LEY 1336 DEL 21
DE JULIO DE 2009
Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679
de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con
niños, niñas y adolescentes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. Autorregulación
en servicios turísticos y en servicios de hospedaje turístico. Los prestadores de servicios
turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no
turístico deberán adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les
requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y
eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su
actividad, los cuales serán diseñados de conformidad con lo previsto en el
inciso 2° del presente artículo.
Un
modelo de estos códigos se elaborará con la participación de organismos
representativos de los sectores. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo respecto a los prestadores de servicios turísticos y la
Superintendencia de Industria y Comercio respecto a los establecimientos de
alojamiento no turístico, convocarán a los interesados. Tales códigos serán
adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, y serán
actualizados en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares
de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales,
gubernamentales o no.
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria
y Comercio adoptarán medidas administrativas tendientes a verificar el
cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento
constante de los códigos. Para tales efectos podrá solicitar a los
destinatarios de esta norma la información que se considere necesaria. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria
y Comercio ejercerán las funciones de verificación de las obligaciones contempladas
en este inciso y de sanción por causa de su omisión, conforme a lo dispuesto en
el artículo 20 de la Ley 679 de 2001.
Las
autoridades distritales y municipales realizarán actividades periódicas de
inspección y vigilancia de lo dispuesto en este artículo, en caso de encontrar
incumplimiento deberán remitir la información al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, según el
caso.
Artículo
2°. Autorregulación
de aerolíneas. Las
aerolíneas adoptarán códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de
prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y
adolescentes en su actividad.
Un
modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de
organismos representativos del sector. Para estos efectos, la Aeronáutica Civil
convocará a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de
códigos de conducta. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a
la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina
que indique la Aeronáutica y serán actualizados cada vez que se considere
necesario en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de
protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales,
gubernamentales o no.
La
Aeronáutica adoptará, medidas administrativas tendientes a verificar el
cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento
constante de los códigos. Para este último efecto podrá solicitar a los
destinatarios de esta norma la información que considere necesaria.
El
incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las consecuencias
disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por parte de
aerolíneas genera las consecuencias administrativas sancionatorias aplicables
al caso de violación a las instrucciones administrativas del sector.
Artículo
3°. Competencia
para exigir información. El
artículo 10 de la Ley 679 de 2001 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo.
El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo
que este determine, toda la información que considere necesaria a los
proveedores de servicios de internet, relacionada con la aplicación de la Ley
679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:
1.
Requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que informen en el
plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están
utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores
de edad en Internet.
2.
Ordenar a los proveedores de servicios de internet incorporar cláusulas
obligatorias en los contratos de portales de internet relativas a la
prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con
menores de edad.
Los
proveedores de servicios de internet otorgarán acceso a sus redes a las
autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un
número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.
La
violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones
administrativas de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de 2001, con los
criterios y formalidades allí previstas.
Artículo
4°. Autorregulación
de café Internet. Todo
establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o de café
Internet deberá colocar en lugar visible un reglamento de uso público adecuado
de la red, cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario o
visitante.
Ese
reglamento, que se actualizará cuando se le requiera, incluirá un sistema de
autorregulación y códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de
prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, y que permitan
proteger a los menores de edad de toda forma de acceso, consulta, visualización
o exhibición de pornografía.
Un
modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de
organismos representativos del sector. Para estos efectos, el Ministerio de
Comunicaciones convocará a los interesados a que formulen por escrito sus
propuestas de autorregulación y códigos de conducta. Tales códigos serán
adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de
los cuales se remitirá a la oficina que indique el Ministerio de
Comunicaciones, de su propia estructura o por delegación a los municipios y
distritos, y serán actualizados cada vez que el Ministerio de Comunicaciones lo
considere necesario en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos
estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos
internacionales, gubernamentales o no.
Las
autoridades distritales y municipales realizarán actividades periódicas de
inspección y vigilancia de lo dispuesto en este artículo y sancionarán su
incumplimiento de conformidad con los procedimientos contenidos en el Código
Nacional de Policía y los códigos departamentales y distritales de policía que
apliquen.
El
incumplimiento de los deberes a que alude esta norma dará lugar a las mismas
sanciones aplicables al caso de venta de licor a menores de edad.
