LEY 1431 DEL 04
DE ENERO DE 2011.
Por la cual se
establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución
Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 129 de
la Ley 5ª de 1992 quedará así:
Artículo 129. Votación Ordinaria.
Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los
Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará
sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la
verificación, se tendrá por exacto el informe.
Si se pidiere la verificación por
algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier
procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista
y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el
acta de la sesión.
Teniendo en cuenta el principio de
celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este
reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público
de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la
Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo
1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación
ordinaria antes descrito:
1. Consideración y aprobación del
orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.
2. Consideración y aprobación de actas
de las sesiones.
3. Consideración y
aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite
de proyectos de ley.
4. Suspensión o prórroga de la sesión,
declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de
duelo o circunstancia de fuerza mayor.
5. Declaratoria de sesión reservada.
6. Declaratoria de sesión informal.
7. Declaración de suficiente
ilustración.
8. Mociones o expresiones de duelo, de
reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de
orden protocolario.
9. Proposiciones de cambio o tras lado
de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.
10. Resolución de las apelaciones
sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de
las comisiones.
11. Proposiciones
para citaciones de control político, información general o de control público o
para la realización de foros o audiencias públicas.
12. Adopción o aprobación de textos
rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.
13. Decisiones
sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.
14. Decisión sobre excusas presentadas
por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras
legislativas.
15. Adopción de los informes de las
Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.
16. Tampoco se requerirá votación
nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad
por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o
parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea
solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad
del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones
sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.
17.
El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.
18.
La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la
República o reforme la Constitución.
19.
La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna
de sus cámaras o sus comisiones.
20.
Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte
de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación
de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos
que puedan considerarse de similar naturaleza.
Parágrafo
1°. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo
procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el
resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.
Parágrafo
2°. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un
proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la
Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nueva s que
varíen los fundamentos del mismo.
Artículo 2°. El artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
Artículo
130. Votación nominal. Como regla general, las votaciones serán
nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o
aquellas que la modifiquen o adicionen.
En
toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que
acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación;
en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista
y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no.
Cuando
se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la
Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la
votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por
votación.
Dentro
del año siguiente a la expedición de esta ley, las cámaras deberán implementar
un sistema electrónico que permita que las votaciones nominales y el sentido
del voto de los congresistas y los conteos correspondientes puedan visualizarse
en tiempo real, por la Internet en archivos y formatos de fácil acceso y
divulgación pública.
Las
actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo,
los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con
el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso,
órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la
página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el
requisito de publicidad.
El área administrativa en coordinación con las Secretarías
Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones Constitucionales y
legales implementarán los mecanismos necesarios para que la publicación de que
trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y eficiente.
El
título de los proyectos de ley o de acto legislativo, tanto como el tránsito a
la otra cámara y la pregunta sobre si la cámara o comisión respectiva quiere
que un proyecto sea ley de la República o Acto Legislativo, podrá hacerse en
una sola votación.
Artículo 3°. La Ley 5ª de 1992 tendrá un artículo 131, el cual quedará
así:
Artículo
131. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el
Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de
votos recogidos no sean igual al de los votantes.
Esta
votación solo se presentará en los siguientes eventos:
a) Cuando se deba hacer elección;
b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o
indultos.
Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá
repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda ¿Sí¿ o
¿No¿, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según
el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna
dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión
escrutadora.
Artículo 4°. Las disposiciones establecidas en la presente ley
correspondientes a la votación nominal y pública, la votación ordinaria, se
aplicarán a las demás corporaciones públicas de elección popular en el nivel
departamental, distrital y municipal, e igualmente lo dispuesto en el artículo
131 antes previsto, sobre votación secreta.
Artículo 5°. La presente ley
rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS