LEY 1257 DE 2008
(Diciembre 04)
Reglamentada por el Decreto Nacional 4463 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4796 de
2011, Reglamentada parcialmente por
el Decreto Nacional 4798 de 2011, Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 4799 de 2011
"Por la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las
mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Ver el Decreto Nacional 164 de 2010, Ver el art. 179, Ley 1450 de 2011
DECRETA:
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Ver los
Decretos Nacionales 1398 de 1990 y 4685 de 2007; Ver las Leyes 581 de 2000, 823 de 2003 y 984 de 2005
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente
ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas
las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico
interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y
judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas
públicas necesarias para su realización.
Artículo 2°. Definición de violencia
contra la mujer. Por violencia
contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su
condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en
el privado.
Para efectos de la presente ley, y
de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de
Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u
omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas,
recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición
social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las
relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.
Artículo 3°. Concepto de daño contra
la mujer. Para interpretar esta ley, se
establecen las siguientes definiciones de daño:
a. Daño psicológico: Consecuencia
proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las
acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio
de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud
psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
b. Daño o sufrimiento físico:
Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.
c. Daño o sufrimiento sexual:
Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a
mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a
participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza,
intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier
otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará daño o
sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a
realizar alguno de estos actos con terceras personas.
d. Daño patrimonial: Pérdida,
transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o
económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.
Artículo 4. Criterios de Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución Política,
y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes,
la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su
interpretación y aplicación.
Artículo 5°. Garantías mínimas. La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en el ordenamiento jurídico, no debe entenderse como negación de otros que
siendo inherentes a las mujeres no figuren expresamente en él.
CAPITULO II
Principios
Artículo 6°. Principios. La interpretación y
aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes
principios:
1. Igualdad real y efectiva.
Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para
lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus
derechos.
2. Derechos humanos. Los derechos
de las mujeres son Derechos Humanos.
3. Principio de
Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los
derechos de las mujeres y de conbibuir a la
eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir,
investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.
4. Integralidad. La atención a las
mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación,
protección, sanción, reparación y estabilización.
5. Autonomía El Estado reconoce y
protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin
interferencias indebidas.
6. Coordinación. Todas las
entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas
de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de
brindarles una atención integral.
7. No Discriminación. Todas las
mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o
económicas tales como edad, etnia.
Orientación sexual, procedencia
rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos
establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo
el territorio nacional.
8. Atención Diferenciada. El
Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas
de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera
que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente
ley.
CAPITULO III
Derechos
Artículo 7°. Derechos de las Mujeres. Además de otros derechos reconocidos en la ley o en
tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres
tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica,
a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes,
a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de
discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la
personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad
personal.
Artículo 8°. Derechos de las víctimas de Violencia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. Toda víctima de alguna de las formas de
violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el
artículo 11 de la Ley 906 de
2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a:
a) Recibir atención integral a
través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.
b) Recibir orientación,
asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato
y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se
ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma
los costos de esta atención y asistencia.
Corresponde al Estado garantizar
este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en
todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría
pública.
c) Recibir información clara,
completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y
procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;
d) Dar su consentimiento informado
para los exámenes medico-Iegales
en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la
práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio.
Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la
existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de
violencia.
e) Recibir información clara,
completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;
f) Ser tratada con reserva de
identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto
de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra
persona que esté bajo su guarda o custodia;
g) Recibir asistencia médica,
psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y
condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e
hijas.
h) Acceder a los mecanismos de
protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;
i) La verdad, la justicia, la
reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de
violencia;
j) La estabilización de su
situación conforme a los términos previstos en esta ley.
k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada
con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los
procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.
CAPITULO IV
Medidas de sensibilización y prevención
Artículo 9°. Medidas de sensibilización y prevención. Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. Todas las autoridades encargadas de
formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y
desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según
el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo
social.
El Gobierno Nacional:
1. Formulará, aplicará,
actualizará estrategias, planes y programas Nacionales integrales para la
prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de
formación para los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención,
protección y atención a las mujeres 3. Implementará en los ámbitos mencionados
las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos
Humanos de las mujeres.
4. Desarrollará planes de
prevención, detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o
cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar la
sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la
violencia contra las mujeres.
NOTA:Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-335 de 2013.
6. Fortalecerá la presencia de las
instituciones encargadas de prevención, protección y atención de mujeres
víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad
corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones
violentas de actores armados.
7. Desarrollará programas de
prevención, protección y atención para las mujeres en situación de
desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra.
8. Adoptar medidas para investigar
o sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de
seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y
las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de
actores armados.
9. Las entidades responsables en
el marco de la presente ley aportarán la información referente a violencia de
genero al sistema de información que determine el Ministerio de Protección
Social y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del
Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y
seguimiento.
