6) meses. Esta podrá ser prorrogada hasta por cuatro
(4) años por el Gobierno Nacional. Si transcurridos los seis (6) meses a los
que se refiere este parágrafo el Gobierno Nacional no se ha pronunciado en
ningún sentido, automáticamente se levantará la reserva.
En todo caso, el Gobierno Nacional podrá levantar la reserva en
cualquier tiempo.
Parágrafo 2°.
A invitación de la Sala, los Ministros, los Jefes de Departamento
Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir
a las deliberaciones
del Consejo de Estado cuando
este haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los Magistrados
se hará una vez que todos se hayan retirado. La Sala realizará las audiencias y
requerirá las informaciones y documentación que considere necesarias para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 113. Concepto Previo de la Sala de Consulta y Servicio
Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los
siguientes asuntos:
1. Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera
que fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o
funcionamiento del Consejo de Estado.
2. Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de
consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Parágrafo.
En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo, los
conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o jefe
Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República.
Artículo 114. Funciones de la Sala de Gobierno. Corresponde a la
Sala de Gobierno:
1. Examinar la hoja de vida de los candidatos para desempeñar cualquier
empleo cuya elección corresponda a la Sala Plena e informar a esta sobre el
resultado respectivo.
2. Elegir conforme a la delegación de la Sala Plena los empleados de la
corporación, con excepción de los que deban elegir las salas, secciones y
despachos.
3. Asesorar al Presidente de la Corporación cuando este lo solicite.
4. Estudiar la hoja de vida de los candidatos al premio José Ignacio de
Márquez y presentar las evaluaciones a la Sala Plena.
5. Cumplir las comisiones que le confiera la Sala Plena.
6. Cumplir las demás funciones que le señalen la ley y el reglamento
interno.
Artículo 115. Conjueces.
Los conjueces suplirán las
faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates
que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala
de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de
Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la
mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento
de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso
Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación.
Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados
de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes
procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y
calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste
el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán
ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna
entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus
servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los
Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.
La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en
sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el
caso.
Parágrafo.
En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría
decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por
empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la
respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto
de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la
corporación, se sortearán los conjueces necesarios.
Artículo 116. Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente
de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado
bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la
comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que
termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para
el
cual fueron elegidos, pero si
se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los
conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de
impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
Artículo 117. Comisión para la práctica de pruebas y diligencias.
El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares, a
los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de pruebas y de
diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, podrá comisionar mediante exhorto directamente a los
cónsules o a los agentes diplomáticos de Colombia en el país respectivo para
que practiquen la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la
devuelvan directamente.
Artículo 118. Labores del Consejo de Estado en vacaciones.
El Consejo de Estado deberá actuar, aún en época de vacaciones, por
convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por
disposición de la Constitución Política. También podrá el Gobierno convocar a
la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquel las necesidades
públicas lo exijan.
Artículo 119. Licencias y permisos.
El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los Magistrados del
Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para separarse de sus
destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que
haya lugar.
El Presidente del Consejo de Estado o del respectivo tribunal
administrativo podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en cada mes, a
los magistrados de la corporación correspondiente.
Artículo 120. Auxiliares de los Magistrados del Consejo de Estado.
Cada Magistrado del Consejo de Estado tendrá al menos dos Magistrados
auxiliares de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 121. Órgano oficial de divulgación del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado tendrá los medios de divulgación necesarios para
realizar la publicidad de sus actuaciones. Para cada vigencia fiscal se deberá
incluir en el presupuesto de gastos de la Nación una apropiación especial
destinada a ello.
CAPÍTULO III
De los Tribunales
Administrativos
Artículo 122. Jurisdicción.
Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el
número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres (3).
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de
la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de
Gobierno, por las salas especializadas y por las demás salas de decisión
plurales e impares, de acuerdo con la ley.
Artículo 123. Sala Plena.
La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes
funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que,
conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa
del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas
correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores
distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la
elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base
para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones
o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces
administrativos del mismo distrito.
5. Las demás que le asigne la ley.
CAPÍTULO IV
De los Jueces Administrativos
Artículo 124. Régimen.
Los juzgados administrativos que de conformidad con las necesidades de
la administración de justicia establezca la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la
ley procesal
en cada circuito o municipio,
integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sus características,
denominación y número serán fijados por esa misma Corporación, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO V
Decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 125. De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos
interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados,
las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de
este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.
Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión
dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán
dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del
Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
Artículo 126. Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado.
El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o
subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría
de sus miembros.
Artículo 127. Quórum para elecciones en el Consejo de Estado.
El quórum para las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno
o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones será el establecido por el
reglamento de la Corporación.
Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado.
Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada
en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera
de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o
cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la
asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá
aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o
conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y
decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y,
en su caso, por
la sala o sección a la que
pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la
corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra
razón legal que imponga separación temporal del cargo. El incumplimiento sin
justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que
ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y
decisión de los asuntos de su competencia.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del
conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de
separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá
a la designación de conjueces.
Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes,
salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus
salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de
cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los
miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los
que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará
constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones,
pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto.
Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o
dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco
(5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El
salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al
expediente.
Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el
salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.
CAPÍTULO VI
Impedimentos y Recusaciones
Artículo 130. Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán
recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge,
compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren
participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración
del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de
la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o
alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte,
de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio
Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el
correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los
niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que
concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de
las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la
condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las
sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de
que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su
existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al
juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de
aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que
aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el
expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es
fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En
caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el
asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que
comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior
expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el
tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en
el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al
ponente, o a
quien le siga en turno si el
impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como
advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de
plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará
y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o
subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la
sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida
de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento
del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma
sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el
expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema
relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si
se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el
sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario,
devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma
conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el
impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes
de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los
impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 132. Trámite de las recusaciones.
Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado
Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente,
acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto
expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el
expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no
fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si
lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se
trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para
que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad
hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que
el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a
todos los jueces administrativos, el juez
recusado pasará el expediente
al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el
tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta
o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la
sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la
encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se
ordenará sorteo de conjuez.
4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo
de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten
conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se
enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de
plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del
proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o
subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si
aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo
de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de
controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación,
enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes
deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al
referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma
conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala
respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento
del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del
proceso.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las
recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si
se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o
mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo
Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere
lugar.
La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de
reposición.
CAPÍTULO VII
Impedimentos y Recusaciones de
los Agentes del Ministerio Público
Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del
Ministerio Público ante esta jurisdicción.
Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código
para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y
jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio
Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 134. Oportunidad y Trámite.
El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de
impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en
que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o
subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el
impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en
orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se
solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del
funcionario que lo reemplace.
La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el
juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que
conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del
recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la
recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico
atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la
Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo
reemplace.
Parágrafo.
Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del
proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el
Viceprocurador.
TÍTULO III
MEDIOS DE CONTROL
Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por
medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter
general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la
Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la
Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la
nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por
expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos
distintos del Gobierno Nacional.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-400 de 2013.
Parágrafo.
El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los
cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración
de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma
constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas
que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que
declare nulas por inconstitucionales.
NOTA: El Parágrafo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-415 de 2012.
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de
carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y
como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción,
tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de
entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades
nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este
Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos
administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la
autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Artículo 137. Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que
se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en
que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento
del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con
desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de
servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse
la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes
casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que
se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho
subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia
grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo.
Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento
automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo
siguiente.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en
una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las
mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general
y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por
el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio,
de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel.
Artículo 139. Nulidad electoral.
Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por
voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento
que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente
podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las
corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las
autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades
respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el
acto que declara la
elección. El demandante deberá
precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades
o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán
susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos
para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de
1998.
Artículo 140. Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre
otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o
a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión
subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la
Corte Constitucional C-644 de 2011
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando
resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad
pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén
involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará
la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta
la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
Artículo 141. Controversias contractuales.
Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se
declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare
su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos
contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que
se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá
solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado
de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente
dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para
liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión
de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos
137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un
tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad
absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando
esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan
intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Artículo 142. Repetición.
Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con
ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos
que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o
ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la
entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el
llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en
ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra
la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado
del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual
conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el
proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del
daño.
Artículo 143. Pérdida de Investidura.
A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de
cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá
demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo
Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano,
podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos.
Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e
intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas
necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su
estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de
la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive
cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que
en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio
de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la
amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Expresión subrayada
declarada
Exequible por los cargos
analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e
intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al
particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas
necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse
ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando
exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los
derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la
demanda.
Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de
personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les
originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y
pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos
preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte
(20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad
si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún
integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de
actos administrativos.
Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el
cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o
actos administrativos.
Artículo 147. Nulidad de las cartas de naturaleza y de las
resoluciones de autorización de inscripción.
Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de
naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la
oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43
de 1993.
Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo
acto, se notificará legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia
certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se
ordenará tomar las copias
pertinentes y remitirlas a las
autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de
carácter penal.
Artículo 148. Control por vía de excepción.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con
efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución
Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo
producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
TÍTULO IV
DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Competencia del Consejo de Estado
Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a
la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de
los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las
autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho
privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por
autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción,
y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por
el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las
demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente
de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los
Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los
miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas
del
orden nacional, de los entes
autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de
la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la
Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva
o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones
de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes
legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la
nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en
conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las
causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de
revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en
la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos
expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la
entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de
extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación
de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o
contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre
clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción
del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier
naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos
previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del
Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la
Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil,
Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de
distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior
Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades
del orden nacional.
14. De todos los demás de
carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de
competencia.
Parágrafo 1°.
La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de
elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.
Parágrafo 2°.
De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los
Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en
Sala Plena.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.
Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en
Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del
que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia.
CAPÍTULO II
Competencia de los Tribunales Administrativos
Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única
instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden
departamental, distrital o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que
carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias
administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del
servicio, impuestas por las autoridades departamentales.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades
públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de
ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las observaciones que
formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y
legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos
motivos, a los proyectos de ordenanzas.
5. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los
alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de
acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico
superior.
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este
Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del
orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de
expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de
corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000)
habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se
acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional
de Estadísticas –DANE–.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas
departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil
(70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de
habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos
directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o
municipal.
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados
públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y
asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las
autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de
regulación.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del
lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
13. De los de nulidad
electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor,
profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos
niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del
lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general
que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los
Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren
dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya
competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en
primera instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o
entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los
citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin
atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder
disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la
Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en
que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por
cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales
se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación
directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes
judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los
diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital
de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de
corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades
municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de
departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial
del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia
por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el
respectivo departamento.
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del
nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y
por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios
con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.
10. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades
territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o
municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad
superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha
por la misma.
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex
servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas,
incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere
asignada al Consejo de Estado en única instancia.
12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía
administrativa.
15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el
fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las
autoridades del
orden nacional o las personas
privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en
segunda instancia
. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
CAPÍTULO III
Competencia de los Jueces Administrativos
Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única
instancia.
Los jueces administrativos conocerán en única instancia:
1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este
Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad
del orden municipal o distrital.
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía,
en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a
las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las
autoridades municipales.
Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera
instancia.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas
privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones
administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se
promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales,
cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en
que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por
cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales
se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la
acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los
servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones
públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia
no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto
popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento
efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de
setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número
de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las
autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las
personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los
proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso
3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
CAPÍTULO IV
Determinación de Competencias
Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se
observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar
donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y
cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos
estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el
contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a
prevención el que elija el demandante.
5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado,
conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere
varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el
demandante.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se
produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por
el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del
demandante.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o
distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse
la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el
lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se
determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a
la sanción.
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una
conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que
profirió la providencia respectiva.
Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía.
Para efectos de competencia,
cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa
impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por
el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los
perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En
asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la
suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen
varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión
mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá
prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar
al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de
la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación
de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término
indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se
pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de
la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Ver el art. 198, Ley 1450 de 2011
Artículo 158. Conflictos de Competencia.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y
entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales,
serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado,
conforme al siguiente procedimiento:
Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo
declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que
corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito
judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede
el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente
también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para
que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según
la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el
término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el
traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante
auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no
procede ningún recurso.
Si el conflicto se presenta
entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido
por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento
establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida
hasta la decisión del conflicto.
TÍTULO V
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Capacidad, Representación y Derecho de Postulación
Artículo 159. Capacidad y representación.
Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas
y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para
comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o
intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus
representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos
judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de
la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o
por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo
el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione
con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la
representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de
procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la
representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de
Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que
expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor
público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b),
del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o
sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el
Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se
ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República.
Las entidades y órganos que
conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están
representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En
los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel
territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o
contralor.
Artículo 160. Derecho de postulación.
Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado
inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas
en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la
forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto
administrativo.
CAPÍTULO II
Requisitos de Procedibilidad
Artículo 161. Requisitos previos para demandar
. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos
previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación
extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se
formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho,
reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial
siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por
medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de
conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular
deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley
fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición
permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de
interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se
refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el
cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los
términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos
se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que
previamente haya realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por
voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de
este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier
persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad
administrativa electoral correspondiente.
CAPÍTULO III
Requisitos de la Demanda
Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en
este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y
explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En
todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su
poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para
determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde
las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones
personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
Artículo 163. Individualización de las pretensiones.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe
individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la
administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la
declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en
la demanda.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este
Código;
b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales
imprescriptibles e inenajenables;
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente
prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o
de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza
ejecutoria;
f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el
término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia
pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de
elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de
su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65
de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término
para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
b) Cuando se pretenda la
nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de
inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir
de la fecha de su expedición;
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del
derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de
cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación,
notificación, ejecución o publicación, según el caso;
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la
demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o
publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones
establecidas en otras disposiciones legales;
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del
derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por
la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el
término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en
el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término
para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto
en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;
f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio
agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación,
deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro
del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los
terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a
partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente
Oficina de Instrumentos Públicos;
g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda
deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2)
meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto
administrativo que ordene adelantar dicha actuación;
h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el
reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo,
la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha
en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de
un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal
solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o
publicación del acto administrativo;
i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de
cuando el demandante
tuvo o debió tener
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la
fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con
tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos
que dieron lugar a la desaparición;
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2)
años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos
de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término
para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día
siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad
absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se
cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de
la terminación del contrato por cualquier causa;
iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común
acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada
unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la
ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo
acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez
cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del
plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de
los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición
del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato,
de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales
estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años
contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando se pretenda repetir
para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra
forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados
a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el
vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas
de conformidad con lo previsto en este Código.
Artículo 165. Acumulación de pretensiones
. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y
de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa,
siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando
se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente
para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que
el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un
particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan
como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Artículo 166. Anexos de la demanda.
A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación,
comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio
administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de
repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la
certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo
juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la
indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta
o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se
solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web
de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas
anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del
demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su
derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se
presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando
el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las
personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho
público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y
representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los
municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las
partes y al Ministerio Público.
Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional.
Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance
nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.
Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las
normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio
web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la
demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.
CAPÍTULO IV
Trámite de la Demanda
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión
motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que
existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se
tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado
que ordena la remisión.
Artículo 169. Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los
siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida
no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente
establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Artículo 170. Inadmisión de la demanda.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la
ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos,
para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo
hiciere se rechazará la demanda.
Artículo 171. Admisión de la demanda.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará
el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía
procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al
actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o
las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale,
la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del
proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá
al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea
exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos
ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que
pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso
a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo
anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga
simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación,
teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Parágrafo transitorio.
Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata
el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el
sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.
Artículo 172. Traslado de la demanda.
De la demanda se correrá
traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la
demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del
proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de
conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro
del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas,
llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
Artículo 173. Reforma de la demanda.
El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una
sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10)
días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se
correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término
inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión
de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá
traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las
pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o
demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas
pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto
documento con la demanda inicial.
Artículo 174. Retiro de la demanda.
El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere
notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se
hubieren practicado medidas cautelares.
Artículo 175. Contestación de la demanda.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de
contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o
apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas
cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la
contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que
pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a
las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba
pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro
del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de
este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más,
contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la
demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación,
se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán
las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este
efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su
dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la
tuvieren.
Parágrafo 1°.
Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública
demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá
allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la
actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la
contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la
historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y
clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la
transcripción.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria
gravísima del funcionario encargado del asunto.
Parágrafo 2°.
Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por
secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3)
días.
Parágrafo 3°.
Cuando se aporte el dictamen
pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del
demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción.
Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son
conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del
Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización
expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador
o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén
vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e
independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor
jerarquía en la entidad.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin
embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio
cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el
proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por
transacción.
Artículo 177. Reconvención.
Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su
reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de
los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté
sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración
a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los
demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al
demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por
estado.
En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se
decidirán en la misma sentencia.
Artículo 178. Desistimiento tácito.
Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado
el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de
cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará
a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15)
días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el
trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará
sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la
terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas
y perjuicios
siempre que como consecuencia
de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas
cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene
por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por
segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.
CAPÍTULO V
Etapas del proceso y competencias para su instrucción
Artículo 179. Etapas.
El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los
cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento
especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes
etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia
inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación
de la audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la
audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la
sentencia.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario
practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar
la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la
posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
Artículo 180. Audiencia inicial.
Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención
según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección
del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del
término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de
reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la
contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale
fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible
de recursos.
2. Intervinientes. Todos
los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las
partes, los terceros y el Ministerio Público.
La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de
la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá
excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez
la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez
(10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber
otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro
de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se
fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de
exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de
la inasistencia.
En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que
se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será
susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas
pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra
a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de
parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de
saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente,
de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las
de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en
la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la
audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por
terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por
terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos
de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de
apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una
vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a
las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos
de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a
ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de
litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia
el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual
deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se
pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no
hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas
por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar
los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida
su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente
considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y
hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los
cuarenta (40) días siguientes.
Artículo 181. Audiencia de pruebas.
En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez
o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas
y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días
consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de
quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente
se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su
objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere
necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará
fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá
llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que
por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos
dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en
el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido
para presentar alegatos. En las
mismas oportunidades señaladas
para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo
tiene.
Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior,
esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección
correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al
demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere,
luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los
hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al
Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los
intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la
sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado
de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la
proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la
audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual
no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.
Artículo 183. Actas y registro de las audiencias y diligencias
. Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado
Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que
integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la
audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el
quórum requerido para adoptar la decisión.
Para efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:
a) El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y
finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones;
b) El nombre completo de los jueces;
c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;
d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando
participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás
auxiliares de la
justicia, así como la
referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios
reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;
e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y
las objeciones de las partes y los recursos propuestos;
f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de
cada acto procesal surtido en la audiencia;
g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala,
Sección o Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo
acontecido en la audiencia;
h) Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;
i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o
Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según
el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.
2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la
transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que
conste como anexo.
3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier
mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que
ordenan las normas sobre retención documental.
Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por
inconstitucionalidad.
La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por
inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección
respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según
las siguientes reglas y procedimiento:
1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar
las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el
concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad
alegada.
2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no
dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175
de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el
recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el
que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica
ante la Sala Plena.
3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se
pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código,
se le
concederán tres (3) días al
demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los
requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.
4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente
mediante auto deberá admitirla y además dispondrá:
a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a
las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo
en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código,
para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer
excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador
General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;
b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso
por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el
cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar
la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación
del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes
administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El
incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta
disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en
el proceso.
En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá
invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las
materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su
concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo,
dentro del plazo prudencial que se señale.
En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto,
se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la
demanda.
5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y
en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un
término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria
del auto que las decrete.
6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no
fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según
el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al
Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para
que rinda concepto.
7. Vencido el término de
traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para
sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días
siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los
que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136
de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de
inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de
la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en
la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez
(10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito
para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente,
ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá
invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las
materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su
concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo,
dentro del plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites
que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la
decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la
demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el
término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término
probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público
para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público,
el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala
Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20)
días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos.
Todas las actuaciones
judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a
través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se
garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de
conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que
permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Parágrafo.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará
las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años,
contados a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con
todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico,
que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las
actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un
proceso.
CAPÍTULO VI
Sentencia
Artículo 187. Contenido de la sentencia.
La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de
la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los
razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para
fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando
los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre
cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no
impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo,
propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de
las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se
ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán
por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 189. Efectos de la
sentencia.
La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un
proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la
nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación
con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las
medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán
efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores
frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza
o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos
en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del
numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el
futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer
unos efectos diferentes.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-400 de 2013.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación
directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso
que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya
identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho
aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a
su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la
formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad
demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación
de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte
imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue
desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no
existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que
desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de
primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez
(10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la
suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso,
la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral
para el
despido injusto y el auto que
la señale solo será susceptible de recurso de reposición.
Artículo 190. Deducción por valorización.
En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble
ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan
calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera
sido pagada la mencionada contribución.
En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a
una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte
ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como
título traslaticio de dominio.
Artículo 191. Transmisión de la propiedad.
Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se
condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones
públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y
registrada obrará como título traslaticio de dominio.
Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte
de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o
devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda
su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su
comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o
devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez
(10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago
correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o
liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses
moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto,
según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y
contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado
deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de
resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será
obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el
recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde
la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que
apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la
entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses
desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si
dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la
providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas
imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de
todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones
relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos
acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que
haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá
los oficios correspondientes.
Artículo 193. Condenas en abstracto.
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros
semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido
establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con
arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos
previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que
deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación
motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación
del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho
término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación
extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.
Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias.
Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General
de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales,
en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos
judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar
aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas
que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes,
cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con
el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en
providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se
aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden
obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen
de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.
Parágrafo transitorio. La presente disposición no se aplica de manera
inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente
Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su
contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de
Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de
acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que
para el efecto se expida.
No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se
encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la
obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento
descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada
antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al
presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes
a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.
Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector
correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo
de Contingencias según la valoración que se haya efectuado.
Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una
conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de
Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días,
requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los
recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden
de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al
beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los
recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o
liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses
moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una
vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo
del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el
numeral anterior, lo que
ocurra primero, sin que la
entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente
reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a
la tasa comercial.
NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-604 de 2012.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los
beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que
implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el
proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de
Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con
ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias,
deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
Parágrafo 1°.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin
de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El
incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de
créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que
haya lugar.
Parágrafo 2°.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar
a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del
Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta
disciplinaria.
CAPÍTULO VII
Notificaciones
Artículo 196. Notificación de las providencias.
Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las
formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones.
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan
funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción,
deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir
notificaciones judiciales.
Para los efectos de este
Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del
buzón de correo electrónico.
Artículo 198. Procedencia de la notificación personal.
Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de
ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que
intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del
recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe
como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la
notificación personal.
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del
mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas
privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar
inscritos en el registro mercantil.
Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales,
según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de
este Código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda
a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección
electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener
copia de la providencia a notificar.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el
expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la
Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que
conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la
notificación.
Artículo 200. Forma de
practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras
personas de derecho privado.
Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas
de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones
judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de
acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 201. Notificaciones por estado.
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se
notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en
línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará
el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y
permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación
con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de
datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un
archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier
interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al
acceso del público para la consulta de los estados.
Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.
Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de
una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán
notificadas aunque no hayan concurrido.
Artículo 203. Notificación de las sentencias.
Las sentencias se notificarán,
dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a
través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este
caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema
de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les
notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole
entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Artículo 204. Autos que no requieren notificación.
No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas
exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden
"cúmplase".
Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.
Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán
notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya
aceptado expresamente este medio de notificación.
En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el
Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán
utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del
mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el
expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los
registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
Artículo 206. Deber de colaboración.
Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los
usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se
dispongan en cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones
judiciales.
CAPÍTULO VIII
Nulidades e incidentes
Artículo 207. Control de legalidad.
Agotada cada etapa del
proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que
acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se
podrán alegar en las etapas siguientes.
Artículo 208. Nulidades.
Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el
Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.
Artículo 209. Incidentes.
Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin
formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de
Procedimiento Civil para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al
que se le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha
definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios
reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de
reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan
procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de
otras cuestiones accesorias.
El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las
audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los
motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente
similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se
someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos
en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá
traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se
decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos
en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia
sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de
proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso,
el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo
considera procedente.
Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como
incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento
Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar,
caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos,
sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.
CAPÍTULO IX
Pruebas
Artículo 211. Régimen probatorio.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se
aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 212. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse,
practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades
señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la
práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su
respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la
oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento
circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar
los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar
la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente
señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el
término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir
pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan
terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su
anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar
sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de
cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la
oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para
demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera
instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los
numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de
ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren
procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de
diez (10) días hábiles.
Artículo 213. Pruebas de oficio.
En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá
decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento
de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por
las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección
antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas
necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para
practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete
pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez,
nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas
decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de
los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
Artículo 214. Exclusión de
la prueba por la violación al debido proceso.
Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria
de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la
existencia de aquellas.
La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará
su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de
contradecirla.
Artículo 215. Valor probatorio de las copias.
Inciso primero derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor
del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se
seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate
de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán
cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Artículo 216. Utilización de medios electrónicos para efectos
probatorios.
Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos
probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la
materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas
. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas
cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que
estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la
entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a
ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe
dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se
impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Artículo 218. Prueba pericial
. La prueba pericial se regirá
por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera
expresa disponga este Código sobre la materia.
El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de
la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen
pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo
amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de
aceptación de este.
Artículo 219. Presentación de dictámenes por las partes.
Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar
dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos.
Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar
bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se
encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en
el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como
auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir
el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que
sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño
de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo
que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales
rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los
allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que
todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente
por el perito.
Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a
tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las
siguientes:
1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del
despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que
intervinieron en la elección de aquel.
2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto
del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con
la parte para quien rinde el dictamen.
3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el
Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o
la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el
numeral segundo relativa al domicilio del perito.
4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad
profesional.
La configuración de cualquiera
de las anteriores causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito.
Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá
ser formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación
del dictamen y se decidirá en esta.
Cuando se trate de la tacha de peritos designados por el juez, se
seguirá el trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo.
Las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso
judicial, estarán sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para los
peritos como auxiliares de la justicia.
Artículo 220. Contradicción del dictamen aportado por las partes.
Para la contradicción del dictamen se procederá así:
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se
solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa
con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro
dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso
en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el
proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos
técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso,
tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes
periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen
la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio
lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad
de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre
las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en
contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes
periciales.
Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a
los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las
responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.
3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se
cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas.
En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones
verbales al
dictamen y formular objeción
por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este
Código.
Artículo 221. Honorarios del perito.
En el caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los honorarios
de los peritos se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones o
complementaciones al dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez
vencido el término para solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando
no se soliciten. Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las
partes, el juez solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las
complementaciones a que haya habido lugar dentro del proceso lo amerite.
Los honorarios de los peritos se señalarán de acuerdo con la tarifa
oficial y cuando el dictamen se decrete de oficio se determinará lo que de ellos
deba pagar cada parte. En el caso de que se trate de asunto de especial
complejidad, la autoridad judicial podrá señalarles los honorarios a los
peritos sin sujeción a la tarifa oficial.
Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante
deberá presentar al despacho correspondiente, el comprobante del pago de los
honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los
depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de
auto que lo ordene. En caso de inobservancia en el pago de los honorarios de
los peritos dentro del término anterior, se entenderá desistida la objeción.
El perito restituirá los honorarios en el porcentaje que determine la
providencia que declare la prosperidad de la objeción, dentro de los diez (10)
días siguientes a la comunicación que se haga de la decisión, por medio de
servicio postal autorizado. Si el perito no restituye los honorarios en el
término señalado, la parte que los pagó podrá cobrarlos ejecutivamente. En este
caso, el perito deberá ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia,
para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción
disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 222. Ampliación de términos para la contradicción del dictamen.
De oficio o a petición de parte, el juez podrá, previa ponderación de la
complejidad del dictamen, ampliar el término del traslado del mismo o de las
aclaraciones o complementaciones, sin que en ningún caso el término para la
contradicción sea superior a diez (10) días.
CAPÍTULO X
Intervención de terceros
Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.
En los procesos que se
tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la
demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se
la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos
procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición
con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la
demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para
solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto,
caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de
la demanda principal.
Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención
ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de
nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.
Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto
que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con
ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho,
contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés
directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora,
litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte
que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen
disposición del derecho en litigio.
En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad
excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se
requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente
hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad
excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el
artículo 172 de este Código.
Artículo 225. Llamamiento en garantía.
Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la
reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o
parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá
pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal
relación.
El llamado, dentro del término
de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días,
podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el
demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede
comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su
residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según
fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento,
que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho
que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el
llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las
normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de
terceros.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia
será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El
auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica
o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos
efectos previstos para la apelación.
Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros.
En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se
aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e
improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.
En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la
tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el
día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones
de elección popular no se admitirá intervención de terceros.
CAPÍTULO XI
Medidas cautelares
Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta
jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en
cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá
el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas
cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente,
el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo
regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo.
Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa
y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela
del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán
por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares
. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con
las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente
podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado
en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere
posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de
carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente
cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé
lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o
Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba
observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o
actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización
o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la
agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o
imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no
hacer.
Parágrafo.
Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte
elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá
sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión
correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del
plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la
medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello
en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión
provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones
invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,
cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación
con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse
al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando
concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la
titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,
argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público
negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la
medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Artículo 232. Caución
. El solicitante deberá
prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar
con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad,
cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer
alternativas al solicitante.
La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto
con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución
prestada no será apelable.
No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional
de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por
finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de
los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una
entidad pública.
Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas
cautelares.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la
demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado,
ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el
demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de
cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación
de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio
de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el
curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su
recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento
Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de
los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el
demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado
Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva
a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá
traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y
una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la
misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se
han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones
requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no
procederá ningún recurso.
Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia.
Desde la presentación de la
solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado
Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para
su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite
previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos
a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,
previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida
cautelar.
El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el
levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o
Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de
la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se
llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier
estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o
Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o
que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla
para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución
de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar,
dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio
sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y
que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del
cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en
imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o
demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en
ejercicio de sus poderes correccionales.
Artículo 236. Recursos.
El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de
apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el
efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20)
días.
Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o
revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o
anulado.
Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en
esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con
posterioridad
a la sentencia o al auto,
hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto
suspendido.
Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la
suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este.
Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del
proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad
de ambos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o
Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el
artículo 236, los que se decidirán de plano.
Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado.
El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del
acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez
que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de
reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos
del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad
responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de
decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo
acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará
copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y
disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se
concluya que la reproducción ilegal no se configuró.
Artículo 240. Responsabilidad.
Salvo los casos de suspensión provisional de actos administrativos de
carácter general, cuando la medida cautelar sea revocada en el curso del
proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la sentencia
sea desestimatoria, el solicitante responderá patrimonialmente por los
perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidarán mediante incidente
promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la
providencia.
Las providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que
trata este artículo serán susceptibles del recurso de apelación o de súplica,
según el caso.
Artículo 241. Sanciones.
El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un
incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas
sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos
(2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que
sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director
de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida
cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante
trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los
procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales
se decidirán en el término de cinco (5) días.
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar
constituye falta grave.
CAPÍTULO XII
Recursos Ordinarios y Trámite
Artículo 242. Reposición.
Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243. Apelación.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de
los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma
instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes
de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso
que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación
de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados
anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales
administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en
los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se
concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del
presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el
procedimiento civil.
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse
y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará
traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se
pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de
todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y
sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que
lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás
sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el
recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior
para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.
Artículo 245. Queja.
Este recurso procederá ante el
superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente,
para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el
caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de
revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su
trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 246. Súplica.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza
serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda
o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso
extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el
ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por
dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el
Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno
al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la
Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera
instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que
profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás
requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir
el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la
práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se
decretan según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos
los requisitos decidirá sobre su admisión.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere
lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y
juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20)
días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de
audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación
de los alegatos por
escrito dentro de los diez
(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los
veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las
partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien
lo tiene.
NOTA: Texto subrayado Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012.
5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas
reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.
6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera
instancia para su obedecimiento y cumplimiento.
TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I
Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 248. Procedencia.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 249. Competencia.
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las
secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la
decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas
proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y
subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas
proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales
Administrativos.
Artículo 250. Causales de revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o
recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales
se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo
aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,
otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo,
no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de
cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria
de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo
precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la
ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el
recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la
ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se
requiera, dentro del mismo
término contado a partir del
perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Artículo 252. Requisitos del recurso.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las
pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que
pretende hacer valer.
Artículo 253. Trámite.
Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la
contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y
pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
Artículo 254. Pruebas.
Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará
un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
Artículo 255. Sentencia.
Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
CAPÍTULO II
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Artículo 256. Fines.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como
fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme
y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten
perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los
agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Artículo 257. Procedencia.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede
contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales
administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico,
el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de
las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos
vigentes al momento de la interposición del recurso:
1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad.
2.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en
los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos
órdenes.
5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición
que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas
privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los
asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.
Artículo 258. Causal.
Habrá lugar al recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada
contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Artículo 259. Competencia.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en
este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado
y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la misma Corporación.
Artículo 260. Legitimación.
Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las
partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la
providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya
otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo
poder.
Parágrafo.
No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer
grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo
grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Artículo 261. Interposición.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá
interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la
providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria
de esta.
En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el
recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes
para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro
de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección
del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el
recurso se declarará desierto.
La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo
cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros
reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende
todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido.
Artículo 262. Requisitos del recurso.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá
contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la
providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial
que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Artículo 263. Cuantía del interés para recurrir.
Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir
y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesión del
recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondrá que aquel se
justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del
recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarará
desierto el recurso. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el
Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en
queja ante el Consejo de Estado.
Artículo 264. Suspensión de la sentencia recurrida.
Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda
el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar
caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que
la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La
naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal.
Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados,
continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la
sentencia.
El tribunal calificará la caución prestada, si la considera suficiente
decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en
caso contrario la denegará.
Artículo 265. Admisión del recurso.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo
de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si
carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los
señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y
si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal
de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las
siguientes situaciones:
1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente,
por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el
artículo 262.
2. Cuando por cuantía, la
providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia.
Artículo 266. Trámite del recurso.
En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince
(15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el
recurrente.
Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10)
siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro
de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la
señale, para oír a cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los
asuntos que considere necesario.
Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las
partes, el ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro
de los cuarenta (40) días siguientes.
Artículo 267. Efectos de la sentencia.
Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo
pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o
adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se
condenará en costas al recurrente.
Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en
forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con
tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las
restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar.
Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento
a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el artículo 264.
Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá
respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán
ante el juez de primera instancia mediante incidente. Este, deberá proponerse
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 268. Desistimiento.
El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado
resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene
de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no
comprendidas en el desistimiento.
El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y
solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
El escrito de desistimiento
deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se condenará en costas a
quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse
enviado al Consejo de Estado.
TÍTULO VII
EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO I
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia
del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación
o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de
este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante
escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la
autoridad competente.
Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará
traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para
que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las
mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a
una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados
a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las
partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la
extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere
lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.
Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un
derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se
hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y
el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la
autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio
lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de
nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el
expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo,
según las reglas
generales, si no lo hubiere
decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o
si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la
pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la
providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme
a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de
unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de
Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por
necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los
recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión
previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo
11 de la Ley 1285 de 2009.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-588 de 2012.
Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.
Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o
necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia
de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento
de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por
remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del
Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación
jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán
sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos
que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según
el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá
formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el
conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o
trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten
ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público
para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá
su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente
decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible
de recursos.
CAPITULO II
Mecanismo eventual de revisión
Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones
populares y de grupo.
La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de
la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por
artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en
tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e
intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en
consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la
misma situación fáctica y jurídica.
Artículo 273. Procedencia.
La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio
Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o
archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e
intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas
por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de
apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente
contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley
aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos
términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación
del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Artículo 274. Competencia y trámite.
De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine
según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes
al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al
respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las
circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las
providencias relacionadas con la so1icitud.
3. Los Tribunales
Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la
radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente
sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término
máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto
motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia,
cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La
decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán
motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será
proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el
reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo
pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o
se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia
impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación
dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez
inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que
haya lugar.
Parágrafo.
La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no
suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones
de Contenido Electoral
Artículo 275. Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos
previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores,
los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral,
así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra
estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o
consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales
contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito
de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con
violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la
distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las
calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se
hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras
sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones
distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva
circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en
doble militancia política al momento de la elección.
Artículo 276. Trámite de la demanda.
Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente
hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará
en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no
susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los
subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante
el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los
procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales
deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días
siguientes al de la notificación de la decisión.
Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de
practicar su notificación.
Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en
el que se dispondrá:
1. Que se notifique
personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se
demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este
Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la
Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de
inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la
notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el
demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a
quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento
idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que
se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a
notificar.
b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia
dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada
por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o
nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por
una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la
respectiva circunscripción electoral.
c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se
notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del
proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término
de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la
existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del
mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o
defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se
agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo
certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación
del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de
corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del
artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la
votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos
los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les
notificará la providencia por aviso en los términos de los literales
anteriores.
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de
ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.
f) Las copias de la demanda y
de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el
traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr
tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.
g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa
requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales
anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al
Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso
por abandono y se ordenará archivar el expediente.
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a
la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al
buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en
este Código.
3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos
previstos de este Código.
4. Que se notifique por estado al actor.
5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del
sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto,
a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o
televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación
del acto de elección demandado.
6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente
de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los
miembros de la corporación que han sido demandados.
En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto
acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto
admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra
este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de
reposición y, en los de primera, el de apelación.
Artículo 278. Reforma de la demanda.
La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y
se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos
contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la
caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos
cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la
demanda no procederá recurso.
NOTA: Texto subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-437 de 2013.
Artículo 279. Contestación de la demanda.
La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días
siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda
al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.
Artículo 280. Prohibición del desistimiento.
En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la
demanda.
Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad
objetivas y subjetivas.
En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas
a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado,
con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el
escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para
que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio
de control.
Artículo 282. Acumulación de procesos
. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un
mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por
irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de
requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el
término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta
etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se
encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación,
proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios
a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se
ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día
convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o
del juez de los
procesos acumulados. Contra
esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará
para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los
Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección
Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del
Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los
demás interesados.
La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen
derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de
la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos
testigos.
Artículo 283. Audiencia inicial.
Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda,
el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha
para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un
término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del
auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento,
fijar el litigio y decretar pruebas.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario
practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el
proceso ordinario.
Artículo 284. Nulidades.
Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el
artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se
rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el
auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.
Artículo 285. Audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas se regirá por lo establecido en este Código para
el proceso ordinario.
Cuando se trate de pruebas documentales constitutivas de los
antecedentes del acto de elección por voto popular, se deberán solicitar al
Registrador Nacional de Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes
tendrán la obligación de enviarlos de manera inmediata.
Artículo 286. Audiencia de alegaciones y de juzgamiento.
Practicadas las pruebas el
juez o Magistrado Ponente fijará la fecha para la audiencia de alegaciones y de
juzgamiento, la cual se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario en
este Código.
Artículo 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de
elección popular.
Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los
electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular,
cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los
escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían
otros los elegidos.
Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación.
Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las
siguientes consecuencias:
1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal
señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o
realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del
veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una
circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la
circunscripción.
2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de
las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente
resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser
necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.
3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de
este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la
cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de
la sentencia.
4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento
en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los
votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta
situación y no afectará a los demás candidatos.
Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez,
tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la
misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para
antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para
después del quinto, contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse
prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario
allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se
dispondrá solicitarlos a la autoridad,
funcionario o corporación en
cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible,
bajo pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se envíen
copias de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes
con el fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislación
penal.
Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen
la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos
de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución
corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera
instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la
rectificación total o parcial de un escrutinio.
Parágrafo.
En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y
de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el
acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y,
por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras
personas.
Artículo 289. Notificación y comunicación de la sentencia.
La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su
expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos
(2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto,
que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se
comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos
correspondientes.
Artículo 290. Aclaración de la sentencia.
Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica,
podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La
aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día
siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma
forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Artículo 291. Adición de la sentencia.
Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.
Artículo 292. Apelación de la sentencia.
El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto
de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el
efecto suspensivo. Si
el recurso no es sustentado
oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día
siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales,
será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el
memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3)
días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede
recurso.
Parágrafo.
Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el
envío de los expedientes.
Artículo 293. Trámite de la segunda instancia.
El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las
siguientes reglas:
1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a
su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el
ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el
expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes
presenten sus alegatos por escrito.
2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el
agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco
(5) días siguientes.
3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para
la primera instancia.
4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de
nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de
competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la
demanda al demandado o a su representarte.
Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia.
La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por
incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda
al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y
cuando la sentencia haya sido
adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente
rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia
que se funde en causal distinta de las mencionadas.
Artículo 295. Peticiones impertinentes.
La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de
recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el
proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Artículo 296. Aspectos no regulados.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del
proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso
electoral.
TÍTULO IX
Proceso ejecutivo
Artículo 297. Título Ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a
una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas
queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a
los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos,
los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del
contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual,
en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la
respectiva autoridad
administrativa. La autoridad
que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia
auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Procedimiento.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si
transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de
la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez
que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la
orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza
de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas
condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título
ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con
los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a
entidades públicas.
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de
las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las
actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se
observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el
proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la
liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma
jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si
dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la
entidad obligada no le ha dado cumplimiento.
TÍTULO X
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 300. Intervención del Ministerio Público.
El Procurador General de la Nación intervendrá ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo directamente o:
1. Ante el Consejo de Estado, por medio de los Procuradores delegados
distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Ante los Tribunales Administrativos
y Juzgados Administrativos del Circuito, por medio de los Procuradores
Judiciales para asuntos administrativos distribuidos por el Procurador General
de la Nación.
Artículo 301. Calidades.
Los procuradores delegados y judiciales deberán reunir las mismas
calidades que se requieren para ser miembros de la corporación ante la cual
habrán de actuar.
Artículo 302.
Designación.
Los procuradores delegados y judiciales ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo serán designados por el Procurador General de la
Nación de acuerdo con sus competencias.
Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como
sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes
que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio
Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda
instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores
públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a
la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de
cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben
acuerdos logrados en conciliación judicial.
5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.
6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la
jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de
providencias de que trata este Código.
7. Adelantar las
conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
Parágrafo.
Presentada la solicitud de la conciliación, el agente del Ministerio
Público, de oficio o por solicitud de la parte convocante, verificará la
existencia de jurisprudencia unificada que resulte aplicable al caso, de
acuerdo con lo regulado en el presente Código sobre la materia. De confirmarlo,
si la autoridad demandada expresa su negativa a conciliar, suspenderá la
audiencia para que el respectivo comité de conciliación reconsidere su posición
y si es del caso, proponga una fórmula de arreglo para la reanudación de la
audiencia o manifieste las razones por las cuales considera que no es aplicable
la jurisprudencia unificada.
TÍTULO XI
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, VIGENCIA Y
DEROGATORIAS
Artículo 304. Plan Especial de Descongestión.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley,
el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de
Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan
Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos
judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que
se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el
Consejo de Estado.
El Plan Especial de Descongestión funcionará bajo la metodología de
Gerencia de Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, la cual contratará un gerente de proyecto de terna presentada
por la Sala Plena del Consejo de Estado, corporación que tendrá en cuenta,
especialmente, a profesionales con experiencia en diagnósticos sobre congestión
judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo y en dirección y ejecución de proyectos en
grandes organizaciones. El gerente de proyecto será responsable de dirigir la
ejecución del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado,
los tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las demás instancias
administrativas o judiciales involucradas.
El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos
judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de
negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados
para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté
Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones
constitucionales.
El Plan Especial de
Descongestión tendrá dos fases que se desarrollarán con base en los siguientes
parámetros:
1.
Fase de Diagnóstico. Será ejecutada por personal contratado para el
efecto, diferente a los empleados de los despachos. En ella se realizarán al
menos las siguientes tareas:
a) Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho.
b) Clasificación técnica de los procesos que cursan en cada despacho,
aplicando metodologías de clasificación por especialidad, afinidad temática,
cuantías, estado del trámite procesal, entre otras.
c) Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito,
distrito y acumulado nacional.
d) Costeo y elaboración del presupuesto especial para el Plan Especial
de Descongestión.
e) Análisis del mapa real de congestión y definición de las estrategias
y medidas a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de
infraestructura física y tecnológica disponibles.
f) Determinación de los despachos especiales que tendrán a su cargo el
plan de descongestión, asignando la infraestructura física y tecnológica
apropiada.
3.
(Sic) Fase de Ejecución. En ella se realizarán al menos las siguientes
labores:
a) Capacitación de los funcionarios y empleados participantes.
b) Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y
señalamiento de metas.
c) Publicación y divulgación del plan a la comunidad en general y a
todos los estamentos interesados.
d) Coordinación, seguimiento y control a la ejecución del plan.
La ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá sobrepasar el
término de cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del
Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTA: Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-334 de 2012
Artículo 305.
