LEY
1150 DE 2007
(Julio 16)
Por medio de la cual se introducen medidas para la
eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993
y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos
Públicos.
Reglamentada
parcialmente por los Decretos Nacionales 066 y 2474 de
2008, Reglamentada por el Decreto
Nacional 2473 de 2010, Reglamentada por el Decreto
Nacional 734 de 2012
Ver Documento de Relatoría 07
de 2010, Ver el Decreto Nacional 2430
de 2011
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La
presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993 así
como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con
recursos públicos.
TITULO I
DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 2°. De
las modalidades de selección. La
escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de
selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y
contratación directa, con base en las siguientes reglas:
1. Licitación pública.
La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de
licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y
4 del presente artículo.
Cuando la
entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación
pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante
subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.
Ver el art 3.1.2, Decreto
Nacional 734 de 2012
2. Selección abreviada. La
Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista
para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las
circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o
servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la
eficiencia de la gestión contractual.
El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Serán
causales de selección abreviada las siguientes:
a) La adquisición o
suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que
poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o
de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y
calidad objetivamente definidos.
Para la
adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento
así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos
de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios
o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;
Ver art. 3.2.1.1.2 del Decreto
Nacional 734 de 2012
b) La
contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a
continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales
de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para
las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000
salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios
mínimos legales mensuales.
Las
que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales,
la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.
Las
que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.
Las
que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.
Las
que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;
c)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y
en la Ley 1122 de 2007,
la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El
reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los
contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos
fiduciarios;
d) La
contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto;
en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los
cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;
e) Reglamentado parcialmente por
el Decreto Nacional 1170 de 2008, Reglamentado parcialmente por
el Decreto Nacional 4444 de 2008, Reglamentado parcialmente por
el art. 3.8.1.1, Decreto Nacional 734 de 2012. La
enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la
Ley 226 de 1995.
En
los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar
instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados
por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de
enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección
objetiva.
En
todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del
avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al
tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento,
para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
La
enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, se hará por la
Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del
artículo 209 de la
Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional,
teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo
Nacional de Estupefacientes.
El
Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de invitación
pública de los profesionales inmobiliarios, que actuarán como promotores de las
ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes, se servirán de
avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y
quienes responderán por sus actos solidariamente con los promotores.
Las
reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores
y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y
oportunidad de quienes participen en el mismo.
Los
bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública
subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia
pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo
ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor
precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para su
realización, el bien será adjudicado al mejor postor.
La
venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación
nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir
bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar
en la oferta;
f) Productos de
origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos
legalmente constituidas;
g) Los
actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e
industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de
las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título
enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley
80 de 1993;
Ver art. 3.2.6.1 del Decreto
Nacional 734 de 2012
h) Los
contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los
programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y
reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley,
incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de
atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de
derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o
jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas
contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente
tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de
exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el
trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;
Ver art. 3.2.7.1 del Decreto
Nacional 734 de 2012, Ver Fallo del Consejo de
Estado 41719 de 2013. (Unificación)
i) La
contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa
y seguridad nacional.
j) Adicionado por el art. 54, Ley
2195 de 2022.<El texto adicionado es el siguiente> Los
bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades
públicas, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia
Compra Eficiente-podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos
de agregación de demanda. Estos acuerdos marco de precio también serán de
obligatorio uso de las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5
del artículo 2 de la presente ley, modificado por el artículo 41 de la ley
1955 de 2019.
Ver art. 3.2.8.1 del Decreto
Nacional 734 de 2012
3. Modificado
por el art. 219, Decreto Nacional 019 de 2012. <El
nuevo texto es el siguiente> Concurso de
méritos. Corresponde a Ia
modalidad prevista para Ia selección de consultores o proyectos, en Ia que se
podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este
último caso, Ia conformación de Ia lista de precalificados se hará mediante
convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes
mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los
interesados, en Ia audiencia pública de conformación de Ia lista, utilizando
para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y
de organización de los proponentes, según sea el caso.
De conformidad con las condiciones
que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las
propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante
un jurado plural, impar deliberante y calificado.
El texto original era el siguiente:
Corresponde a la
modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se
podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este
último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante
convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes
utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad
intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.
De conformidad con
las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de
selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en
forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.
Ver Fallo del Consejo de
Estado 41719 de 2013. (Unificación)
4. Contratación directa. La
modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los
siguientes casos:
Ver Inciso 2, Parágrafo 3,
art. 2.2.5 del Decreto Nacional 734 de 2012
a)Urgencia manifiesta;
b) Contratación
de empréstitos;
c) Modificado
por el art. 92, Ley 1474 de 2011 <El
nuevo texto es el siguiente> Contratos interadministrativos, siempre
que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto
de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de
obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto
de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública
cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de
Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas
jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas,
o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos
contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en
procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo
dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
El texto original era el siguiente:
c) Contratos
interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos
tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la
ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro,
encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación
superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados
por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de
selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del
presente artículo.
Inciso modificado por el art. 95, Ley
1474 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> En
aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad
ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la
ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo
que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector
privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación
directa con el desarrollo de su actividad.
El texto original era el siguiente:
c) (…)
En aquellos eventos
en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución
de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función
administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al
deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades
de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior
Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de
acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en
concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el
artículo 69 de la Constitución Política.
En
aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de
las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el
subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que
hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que
tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán exceptuados
de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las
entidades estatales;
d) La
contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su
adquisición;
Nota:
Mediante el Decreto 4057 de
2011, se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Mediante el
Decreto 4179 de
2011, se crea el Departamento Administrativo -Dirección Nacional de
Inteligencia-, como un organismo civil de seguridad, que desarrolla actividades
de inteligencia estratégica y contrainteligencia.
Ver Ley 1219 de 2008, Ver art. 3.4.2.2.1 del Decreto
Nacional 734 de 2012
e)
Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y
tecnológicas;
f)
Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades
territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se
refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o
adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector
público;
g) Cuando
no exista pluralidad de oferentes en el mercado;
h) Para
la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o
para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a
determinadas personas naturales;
i) El
arrendamiento o adquisición de inmuebles.
j) Adicionado por el art. 125, Ley
1753 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> La
contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI), que requieran reserva para su adquisición.
k) Adicionado el art. 82, Ley
2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> La
selección de peritos expertos o asesores técnicos para presentar o contradecir
el dictamen pericial en procesos judiciales.
l) Adicionado por el art.2, Ley
2160 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Los
contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los cabildos
Indígenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, cuyo
objeto esté relacionado con el fortalecimiento del Gobierno Propio, la
identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los
Derechos de los Pueblos Indígenas.
m) Adicionado por el art.2, Ley
2160 de 2021. <El texto adicionado es el
siguiente> Los contratos que las entidades estatales suscriban con
los consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados por la Ley 70 de 1993,
que se encuentren incorporados por el Ministerio del Interior en el
correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el
deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté
relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y
cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los
pueblos de las mismas comunidades.
n) Adicionado por el art.2, Ley
2160 de 2021. <El texto adicionado es el
siguiente> Los contratos que las entidades estatales suscriban con
las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones
afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones
organizativas, que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados
por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único
Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en
el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus
organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos
de las poblaciones de las mismas organizaciones.
Parágrafo 1°.
La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de
selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad
de selección que se propone adelantar.
Parágrafo 2°.
El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a
que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los
principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:
1. Se
dará publicidad a todos los procedimientos y actos.
2. Para
la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente
artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar
mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de
participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de
manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del
representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con
el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.
3. Sin
excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de
selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma
exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus
equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral
2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de
2003.
Parágrafo 3º. El
Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales
de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales,
cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las
entidades.
Parágrafo
4°. La entidades estatales no podrán exigir el
pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección,
razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones
correspondientes.
Respecto
de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el
artículo 24 del Código
Contencioso Administrativo.
Parágrafo 5°. Modificado
por el art. 41, Ley 1955 de 2019. <El
nuevo texto es el siguiente> Los acuerdos marco de precios a que se refiere el
inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar
las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las
entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma,
plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
La selección de proveedores como
consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las
entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante
órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre cada una de
las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo
proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos
en el respectivo acuerdo.
El Gobierno nacional señalará la
entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y
celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las
condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará
obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública.
Los Organismos Autónomos, las
Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un
acuerdo marco de precios diseñado por la entidad que señale el Gobierno
nacional, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios
propios.
Adicionado por el art.5,
Decreto 537 de 2020. <El texto adicionado es el
siguiente> Mecanismos de agregación de demanda de excepción. Durante
la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra
Eficiente, diseñará y organizará el proceso de contratación para los acuerdos
marco de precios por contratación directa, durante el término de vigencia de la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de fa pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, con et fin de
facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados directamente con
la misma.