Departamentos y Municipios
1. El tema de violencia contra las
mujeres será incluido en la agenda de los Consejos para la Política Social.
2. Los planes de desarrollo
municipal y departamental incluirán un capítulo de prevención y atención para
las mujeres víctimas de la violencia.
Artículo 10°. Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará programas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres en todas
sus formas, a garantizar el respeto a la dignidad de la mujer y a fomentar la
igualdad entre hombres y mujeres, evitando toda discriminación contra ellas.
Artículo 11. Medidas
Educativas. El Ministerio de Educación, además
de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Velar para que las
instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos,
libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la
cátedra en Derechos Humanos.
2. Desarrollar políticas y
programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad
educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema
de la violencia contra las mujeres.
3. Diseñar e implementar medidas
de prevención y protección frente a la desescolarización de las mujeres
víctimas de cualquier forma de violencia.
4. Promover la participación de
las mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación
profesional no tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias básicas
y las ciencias aplicadas.
Artículo 12. Medidas en el
ámbito laboral El Ministerio
de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las
siguientes funciones:
1. Promoverá el reconocimiento
social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para
hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial.
2. Desarrollará campañas para
erradicar todo acto de discriminación y violencia contra las mujeres en el
ámbito laboral.
3. Promoverá el ingreso de las
mujeres a espacios productivos no tradicionales para las mujeres.
Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) los
empleadores y o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán
procedimientos adecuados y efectivos para:
1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad
salarial de las mujeres.
2. Tramitar las quejas de acoso
sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley.
Estas normas se aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y a
las demás organizaciones que tengan un objeto similar.
3. El Ministerio de la Protección
Social velará porque las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y las
Juntas Directivas de las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este
parágrafo.
Artículo 13. Medidas en el ámbito de
la salud. Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. El Ministerio de la
Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las
siguientes funciones:
1. Elaborará o actualizará los
protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal
ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley,
para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en
la atención y protección de las víctimas.
2. Reglamentará el Plan
Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las
víctimas que corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular
aquellas definidas en los literales a., b. y c. del artículo 19 de la misma 3.
Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de
prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres.
4. Promoverá el respeto a las
decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y
reproductivos.
Parágrafo. El Plan Nacional de Salud definirá acciones y asignará
recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de
las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de salud pública en
el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido
Artículo 14. Deberes de la
familia. La familia tendrá el deber de
promover los derechos de las mujeres en todas sus etapas vitales reconocidos,
consagrados en esta ley y así mismo la eliminación de todas las formas de
violencia y desigualdad contra la mujer.
Son deberes de la familia para
estos efectos:
1. Prevenir cualquier acto que
amenace o vulnere los derechos de las mujeres señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo
acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial
contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo
acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres.
4. Participar en los espacios
democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas,
planes, programas y proyectos de interés para la eliminación de la
discriminación y la violencia contra las mujeres.
5. Promover la participación y el
respeto de las mujeres en las decisiones relacionadas con el entorno familiar.
6. Respetar y promover el
ejercicio de la autonomía de las mujeres.
7. Respetar y promover el
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
8. Respetar las manifestaciones
culturales, religiosas, políticas y sexuales de las mujeres.
9. Proporcionarle
a las mujeres discapacitadas un trato digno e igualitario con todos los
miembros de la familia y generar condiciones de equidad, de oportunidades y
autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y
garantizarles su participación en los asuntos relacionados con su entorno
familiar y social.
10. Realizar todas las acciones
que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y
eliminar la violencia y discriminación en su contra en el entorno de la
familia.
Parágrafo. En los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes
y los demás grupos étnicos las obligaciones de la familia se establecerán de
acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la
Constitución Política y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 15. Obligaciones
de la Sociedad. En
cumplimiento del principio de corresponsabilidad las organizaciones de la
sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los
gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la
responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación de la
violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos efectos deberán:
1. Conocer, respetar y promover
los derechos de las mujeres reconocidos señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo
acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial
contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo
acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres.
4. Denunciar las violaciones de
los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra.
5. Participar activamente en la
formulación, gestión, cumplimiento, evaluación y control de las políticas
públicas relacionadas con los derechos de las mujeres y la eliminación de la
violencia y la discriminación en su contra.
6. Colaborar con las autoridades
en la aplicación de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de
las políticas que promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la
violencia y la discriminación en su contra.
7. Realizar todas las acciones que
sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y
eliminar la violencia y discriminación en su contra.
CAPITULO V
Medidas de protección
Artículo 16. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el
artículo 1 de la Ley 575 de 2000 quedará así:
"Artículo 4°. Toda persona
que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño
a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin
perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia
del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal
o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la
violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere
inminente.
Cuando en el domicilio de la
persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de
esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las
comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la
respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial
prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.
