LEY 134 DEL 31 DE MAYO DE 1994
(Modificada por la Ley 741 de 2002)
Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de
participación ciudadana.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE
LA LEY. La
presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula
la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta
popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la
revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.
Establece las normas fundamentales por las que
se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el
desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política,
económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el
ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.
ARTÍCULO 2o. INICIATIVA
POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. La iniciativa popular
legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político
de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley
ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas
Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de
Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las
corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las
reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados,
modificados o negados por la corporación pública correspondiente.
ARTÍCULO 3o. REFERENDO. Es la convocatoria que
se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o
derogue o no una norma ya vigente.
PARÁGRAFO. El referendo puede ser
nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.
ARTÍCULO 4o. REFERENDO
DEROGATORIO. Un
referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de
una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes
o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga
o no.
ARTÍCULO 5o. REFERENDO
APROBATORIO. Un
referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de
una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa
popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a
consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total
o parcialmente.
ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA
DEL MANDATO. La
revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los
ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o
a un alcalde.
ARTÍCULO 7o. EL
PLEBISCITO. El
plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la
República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del
Ejecutivo.
ARTÍCULO 8o. CONSULTA
POPULAR. La
consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter
general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal,
distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador
o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se
pronuncie formalmente al respecto.
En todos los casos, la decisión del pueblo es
obligatoria.
Cuando la consulta se refiera a la conveniencia
de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a
consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República.
ARTÍCULO 9o. CABILDO
ABIERTO. El
cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales
o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden
participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la
comunidad.
INSCRIPCION Y TRAMITE DE LAS
INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDOS.
INSCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
LEGISLATIVA Y NORMATIVA Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDO.
ARTÍCULO 10. LOS
PROMOTORES Y VOCEROS. Para ser promotor de una iniciativa legislativa
y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en
ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos
inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito,
podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial,
indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según
el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito
de la personería jurídica en todos los casos.
Además del cumplimiento de los requisitos
exigidos en el inciso 1°; en el caso de las organizaciones, partidos o
movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de
referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la
mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que
los elija.
Deberán constituirse en comité e inscribirse
como tales ante la Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción
electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el
vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma
organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus
directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.
En el caso de que la iniciativa legislativa sea
presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado
por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el
solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.
ARTÍCULO 11. EL
FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE
SOLICITUDES DE REFERENDO. El formulario para la inscripción de una
iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del referendo, será
elaborado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, de conformidad
con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional
Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a quien lo solicite.
En este formulario deberá aparecer, en lugar
visible, el número de firmas que deberán ser recogidas para que los promotores
puedan presentare inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la
solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso
de recolección de firmas será castigado penalmente.
ARTÍCULO 12. REQUISITOS
PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES
DE REFERENDO. Al
momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la
solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar
el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente,
diligenciado con la siguiente información:
a) El nombre completo y el número del documento
de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero,
previamente inscritos ante la registraduría correspondiente;
b) La exposición de motivos de la iniciativa
legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el
resumen del contenido de la misma;
c) En el caso de la iniciativa popular
legislativa y normativa ante una corporación pública, o de la solicitud de un
referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el
proyecto de articulado;
d) En el caso de iniciativas legislativas y
normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una
entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la
residencia de quienes respaldan su inscripción;
e) El nombre de las organizaciones que respaldan
la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la
prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención
en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la
firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan
estos procesos;
f) En el caso de solicitud de referendo
derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la
identifica y la fecha de su expedición;
g) Cuando la iniciativa legislativa sea
promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo.
ARTÍCULO 13. REDACCIÓN
DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS. Toda iniciativa popular
legislativa y normativa ante una corporación pública debe estar redactada en
forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de
resolución local, según el caso, y referirse a una misma materia.