Artículo
5°. Adhesión a
los códigos de conducta por parte de los prestadores de servicios turísticos. El Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, exigirá a los prestadores de servicios turísticos para efectos de su
inscripción en el Registro Nacional de Turismo su adhesión al código de
conducta señalado en el artículo 1° de esta ley. Igualmente requerirá a los
prestadores de servicios turísticos ya inscritos a fin de que en los plazos y
condiciones establecidos para la primera actualización del Registro que se
efectúe con posterioridad a la elaboración de los códigos de conducta de que
trata el artículo 1°, adhieran a los mismos. De la misma manera se procederá
cada vez que los códigos de conducta sean modificados de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1°, solicitando su adhesión ya sea en la inscripción
de los nuevos prestadores o bien en la siguiente actualización del Registro
Nacional de Turismo a los prestadores ya inscritos. La no adhesión a los
códigos de conducta por parte de los prestadores impedirá que el Ministerio
realice la correspondiente inscripción o actualización.
Artículo
6°. Estrategias
de sensibilización. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará estrategias de
sensibilización e información sobre el fenómeno del turismo sexual con niños,
niñas y adolescentes, y solicitará para el efecto el concurso no sólo de los
prestadores de servicios turísticos, sino también de los sectores comerciales
asociados al turismo. El ICBF se integrará a las actividades a que se refiere
este artículo, a fin de asegurar la articulación de tales estrategias con el
Plan Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Artículo
7°. Promoción de
las estrategias. Los
prestadores de servicios turísticos, aerolíneas y empresas de servicio de
transporte intermunicipal, prestarán su concurso a fin de contribuir con la
difusión de estrategias de prevención de la explotación sexual de niños, niñas
y adolescentes en actividades ligadas al turismo, utilizando para ello los
programas de promoción de sus planes turísticos y medios de comunicación de que
dispongan, cuando sean requeridos para el efecto por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo
8°. Aviso
Persuasivo. Sin
excepción, todo establecimiento donde se venda o alquile material escrito,
fotográfico o audiovisual deberá fijar en lugar visible un aviso de vigencia
anual que llevará una leyenda preventiva acerca de la existencia de legislación
de prevención y lucha contra la utilización de niños, niñas y adolescentes en
la pornografía. El ICBF establecerá las características del aviso, y
determinará el contenido de la leyenda. Será responsabilidad de los
establecimientos anteriormente mencionados, elaborar el aviso de acuerdo a las
condiciones estandarizadas que determine el ICBF. Las autoridades de Policía
cerrarán hasta por un término de 7 días a todo establecimiento que cobije esta
medida y que no tenga ubicado el afiche, hasta tanto cumpla con la ubicación
del aviso.
CAPITULO
II
Extinción
de dominio y otras medidas de control en casos de explotación sexual de niños,
niñas y adolescentes
Artículo
9°. Normas sobre
extinción de dominio. La
Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y
se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio, y normas que la
modifiquen, se aplicará a los hoteles, pensiones, hostales, residencias,
apartahoteles y a los demás establecimientos que presten el servicio de
hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión de
actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes.
Los
bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de que trata esta
norma, y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a las leyes,
deberán destinarse a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de
Menores. Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de
tales bienes se destinarán en igual forma.
Artículo
10. Procuraduría
preventiva en el cumplimiento de la Ley 679 de 2001. El Procurador General de la Nación
sin perjuicio de su autonomía constitucional, ejercerá procuraduría preventiva
frente a las autoridades de todo nivel territorial encargadas de la
construcción, adaptación y ejecución de protocolos y lineamientos nacionales
para la atención a víctimas de explotación sexual comercial de niñas, niños y
adolescentes, acorde con sus características y nivel de vulneración de sus
derechos.
Artículo
11. Control de
resultados de la Fiscalía. En
el ejercicio del control externo de los resultados de la gestión de la Fiscalía
General de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura se
examinarán las acciones ejecutadas en la Fiscalía, en el contexto del nuevo
sistema penal acusatorio, relacionadas con la representación judicial de las
víctimas menores de edad dentro de los procesos penales relacionados con
víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la
sanción penal de hechos punibles asociados a la utilización o explotación
sexual de niños, niñas y adolescentes.
CAPITULO
III
Normas
sobre información
Artículo
12. Informe a
pasajeros. Mediante
reglamentos aeronáuticos o resoluciones administrativas conducentes, la
Aeronáutica Civil adoptará disposiciones concretas y permanentes que aseguren
que toda aerolínea nacional y extranjera informe a sus pasajeros, que en
Colombia existen disposiciones legales que previenen y castigan el turismo
sexual con niños, niñas y adolescentes.
