LEY
1394 DE 2010
(julio 12)
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de
2010
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
<Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre
la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1653 de 2013, cuyo
artículo 14 había derogado esta ley>
Por la cual se regula un Arancel Judicial.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. NATURALEZA JURÍDICA. El Arancel
Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de
funcionamiento e inversión de la administración de justicia.
Los recursos recaudados con ocasión del
Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización,
Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.
PARÁGRAFO. La partida presupuestal que
anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en
ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los
recursos recaudados por concepto de arancel.
ARTÍCULO 2o. SUJETO
ACTIVO. El Arancel
Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 3o. HECHO
GENERADOR. El Arancel
Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y
contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya
estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales y en los siguientes casos:
a) Por el cumplimiento de lo acordado por
las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada
un proceso ejecutivo.
b)
<Literal derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012.
Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
c) Por el cumplimiento de obligaciones
reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.
PARÁGRAFO 1o. El monto de las pretensiones se
calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el
vigente para el momento de la presentación de la demanda.
ARTÍCULO 4o.
EXCEPCIONES. No podrá
cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso
laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la
seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control
constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones
constitucionales.
Tampoco
podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2,
condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos
en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de
pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el
juez.
<Inciso
adicionado por el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto
es el siguiente:> Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente
ley al Colector de Activos Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular
en procesos judiciales.
ARTÍCULO 5o. SUJETO
PASIVO. El Arancel
Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención
beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título
universal o singular.
ARTÍCULO 6o. BASE
GRAVABLE. El Arancel
Judicial se calculará sobre los siguientes valores:
a)
Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte
del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares
sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el
remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante.
b)
Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como
resultado de la liquidación elaborada por el juzgado.
c)
Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los
bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de
transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo.
PARÁGRAFO. Para afectos de la liquidación
se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan
conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 del
Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO
7o. TARIFA. La tarifa del
arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable.
En
los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del
uno por ciento (1%) de la base gravable.
<Inciso
derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a
partir del 12 de octubre de 2012>
En caso de pagos parciales, la tarifa se
liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto.
ARTÍCULO 8o.
LIQUIDACIÓN. El Arancel
Judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas impuestas y de
conformidad en la presente ley. En todo caso, la parte demandante deberá
reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo.
Cuando
el arancel se cause como consecuencia de la terminación anticipada de los
procesos ejecutivos, la liquidación se hará en el auto que admita la
transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 9o.
RETENCIÓN Y PAGO. Toda suma a
pagar por concepto de arancel, deberá hacerse mediante depósito judicial a
órdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación del número
de proceso.
Recibido
el correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso
y envío a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Una
vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el
interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá
consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente.
ARTÍCULO 10.
REMISIÓN DE COPIAS. Una vez
ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, se remitirá copia
auténtica de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva
de la Administración Judicial.
Toda
providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito
ejecutivo.
ARTÍCULO 11. FALTA
DISCIPLINARIA. Todos los
procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso.
Constituye falta disciplinaria gravísima del juez retrasar, sin justificación,
la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel.
ARTÍCULO 12.
DESTINACIÓN, VIGENCIA Y RECAUDO. Destínense los
recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial del que trata la presente
ley para la descongestión de los despachos judiciales del país. El Consejo
Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y
recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se
realicen a través del sistema financiero.
PARÁGRAFO. Los pueblos indígenas
designarán un representante que tenga acceso a la información y decisión de
destinación, administración, recaudo del Arancel Judicial a efecto de
establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción indígena.
ARTÍCULO 13.
SEGUIMIENTO. Dentro de los
tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la Judicatura deberá
rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, acerca de las sumas recaudadas con el arancel, su destino y
el empleo en programas de descongestión de la administración de justicia, e
implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio
de las funciones de control que corresponda a la Contraloría General de la
Nación.
ARTÍCULO 14. RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN. El Arancel
Judicial del que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 15.
VIGENCIA. La presente
ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER ENRIQUE
CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ
ROMÁN.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO
RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D.C., a 12 días de julio de
2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA
COSSIO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA
ESCOBAR.