ARTÍCULO 14. REGISTRO DE
INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE SOLICITUDES DE REFERENDO. El registrador
correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las
iniciativas legislativas y normativas así como a las solicitudes de referendo,
con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su
inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las iniciativas
legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e
informará inmediatamente del hecho a la corporación correspondiente o, en el
caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informará
trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo de comunicación escrito,
sobre los procesos de recolección de firmas en curso.
ARTÍCULO 15. EFECTOS DE
LA INSCRIPCIÓN. La inscripción de iniciativas populares
legislativas y normativas ante la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, no impide que la respectiva corporación pública decida sobre
tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa
popular legislativa y normativa. Si así lo hiciere, deberá indicar expresamente
si su decisión concuerda o contradice la iniciativa, así como los motivos que
tuvo para ello.
TRÁMITE DE LA INICIATIVA
LEGISLATIVA Y LAS SOLICITUDES DE REFERENDO.
ARTÍCULO 16. EL
FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LAS
SOLICITUDES DE REFERENDO. El documento sobre el cual firmarán los
ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del
referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la
inscripción en la registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la
siguiente información:
a) El número que la Registraduría del Estado
Civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de
referendo;
b) La información requerida en el formulario
presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la
solicitud de referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente
Ley;
c) El resumen del contenido de la propuesta y la
invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.
El texto de la iniciativa legislativa y
normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener
alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial.
En el caso de las firmas que se recolecten por
correo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se
firme deberá contener la información exigida en el presente artículo.
Los promotores deberán anexar además el texto
completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente
para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la
posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio,
se anexará el texto de la norma en cuestión.
ARTÍCULO 18. PLAZO PARA
LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita la iniciativa legislativa y normativa
o la solicitud de referendo ante la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá de quince días para
la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, éstos contarán,
desde ese momento, con seis meses para la recolección de las firmas de quienes
apoyan estos procesos de participación.
Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de
fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 19. SUSCRIPCIÓN
DE APOYOS.
Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una
solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su
puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de
identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma
completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su
huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas
repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente.
En el caso de iniciativas promovidas por
concejales o diputados, se escribirá el nombre del municipio o departamento en
el que ejercen dicha representación.
Serán anulados por la Registraduría de la
Circunscripción Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos
que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que
aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán
ser certificadas por escrito:
1. Fecha, nombre o número de la cédula de
ciudadanía ilegibles o no identificables.
2. Firma con datos incompletos, falsos o
erróneos.
3. Firmas de la misma mano.
4. Firma no manuscrita.
5. No inscrito en el censo electoral
correspondiente.
PARÁGRAFO. Tratándose de una
iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito
de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser
residente en la respectiva entidad territorial.
ARTÍCULO 20. RECOLECCIÓN
DE APOYOS POR CORREO. Los respaldos también podrán ser remitidos por
correo que deberá ser certificado, debiendo la persona que desee apoyar la iniciativa
legislativa o la solicitud de referendo consignar la información requerida y
firmar en la forma prevista en el artículo anterior. El documento donde firme
podrá ser un formulario, una copia del mismo o un formato donde aparezca la
información exigida en el artículo 16. El Estado asumirá los costos del envío
de los formularios firmados.
ARTÍCULO 21.
DESISTIMIENTO. Por decisión de la mitad más uno de los miembros
del comité de promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa legislativa y
normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para
la recolección de los apoyos. Decisión que debe ser presentada por escrito,
motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto con todas las
firmas recogidas hasta el momento.
Dentro del mes siguiente a la presentación del
desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de
firmas recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o
diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este dispondrá,
para completar el número de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo,
contado a partir del momento en que el nuevo comité se haya inscrito ante el
Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos.
Los documentos entregados por los que
desistieron reposarán en la Registraduría. Para la continuación del proceso de
recolección de apoyos los nuevos promotores recibirán otros formularios en los
que, además de la información contenida en los anteriores, se indique el nombre
de los integrantes del nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos
recogidos hasta el momento.
ARTÍCULO 22. ENTREGA DE
LOS FORMULARIOS A LA REGISTRADURÍA. Antes de vencerse el plazo de
seis meses, los promotores presentarán los formularios debidamente
diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.
