LEY 1275 DE 2009
(Enero 05)
Por medio de la cual se establecen lineamientos de
Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar como personas
en condición de discapacidad a las personas que presentan enanismo y establecer
lineamientos de política pública nacional, con el fin de promover la inclusión
social, el bienestar y desarrollo integral de las personas que lo presentan,
garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos Humanos y crear las
bases e instrumentos que les permitan participar de manera equitativa en la
vida económica, cultural, laboral, deportiva, política, social, educativa del
país.
Parágrafo. Las personas que presentan enanismo, gozarán de los
mismos beneficios y garantías contempladas en las leyes vigentes, otorgadas a
favor de la población en condición de discapacidad.
Artículo 2°. Definición. Para efectos de la presente ley, enanismo se define
como el trastorno del crecimiento de tipo hormonal o genético, caracterizado
por una talla inferior a la medida de los individuos de la misma especie y
raza.
Artículo 3°. Ámbito de
aplicación. La presente ley se aplicará en los
instrumentos de ordenamiento territorial, urbanístico y arquitectónico mediante
los cuales se promueva la supresión o modificación de barreras que impidan el
fácil acceso y el libre desplazamiento de las personas que presentan enanismo.
Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la presente ley el
ordenamiento territorial, urbanístico y arquitectónico hace referencia a la
construcción y readaptación del amueblamiento público urbano.
Artículo 4°. Principios. La presente ley se regirá bajo los principios de
participación, corresponsabilidad, equidad, transversalidad y solidaridad con
las personas que presentan enanismo.
Artículo 5°. La política pública para las personas que presentan
enanismo se fundamentará en las estrategias de promoción, habilitación y
rehabilitación de las mismas en el territorio nacional.
Artículo 6°. Líneas de acción de la Política Pública Nacional para
las personas que presentan enanismo.
a). Construir y adecuar el
amueblamiento público urbano como edificios, transporte, vías, parques, centros
comerciales, teatros, teléfonos, centros educativos y similares, para facilitar
el desplazamiento y el fácil acceso de las personas que presentan enanismo;
b). Crear el registro nacional de
personas con enanismo y establecer los mecanismos para su permanente actualización;
c). Promover la inclusión social
efectiva, la convivencia pacífica y la democracia, eliminando toda forma de
discriminación y maltrato con las personas con enanismo;
d). Impulsar su acceso y
permanencia a la educación, el empleo, la salud, a un medio ambiente sano, la
capacitación, la recreación y el deporte, la cultura y el turismo;
e). Fomentar proyectos productivos
mediante la creación de programas dirigidos específicamente a brindarles
oportunidades laborales;
f). Estimular estudios e investigaciones,
conjuntamente con la academia y los sectores público y privado relacionados con
el tema de enanismo;
g). Fortalecer e impulsar el
derecho a la asociación de las personas con enanismo;
h). Promover el interés del cuerpo
médico relacionado con las diferentes formas de enanismo, buscando la adecuada
y oportuna prestación de tratamientos médicos y psicológicos;
i). Desarrollar políticas,
programas de capacitación, y proyectos que favorezcan el progreso integral y la
realización personal de los niños, las niñas, los adolescentes, las personas
adultas y las personas mayores con enanismo.
j). Impulsar la creación del
Centro nacional de referencia para el enanismo en Colombia, para centralizar
todo lo relacionado con salud y atención médica y garantizar tratamientos
médicos adecuados para las personas con enanismo.
Artículo 7°. Responsabilidades
frente al desarrollo e implementación de la Política. La formulación e implementación de la política pública
nacional para las personas que presentan enanismo, la cual se desarrollará en
el marco de la Política Pública Nacional de Discapacidad, será responsabilidad
del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la Protección Social y el
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas- DANE, quien articuladamente
con entidades del orden nacional, territorial e internacional, velará por el
desarrollo, cumplimiento, continuidad y control de los lineamientos, principios
y demás disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo
8°. Informe de gestión. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la
Protección Social rendirá un informe anual a las Comisiones Séptimas de Senado
y Cámara del Congreso de la República para verificar el cumplimiento y los
avances de la Política Pública Nacional para las personas con enanismo.
Artículo 9°. Diseño,
implementación, difusión y promoción. Corresponde al Gobierno Nacional dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición de la presente ley, garantizar el diseño, la
implementación, promoción y difusión de la Política Pública Nacional para las
personas que presentan enanismo.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Andrade Serrano
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
NOTA: Publicada en el Diario
Oficial 47.223 de enero 5 de 2009.