En los acuerdos marco de
precios vigentes directamente relacionados con la pandemia derivada del
Coronavirus COVID-19, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia
Compra Eficiente, podrá configurar catálogos de emergencia, conformados por
proveedores preexistentes en esos Instrumentos de Agregación de Demanda, así
como por nuevos proveedores, previa verificación de los requisitos habilitantes
y de calificación del proceso de selección. Estos catálogos de emergencia
estarán vigentes hasta el día en que culmine el estado de emergencia sanitaria.
En las órdenes de compra que
se suscriban en estos instrumentos de agregación de demanda se entenderá
incorporadas las cláusulas excepcionales.
El texto original
era el siguiente:
Parágrafo 5°. Los
acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2° del literal a) del
numeral 2° del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta
para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un
período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega,
calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
La selección de
proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios,
le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que
mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia,
entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el
respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones
previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno Nacional
señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización
y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las
condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios se hará
obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el
Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública.
En el caso de los
Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y Judicial, así como las
Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y celebrar
acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los
acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo 6º. Adicionado por el parágrafo
del art. 88, Ley 1474 de 2011. <El texto adicionado es el
siguiente> El Gobierno Nacional podrá establecer procedimientos
diferentes al interior de las diversas causales de selección abreviada, de
manera que los mismos se acomoden a las particularidades de los objetos a
contratar, sin perjuicio de la posibilidad de establecer procedimientos
comunes. Lo propio podrá hacer en relación con el concurso de méritos.
Parágrafo Transitorio. Hasta
tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá
hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección.
Parágrafo 7º. Modificado por el art.1, Ley
2022 de 2020. <El texto nuevo es el siguiente> La
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga
sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la
actividad contractual de todas· las entidades sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública.
Dentro de estos documentos tipo, se
establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros
factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación,
representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo
de los principios que rigen la contratación pública.
Con el ánimo de promover la
descentralización, el empleo local el desarrollo, los servicios e industria
local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las
características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía
local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá
llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.
La Agencia Nacional de Contratación
Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en
coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el
procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el
propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra
pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios
de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los
documentos tipo, que expida.
En todo caso, serán de uso
obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos
de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría
para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en
ingeniería para .obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos
fijados mediante la reglamentación correspondiente.
El texto original era el
siguiente:
Parágrafo 7°. El Gobierno nacional
adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de
selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría
para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en
ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las
entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración
Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos
tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para
todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores
técnicos y económicos de escogencia, según corresponda cada modalidad de
selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán
incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y
cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno
tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de
promover el empleo local. La facultad de adoptar documentos tipo la
tendrá el Gobierno Nacional, cuando lo considere necesario, en relación con
otros contratos o procesos de selección. Los pliegos tipo se
adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 8°. Adicionado por el art.2, Ley
2160 de 2021. <El texto adicionado es el
siguiente> La modalidad de contratación directa prevista en el
numeral 4° de este artículo deberá sujetarse a lo dispuesto en la
Ley 80 de 1993 y
sus modificaciones, o en los regímenes especiales de contratación, que disponen
los requisitos jurídicos, técnicos y financieros; en todo caso teniendo en
cuenta los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, eficacia y eficiencia.
Parágrafo 9°. Adicionado por el art.2, Ley
2160 de 2021. <El texto adicionado es el
siguiente> La Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General
de la República, las Contralorías Territoriales, la Procuraduría General de la
Nación y la Rama judicial, en el marco de sus competencias constitucionales y
legales ejercerán el control judicial, disciplinario y fiscal, según
corresponda, sobre los recursos públicos que se ejecuten a través de los
contratos celebrados con cabildos indígenas/ consejos comunitarios de las
comunidades negras; organizaciones de base de -comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenquera de los que trata el presente artículo; y
los consorcios y uniones temporales y las demás personas naturales y jurídicas
con capacidad para contratar, cualquiera sea la modalidad que se aplique a la
correspondiente contratación.
Nota: El presente artículo fue adicionado por el art. 274, Ley 1450 de
2011 y por el art. 94, Ley 1474 de
2011.
5) Contratación mínima
cuantía. Modificado por el art.30, Ley
2069 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> La
contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la
entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Se
publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual
se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así
como las condiciones técnicas exigidas
b) El
término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser
inferior a un día hábil;
c) La
entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la
propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones
exigidas;
d) La
comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los
efectos el contrato celebrado, con base en Lo cual se efectuará el respectivo
registro presupuestal.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que
tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mipymes o
establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén"
señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el
reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La
contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente
con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se
aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003.