Vencido el plazo sin que se haya logrado
completar el número de apoyos requeridos, la iniciativa legislativa y normativa
o la solicitud de referendo será archivada.
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha
cumplido y aún no ha vencido el plazo para la recolección de firmas podrá
continuarse con el proceso por el período que falte y un mes más. Vencido este
plazo, las firmas adicionales serán entregadas para que la Registraduría expida
un nuevo certificado.
ARTÍCULO 23.
VERIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. El Registrador Nacional del
Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación
de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo
científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 24.
CERTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. En el término de un mes,
contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los
promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del
Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de
respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos
constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa
y normativa o de la solicitud de referendo.
ARTÍCULO 25. DESTRUCCIÓN
DE LOS FORMULARIOS. Una vez que la Registraduría correspondiente haya
expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará los
formularios por veinte (20) días. Durante ese término, los promotores podrán
interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones a que
haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo
requerido.
Cuando se haya interpuesto alguna acción contra
la decisión de la Registraduría, los formularios deberán conservarse mientras
ésta se resuelve.
PARÁGRAFO. Vencido el término o
resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del Fondo
Rotatorio de la Registraduría.
ARTÍCULO 26. RECOLECCIÓN
DE FIRMAS EN ENTIDADES TERRITORIALES. Cuando se realicen procesos
de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las
comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes
residan en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad
además de estar inscritos en el correspondiente censo electoral.
ARTÍCULO 27.
CERTIFICACIÓN. La organización electoral certificará, para todos
los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
realización de los mecanismos de participación ciudadana.
DE LA INICIATIVA POPULAR
LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS.
ARTÍCULO 28. RESPALDO DE
LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS. Para que una iniciativa
popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución
local sea presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar con
el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos
inscritos en el censo electoral correspondiente.
Cuando las iniciativas populares legislativas y
normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerirán un
respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país.
ARTÍCULO 29. MATERIAS
QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS
CORPORACIONES PÚBLICAS. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular
legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de
la competencia de la respectiva corporación.
No se podrán presentar iniciativas populares
legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las
juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:
1. Las que sean de iniciativa exclusiva del
Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los
artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política.
2. Presupuestales, fiscales o tributarias.
3. Relaciones internacionales.
4. Concesión de amnistías o indultos.
5. Preservación y restablecimiento del orden
público.
ARTÍCULO 30.
PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y
NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Una vez certificado por
la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los
requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su
vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la
exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los
promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la
República o de la Corporación Pública respectiva, según el caso.
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores
y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de
motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente
corporación.
ARTÍCULO 31. REGLAS PARA
EL TRÁMITE DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS
CORPORACIONES PÚBLICAS. Para garantizar la eficacia de la participación
ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa
en la corporación respectiva, se respetarán las siguientes reglas:
1. La iniciativa popular será estudiada de
conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y
se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la
Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación
de urgencia.
En el caso de la iniciativa popular de acto
legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del país se
aplicará el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución.
2. El vocero deberá ser convocado a todas las
sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas del
trámite.
3. El vocero podrá apelar ante la plenaria
cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa
popular.
4. Cuando la respectiva corporación no dé primer
debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura
y ésta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente
legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la
iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas.
Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que
al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito en
cualquier Corporación seguirán siendo válidas por un año más.
DE LOS REFERENDOS.
RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA
DE UN REFERENDO.
ARTÍCULO 32. RESPALDO
PARA LA CONVOCATORIA. Un número de ciudadanos no menor al diez por
ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o
local, según el caso, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil
correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un
proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa
popular que sea negado por la corporación respectiva o vencido el plazo de que
trata el artículo 163 de la Constitución Política, o solicitar la derogatoria
total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.
PARÁGRAFO. En el caso del
referendo aprobatorio, los promotores dispondrán de otros seis meses para
completar un número de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la
circunscripción respectiva.
Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para
la presentación de la iniciativa legislativa y normativa, a la corporación
pública, los promotores podrán solicitar la convocatoria de referendo sin más
requisitos pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o
contradictorias sobre la misma materia, según lo dispuesto en el artículo 38 de
esta Ley, podrán continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo
señalado.
En tal caso, podrán emplear el mismo formulario,
surtir el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la
recolección de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere
sido aprobado por la corporación correspondiente, o derogatoria total o parcial
de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales (sic).
ARTÍCULO 33. REFERENDO
CONSTITUCIONAL. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de
ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que
requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá
someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso
incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores
puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y
que votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por
vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los
sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de
ciudadanos que integran el censo electoral.
ARTÍCULO 34. CONVOCATORIA
DEL REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registraduría
del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como
el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental,
distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante
decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones
necesarias para su ejecución.
MATERIA DE LOS REFERENDOS.
ARTÍCULO 35. MATERIAS
QUE PUEDEN SER OBJETO DE REFERENDOS. Pueden ser objeto de
referendos los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local
que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva
circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de
esta Ley.
Para efectos del referendo derogatorio son leyes
las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya
conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los
decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los
expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes
con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas
Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de
conformidad con las facultades extraordinarias otorgada para tal evento.
ARTÍCULO 36. REFERENDOS
DEROGATORIOS DE CIERTOS ACTOS LEGISLATIVOS. Deberán someterse a
referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se
refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo I del Título II y a sus
garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así
lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto
legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo
electoral.
ARTÍCULO 37. DE CUANDO
NO HAY LUGAR A REFERENDOS DEROGATORIOS. Si antes de la fecha
señalada para la votación de un referendo para derogar un acto legislativo, una
ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resolución local, la corporación
respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración del referendo.
LA CAMPAÑA DEL REFERENDO.
ARTÍCULO 38. PERÍODO
PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita una solicitud de referendo, la
organización electoral fijará un plazo de un mes para la inscripción de otras
iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia, sean éstas complementarias
o contradictorias de la primera, siempre y cuando hayan sido consideradas y no
aprobadas por el Congreso o por la Corporación Administrativa correspondiente.
Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolección de las
firmas adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo
a más de una iniciativa.
Será sometida a referendo la iniciativa
presentada al Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro del término
antes señalado, que, según certificación del mismo Registrador, haya recogido
el mayor número de apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos
igual al exigido en la presente Ley, y sus promotores harán campaña por el sí.
Los promotores de las otras iniciativas podrán
hacer campaña por el sí o por el no, y gozarán de los beneficios especiales de
que tratan los artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse,
cuando menos, el apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el
respectivo censo electoral, según certificación del respectivo Registrador.
PARÁGRAFO. No serán admitidas
nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del referendo
haya culminado en todas sus partes.
ARTÍCULO 39. FECHA PARA
LA REALIZACIÓN DEL REFERENDO. El referendo deberá realizarse dentro de los
seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando se trate de un referendo de carácter
nacional, departamental, municipal o local, la votación no podrá coincidir con
ningún otro acto electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres
referendos para la misma fecha.
ARTÍCULO 40.
FINALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. Las campañas de todos los procesos de
participación ciudadana reglamentados en la presente Ley, y que culminen con
una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día anterior al señalado por
la misma.
VOTACIÓN DEL REFERENDO Y
ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN
ARTÍCULO 41. CONTENIDO
DE LA TARJETA ELECTORAL. El Registrador del Estado Civil
correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de
referendos, la cual deberá, por lo menos, contener:
1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o
deroga íntegramente la norma que se somete a referendo.
2. Casillas para el sí, para el no y para el
voto en blanco.
3. El articulado sometido a referendo.
ARTÍCULO 42. LA TARJETA
ELECTORAL PARA EL REFERENDO CONSTITUCIONAL. La tarjeta para la
votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que,
además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los
ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el
articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en
contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en
bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si
así lo desea.
ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN
DE LA VOTACIÓN DE LOS REFERENDOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. El Presidente de la
República, con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo y
por motivos de orden público podrá suspender la realización de la votación de
un referendo durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción,
siempre que su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un
ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes
a la expedición del decreto el Presidente de la República presentará un informe
motivado al Congreso de la República sobre las razones que determinaron la
suspensión. Si éste no estuviere sesionando podrá hacerlo dentro del mismo
término.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al
día siguiente de su expedición el decreto legislativo de suspensión para que
ésta se decida definitivamente sobre su constitucionalidad, si el Gobierno no
cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de
oficio y en forma inmediata su conocimiento.
ARTÍCULO 44. CONTROL
PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TEXTO QUE SE SOMETE A REFERENDO. Para evitar un
pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, el tribunal de la
jurisdicción contencioso - administrativa competente, en el caso de referendos
normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previamente
revisarán la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El Tribunal
Contencioso Administrativo competente, según el caso, se pronunciará después de
un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano
impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio
Público rinda su concepto.
ARTÍCULO 45. MAYORÍAS. En todo referendo, el
pueblo tomará decisiones obligatorias por medio de la mitad más uno de los
votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos
que componen el censo electoral de la respectiva circunscripción electoral.
ARTÍCULO 46. DECISIÓN
POSTERIOR SOBRE NORMAS SOMETIDAS AL REFERENDO. Las normas que hayan
sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión
dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de
los miembros de la respectiva corporación.
Pasado ese término se aplicarán las mayorías
ordinarias.
Cuando se trate de referendos aprobatorios o
derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo
asunto sino hasta pasados dos años.
ARTÍCULO 47. NOMBRE Y
ENCABEZAMIENTO DE LA DECISIÓN. La decisión adoptada en referendo se denominará
acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según
corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las
asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las
juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.
Si se trata de una ley o de un acto legislativo
aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el
caso:
"El pueblo de Colombia decreta".
ARTÍCULO 48.
PROMULGACIÓN DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES, ORDENANZAS, ACUERDOS O RESOLUCIONES
LOCALES APROBADOS EN REFERENDOS. Aprobado un referendo, el Presidente de la
República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y
dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la
declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 49. VIGENCIA DE
LA DECISIÓN.
Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las
resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la
publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho días
siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en
el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y,
de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término,
configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.
LA CONSULTA POPULAR.
ARTÍCULO 50. CONSULTA
POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República,
podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.
No se podrán realizar consultas sobre temas que
impliquen modificación a la Constitución Política.
ARTÍCULO 51. CONSULTA
POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin perjuicio de los
requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la
Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y
alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos
departamentales, municipales, distritales o locales.
ARTÍCULO 52. FORMA DEL
TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN. Las preguntas que se formulen
al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan
contestarse con un sí o un no.
No podrán ser objeto de consulta popular
proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea
constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el
procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en
esta Ley.
ARTÍCULO 53. CONCEPTO
PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. En la consulta popular
de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo,
acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha
de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado
para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por
decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en
diez días más.
El gobernador o el alcalde solicitará a la
asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la
conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los
mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste
fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El
texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo
competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su
constitucionalidad.
ARTÍCULO 54. FECHA PARA
LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR. La votación de la
consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a
la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del
plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en
el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y
localidades, el término será de dos meses.
ARTÍCULO 55. DECISIÓN
DEL PUEBLO. La
decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá
que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha
sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los
sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera
parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.
ARTÍCULO 56. EFECTOS DE
CONSULTA.
Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano
correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para
ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la
corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y
a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la
asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el
Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario
respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto
con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En
este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.
ARTÍCULO 57. SUSPENSIÓN
DE LA VOTACIÓN PARA LA CONSULTA POPULAR. El Presidente de la
República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo,
podrá suspender la realización de la votación durante la vigencia de cualquiera
de los estados de excepción si su celebración pudiere afectar el orden público
o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los
tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República,
presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron
la suspensión.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional,
al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para
que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el
deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma
inmediata su conocimiento.