Artículo 17. El artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el
artículo 2° de la Ley 575 de 2000 quedará así:
"Artículo 5°. Medidas
de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad
competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha
sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida
definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar
la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona
ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer,
además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las
establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo
de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia
constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de
cualquiera de los miembros de la familia;
b) Ordenar al agresor abstenerse
de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier
lugar donde se encuentre. Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas
puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la víctima o la de sus
hijos, se ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta
de aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y
Convivencia Ciudadana - FONSET de la entidad territorial del orden
departamental donde se ejecute la medida.
(Modificado por el Art. 18 de la Ley 2126 de 2021)
c) Prohibir al agresor esconder o
trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en
situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las
acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación de acudir a un
tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que
ofrezca tales servicios a costa del agresor.
e) Si fuere necesario, se ordenará
al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica,
psicológica y psíquica que requiera la víctima;
f) Cuando la violencia o maltrato
revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una
protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de
policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de
policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su
reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de
salir para proteger su seguridad;
h) Decidir provisionalmente el
régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere,
sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes
podrán ratificar esta medida o modificarla;
i) Suspender al agresor la
tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para
el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién
tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia
en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o
modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso
y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia
civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla¡
1) Prohibir, al agresor la
realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su
propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial
vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida
será decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la
devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y
cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida
necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Parágrafo 1°. En los procesos de divorcio o de separación de
cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las
medidas de protección consagradas en este artículo.
Parágrafo 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma
provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos
que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
Parágrafo 3°. La autoridad competente deberá remitir todos los
casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para
efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles
delitos conexos".
Parágrafo 4°.El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia
y del Derecho y el Ministerio del Interior reglamentarán la utilización de los
dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el
literal b), los cuales deben funcionar a través de sistemas de seguimiento por
medios telemáticos y expedirán los protocolos exigibles para su funcionamiento.
La reglamentación deberá tener en cuenta el acompañamiento de la Policía
Nacional a la víctima en los casos de utilización de los dispositivos, para
garantizar la efectividad de la medida y los derechos de los ciudadanos.
(Adicionado por el
Art. 18 de la
Ley 2126 de 2021)
Artículo 18. Medidas de protección en
casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades
de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el
artículo 5° de la Ley
294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar,
tendrán derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas
especiales y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes:
a) Remitir a la víctima y a sus
hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e
integridad y la de su grupo familiar.
c.) Ordenar el traslado de la
institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la
libertad;
d) Cualquiera otra medida
necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
CAPITULO VI
Medidas de atención
Artículo 19. Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. Reglamentado por el Decreto Nacional 2734 de 2012, Las medidas de
atención previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las
entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la víctima
y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En las
medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación especial de
riesgo.
a. Garantizar la habitación y
alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradores de Régimen
Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las
instituciones prestadoras de· servicios de salud, o contratarán servicios de
hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de
transporte de las víctimas, de sus hijos e hijas.
Adicionalmente, contarán con
sistemas de referencia y contrarreferencia para la
atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad,
e integridad.
b. Cuando la víctima decida no
permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido
contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y
alimentación de la víctima, sus hijos es hija, siempre y cuando se verifique
que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente a
que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la
asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.
En el régimen contributivo éste
subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será
equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
c. Las Empresas Promotoras de
Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la
prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las
mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.
Parágrafo 1°. La aplicación de las medidas definidas en los
literales a. y b. será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses
más siempre y cuando la situación lo amerite.
Parágrafo 2°. La aplicación de éstas medidas se hará con cargo al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 3° La ubicación de las víctimas será reservada para
garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijas es hijas.
Artículo 20. Información. Los municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a
mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, sobre los
servicios disponibles, las entidades encargadas de la prestación de dichos
servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación
existentes.
Las líneas de atención existentes
en los municipios y los distritos informarán de manera inmediata, precisa y
completa a la comunidad y a la víctima de alguna de las formas de violencia,
los mecanismos de protección y atención a la misma.
Se garantizará a través de los
medios necesarios que las mujeres victimas de
violencia con discapacidad, que no sepan leer o escribir, o aquellas que hablen
una lengua distinta al español, tengan acceso integral y adecuado a la
información sobre los derechos y recursos existentes.
Artículo 21. Acreditación de las situaciones de violencia. Las situaciones de violencia que dan lugar a la
atención de las mujeres sus hijos e hijas, se acreditarán con la medida de
protección expedida por la autoridad competente, sin que puedan exigirse
requisitos adicionales.
