LEY 130 DEL 23 DE MARZO DE 1994
"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y
movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las
campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1°. Derecho a constituir partidos y movimientos.
Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos
políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos
libremente y a difundir sus ideas y programas.
Las
organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.
ARTICULO 2°. Definición. Los partidos son instituciones
permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la
participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de
la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de
elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la
Nación.
Los
movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente
para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las
elecciones.
Los
partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los
requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.
TITULO II
Personería jurídica, denominación, símbolos y
colores de los partidos y movimientos
Ver la Resolución del Consejo Nal. Electoral 4150 de 2003
ARTICULO 3°.
Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral
reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos
políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud
presentada por sus directivas.
2. Copia
de los estatutos.
3. Probar
su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la
elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de
representación en el Congreso de la República.
4. Presentar
un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento,
expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que
lo identifiquen.
Para
efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en
circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o
especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.
El Consejo
Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una
solicitud de obtención de personería jurídica.
ARTICULO 4°. Pérdida de la personería jurídica. Los partidos
y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren
incursos en una de las siguientes causas:
1. Cuando
en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000
votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al
artículo anterior.
2. Cuando,
de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución.
3. Cuando
el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la
presente ley.
ARTICULO 5°. Denominación símbolos. Los partidos y los
movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan
registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no
podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o
no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente
de la de cualquier otro ya existente.
El nombre
del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación
gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las
campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo
se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las
denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo
que señalen los estatutos.
Los
organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a
utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las
sedes correspondientes.
ARTICULO 6°. Principios de organización y funcionamiento. Los
partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en
el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las
leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los
términos del artículo 95 de la Constitución Política.
En las
regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y
autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que
a bien tengan nacionalmente.
ARTICULO 7°. Obligatoriedad de los estatutos. La
organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo
establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte
días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el
Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la
Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o
las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas
contraviniendo las mismas normas.
Los
partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los
nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido
designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y
administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la
respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a
solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción
y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano
podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas
directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación
grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el
Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y
movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.
ARTICULO 8°. Sanciones. Cuando las actividades de un partido
o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de
organización y funcionamiento señalados en el artículo 6º de la presente ley,
el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación
estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la
cancelación de su personería jurídica si la tienen.
TÍTULO III
De los candidatos y las directivas
ARTICULO 9°.
Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos,
con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo
de elección popular sin requisito adicional alguno.
La
inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Las
asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan
constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos
equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de
ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también
podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil
firmas para permitir la inscripción de un candidato.
Los
candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán
otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura
por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder
el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a
los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará
efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la
votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la
campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos
candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se
refiere el inciso anterior.
ARTICULO 10. Modificado por la Ley 616 de 2000 .
Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización de
consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo
soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas
podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y
municipal.
Tal
colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y
cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de
los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado
financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará
igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.
La
realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente
anterior.
Para las
consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo
suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.
Los gastos
que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización
electoral.
En cada
período constitucional de tres o cuatro años el Consejo Nacional Electoral, por
mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, señalará una sola fecha,
distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuarán, a cargo del
Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos políticos
soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la República, las
gobernaciones y alcaldías.
El
resultado de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido o
movimiento que la solicite así lo decida.
Los
candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la
consulta, serán escogidos el mismo día por el mismo mecanismo.
Los
partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de
la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva
circunscripción, podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados.
Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante
la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.
El Consejo
Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las
consultas internas de los partidos.
ARTICULO 11°. Escogencia democrática de las directivas. La
organización electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las
directivas nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando ésta se
realice con la participación directa de sus afiliados. La colaboración se
prestará en los términos previstos en el artículo anterior.
TÍTULO IV
De la financiación estatal y privada
ARTICULO 12°. Financiación de los partidos. El Estado
financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación
de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta
pesos ($ 150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al
fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la
presente ley.
En ningún
caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($ 2.400) millones de
pesos.