Implantación del nuevo sistema procesal. Con el fin de
conseguir la transición hacia la implantación del nuevo régimen procesal y de
competencias previstos en este Código, el Consejo Superior de la Judicatura con
la participación del Consejo de Estado, deberá realizar los análisis necesarios
y tomar las decisiones correspondientes, por lo menos, en los siguientes
asuntos:
1. Implantación de los nuevos despachos y su distribución a nivel de
circuitos y distritos judiciales con base en las nuevas funciones y
competencias y demás aspectos del nuevo régimen que permitan determinar la
demanda de servidos por cada despacho, tribunal o corporación de la
jurisdicción.
2. Número actual de jueces, magistrado y demás servidores judiciales
para determinar, de acuerdo con las cargas esperadas de trabajo, los ajustes
necesarios con el fin de atender con eficacia y eficiencia el nuevo sistema y,
en consecuencia, asignar el personal requerido.
3. Previsión de la demanda y ejecución de planes de capacitación en el
nuevo sistema a los jueces, magistrados y demás servidores judiciales.
4. Definición y dotación de la infraestructura requerida para el normal
funcionamiento de la jurisdicción bajo el nuevo régimen y en particular en
cuanto a las sedes, salas de audiencia, sistemas de grabación, equipos de
video, computación, entre otros recursos físicos y tecnológicos.
5. Diseño y puesta en operación de sistemas de información ordenados en
este Código y los demás necesarios para su desarrollo y la adecuada
administración de justicia en lo contencioso administrativo.
Artículo 306
. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados
en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 307
. Recursos para la impImentación y desarrollo del Código. La
implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que
el Gobierno
Nacional viene asignando a La
Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del
artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de
Mediano Plazo.
Artículo 308. Régimen de transición y vigencia.
El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se
instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán
rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Artículo 309
. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia
dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a
este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los
artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954
de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo
9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del
Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Texto subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Inciso segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.
Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001,
modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase:
"cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y
la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la
jurisdicción".
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de enero del año 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.956 de enero 18 de 2011.
LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Finalidad, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1°. Finalidad de la parte primera.
Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y
garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los
intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás
preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el
funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia
de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 2°. Ámbito de
aplicación.
Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los
organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos
órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del
Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos
ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los
procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran
decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de
orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad,
salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para
ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se
establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes
especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de
este Código.
Artículo 3°. Principios.
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones
que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los
principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este
Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con
arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,
moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad,
coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones
administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y
competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los
derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente
los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de
inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo
trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones
bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de
imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la
finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos
de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración
factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación
subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los
particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el
ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los
servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad
en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán
y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades
encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación,
ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus
agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o
extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los
reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa
es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las
actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a
conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin
que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las
comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el
empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de
conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir
el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la
misma.
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán
sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus
cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que
los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio
los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones
o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de
economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto
nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las
personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán
oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de
la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se
adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones
injustificadas.
Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas.
Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
CAPÍTULO II
Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones
Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades.
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o
por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado,
así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las
disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por
cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por
fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier
actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos
documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros
y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4. Obtener respuesta oportuna
y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de
la persona humana.
6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en
situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o
adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de
debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución
Política.
7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores
públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.
8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que
dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al
momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el
resultado de su participación en el procedimiento correspondiente.
9. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Artículo 6°. Deberes de las personas.
Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen,
en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:
1. Acatar la Constitución y las leyes.
2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear
maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas,
declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras
conductas.
3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia
abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.
Parágrafo.
El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la
administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el
particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de
policía que sean del caso según la ley.
Artículo 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público.
Las autoridades tendrán,
frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que
tramiten, los siguientes deberes:
1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas
sin distinción.
2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta
(40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan
las necesidades del servicio.
3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas
dentro del horario normal de atención.
4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del
servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones,
quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del
artículo 5° de este Código.
5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato
digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos
de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos
efectivamente.
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios
electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de
este Código.
7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y
reclamos, y dar orientación al público.
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de
peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan
de aquellos.
9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y
documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los
reglamentos.
Artículo 8°. Deber de información al público.
Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona
información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página
electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de
que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes
aspectos:
1. Las normas básicas que determinan su competencia.
2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que
prestan.
3. Las regulaciones,
procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los
particulares frente al respectivo organismo o entidad.
4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los
documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.
5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la
actuación de que se trate.
6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización,
los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda
persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.
7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe
dirigirse en caso de una queja o reclamo.
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se
fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas
alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se
podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En
todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva
mejor el interés general.
Parágrafo.
Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la
presencia del interesado.
Artículo 9°. Prohibiciones.
A las autoridades les queda especialmente prohibido:
1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las
mismas.
2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones
privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta
para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o
del escrito que presenta.
3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos
cuando la ley no lo exija.
4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la
respectiva entidad.
5. Exigir documentos no
previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate
la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el
artículo 84 de la Constitución Política.
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales
de la anulación o suspensión.
7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no
capacitado para ello.
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de
recursos.
9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir,
dentro del término legal.
10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su
comunicación o notificación.
11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de
las providencias judiciales.
13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro
de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de
las sentencias que condenen a la administración.
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin
justa causa las solicitadas.
15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran
esa formalidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.
Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la
jurisprudencia.
Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a
situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este
propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta
las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que
se interpreten y apliquen dichas normas.
NOTA: Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011,
en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias
de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera
preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las
normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las
sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y
recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en
conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá
declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar
actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o
pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su
impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control
o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente,
o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa:
representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los
negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno
de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en
la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su
representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge,
compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación
administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a
la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o
pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la
actuación
administrativa o su
representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como
parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación
administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas
interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil,
acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación
administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona
de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas
interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en
sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación
administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en
esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin
embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que
el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la
administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las
personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión
administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que
él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de
elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período
electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos
períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar
al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como
referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber
actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de
Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo
social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
Artículo 12. Trámite de los
impedimentos y recusaciones.
En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días
siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o
si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de
todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de
autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al
procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el
impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto,
pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo
acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado
manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el
trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del
impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio
administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia
el inciso 1 de este artículo.
TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades.
Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las
autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés
general o particular, y a obtener pronta resolución.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se
resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir
información, consultar, examinar y
requerir copias de documentos,
formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
necesidad de representación a través de abogado.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez
(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las
copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro
de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo
caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia
al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del
doble del inicialmente previsto.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones.
Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través
de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los
recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se
acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de
recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este
insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o
documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla
presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por
escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una
ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los
peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición
argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño
no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del
deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o
presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por
el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación,
y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo
alguno al peticionario.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 16. Contenido de las peticiones.
Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su
representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de
identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario
podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario
es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará
obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos
que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario
cuando fuere el caso.
Parágrafo.
La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición,
y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos
que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios
para resolverla.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito.
En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que
una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin
oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo
de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los
documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la
petición.
Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta
que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria
para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la
efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el
término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la
actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el
plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad
decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto
administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual
únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición.
Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones,
sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada
con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar
de oficio la actuación
si la consideran necesaria por
razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas.
Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su
finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare
dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse,
se archivará la petición.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá
remitirse a las respuestas anteriores.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones.
Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de
reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar
un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la
titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro
inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la
autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para
conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 21. Funcionario sin competencia.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,
informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los
diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará
copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la
recepción de la petición por la autoridad competente.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE
(diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las
peticiones.
Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las
peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información
análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un
diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de
la misma a quienes las soliciten.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y
Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo.
Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría
del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita
de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda
persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho
constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las
autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el
cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de
dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se
hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades. Reglas especiales
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.
Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos
expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el
secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las
personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean
solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad
expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de
crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios
técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e
informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses
contados a partir de la realización de la respectiva operación.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de
reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será
motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y
deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición
de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso
alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del
respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos
ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal
Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos,
si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital
de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o
parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro
de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los
siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el
juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya
divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta
la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia
jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de
cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la
actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones.
El carácter reservado de una información o de determinados documentos,
no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades
administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello,
los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas
autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a
conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 28. Alcance de los conceptos.
Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a
formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 29. Reproducción de documentos.
En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la
reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del
interesado en obtenerlas.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades.
Cuando una autoridad formule
una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un término no
mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro
de los plazos previstos en el artículo 14.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 31. Falta disciplinaria.
La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la
contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las
personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta
gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones
correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus
derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería
jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones,
organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones
estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero
de este Título.
Las organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la
información solicitada en los casos expresamente establecidos en la
Constitución y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y
bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y
las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley
Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°.
Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando
frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión,
subordinación o la
persona natural se encuentre
ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°.
Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo
prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para
garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere
ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones
privadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de
Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con
los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición
previstas en los dos capítulos anteriores.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento
administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio
de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no
previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera
del Código.
Artículo 35. Trámite de la actuación y audiencias.
Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito,
verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este
Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos
administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio
electrónico sólo cuando
lo autoricen este Código o la
ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el
ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de
las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar
el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.
De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
Artículo 36. Formación y examen de expedientes.
Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se
organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar
decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera
otros que se tramiten ante la misma autoridad.
Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la
acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera
actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin
más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas.
Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la
ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará
cuaderno separado.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado
en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a
obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en
los plazos señalados en el artículo 14.
Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a
terceros.
Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y
concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar
directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la
actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere,
para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se
conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación,
o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través
de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través
de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los
posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el
expediente.
Artículo 38. Intervención de terceros.
Los terceros podrán intervenir
en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y
responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en
calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se
adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que
contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados
con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la
decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo.
La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y
en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se
allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La
autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no
procederá recurso alguno.
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o
por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere
incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también
se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del
orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con
autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el
conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades
territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se
consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento:
recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las
autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto
por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar
alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá
dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá
recurso alguno.
Mientras se resuelve el
conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.
Artículo 40. Pruebas.
Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la
decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a
petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la
solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la
oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la
actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de
quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en
cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación
administrativa.
La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de
oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan
presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará
las medidas necesarias para concluirla.
Artículo 42. Contenido de la decisión.
Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus
opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la
decisión, que será motivada.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros
reconocidos.
Artículo 43. Actos definitivos.
Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo
del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
Artículo 44. Decisiones discrecionales.
En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o
particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la
autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Artículo 45. Corrección de
errores formales.
En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir
los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya
sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En
ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la
decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la
corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados,
según corresponda.
CAPÍTULO II
Mecanismos de consulta previa
Artículo 46. Consulta obligatoria.
Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta
previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá
realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena
de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo sancionatorio
Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no
regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán
a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este
Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán
iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado
de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos
para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los
hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o
medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado
personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o
aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera
motivada, las
inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales
sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las
normas especiales sobre la materia.
Artículo 48. Período probatorio.
Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a
treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar
en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez
(10) días para que presente los alegatos respectivos.
Artículo 49. Contenido de la decisión.
El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo
dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de
carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la
sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente
fundamentación.
Artículo 50. Graduación de las sanciones.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el
rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo
a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un
tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de
supervisión.
5. Utilización de medios
fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u
ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes
o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por
la autoridad competente
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del
decreto de pruebas.
Artículo 51. De la renuencia a suministrar información.
Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se
rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las
investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso
a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información
solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas
con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial,
según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes
al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas
sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin
perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información
o a los documentos requeridos.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado
de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un
término de diez (10) días para presentarlas.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá
expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento
del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta
resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
Parágrafo.
Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento
administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la
comisión de infracciones a disposiciones administrativas.
Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Salvo lo dispuesto en leyes
especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones
caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que
pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone
la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es
diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser
decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año
contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se
deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a
favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y
disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de
resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se
contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la
ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de
cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-875 de 2011.
CAPÍTULO IV
Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo
Ver Decreto Nacional 2578 de 2012
Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de
medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán
realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de
acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes
y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso
alternativo de otros procedimientos.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos
administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las
normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos.
Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando
medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo
electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las
autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado
solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Las peticiones de información
y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido
registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que
hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el
siguiente día hábil.
Artículo 55. Documento público en medio electrónico.
Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos
tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos
electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.
Artículo 56. Notificación electrónica.
Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios
electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de
notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá
solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por
medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el
Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el
administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar
la administración.
Artículo 57. Acto administrativo electrónico.
Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir
válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se
asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.
Artículo 58. Archivo electrónico de documentos.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012. Cuando
el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los
documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por
medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones
administrativas.
La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos
administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad
de la información necesaria
para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y
archivo.
Artículo 59. Expediente electrónico.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012. El
expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos
correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo
de información que contengan.
El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un
índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad
actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente
electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera.
La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que
cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de
conformidad con la ley.
Artículo 60. Sede electrónica.
Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.
La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad,
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la
información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias
autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable
de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad,
accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad
usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y
actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.
Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las
autoridades.
Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación
administrativa las autoridades deberán:
1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en
los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.
2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y
contar con las medidas adecuadas de protección de la información.
3. Enviar un mensaje acusando
el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el
número de radicado asignado.
Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la
autoridad.
Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de
una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de
su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a
las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá
insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el
documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista
constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
Artículo 63. Sesiones virtuales.
Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la
organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en
conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando
constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad
necesarios.
Artículo 64. Estándares y protocolos.
Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con
las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y
protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual
la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.
CAPÍTULO V
Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones
Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de
carácter general.
Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios
mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las
gacetas territoriales, según el caso.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los
entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán
divulgar
esos actos mediante la
fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios,
la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios
garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa
iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier
medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario
Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a
través de un medio masivo de comunicación eficaz.
Parágrafo.
También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de
elección distintos a los de voto popular.
Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de
carácter particular y concreto.
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados
en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se
notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la
persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia
íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la
fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante
quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la
notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias
previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una
cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado
acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para
determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en
convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los
interesados las
instrucciones pertinentes, y
establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no
cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será
notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las
decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron
notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los
términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará
una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que
figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que
comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se
hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de
dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el
inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un
lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5)
días.
Artículo 69. Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5)
días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá
a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el
expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia
íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto
que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente
proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con
copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y
en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el
término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se
considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso
y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro.
Los actos de inscripción
realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se
entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona
distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá
comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la correspondiente anotación.
Artículo 71. Autorización para recibir la notificación.
Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá
autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que
requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para
recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en
relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no
realizada.
NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626,
Ley 1564 de 2012
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando
se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos
públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y
notificación por conducta concluyente.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la
notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte
interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los
recursos legales.
Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca
su domicilio.
Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de
carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no
intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio,
ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y
en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien
expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la
notificación personal.
CAPÍTULO VI
Recursos
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.
Por regla general, contra los
actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare,
modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o
funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de
Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las
entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los
órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los
representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del
nivel territorial.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-248 de 2013.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente
ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que
deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del
expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Artículo 75. Improcedencia.
No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de
trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma
expresa.
Artículo 76. Oportunidad y presentación.
Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito
en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días
siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término
de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán
interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido
ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión,
salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere
recibirlos
podrán presentarse ante el
procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y
tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como
subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a
la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Artículo 77. Requisitos.
Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no
requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la
actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su
representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la
dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente
obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio,
y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien
obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el
expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de
pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que
reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso.
Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los
requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el
funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de
apelación procederá el de queja.
Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas.
Los recursos se tramitarán en
el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a
no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el
funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de
oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en
el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el
término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término
no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por
una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que
vence el término probatorio.
Artículo 80. Decisión de los recursos.
Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad
de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva
el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
Artículo 81. Desistimiento.
De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
Artículo 82. Grupos especializados para preparar la decisión de los
recursos.
La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para
elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.
CAPÍTULO VII
Silencio administrativo
Artículo 83. Silencio negativo.
Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una
petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que
esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses
para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio
administrativo se
producirá al cabo de un (1)
mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de
responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir
sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los
recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la
demanda.
Artículo 84. Silencio positivo.
Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales
especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva
presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o
recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los
términos de este Código.
Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo
positivo.
La persona que se hallare en las condiciones previstas en las
disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo
positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15,
junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión
dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos
legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas
y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este
artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto
en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses,
contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación
sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la
decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a
la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se
hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya
acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de
los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
CAPÍTULO VIII
Conclusión del procedimiento administrativo
Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos.
Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente
al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación
de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer
los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado
expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del
desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el
artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido
anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren
suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre
su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las
autoridades.
Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán
suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de
inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de
otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo
o la colaboración de la Policía Nacional.
Artículo 90. Ejecución en caso de renuencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto
administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se
resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas
sucesivas mientras
permanezca en rebeldía,
concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán
oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución
material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se
le imputarán los gastos en que aquella incurra.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme
serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán
ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no
ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido
el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Artículo 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad.
Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo
alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y
deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la
excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por
vía jurisdiccional.
CAPÍTULO IX
Revocación directa de los actos administrativos
Artículo 93. Causales de revocación.
Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas
autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos
o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su
oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten
contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94. Improcedencia.
La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte
no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el
peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean
susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su
control judicial.
Artículo 95. Oportunidad.
La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun
cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la
autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación
de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no
procede recurso.
Parágrafo.
No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se
profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado
o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de
revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del
Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los
actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone
restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los
actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico,
ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la
acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el
proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en
el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá
cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos.
Ni la petición de revocación
de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos
legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto
administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de
igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y
escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el
acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o
fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y
solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo.
En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de
audiencia y defensa.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo.
Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104
deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en
documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para
tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán
acudir ante los jueces competentes.
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del
Estado.
Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos
conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las
entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación
de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás
decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro
nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo
104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto
con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto
administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes
indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el
acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Artículo 100. Reglas de procedimiento.
Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en
este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario
se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o
en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos
regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte
Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo
relativo al proceso ejecutivo singular.
Artículo 101. Control jurisdiccional.
Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos
administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan
llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que
constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
cobro coactivo:
1. Cuando el acto
administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente
por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las
excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté
pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad
contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta
suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el
decreto y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo.
Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en
el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin
perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes
para otros procesos.
TÍTULO V
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a
terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de
unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya
reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos
fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad
legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión
judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos
generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra
en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el
demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación
invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los
archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir
a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que
invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una
petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de
la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al
resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera
solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la
interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada,
así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el
cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a
su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no
puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la
oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece
del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales
medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los
medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del
solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y
no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las
normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de
unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente
sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de
que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos
administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a
que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de
la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco
lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo
negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30)
días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de
este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos
para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos
anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30)
días establecidos
para acudir ante el Consejo de
Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
NOTA 1: Los incisos 1° y 7° fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2011, entendiéndose que las
autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación
jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas
constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los
precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas
constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
NOTA 2: La expresión "sentencia de unificación" y el numeral
3° del inciso 5° fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-588 de 2012.
PARTE SEGUNDA
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE
SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 103. Objeto y principios
. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en
la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán
observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia
sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente
explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen
funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de
cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.
Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto
en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier
entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los
que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones
propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora
de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido
incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de
laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente
los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan
conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por
particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de
su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o
participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los
siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas
a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por
entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,
aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados
por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de
los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en
materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción.
Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la
función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde
hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán
ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con
decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales,
si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo
separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades
públicas y sus trabajadores oficiales.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Integración
Artículo 106. Integración de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el
Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados
administrativos.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Estado
Artículo 107. Integración y composición.
El Consejo de Estado es el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo
del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la
Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
(4) Magistrados restantes.
Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y
el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de
Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además
de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo
de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por
inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4)
Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión
de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de
conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.
Artículo 108. Elección de dignatarios.
El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma
corporación para el período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente
y ejercerá las funciones que le confieren la Constitución, la ley y el
reglamento interno.
El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para
el mismo período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas
temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento
interno.
Cada sala o sección elegirá un Presidente para el período de un (1) año
y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 109. Atribuciones de la Sala Plena
. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Darse su propio reglamento.
2. Elegir a los Magistrados que integran la Corporación.
3. Elegir al Secretario
General.
4. Elegir los demás empleados de la corporación, con excepción de los de
las salas, de las secciones y de los despachos, los cuales serán designados por
cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados. Esta atribución podrá
delegarse en la Sala de Gobierno.
5. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
6. Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo
que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice
la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los
criterios de especialidad y de volumen de trabajo.
7. Integrar las comisiones que deba designar para el buen funcionamiento
de la Corporación.
8. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los Magitrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de
base para la calificación integral.
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para
períodos de dos (2) años, al Auditor General de la República o a quien deba
reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda
reelegirlo.
10. Elegir el integrante de la terna para la elección de Procurador
General de la Nación.
11. Elegir el integrante de la terna para la elección de Contralor
General de la República.
12. Elegir los integrantes de tres (3) ternas para la elección de
Magistrados de la Corte Constitucional.
13. Elegir tres (3) Magistrados para la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
14. Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2° del numeral 3
del artículo 237 de la Constitución Política.
15. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la
ley y el reglamento.
Parágrafo. El concepto de que trata el numeral 14 del presente artículo no estará
sometido a reserva.
Artículo 110. Integración
de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5)
secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de
conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena
del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la
Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el
Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias
cuyo conocimiento correponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.
Parágrafo.
Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los
conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de
la Corporación.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo.
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes
funciones:
1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo
juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se
hayan asignado a las secciones.
2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las
sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su
competencia.
3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le
remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o
social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será
asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio
cuando así lo decida la Sala Plena.
4. Requerir a los tribunales
el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que
se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos
por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones.
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra
los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.
6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las
sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los
Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no
serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter
general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los
estados de excepción.
Parágrafo.
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los actos
administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y
Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4)
Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga
lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el
Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento
Administrativo.
2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley
y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o
Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación
a la consideración del Congreso de la República.
3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por
iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley.
4. Revisar a petición del
Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para
efectos de su divulgación.
5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la
Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas
normativas.
6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas
privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el
control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 267 de la Constitución Política.
7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las
controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas
y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio.
8. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato
a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y
expedir la correspondiente certificación.
9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho
Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus
Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre
organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad
territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén
comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
11. Presentar anualmente un informe público de labores.
12. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la
ley.
Parágrafo 1°.
Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estarán amparados
por reserva legal de seis (6) meses. Esta podrá ser prorrogada hasta por cuatro
(4) años por el Gobierno Nacional. Si transcurridos los seis (6) meses a los
que se refiere este parágrafo el Gobierno Nacional no se ha pronunciado en
ningún sentido, automáticamente se levantará la reserva.
En todo caso, el Gobierno Nacional podrá levantar la reserva en
cualquier tiempo.
Parágrafo 2°.
A invitación de la Sala, los Ministros, los Jefes de Departamento
Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir
a las deliberaciones
del Consejo de Estado cuando
este haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los Magistrados
se hará una vez que todos se hayan retirado. La Sala realizará las audiencias y
requerirá las informaciones y documentación que considere necesarias para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 113. Concepto Previo de la Sala de Consulta y Servicio
Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los
siguientes asuntos:
1. Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas,
cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten la organización,
competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.
2. Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de
consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Parágrafo.
