LEY 1285 DEL 22
DE ENERO DE 2009
Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996:
Artículo
4°. Celeridad
y Oralidad. La
administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de
fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales
serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios
judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto
de los titulares de la función disciplinaria.
Las
actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con
las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos
procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la
unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos
avances tecnológicos.
Parágrafo
Transitorio.
Autorízase al Gobierno Nacional para que
durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos
una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con
las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el
Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los
procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de
descongestión.
Artículo
2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de
1996, el cual quedará así:
Artículo
6°. Gratuidad. La administración de justicia será
gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las
agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de
conformidad con la ley.
No
podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral,
contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control
constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones
constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos
recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones
judiciales que determinen la ley.
El
arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial
Artículo
3°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 270 de
1996 en los siguientes términos:
"Artículo
8°. Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos
alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se
presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al
cobro de honorarios por estos servicios.
Excepcionalmente
la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas
autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza
o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal
caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las
demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de
las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos
judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas
para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama
Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine
la ley.
Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.
El
Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del
Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que
se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años
rendirán informe al Congreso de la República.
Artículo
4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de
1996:
"Artículo
11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a)
De la Jurisdicción Ordinaria:
1.
Corte Suprema de Justicia.
2.
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3.
Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de
ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b)
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1.
Consejo de Estado
2.
Tribunales Administrativos
3.
Juzgados Administrativos
c)
De la Jurisdicción Constitucional:
1.
Corte Constitucional;
d)
De la Jurisdicción de Paz:
1.
Jueces de Paz.
2.
La Fiscalía General de la Nación.
3.
El Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo
1°. La Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo
Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional.
Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos
Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito
judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el
respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los
Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los
jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material
específica que se les señale en el acto de su creación.
Parágrafo
2°. El Fiscal
General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio
nacional.
Parágrafo
3°. En cada
municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
Parágrafo
4°. En las ciudades
se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada".
Artículo
5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará
así:
Artículo
12. Del
ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce
como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas
dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución
Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha
función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las
jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la
justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos
que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".
Artículo
6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de
1996:
Artículo 13. Del
ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por
particulares. Ejercen
función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política:
1.
El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas
disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien
haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos.
2.
Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de
acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las
leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de
instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3.
Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las
partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que
no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán
acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a
la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios
Constitucionales que integran el debido proceso.
Artículo
7°. El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará
así:
Artículo
16. Salas. La Corte Suprema de Justicia
cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena,
por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por
el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas
especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete
Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la
Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.
Las
Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su
especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias
objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la
jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de
legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia
que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un
mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito,
o entre juzgados de diferentes distritos".
Artículo
8°. El artículo 22 de la Ley 270 quedará así:
Artículo
22. Régimen de
los juzgados. Los
Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de
Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de
justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en
cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus
características, denominación y número serán los establecidos por dichas
Corporaciones.
Cuando
el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para
el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.
De
conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces
municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de
Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La
localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades
y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su
actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.
El
Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que a partir del
1° de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que
funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y
empiecen a funcionar en sedes distribuidas geográficamente en las distintas
localidades o comunas de la respectiva ciudad.
A
partir del 1° de enero del año 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados
que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y el
treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de más de
doscientos mil habitantes (200.000) deberán funcionar en sedes distribuidas
geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva
ciudad.
El
Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a
todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que
corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de
1996, el cual quedara así:
Artículo
34. Integración
y Composición. El
Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos
por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la
Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan
los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El
Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas
así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
(4) consejeros restantes".
Artículo
10. Modifícase el
artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo
36. De la Sala de lo Contencioso
Administrativo. La
Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada
una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con
su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de
Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y
estarán integradas de la siguiente manera:
La
Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La
Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales
estará integrada por tres (3) Magistrados.
La
Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales
estará integrada por tres (3) magistrados.
La
Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La
Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin
perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de
la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo
conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
En
todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de
competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo
transitorio.
Los
nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma
organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya
existentes en esa Sección".
Artículo
11. Apruébase como
artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del
Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
"Artículo
36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de
grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición
de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del
Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar,
para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que
determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por
los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La
petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho
(8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual
se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del
término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la
petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o
Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya
proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la
terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses,
a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo
resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su
eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada
providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir
acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5)
días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo
1°. La ley podrá
disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también
se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras
acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados
con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la
determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio
Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda
presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de
generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda
concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Parágrafo
2°. La ley regulará
todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos,
ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que
en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Artículo
12. Modifícase el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase
un parágrafo:
"1.
Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de
Estado.
Parágrafo.
Los conflictos de
competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos
Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales
administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos
judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los
conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre
secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el
correspondiente Tribunal en pleno".
Artículo
13. Apruébase como artículo nuevo de
la Ley 270 de 1996 el siguiente:
Reglamentado
por el Decreto Nacional 1716 de 2009.
"Artículo
42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia
contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los
asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad
de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite
de la conciliación extrajudicial.
Ver
la Directiva Presidencial 05 de 2009, Ver Ley 1367 de 2009
Artículo
14. Apruébase como
artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
"Artículo
60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los
artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios
mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados,
en los siguientes eventos:
1.
Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2.
Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a
este o recurso, para fines claramente ilegales.
3.
Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o
injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos
que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o
mediante oficio.
4.
Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las
pruebas y diligencias
5.
Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por
cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Parágrafo.
El Juez tendrá
poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que
sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso".
Artículo
15. Modificase el artículo 63 de la Ley 270 de
1996:
Artículo
63. Plan y
Medidas de Descongestión. Habrá
un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En
dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las
estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las
medidas.
Corresponderá
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan
nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las
siguientes:
a)
El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la
competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y
Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que
tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;
b)
La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo
itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión
en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar
los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de
las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y
funciones serán las que se señalen expresamente;
c)
Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso
inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de
conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de
su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros
jueces;
d)
De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o
magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;
e)
Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones
que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito
judicial, o de despachos judiciales específicos, y
f)
Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para
cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión".
Artículo
16. Apruébase como
artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
Artículo
63A. Del orden y
prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para
prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves
violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de
asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte
Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado,
la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte
Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y
fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el
Procurador General de la Nación.
Igualmente,
las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los
asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de
interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos
procesos sean tramitados de manera preferente.
Los
recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o
el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la
reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin
sujeción al orden cronológico de turnos.
Las
Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones
del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la
Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales
Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de
sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas
bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las
fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo
1°. Lo dispuesto en
el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de
la Ley 446 de 1998.
Parágrafo
2°. El reglamento
interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana
en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la
deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio
que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y
eficiencia a sus actuaciones.
Parágrafo
3°. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos,
jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de
control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y
prestacional vigente en la Rama Judicial".
Artículo
17. Adiciónase el
artículo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales:
"30.
Expedir con sujeción a los criterios generales establecidos en la ley
Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos.
31.
Las expensas se fijarán previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente
el proceso.
32.
Las demás que señale la ley".
Artículo
18. Modifíquese el siguiente parágrafo al
artículo 93 de la Ley 270 de 1996:
Parágrafo.
Los Magistrados
Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
Superior de la Judicatura podrán ser comisionados para la práctica de pruebas
para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación
para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas".
Artículo
19. El artículo 106 de la Ley 270 de 1996,
quedará así:
"Artículo
106. Sistemas de información. Con sujeción a las normas legales que
sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar,
desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de
información que, incluyan entre otros, los relativos a la información
financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión
judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna,
al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como
internacionales.
En
todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Información y estadística que
incluya la gestión de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen
funciones jurisdiccionales y permita la individualización de los procesos desde
su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos
procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un
adecuado diagnóstico de la prestación de justicia.
Todos
los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que
funcionalmente administran justicia en desarrollo del artículo 116 de la Carta
Política, tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener
actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que
para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura".
Artículo
20. Modifíquese el artículo 191 de la Ley 270
de 1996, de la siguiente manera:
"Artículo
191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la
rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las
disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia
en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad,
eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.
De
la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que
decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor
de la Nación.
En
ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio
de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en
el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.
Parágrafo.
Facúltese al Juez
de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución
dentro del mismo proceso".
Artículo
21. Modifíquese el artículo 192, de la
siguiente manera:
Artículo
192. Créase el
Fondo para la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de
Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura,
integrado por los siguientes recursos:
1.
Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las
actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2.
Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la destinación
del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de
1993.
3.
Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la
cooperación internacional.
4.
Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.
Parágrafo
1°. El Fondo no
contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala
Administrativa. Para su operación se podrá contratar a una institución
especializada del sector financiero o fiduciario.
Parágrafo
2°. Cuando se trate
de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizará una
vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva hará la retención
pertinente y girará la suma al Fondo dentro de los diez días siguientes.
Parágrafo
3°. Las personas y
particulares que realicen aportes al Fondo a título de donación tendrán los
beneficios fiscales que determine la ley".
Artículo
22. Artículo Nuevo. Habrá un artículo 209 Bis
de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
"Artículo
209 Bis. Aplicación gradual de las políticas judiciales. Los planes
y programas de descongestión, la creación y funcionamiento de los jueces
administrativos, de los jueces de plena jurisdicción, se hará en forma gradual
y en determinadas zonas del país, de acuerdo con las necesidades de la
administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
El
Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día deberá diseñarse y
formularse integralmente a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley.
Formulado
el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, su implementación se
hará en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del país,
priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de
inventarios.
Parágrafo.
Se implementará de
manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal
consistente con el marco fiscal de mediano plazo".
Artículo
23. Adiciónase el
Artículo 209A.
"Mientras
se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión
en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
a)
Perención en procesos ejecutivos:
En
los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante
nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al
demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno
o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al
ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la
perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si
fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual
condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la
demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el
devolutivo.
Artículo
24. Adiciónase el
artículo 209B.
Reglamentado
por el Decreto Nacional 279 de 2009,
Reglamentado por el Decreto Nacional 020 de 2013 Créase una
Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del
Interior y de Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, Ministro del Interior y de
Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte Constitucional, de
la, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y
un Representante a la Cámara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por
las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia
y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la
Administración de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias:
procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción; un
estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a
excepción del proceso penal; proyectos de desjudicialización
y asignación de competencias y funciones a autoridades administrativas y a
particulares habilitados para ejercer funciones públicas. La Secretaría Técnica
quedará en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
La
Comisión de Justicia Pronta tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas
elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del
principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social y para la promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y
Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006".
Artículo
25. Artículo Nuevo. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Agotada cada etapa
del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios
que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de
hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar
dilaciones injustificadas.
Artículo
26. Deróguense
los artículos
1°,
2°, 3°, 4° y 8° de la Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las demás
normas que le sean contrarias.
Artículo
27. Para la
Financiación de los costos que demanda el cumplimiento de la presente Ley, la
Rama Judicial hará los ajustes presupuestales internos a que haya lugar.
Artículo
28. Vigencia. La presente ley rige a partir de
su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN
FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO
OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
GERMÁN
VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS
ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2009
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia
FABIO
VALENCIA COSSIO.