El Consejo
Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) Una
suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales
entre todos los partidos y movimientos políticos;
b) El
50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules
obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para
asambleas departamentales, según el caso;
c) El
10%, y
d) El
30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos
para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos.
PAR. 1°.
Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e
inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos.
PAR. 2°.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución
del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que
consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de
Representantes.
PAR. 3°.
Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y
a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos.
Ver el
Decreto Nacional 2207 de 2003
ARTICULO 13°. Financiación de las campañas. El Estado
contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y
movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las
siguientes reglas:
a) En
las campañas para presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos
pesos ($ 400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($ 200) por la segunda
vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos
inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato
hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la
elección;
b) En
las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de
cuatrocientos pesos ($ 400), por cada voto válido depositado por la lista o
listas de los candidatos inscritos;
c) En
el caso de las elecciones de alcaldes y concejales se repondrán a razón de
ciento cincuenta pesos ($ 150) por voto válido depositado por la lista o lista
de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de gobernadores y
diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($
250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente
inscritos, y
d) Los
municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las
juntas administradoras locales, su monto será determinado por el respectivo
concejo municipal.
No tendrá
derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de
la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul
con el menor residuo.
En el caso
de las alcaldías y gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el
candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la
elección.
La
reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos,
movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales,
según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o
respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida
correspondiente le será entregada al candidato o a la persona natural o
jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los
aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de
conformidad con lo establecido en sus estatutos.
Los
partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones
determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la
campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de
gastos.
ARTICULO 14°. Aportes de particulares. Los partidos,
movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a
grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones
económicas de personas naturales o jurídicas.
Ningún
candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña
suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su
propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El
Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la
elección. Si no lo hiciere, los consejeros incurrirán en causal de mala
conducta.
Las normas
a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de
las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que
el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.
El
candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes
de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo
con el literal a) del artículo 39 de la presente ley.
ARTICULO 15°. Entrega de las contribuciones. Las contribuciones
particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato
mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al
cual pertenezca.
ARTICULO 16°. Donaciones de las personas jurídicas. Toda
donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral,
deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de
la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios,
según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.
ARTICULO 17°. Líneas especiales de crédito. La Junta Directiva
del Banco de la República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de
crédito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de
otorgar créditos a los partidos y movimientos políticos que participen en la
campaña, garantizados preferencialmente con la pignoración del derecho
resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13 de la presente ley.
PAR°. La
reposición de los gastos electorales por parte del Estado deberá efectuarse
dentro del mes siguiente a la respectiva elección.
En caso de
no efectuarse la reposición de los gastos electorales por parte del Estado, en
el mes siguiente a la respectiva elección, el Estado reconocerá el valor de los
intereses previamente acordados con el banco.
TÍTULO V
Publicidad y rendición de cuentas
ARTICULO 18°. Informes públicos. Los partidos, movimientos
y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que
alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante
el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:
a) Los
ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero
de cada año;
b) La
destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados, y
c) Los
ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance
deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente
debate electoral.
PAR°. Todos
estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional,
después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 19°. Candidatos independientes. Los candidatos
independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el
literal c) del artículo anterior.
ARTICULO 20°. Rendición de cuentas. En las rendiciones de
cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:
a)
Contribución de los miembros;
b)
Donaciones;
c) Rendimientos
de las inversiones;
d)
Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos,
insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o
movimiento;
e)
Créditos;
f) Ayudas
en especie valoradas a su precio comercial, y
g) dineros
públicos.
PAR°. A los
informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá
relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la
persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo
Nacional Electoral.
Los
partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos
con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo
podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento
de las normas establecidas en la presente ley.
ARTICULO 21°. Clases de gastos. En las rendiciones de
cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos:
a) Gastos
de administración;
b) Gastos
de oficina y adquisiciones;
c) Inversiones
en material para el trabajo público del partido o del movimiento, incluyendo
publicaciones;
d) Actos
públicos;
e) Servicio
de transporte;
f) Gastos
de capacitación e investigación política;
g) Gastos
judiciales y de rendición de cuentas;
h) Gastos
de propaganda política;
i) Cancelación
de créditos, y
j) Aquellos
otros gastos que sobrepasen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.
TÍTULO VI
De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas
ARTICULO 22°. Utilización de los medios de comunicación. Los
partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer
divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en
los términos de la presente ley.
ARTICULO 23°. Divulgación política. Entiéndase por
divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos,
movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y
realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a
los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no
se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación
así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.
ARTICULO 24°. Propaganda electoral. Entiéndase por
propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y
los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con
fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase
de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses
anteriores a la fecha de las elecciones.
ARTICULO 25°. Acceso a los medios de comunicación social del
Estado. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán
derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado
de la siguiente manera:
1. En
forma permanente, para programas institucionales de divulgación política.
2. Dentro
de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus
candidatos expongan sus tesis y programas.
Si
resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se
les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición
conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos
cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición.
3. Dentro
de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República,
para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos.
El Consejo
Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el
organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios
indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se
garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas.
Para la
distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1º de este
artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o
movimientos en la Cámara de Representantes.
El pago
por la utilización de los espacios se hará con cargo al presupuesto general de
la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las
cuales formarán parte del fondo de que trata el artículo 12 de esta ley.
PAR°. Los candidatos debidamente inscritos por
partidos o movimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por
grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata
el numeral 2º de este artículo.
ARTICULO 26°. Propaganda electoral contratada. Los concesionarios
de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de
los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos,
movimientos o candidatos independientes.
El Consejo
Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo
y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda,
para la campaña presidencial exclusivamente.
ARTICULO 27°.
Garantías en la información. Los concesionarios de los noticieros y los espacios
de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el
pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.
Los
concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún
caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de
la campaña.
ARTICULO 28°.
Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los concesionarios para
la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten
publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los
partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.
Los
concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días
anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar
propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija
en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.
De la
publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se
tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo
cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o
personas.
Estas
disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios
de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión
legalmente autorizadas en el país.
PARÁGRAFO°. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de
avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en
cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las
corporaciones públicas. Ver
Resolución Consejo Nacional Electoral 965 de 2001
ARTICULO 29°.
Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores
municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la
fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos
y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público
y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,
limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a
difundir propaganda electoral.
Los
alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de
propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección
a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los
partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados
para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde
como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los
partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en
espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se
encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente
el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas
autorizaciones.
Ver la
Resolución del Alcalde Mayor 134 de 2002
ARTICULO 30°. De
la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter
electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y
deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la
encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el
tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se
formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período
de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de
las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con
fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la
forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones
tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día
de las elecciones.
El Consejo
Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas
que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de
encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los
mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que
induzca una respuesta determinada.
PAR°. La infracción a las disposiciones de este
artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a
40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio
de estas actividades.
ARTICULO 31°. Franquicia postal. Los partidos o movimientos
políticos con personería jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis
meses que precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos
nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al
que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La Nación a través del Ministerio
de Hacienda reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta
incurra por razón de la franquicia así dispuesta, por lo tanto deberá efectuar
las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y
oportunamente el pago.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
ARTICULO 32°. Definición. La oposición es un derecho de los
partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno, para ejercer
libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas
políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia
tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las administraciones
departamentales, distritales y municipales.
ARTICULO 33°. Acceso de la oposición a la información y documentación
oficiales. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los
partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno tendrán
derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la
información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de la solicitud.
El
funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo,
incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 34°. Acceso de la oposición a los medios de
comunicación del Estado. Los partidos y movimientos políticos que no participen
en el gobierno, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social del
Estado de acuerdo con la proporción de curules obtenidas en las elecciones para
Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
ARTICULO 35°. Réplica. Los partidos y movimientos políticos
que no participen en el gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de
comunicación del Estado, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques
públicos proferidos por el Presidente de la República, los ministros o los
jefes de los departamentos administrativos cuando haya sido con utilización de
los mismos medios.
En tales
casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá
responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales
al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.
En el caso
de las administraciones territoriales, procederá el derecho de réplica frente a
similares tergiversaciones o ataques proferidos por el jefe de la respectiva
administración, los secretarios de despacho y los directores o gerentes de las
respectivas entidades descentralizadas.
ARTICULO 36°. Participación de la oposición en los organismos
electorales. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para
los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno y cuyas
votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por
derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren
puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan
representación en el gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por el
partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación en el
gobierno.
TÍTULO VIII
De la vigilancia, control y administración
ARTICULO 37°.
Informe de labores. El Consejo Nacional Electoral presentará anualmente al
Congreso de la República un informe de labores.
ARTICULO 38°. Fondo nacional de financiación de partidos y
campañas electorales. Créase el fondo nacional de financiación de partidos y
campañas electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas
adscrito al Consejo Nacional Electoral.
El
patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el Estado
para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las campañas
electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley.
La administración
del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenación del
gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTICULO 39°.
Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá
las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el
código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar
investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las
normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($
2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la
gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas
serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí
establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará
cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para
responderlos.
En
ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo
Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o
vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y
privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar
personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el
cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir
conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
d) Fijar
las cuantías a que se refiere esta ley.
ARTICULO 40°. Reajustes. Los valores señalados en pesos en
la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice
de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE.
TÍTULO IX
Del control ético
ARTICULO 41°. Consejos de control ético. Con el propósito
de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los
partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán
consejos de control ético.
Dichos
consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo
partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos
servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en
las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.
ARTICULO 42°. Declarado inexequible.
ARTICULO 43°. Otras recomendaciones. El Consejo de Control
Ético, así mismo, podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la
Constitución y en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio
público.
ARTICULO 44°. Ética político-partidista. Corresponde a los
consejos de control ético de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la
actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento
político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, en
los siguientes casos:
1. Cuando
el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por el partido o
movimiento político.
2. Declarado
inexequible.
3. Cuando
el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los
intereses generales de la comunidad o la sociedad.
Igual
situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio o los
intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente
por irregularidades contra el tesoro público.
4. Cuando
la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la
honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto
realice el código de ética del partido o movimiento político.
5. Declarado
inexequible.
PAR. TRANSITORIO°. Dentro de los seis meses siguientes
a la vigencia de esta ley, los partidos o movimientos políticos expedirán sus
respectivos códigos de ética política, en caso de no expedirlos perderán su
personería jurídica.
ARTICULO 45°. Sanciones. De acuerdo con la gravedad de la
falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político,
el Consejo de Control Ético, en los casos señalados en el artículo anterior,
podrá amonestar públicamente al transgresor; cancelar su credencial de miembro
del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular
y en los de la administración pública, cuando la provisión del cargo se haga
teniendo en cuenta la filiación política.
ARTICULO 46°. Declarado inexequible.
ARTICULO 47°. Responsabilidad de los partidos y movimientos
políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y
organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus
candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que
termine su período.
ARTICULO 48°. Veedor. Los partidos y movimientos políticos
designarán un veedor que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento
de los deberes y obligaciones del elegido.
Sus
informes al partido o movimiento serán elemento de evaluación obligatoria para
la expedición de los avales que la organización política otorgue.
ARTICULO 49°. Auditoría interna y externa. Los partidos,
movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su
sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la
existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será
solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de
dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las
irregularidades cometidas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de
acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el
uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados
por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas
electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de
los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido.
ARTICULO 50°. Derechos de la oposición a nivel territorial.
Las fuerzas políticas que ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los
mismos derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional.
ARTICULO 51°. Audiencias públicas. En el trámite de todo
proyecto de ley cuyo tema sea el de la participación política en toda sus formas o el de la organización electoral, será
escuchado el concepto de las fuerzas de oposición, para lo cual se realizarán
audiencias públicas hasta por ocho días.
ARTICULO 52°. Declarado inexequible.
ARTICULO 53°. Afiliación internacional. Los partidos
políticos pueden afiliarse o integrarse con otros de carácter internacional.
ARTICULO 54°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de marzo de 1994.