En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo, los
conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o jefe
Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República.
Artículo 114. Funciones de la Sala de Gobierno. Corresponde a la
Sala de Gobierno:
1. Examinar la hoja de vida de los candidatos para desempeñar cualquier
empleo cuya elección corresponda a la Sala Plena e informar a esta sobre el
resultado respectivo.
2. Elegir conforme a la delegación de la Sala Plena los empleados de la
corporación, con excepción de los que deban elegir las salas, secciones y
despachos.
3. Asesorar al Presidente de la Corporación cuando este lo solicite.
4. Estudiar la hoja de vida de los candidatos al premio José Ignacio de
Márquez y presentar las evaluaciones a la Sala Plena.
5. Cumplir las comisiones que le confiera la Sala Plena.
6. Cumplir las demás funciones que le señalen la ley y el reglamento
interno.
Artículo 115. Conjueces.
Los conjueces suplirán las
faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates
que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala
de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de
Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la
mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento
de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso
Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación.
Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados
de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes
procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y
calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste
el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán
ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna
entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus
servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los
Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.
La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en
sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el
caso.
Parágrafo.
En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría
decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por
empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la
respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto
de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la
corporación, se sortearán los conjueces necesarios.
Artículo 116. Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente
de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado
bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la
comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que
termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para
el
cual fueron elegidos, pero si
se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los
conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de
impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
Artículo 117. Comisión para la práctica de pruebas y diligencias.
El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares, a
los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de pruebas y de
diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, podrá comisionar mediante exhorto directamente a los
cónsules o a los agentes diplomáticos de Colombia en el país respectivo para
que practiquen la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la
devuelvan directamente.
Artículo 118. Labores del Consejo de Estado en vacaciones.
El Consejo de Estado deberá actuar, aún en época de vacaciones, por
convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por
disposición de la Constitución Política. También podrá el Gobierno convocar a
la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquel las necesidades
públicas lo exijan.
Artículo 119. Licencias y permisos.
El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los Magistrados del
Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para separarse de sus
destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que
haya lugar.
El Presidente del Consejo de Estado o del respectivo tribunal
administrativo podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en cada mes, a
los magistrados de la corporación correspondiente.
Artículo 120. Auxiliares de los Magistrados del Consejo de Estado.
Cada Magistrado del Consejo de Estado tendrá al menos dos Magistrados
auxiliares de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 121. Órgano oficial de divulgación del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado tendrá los medios de divulgación necesarios para
realizar la publicidad de sus actuaciones. Para cada vigencia fiscal se deberá
incluir en el presupuesto de gastos de la Nación una apropiación especial
destinada a ello.
CAPÍTULO III
De los Tribunales
Administrativos
Artículo 122. Jurisdicción.
Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el
número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres (3).
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de
la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de
Gobierno, por las salas especializadas y por las demás salas de decisión
plurales e impares, de acuerdo con la ley.
Artículo 123. Sala Plena.
La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes
funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que,
conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa
del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas
correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores
distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la
elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para
la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones
o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces
administrativos del mismo distrito.
5. Las demás que le asigne la ley.
CAPÍTULO IV
De los Jueces Administrativos
Artículo 124. Régimen.
Los juzgados administrativos que de conformidad con las necesidades de
la administración de justicia establezca la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la
ley procesal
en cada circuito o municipio,
integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sus características,
denominación y número serán fijados por esa misma Corporación, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO V
Decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 125. De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos
interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados,
las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de
este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.
Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión
dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán
dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del
Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
Artículo 126. Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado.
El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o
subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría
de sus miembros.
Artículo 127. Quórum para elecciones en el Consejo de Estado.
El quórum para las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno
o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones será el establecido por el
reglamento de la Corporación.
Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado.
Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada
en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera
de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o
cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la
asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá
aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o
conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y
decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y,
en su caso, por
la sala o sección a la que
pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la
corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra
razón legal que imponga separación temporal del cargo. El incumplimiento sin
justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que
ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y
decisión de los asuntos de su competencia.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del
conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de
separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá
a la designación de conjueces.
Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes,
salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus
salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de
cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los
miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los
que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará
constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las
deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a
votarlo.
Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto.
Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o
dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco
(5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El
salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al
expediente.
Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el
salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.
CAPÍTULO VI
Impedimentos y Recusaciones
Artículo 130. Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán
recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge,
compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren
participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración
del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de
la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o
alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte,
de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del
Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté
surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los
niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que
concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna
de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la
condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las
sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de
que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su
existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al
juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de
aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que
aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el
expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es
fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En
caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el
asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que
comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior
expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el
tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en
el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al
ponente, o a
quien le siga en turno si el
impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como
advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de
plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará
y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o
subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la
sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida
de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento
del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma
sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el
expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema
relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si
se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el
sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario,
devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta
o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el
impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes
de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los
impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 132. Trámite de las recusaciones.
Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado
Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente,
acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto
expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el
expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no
fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si
lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se
trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para
que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad
hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que
el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a
todos los jueces administrativos, el juez
recusado pasará el expediente
al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el
tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta
o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la
sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la
encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se
ordenará sorteo de conjuez.
4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo
de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten
conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se
enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de
plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del
proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o
subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si
aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo
de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia,
para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el
expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán
conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido
tribunal para que continúe su trámite.
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma
conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala
respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento
del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del
proceso.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las
recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si
se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o
mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo
Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere
lugar.
La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de
reposición.
CAPÍTULO VII
Impedimentos y Recusaciones de
los Agentes del Ministerio Público
Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del
Ministerio Público ante esta jurisdicción.
Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código
para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y
jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio
Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 134. Oportunidad y Trámite.
El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de
impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en
que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o
subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el
impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en
orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se
solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del
funcionario que lo reemplace.
La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el
juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que
conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del
recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la
recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico
atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la
Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo
reemplace.
Parágrafo.
Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del
proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el
Viceprocurador.
TÍTULO III
MEDIOS DE CONTROL
Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por
medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter
general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la
Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la
Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la
nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por
expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos
distintos del Gobierno Nacional.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-400 de 2013.
Parágrafo.
El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los
cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración
de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma
constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas
que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que
declare nulas por inconstitucionales.
NOTA: El Parágrafo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-415 de 2012.
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de
carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y
como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción,
tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de
entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades
nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este
Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos
administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la
autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Artículo 137. Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que
se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en
que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de
servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse
la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes
casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que
se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho
subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia
grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo.
Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento
automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo
siguiente.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en
una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las
mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general
y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por
el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio,
de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel.
Artículo 139. Nulidad electoral.
Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por
voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento
que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente
podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las
corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las
autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades
respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el
acto que declara la
elección. El demandante deberá
precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades
o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán
susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos
para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de
1998.
Artículo 140. Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre
otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o
a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión
subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la
Corte Constitucional C-644 de 2011
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando
resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad
pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén
involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará
la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta
la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
Artículo 141. Controversias contractuales.
Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se
declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare
su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos
contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que
se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá
solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado
de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente
dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para
liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión
de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos
137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un
tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad
absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando
esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan
intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Artículo 142. Repetición.
Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con
ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos
que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o
ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la
entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el
llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en
ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra
la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado
del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual
conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el
proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del
daño.
Artículo 143. Pérdida de Investidura.
A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de
cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá
demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo
Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano,
podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos.
Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e
intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas
necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su
estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de
la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive
cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que
en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio
de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la
amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Expresión subrayada
declarada
Exequible por los cargos
analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e
intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al
particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas
necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse
ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando
exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los
derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la
demanda.
Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de
personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les
originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y
pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos
preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte
(20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad
si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún
integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de
actos administrativos.
Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el
cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o
actos administrativos.
Artículo 147. Nulidad de las cartas de naturaleza y de las
resoluciones de autorización de inscripción.
Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de
naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la
oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43
de 1993.
Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo
acto, se notificará legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia
certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se
ordenará tomar las copias
pertinentes y remitirlas a las
autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de
carácter penal.
Artículo 148. Control por vía de excepción.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con
efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución
Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo
producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
TÍTULO IV
DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Competencia del Consejo de Estado
Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a
la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de
los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las
autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho
privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por
autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción,
y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por
el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las
demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente
de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los
Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los
miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas
del
orden nacional, de los entes
autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de
la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la
Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva
o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones
de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes
legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la
nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en
conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las
causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de
revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en
la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos
expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la
entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de
extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación
de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o
contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre
clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción
del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier
naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos
previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del
Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la
Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil,
Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de
distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior
Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades
del orden nacional.
14. De todos los demás de
carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de
competencia.
Parágrafo 1°.
La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de
elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.
Parágrafo 2°.
De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los
Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en
Sala Plena.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.
Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en
Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del
que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia.
CAPÍTULO II
Competencia de los Tribunales Administrativos
Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única
instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden
departamental, distrital o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que
carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias
administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del
servicio, impuestas por las autoridades departamentales.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades
públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de
ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las observaciones que
formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y
legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos
motivos, a los proyectos de ordenanzas.
5. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los
alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de
acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico
superior.
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este
Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del
orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de
expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de
corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000)
habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se
acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional
de Estadísticas –DANE–.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas
departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil
(70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de
habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos
directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o
municipal.
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados
públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y
asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las
autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de
regulación.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del
lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
13. De los de nulidad
electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor,
profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos
niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del
lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general
que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los
Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren
dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya
competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en
primera instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o
entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los
citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin
atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder
disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la
Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en
que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por
cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales
se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación
directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes
judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los
diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital
de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de
corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades
municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de
departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por
razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo
departamento.
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del
nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y
por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios
con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.
10. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades
territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o
municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad
superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha
por la misma.
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex
servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas,
incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere
asignada al Consejo de Estado en única instancia.
12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía
administrativa.
15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el
fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las
autoridades del
orden nacional o las personas
privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en
segunda instancia
. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones
de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos
y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda
en un efecto distinto del que corresponda.
CAPÍTULO III
Competencia de los Jueces Administrativos
Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única
instancia.
Los jueces administrativos conocerán en única instancia:
1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este
Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad
del orden municipal o distrital.
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía,
en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a
las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las
autoridades municipales.
Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera
instancia.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas
privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones
administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se
promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales,
cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en
que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier
entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se
incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la
acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los
servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones
públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no
estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto
popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento
efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de
setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número
de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo
Nacional de Estadísticas – DANE –.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las
autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las
personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones
administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los
proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso
3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
CAPÍTULO IV
Determinación de Competencias
Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se
observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar
donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y
cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos
estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el
contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a
prevención el que elija el demandante.
5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado,
conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere
varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el
demandante.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se
produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por
el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del
demandante.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o
distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse
la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el
lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se
determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a
la sanción.
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una
conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que
profirió la providencia respectiva.
Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía.
Para efectos de competencia,
cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa
impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por
el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los
perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En
asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma
discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen
varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión
mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá
prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar
al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de
la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación
de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término
indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se
pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de
la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Ver el art. 198, Ley 1450 de 2011
Artículo 158. Conflictos de Competencia.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y
entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales,
serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado,
conforme al siguiente procedimiento:
Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo
declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que
corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito
judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede
el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente
también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para
que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según
la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el
término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el
traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante
auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no
procede ningún recurso.
Si el conflicto se presenta
entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido
por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento
establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida
hasta la decisión del conflicto.
TÍTULO V
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Capacidad, Representación y Derecho de Postulación
Artículo 159. Capacidad y representación.
Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas
y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para
comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes
en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes,
debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos
judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente,
Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación,
Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la
persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el
hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione
con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la
representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de
procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la
representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de
Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que
expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor
público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b),
del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o
sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el
Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se
ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República.
Las entidades y órganos que
conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están
representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En
los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel
territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o
contralor.
Artículo 160. Derecho de postulación.
Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado
inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas
en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la
forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto
administrativo.
CAPÍTULO II
Requisitos de Procedibilidad
Artículo 161. Requisitos previos para demandar
. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos
previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación
extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se
formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho,
reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial
siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por
medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de
conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular
deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley
fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición
permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de
interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se
refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el
cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los
términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos
se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que
previamente haya realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por
voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de
este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier
persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad
administrativa electoral correspondiente.
CAPÍTULO III
Requisitos de la Demanda
Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en
este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y
explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En
todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su
poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para
determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde
las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones
personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
Artículo 163. Individualización de las pretensiones.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe
individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la
administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la
declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en
la demanda.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este
Código;
b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales
imprescriptibles e inenajenables;
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente
prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o
de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza
ejecutoria;
f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el
término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia
pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de
elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de
su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65
de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término
para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
b) Cuando se pretenda la
nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de
inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir
de la fecha de su expedición;
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del
derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de
cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación,
notificación, ejecución o publicación, según el caso;
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la
demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o
publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones
establecidas en otras disposiciones legales;
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del
derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por
la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el
término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en
el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término
para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto
en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;
f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio
agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación,
deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro
del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los
terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a
partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente
Oficina de Instrumentos Públicos;
g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda
deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2)
meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto
administrativo que ordene adelantar dicha actuación;
h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el
reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo,
la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en
que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un
acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal
solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o
publicación del acto administrativo;
i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de
cuando el demandante
tuvo o debió tener
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la
fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con
tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos
que dieron lugar a la desaparición;
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2)
años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos
de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el
término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el
día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la
nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se
cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de
la terminación del contrato por cualquier causa;
iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común
acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada
unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la
ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo
acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez
cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo
convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los
cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del
acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato,
de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales
estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años
contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando se pretenda repetir
para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra
forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados
a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el
vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas
de conformidad con lo previsto en este Código.
Artículo 165. Acumulación de pretensiones
. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y
de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa,
siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando
se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente
para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que
el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un
particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan
como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Artículo 166. Anexos de la demanda.
A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación,
notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio
administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de
repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la
certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo
juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la
indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta
o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se
solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web
de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas
anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del
demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su
derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se
presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando
el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las
personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho
público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y
representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los
municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las
partes y al Ministerio Público.
Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional.
Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance
nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.
Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las
normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio
web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la
demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.
CAPÍTULO IV
Trámite de la Demanda
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión
motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que
existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se
tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado
que ordena la remisión.
Artículo 169. Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los
siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido
inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente
establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Artículo 170. Inadmisión de la demanda.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la
ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos,
para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo
hiciere se rechazará la demanda.
Artículo 171. Admisión de la demanda.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará
el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía
procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al
actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o
las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale,
la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del
proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá
al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea
exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos
ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que
pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del
proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga
simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación,
teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Parágrafo transitorio.
Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata
el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el
sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.
Artículo 172. Traslado de la demanda.
De la demanda se correrá
traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la
demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del
proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de
conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro
del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas,
llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
Artículo 173. Reforma de la demanda.
El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una
sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10)
días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se
correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término
inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión
de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá
traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las
pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o
demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas
pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto
documento con la demanda inicial.
Artículo 174. Retiro de la demanda.
El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere
notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se
hubieren practicado medidas cautelares.
Artículo 175. Contestación de la demanda.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de
contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o
apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas
cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la
contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que
pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a
las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba
pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro
del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de
este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más,
contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la
demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación,
se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán
las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este
efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su
dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la
tuvieren.
Parágrafo 1°.
Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública
demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá
allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la
actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la
contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la
historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y
clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la
transcripción.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria
gravísima del funcionario encargado del asunto.
Parágrafo 2°.
Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por
secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3)
días.
Parágrafo 3°.
Cuando se aporte el dictamen
pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del
demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción.
Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son
conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del
Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización
expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador
o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén
vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e
independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor
jerarquía en la entidad.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin
embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio
cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el
proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por
transacción.
Artículo 177. Reconvención.
Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su
reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de
los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté
sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración
a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los
demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al
demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por
estado.
En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se
decidirán en la misma sentencia.
Artículo 178. Desistimiento tácito.
Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado
el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de
cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará
a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15)
días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el
trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará
sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la
terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas
y perjuicios
siempre que como consecuencia
de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas
cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene
por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por
segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.
CAPÍTULO V
Etapas del proceso y competencias para su instrucción
Artículo 179. Etapas.
El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los
cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento
especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes
etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia
inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación
de la audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la
audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la
sentencia.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario
practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar
la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la
posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
Artículo 180. Audiencia inicial.
Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención
según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección
del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del
término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de
reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la
contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale
fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible
de recursos.
2. Intervinientes. Todos
los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las
partes, los terceros y el Ministerio Público.
La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de
la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá
excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez
la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez
(10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá
haber otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro
de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se
fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de
exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de
la inasistencia.
En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que
se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será
susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas
pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra
a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de
parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de
saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente,
de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las
de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en
la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la
audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por
terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por
terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos
de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de
apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una
vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a
las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos
de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a
ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de
litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia
el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual
deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se
pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no
hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas
por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar
los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida
su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente
considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y
hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los
cuarenta (40) días siguientes.
Artículo 181. Audiencia de pruebas.
En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez
o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas
y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos
que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15)
días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual
excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su
objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere
necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha
y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a
cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por
considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos
dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en
el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido
para presentar alegatos. En las
mismas oportunidades señaladas
para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo
tiene.
Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior,
esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección
correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al
demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere,
luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los
hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al
Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los
intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la
sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado
de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la
proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la
audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual
no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.
Artículo 183. Actas y registro de las audiencias y diligencias
. Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado
Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que
integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la
audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el
quórum requerido para adoptar la decisión.
Para efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:
a) El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y
finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones;
b) El nombre completo de los jueces;
c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;
d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando
participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás
auxiliares de la
justicia, así como la
referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios
reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;
e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y
las objeciones de las partes y los recursos propuestos;
f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de
cada acto procesal surtido en la audiencia;
g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala,
Sección o Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo
acontecido en la audiencia;
h) Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;
i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o
Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según
el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.
2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la
transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que
conste como anexo.
3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier
mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que
ordenan las normas sobre retención documental.
Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por
inconstitucionalidad.
La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por
inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección
respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según
las siguientes reglas y procedimiento:
1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar
las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el
concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad
alegada.
2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no
dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175
de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el
recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el
que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica
ante la Sala Plena.
3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se
pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código,
se le
concederán tres (3) días al
demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los
requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.
4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente
mediante auto deberá admitirla y además dispondrá:
a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a
las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo
en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código,
para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer
excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador
General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;
b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso
por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el
cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar
la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación
del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes
administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El
incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta
disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en
el proceso.
En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá
invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las
materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su
concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo,
dentro del plazo prudencial que se señale.
En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto,
se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la
demanda.
5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y
en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un
término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria
del auto que las decrete.
6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no
fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según
el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al
Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga,
para que rinda concepto.
7. Vencido el término de
traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para
sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días
siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los
que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136
de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de
inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de
la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en
la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez
(10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito
para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente,
ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá
invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las
materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su
concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo,
dentro del plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites
que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la
decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la
demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el
término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término
probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público
para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público,
el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala
Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20)
días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos.
Todas las actuaciones judiciales
susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios
electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su
autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con
la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar
recibo de la información recibida, a través de este medio.
Parágrafo.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará
las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años,
contados a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con
todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico,
que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las
actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un
proceso.
CAPÍTULO VI
Sentencia
Artículo 187. Contenido de la sentencia.
La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de
la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los
razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para
fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando
los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre
cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no
impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo,
propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de
las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se
ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán
por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 189. Efectos de la
sentencia.
La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un
proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la
nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación
con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las
medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad
producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas
superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza
o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos
en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del
numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el
futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos
efectos diferentes.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-400 de 2013.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación
directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso
que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya
identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho
aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a
su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la
formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad
demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación
de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte
imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue
desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no
existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que
desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de
primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez
(10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la
suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso,
la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral
para el
despido injusto y el auto que
la señale solo será susceptible de recurso de reposición.
Artículo 190. Deducción por valorización.
En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble
ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan
calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera
sido pagada la mencionada contribución.
En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a
una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte
ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como
título traslaticio de dominio.
Artículo 191. Transmisión de la propiedad.
Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se
condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones
públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y
registrada obrará como título traslaticio de dominio.
Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte
de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o
devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda
su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su
comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o
devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez
(10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago
correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o
liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses
moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto,
según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y
contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado
deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de
resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será
obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el
recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde
la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que
apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la
entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses
desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si
dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la
providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas
imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de
todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones
relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos
acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que
haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá
los oficios correspondientes.
Artículo 193. Condenas en abstracto.
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros
semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido
establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con
arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos
previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que
deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación
motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación
del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho
término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación
extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.
Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias.
Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General
de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales,
en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos
judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar
aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas
que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes,
cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con
el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en
providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se
aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden
obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen
de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.
Parágrafo transitorio. La presente disposición no se aplica de manera
inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente
Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su
contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de
Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de
acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que
para el efecto se expida.
No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se
encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la
obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento
descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada
antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al
presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes
a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.
Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector
correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo
de Contingencias según la valoración que se haya efectuado.
Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una
conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de
Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días,
requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los
recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden
de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al
beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los
recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o
liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses
moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una
vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo
del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el
numeral anterior, lo que
ocurra primero, sin que la
entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente
reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a
la tasa comercial.
NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-604 de 2012.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los
beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que
implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el
proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de
Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con
ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias,
deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
Parágrafo 1°.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin
de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El
incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de
créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que
haya lugar.
Parágrafo 2°.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar
a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del
Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta
disciplinaria.
CAPÍTULO VII
Notificaciones
Artículo 196. Notificación de las providencias.
Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las
formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones.
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan
funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción,
deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir
notificaciones judiciales.
Para los efectos de este
Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del
buzón de correo electrónico.
Artículo 198. Procedencia de la notificación personal.
Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de
ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que
intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del
recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe
como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la
notificación personal.
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del
mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas
privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar
inscritos en el registro mercantil.
Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales,
según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de
este Código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda
a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección
electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener
copia de la providencia a notificar.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el
expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la
Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que
conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la
notificación.
Artículo 200. Forma de
practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras
personas de derecho privado.
Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas
de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones
judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de
acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 201. Notificaciones por estado.
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se
notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en
línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará
el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y
permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará
certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un
mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un
archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier
interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al
acceso del público para la consulta de los estados.
Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.
Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de
una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán
notificadas aunque no hayan concurrido.
Artículo 203. Notificación de las sentencias.