CONSULTA PARA CONVOCAR UNA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO 58. INICIATIVA
Y CONVOCATORIA DE LA CONSULTA. El Congreso de la República, mediante una ley
aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer
que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea
Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución.
ARTÍCULO 59. CONTENIDO
DE LA LEY DE CONVOCATORIA. Además de la convocatoria de la Asamblea
Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para
elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su
período.
ARTÍCULO 60. CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD. Sancionada la ley que convoca la consulta, el
Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que ésta
decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo
establecido en los artículos 241, inciso 2, y 379 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 61. LA TARJETA
ELECTORAL. La
tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada de tal forma que los
electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y los temas que serán
competencia de la Asamblea.
ARTÍCULO 62.
CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA. Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea,
si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo
electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser
variadas posteriormente.
ARTÍCULO 63. FECHA PARA
LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA. La consulta para convocar una Asamblea
Constituyente y la elección de sus delegatarios serán dos actos separados.
Esta deberá realizarse entre los dos y los seis
meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos
rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea, contados desde la
fecha de promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las
dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral.
DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO.
ARTÍCULO 64. REVOCATORIA
DEL MANDATO. La
revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes
requisitos:
1. Haber transcurrido no menos de un año,
contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o
gobernador.
2. Mediar por escrito, ante la Registraduría
Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria,
mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40%
del total de votos que obtuvo el elegido.
ARTÍCULO 65. MOTIVACIÓN
DE LA REVOCATORIA. El formulario de solicitud de convocatoria a la
votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan,
por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del
programa de Gobierno.
ARTÍCULO 66. INFORME DE
LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva
certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los
cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario.
ARTÍCULO 67.
CONVOCATORIA A LA VOTACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los ciudadanos de la
respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la
revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un
término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida
por la misma entidad.
ARTÍCULO 68.
DIVULGACIÓN, PROMOCIÓN Y REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Corresponderá al
Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos
establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades
electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción
y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas
establecidas en el Título X de la presente Ley.
ARTÍCULO 69. APROBACIÓN
DE LA REVOCATORIA. Sólo para efectos del voto programático, procederá
la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada
en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que
participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no
sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida
registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario.
ARTÍCULO 70. RESULTADO
DE LA VOTACIÓN. Si como resultado de la votación no se revoca el
mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que
resta de su período.
ARTÍCULO 71. INSCRIPCIÓN
DE CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier
ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de
conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción
del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.
La inscripción del candidato deberá hacerse ante
el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes
de la fecha de la votación.
ARTÍCULO 72. REMOCIÓN
DEL CARGO.
Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los
escrutinios por la registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del
Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador
respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del
respectivo gobernador o alcalde revocado.
ARTÍCULO 73. EJECUCIÓN
INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. Surtido el trámite establecido en el artículo
anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.
ARTÍCULO 74. ELECCIÓN
DEL SUCESOR.
Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones
para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la
votación.
Durante el período que transcurra entre la fecha
de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad
de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el caso,
un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario
revocado.
ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN
DEL SUCESOR. El
funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al
programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período.
ARTÍCULO 76. SUSPENSIÓN
DE ELECCIONES. El Presidente de la República decidirá, en caso de
grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración
de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes.
DEL PLEBISCITO.
ARTÍCULO 77. PLEBISCITO. El Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para
que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación
del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el
ejercicio de los poderes correspondientes.
El Presidente deberá informar inmediatamente al
Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la
fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior aun
mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el
Congreso reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con
otra elección.
ARTÍCULO 78. CONCEPTO
OBLIGATORIO DE LAS CÁMARAS Y PREVIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Cuando dentro del mes
siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de
realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de
asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.
En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre
la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá
modificar la Constitución Política.
ARTÍCULO 79. CAMPAÑA A
FAVOR O EN CONTRA DEL PLEBISCITO. El acceso de los partidos y
movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se
hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.
El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en
televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos
espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para
la votación.