Artículo 22. Estabilización de las víctimas: Para la estabilización de las víctimas, la autoridad
competente podrá:
a. Solicitar el acceso
preferencial de la víctima a cursos de educación técnica o superior, incluyendo
los programas de subsidios de alimentación, matrícula, hospedaje, transporte,
entre otros.
b. Ordenar a los padres de la
víctima el reingreso al sistema educativo, si esta es menor de edad.
c. Ordenar el acceso de la víctima
a actividades extracurriculares, o de uso del tiempo libre, si esta es menor de
edad.
d. Ordenar el acceso de la víctima
a seminternados, externados, o intervenciones de apoyo, si esta es menor de
edad.
Artículo 23. Reglamentado
por el Decreto Nacional 2733 de 2012. Los
empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia
comprobada, y que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los
salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable,
desde que exista la relación laboral, y hasta por un periodo de tres años.
CAPITULO VII
De las sanciones
Artículo 24. Adiciónense al artículo 43 de la Ley 599 de 2000 los
siguientes numerales:
10. La prohibición de aproximarse
a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.
11. La prohibición de comunicarse
con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.
Parágrafo. Para efectos de este artículo integran el grupo
familiar:
1. Los cónyuges o compañeros
permanentes;
2. El padre y la madre de familia,
aunque no convivan en un mismo lugar;
3. Los ascendientes o
descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
4. Todas las demás personas que de
manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Para los efectos previstos en este
artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión
libre.
Artículo 25. Adiciónese al artículo 51 de la Ley 599 de 2000 el
siguiente inciso:
La prohibición de acercarse a la
víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos,
en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente
durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
Artículo 26. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese el numeral 11 al
artículo 104 de la Ley
599 de 2000 así:
1. En los cónyuges o compañeros
permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallare
integrada a la unidad doméstica.
11. Si se cometiere contra una
mujer por el hecho de ser mujer.
Artículo 27. Adiciónese al artículo 135 de la Ley 599 de 2000, el
siguiente inciso:
La pena prevista en este artículo
se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una
mujer por el hecho de ser mujer.
Artículo 28. El numeral 4 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000
quedará así:
"4. Si se ejecuta la conducta
respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o
primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra
cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad
doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o
en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este
artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión
libre.
Artículo 29. Adiciónese al Capítulo Segundo del Título IV del
libro Segundo de la Ley 599 de 2000, el siguiente artículo:
"Artículo 210 A. Acoso
sexual. El que en beneficio suyo
o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de
autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o
económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines
sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años".
Artículo 30. Modifíquese el numeral 5 y adiciónense los numerales 7 y 8 al
artículo 211 de la Ley 599 de 2000 así:
"5. La conducta se realizare
sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o
primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra
cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad
doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o
en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este
artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión
libre.
7. Si se cometiere sobre personas
en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física,
psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
8. Si el hecho se cometiere con la
intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad".
Artículo 31. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese el numeral 4 al artículo 216 de la Ley 599 de 2000 así:
"3. Se realizare respecto de
pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero
civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier
persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o
aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o
algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad
será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre
4. Se cometiere sobre personas en
situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física,
psíquica o sensorial, ocupación u oficio."
Artículo 32. Adiciónese un parágrafo al artículo 230 de la Ley 599 de 2000 así:
"Parágrafo. Para
efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo
familiar compren je los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre
de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o
descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas
que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
Artículo 33. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 149 de la Ley 906 de 2004:
Parágrafo. En las actuaciones procesales relativas a los delitos
contra la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el juez podrá a
solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la
realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se
hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en
el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de
identidad respecto de sus datos personales, los de sus descendientes y los de
cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.
Artículo 34. Las medidas de protección previstas en esta ley y los
agravantes de las conductas penales se aplicarán también a quienes cohabiten o
hayan cohabitado.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo
35. Seguimiento. La Consejería para la Equidad de la Mujer en coordinación con la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo
crearán el comité de seguimiento a la implementación y cumplimiento de esta ley
que deberá contar con la participación de organizaciones de mujeres.
La Consejería presentará un
informe anual al Congreso de la República sobre la situación de violencia
contra las mujeres, sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos,
consecuencias e impacto.
Artículo 36. La norma posterior que restrinja el ámbito de
protección de esta ley o limite los derechos y las medidas de protección o, en
general, implique desmejora o retroceso en la protección de los derechos de las
mujeres o en la eliminación de la violencia y discriminación en su contra,
deberá señalar de manera explícita las razones por las cuales se justifica la
restricción, limitación, desmejora o retroceso. Cuando se trate de leyes esta
se realizará en la exposición de motivos.
Artículo 37. Para efectos de excepciones o derogaciones, no se
entenderá que esta ley resulta contrariada por normas posteriores sobre la
materia, sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley
objeto de excepción, modificación o derogatoria.
Artículo 38. Los Gobiernos Nacional, departamentales, distritales y
municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica
en todos los niveles de la población colombiana, y en detalle, las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 39. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del H. Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del H. Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la H. Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a os 4 días de diciembre de
2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt