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LEY 136 DEL 02
DEJUNIO DE 1994
(Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 863 de 2009 )
Por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
I. PRINCIPIOS GENERALES
SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS.
Artículo 1º.- Definición. El
municipio es la entidad territorial fundamental de la división político
administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa,
dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es
el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en
su respectivo territorio.
Artículo 2º.- Régimen de los municipios. El
régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política,
por lo establecido en la Ley y por las siguientes disposiciones:
a) En materia de distribución de competencias con
la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y
presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo
dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política;
b) En relación con las instituciones y mecanismos
de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva
Ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la
Constitución Política;
c) En lo concerniente con su endeudamiento interno
y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de
conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución Política;
En lo relativo a los regímenes salariales y
prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el
Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los
trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las
mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de
conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución Política.
d) En relación con los regímenes de distribución de
recursos entre la Nación y los municipios, de los tributos propios de éstos, de
los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del
control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten
sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los
artículos 125 y transitorios 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357,
365 y transitorio 48 de la Constitución Política.
Artículo 3º.- Funciones. Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar
los servicios públicos que determine la Ley.
2. Ordenar el desarrollo de su territorio y
construir las obras que demande el progreso municipal.
3. Promover la participación comunitaria y el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
4. Planificar el desarrollo económico, social y
ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con
otras entidades.
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de
salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos
domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez,
la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en
concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades
territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos
naturales y del medio ambiente, de conformidad con la Ley.
7. Promover el mejoramiento económico y social de
los habitantes del respectivo municipio.
8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en
subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.
9. Las demás que señale la Constitución y la Ley.
Artículo 4º.- Principios
rectores del ejercicio de competencia. Modificado por el art. 3,
Ley 1551 de 2012. Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la Ley, conforme a los principios
señalados en la Ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial con
sujeción a los siguientes:
a) COORDINACIÓN:
En virtud de este principio, las autoridades
municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias
deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre
los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones;
b) CONCURRENCIA:
Cuando sobre una materia se asignen a los
municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con
otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera
que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma
correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras
autoridades o entidades;
c) SUBSIDIARIEDAD:
Cuando se disponga que los municipios pueden ejercer competencias atribuidas a otros niveles
territoriales o entidades, en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán
a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas
para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados
al respecto.
Así mismo, cuando por razones de orden técnico o
financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los
servicios que les impone la Constitución y la Ley, las
entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán
contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del
respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio
se ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de
fortalecer la autonomía local.
Artículo 5º.- Principios
rectores de la administración municipal. La organización y el
funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados
que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores
públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia,
publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) EFICACIA:
Los municipios determinarán con claridad la misión,
propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al
ciudadano como centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la
prestación de sus servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de
resultados y evaluación de programas y proyectos;
b) EFICIENCIA:
Los municipios deberán optimizar el uso de los
recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización
administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las
funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información,
evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que
ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.
En desarrollo de este principio se establecerán los
procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento
de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que
retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o
perjudiquen los intereses del municipio;
c) PUBLICIDAD Y
TRANSPARENCIA
: Los actos de la administración municipal son
públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su
conocimiento y fiscalización, de conformidad con la Ley;
d) MORALIDAD:
Las actuaciones de los servidores públicos
municipales deberán regirse por la Ley y la ética propias del ejercicio de la
función pública;
e) RESPONSABILIDAD:
La responsabilidad por el cumplimiento de las
funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley,
será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus
actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán
para los fines previstos en la Ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos
darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios
responsables de los mismos;
f) IMPARCIALIDAD:
Las actuaciones de las autoridades y en general, de
los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la
Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos de todas las
personas sin ningún género de discriminación.
g)
Adicionado por el art. 4, ley 1551 de 2012
h) Adicionado
por el art. 4, ley 1551 de 2012
i)
Adicionado por el art. 4, ley 1551 de 2012
Categorización. Modificado por el art. 2o de la Ley 617 de 2000, Modificado por el art.
7o, Ley 1551 de 2012. Los municipios de Colombia se clasificarán,
atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus
condiciones socioeconómicas así:
CATEGORÍA ESPECIAL:
Todos aquellos municipios con población superior a
los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen
los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
PRIMERA CATEGORÍA:
Todos aquellos municipios con población comprendida
entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos
ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000)
salarios mínimos legales mensuales.
SEGUNDA CATEGORÍA:
Todos aquellos municipios con población comprendida
entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos
ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000)
salarios mínimos legales mensuales.
TERCERA CATEGORÍA:
Todos aquellos municipios con población comprendida
entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos
ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales.
CUARTA CATEGORÍA:
Todos aquellos municipios con población comprendida
entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos
ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales.
QUINTA CATEGORÍA:
Todos aquellos municipios con población comprendida
entre siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos
anuales oscilen entre cinco (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos
legales mensuales.
SEXTA CATEGORÍA:
Todos aquellos municipios con población inferior a
siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1º.-
Los municipios con población considerada en la
correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se
clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior.
Así mismo, los municipios que acrediten la
población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el
monto señalado, se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 2º.-
Para los efectos de esta categorización, no se
computarán los recursos del crédito en el cálculo de los ingresos.
Artículo 7º.- Aplicación de las
categorías. Las categorías señaladas en el artículo anterior
se aplicarán para los aspectos previstos en esta Ley y a las demás normas que
expresamente lo dispongan.
II. REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 8º.- Requisitos. Modificado por el artículo 15 de la Ley 617 de 2000. Para que
una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se
necesita que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el área del municipio propuesto tenga
identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y
culturales.
2. Modificado por el art. 11, Ley 1551 de 2012. Que
cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que el municipio o
municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya
su población por debajo de este límite señalado, según certificación del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
3. Modificado por el art. 11, Ley 1551 de 2012. Que el
Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales
equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin incluir la
participación en los ingresos corrientes de la Nación.
Modificado
Artículo 1 Ley 177 de 1994
4. Que el
organismo departamental de planeación conceptúe favorablemente, previo a la
presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia económica y social
de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su
capacidad física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su
identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá,
pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa
para el municipio o los municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo
caso, con la creación de un nuevo municipio no podrá sustraerse más de la
tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega.
Parágrafo
1.- Modificado por el art. 11, Ley 1551 de 2012. El
respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del
Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa
popular, de conformidad con la Ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado
a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de
los ciudadanos residentes en el respectivo territorio.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular a
la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se
expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del
respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de
tres meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza.
Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se
archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse
tres (3) años después.
Artículo 9º.- Modificado Artículo 1 Ley 177 de 1994 ,
Modificado por el artículo 16 de la Ley 617 de 2000. Excepción.
Sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral segundo (2) del
artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios
cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la
República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de
una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional,
siempre y cuando no se trate de territorios indígenas.
Parágrafo.-
Para la creación de municipios en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el concepto de la
oficina departamental de planeación no tendrá carácter obligatorio.
Artículo 10º.- Distribución
Equitativa. Modificado por el art. 13,
Ley 1551 de 2012. La distribución de los recursos de inversión
dentro del territorio de los municipios y distritos deberá hacerse con estricta
sujeción a los criterios de equidad, población y necesidades básicas
insatisfechas.
Artículo 11º.- Excepción. Las
creaciones de municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales antes del
31 de diciembre de 1990, son válidas de acuerdo con el artículo 40 transitorio
de la Constitución Política.
Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas
por las Asambleas Departamentales, entre el 31 de diciembre de 1990 y el 1 de
diciembre de 1993, son válidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad
por los tribunales competentes, mediante sentencia ejecutoriada.
Artículo 12º.- Parques
Nacionales. Declárense parques nacionales los manglares del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 13º.- Participación
de los nuevos municipios en los ingresos corrientes de la nación. En la
distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación, para la vigencia fiscal
siguiente, se tendrá en cuenta los municipios creados válidamente y reportados
al Departamento Nacional de Planeación, hasta el 30 de junio del año
inmediatamente anterior.
El Gobernador del Departamento el mismo día que
sancione la ordenanza que disponga la creación de un municipio ordenará
comunicar el hecho, al Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros
que habrán de hacerse para los bimestres subsiguientes del año en curso por
concepto de participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, se tenga
en cuenta los que corresponden al nuevo municipio en la Ley 60 de 1993.
Artículo 14º.- Modificación
de límites intermunicipales. Cuando dos o más municipios de un mismo
departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites
definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características
naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por
medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites
intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones
siguientes:
1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser
presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea
Departamental. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando
así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos
residentes en el territorio en conflicto.
4. La correspondiente oficina de Planeación
Departamental realizará en la respectiva zona de conflicto intermunicipal una
investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar
mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en
conflicto, se presentan aspectos e indefinición de límites o problemas de
identidad natural, social, cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas
territoriales.
Parágrafo.-
Tanto la consulta popular prevista en el numeral
segundo de este artículo, como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de
este artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo
proyecto de ordenanza.
Anexos. Adicionado por el art. 17,
Ley 617 de 2000. El proyecto de ordenanza para la creación de un
municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá
como anexos los estudios, certificaciones y demás documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como el mapa
preliminar del territorio del municipio que se pretende crear.
Artículo 16º.- Contenido de la
ordenanza. La ordenanza que cree un municipio deberá, además:
1. Determinar los límites del nuevo municipio.
2. Indicar cual será la cabecera municipal para
todos los efectos legales y administrativos y relacionar las fracciones
territoriales que lo integran.
3. Determinar la forma como el nuevo municipio debe
concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o
municipios de los cuales se segregan.
4. Apropiar los recursos necesarios que demande el
funcionamiento de las oficinas departamentales que se requieran en el nuevo
municipio.
Parágrafo.-
Una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio
se procederá a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del
mapa oficial.
Artículo 17º.- Asistencia
Técnica. El departamento deberá diseñar y ejecutar un programa especial de
asistencia técnica al nuevo municipio, con énfasis particular en los aspectos
de participación, organización administrativa y fiscal, presupuesto y
planeación.
Esta obligación se hará extensiva igualmente a los
demás municipios del departamento si a ello hubiere lugar.
Artículo 18º.- Reglamentado
por el Decreto Nacional 1109 de 2000 Designación de autoridades. Una vez
publicada la ordenanza que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante
Decreto, nombrará alcalde encargado y en el mismo acto citará con no menos de
tres (3) meses de anticipación a elección de concejales y alcalde.
En ese mismo Decreto se indicarán por única vez,
las fechas de instalación del Concejo Municipal y la posesión del alcalde
electo popularmente.
Artículo 19º.- Traslado
de cabecera municipal. Las Asambleas Departamentales, a iniciativa del
Gobernador y previo concepto del organismo departamental de planeación, podrán
trasladar las cabeceras de los municipios a otros lugares dentro de los
respectivos territorios, cuando graves motivos de calamidad pública así lo
aconsejen o cuando esos otros lugares hubieren adquirido mayor importancia
demográfica y económica.
Artículo 20º.- Supresión
de municipios. Modificado por el art. 19,
Ley 617 de 2000. Las Asambleas Departamentales podrán suprimir
aquellos municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes y cuyo presupuesto
de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la
mitad del valor de los gastos de funcionamiento del municipio.
En este caso, será oído el concepto del Gobernador
antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente
a qué municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio del que se
elimina.
III. CONCEJOS MUNICIPALES
Artículo 21º.- Concejos
Municipales. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos
miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se
denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de
veintiún (21) miembros.
Artículo 22º.- Composición. Los
Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales. Los
municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán
siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000),
elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil
(20.000), elegirán once (11); los que tengan veinte mil uno (20.001) a
cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001),
hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001)
hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de
doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1-000.000), elegirán
diecinueve (19); los de un millón uno (1-000.001) en adelante, elegirán
veintiuno (21).
Parágrafo.-
La Registraduría Nacional
del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del
número de concejales que puede elegir cada municipio.
Artículo 23º.- Período
de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en
categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la
cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por
derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones
ordinarias así:
a) El primer período será en el primer año de
sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de
febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como
primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
b) El segundo período será del primero de junio al
último día de julio;
c) El tercer período será del primero de octubre al
treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o
improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las
demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el
recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses
al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran
reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere
posible, dentro del período correspondiente.
Parágrafo 1º.- Cada
período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad
del respectivo Concejo..
Parágrafo 2º.- Los alcaldes podrán
convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se
ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
Parágrafo
3°.- Adicionado por el art. 2, Ley 1148 de 2007
Artículo 24º.- Suspendido por el artículo
6° del Decreto Nacional 2255 de 2002
Comisiones. Los concejos integrarán
comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los
proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el
contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no
se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones
Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.
Todo concejal deberá hacer parte de una comisión
permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones
permanentes.
Actas. Modificado por el art. 16,
Ley 1551 de 2012. De las sesiones de los concejos y sus comisiones
permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los
temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos,
las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones
adoptadas.
Abierta la sesión el presidente someterá a
discusión, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran
necesario el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta
previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su
publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducción por cualquier
otro medio mecánico.
Artículo 27º.- Publicación
de los actos del Concejo. Modificado por el art. 17,
Ley 1551 de 2012. Los Concejos tendrán un órgano o medio oficial
escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la
dirección de los secretarios de los Concejos.
Artículo 28º.- Mesas
Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de
un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de
un año.
Sustituido por
el art. 22, Ley 1551 de 2012. Las minorías tendrán participación en la primera
vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político
mayoritario entre las minorías.
Ningún concejal podrá ser reelegido
en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.
Artículo 29º.- Quórum. Los
concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una
cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la
asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo
que la Constitución determine un quórum diferente.
Artículo 30º.- Mayoría. En los
concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría
de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una
mayoría especial.
Artículo 31º.- Reglamento. Los
concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se
incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación
de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.
Artículo 32º.- Atribuciones.
Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además
de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son
atribuciones de los concejos las siguientes:
1. Disponer lo referente a la policía en sus
distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los Decretos del
Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir los informes escritos o citar a los
secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades
descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier
funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga
declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para
contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus
subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones
administrativas distintas de las que dispone esta Ley.
5. Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997
6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas
y de los predios o domicilios.
7.
Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y
sobretasas, de conformidad con la Ley.
8. Velar por la preservación y defensa del
patrimonio cultural.
9. Organizar la contraloría y la personería y
dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y
expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá
corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con
las normas orgánicas de planeación.
Parágrafo 1º.-
Los concejos municipales mediante acuerdo a
iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios
puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13,
46 y 368 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 2º.-
Aquellas funciones normativas del municipio para
las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o
los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no
contraríe la Constitución y la Ley.
Parágrafo 3º.-
A través de las facultades concedidas en el numeral
siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector
exportador haga al exterior.
Artículo 33º.- Usos del
suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de
otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que
dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio,
se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La
responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio.
Parágrafo.-
En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo
deben ser aprobadas por el Concejo Municipal.
Artículo 34º.- Delegación
de competencias. El Concejo podrá delegar en las Juntas
Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme
a las siguientes normas generales:
a) La delegación se hará con el fin de obtener un
mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo
caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del
municipio;
b) No se podrán descentralizar servicios ni asignar
responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para
atenderlos.
Artículo 35º.- Elección
de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los
funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero
correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo
señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas
absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias
o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse
iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.
Artículo 36º.- Posesión
de los funcionarios elegidos por el Concejo. Los funcionarios elegidos
por el Concejo tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su
respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se
prorrogará este término por quince (15) días más.
Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios
elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo,
o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución
y la Ley, previa comprobación sumaria.
El funcionario que contravenga lo dispuesto en este
artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 37º.- Secretario. El
Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera
elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial
deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber
terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las
demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia
administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección
para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el
Concejo.
Artículo 38º.- Funciones
de control. Corresponde al Concejo ejercer función de control
a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios,
jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades
descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán
hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en
cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al
cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el
Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En
todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios
del cargo del respectivo funcionario.
Artículo 39º.- Moción de
observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la
firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se
podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.
La propuesta se votará en plenaria entre el tercero
y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el
voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al
alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia,
a menos que hechos nuevos la justifiquen.
Artículo 40º.- Citaciones.
Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica,
para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos
relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la
misma.
Los citados podrán abstenerse de asistir sólo por
causa debidamente justificada.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir
declaraciones requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes,
según las normas vigentes para los casos de desacato a
las autoridades.
Artículo 41º.- Prohibiciones. Es
prohibido a los concejos:
1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o
transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos
públicos.
2. Aplicar o destinar los bienes y rentas
municipales a objetos distintos del servicio público.
3. Intervenir en asuntos que no sean de su
competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.
4. Dar votos de aplauso o de censura a actos
oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen, ilegales o
inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden.
5. Privar a los vecinos de otros municipios de los
derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio.
6. Decretar actos de proscripción o persecución
contra personas naturales o jurídicas.
7. Decretar auxilios o donaciones en favor de
personas naturales o jurídicas.
8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos
que no son de su competencia.