Las sentencias se notificarán,
dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a
través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este
caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema
de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les
notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole
entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Artículo 204. Autos que no requieren notificación.
No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas
exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden
"cúmplase".
Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.
Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán
notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado
expresamente este medio de notificación.
En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el
Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán
utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del
mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el
expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los
registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
Artículo 206. Deber de colaboración.
Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los
usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se
dispongan en cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones
judiciales.
CAPÍTULO VIII
Nulidades e incidentes
Artículo 207. Control de legalidad.
Agotada cada etapa del
proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que
acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se
podrán alegar en las etapas siguientes.
Artículo 208. Nulidades.
Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el
Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.
Artículo 209. Incidentes.
Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin
formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de
Procedimiento Civil para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al
que se le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha
definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios
reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de
reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan
procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de
otras cuestiones accesorias.
El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las
audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los
motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente
similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se
someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos
en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá
traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se
decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos
en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia
sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de
proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso,
el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo
considera procedente.
Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como
incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento
Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar,
caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos,
sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.
CAPÍTULO IX
Pruebas
Artículo 211. Régimen probatorio.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se
aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 212. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse,
practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades
señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la
práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su
respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la
oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento
circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar
los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar
la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente
señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el
término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir
pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan
terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su
anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar
sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de
cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la
oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para
demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera
instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los
numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de
ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren
procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de
diez (10) días hábiles.
Artículo 213. Pruebas de oficio.
En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá
decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento
de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por
las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección
antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas
necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para
practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete
pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez,
nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas
decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de
los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
Artículo 214. Exclusión de
la prueba por la violación al debido proceso.
Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria
de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la
existencia de aquellas.
La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará
su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de
contradecirla.
Artículo 215. Valor probatorio de las copias.
Inciso primero derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor
del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se
seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate
de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán
cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Artículo 216. Utilización de medios electrónicos para efectos
probatorios.
Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos
probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la
materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas
. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas
cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que
estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la
entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a
ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe
dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se
impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Artículo 218. Prueba pericial
. La prueba pericial se regirá
por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera
expresa disponga este Código sobre la materia.
El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de
la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen
pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo
amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de
aceptación de este.
Artículo 219. Presentación de dictámenes por las partes.
Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar
dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos.
Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar
bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se
encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en
el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como
auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir
el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que
sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño
de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo
que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales
rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los
allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que
todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente
por el perito.
Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo
mediante el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes:
1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del
despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que
intervinieron en la elección de aquel.
2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto
del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con
la parte para quien rinde el dictamen.
3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el
Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o
la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el
numeral segundo relativa al domicilio del perito.
4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad
profesional.
La configuración de cualquiera
de las anteriores causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito.
Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá
ser formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación
del dictamen y se decidirá en esta.
Cuando se trate de la tacha de peritos designados por el juez, se
seguirá el trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo.
Las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso
judicial, estarán sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para los
peritos como auxiliares de la justicia.
Artículo 220. Contradicción del dictamen aportado por las partes.
Para la contradicción del dictamen se procederá así:
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se
solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa
con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro
dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso
en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el
proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos
técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso,
tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes
periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen
la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio
lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad
de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre
las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en
contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes
periciales.
Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a
los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las
responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.
3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se
cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas.
En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones
verbales al
dictamen y formular objeción
por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este
Código.
Artículo 221. Honorarios del perito.
En el caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los honorarios
de los peritos se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones o
complementaciones al dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez
vencido el término para solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando
no se soliciten. Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las
partes, el juez solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las
complementaciones a que haya habido lugar dentro del proceso lo amerite.
Los honorarios de los peritos se señalarán de acuerdo con la tarifa
oficial y cuando el dictamen se decrete de oficio se determinará lo que de
ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se trate de asunto de especial
complejidad, la autoridad judicial podrá señalarles los honorarios a los
peritos sin sujeción a la tarifa oficial.
Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el
objetante deberá presentar al despacho correspondiente, el comprobante del pago
de los honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los
depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de
auto que lo ordene. En caso de inobservancia en el pago de los honorarios de
los peritos dentro del término anterior, se entenderá desistida la objeción.
El perito restituirá los honorarios en el porcentaje que determine la
providencia que declare la prosperidad de la objeción, dentro de los diez (10)
días siguientes a la comunicación que se haga de la decisión, por medio de
servicio postal autorizado. Si el perito no restituye los honorarios en el
término señalado, la parte que los pagó podrá cobrarlos ejecutivamente. En este
caso, el perito deberá ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia,
para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción
disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 222. Ampliación de términos para la contradicción del
dictamen.
De oficio o a petición de parte, el juez podrá, previa ponderación de la
complejidad del dictamen, ampliar el término del traslado del mismo o de las
aclaraciones o complementaciones, sin que en ningún caso el término para la
contradicción sea superior a diez (10) días.
CAPÍTULO X
Intervención de terceros
Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.
En los procesos que se
tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la
demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se
la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos
procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición
con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la
demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para
solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto,
caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la
demanda principal.
Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención
ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de
nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.
Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto
que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con
ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho,
contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés
directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora,
litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte
que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen
disposición del derecho en litigio.
En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad
excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se
requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente
hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad
excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el
artículo 172 de este Código.
Artículo 225. Llamamiento en garantía.
Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la
reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o
parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá
pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal
relación.
El llamado, dentro del término
de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días,
podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el
demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede
comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su
residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según
fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento,
que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho
que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el
llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las
normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de
terceros.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia
será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El
auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica
o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos
efectos previstos para la apelación.
Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros.
En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se
aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e
improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.
En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la
tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el
día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones
de elección popular no se admitirá intervención de terceros.
CAPÍTULO XI
Medidas cautelares
Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta
jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en
cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá
el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas
cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de
acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo.
Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la
defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos
de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares
. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con
las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente
podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado
en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere
posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de
carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente
cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé
lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o
Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar
la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre
la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización
o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la
agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o
imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no
hacer.
Parágrafo.
Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte
elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá
sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión
correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo
que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y
siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el
ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión
provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones
invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,
cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación
con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse
al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando
concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la
titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,
argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público
negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la
medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Artículo 232. Caución
. El solicitante deberá
prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar
con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad,
cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer
alternativas al solicitante.
La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto
con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución
prestada no será apelable.
No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional
de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por
finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de
los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una
entidad pública.
Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas
cautelares.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la
demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado,
ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el
demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de
cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación
de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio
de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el
curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su
recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de
Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de
los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el
demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado
Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva
a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá
traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y
una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma
audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se
han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las
condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta
solicitud no procederá ningún recurso.
Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia.
Desde la presentación de la
solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado
Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para
su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite
previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los
recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,
previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida
cautelar.
El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el
levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o
Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de
la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se
llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier
estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o
Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o
que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla
para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución
de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar,
dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial
que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda
dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este
deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha
modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con
las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes
correccionales.
Artículo 236. Recursos.
El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de
apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el
efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20)
días.
Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o
revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o
anulado.
Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en
esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con
posterioridad
a la sentencia o al auto,
hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto
suspendido.
Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la
suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este.
Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del
proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad
de ambos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o
Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el
artículo 236, los que se decidirán de plano.
Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado.
El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del
acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez
que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de
reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos
del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad
responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de
decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del
nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y
compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones
penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se
concluya que la reproducción ilegal no se configuró.
Artículo 240. Responsabilidad.
Salvo los casos de suspensión provisional de actos administrativos de
carácter general, cuando la medida cautelar sea revocada en el curso del
proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la sentencia
sea desestimatoria, el solicitante responderá patrimonialmente por los
perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidarán mediante incidente
promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la
providencia.
Las providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que
trata este artículo serán susceptibles del recurso de apelación o de súplica,
según el caso.
Artículo 241. Sanciones.
El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un
incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas
sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos
(2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que
sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director
de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida
cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante
trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los
procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales
se decidirán en el término de cinco (5) días.
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar
constituye falta grave.
CAPÍTULO XII
Recursos Ordinarios y Trámite
Artículo 242. Reposición.
Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243. Apelación.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de
los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma
instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes
de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso
que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la
liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida
oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados
anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales
administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en
los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se
concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del
presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el
procedimiento civil.
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse
y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará
traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se
pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de
todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y
sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que
lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás
sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el
recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior
para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.
Artículo 245. Queja.
Este recurso procederá ante el
superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente,
para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el
caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de
revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su
trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 246. Súplica.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza
serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda
o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso
extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el
ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por
dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el
Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno
al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la
Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera
instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que
profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás
requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir
el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la
práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se
decretan según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos
los requisitos decidirá sobre su admisión.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere
lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y
juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20)
días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de
audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación
de los alegatos por
escrito dentro de los diez
(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los
veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las
partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien
lo tiene.
NOTA: Texto subrayado Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012.
5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas
reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.
6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera
instancia para su obedecimiento y cumplimiento.
TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I
Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 248. Procedencia.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 249. Competencia.
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las
secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la
decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas
proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y
subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas
por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Artículo 250. Causales de revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o
recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales
se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo
aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,
otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo,
no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de
cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria
de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo
precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la
ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el
recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la
ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se
requiera, dentro del mismo
término contado a partir del
perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Artículo 252. Requisitos del recurso.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las
pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que
pretende hacer valer.
Artículo 253. Trámite.
Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la
contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y
pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
Artículo 254. Pruebas.
Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará
un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
Artículo 255. Sentencia.
Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
CAPÍTULO II
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Artículo 256. Fines.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como
fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme
y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten
perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los
agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Artículo 257. Procedencia.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede
contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales
administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico,
el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de
las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos
vigentes al momento de la interposición del recurso:
1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad.
2.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales.
4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en
los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos
órdenes.
5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición
que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas
privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los
asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.
Artículo 258. Causal.
Habrá lugar al recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada
contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Artículo 259. Competencia.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en
este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado
y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la misma Corporación.
Artículo 260. Legitimación.
Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las
partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la
providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya
otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo
poder.
Parágrafo.
No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer
grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo
grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Artículo 261. Interposición.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá
interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la
providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria
de esta.
En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el
recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes
para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro
de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección
del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el
recurso se declarará desierto.
La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo
cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros
reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende
todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido.
Artículo 262. Requisitos del recurso.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá
contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la
providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial
que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Artículo 263. Cuantía del interés para recurrir.
Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir
y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesión del
recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondrá que aquel se
justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del
recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarará
desierto el recurso. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el
Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en
queja ante el Consejo de Estado.
Artículo 264. Suspensión de la sentencia recurrida.
Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda
el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar
caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que
la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La
naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal.
Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados,
continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la
sentencia.
El tribunal calificará la caución prestada, si la considera suficiente
decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en
caso contrario la denegará.
Artículo 265. Admisión del recurso.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo
de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si
carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los
señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y
si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal
de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las
siguientes situaciones:
1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente,
por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el
artículo 262.
2. Cuando por cuantía, la
providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia.
Artículo 266. Trámite del recurso.
En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince
(15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el
recurrente.
Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10)
siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro
de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la
señale, para oír a cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los
asuntos que considere necesario.
Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las
partes, el ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro
de los cuarenta (40) días siguientes.
Artículo 267. Efectos de la sentencia.
Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo
pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o
adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se
condenará en costas al recurrente.
Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en
forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con
tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las
restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar.
Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el
artículo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la
caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se
liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente.
Este, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 268. Desistimiento.
El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado
resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene
de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no
comprendidas en el desistimiento.
El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y
solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
El escrito de desistimiento
deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se condenará en costas a
quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse
enviado al Consejo de Estado.
TÍTULO VII
EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO I
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia
del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación
o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de
este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante
escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la
autoridad competente.
Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará
traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para
que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las
mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a
una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados
a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las
partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la
extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere
lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.
Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un
derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se
hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y
el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la
autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio
lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de
nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el
expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo,
según las reglas
generales, si no lo hubiere
decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o
si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la
pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la
providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme
a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de
unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de
Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por
necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los
recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión
previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo
11 de la Ley 1285 de 2009.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-588 de 2012.
Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.
Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o
necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia
de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento
de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por
remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del
Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación
jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán
sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos
que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según
el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá
formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el
conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o
trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten
ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público
para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá
su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente
decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible
de recursos.
CAPITULO II
Mecanismo eventual de revisión
Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones
populares y de grupo.
La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de
la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por
artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en
tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e
intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en
consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la
misma situación fáctica y jurídica.
Artículo 273. Procedencia.
La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio
Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o
archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e
intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas
por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de
apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente
contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley
aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos
términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación
del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Artículo 274. Competencia y trámite.
De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine
según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes
al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al
respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las
circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las
providencias relacionadas con la so1icitud.
3. Los Tribunales
Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la
radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente
sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término
máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto
motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia,
cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La
decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán
motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será
proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el
reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo
pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o
se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia
impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación
dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez
inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que
haya lugar.
Parágrafo.
La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no
suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones
de Contenido Electoral
Artículo 275. Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos
previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores,
los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral,
así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra
estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o
consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales
contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito
de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con
violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la
distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades
y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen
incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras
sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones
distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva
circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en
doble militancia política al momento de la elección.
Artículo 276. Trámite de la demanda.
Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente
hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará
en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no
susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los
subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante
el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los
procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales
deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días
siguientes al de la notificación de la decisión.
Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de
practicar su notificación.
Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en
el que se dispondrá:
1. Que se notifique
personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se
demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este
Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la
Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de
inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la
notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el
demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a
quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento
idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que
se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a
notificar.
b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia
dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada
por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o
nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por
una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la
respectiva circunscripción electoral.
c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica,
el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso,
advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco
(5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la
existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del
mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o
defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se
agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo
certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación
del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de
corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del
artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la
votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos
los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les
notificará la providencia por aviso en los términos de los literales
anteriores.
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de
ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.
f) Las copias de la demanda y
de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el
traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr
tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.
g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa
requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales
anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al
Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso
por abandono y se ordenará archivar el expediente.
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a
la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al
buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en
este Código.
3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos
previstos de este Código.
4. Que se notifique por estado al actor.
5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del
sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto,
a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o
televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación
del acto de elección demandado.
6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente
de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los
miembros de la corporación que han sido demandados.
En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto
acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto
admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra
este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de
reposición y, en los de primera, el de apelación.
Artículo 278. Reforma de la demanda.
La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y
se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos
contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la
caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos
cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la
demanda no procederá recurso.
NOTA: Texto subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-437 de 2013.
Artículo 279. Contestación de la demanda.
La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días
siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda
al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.
Artículo 280. Prohibición del desistimiento.
En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la
demanda.
Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad
objetivas y subjetivas.
En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas
a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado,
con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el
escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para
que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio
de control.
Artículo 282. Acumulación de procesos
. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un
mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por
irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de
requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el
término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta
etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se
encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación,
proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios
a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se
ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día
convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o
del juez de los
procesos acumulados. Contra
esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará
para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los
Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección
Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del
Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los
demás interesados.
La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen
derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de
la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos
testigos.
Artículo 283. Audiencia inicial.
Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda,
el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha
para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un
término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del
auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento,
fijar el litigio y decretar pruebas.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario
practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el
proceso ordinario.
Artículo 284. Nulidades.
Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el
artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se
rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el
auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.
Artículo 285. Audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas se regirá por lo establecido en este Código para
el proceso ordinario.
Cuando se trate de pruebas documentales constitutivas de los
antecedentes del acto de elección por voto popular, se deberán solicitar al
Registrador Nacional de Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes
tendrán la obligación de enviarlos de manera inmediata.
Artículo 286. Audiencia de alegaciones y de juzgamiento.
Practicadas las pruebas el
juez o Magistrado Ponente fijará la fecha para la audiencia de alegaciones y de
juzgamiento, la cual se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario en
este Código.
Artículo 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de
elección popular.
Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los
electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular,
cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los
escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían
otros los elegidos.
Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación.
Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las
siguientes consecuencias:
1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal
señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o
realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del
veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una
circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la
circunscripción.
2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de
las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente
resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser
necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.
3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de
este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la
cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de
la sentencia.
4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento
en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los
votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta
situación y no afectará a los demás candidatos.
Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez,
tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la
misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para
antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para
después del quinto, contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse
prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario
allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se
dispondrá solicitarlos a la autoridad,
funcionario o corporación en
cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible,
bajo pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se envíen
copias de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes
con el fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislación
penal.
Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen
la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos
de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución
corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera
instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la
rectificación total o parcial de un escrutinio.
Parágrafo.
En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y
de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el
acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y,
por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras
personas.
Artículo 289. Notificación y comunicación de la sentencia.
La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su
expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos
(2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto,
que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se
comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos
correspondientes.
Artículo 290. Aclaración de la sentencia.
Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica,
podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La
aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día
siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma
forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Artículo 291. Adición de la sentencia.
Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.
Artículo 292. Apelación de la sentencia.
El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto
de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el
efecto suspensivo. Si
el recurso no es sustentado
oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día
siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales,
será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el
memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3)
días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede
recurso.
Parágrafo.
Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el
envío de los expedientes.
Artículo 293. Trámite de la segunda instancia.
El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las
siguientes reglas:
1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a
su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el
ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el
expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten
sus alegatos por escrito.
2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el
agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco
(5) días siguientes.
3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados
para la primera instancia.
4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de
nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de
competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la
demanda al demandado o a su representarte.
Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia.
La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por
incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda
al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y
cuando la sentencia haya sido
adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente
rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia
que se funde en causal distinta de las mencionadas.
Artículo 295. Peticiones impertinentes.
La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de
recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el
proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Artículo 296. Aspectos no regulados.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del
proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso
electoral.
TÍTULO IX
Proceso ejecutivo
Artículo 297. Título Ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a
una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas
queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a
los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos,
los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del
contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual,
en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la
respectiva autoridad
administrativa. La autoridad
que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia
auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Procedimiento.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si
transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de
la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez
que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la
orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza
de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas
condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título
ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con
los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a
entidades públicas.
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de
las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las
actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se
observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el
proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la
liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma
jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si
dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la
entidad obligada no le ha dado cumplimiento.
TÍTULO X
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 300. Intervención del Ministerio Público.
El Procurador General de la Nación intervendrá ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo directamente o:
1. Ante el Consejo de Estado, por medio de los Procuradores delegados
distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Ante los Tribunales
Administrativos y Juzgados Administrativos del Circuito, por medio de los
Procuradores Judiciales para asuntos administrativos distribuidos por el
Procurador General de la Nación.
Artículo 301. Calidades.
Los procuradores delegados y judiciales deberán reunir las mismas
calidades que se requieren para ser miembros de la corporación ante la cual
habrán de actuar.
Artículo 302.
Designación.
Los procuradores delegados y judiciales ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo serán designados por el Procurador General de la
Nación de acuerdo con sus competencias.
Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como
sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes
que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio
Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda
instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores
públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a
la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de
cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben
acuerdos logrados en conciliación judicial.
5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.
6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la
jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de
providencias de que trata este Código.
7. Adelantar las
conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
Parágrafo.
Presentada la solicitud de la conciliación, el agente del Ministerio
Público, de oficio o por solicitud de la parte convocante, verificará la
existencia de jurisprudencia unificada que resulte aplicable al caso, de
acuerdo con lo regulado en el presente Código sobre la materia. De confirmarlo,
si la autoridad demandada expresa su negativa a conciliar, suspenderá la
audiencia para que el respectivo comité de conciliación reconsidere su posición
y si es del caso, proponga una fórmula de arreglo para la reanudación de la
audiencia o manifieste las razones por las cuales considera que no es aplicable
la jurisprudencia unificada.
TÍTULO XI
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, VIGENCIA Y
DEROGATORIAS
Artículo 304. Plan Especial de Descongestión.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley,
el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de
Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan
Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos
judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que
se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el
Consejo de Estado.
El Plan Especial de Descongestión funcionará bajo la metodología de
Gerencia de Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, la cual contratará un gerente de proyecto de terna presentada
por la Sala Plena del Consejo de Estado, corporación que tendrá en cuenta,
especialmente, a profesionales con experiencia en diagnósticos sobre congestión
judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo y en dirección y ejecución de proyectos en
grandes organizaciones. El gerente de proyecto será responsable de dirigir la
ejecución del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado,
los tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las demás instancias
administrativas o judiciales involucradas.
El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos
judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de
negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados
para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté
Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones
constitucionales.
El Plan Especial de
Descongestión tendrá dos fases que se desarrollarán con base en los siguientes
parámetros:
1.
Fase de Diagnóstico. Será ejecutada por personal contratado para el
efecto, diferente a los empleados de los despachos. En ella se realizarán al
menos las siguientes tareas:
a) Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho.
b) Clasificación técnica de los procesos que cursan en cada despacho,
aplicando metodologías de clasificación por especialidad, afinidad temática,
cuantías, estado del trámite procesal, entre otras.
c) Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito,
distrito y acumulado nacional.
d) Costeo y elaboración del presupuesto especial para el Plan Especial
de Descongestión.
e) Análisis del mapa real de congestión y definición de las estrategias
y medidas a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de
infraestructura física y tecnológica disponibles.
f) Determinación de los despachos especiales que tendrán a su cargo el
plan de descongestión, asignando la infraestructura física y tecnológica
apropiada.
3.
(Sic) Fase de Ejecución. En ella se realizarán al menos las siguientes
labores:
a) Capacitación de los funcionarios y empleados participantes.
b) Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y
señalamiento de metas.
c) Publicación y divulgación del plan a la comunidad en general y a
todos los estamentos interesados.
d) Coordinación, seguimiento y control a la ejecución del plan.
La ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá sobrepasar el
término de cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del
Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTA: Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-334 de 2012
Artículo 305.
Implantación del nuevo sistema procesal. Con el fin de
conseguir la transición hacia la implantación del nuevo régimen procesal y de
competencias previstos en este Código, el Consejo Superior de la Judicatura con
la participación del Consejo de Estado, deberá realizar los análisis necesarios
y tomar las decisiones correspondientes, por lo menos, en los siguientes
asuntos:
1. Implantación de los nuevos despachos y su distribución a nivel de
circuitos y distritos judiciales con base en las nuevas funciones y
competencias y demás aspectos del nuevo régimen que permitan determinar la
demanda de servidos por cada despacho, tribunal o corporación de la
jurisdicción.
2. Número actual de jueces, magistrado y demás servidores judiciales
para determinar, de acuerdo con las cargas esperadas de trabajo, los ajustes
necesarios con el fin de atender con eficacia y eficiencia el nuevo sistema y,
en consecuencia, asignar el personal requerido.
3. Previsión de la demanda y ejecución de planes de capacitación en el
nuevo sistema a los jueces, magistrados y demás servidores judiciales.