ARTÍCULO 80. EFECTO DE
LA VOTACIÓN. El
pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.
DEL CABILDO ABIERTO.
ARTÍCULO 81.
OPORTUNIDAD. En
cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales,
o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos
sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el
municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean
estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.
ARTÍCULO 82. PETICIÓN DE
CABILDO ABIERTO. Un número no inferior al cinco por mil del censo
electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el
caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la
solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no
menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de
sesiones.
Las organizaciones civiles podrán participaren
todo el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.
ARTÍCULO 83. MATERIAS
OBJETO DE CABILDO ABIERTO. Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier
asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar
proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.
ARTÍCULO 84. PRELACIÓN. En los cabildos
abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la
respectiva secretaría.
ARTÍCULO 85. DIFUSIÓN
DEL CABILDO.
Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales,
dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán
objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos
convocatorias en un medio de comunicación idóneo.
ARTÍCULO 86. ASISTENCIA
Y VOCERÍA. A
los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en
el asunto.
Además del vocero de quienes solicitaron el
cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar tres (3) días
antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando
para ello un resumen escrito de su futura intervención.
ARTÍCULO 87. OBLIGATORIEDAD
DE LA RESPUESTA. Terminado el cabildo, dentro de la semana
siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el
presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los
planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto
relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la
respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del
presupuesto y los planes correspondientes.
ARTÍCULO 88. CITACIÓN A
PERSONAS.
Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros,
previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios
municipales o distritales, con cinco (5) días de anticipación, para que
concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre
hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin
justa causa, será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 89. SESIONES
FUERA DE LA SEDE. Cuando se trate de asuntos que afecten
específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto
podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo
concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso.
NORMAS SOBRE DIVULGACION
INSTITUCIONAL, PUBLICIDAD Y CONTRIBUCIONES.
ARTÍCULO 91. ESPACIOS
INSTITUCIONALES EN TELEVISIÓN. En el referendo de carácter constitucional o
legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, así como los
partidos y movimientos con personería jurídica, tendrán derecho dentro de los
treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación, a por lo menos dos
espacios institucionales en cada canal nacional de televisión. El Gobierno Nacional,
si lo desea, dispondrá de tres espacios en cada canal para que presente su
posición sobre la materia.
En las campañas de referendo de ordenanzas, de
acuerdo o de resoluciones locales, en las capitales de los departamentos, los
promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por el no, así como los
partidos y movimientos con personería jurídica, que participen en el debate,
tendrán derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de
televisión de la respectiva región, dentro de los treinta (30) días anteriores
a la fecha de la votación. En el caso del Distrito Capital, y mientras no
disponga de canal regional, se considerará para tales efectos como canal
regional la cadena tres de televisión.
El Consejo Nacional Electoral previo concepto
del Consejo Nacional de Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá
los espacios, señalará la duración de cada presentación y establecerá las
reglas que deban observarse en los mismos.
El tiempo asignado a los promotores de la
iniciativa no podrá ser inferior al promedio del asignado a los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica.
ARTÍCULO 92.
PUBLICACIONES INSTITUCIONALES. El Registrador del Estado Civil
correspondiente, ordenará tres (3) publicaciones del texto del proyecto
sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la campaña,
en dos diarios de circulación nacional si se trata de un referendo de carácter
constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulación
en el respectivo territorio, en el caso de un referendo de carácter
departamental o municipal.
ARTÍCULO 93. CAMPAÑA
INSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Sin perjuicio de la
campaña que adelanten los distintos grupos, la organización electoral será
responsable de la campaña por el sí y por el no, y para dar una orientación
objetiva al debate, escuchará en audiencia los argumentos de los promotores y
opositores según lo establecido por el Consejo Nacional Electoral.
Durante el tiempo de la campaña, la organización
electoral publicará anuncios en los medios de comunicación más adecuados para
la suficiente divulgación del contenido de la propuesta que será sometida a
referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votación, y para
ilustrar a los ciudadanos sobre la organización del mismo, pero no podrá
expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalar sus ventajas,
implicaciones o desventajas, si las hubiere.