IV. CONCEJALES
Artículo 42º.- Calidades. Para ser
elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser
residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana
durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un
período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Parágrafo.-
Para ser elegido concejal de los municipios del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se
requiere además de las determinadas por la Ley, ser residente del departamento
conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en
la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con
anterioridad a la fecha de la elección.
Artículo 43º.- Inhabilidades. Modificado por el art. 40 , Ley 617 de 2000. No
podrá ser concejal:
1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la
inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al
patrimonio del Estado.
2. Quien como empleado público, hubiere ejercido,
jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis
(6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.
Modificado
Artículo 11 Ley 177 de 1994
3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a
la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial,
salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior.
Modificado
Artículo 11 Ley 177 de 1994
4. Quien haya intervenido en la celebración de
contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los
seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.
5. Quien dentro de los cinco (5) años anteriores y
por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o
sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes
de un cargo público.
6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente,
o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad
administrativa, política o militar.
7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o
unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad,
primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o
movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones
públicas que deba realizarse en la misma fecha.
8. Haya perdido la investidura de congresista,
diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o
penal.
9. El servidor público que haya sido condenado en
cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado.
Parágrafo.-
Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y
7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del
municipio en la cual se efectúe la respectiva elección.
NOTA: Artículo 43
Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Artículo 44º.- Inegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de
una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser
congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la
inscripción de su candidatura.
Artículo 45º.- Incompatibilidades. Los
concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la
administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so
pena de perder la investidura.
Modificado
Artículo 3 Ley 177 de 1994 .
2. Ser apoderado antes las entidades públicas del
respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes
del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato
alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de
los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones
que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con
personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o
inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas
del mismo o reciban donaciones de éste.
5. Adicionado
por el art. 41, Ley 617 de 2000.
Parágrafo 1º.-
Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el
ejercicio de la cátedra.
Parágrafo
2º.-
El funcionario público municipal que nombre a un
concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte
que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo
dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 46º.- Excepciones. Lo
dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan
ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
a. En las diligencias o actuaciones administrativas
y jurisdiccionales en las cuales conforme a la Ley, ellos mismos, su cónyuge,
sus padres o sus hijos, tengan interés;
b. Formular reclamos por el cobro de impuestos,
contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas;
c. Adicionado por el art. 42, Ley 617 de 2000.
Artículo 47º.- Duración
de las incompatibilidades. Modificado por el art. 43, Ley 617 de 2000. Las. Las
incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su
elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo.
En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis
meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de
Alcalde Municipal por Decreto cuando las circunstancias lo exigieren.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal,
quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su
posesión.
Artículo 48º.- Prohibiciones
relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. Los
concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a
personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas
vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para
intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del
correspondiente municipio.
Parágrafo 1º.-
Es nulo todo nombramiento o designación que se haga
en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo.
Parágrafo 2º.-
Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera
administrativa.
Artículo 49º.- Posesión. Los
Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los
miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el
Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos:
"Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las
leyes de Colombia".
Artículo 50º.- Período
de los concejales. Los concejales serán elegidos para un período de
tres años que se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su
elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho
período.
Parágrafo Transitorio.-
Se exceptuará de lo anterior los concejales
elegidos en 1992, cuyo período concluirá el treinta y uno de diciembre de 1994,
de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución
Política.
Artículo 51º.- Faltas
absolutas. Son faltas absolutas de los concejales:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o
empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la
Constitución Política;
e) La declaratoria de nulidad de la elección como
concejal;
f) La destitución del ejercicio del cargo, a
solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso
disciplinario;
g) La interdicción judicial;
h) La condena a pena privativa de la libertad.
Artículo 52º.- Faltas
temporales. Son faltas temporales de los concejales:
a) La licencia;
b) La incapacidad física transitoria;
c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud
de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso
disciplinario;
d) La ausencia forzada e involuntaria;
e) La suspensión provisional de la elección,
dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
f) La suspensión provisional del desempeño de sus
funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.
Artículo 53º.- Renuncia. La
renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita
e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como
tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella
se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. La renuncia del
Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación.
Artículo 54º.- Incapacidad
física permanente. En caso de que por motivos de salud debidamente
certificados por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los
funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido
definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente del
Concejo declarará la vacancia por falta absoluta.
Artículo 55º.- Pérdida
de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público,
de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie
renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en
su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades o de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente
comprobado.
5. La pérdida de investidura será decretada por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción,
siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que
corresponda.
Artículo 56º.- Declaratoria
de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de
nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba
como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas
necesarias para hacer efectiva dicha decisión.
Parágrafo.-
Cuando se solicite la nulidad de la elección de un
concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes
de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la
nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo
libelo.
Artículo 57º.- Interdicción
Judicial. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un
concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su
investidura como tal y el presidente del concejo correspondiente tomará las
medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de
la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Artículo 58º.- Incapacidad
física transitoria. En caso de que por motivos de salud debidamente
certificados por la entidad de previsión social a la que están afiliados los
funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido para
asistir transitoriamente a las sesiones del Concejo, el Presidente de dicha
corporación declarará la vacancia temporal.
Artículo 59º.- Ausencia
forzosa e involuntaria. Cuando por motivos ajenos a su voluntad,
ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un concejal no
pueda concurrir a las sesiones del Concejo, el Presidente del mismo declarará
la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho.
Artículo 60º.- Suspensión
provisional de la elección. Una vez que la jurisdicción
Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de
un concejal el Presidente del Concejo declarará la vacancia temporal y
dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión de funciones
del mismo, durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 61º.- Causales
de destitución. Son causales específicas de destitución de los
concejales las siguientes:
a) La no incorporación injustificada al ejercicio
de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la
cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física
transitoria;
b) El haberse proferido en su contra sentencia
condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo
en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el
patrimonio público;
d) Por destinación ilegal de dineros públicos.
La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión
de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una
vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia.
Artículo 62º.- INEXEQUIBLE
Artículo 63º.- Forma de
llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán
ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de
inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos
que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante
que corresponde.
Artículo 64º.- Circunscripción
electoral. Para la elección de concejales cada municipio
formará un círculo único.
Artículo 65º.- Reconocimiento
de derechos. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional
3171 de 2004. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales
tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a
las sesiones plenarias.
Así mismo, tienen derecho, durante el período para
el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencia
personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos
municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento
de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en
los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o
distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad
competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso
correspondiente.
Parágrafo.- Los honorarios de que trata
este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.
Artículo 66º.- Causación
de honorarios. Modificado por el art. 7,
Ley 1148 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1368 de 2009, Modificado por el
art. 20, Ley 617 de 2000. El pago de honorarios a los concejales se causará
durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren
estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de
remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
En los municipios de Categorías Especial, Primera y
Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del
salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y
hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categorías
Tercera y Cuarta, serán equivalentes al salario del alcalde y hasta por doce
(12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán
equivalentes salario diario del alcalde
y hasta por doce (12) sesiones en el mes.
Los reconocimientos de que trata la presente Ley se
harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales,
siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los
planes correspondientes, o las de destinación específicas
según la Ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de
la administración que correspondan a sus recursos ordinarios.
Se autoriza a los concejos para proceder a los
traslados presupuestales que sean necesarios.
Parágrafo.- Los honorarios son
incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto
con aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales.
Artículo 67º.- Modificado por el art. 2, Ley 1368 de 2009.
Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de
transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que residan en
zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal
del funcionamiento de las corporaciones municipales.
Artículo 68º.- Seguros
de vida y de salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional
3171 de 2004. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual
han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario
mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a
que tiene derecho el respectivo alcalde.
Para estos efectos, los concejos autorizarán al
alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente
autorizada, el seguro previsto en este artículo.
Sólo los concejales que concurran ordinariamente a
las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro
de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los
servidores públicos del respectivo municipio o distrito.
La ausencia en cada período mensual de sesiones a
por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios
y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.
Parágrafo.- El pago de las primas por los seguros estará a
cargo del respectivo municipio.
Artículo 69º.- Seguros
de vida y de salud en caso de reemplazo por vacancia.
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3171 de 2004. En caso de
faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán
derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el
momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la
vacante, según el caso.
En caso de falta absoluta quien sea llamado a
ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su
posesión.
Artículo 70º.- Conflicto
de interés. Cuando para los concejales exista interés directo
en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de
derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o
votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses
privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con
su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento.
Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de
algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá
recusarlo ante ella.
V. ACUERDOS
Artículo 71º.- Iniciativa. Los
proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y
en materias relacionadas con sus atribuciones por los
personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También
podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria
correspondiente.