4. Definición y dotación de la infraestructura requerida para el normal
funcionamiento de la jurisdicción bajo el nuevo régimen y en particular en
cuanto a las sedes, salas de audiencia, sistemas de grabación, equipos de
video, computación, entre otros recursos físicos y tecnológicos.
5. Diseño y puesta en operación de sistemas de información ordenados en
este Código y los demás necesarios para su desarrollo y la adecuada
administración de justicia en lo contencioso administrativo.
Artículo 306
. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados
en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 307
. Recursos para la impImentación y desarrollo del Código. La
implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que
el Gobierno
Nacional viene asignando a La
Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del
artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de
Mediano Plazo.
Artículo 308. Régimen de transición y vigencia.
El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se
instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán
rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Artículo 309
. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia
dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a
este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los
artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de
2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9°
de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del
Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Texto subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Inciso segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.
Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001,
modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase:
"cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y
la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la
jurisdicción".
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de enero del año 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.956 de enero 18 de 2011.
LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Finalidad, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1°. Finalidad de la parte primera.
Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y
garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los
intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás
preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el
funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia
de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 2°. Ámbito de
aplicación.
Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los
organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus
distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes
del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A
todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los
procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran
decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de
orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad,
salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para
ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se
establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en
leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las
disposiciones de este Código.
Artículo 3°. Principios.
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones
que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los
principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este
Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con
arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,
moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad,
coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones
administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y
competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los
derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente
los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de
inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo
trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las
actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y
protección especial las personas que por su condición económica, física o
mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de
imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la
finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos
de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración
factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación
subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los
particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el
ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los
servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad
en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán
y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades
encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación,
ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus
agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o
extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los
reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa
es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las
actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a
conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin
que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las
comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el
empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de
conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir
el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la
misma.
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán
sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus
cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que
los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio
los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones
o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material
objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de
economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto
nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las
personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán
oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de
la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se
adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones
injustificadas.
Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas.
Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
CAPÍTULO II
Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones
Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades.
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o
por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado,
así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las
disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por
cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por
fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier
actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos
documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros
y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4. Obtener respuesta oportuna
y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de
la persona humana.
6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en
situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o
adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de
debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución
Política.
7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores
públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.
8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que
dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al
momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el
resultado de su participación en el procedimiento correspondiente.
9. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Artículo 6°. Deberes de las personas.
Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen,
en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:
1. Acatar la Constitución y las leyes.
2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear
maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas,
declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras
conductas.
3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia
abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.
Parágrafo.
El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la
administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el
particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de
policía que sean del caso según la ley.
Artículo 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público.
Las autoridades tendrán,
frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que
tramiten, los siguientes deberes:
1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas
sin distinción.
2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta
(40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan
las necesidades del servicio.
3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas
dentro del horario normal de atención.
4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del
servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones,
quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del
artículo 5° de este Código.
5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato
digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos
de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos
efectivamente.
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios
electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de
este Código.
7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y
reclamos, y dar orientación al público.
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de
peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan
de aquellos.
9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y
documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los
reglamentos.
Artículo 8°. Deber de información al público.
Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona
información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página
electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de
que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes
aspectos:
1. Las normas básicas que determinan su competencia.
2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que
prestan.
3. Las regulaciones,
procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los
particulares frente al respectivo organismo o entidad.
4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los
documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.
5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la
actuación de que se trate.
6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización,
los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda
persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.
7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe
dirigirse en caso de una queja o reclamo.
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se
fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas
alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se
podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En
todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva
mejor el interés general.
Parágrafo.
Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la
presencia del interesado.
Artículo 9°. Prohibiciones.
A las autoridades les queda especialmente prohibido:
1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las
mismas.
2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones
privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta
para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o
del escrito que presenta.
3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos
cuando la ley no lo exija.
4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la
respectiva entidad.
5. Exigir documentos no
previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate
la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el
artículo 84 de la Constitución Política.
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales
de la anulación o suspensión.
7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no
capacitado para ello.
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de
recursos.
9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir,
dentro del término legal.
10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su
comunicación o notificación.
11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de
las providencias judiciales.
13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro
de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de
las sentencias que condenen a la administración.
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin
justa causa las solicitadas.
15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran
esa formalidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.
Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la
jurisprudencia.
Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a
situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este
propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta
las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que
se interpreten y apliquen dichas normas.
NOTA: Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011,
en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias
de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera
preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las
normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias
que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y
recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en
conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá
declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar
actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o
pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento
por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control
o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente,
o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa:
representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los
negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno
de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en
la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su
representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge,
compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación
administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a
la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o
pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la
actuación
administrativa o su
representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como
parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación
administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas
interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero
civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación
administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona
de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas
interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en
sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación
administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en
esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin
embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que
el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la
administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las
personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión
administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que
él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de
elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período
electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos
períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar
al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como
referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber
actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de
Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo
social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
Artículo 12. Trámite de los
impedimentos y recusaciones.
En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días
siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o
si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de
todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de
autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al
procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el
impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto,
pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo
acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado
manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el
trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del
impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio
administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia
el inciso 1 de este artículo.
TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades.
Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las
autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés
general o particular, y a obtener pronta resolución.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se
resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir
información, consultar, examinar y
requerir copias de documentos,
formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
necesidad de representación a través de abogado.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez
(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las
copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro
de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo
caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia
al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del
doble del inicialmente previsto.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones.
Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través
de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los
recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se
acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de
recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este
insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o
documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla
presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por
escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una
ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los
peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición
argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño
no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del
deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o
presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por
el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación,
y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo
alguno al peticionario.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 16. Contenido de las peticiones.
Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su
representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de
identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario
podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario
es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará
obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos
que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario
cuando fuere el caso.
Parágrafo.
La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición,
y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos
que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios
para resolverla.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito.
En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que
una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin
oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo
de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los
documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la
petición.
Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta
que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria
para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la
efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el
término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la
actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el
plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad
decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto
administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual
únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición.
Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones,
sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada
con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar
de oficio la actuación
si la consideran necesaria por
razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas.
Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su
finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare
dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse,
se archivará la petición.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá
remitirse a las respuestas anteriores.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones.
Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de
reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar
un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la
titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro
inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la
autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar
dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 21. Funcionario sin competencia.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,
informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los
diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará
copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la
recepción de la petición por la autoridad competente.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE
(diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las
peticiones.
Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las
peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información
análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un
diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de
la misma a quienes las soliciten.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y
Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo.
Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría
del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita
de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda
persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional
de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades
competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento
de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas
autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se
hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades. Reglas especiales
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.
Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos
expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el
secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las
personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean
solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad
expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de
crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios
técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e
informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses
contados a partir de la realización de la respectiva operación.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de
reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será
motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y
deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición
de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso
alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del
respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de
documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal
Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos,
si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital
de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente,
la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro
de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los
siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el
juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya
divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta
la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al
cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar
conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado
administrativo.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones.
El carácter reservado de una información o de determinados documentos,
no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades
administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello,
los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas
autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a
conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 28. Alcance de los conceptos.
Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a
formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 29. Reproducción de documentos.
En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la
reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del
interesado en obtenerlas.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades.
Cuando una autoridad formule
una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor
de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los
plazos previstos en el artículo 14.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 31. Falta disciplinaria.
La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la
contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las
personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima
para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de
acuerdo con la ley disciplinaria.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales
como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones
estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero
de este Título.
Las organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la
información solicitada en los casos expresamente establecidos en la
Constitución y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y
bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y
las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley
Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°.
Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando
frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión,
subordinación o la
persona natural se encuentre
ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°.
Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo
prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para
garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere
ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones
privadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de
Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con
los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición
previstas en los dos capítulos anteriores.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014)
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento
administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio
de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no
previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera
del Código.
Artículo 35. Trámite de la actuación y audiencias.
Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito,
verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este
Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos
administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio
electrónico sólo cuando
lo autoricen este Código o la
ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el
ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de
las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar
el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.
De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
Artículo 36. Formación y examen de expedientes.
Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se
organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar
decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera
otros que se tramiten ante la misma autoridad.
Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la
acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera
actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin
más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas.
Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la
ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará
cuaderno separado.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado
en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a
obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en
los plazos señalados en el artículo 14.
Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a
terceros.
Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y
concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar
directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la
actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere,
para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se
conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación,
o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través
de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través
de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los
posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el
expediente.
Artículo 38. Intervención de terceros.
Los terceros podrán intervenir
en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y
responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad
de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la
investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a
dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados
con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la
decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo.
La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y
en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se
allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La
autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no
procederá recurso alguno.
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o
por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere
incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también
se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del
orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con
autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el
conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades
territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se
consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento:
recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las
autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto
por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar
alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá
dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá
recurso alguno.
Mientras se resuelve el
conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.
Artículo 40. Pruebas.
Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la
decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a
petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la
solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la
oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la
actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de
quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en
cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación
administrativa.
La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de
oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan
presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará
las medidas necesarias para concluirla.
Artículo 42. Contenido de la decisión.
Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus
opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la
decisión, que será motivada.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros
reconocidos.
Artículo 43. Actos definitivos.
Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo
del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
Artículo 44. Decisiones discrecionales.
En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o
particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la
autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Artículo 45. Corrección de
errores formales.
En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir
los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya
sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En
ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la
decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la
corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados,
según corresponda.
CAPÍTULO II
Mecanismos de consulta previa
Artículo 46. Consulta obligatoria.
Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta
previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá
realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena
de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo sancionatorio
Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no
regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán
a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este
Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán
iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado
de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos
para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los
hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o
medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado
personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o
aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera
motivada, las
inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales
sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las
normas especiales sobre la materia.
Artículo 48. Período probatorio.
Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a
treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar
en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez
(10) días para que presente los alegatos respectivos.
Artículo 49. Contenido de la decisión.
El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo
dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de
carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la
sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente
fundamentación.
Artículo 50. Graduación de las sanciones.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el
rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo
a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un
tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de
supervisión.
5. Utilización de medios
fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u
ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes
o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por
la autoridad competente
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del
decreto de pruebas.
Artículo 51. De la renuencia a suministrar información.
Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se
rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones
administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a
los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores
significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del
Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda,
hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de
la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al
renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin
perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información
o a los documentos requeridos.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado
de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un
término de diez (10) días para presentarlas.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá
expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento
del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta
resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
Parágrafo.
Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento
administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la
comisión de infracciones a disposiciones administrativas.
Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Salvo lo dispuesto en leyes
especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones
caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que
pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone
la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es
diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser
decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado
a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden
en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del
recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que
tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se
contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la
ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de
cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-875 de 2011.
CAPÍTULO IV
Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo
Ver Decreto Nacional 2578 de 2012
Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de
medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán
realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de
acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes
y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso
alternativo de otros procedimientos.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos
administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las
normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos.
Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando
medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo
electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las
autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado
solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Las peticiones de información
y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido
registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que
hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el
siguiente día hábil.
Artículo 55. Documento público en medio electrónico.
Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos
tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos
electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.
Artículo 56. Notificación electrónica.
Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios
electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de
notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá
solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por
medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el
Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el
administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar
la administración.
Artículo 57. Acto administrativo electrónico.
Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir
válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se
asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.
Artículo 58. Archivo electrónico de documentos.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012. Cuando
el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los
documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por
medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones
administrativas.
La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos
administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e
integridad
de la información necesaria
para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y
archivo.
Artículo 59. Expediente electrónico.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012. El
expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos
correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo
de información que contengan.
El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un
índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad
actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente
electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera.
La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que
cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de
conformidad con la ley.
Artículo 60. Sede electrónica.
Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.
La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad,
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la
información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias
autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable
de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad,
accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad
usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y
actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.
Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las
autoridades.
Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación
administrativa las autoridades deberán:
1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en
los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.
2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y
contar con las medidas adecuadas de protección de la información.
3. Enviar un mensaje acusando
el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el
número de radicado asignado.
Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la
autoridad.
Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de
una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de
su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a
las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá
insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el
documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista
constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
Artículo 63. Sesiones virtuales.
Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la
organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en
conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando
constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad
necesarios.
Artículo 64. Estándares y protocolos.
Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con
las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y
protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual
la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.
CAPÍTULO V
Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones
Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de
carácter general.
Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios
mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las
gacetas territoriales, según el caso.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los
entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán
divulgar
esos actos mediante la
fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios,
la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios
garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa
iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier
medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario
Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a
través de un medio masivo de comunicación eficaz.
Parágrafo.
También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de
elección distintos a los de voto popular.
Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de
carácter particular y concreto.
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados
en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se
notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la
persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra,
auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la
hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la
notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias
previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una
cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado
acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para
determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en
convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los
interesados las
instrucciones pertinentes, y
establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no
cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será
notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las
decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron
notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los
términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará
una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que
figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que
comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se
hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de
dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el
inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un
lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5)
días.
Artículo 69. Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5)
días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá
a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el
expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia
íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto
que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente
proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con
copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y
en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el
término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se
considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del
aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación
personal.
Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro.
Los actos de inscripción
realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se
entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona
distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá
comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la correspondiente anotación.
Artículo 71. Autorización para recibir la notificación.
Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá
autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que
requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para
recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en
relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no
realizada.
NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626,
Ley 1564 de 2012
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando
se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos
públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y
notificación por conducta concluyente.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la
notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte
interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los
recursos legales.
Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se
desconozca su domicilio.
Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de
carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no
intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio,
ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y
en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien
expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la
notificación personal.
CAPÍTULO VI
Recursos
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.
Por regla general, contra los
actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare,
modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional
con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de
Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las
entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los
órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los
representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del
nivel territorial.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-248 de 2013.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente
ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que
deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del
expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Artículo 75. Improcedencia.
No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de
trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma
expresa.
Artículo 76. Oportunidad y presentación.
Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito
en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días
siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término
de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán
interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido
ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión,
salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere
recibirlos
podrán presentarse ante el
procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y
tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como
subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a
la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Artículo 77. Requisitos.
Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no
requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la
actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su
representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la
dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente
obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio,
y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien
obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el
expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de
pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que
reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso.
Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los
requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el
funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de
apelación procederá el de queja.
Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas.
Los recursos se tramitarán en
el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a
no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el
funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de
oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en
el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el
término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término
no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por
una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que
vence el término probatorio.
Artículo 80. Decisión de los recursos.
Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad
de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva
el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
Artículo 81. Desistimiento.
De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
Artículo 82. Grupos especializados para preparar la decisión de los
recursos.
La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para
elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.
CAPÍTULO VII
Silencio administrativo
Artículo 83. Silencio negativo.
Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una
petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que
esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses
para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio
administrativo se
producirá al cabo de un (1)
mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de
responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir
sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los
recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la
demanda.
Artículo 84. Silencio positivo.
Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales
especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva
presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o
recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los
términos de este Código.
Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo
positivo.
La persona que se hallare en las condiciones previstas en las
disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo
positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto
con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del
término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos
legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas
y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este
artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto
en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses,
contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación
sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la
decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a
la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se
hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya
acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de
los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
CAPÍTULO VIII
Conclusión del procedimiento administrativo
Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos.
Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente
al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación
de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer
los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente
a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del
desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el
artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido
anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren
suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre
su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las
autoridades.
Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán
suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de
inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de
otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo
o la colaboración de la Policía Nacional.
Artículo 90. Ejecución en caso de renuencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto
administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se
resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas
sucesivas mientras
permanezca en rebeldía,
concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán
oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución
material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual
se le imputarán los gastos en que aquella incurra.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme
serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán
ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no
ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido
el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Artículo 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad.
Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo
alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y
deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la
excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por
vía jurisdiccional.
CAPÍTULO IX
Revocación directa de los actos administrativos
Artículo 93. Causales de revocación.
Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas
autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos
o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su
oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten
contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94. Improcedencia.
La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte
no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el
peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean
susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su
control judicial.
Artículo 95. Oportunidad.
La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun
cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la
autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación
de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no
procede recurso.
Parágrafo.
No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se
profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado
o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de
revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del
Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los
actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone
restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los
actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico,
ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la
acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el
proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en
el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá
cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos.
Ni la petición de revocación
de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos
legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto
administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de
igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y
escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el
acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o
fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y
solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo.
En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de
audiencia y defensa.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo.
Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104
deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en
documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para
tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán
acudir ante los jueces competentes.
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del
Estado.
Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos
conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las
entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación
de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás
decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional,
o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la
obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto
con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto
administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes
indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el
acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Artículo 100. Reglas de procedimiento.
Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en
este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario
se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o
en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos
regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte
Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo
relativo al proceso ejecutivo singular.
Artículo 101. Control jurisdiccional.
Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos
administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan
llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que
constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo
que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las
excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté
pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad
contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta
suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto
y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo.
Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en
el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin
perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes
para otros procesos.
TÍTULO V
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a
terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de
unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya
reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos
fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad
legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión
judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos
generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra
en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el
demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación
invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los
archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir
a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que
invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una
petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de
la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al
resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera
solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que
de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás
elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de
todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a
su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no
puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la
oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece
del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales
medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los
medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del
solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y
no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las
normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de
unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente
sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de
que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos
administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a
que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de
la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco
lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo
negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30)
días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de
este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos
para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos
anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30)
días establecidos
para acudir ante el Consejo de
Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
NOTA 1: Los incisos 1° y 7° fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2011, entendiéndose que las
autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación
jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas
constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los
precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas
constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
NOTA 2: La expresión "sentencia de unificación" y el numeral
3° del inciso 5° fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-588 de 2012.
PARTE SEGUNDA
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE
SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 103. Objeto y principios
. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en
la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán
observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia
sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente
explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen
funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de
cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.
Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto
en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos
al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier
entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los
que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones
propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora
de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido
incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de
laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente
los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan
conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por
particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de
su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o
participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los
siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas
a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades
públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras,
intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la
Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los
negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en
materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción.
Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la
función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde
hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán
ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con
decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales,
si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo
separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades
públicas y sus trabajadores oficiales.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Integración
Artículo 106. Integración de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el
Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados
administrativos.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Estado
Artículo 107. Integración y composición.
El Consejo de Estado es el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo
del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la
Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
(4) Magistrados restantes.
Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y
el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de
Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además
de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo
de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de
las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del
asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de
conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.
Artículo 108. Elección de dignatarios.
El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma
corporación para el período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente
y ejercerá las funciones que le confieren la Constitución, la ley y el
reglamento interno.
El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para
el mismo período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas
temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento
interno.
Cada sala o sección elegirá un Presidente para el período de un (1) año
y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 109. Atribuciones de la Sala Plena
. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Darse su propio reglamento.
2. Elegir a los Magistrados que integran la Corporación.
3. Elegir al Secretario
General.
4. Elegir los demás empleados de la corporación, con excepción de los de
las salas, de las secciones y de los despachos, los cuales serán designados por
cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados. Esta atribución podrá
delegarse en la Sala de Gobierno.
5. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
6. Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo
que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice
la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los
criterios de especialidad y de volumen de trabajo.
7. Integrar las comisiones que deba designar para el buen funcionamiento
de la Corporación.
8. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los Magitrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de
base para la calificación integral.
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para
períodos de dos (2) años, al Auditor General de la República o a quien deba
reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda
reelegirlo.
10. Elegir el integrante de la terna para la elección de Procurador
General de la Nación.
11. Elegir el integrante de la terna para la elección de Contralor
General de la República.
12. Elegir los integrantes de tres (3) ternas para la elección de
Magistrados de la Corte Constitucional.
13. Elegir tres (3) Magistrados para la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
14. Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2° del numeral 3
del artículo 237 de la Constitución Política.
15. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la
ley y el reglamento.
Parágrafo. El concepto de que trata el numeral 14 del presente artículo no estará
sometido a reserva.
Artículo 110. Integración
de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5)
secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de
conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena
del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la
Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el
Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias
cuyo conocimiento correponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.
Parágrafo.
Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los
conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de
la Corporación.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo.
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes
funciones:
1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo
juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se
hayan asignado a las secciones.
2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las
sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su
competencia.
3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le
remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o
social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia
será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de
oficio cuando así lo decida la Sala Plena.
4. Requerir a los tribunales
el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que
se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica
o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el
Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones.
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra
los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.
6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las
sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los
Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no
serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter
general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los
estados de excepción.
Parágrafo.
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los actos
administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y
Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4)
Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga
lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el
Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento
Administrativo.
2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley
y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o
Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación
a la consideración del Congreso de la República.
3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por
iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley.
4. Revisar a petición del
Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para
efectos de su divulgación.
5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la
Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas
normativas.
6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas
privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el
control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 267 de la Constitución Política.
7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las
controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas
y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio.
8. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato
a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y
expedir la correspondiente certificación.
9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho
Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus
Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre
organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial
o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas
en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
11. Presentar anualmente un informe público de labores.
12. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la
ley.
Parágrafo 1°.
Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estarán amparados
por reserva legal de seis (6) meses. Esta podrá ser prorrogada hasta por cuatro
(4) años por el Gobierno Nacional. Si transcurridos los seis (6) meses a los
que se refiere este parágrafo el Gobierno Nacional no se ha pronunciado en
ningún sentido, automáticamente se levantará la reserva.
En todo caso, el Gobierno Nacional podrá levantar la reserva en
cualquier tiempo.
Parágrafo 2°.
A invitación de la Sala, los Ministros, los Jefes de Departamento
Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir
a las deliberaciones
del Consejo de Estado cuando
este haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los Magistrados
se hará una vez que todos se hayan retirado. La Sala realizará las audiencias y
requerirá las informaciones y documentación que considere necesarias para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 113. Concepto Previo de la Sala de Consulta y Servicio
Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los
siguientes asuntos:
1. Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas,
cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia
o funcionamiento del Consejo de Estado.
2. Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de
consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Parágrafo.
En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo, los
conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o jefe
Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República.
Artículo 114. Funciones de la Sala de Gobierno. Corresponde a la
Sala de Gobierno:
1. Examinar la hoja de vida de los candidatos para desempeñar cualquier
empleo cuya elección corresponda a la Sala Plena e informar a esta sobre el
resultado respectivo.
2. Elegir conforme a la delegación de la Sala Plena los empleados de la
corporación, con excepción de los que deban elegir las salas, secciones y
despachos.
3. Asesorar al Presidente de la Corporación cuando este lo solicite.
4. Estudiar la hoja de vida de los candidatos al premio José Ignacio de
Márquez y presentar las evaluaciones a la Sala Plena.