ARTÍCULO 94. REGLAS PARA
CAMPAÑAS PUBLICITARIAS. En las campañas de los procesos de
participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jurídica
de derecho privado podrá contratar publicidad para promover la recolección de
firmas, la participación ciudadana y una determinada posición frente al tema de
la iniciativa. En todo caso, deberá indicarse el nombre de quien financie los
anuncios.
Las afirmaciones falsas sobre el contenido de
una iniciativa o de un referendo serán sancionadas, en el caso de personas de
derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y
cincuenta salarios mínimos. En el caso de funcionarios o de entidades públicas,
éstas podrán ser denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier
ciudadano.
ARTÍCULO 95. PUBLICIDAD
EN LAS CAMPAÑAS DE REFERENDO. Los promotores de una iniciativa de referendo,
los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos
políticos que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda por todos los
medios de comunicación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 96. PUBLICIDAD
PAGADA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. Cuando un periódico,
una emisora, una programadora de televisión u otro medio de comunicación social
acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deberá prestar sus
servicios a todos los promotores, partidos o grupos políticos que intervengan
en el debate y que los soliciten en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 97. CONTROL DE
CONTRIBUCIONES. Los promotores podrán recibir contribuciones de
los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas
y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan
sido destinadas.
Quince días después de terminado el proceso de
recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance
correspondiente, suscrito por un contador público juramentado.
Desde el inicio del proceso de recolección de
firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de
quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor
superior a un salario mínimo mensual.
Ninguna contribución podrá superar el monto que
cada año fije el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 98. FIJACIÓN
DEL MONTO MÁXIMO DE DINERO PRIVADO PARA LAS CAMPAÑAS DE LOS DISTINTOS
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. El monto máximo de dinero privado que podrá ser
gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e
instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional
Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición
será causal de mala conducta.
DE LA PARTICIPACION
DEMOCRATICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES.
DE LA DEMOCRATIZACIÓN, DEL
CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 99. DE LA
PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DE LAS PERSONAS. La participación en la
gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las
organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se
señalen mediante la ley que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la
Constitución Política y establezcan los procedimientos reglamentarios
requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de
las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus
excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos.
ARTÍCULO 100. DE LAS
VEEDURÍAS CIUDADANAS. Las organizaciones civiles podrán constituir
veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los
niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados
de la misma y la prestación de los servicios públicos.
La vigilancia podrá ejercerse en aquellos
ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen
los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente
el artículo 270 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 101 a 103. INEXEQUIBLES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 104. FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. Revístese de facultades extraordinarias al
Presidente de la República por el término de seis meses, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para
crear el "Fondo para la Participación Ciudadana", con personería
jurídica, patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Gobierno; el cual
tendrá por objeto financiar programas que hagan efectiva la participación
ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la
comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en
esta Ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y
comunitario.
PARÁGRAFO. El Gobierno realizará
las operaciones presupuestales para este efecto.
ARTÍCULO 105.
APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Con el propósito de garantizar los recursos
necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en la
iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y
los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales
correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las
disponibilidades fiscales existentes.
ARTÍCULO 106. REMISIÓN A
NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta Ley se
aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.
Las normas sobre contribución y publicidad de
balance del Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y de la
Oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes.
ARTÍCULO 107.
DECLARACIÓN DE RESULTADOS. El Consejo Nacional Electoral o el Registrador
del Estado Civil correspondiente, según el caso, declarará, oficialmente el
resultado de la votación y lo comunicará a todas las autoridades que tengan
competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo
decidido.
ARTÍCULO 108. INFORMES
DE LA REGISTRADURÍA. La Registraduría Nacional del Estado Civil llevará
un archivo de la utilización de las instituciones y mecanismos de participación
ciudadana regulados en la presente Ley.
ARTÍCULO 109. VIGENCIA
DE LA LEY.
Esta Ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTÍN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de
1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