El
incumplimiento de este deber por parte de las Aerolíneas y empresas aéreas,
dará lugar a las sanciones administrativas que se derivan del incumplimiento de
reglamentos aeronáuticos.
El
Ministerio de Transporte dictará las resoluciones administrativas del caso, con
el mismo fin para el control y sanción por incumplimiento de este deber por
parte de las empresas de transporte terrestre internacional y nacional de
pasajeros.
Artículo
13. Normas
sobre información estadística. El
artículo 36 de la Ley 679 de 2001 quedará así:
Artículo
36. Investigación
estadística. Con el
fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual
de niños, niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE explorará
y probará metodologías estadísticas técnicamente viables, procesará y
consolidará información mediante un formato único que deben diligenciar las
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada
dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística sobre:
-
Magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años
explotados sexual y comercialmente.
-
Caracterización de la población menor de 18 años en condición de explotación sexual
comercial.
-
Lugares o áreas de mayor incidencia.
-
Formas de remuneración.
-
Formas de explotación sexual.
-
Factores de riesgo que propician la explotación sexual de los menores de 18
años.
-
Perfiles de hombres y mujeres que compran sexo y de quienes se encargan de la
intermediación.
El
ICBF podrá sugerir al DANE recabar información estadística sobre algún otro
dato relacionado con la problemática. Los gobernadores y alcaldes distritales y
municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán su concurso al DANE
para la realización de las investigaciones.
Toda
persona natural o jurídica de cualquier orden o naturaleza, domiciliada o
residente en territorio nacional, está obligada a suministrar datos al DANE en
el desarrollo de su investigación. Los datos acopiados no podrán darse a
conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las
autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos y/o cualitativos,
que impidan deducir de ellos información de carácter individual que pudiera
utilizarse para fines de discriminación.
El
DANE impondrá sanción de multa de entre uno (1) y cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a toda persona natural o jurídica, o entidad
pública que incumpla lo dispuesto en esta norma, o que obstaculice la
realización de la investigación, previa la aplicación del procedimiento
establecido en el Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido
proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
Artículo
14. Informe
anual a cargo del ICBF. El
ICBF preparará anualmente un informe que deberá ser presentado al Congreso de
la República dentro de los primeros cinco (5) días del segundo período de cada
legislatura, por el director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El
informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
1.
Análisis y diagnóstico de la situación de la infancia y la adolescencia en el
país.
2.
Los resultados de las políticas, objetivos, programas y planes durante el
período fiscal anterior.
3.
La evaluación del funcionamiento de cada una de las Direcciones Regionales en
la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño.
4.
Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a corto, mediano y largo
plazo el ICBF para dar cumplimiento al Código de la Infancia y la Adolescencia
y a la Ley 679 de 2001 y sus reformas.
5.
El plan de inversiones y el presupuesto de funcionamiento para el año en curso,
incluido lo relacionado con el Fondo contra la Explotación Sexual de Menores,
de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.
6.
La descripción del cumplimiento de metas, e identificación de las metas
atrasadas, de todas las entidades que tienen competencias asignadas en el Código
de la Infancia y la Adolescencia y en la Ley 679 y sus reformas.
7.
El resumen de los problemas que en la coyuntura afectan los Programas de
Prevención y lucha Contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes,
y de las necesidades que a juicio del ICBF existan en materia de personal,
instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de las
funciones de que trata la Ley 679.
Parágrafo
1°. Con el fin de
explicar el contenido del informe, el Director del ICBF concurrirá a las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas
para tal efecto, sin perjuicio de las competencias que, en todo caso, conserva
el Congreso de la República para citar e invitar en cualquier momento a los
servidores públicos del Estado, para conocer sobre el Estado de la aplicación
de la Ley de Infancia y Adolescencia y de la Ley 679 de 2001.
Parágrafo
2°. Copia de este
informe será remitido al Procurador General de la Nación para lo de su
competencia en materia preventiva y de sanción disciplinaria.