5. Cumplir las comisiones que le confiera la Sala Plena.
6. Cumplir las demás funciones que le señalen la ley y el reglamento
interno.
Artículo 115. Conjueces.
Los conjueces suplirán las
faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates
que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala
de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de
Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la
mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento
de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso
Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación.
Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados
de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes
procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y
calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste
el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán
ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna
entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus
servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los
Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.
La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en
sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el
caso.
Parágrafo.
En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría
decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por
empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la
respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto
de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la
corporación, se sortearán los conjueces necesarios.
Artículo 116. Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente
de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado
bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la
comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que
termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para
el
cual fueron elegidos, pero si
se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los
conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de
impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
Artículo 117. Comisión para la práctica de pruebas y diligencias.
El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares, a
los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de pruebas y de
diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, podrá comisionar mediante exhorto directamente a los
cónsules o a los agentes diplomáticos de Colombia en el país respectivo para
que practiquen la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la
devuelvan directamente.
Artículo 118. Labores del Consejo de Estado en vacaciones.
El Consejo de Estado deberá actuar, aún en época de vacaciones, por
convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por
disposición de la Constitución Política. También podrá el Gobierno convocar a
la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquel las necesidades
públicas lo exijan.
Artículo 119. Licencias y permisos.
El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los Magistrados del
Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para separarse de sus
destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que
haya lugar.
El Presidente del Consejo de Estado o del respectivo tribunal
administrativo podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en cada mes, a
los magistrados de la corporación correspondiente.
Artículo 120. Auxiliares de los Magistrados del Consejo de Estado.
Cada Magistrado del Consejo de Estado tendrá al menos dos Magistrados
auxiliares de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 121. Órgano oficial de divulgación del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado tendrá los medios de divulgación necesarios para
realizar la publicidad de sus actuaciones. Para cada vigencia fiscal se deberá
incluir en el presupuesto de gastos de la Nación una apropiación especial
destinada a ello.
CAPÍTULO III
De los Tribunales
Administrativos
Artículo 122. Jurisdicción.
Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el
número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres (3).
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de
la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de
Gobierno, por las salas especializadas y por las demás salas de decisión
plurales e impares, de acuerdo con la ley.
Artículo 123. Sala Plena.
La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes
funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que,
conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa
del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas
correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores
distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la
elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base
para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones
o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces
administrativos del mismo distrito.
5. Las demás que le asigne la ley.
CAPÍTULO IV
De los Jueces Administrativos
Artículo 124. Régimen.
Los juzgados administrativos que de conformidad con las necesidades de
la administración de justicia establezca la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la
ley procesal
en cada circuito o municipio,
integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sus características,
denominación y número serán fijados por esa misma Corporación, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO V
Decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 125. De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos
interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados,
las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de
este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.
Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión
dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán
dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del
Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
Artículo 126. Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado.
El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o
subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría
de sus miembros.
Artículo 127. Quórum para elecciones en el Consejo de Estado.
El quórum para las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno
o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones será el establecido por el
reglamento de la Corporación.
Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado.
Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada
en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera
de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o
cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la
asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá
aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o
conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y
decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y,
en su caso, por
la sala o sección a la que
pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la
corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra
razón legal que imponga separación temporal del cargo. El incumplimiento sin
justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que
ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y
decisión de los asuntos de su competencia.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del
conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de
separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá
a la designación de conjueces.
Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes,
salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus
salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de
cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los
miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los
que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará
constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las
deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a
votarlo.
Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto.
Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o
dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco
(5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El
salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al
expediente.
Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el
salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.
CAPÍTULO VI
Impedimentos y Recusaciones
Artículo 130. Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán
recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge,
compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren
participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración
del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de
la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno
de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de
tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del
Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté
surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los
niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que
concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna
de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la
condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las
sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de
que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su
existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al
juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de
aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que
aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el
expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es
fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En
caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el
asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que
comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior
expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el
tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en
el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al
ponente, o a
quien le siga en turno si el
impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como
advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de
plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará
y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o
subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la
sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida
de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento
del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma
sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el
expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema
relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si
se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el
sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario,
devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma
conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el
impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes
de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los
impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 132. Trámite de las recusaciones.
Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado
Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente,
acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto
expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el
expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no
fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si
lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se
trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para
que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad
hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que
el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a
todos los jueces administrativos, el juez
recusado pasará el expediente
al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el
tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta
o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la
sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la
encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se
ordenará sorteo de conjuez.
4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo
de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten
conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se
enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de
plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del
proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o
subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si
aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo
de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de
controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación,
enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes
deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al
referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma
conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala
respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento
del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del
proceso.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las
recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si
se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o
mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo
Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere
lugar.
La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de
reposición.
CAPÍTULO VII
Impedimentos y Recusaciones de
los Agentes del Ministerio Público
Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del
Ministerio Público ante esta jurisdicción.
Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código
para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y
jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio
Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 134. Oportunidad y Trámite.
El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de
impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en
que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o
subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el
impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en
orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se
solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del
funcionario que lo reemplace.
La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el
juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que
conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del
recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la
recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico
atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la
Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo
reemplace.
Parágrafo.
Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del
proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el
Viceprocurador.
TÍTULO III
MEDIOS DE CONTROL
Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por
medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter
general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la
Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la
Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la
nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por
expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos
distintos del Gobierno Nacional.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-400 de 2013.
Parágrafo.
El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los
cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración
de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma
constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas
que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que
declare nulas por inconstitucionales.
NOTA: El Parágrafo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-415 de 2012.
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de
carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y
como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción,
tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de
entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades
nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este
Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos
administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la
autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Artículo 137. Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que
se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en
que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento
del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con
desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de
servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse
la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes
casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que
se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho
subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia
grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo.
Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento
automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo
siguiente.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en
una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las
mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general
y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por
el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio,
de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel.
Artículo 139. Nulidad electoral.
Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por
voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento
que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente
podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las
corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las
autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades
respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el
acto que declara la
elección. El demandante deberá
precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades
o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán
susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos
para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de
1998.
Artículo 140. Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre
otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o
a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión
subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la
Corte Constitucional C-644 de 2011
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando
resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad
pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén
involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará
la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta
la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
Artículo 141. Controversias contractuales.
Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se
declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare
su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos
contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que
se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá
solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado
de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente
dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para
liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión
de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos
137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un
tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad
absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando
esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan
intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Artículo 142. Repetición.
Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con
ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos
que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o
ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la
entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el
llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en
ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra
la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado
del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual
conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el
proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del
daño.
Artículo 143. Pérdida de Investidura.
A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de
cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá
demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo
Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano,
podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos.
Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e
intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas
necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su
estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de
la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive
cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que
en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio
de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la
amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Expresión subrayada
declarada
Exequible por los cargos
analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e
intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al
particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas
necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse
ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando
exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los
derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la
demanda.
Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de
personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les
originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y
pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos
preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte
(20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad
si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún
integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de
actos administrativos.
Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el
cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o
actos administrativos.
Artículo 147. Nulidad de las cartas de naturaleza y de las
resoluciones de autorización de inscripción.
Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de
naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la
oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43
de 1993.
Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo
acto, se notificará legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia
certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se
ordenará tomar las copias
pertinentes y remitirlas a las
autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de
carácter penal.
Artículo 148. Control por vía de excepción.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con
efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución
Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo
producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
TÍTULO IV
DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Competencia del Consejo de Estado
Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a
la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de
los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las
autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho
privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía,
en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades
del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción,
y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por
el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las
demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente
de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los
Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los
miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas
del
orden nacional, de los entes
autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de
la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la
Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva
o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones
de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes
legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la
nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en
conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las
causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de
revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en
la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos
expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la
entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de
extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación
de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o
contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre
clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción
del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier
naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos
previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del
Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la
Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil,
Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de
distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior
Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades
del orden nacional.
14. De todos los demás de
carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de
competencia.
Parágrafo 1°.
La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de
elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.
Parágrafo 2°.
De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los
Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en
Sala Plena.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.
Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en
Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del
que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia.
CAPÍTULO II
Competencia de los Tribunales Administrativos
Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única
instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden
departamental, distrital o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que
carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias
administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del
servicio, impuestas por las autoridades departamentales.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades
públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de
ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las observaciones que
formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y
legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos
motivos, a los proyectos de ordenanzas.
5. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los
alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de
acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico
superior.
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este
Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del
orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de
expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de
corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000)
habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se
acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional
de Estadísticas –DANE–.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas
departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil
(70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de
habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos
directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal.
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados
públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y
asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las
autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de
regulación.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del
lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
13. De los de nulidad
electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor,
profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos
niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del
lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general
que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los
Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren
dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya
competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en
primera instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o
entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los
citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin
atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder
disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la
Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en
que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por
cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales
se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación
directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes
judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los
diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital
de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de
corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades
municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de
departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial
del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia
por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el
respectivo departamento.
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del
nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y
por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios
con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.
10. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades
territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o
municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad
superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha
por la misma.
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex
servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas,
incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere
asignada al Consejo de Estado en única instancia.
12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía
administrativa.
15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el
fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las
autoridades del
orden nacional o las personas
privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en
segunda instancia
. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
CAPÍTULO III
Competencia de los Jueces Administrativos
Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única
instancia.
Los jueces administrativos conocerán en única instancia:
1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este
Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad
del orden municipal o distrital.
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía,
en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a
las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las
autoridades municipales.
Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera
instancia.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por
funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas
privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones
administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se
promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales,
cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en
que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por
cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales
se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la
acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores
o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas,
incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no
estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto
popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento
efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta
mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de
habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las
autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las
personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones
administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los
proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso
3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
CAPÍTULO IV
Determinación de Competencias
Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se
observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar
donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y
cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales
se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si
este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el
que elija el demandante.
5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado,
conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere
varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el
demandante.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se
produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por
el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del
demandante.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o
distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse
la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el
lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se
determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a
la sanción.
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una
conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que
profirió la providencia respectiva.
Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía.
Para efectos de competencia,
cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa
impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por
el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los
perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En
asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la
suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen
varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión
mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá
prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar
al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de
la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación
de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término
indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se
pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de
la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Ver el art. 198, Ley 1450 de 2011
Artículo 158. Conflictos de Competencia.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y
entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales,
serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado,
conforme al siguiente procedimiento:
Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo
declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que
corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial,
ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso
de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se
declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida
el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según
la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el
término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el
traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante
auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no
procede ningún recurso.
Si el conflicto se presenta
entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido
por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento
establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida
hasta la decisión del conflicto.
TÍTULO V
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Capacidad, Representación y Derecho de Postulación
Artículo 159. Capacidad y representación.
Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas
y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para
comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o
intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus
representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos
judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de
la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o
por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo
el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione
con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la
representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de
procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la
representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos
y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el
acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor
público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b),
del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o
sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el
Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se
ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República.
Las entidades y órganos que
conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están
representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En
los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel
territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o
contralor.
Artículo 160. Derecho de postulación.
Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado
inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas
en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la
forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto
administrativo.
CAPÍTULO II
Requisitos de Procedibilidad
Artículo 161. Requisitos previos para demandar
. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos
previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación
extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se
formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho,
reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial
siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por
medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de
conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular
deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley
fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición
permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de
interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se
refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el
cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los
términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos
se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación
u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya
realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por
voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de
este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier
persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad
administrativa electoral correspondiente.
CAPÍTULO III
Requisitos de la Demanda
Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en
este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y
explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En
todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su
poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para
determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde
las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
Artículo 163. Individualización de las pretensiones.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe
individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la
administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la
declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en
la demanda.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este
Código;
b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles
e inenajenables;
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente
prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o
de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza
ejecutoria;
f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el
término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia
pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de
elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de
su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65
de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término
para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
b) Cuando se pretenda la
nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de
inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir
de la fecha de su expedición;
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del
derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de
cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación,
notificación, ejecución o publicación, según el caso;
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la
demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o
publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones
establecidas en otras disposiciones legales;
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del
derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por
la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el
término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en
el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término
para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto
en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;
f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio
agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación,
deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro
del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los
terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a
partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente
Oficina de Instrumentos Públicos;
g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda
deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2)
meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto
administrativo que ordene adelantar dicha actuación;
h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el
reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo,
la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha
en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de
un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal
solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o
publicación del acto administrativo;
i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de
cuando el demandante
tuvo o debió tener
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la
fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con
tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos
que dieron lugar a la desaparición;
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2)
años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos
de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el
término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el
día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la
nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se
cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de
la terminación del contrato por cualquier causa;
iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común
acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada
unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la
ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo
acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez
cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del
plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de
los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición
del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato,
de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales
estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años
contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando se pretenda repetir
para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra
forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados
a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el
vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas
de conformidad con lo previsto en este Código.
Artículo 165. Acumulación de pretensiones
. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y
de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa,
siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando
se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente
para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que
el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un
particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan
como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Artículo 166. Anexos de la demanda.
A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación,
comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio
administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de
repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la
certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo
juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la
indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta
o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se
solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web
de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas
anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del
demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su
derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se
presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando
el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las
personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho
público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y
representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los
municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las
partes y al Ministerio Público.
Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional.
Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance
nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.
Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las
normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio
web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la
demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.
CAPÍTULO IV
Trámite de la Demanda
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión
motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que
existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se
tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado
que ordena la remisión.
Artículo 169. Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los
siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida
no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente
establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Artículo 170. Inadmisión de la demanda.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la
ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos,
para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo
hiciere se rechazará la demanda.
Artículo 171. Admisión de la demanda.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará
el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía
procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al
actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o
las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale,
la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del
proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá
al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea
exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos
ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que
pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso
a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo
anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga
simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación,
teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Parágrafo transitorio.
Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata
el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el
sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.
Artículo 172. Traslado de la demanda.
De la demanda se correrá
traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la
demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del
proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de
conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro
del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas,
llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
Artículo 173. Reforma de la demanda.
El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una
sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10)
días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se
correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término
inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión
de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá
traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las
pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o
demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas
pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto
documento con la demanda inicial.
Artículo 174. Retiro de la demanda.
El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere
notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se
hubieren practicado medidas cautelares.
Artículo 175. Contestación de la demanda.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de
contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o
apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas
cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la
contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que
pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a
las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba
pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro
del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de
este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más,
contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la
demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación,
se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán
las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este
efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su
dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la
tuvieren.
Parágrafo 1°.
Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública
demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá
allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la
actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la
contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la
historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y
clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la
transcripción.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria
gravísima del funcionario encargado del asunto.
Parágrafo 2°.
Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por
secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3)
días.
Parágrafo 3°.
Cuando se aporte el dictamen
pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del
demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción.
Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son
conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del
Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización
expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador
o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén
vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e
independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor
jerarquía en la entidad.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin
embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio
cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el
proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por
transacción.
Artículo 177. Reconvención.
Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su
reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de
los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté
sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración
a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los
demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al
demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por
estado.
En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se
decidirán en la misma sentencia.
Artículo 178. Desistimiento tácito.
Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado
el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de
cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará
a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15)
días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el
trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará
sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la
terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas
y perjuicios
siempre que como consecuencia
de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas
cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene
por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por
segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.
CAPÍTULO V
Etapas del proceso y competencias para su instrucción
Artículo 179. Etapas.
El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los
cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento
especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes
etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia
inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación
de la audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la
audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la
sentencia.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario
practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar
la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la
posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
Artículo 180. Audiencia inicial.
Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención
según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección
del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del
término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de
reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la
contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale
fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible
de recursos.
2. Intervinientes. Todos
los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las
partes, los terceros y el Ministerio Público.
La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de
la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá
excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez
la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez
(10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber
otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro
de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se
fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de
exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de
la inasistencia.
En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que
se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será
susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas
pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra
a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de
parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de
saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente,
de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las
de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en
la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la
audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por
terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por
terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos
de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de
apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una
vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a
las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos
de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a
ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de
litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia
el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual
deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se
pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no
hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas
por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar
los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida
su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente
considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y
hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los
cuarenta (40) días siguientes.
Artículo 181. Audiencia de pruebas.
En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez
o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas
y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días
consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de
quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual
excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su
objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere
necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará
fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá
llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que
por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos
dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en
el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido
para presentar alegatos. En las
mismas oportunidades señaladas
para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo
tiene.
Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior,
esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección
correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al
demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere,
luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los
hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al
Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los
intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la
sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado
de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la
proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la
audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual
no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.
Artículo 183. Actas y registro de las audiencias y diligencias
. Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado
Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que
integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la
audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el
quórum requerido para adoptar la decisión.
Para efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:
a) El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y
finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones;
b) El nombre completo de los jueces;
c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;
d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando
participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás
auxiliares de la
justicia, así como la
referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios
reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;
e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y
las objeciones de las partes y los recursos propuestos;
f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de
cada acto procesal surtido en la audiencia;
g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala,
Sección o Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo
acontecido en la audiencia;
h) Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;
i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o
Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según
el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.
2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la
transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que
conste como anexo.
3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier
mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que
ordenan las normas sobre retención documental.
Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por
inconstitucionalidad.
La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por
inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección
respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según
las siguientes reglas y procedimiento:
1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar
las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el
concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad
alegada.
2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no
dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175
de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el
recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el
que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica
ante la Sala Plena.
3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se
pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código,
se le
concederán tres (3) días al
demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los
requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.
4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente
mediante auto deberá admitirla y además dispondrá:
a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a
las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo
en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código,
para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer
excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador
General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;
b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso
por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el
cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar
la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación
del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes
administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El
incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta
disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en
el proceso.
En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá
invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las
materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su
concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo,
dentro del plazo prudencial que se señale.
En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto,
se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la
demanda.
5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y
en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un
término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria
del auto que las decrete.
6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no
fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según
el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al
Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga,
para que rinda concepto.
7. Vencido el término de
traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para
sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días
siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los
que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136
de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de
inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de
la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en
la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez
(10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito
para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente,
ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá
invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las
materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su
concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo,
dentro del plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites
que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la
decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la
demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el
término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término
probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público
para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público,
el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala
Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20)
días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos.
Todas las actuaciones
judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a
través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se
garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de
conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que
permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Parágrafo.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará
las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años,
contados a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con
todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico,
que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las
actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un
proceso.
CAPÍTULO VI
Sentencia
Artículo 187. Contenido de la sentencia.
La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de
la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los
razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para
fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando
los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre
cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no
impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo,
propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de
las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se
ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán
por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 189. Efectos de la
sentencia.
La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un
proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la
nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación
con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las
medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad
producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas
superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza
o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos
en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del
numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el
futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer
unos efectos diferentes.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-400 de 2013.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación
directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso
que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya
identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho
aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a
su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la
formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad
demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación
de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte
imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue
desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no
existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que
desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de
primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez
(10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la
suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso,
la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral
para el
despido injusto y el auto que
la señale solo será susceptible de recurso de reposición.
Artículo 190. Deducción por valorización.
En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble
ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan
calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera
sido pagada la mencionada contribución.
En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a
una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte
ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como
título traslaticio de dominio.
Artículo 191. Transmisión de la propiedad.
Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se
condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones
públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y
registrada obrará como título traslaticio de dominio.
Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte
de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o
devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda
su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su
comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o
devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez
(10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago
correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o
liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses
moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto,
según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y
contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado
deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de
resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será
obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el
recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde
la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que
apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la
entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses
desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro
del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que
así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al
interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones
relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos
acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que
haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá
los oficios correspondientes.
Artículo 193. Condenas en abstracto.
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros
semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido
establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con
arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos
previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que
deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación
motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación
del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho
término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación
extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.
Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias.
Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General
de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales,
en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos
judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar
aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas
que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes,
cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con
el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en
providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se
aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden
obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen
de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.
Parágrafo transitorio. La presente disposición no se aplica de manera
inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente
Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su
contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de
Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de
acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que
para el efecto se expida.
No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se
encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la
obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento
descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada
antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al presupuesto
de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la
ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.
Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector
correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo
de Contingencias según la valoración que se haya efectuado.
Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una
conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de
Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días,
requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los
recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden
de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al
beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los
recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o
liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses
moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una
vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo
del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el
numeral anterior, lo que
ocurra primero, sin que la
entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente
reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a
la tasa comercial.
NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-604 de 2012.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los
beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que
implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el
proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de
Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con
ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias,
deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
Parágrafo 1°.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin
de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El
incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de
créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que
haya lugar.
Parágrafo 2°.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar
a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del
Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta
disciplinaria.
CAPÍTULO VII
Notificaciones
Artículo 196. Notificación de las providencias.
Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las
formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones.
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan
funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción,
deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir
notificaciones judiciales.
Para los efectos de este
Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del
buzón de correo electrónico.
Artículo 198. Procedencia de la notificación personal.
Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de
ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que
intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del
recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe
como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la
notificación personal.
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del
mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas
privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar
inscritos en el registro mercantil.
Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales,
según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este
Código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda
a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección
electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener
copia de la providencia a notificar.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el
expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la
Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que
conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la
notificación.
Artículo 200. Forma de
practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras
personas de derecho privado.
Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas
de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones
judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de
acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 201. Notificaciones por estado.
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se
notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en
línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará
el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y
permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará
certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un
mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un
archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier
interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al
acceso del público para la consulta de los estados.
Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.
Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de
una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán
notificadas aunque no hayan concurrido.
Artículo 203. Notificación de las sentencias.
Las sentencias se notificarán,
dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a
través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este
caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema
de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les
notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole
entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Artículo 204. Autos que no requieren notificación.
No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas
exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden
"cúmplase".
Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.
Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán
notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya
aceptado expresamente este medio de notificación.
En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el
Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán
utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del
mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el
expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los
registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
Artículo 206. Deber de colaboración.
Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los
usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se
dispongan en cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones
judiciales.
CAPÍTULO VIII
Nulidades e incidentes
Artículo 207. Control de legalidad.
Agotada cada etapa del
proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que
acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se
podrán alegar en las etapas siguientes.
Artículo 208. Nulidades.
Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el
Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.
Artículo 209. Incidentes.
Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin
formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de
Procedimiento Civil para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al
que se le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha
definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios
reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de
reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan
procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de
otras cuestiones accesorias.
El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las
audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los
motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente
similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se
someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos
en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá
traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se
decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos
en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia
sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de
proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso,
el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo
considera procedente.
Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como
incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento
Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar,
caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos,
sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.
CAPÍTULO IX
Pruebas
Artículo 211. Régimen probatorio.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se
aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 212. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse,
practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades
señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la
práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su
respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la
oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento
circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar
los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar
la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente
señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el
término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir
pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan
terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su
anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar
sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de
cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad
para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o
desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera
instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los
numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de
ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren
procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de
diez (10) días hábiles.
Artículo 213. Pruebas de oficio.
En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá
decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento
de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por
las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección
antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas
necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para
practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete
pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez,
nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas
decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de
los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
Artículo 214. Exclusión de
la prueba por la violación al debido proceso.
Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria
de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la
existencia de aquellas.
La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará
su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
Artículo 215. Valor probatorio de las copias.
Inciso primero derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor
del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se
seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate
de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán
cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Artículo 216. Utilización de medios electrónicos para efectos
probatorios.
Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos
probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia
y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas
. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas
cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que
estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la
entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a
ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe
dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se
impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Artículo 218. Prueba pericial
. La prueba pericial se regirá
por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera
expresa disponga este Código sobre la materia.
El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de
la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen
pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo
amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de
aceptación de este.
Artículo 219. Presentación de dictámenes por las partes.
Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar
dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos.
Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar
bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se
encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en
el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como
auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir
el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que
sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño
de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo
que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales
rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los
allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que
todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente
por el perito.
Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a
tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las
siguientes:
1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del
despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que
intervinieron en la elección de aquel.
2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto
del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con
la parte para quien rinde el dictamen.
3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el
Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o
la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el
numeral segundo relativa al domicilio del perito.
4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional.
La configuración de cualquiera
de las anteriores causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito.
Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá
ser formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación
del dictamen y se decidirá en esta.
Cuando se trate de la tacha de peritos designados por el juez, se
seguirá el trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo.
Las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso
judicial, estarán sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para los
peritos como auxiliares de la justicia.
Artículo 220. Contradicción del dictamen aportado por las partes.
Para la contradicción del dictamen se procederá así:
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se
solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa
con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro
dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso
en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el
proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos
técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso,
tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes
periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen
la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio
lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad
de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre
las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en
contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes
periciales.
Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a
los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las
responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.
3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se
cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas.
En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones
verbales al
dictamen y formular objeción
por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este
Código.
Artículo 221. Honorarios del perito.
En el caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los honorarios
de los peritos se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones o
complementaciones al dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez
vencido el término para solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando
no se soliciten. Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las
partes, el juez solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las
complementaciones a que haya habido lugar dentro del proceso lo amerite.
Los honorarios de los peritos se señalarán de acuerdo con la tarifa
oficial y cuando el dictamen se decrete de oficio se determinará lo que de
ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se trate de asunto de especial
complejidad, la autoridad judicial podrá señalarles los honorarios a los
peritos sin sujeción a la tarifa oficial.
Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el
objetante deberá presentar al despacho correspondiente, el comprobante del pago
de los honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los
depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de
auto que lo ordene. En caso de inobservancia en el pago de los honorarios de
los peritos dentro del término anterior, se entenderá desistida la objeción.
El perito restituirá los honorarios en el porcentaje que determine la
providencia que declare la prosperidad de la objeción, dentro de los diez (10)
días siguientes a la comunicación que se haga de la decisión, por medio de
servicio postal autorizado. Si el perito no restituye los honorarios en el
término señalado, la parte que los pagó podrá cobrarlos ejecutivamente. En este
caso, el perito deberá ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia,
para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción
disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 222. Ampliación de términos para la contradicción del
dictamen.
De oficio o a petición de parte, el juez podrá, previa ponderación de la
complejidad del dictamen, ampliar el término del traslado del mismo o de las
aclaraciones o complementaciones, sin que en ningún caso el término para la
contradicción sea superior a diez (10) días.
CAPÍTULO X
Intervención de terceros
Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.
En los procesos que se
tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la
demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se
la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos
procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición
con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la
demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para
solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto,
caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de
la demanda principal.
Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención
ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de
nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.
Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto
que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con
ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho,
contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés
directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora,
litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte
que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen
disposición del derecho en litigio.
En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad
excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se
requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente
hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad
excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el
artículo 172 de este Código.
Artículo 225. Llamamiento en garantía.
Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la
reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o
parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá
pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal
relación.
El llamado, dentro del término
de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días,
podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el
demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede
comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su
residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según
fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento,
que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho
que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el
llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las
normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de
terceros.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia
será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El
auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica
o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos
efectos previstos para la apelación.
Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros.
En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se
aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e
improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.
En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la
tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el
día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones
de elección popular no se admitirá intervención de terceros.
CAPÍTULO XI
Medidas cautelares
Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta
jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en
cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá
el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas
cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de
acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo.
Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la
defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos
de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares
. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con
las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente
podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado
en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere
posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de
carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente
cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé
lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o
Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar
la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre
la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización
o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la
agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o
imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no
hacer.
Parágrafo.
Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte
elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá
sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión
correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo
que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y
siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el
ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión
provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones
invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,
cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación
con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse
al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando
concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la
titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,
argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público
negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la
medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Artículo 232. Caución
. El solicitante deberá
prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar
con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad,
cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer
alternativas al solicitante.
La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto
con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución
prestada no será apelable.
No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional
de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por
finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de
los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una
entidad pública.
Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la
demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado,
ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el
demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de
cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación
de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio
de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el
curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su
recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de
Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de
los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el
demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado
Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva
a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá
traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y
una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la
misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se
han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las
condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta
solicitud no procederá ningún recurso.
Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia.
Desde la presentación de la
solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado
Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para
su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite
previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos
a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,
previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida
cautelar.
El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el
levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o
Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de
la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se
llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier
estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o
Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o
que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla
para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución
de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar,
dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio
sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y
que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del
cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en
imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o
demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en
ejercicio de sus poderes correccionales.
Artículo 236. Recursos.
El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de
apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el
efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20)
días.
Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o
revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o
anulado.
Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en
esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con
posterioridad
a la sentencia o al auto,
hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto
suspendido.
Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la
suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este.
Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del
proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad
de ambos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o
Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el
artículo 236, los que se decidirán de plano.
Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado.
El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del
acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez
que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de
reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos
del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad
responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de
decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del
nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y
compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones
penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se
concluya que la reproducción ilegal no se configuró.
Artículo 240. Responsabilidad.
Salvo los casos de suspensión provisional de actos administrativos de
carácter general, cuando la medida cautelar sea revocada en el curso del
proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la sentencia
sea desestimatoria, el solicitante responderá patrimonialmente por los
perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidarán mediante incidente
promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la
providencia.
Las providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que
trata este artículo serán susceptibles del recurso de apelación o de súplica,
según el caso.
Artículo 241. Sanciones.
El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un
incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas
sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos
(2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que
sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director
de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida
cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante
trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los
procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales
se decidirán en el término de cinco (5) días.
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar
constituye falta grave.
CAPÍTULO XII
Recursos Ordinarios y Trámite
Artículo 242. Reposición.
Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243. Apelación.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de
los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma
instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes
de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso
que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la
liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida
oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente,
serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en
primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en
los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se
concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del
presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el
procedimiento civil.
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse
y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará
traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se
pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de
todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y
sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que
lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás
sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el
recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior
para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.
Artículo 245. Queja.
Este recurso procederá ante el
superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente,
para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el
caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de
revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su
trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 246. Súplica.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza
serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda
o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso
extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el
ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por
dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el
Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno
al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la
Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera
instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que
profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás
requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir
el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la
práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se
decretan según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos
los requisitos decidirá sobre su admisión.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere
lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y
juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20)
días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de
audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación
de los alegatos por
escrito dentro de los diez
(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los
veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las
partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien
lo tiene.
NOTA: Texto subrayado Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012.
5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas
reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.
6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera
instancia para su obedecimiento y cumplimiento.
TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I
Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 248. Procedencia.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 249. Competencia.
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las
secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la
decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas
proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y
subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas
proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales
Administrativos.
Artículo 250. Causales de revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o
recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales
se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo
aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,
otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo,
no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de
cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria
de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo
precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la
ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el
recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la
ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se
requiera, dentro del mismo
término contado a partir del
perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Artículo 252. Requisitos del recurso.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las
pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que
pretende hacer valer.
Artículo 253. Trámite.
Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la
contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y
pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
Artículo 254. Pruebas.
Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará
un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
Artículo 255. Sentencia.
Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
CAPÍTULO II
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Artículo 256. Fines.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como
fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme
y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten
perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los
agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Artículo 257. Procedencia.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede
contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales
administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico,
el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de
las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos
vigentes al momento de la interposición del recurso:
1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad.
2.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales.
4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en
los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos
órdenes.
5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición
que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas
privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los
asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.
Artículo 258. Causal.
Habrá lugar al recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada
contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Artículo 259. Competencia.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en
este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado
y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la misma Corporación.
Artículo 260. Legitimación.
Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las
partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la
providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya
otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo
poder.
Parágrafo.
No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer
grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo
grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Artículo 261. Interposición.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá
interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la
providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria
de esta.
En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el
recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes
para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro
de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección
del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el
recurso se declarará desierto.
La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo
cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros
reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende
todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido.
Artículo 262. Requisitos del recurso.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá
contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la
providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial
que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Artículo 263. Cuantía del interés para recurrir.
Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir
y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesión del
recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondrá que aquel se
justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del
recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarará
desierto el recurso. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el
Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en
queja ante el Consejo de Estado.
Artículo 264. Suspensión de la sentencia recurrida.
Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda
el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar
caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que
la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La
naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal.
Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados,
continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la
sentencia.
El tribunal calificará la caución prestada, si la considera suficiente
decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en
caso contrario la denegará.
Artículo 265. Admisión del recurso.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo
de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si
carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los
señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y
si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal
de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las
siguientes situaciones:
1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente,
por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el
artículo 262.
2. Cuando por cuantía, la
providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia.
Artículo 266. Trámite del recurso.
En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince
(15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el
recurrente.
Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10)
siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro
de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la
señale, para oír a cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los
asuntos que considere necesario.
Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las
partes, el ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro
de los cuarenta (40) días siguientes.
Artículo 267. Efectos de la sentencia.
Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo
pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o
adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se
condenará en costas al recurrente.
Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en
forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con
tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las
restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar.
Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el
artículo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la
caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se
liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente.
Este, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 268. Desistimiento.
El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado
resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene
de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no
comprendidas en el desistimiento.
El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y
solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
El escrito de desistimiento
deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se condenará en costas a
quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse
enviado al Consejo de Estado.
TÍTULO VII
EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO I
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia
del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación
o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de
este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante
escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la
autoridad competente.
Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará
traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para
que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las
mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a
una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados
a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las
partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la
extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere
lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.
Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un
derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se
hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y
el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la
autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio
lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de
nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el
expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo,
según las reglas
generales, si no lo hubiere
decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o
si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la
pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la
providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar,
conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación
jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por
importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de
unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos
extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en
el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley
1285 de 2009.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-588 de 2012.
Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.
Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o
necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia
de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento
de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por
remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del
Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación
jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán
sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos
que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según
el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá
formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el
conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o
trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales
administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la
solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el
Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite,
salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente
decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible
de recursos.
CAPITULO II
Mecanismo eventual de revisión
Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones
populares y de grupo.
La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de
la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo
11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de
los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses
colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia,
lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma
situación fáctica y jurídica.
Artículo 273. Procedencia.
La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio
Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o
archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e
intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas
por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de
apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente
contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley
aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos
términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación
del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Artículo 274. Competencia y trámite.
De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine
según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes
al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo
proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las
circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las
providencias relacionadas con la so1icitud.
3. Los Tribunales
Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la
radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente
sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término
máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto
motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia,
cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La
decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán
motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será
proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el
reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo
pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o
se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia
impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación
dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez
inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que
haya lugar.
Parágrafo.
La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no
suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones
de Contenido Electoral
Artículo 275. Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos
previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores,
los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral,
así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra
estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o
consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales
contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito
de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con
violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la
distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las
calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se
hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras
sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones
distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva
circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en
doble militancia política al momento de la elección.
Artículo 276. Trámite de la demanda.
Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil
y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará
en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no
susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los
subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante
el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los
procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales
deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días
siguientes al de la notificación de la decisión.
Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de
practicar su notificación.
Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en
el que se dispondrá:
1. Que se notifique
personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se
demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este
Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la
Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de
inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la
notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el
demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a
quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento
idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que
se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a
notificar.
b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia
dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada
por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o
nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por
una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la
respectiva circunscripción electoral.
c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica,
el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso,
advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco
(5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la
existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del
mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o
defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se
agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo
certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación
del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de
corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del
artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la
votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos
los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les
notificará la providencia por aviso en los términos de los literales
anteriores.
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de
ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.
f) Las copias de la demanda y
de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el
traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr
tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.
g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa
requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales
anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al
Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso
por abandono y se ordenará archivar el expediente.
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a
la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al
buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en
este Código.
3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos
previstos de este Código.
4. Que se notifique por estado al actor.
5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del
sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto,
a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o
televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación
del acto de elección demandado.
6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente
de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los
miembros de la corporación que han sido demandados.
En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto
acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto
admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra
este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de
reposición y, en los de primera, el de apelación.
Artículo 278. Reforma de la demanda.
La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y
se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos
contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la
caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos
cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la
demanda no procederá recurso.
NOTA: Texto subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-437 de 2013.
Artículo 279. Contestación de la demanda.
La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días
siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda
al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.
Artículo 280. Prohibición del desistimiento.
En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la
demanda.
Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad
objetivas y subjetivas.
En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas
a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado,
con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el
escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para
que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio
de control.
Artículo 282. Acumulación de procesos
. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un
mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por
irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de
requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el
término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta
etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se
encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación,
proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios
a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se
ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día
convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o
del juez de los
procesos acumulados. Contra
esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará
para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los
Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección
Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del
Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los
demás interesados.
La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen
derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de
la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos
testigos.
Artículo 283. Audiencia inicial.
Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda,
el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha
para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un
término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del
auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento,
fijar el litigio y decretar pruebas.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario
practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el
proceso ordinario.
Artículo 284. Nulidades.
Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el
artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se
rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el
auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.
Artículo 285. Audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas se regirá por lo establecido en este Código para
el proceso ordinario.
Cuando se trate de pruebas documentales constitutivas de los
antecedentes del acto de elección por voto popular, se deberán solicitar al
Registrador Nacional de Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes
tendrán la obligación de enviarlos de manera inmediata.
Artículo 286. Audiencia de alegaciones y de juzgamiento.
Practicadas las pruebas el
juez o Magistrado Ponente fijará la fecha para la audiencia de alegaciones y de
juzgamiento, la cual se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario en
este Código.
Artículo 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de
elección popular.
Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los
electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular,
cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los
escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían
otros los elegidos.
Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación.
Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las
siguientes consecuencias:
1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal
señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o
realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del
veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una
circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la
circunscripción.
2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de
las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente
resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser
necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.
3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de
este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la
cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de
la sentencia.
4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento
en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los
votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta
situación y no afectará a los demás candidatos.
Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez,
tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la
misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para
antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para
después del quinto, contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse
prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario
allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se
dispondrá solicitarlos a la autoridad,
funcionario o corporación en
cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible,
bajo pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se envíen
copias de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes
con el fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislación
penal.
Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen
la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos
de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución
corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera
instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la
rectificación total o parcial de un escrutinio.
Parágrafo.
En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y
de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el
acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y,
por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras
personas.
Artículo 289. Notificación y comunicación de la sentencia.
La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su
expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos
(2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto,
que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se
comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos
correspondientes.
Artículo 290. Aclaración de la sentencia.
Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica,
podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La
aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día
siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma
forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Artículo 291. Adición de la sentencia.
Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.
Artículo 292. Apelación de la sentencia.
El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto
de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el
efecto suspensivo. Si
el recurso no es sustentado
oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día
siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales,
será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el
memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3)
días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede
recurso.
Parágrafo.
Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el
envío de los expedientes.
Artículo 293. Trámite de la segunda instancia.
El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las
siguientes reglas:
1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a
su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el
ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el
expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes
presenten sus alegatos por escrito.
2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el
agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco
(5) días siguientes.
3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados
para la primera instancia.
4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de
nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de
competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la
demanda al demandado o a su representarte.
Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia.
La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por
incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda
al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y
cuando la sentencia haya sido
adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente
rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia
que se funde en causal distinta de las mencionadas.
Artículo 295. Peticiones impertinentes.
La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de
recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el
proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Artículo 296. Aspectos no regulados.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del
proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso
electoral.
TÍTULO IX
Proceso ejecutivo
Artículo 297. Título Ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a
una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas
queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a
los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos,
los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del
contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual,
en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la
respectiva autoridad
administrativa. La autoridad
que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia
auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Procedimiento.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si
transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de
la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez
que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la
orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza
de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas
condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título
ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con
los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a
entidades públicas.
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de
las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las
actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se
observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el
proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la
liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma
jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si
dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la
entidad obligada no le ha dado cumplimiento.
TÍTULO X
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 300. Intervención del Ministerio Público.
El Procurador General de la Nación intervendrá ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo directamente o:
1. Ante el Consejo de Estado, por medio de los Procuradores delegados
distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Ante los Tribunales Administrativos
y Juzgados Administrativos del Circuito, por medio de los Procuradores
Judiciales para asuntos administrativos distribuidos por el Procurador General
de la Nación.
Artículo 301. Calidades.
Los procuradores delegados y judiciales deberán reunir las mismas
calidades que se requieren para ser miembros de la corporación ante la cual
habrán de actuar.
Artículo 302.
Designación.
Los procuradores delegados y judiciales ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo serán designados por el Procurador General de la
Nación de acuerdo con sus competencias.
Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como
sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes
que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio
Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda
instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores
públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a
la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de
cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben
acuerdos logrados en conciliación judicial.
5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.
6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la
jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de
providencias de que trata este Código.
7. Adelantar las
conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
Parágrafo.
Presentada la solicitud de la conciliación, el agente del Ministerio
Público, de oficio o por solicitud de la parte convocante, verificará la
existencia de jurisprudencia unificada que resulte aplicable al caso, de
acuerdo con lo regulado en el presente Código sobre la materia. De confirmarlo,
si la autoridad demandada expresa su negativa a conciliar, suspenderá la
audiencia para que el respectivo comité de conciliación reconsidere su posición
y si es del caso, proponga una fórmula de arreglo para la reanudación de la
audiencia o manifieste las razones por las cuales considera que no es aplicable
la jurisprudencia unificada.
TÍTULO XI
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, VIGENCIA Y
DEROGATORIAS
Artículo 304. Plan Especial de Descongestión.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley,
el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de
Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan
Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos
judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que
se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el
Consejo de Estado.
El Plan Especial de Descongestión funcionará bajo la metodología de
Gerencia de Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, la cual contratará un gerente de proyecto de terna presentada
por la Sala Plena del Consejo de Estado, corporación que tendrá en cuenta,
especialmente, a profesionales con experiencia en diagnósticos sobre congestión
judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo y en dirección y ejecución de proyectos en
grandes organizaciones. El gerente de proyecto será responsable de dirigir la
ejecución del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado,
los tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las demás instancias
administrativas o judiciales involucradas.
El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos
judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de
negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados
para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté
Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones
constitucionales.
El Plan Especial de
Descongestión tendrá dos fases que se desarrollarán con base en los siguientes
parámetros:
1.
Fase de Diagnóstico. Será ejecutada por personal contratado para el
efecto, diferente a los empleados de los despachos. En ella se realizarán al
menos las siguientes tareas:
a) Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho.
b) Clasificación técnica de los procesos que cursan en cada despacho,
aplicando metodologías de clasificación por especialidad, afinidad temática,
cuantías, estado del trámite procesal, entre otras.
c) Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito,
distrito y acumulado nacional.
d) Costeo y elaboración del presupuesto especial para el Plan Especial
de Descongestión.
e) Análisis del mapa real de congestión y definición de las estrategias
y medidas a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de
infraestructura física y tecnológica disponibles.
f) Determinación de los despachos especiales que tendrán a su cargo el
plan de descongestión, asignando la infraestructura física y tecnológica
apropiada.
3.
(Sic) Fase de Ejecución. En ella se realizarán al menos las siguientes
labores:
a) Capacitación de los funcionarios y empleados participantes.
b) Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y
señalamiento de metas.
c) Publicación y divulgación del plan a la comunidad en general y a
todos los estamentos interesados.
d) Coordinación, seguimiento y control a la ejecución del plan.
La ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá sobrepasar el
término de cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del
Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTA: Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-334 de 2012
Artículo 305.
Implantación del nuevo sistema procesal. Con el fin de
conseguir la transición hacia la implantación del nuevo régimen procesal y de
competencias previstos en este Código, el Consejo Superior de la Judicatura con
la participación del Consejo de Estado, deberá realizar los análisis necesarios
y tomar las decisiones correspondientes, por lo menos, en los siguientes
asuntos:
1. Implantación de los nuevos despachos y su distribución a nivel de
circuitos y distritos judiciales con base en las nuevas funciones y
competencias y demás aspectos del nuevo régimen que permitan determinar la
demanda de servidos por cada despacho, tribunal o corporación de la
jurisdicción.
2. Número actual de jueces, magistrado y demás servidores judiciales
para determinar, de acuerdo con las cargas esperadas de trabajo, los ajustes
necesarios con el fin de atender con eficacia y eficiencia el nuevo sistema y,
en consecuencia, asignar el personal requerido.
3. Previsión de la demanda y ejecución de planes de capacitación en el
nuevo sistema a los jueces, magistrados y demás servidores judiciales.
4. Definición y dotación de la infraestructura requerida para el normal
funcionamiento de la jurisdicción bajo el nuevo régimen y en particular en
cuanto a las sedes, salas de audiencia, sistemas de grabación, equipos de
video, computación, entre otros recursos físicos y tecnológicos.
5. Diseño y puesta en operación de sistemas de información ordenados en
este Código y los demás necesarios para su desarrollo y la adecuada
administración de justicia en lo contencioso administrativo.
Artículo 306
. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados
en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 307
. Recursos para la impImentación y desarrollo del Código. La
implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que
el Gobierno
Nacional viene asignando a La
Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del
artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de
Mediano Plazo.
Artículo 308. Régimen de transición y vigencia.
El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se
instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán
rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Artículo 309
. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia
dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a
este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los
artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954
de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo
9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del
Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Texto subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Inciso segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.
Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado
por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando
en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica
de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción".
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de enero del año 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.956 de
enero 18 de 2011.