Parágrafo 1º.-
Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2,
3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a
iniciativa del alcalde.
Parágrafo 2º.-
Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales
o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división
del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas
Administradoras Locales.
Artículo 72º.- Unidad de
materia. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
La presidencia del Congreso rechazará las iniciativas que no se avengan con
este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.
Los proyectos deben ir acompañados de una
exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo
sustentan.
Artículo 73º.- Debates. Para que
un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos
días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo
repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La
Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El
segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a
consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su
aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en
primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su
autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes
en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no
recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa
directiva al alcalde para su sanción.
Artículo 74º.- Trámites
del plan de desarrollo. Modificado por el art. 21,
Ley 1551 de 2012. el trámite y aprobación
del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley
orgánica de planeación.
Artículo 75º.- Proyectos
no aprobados. Los proyectos que no recibieren aprobación en
primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y
extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos
deberán presentarse nuevamente.
Artículo 76º.- Sanción. Aprobado
en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al alcalde para su sanción.
Artículo 77º.- De la
participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo. Para
expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar
observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté
adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del
Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como
el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho.
Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el
respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto.
Con excepción de las personas con limitaciones
físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán
formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta
del Concejo.
Artículo 78º.- Objeciones. El
alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por
motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las
ordenanzas.
El alcalde dispone de cinco días para devolver con
objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el
proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando
el proyecto exceda cincuenta artículos.
Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está
en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las
objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.
Artículo 79º.- Modificado Artículo 4 Ley 177 de 1994 Objeciones por inconveniencia. Si la
plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde
deberá sancionar el proyecto en un término a ocho (8) días. Si no lo sanciona,
el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.
Artículo 80º.- Objeciones
de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el
alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de
una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que
tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el
proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará
el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación
respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo
indicará al Concejo para que se reconsidere.
Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de
nuevo el Tribunal para fallo definitivo.
Artículo 81º.- Publicación.
Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o
emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez
días siguientes a su sanción.
Artículo 82º.- Revisión
por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento
para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la
Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.
Artículo 83º.- Otras
decisiones del Concejo. Las decisiones del Concejo, que no requieran
acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la
mesa directiva y el secretario de la corporación.
VI. ALCALDES
Artículo 84º.- Naturaleza
del cargo. En cada municipio o distrito habrá un alcalde
quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y
representante legal de la entidad territorial.
El alcalde es la primera autoridad de policía del
municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.
Artículo 85º.- inexequible
Artículo 86º.- Calidades. Para ser
elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber
nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la área correspondiente
área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o
durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Parágrafo.-
Para ser elegido alcalde de los municipios del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del Departamento
conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en
la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con
anterioridad a la fecha de la elección.
Artículo 87 a 89º.- INEXEQUIBLE S
Artículo 90º.- Asignación
fijada. En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada durante su
período correspondiente
Artículo 91º.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los
alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las
ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la
República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes
tendrán las siguientes:
A) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue
convenientes para la buena marcha del municipio.
2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo
sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas,
que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el proyecto
de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño
de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la
primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias
en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere
aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al
ordenamiento jurídico.
6. Reglamentar los acuerdos
municipales.
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los
decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se
reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter
particular que el gobernador le solicite.
8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los
concejales, cuando el concejo esté en receso;
B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del
respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia
las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o
su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales
como:
a)
Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares
públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c)
Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los
casos permitidos por la Constitución y la ley;
e) Dictar dentro del área de su competencia, los
reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas
superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 1°.- La
infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán
por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.
PARÁGRAFO 2°.- Para dar cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la
oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno,
los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden
público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se
han tomado para mantenerlo o restablecerlo;
C) En relación con la Nación, al Departamento y a
las autoridades jurisdiccionales:
1. Conceder permisos, aceptar renuncias y
posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el
municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que debe
hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal
delegación.
2. Coordinar y supervisar los servicios que presten
en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los
superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por
parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y
programas de desarrollo municipal.
3. Visitar periódicamente las dependencias
administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la
jurisdicción.
4. Ejercer las funciones que le delegue el
Gobernador.
5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales
cuando éstas requieran de su apoyo e intervención;
D) En relación con la Administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio;
asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a
su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
2.
Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y
directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y
comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias
municipales de conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre este particular expida el
Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al
cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la
Constitución Política.
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que
excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto
inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan
podrán facultar al alcalde para quien sin exceder el monto presupuestal fijado,
ejerza dicha función pro tempore, en los términos del artículo 209 de la
Constitución Política.
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y
convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y
con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer
efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede
ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo
establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento
Civil.
7. Velar por el cumplimiento de las funciones de
los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su
administración.
8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen
funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.
9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios
mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al
respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido
proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos
correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de las
sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los
empleados oficiales bajo su dependencia.
11. Señalar el día o los días en que deba tener
lugar el mercado público.
12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los
funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos
nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y
nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos,
excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.
13. Coordinar las actividades y servicios de los
establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de
economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del
municipio.
14. Distribuir los negocios, según su naturaleza,
entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos
públicos.
15. Conceder permisos a los empleados públicos
municipales de carrera administrativa para aceptar con carácter temporal cargos
de la Nación o del Departamento.
16. Adelantar acciones encaminadas a promover el
mejoramiento económico de los habitantes del municipio.
17. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar
la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del
municipio, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad
en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones
municipales.
18. Velar por el desarrollo sostenible en
concurrencia con las entidades que determine la ley.
19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de
las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida
social, productiva y comunitaria;
E) Con relación a la Ciudadanía:
1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la
ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a, 4a, 5a y 6a
categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan.
En los municipios de la categoría 1a, 2a y Especial, a través de las oficinas
de prensa de la Alcaldía.
2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles,
a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los
informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados
por la administración.
3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan
de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y
comunitarias y a la ciudadanía en general.
4. Facilitar la participación ciudadana en la
elaboración del plan de desarrollo municipal.
PARÁGRAFO.-
El alcalde que en ejercicio de la función conferida
en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la
capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta.
Delegación de funciones. Modificado por el art. 30, Ley 1551 de 2012. El
alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los
departamentos administrativos las siguientes funciones:
a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes
de los delegatarios;
b) Ordenar gastos municipales y celebrar los
contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con
el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables;
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los
empleados dependientes de los delegatarios;
d) Recibir los testimonios de que trata el artículo
299 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo.- La delegación exime de responsabilidad al alcalde y
corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá
siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Contra los actos de los delegatarios que, conforme
a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa,
procederá el de apelación ante el alcalde.
Artículo 93º.- Actos del
alcalde. El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las
funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes
necesarias.
Artículo 94º.- Posesión
y juramento. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el
juez o Notaría Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos:
"Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las
leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos".
Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán
declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus
bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados.
Artículo 95º.- Inhabilidades. Modificado por el art. 37, Ley 617 de 2000. No podrá ser elegido ni
designado alcalde quien:
1. Haya sido condenado por más de dos años a pena
privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto
cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado
el patrimonio del Estado.
2. Se halle en interdicción judicial, inhabilitado
por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o
haya sido excluido de ésta.
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil,
política o militar a cargos de dirección administrativa en el respectivo
municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.
4. Derogado por el art. 96, Ley
617 de 2000
5. Durante el año anterior a su inscripción haya
intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés
propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona,
contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central
o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio.
6. Haya sido representante legal de entidades que
administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de
los tres (3) meses anteriores a los de la elección.
7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los
colombianos por nacimiento.
8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente
o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres
(3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil,
política, administrativa o militar.
9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente
o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o
movimiento para la elección de miembros al Concejo Municipal respectivo.
10.Haya perdido la
investidura de congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291
de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la
inscripción.
11.El servidor público que
haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con
el artículo 122 de la Constitución Política.
Parágrafo.- Nadie podrá ser elegido
simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si lo
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Artículo 96º.- Incompatibilidades. Los
alcaldes, así como los que lo reemplacen en el
ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por
interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades
públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del
ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la
administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en
procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga
interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o
autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Modificado Artículo 5 Ley
177 de 1994. Desempeñar otro cargo o empleo público o privado..
7. Modificado Artículo 5 Ley
177 de 1994. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de
elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los
seis (6) meses siguientes al mismo.
Parágrafo 1º.- Las incompatibilidades de que trata este artículo
se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el
alcalde por razones del ejercicio de sus funciones.
Parágrafo 2º.- INEXEQUIBLE.
Parágrafo 3º.- Para efectos de lo dispuesto
en el numeral 3, de este artículo, al alcalde le son aplicables las excepciones
a las incompatibilidades de que tratan los literales
a), b), c), y d) del artículo 46 de esta Ley. (Este parágrafo quedó siendo el 2).
Artículo 97º.- Otras
prohibiciones. Es prohibido a los alcaldes:
1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no
sean de su competencia.
2. Decretar en favor de cualquier persona o
entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a
satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y
las decisiones jurisdiccionales.
3. Decretar por motivos políticos, actos de
proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar
insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán
realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión,
fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen.
Artículo 98º.- Faltas
absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:
a. La muerte;
b. La renuncia aceptada;
c. La incapacidad física permanente;
d. La declaratoria de nulidad por su elección;
e. La interdicción judicial;
f. La destitución;
g. La revocatoria del mandato;
h. La incapacidad por enfermedad superior a 180
días.
Artículo 99º.- Faltas
temporales. Son faltas temporales del alcalde:
a. Las vacaciones;
b. Los permisos para separarse del cargo;
c. Las licencias;
d. La incapacidad;
e. La suspensión provisional en el desempeño de sus
funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f. La suspensión provisional de la elección,
dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;
g. La ausencia forzada e involuntaria.
Artículo 100º.- Renuncias,
permisos y licencias. Modificado por el art. 31,
Ley 1551 de 2012. La renuncia del alcalde o la licencia o el permiso
para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá, el
Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por
el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio
de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.
Artículo 101º.- Incapacidad
física permanente. Modificado por el art. 32,
Ley 1551 de 2012. En caso de que por motivos de salud debidamente
certificado por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los
funcionarios de la alcaldía respectiva, un alcalde se vea impedido
definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la
República, en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los
gobernadores, en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta.
Artículo 102º.- Declaratoria
de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de
nulidad la elección de un alcalde por parte de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba
como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá y los gobernadores, en los demás casos, dispondrá las
medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.
Artículo 103º.- Interdicción
Judicial. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un
alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho alcalde perderá su
investidura como tal, el gobernador correspondiente tomará las medidas
conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la
fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Artículo 104º.- Causales
de destitución. Modificado por el art. 33,
Ley 1551 de 2012. El Presidente de la República en el caso del
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos,
destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria
de carácter penal debidamente ejecutoriada, aun cuando en su favor se decrete
cualquier beneficio.
Parágrafo.- Para efectos de lo previsto
en el numeral segundo de este artículo, se aplicará por la Procuraduría General
de la Nación la Ley 13 de 1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los
artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1991.
Artículo 105º.- Causales
de suspensión. El Presidente de la República en el caso del
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos,
suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:
1. Modificado por el art. 34, Ley 1551 de 2012. Por
haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada,
con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la
excarcelación.
2. Por haberse dictado en su contra, medida de
aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté
debidamente ejecutoriada.
3. A solicitud
de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen
disciplinario previsto en la ley.
4. Inexequible .
5. Cuando la Contraloría General de la República
solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el
numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su
responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión
inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los
respectivos procesos penales o disciplinarios.
Parágrafo.- En caso de delitos culposos,
solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no
se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique
la libertad física.
Artículo 106º.- Designación. El
Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos
de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y
filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el
movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el
alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus
veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar
asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus
secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar
su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y
quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.
Artículo 107º.- INEXEQUIBLE
Artículo 108º.- Suspensión
provisional de la elección. Una vez que la Jurisdicción
Contencioso-administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de
un alcalde, el Presidente de la República o el gobernador según sea el caso,
antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas conducentes a ser
efectiva la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión, y
designará su reemplazo.
Artículo 109º.- Ausencia
forzada e involuntaria. Cuando por motivos ajenos a su voluntad,
ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un alcalde no
pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal, el Gobernador
correspondiente declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento
del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo.
Artículo 110º.- Concesión
de vacaciones. La concesión de vacaciones las decreta el mismo
alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las
sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización.
Artículo 111º.- Informes
sobre comisiones cumplidas. Al término de las comisiones superiores a cuatro
(4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el alcalde presentará al
Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y
resultados obtenidos en beneficio del municipio.
Artículo 112º.- Permiso
al alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con
la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la
comisión que se proponga cumplir en el exterior.
Adicionado Artículo 7 Ley 177 de 1994 En caso de
no hallarse en sesiones el concejo municipal, le corresponde al Gobernador
conceder la autorización de salida.
Corresponde al Concejo Municipal definir el monto
de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país
y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el
monto de los viáticos.
Artículo 113º.- Duración
de comisiones. Las comisiones dentro del país no podrán tener
duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no podrán ser
superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso no
superior al mismo.
Artículo 114º.- Informe
de encargos. Para efectos del mantenimiento del orden público,
en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario,
por el término que sea, está en la obligación de informar al gobernador
respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días
hábiles siguientes al encargo.
Artículo 115º.- Abandono
del cargo. Se produce el abandono del cargo cuando sin justa
causa el alcalde:
1. No reasuma sus funciones dentro de los tres días
siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos,
licencias, comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.
2. Abandona el territorio de su jurisdicción
municipal, por tres (3) o más días hábiles consecutivos.
3. No se reintegra a sus actividades una vez haya
concluido el término de la suspensión del cargo.
El abandono del cargo constituye falta
disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de
oficio o a su solicitud de cualquier ciudadano.
El abandono del cargo se sancionará con
destitución, o suspensión por el Gobierno Nacional o por el gobernador, según
sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado
al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 116º.- No
posesión. La no posesión dentro del término legal sin justa causa, según
calificación de la Procuraduría General de la Nación, da lugar a la vacancia y
se proveerá el empleo en los términos de esta Ley.
VII. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS
Artículo 117º.- Comunas y
corregimientos. Con el fin de mejorar la prestación de los
servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los
asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios
en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de
las zonas rurales.
En el acuerdo mediante el cual se divida el
territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación,
límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias
para su organización y funcionamiento.
Parágrafo.- En los municipios y
distritos clasificados en categoría especial, primera y segunda, los concejos
municipales podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000)
habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y cuarta con no
menos de cinco mil (5.000) habitantes.
En los demás municipios, los alcaldes diseñarán
mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía
participe en la solución de sus problemas y necesidades.
Parágrafo
2.- Adicionado por el art. 40, Ley 1551 de 2012
Parágrafo
3.- Adicionado por el art. 40, Ley 1551 de 2012
Artículo 118º.- Administración
de los corregimientos. Modificado por el art. 41,
Ley 1551 de 2012. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los
corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas,
quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el
área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les
deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.
Los corregidores cumplirán también las funciones
asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de
policía.
En los corregimientos donde se designe corregidor,
no podrán haber inspectores departamentales ni
municipales de policía.
Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas
presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes
coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.
Artículo 119º.- Juntas
Administradoras Locales. Modificado por el art. 42,
Ley 1551 de 2012. En cada una de las comunas o corregimientos habrá
una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de
nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3)
años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales.
Los miembros de las juntas administradoras locales
cumplirán sus funciones ad honorem.
Artículo 120º.- Actos
de las Juntas Administradoras Locales. Los actos de las juntas
administradoras locales se les denominarán resoluciones.
Artículo 121º.- Circunscripción
electoral. Para los efectos a que se refiere el artículo 119
de la presente Ley, cada comuna o corregimiento constituirá
una circunscripción electoral.
En las elecciones de Juntas Administradoras
Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que
expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a
los que regulan la elección de concejales.
La Registraduría Nacional
del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de Juntas Administradoras
Locales.
Artículo 122º.- Electores. En las
votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras Locales
sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para
cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes.
Artículo 123º.- Calidades. Para ser
elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en
ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral
en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses
anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 124º.- Inhabilidades. Sin
perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley,
no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la
libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los
casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con destitución de un
cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de
dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo
público; y
3. Sean
miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos
o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
Artículo 125º.- Posesión. Los
miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde
municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 126º.- Incompatibilidades. Los
miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:
1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el
numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la
investidura.
2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o
ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados
ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas directivas o consejos
directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o
de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.
Adicionado por
el art. 44, Ley 617 de 2000.
Parágrafo.- El funcionario municipal que
celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte
que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo
dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 127º.- Duración
de las incompatibilidades. Modificado por el art. 46,
Ley 617 de 2000. Las incompatibilidades de los miembros de la
Juntas Administradoras Locales tendrán vigencia desde el momento de su elección,
hasta el vencimiento del período respectivo.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de
Juntas Administradoras Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo 128º.- Excepciones. Lo
dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda, ya
directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
a. En las diligencias o actuaciones administrativas
y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge,
sus padres o sus hijos tengan legítimo interés;
b. Formular reclamos por cobro de impuestos,
contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas;
c. Usar bienes o servicios que las entidades
oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a
todos los que lo soliciten;
Adicionado por
el art. 45, Ley 617 de 2000.
d. Ser apoderados o defensores en los procesos que
se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Artículo 129º.- Reemplazos. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales
no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos
no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.
Constituyen faltas absolutas de los miembros de las
Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la
declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad competente
que los prive del derecho a ejercer funciones públicas.
Artículo 130º.- Prohibiciones. Los
miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y
los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales
no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales.
Los miembros de las juntas administradoras locales
no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado
del respectivo municipio.
Artículo 131º.- Funciones. Las
Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de
la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones:
1. Presentar proyectos de acuerdo al Concejo
Municipal relacionados con el objeto de sus funciones.
2. Recomendar la aprobación de determinados
impuestos y contribuciones.
3. Promover, en coordinación con las diferentes
instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de
los ciudadanos en asuntos locales.
4. Fomentar la microempresa, famiempresa,
empresas comunitarias de economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra,
bancos de maquinaria y actividades similares.
5. Colaborar a los habitantes de la comuna o
corregimiento en la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política, tales como: derecho de petición y acción de tutela.
6. Elaborar ternas para el nombramiento de
corregidores.
7. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo
y otras autoridades locales.
8. Rendir concepto acerca de la convivencia de las
partidas presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el
alcalde, antes de la presentación del proyecto al Concejo Municipal. Para estos
efectos, el alcalde está obligado a brindar a los miembros de las Juntas toda
la información disponible.
9. Ejercer, respecto de funcionarios de libre
nombramiento y remoción que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva
comuna o corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la
reglamentación que expida el Concejo Municipal.
10. Presentar planes y proyectos de inversión
social relativos a su jurisdicción.
Convocar y celebrar las audiencias públicas que
consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones.
11. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por
período de sesiones.
12. Distribuir partidas globales con sujeción a los
planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas
insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación
ciudadana.
14. Adicionado por el art. 43, Ley 1551 de 2012
15. Adicionado por el art. 43, Ley 1551 de 2012
Parágrafo 1º.- Para los efectos presupuestales
que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los
alcaldes consultarán las diferentes Juntas Administradoras Locales, previamente
a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual.
Parágrafo 2º.- El desconocimiento por parte
de las autoridades locales, de la participación ciudadana determinada en esta
ley constituye causal de mala conducta.
Parágrafo
3º.- Adicionado por el art. 43, Ley 1551 de 2012
Artículo 132º.- Reglamento
Interno. Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el
cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y
funcionamiento.
Artículo 133º.- Organización
Administrativa. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear
organización administrativa alguna, pero el alcalde municipal podrá colocar
bajo la dirección de los corregidores, según el caso, a funcionarios
municipales, quienes cumplirán las funciones que les asignen las autoridades municipales
y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales.
Artículo 134º.- Coordinación. Para el
ejercicio de sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de
manera coordinada con todas las autoridades municipales y colaborarán con
ellas.
Artículo 135º.- Concertación. Las
Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas,
profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad
común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la
respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión
o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.
Artículo 136º.- Control
Fiscal. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del
control fiscal establecido para el respectivo municipio.
Artículo 137º.- Control
Jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos, contratos,
hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será competencia de la Jurisdicción
de lo Contencioso-Administrativo, en los términos señalados para el orden
municipal.
Artículo 138º.- Calidades
de los corregidores. Los concejos municipales fijarán las calidades,
asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de los parámetros
que establece la ley.
Artículo 139º.- Actos
administrativos. Los actos que expiden los corregidores en
ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado, se denominarán
resoluciones.
Artículo 140º.- Iniciativa
ante las Juntas Administradoras Locales. Los corregidores podrán
presentar proyectos de resoluciones y propuestas ante las respectivas Juntas
Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de éstas.
VIII. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
Artículo 141º.- Vinculación
al desarrollo municipal. Las organizaciones comunitarias, cívicas,
profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad
común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo
a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su
participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la
ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o
descentralizada.
Parágrafo.- Los contratos o convenios
que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo
dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de
1993.
Artículo 142º.- Formación
ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los
personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de
comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán
establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección
de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y
especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos
fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y
del medio ambiente.
El desconocimiento por parte de las autoridades
locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este
artículo será de mala conducta.
Artículo 143º.- Funciones.
Modificado por la Ley 753 de 2002.
Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera
y especial, dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la
presente Ley, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería
jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las
juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones
comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las
orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno.
El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las
instancias seccionales del Sector Público de Gobierno.
El ejercicio de estas funciones está sujeto a la
inspección y vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos términos que
preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991 con respecto a los
departamentos y Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, o normas que lo
constituyan.
Parágrafo 1º.- El Gobierno Nacional podrá
autorizar que las capitales, las antiguas intendencias y comisarías, a
solicitud de los municipios interesados, asuman posteriormente la competencia a
que se refiere este artículo, término durante el cual seguirá a cargo del
departamento respectivo.
Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional podrá
hacer extensiva la competencia de este artículo a otros municipios que tengan
debidamente organizado el Sector Público de Gobierno, a instancia de los
interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, por parte de la
Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de
Gobierno.
Artículo 144º.- Juntas de
Vigilancia. Cuando los servicios públicos municipales no se
administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las
organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia
encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner
en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades
competentes, las anomalías que encuentre.
Es deber de las autoridades municipales encargadas
de los servicios públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de
vigilancia cumplan sus funciones.
Parágrafo.- Las Juntas o Concejos
directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables
de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de
vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional para tal fin.
Artículo 145º.- Citación
a funcionarios. Las Juntas de Vigilancia, que cumplirán sus
funciones ad honorem, podrán citar a sus reuniones a los empleados que
consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos o verbales y
deberán recibir a quienes quieran poner en su conocimiento hechos de interés
para la entidad ante la cual actúan..
Las Juntas de vigilancia entregarán sus
observaciones al alcalde, al Concejo distrital o municipal y a los empleados
competentes, según la importancia y el alcance de la críticas, recomendaciones
o sugerencias que se formulen.
Las juntas también podrán poner en conocimiento de
los jueces o del Ministerio Público, los hechos que consideren del caso.
Con una periocidad no
inferior a seis (6) meses, las juntas informarán a la opinión pública sobre la
labor por ellas cumplida.
Artículo 146º.- Miembros. Los
miembros de las juntas de vigilancia tendrán un período de tres (3) años y no
podrán ser reelegidos para el período siguiente.
Artículo 147º.- Cuociente
electoral. En las elecciones a que se refiere esta Ley, se aplicará el sistema de
cuociente electoral, de conformidad con el artículo
263 de la Constitución Política.
IX. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 148º.- Asociación
de municipios. Dos o más municipios de uno o más departamentos
podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios
públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas,
procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral
de sus territorios y colaborar mútuamente en la
ejecución de obras públicas.
Artículo 149º.- Definición. Las
asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público,
con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la
conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su
objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas
otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son
revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 150º.- Conformación
y funcionamiento. Las asociaciones para su conformación y
funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Toda asociación de municipios será siempre
voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa
autorización de los respectivos concejos.
2. En el convenio de conformación se aprobarán sus
estatutos, los cuales deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, la
dirección de la asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando
los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la
asociación, órganos de administración, representante legal, procedimiento para
reformar los estatutos; modos de resolver las diferencias que ocurran entre los
asociados, disolución y liquidación, régimen interno de administración,
patrimonio, especificando los aportes de los municipios integrantes y demás
bienes que la forman, al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o
parcialmente la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o
privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste;
las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que adquiera
como persona jurídica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que
obtengan por cualquier otro concepto.
Artículo 151º.- Libertad
de asociación. Los municipios asociados podrán formar, a la vez,
parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los
municipios asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones
encomendados a la asociación.
Artículo 152º.- Autonomía
de los municipios. Los municipios no pierden ni comprometen su
autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una
asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus
estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las
decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.
Artículo 153º.- Órganos
de Administración. Las asociaciones de municipios podrán tener los
siguientes órganos de administración:
Asamblea General de Socios;
Junta Administradora, elegida por aquella, y
Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será
el Representante Legal de la asociación.
X. CONTROL FISCAL.
Artículo 154º.- Régimen
de control fiscal. El régimen del control fiscal de los municipios se
regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en
este Capítulo y demás disposiciones vigentes.
Artículo 155º.- Contralorías.
Las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico,
dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán
realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia
organización.
Artículo 156º. Modificado por el art. 21, Ley 617 de 2000. Creación
de contralorías. Los municipios clasificados en categoría especial, primera,
segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con
arreglo a los parámetros señalados por la ley.Las
contralorías Distritales y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando
desaparezcan los requisitos para su creación, previa demostración de la
incapacidad económica remendada por la oficina de planeación departamental y/o
municipal según el caso.
Parágrafo transitorio.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente Ley, las contralorías Municipales y Distritales, que
aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a las
nuevas orientaciones que sobre control fiscal establecen la Constitución y la
Ley.
En los municipios en los cuales no haya
contraloría, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva
contraloría departamental.
Artículo 157o. 0rganización
de las contralorías. La determinación de las plantas de personal de las
contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a
iniciativa de los respectivos contralores.
Artículo 158o. Contralores
municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista
contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros
diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual
al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio,
con no menos de un (1) mes de antelación.
Para ser elegido contralor se requiere ser
colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años
y acreditar título profesional. En
ningún caso habrá lugar a reelección.
Artículo 159o. Salario del
contralor. Modificado por el art. 22,
Ley 617 de 2000. El monto de los salarios asignados a los
contralores de los municipios y distritos de categoría especial primera y
segunda será el ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el
Concejo Municipal para el respectivo alcalde. En los demás municipios, será el
setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde.
La asignación aquí establecida tendrá vigencia a
partir del primero (1o.) de enero de 1994.
Artículo 160o. Posesión. Los
contralores distritales y municipales elegidos, acreditarán el cumplimiento de
las calidades establecidas en esta Ley y tomarán posesión de su cargo ante el
Concejo Distrital o Municipal y si esta corporación no estuviese reunida, lo
harán ante el juez civil o promiscuo municipal. En casos de vacancia judicial
también podrán hacerlo ante el alcalde.
Artículo 161o. Régimen
del Contralor municipal. Quien haya ejercido en propiedad el cargo de
contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno del
correspondiente distrito o municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni
aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus
funciones.
Sólo el concejo puede admitir la renuncia que
presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas
del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el
Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta
o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el
receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando
provisionalmente un funcionario de la Contraloría.
Los contralores distritales o municipales sólo
podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia
judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación.
En los casos de suspensión solicitada por autoridad
competente, el Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a
designar en forma provisional.
En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva
elección, de nueva terna y para el período restante.
Las causales de suspensión de los contralores municipales
y distritales, serán las mismas que se establecen para los alcaldes.
Artículo 162o. Vigilancia
fiscal en las contralorías distritales o municipales. La
vigilancia de la gestión fiscal en las contralorías distritales o municipales
se ejercerá por parte de la correspondiente contraloría departamental.
La vigilancia se realizará conforme a los
principios, técnicas y procedimientos establecidos por la Iey.
Artículo 163o. Inhabilidades. Modificado por el artículo 9o. de la Ley 177 de 1994. No podrá
se elegido Contralor quien:
a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría
Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o
como encargado;
b) Haya sido miembro de los Tribunales que hagan la
postulación o, dentro de los tres años anteriores;
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades
señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable.
Artículo 164o. Incompatibilidades. Los
contralores municipales además de las incompatibilidades y prohibiciones
previstas en los artículos 96 y 97 de esta Ley, en lo que les sea aplicable, no
podrán desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo municipio, ni ser
inscrito como candidato a cargo de elección popular sino un año después de
haber cesado en sus funciones.
Artículo 165o. Atribuciones. Los
contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el
artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones:
1. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar
los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con
que hayan obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor
General de la República.
2. Llevar un registro de la deuda pública del
distrito o municipio de sus entidades descentralizadas conforme a la
reglamentación que expida la Contraloría General de la República.
3. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los
servidores públicos de orden municipal y a toda persona o entidad pública o
privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial.
4. Establecer la responsabilidad que se derive de
la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,
recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances
deducidos de la misma, todo ello conforme al régimen legal de responsabilidad
fiscal.
5. Aprobar los planes de cuentas de las entidades
sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia
del control fiscal interno en las mismas. Los planes de cuentas deberán ceñirse
a la reglamentación que expida el Contralor General de la República.
6. Presentar anualmente al Concejo un informe sobre
el estado de las finanzas de la entidad territorial, a nivel central y descentralizado,
acompañado de su concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos públicos.
7. Proveer mediante los procedimientos de la
carrera administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los
permisos y licencias de conformidad con la ley.
8. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido
el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos respecto de
los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles
establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado
diseño del soporte lógico.
9. Realizar las visitas, inspecciones e
investigaciones que se requieren para el cumplimiento de sus funciones.
10. Evaluar, la ejecución de las obras públicas que
se adelanten en el territorio del distrito o municipio.
11. Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y
confiabilidad de los estados financieros y la contabilidad del municipio.
12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la
Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en
esta Ley, para ser incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y
gastos. El alcalde no podrá modificarlo. Sólo podrá hacerlo el Concejo por
iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de
traslados por decisión del alcalde. Los resultados de indagaciones preliminares
adelantadas por las contralorías distritales o municipales, tendrán valor
probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.
El registro de los funcionarios sancionados como
consecuencia de sus actuaciones fiscales será llevado únicamente por la
Contraloría General de la República y para esos efectos los contralores
distritales o municipales deberán remitir mensualmente la relación de los
funcionarios sancionados.
Parágrafo 1o.
Los sistemas de control fiscal de las contralorías
municipales y de las departamentales que ejerzan su función en los municipios,
estarán subordinados a las normas generales que dicte el Contralor General de
la República en uso de la atribución contenida en el artículo 268 de la
Constitución Política.
Parágrafo 2o. Las contralorías
municipales podrán celebrar convenios con la Contraloría General de la
República y con la correspondiente contraloría departamental, a efecto de
ejercer el control fiscal de las entidades o dependencias nacionales o
departamentales que cumplan actividades dentro del municipio.
Artículo 166o. Participación
en juntas y consejos. Los contralores distritales o municipales sólo
asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en el
municipio cuando sean expresamente invitados con fines específicos.
Artículo 167o. Participación
comunitaria en los organismos de control. Los organismos de control
fiscal vincularán a la comunidad en la realización de su gestión fiscal sobre
el desarrollo de los planes, programas y actividades que realice la entidad
fiscalizada, para que ella a través de los ciudadanos y de los organismos de
participación comunitaria, pueda garantizar que la función del Estado esté
orientada a buscar beneficios de interés común, que ayuden a valorar que sus
contribuciones estén siendo dirigidas en búsqueda de beneficio social.
X. PERSONEROS MUNICIPALES
Artículo 168o. Modificado por el artículo 8 de la Ley 177 de 1994. Personerías. Las
personerías del Distrito Capital, Distritales y Municipales, cuentan con
autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los personeros
elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán
presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente
al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá
ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el
presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.
Las personerías ejercerán las funciones del
Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así
como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación.
Las personerías contarán con una planta de
personal, conformada, al menos por el personero y un secretario.
Artículo 169o. Naturaleza
del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en
cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de
los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la
conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
Artículo 170o. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35,
Ley 1551 de 2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por
el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de
enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el
primero de marzo y concluirán el último día de febrero.
Parágrafo. Los personeros municipales o
distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el
28 de febrero de 1995.
Artículo 171o. Posesión. Los
personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el
juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.
Artículo 172o. Falta
absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá
en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.
Las faltas temporales del personero serán suplidas
por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna
las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo
y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo
caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo
relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones
y permisos al personero.
Artículo 173o. Calidades. Para ser
elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial,
primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en
ejercicio y ser abogado titulado.
En los demás municipios se podrán elegir personeros
quienes hayan terminado estudios de derecho.
Artículo 174o. Inhabilidades. No podrá
ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad
establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o
empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o
municipio.
c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena
privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por
faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;
e) Se halle en interdicción judicial;
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por
matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su
elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
g) Durante el año anterior a su elección, haya
intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés
propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona
contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central
o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio;
h) Haya sido representante legal de entidades que
administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de
los tres meses anteriores a su elección.
Artículo 175o. Incompatibilidades. demás de las compatibilidades y prohibiciones previstas para
los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los
personeros no podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;
b) Ejercer su profesión, con excepción de la
cátedra universitaria.
Parágrafo. Las incompatibilidades de
que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba
cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.
Artículo 176o. Faltas
absolutas y temporales. Son faltas absolutas temporales del personero las
previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la
naturaleza de su investidura.
Artículo 177o. Salarios,
prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros,
como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del
municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y
distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por
ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En
los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual
aprobado por el Concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho a un seguro por
muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.
Artículo 178o. Funciones. El
Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador
General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que
determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos,
promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el
artículo 87 de la Constitución.
2. Defender los intereses de la sociedad.
3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de
las funciones administrativas municipales.
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de
quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la
función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales;
adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos
establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los
cuales deberán informar de las Investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero
en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores
departamentales.
5. Intervenir eventualmente y por delegación del
Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
6. Intervenir en los procesos civiles y penales en
la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.
7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo
considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con
la contravención.
8. Velar por la efectividad del derecho de petición
con arreglo a la ley.
9. Rendir anualmente informe de su gestión al
Concejo.
10. Exigir a los funcionarios públicos municipales
la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin
que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la
Constitución o la ley.
11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre
materia de su competencia.
12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley,
los funcionarios y empleados de su dependencia.
13. Defender el patrimonio público interponiendo
las acciones Judiciales y administrativas pertinentes.
14. Interponer la acción popular para el
resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando
se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso
penal o ante la jurisdicción civil.
15. Sustituido por el art. 38, Ley 1551 de 2012.
Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del
municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o
entidades de carácter privado.
16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y
orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.
17. Interponer por delegación del Defensor del
Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o
se encuentre en situación de indefensión.
18. Defender los intereses colectivos en especial
el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales,
populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las
autoridades.
El poder disciplinario del personero no se ejercerá
respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría
General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los
personeros.
La Procuraduría General de la Nación, a su juicio,
podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo
con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del
sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el respectivo
municipio o distrito.
19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el
municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas,
sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamental
sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.
20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las
funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.
21. Vigilar la distribución de recursos
provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al
municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las
rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en casos de
incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
22. Promover la creación y funcionamiento de las
veedurías ciudadanas y comunitarias.
23. Todas las demás que le sean delegadas por el
Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.
24. Adicionado por
el art. 38, Ley 1551 de 2012.
25. Adicionado por
el art. 38, Ley 1551 de 2012.
26. Adicionado por
el art. 38, Ley 1551 de 2012.
Parágrafo. Derogado por
el art. 203, Ley 201 de 1995.
Parágrafo 2o. Derogado
por el art. 203, Ley 201 de 1995.
Parágrafo 3º. Así mismo, para los efectos
del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no
se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal
competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que
discrecionalmente la puede delegar en los personeros.
Artículo 179o. Obligaciones
de los servidores públicos. Todas las autoridades públicas deberán suministrar
la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del
personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia
de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones
del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución
del cargo.
Parágrafo. El personero está obligado a guardar la reserva
de los informes que Ie suministren en los casos
establecidos por la ley.
Artículo 180o. Personerías
delegadas. Los concejos, a iniciativa de los personeros y
previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros podrán
crear Personerías Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio.
Artículo 181o. Facultades
de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la
Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del
personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del
gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y
fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y
fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
Artículo 182o. Procedimientos
disciplinarios. Para la investigación y juzgamiento de las faltas
disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento
aplicable a quienes, en general desempeñen funciones públicas.
En primera instancia conocerá el Procurador
Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.
Los presidentes de los concejos distritales o
municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los
diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada
de la Procuraduría General de la Nación.
XI. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 183o. Definición
de residencia. Entiéndase por residencia para los efectos
establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una
persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u
oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.
Artículo 184o. Estímulos
al personal. Mediante acuerdo de los concejos municipales
podrán facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el
reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente
calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden
la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados.
Los municipios adelantarán programas que aseguren a
sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas
responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su
capacidad de gestión.
Artículo 185o. Contratación
colectiva. Los negociadores y representantes de los
municipios y de las empresas industriales y comerciales del orden municipal y
de las sociedades de economía mixta o de derecho público, no se podrán
beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención colectiva
de trabajo.
En relación con la contratación colectiva, en las
entidades municipales, en el marco de los convenios con la OIT (Convenios 87 y
98 de las Leyes 26 y 27 de 1976) adoptados por el Estado Colombiano, se
regularán por el Código Sustantivo del Trabajo conforme a los principios de
eficiencia, de servicio a la comunidad, de acuerdo con la capacidad económica y
presupuestal de la entidad, con sujeción a los artículos 38, 39 y 53 de la
Constitución Política.
Artículo 186o. Control
interno. Corresponde a los municipios y a las entidades descentralizadas, así
como a las personerías y contralorías municipales a través de sus
representantes legales, la adecuada organización e implementación de sistemas de
control interno en la forma prevista por las normas legales correspondientes.
Artículo 187o. Vigilancia
y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y
control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la
Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo transitorio.
El ejercicio de las funciones de vigilancia y
control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los
municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de
esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará
a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la
capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento
de las mismas.
Artículo 188o. Autoridad
civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad
civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para
cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando
para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los
particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la
coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su
dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones,
multas o destituciones.
Artículo 189o. Autoridad
política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo,
los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como
miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan
temporalmente los cargos señalados en este artículo.
Artículo 190o. Dirección
administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los
secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los
gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades
administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios
municipales.
También comprende a los empleados oficiales
autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a
fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar
vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los
funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal
supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios
que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o
reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
Artículo 191o. Autoridad
militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se
entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo
de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el
municipio.
Para efectos de este artículo, el militar debe
haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio
de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se
trate.
Artículo 192o. INEXEQUIBLE.
Artículo 193o. Convenios
fronterizos. Los alcaldes de los municipios ubicados en la zona
de frontera podrán, dentro de los precisos límites de las competencias que a
ellos les corresponde, convenir con las autoridades de las entidades
territoriales de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e
integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de
servicios públicos y la preservación del ambiente.
Dentro de los ocho días (8) siguientes a la
celebración de los convenios, los alcaldes enviarán copia del respectivo
convenio al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 194o. Distritos. En
cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los
distritos.
Artículo 195o. Régimen
disciplinario. Mientras se expida el régimen disciplinario para
los servidores y empleados públicos del municipio, además de las Ieyes vigentes, le será aplicado el estatuto establecido en
la Ley 13 de 1984 y sus decretos reglamentarios sobre administración de
personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional, cuando por su naturaleza les resulte aplicable.
Artículo 196o. El Gobierno Nacional
dispondrá lo pertinente para que, de conformidad con la Ley 30 de 1992, en un
lapso no mayor a tres meses a partir de la vigencia de la presente Ley, la
Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, como Universidad del Estado
especializada en la materia, adecúe su estatuto básico, estructura orgánica,
planta de personal y escala salarial, a los requerimientos que en cuando a
investigación, asesoría, capacitación, formación profesional y tecnológica de
los servidores públicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y
nacional, tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta Ley.
Artículo 197o. Organo de
consulta. La Federación Colombiana de Municipios, será órgano de consulta en
aquellos temas que interesen a la organización y funcionamiento de los
municipios.
Artículo 198o. Funciones
del IGAC. Para los efectos del artículo 15 de la Ley 9a. de 1989, el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, tendrá un plazo improrrogable de treinta (30)
días calendario, contados desde la fecha de la radicación de la respectiva
solicitud por parte del representante Iegal de la
entidad territorial. El incumplimiento de esta norma por parte de los
funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, será causal de mala
conducta.
Artículo 199o. Facultades
extraordinarias. Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a
partir de la promulgación de esta Ley, proceda a compilar las disposiciones
constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de
los municipios.
Para este efectos se podrá reoordenar
la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren
repetidas o derogadas.
Artículo 200o. Derogado
por la Ley 166 de 1994.-
Artículo 201o. Informe
al Congreso. El Presidente dará cuenta al Congreso, dentro de
los treinta días siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias
que esta Ley otorga, del uso que haga de ellas y acompañará a su informe el
texto de los decretos extraordinarios que dicte.
Artículo 202o. Facultades
extraordinarias. Revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de dos meses,
contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a fijar límites a las
apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y
personerías distritales y municipales.
Para el ejercicio de estas facultades, se integrará
una comisión cuyo concepto deberá ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional
y estará conformada así:
a) Tres Senadores y dos Representates
elegidos por las Mesas Directivas de las respectivas Cámaras;
b) Un representante de la Federación Colombiana de
Municipios;
c) Un contralor distrital y uno municipal,
designados por la entidad que los represente;
d) Un personero distrital o municipal, designado
por la entidad que los represente;
e) El Presidente de la Federación Colombiana de
Concejales.
Artículo 203o. Vigencia. La
presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de
la fecha de su publicación.
El Presidente (E) del honorable Senado de la
República,
ELÍAS MATUS TORRES
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese,
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de
1994,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