Artículo
15. Compilación
de información a cargo de la Defensoría, con cargo a recursos de la Imprenta
Nacional. La
Defensoría del Pueblo producirá anualmente una compilación de las estadísticas
básicas, así como de los principales diagnósticos, investigaciones y análisis
que se produzcan a nivel nacional en el ámbito no gubernamental sobre
explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La compilación será
publicada por la Imprenta Nacional de Colombia, con cargo a su presupuesto. La
compilación vendrá precedida de una introducción, en la cual se explicarán los
criterios que se usaron para priorizar y efectuar la selección, y se señalarán
determinadas cuestiones específicas que deban ser examinadas por autoridades y
particulares relacionados con la ejecución de la Ley 679 de 2001.
La
compilación anual será distribuida con el criterio estratégico que defina la
Defensoría, y estará disponible en forma impresa y magnética. En todo caso será
accesible al público en internet.
La
Defensoría publicará informes defensoriales sobre la temática de la Ley 679 de
2001 y demás normas que la modifiquen.
Artículo
16. Deber de
reportar información. A
instancia del ICBF, toda institución de nivel nacional, territorial o local
comprometida en desarrollo del Plan Nacional contra la Explotación Sexual
Comercial Infantil de Niños, Niñas y Adolescentes, o de los planes
correspondientes en su nivel, deberá reportar los avances, limitaciones y
proyecciones de aquello que le compete, con la frecuencia, en los plazos y las
condiciones formales que señale el Instituto.
Artículo
17. Sistema de
información delitos sexuales. En
aplicación del artículo 257-5 de la Constitución, el Sistema de Información
sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679
de 2001 estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, quien convocará
al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, a la Policía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a
Medicina Legal y a la Fiscalía General de la Nación para el efecto. El sistema
se financiará con cargo al presupuesto del Consejo Superior.
El
Consejo Superior reglamentará el sistema de información de tal manera que
exista una aproximación unificada a los datos mediante manuales o instructivos
uniformes de provisión de información. El Consejo también fijará
responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la
operación y alimentación del sistema, incluyendo las de las autoridades que
cumplen funciones de Policía Judicial; y dispondrá sobre la divulgación de los
reportes correspondientes a las entidades encargadas de la definición de
políticas asociadas a la Ley 679 de 2001. Asimismo, mantendrá actualizado el
sistema con base en la información que le sea suministrada.
Artículo
18. Capítulo
nuevo en el Informe Anual al Congreso del Consejo Superior de la Judicatura. En su informe anual al Congreso, el
Consejo Superior de la Judicatura incluirá un capítulo sobre las acciones
ejecutadas en la Rama Judicial, en todas las jurisdicciones, relacionadas con
la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes víctimas de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción de conductas
asociadas a utilización o explotación sexual de menores.
CAPITULO
IV
Criterios
de clasificación de páginas y acciones de cooperación internacional
Artículo
19. Documento de
criterios de clasificación de páginas en Internet. El documento de criterios de
clasificación de páginas en Internet con contenidos de pornografía infantil y
de recomendaciones al gobierno será actualizado cada dos años, a fin de revisar
la vigencia doctrinal de sus definiciones, actualizar los criterios sobre tipos
y efectos de la pornografía infantil, asegurar la actualidad de los marcos
tecnológicos de acción, así como la renovación de las recomendaciones para la
prevención y la idoneidad y eficiencia de las medidas técnicas y
administrativas destinadas a prevenir el acceso de niños, niñas y adolescentes
a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o
cualquier otra red global de información.
La
comisión de expertos será convocada cada dos (2) años en las mismas condiciones
y con las mismas competencias fijadas en los artículos 4° y 5° de la Ley 679 de
2001 y sus reformas.
El
documento de la comisión será criterio auxiliar en las investigaciones
administrativas y judiciales, y servirá de base para políticas públicas
preventivas.
Artículo
20. Eventos de
cooperación internacional. En
un plazo no mayor a cinco años, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en
coordinación con el ICBF, realizará el primer evento de cooperación
internacional de que trata el artículo 13 de la Ley 679, en la forma de una cumbre
regional que incluya a los países de América Latina y el Caribe, a fin de
diagnosticar y analizar la problemática del turismo sexual con niños, niñas y
adolescentes en la región, y proponer recomendaciones concretas de orden
nacional, regional, o mundial para la lucha contra el flagelo. La realización
de estos eventos será sucesiva.
CAPITULO
V
Normas
de financiación
Artículo
21. Fondo
contra la Explotación Sexual.
Subróguese el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 679 de 2001, y en su lugar
se dispone:
Parágrafo
3°. Corresponde al
ICBF elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el
presente artículo, que deberá remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá
incorporarlo en el proyecto de ley anual de presupuesto. Esta responsabilidad
se asumirá conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social y el apoyo
de la Comisión Interinstitucional integrada por las agencias oficiales
responsables de la aplicación de la Ley 679.
Cada
año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del Proyecto de Ley
Anual de Presupuesto, la Mesa Directiva de la comisión o comisiones
constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se pronuncie por
escrito sobre lo inicialmente propuesto al Gobierno y lo finalmente incorporado
al proyecto de ley anual. El informe será entregado de manera formal a los
ponentes para su estudio y consideración.
Los
Secretarios de las Comisiones Constitucionales respectivas tendrán la
responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular.
Artículo
22. Competencia
en materia de impuestos. La
competencia para la reglamentación y recaudo del impuesto a videos para adultos
de que trata el artículo 22 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El
recaudo del impuesto consagrado en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001 será
responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concurso
con la Aeronáutica Civil.
La
reglamentación de estos impuestos se hará dentro de los seis meses siguientes a
la vigencia de esta ley, sin que por ello el Gobierno afecte su potestad
reglamentaria.
CAPITULO
VI
Tipos
penales de turismo sexual y almacenamiento e intercambio de pornografía
infantil
Artículo
23. Turismo
sexual. El artículo
219 de la Ley 599 de 2000 recupera su vigencia, y quedará así:
Turismo
sexual.
El
que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la
utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
La
pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce
(12) años.
Artículo
24. El
artículo 218 de la ley 599 quedará así:
Artículo
218. Pornografía
con personas menores de 18 años. El
que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre,
posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso
personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que
involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20
años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual
pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de
Internet, con o sin fines de lucro.
La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea
integrante de la familia de la víctima.
Artículo
25. Vigilancia y
Control. La Policía
Nacional tendrá además de las funciones constitucionales y legales las
siguientes:
Los
comandantes de estación y subestación de acuerdo con su competencia, podrán
ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de
acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía,
cuando el propietario o responsable de su explotación económica realice alguna
de las siguientes conductas:
1.
Alquile, distribuya, comercialice, exhiba, o publique textos, imágenes,
documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de 14
años a través de internet, salas de video, juegos electrónicos o similares.
2.
En caso de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás
establecimientos que presten servicios de hospedaje, de acuerdo con los
procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, se utilicen o hayan
sido utilizados para la comisión de actividades sexuales de/o con niños, niñas
y adolescentes, sin perjuicios de las demás sanciones que ordena la ley.
3.
Las empresas comercializadoras de computadores que no entreguen en lenguaje
accesible a los compradores instrucciones o normas básicas de seguridad en
línea para niños, niñas y adolescentes.
Artículo
26. En aplicación
del numeral 4 del artículo 95 de la Constitución, y dentro de los espacios
reservados por ley a mensajes institucionales, la CNTV reservará el tiempo
semanal que defina su Junta Directiva, para la divulgación de casos de menores
desaparecidos o secuestrados. La CNTV coordinará con el ICBF y la Fiscalía
General de la Nación para este propósito.
Artículo
27. Del Comité
Nacional Interinstitucional. Para
ejecutar la política pública de prevención y erradicación de la ESCNNA se crea
el Comité Nacional Interinstitucional como ente integrante y consultor del
Consejo Nacional de Política Social.
El
Comité estará integrado por los siguientes miembros:
a)
Entidades estatales:
Ministerio
de la Protección Social, quién lo presidirá.
Ministerio
del Interior y de Justicia.
Ministerio
de Educación.
Ministerio
de Comunicaciones.
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo.
Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Departamento
Administrativo de Seguridad.
Policía
Nacional (Policía de Infancia y Adolescencia, Policía de Turismo, Dijín).
Fiscalía
General de la Nación.
Departamento
Nacional de Estadística.
Programa
Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud "Colombia Joven".
b)
Invitados permanentes
1.
Procuraduría General de la Nación.
2.
Defensoría del Pueblo.
3.
ONG que trabajan el tema.
4.
Representantes de la empresa privada.
5.
Representante de las organizaciones de niños, niñas y adolescentes.
6.
Representantes de los organismos de cooperación internacional que impulsan y
apoyan el Plan.
Artículo
28. Vigencia y
derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN
FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO
RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN
VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS
ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO
VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro del Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.