Otras modificaciones: Adicionado
por el artículo 274 de la
Ley 1450 de 2011. Subrogado por el artículo 94 de la
Ley 1474 de 2011.
El texto original era el siguiente:
5. Contratación
mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la
menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Se publicará una
invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará
el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las
condiciones técnicas exigidas.
b) El término
previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un
día hábil.
c) La entidad
seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta
con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas.
d) La comunicación
de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el
contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro
presupuestal.
Las particularidades
del procedimiento previsto en este numeral, así como la posibilidad que tengan
las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que
correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia
de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
La contratación a
que se refiere el presente numeral se realizará exclusivamente con las reglas
en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo
previsto en la Ley 816 de 2003, y en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 3°. De la contratación
pública electrónica. De conformidad con
lo dispuesto en la Ley 527 de 1999,
la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos
administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de
la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios
electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos,
podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos
e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las
obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el
Gobierno Nacional.
Ver Circular Distrital 009 de
2011
Lo
anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo
30 de la Ley 80 de 1993.
Con
el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el
Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación
Pública, Secop, el cual:
a) Dispondrá
de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación
electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2° de la
presente ley según lo defina el reglamento;
b) Servirá
de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las
entidades estatales y la ciudadanía;
c) Contará
con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos,
para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su
difusión a través de canales electrónicos y;
d) Integrará
el Registro Unico Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Unico de
Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual
pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la
Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin
que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la
contratación pública.
Parágrafo 1°.
En ningún caso la administración del Secop supondrá la creación de una nueva
entidad.
El
Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin
perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a
la Contraloría General de la República.
Parágrafo 2°. Derogado por el art. 225,
Decreto Nacional 019 de 2012.
El texto derogado era el
siguiente:
Parágrafo 2. En el marco de lo dispuesto en los
artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por
el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un
diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo.
Artículo 4°. De
la distribución de riesgos en los contratos estatales. Los
pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación,
tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la
contratación.
Ver art. 2.1.2 del Decreto
Nacional 734 de 2012
En
las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades
estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la
presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación
de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.
Ver numeral 4° del art. 30,
Decreto Nacional 019 de 2012.
Artículo 5°. De
la selección objetiva. Es objetiva la
selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la
entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de
afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En
consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las
entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
Ver Decreto Nacional 2473 de 2010.
Ver art. 2.2.9 del
Decreto Nacional 734 de 2012.
1.
La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y
de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento
como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y
no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente
artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a
la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental
de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio
de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de
acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. Modificado
por el art. 88, Ley 1474 de 2011. <El
nuevo texto es el siguiente> La oferta más favorable será aquella que, teniendo
en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación
precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus
equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la
favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.
En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de
evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo
de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del
mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos
consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en
los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más
ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:
a) La ponderación de los
elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el
pliego de condiciones; o
b) La ponderación de los
elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio
para la entidad.
El texto original era el siguiente:
La oferta más favorable será aquella que,
teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la
ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de
condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad,
sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en
dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no
será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso
mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o
condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los
organismos consultores o asesores designados para ello.
3.Sin perjuicio
de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de
condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro
de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común
utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación
el menor precio ofrecido.
4. En los
procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de
calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o
proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se
podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo
de trabajo, en el campo de que se trate.
En
ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la
selección de consultores.
Parágrafo 1°. Modificado por el art. 5, Ley
1882 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> La
ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la
propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por
las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el
término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad
de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el
proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las
ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y Ia
documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente
señalado.
Durante
el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán
acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
El texto original era el siguiente:
Parágrafo 1. La
ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la
propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por
las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo
anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo
de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
Ver Fallo del Consejo de
Estado 45607 de 2016.
Parágrafo 2°.
Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de
calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar
en licitaciones o concursos.
Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 5, Ley
1882 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> La
no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable
y será causal de rechazo de la misma.
Parágrafo 4°. Adicionado
por el art. 5, Ley 1882 de 2018. <El
texto adicionado es el siguiente> En aquellos procesos de selección en los que se
utilice e mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura
contratación o a proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas, deberán se solicitados hasta el momento previo a su realización.
Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 5, Ley
1882 de 2018. <El texto adicionado es el
siguiente> En los procesos de contratación, las entidades estatales
deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la
ejecución d contratos con particulares.
Artículo 6°. Modificado
por el art. 221, Decreto Nacional 019 de 2012. <El
nuevo texto es el siguiente> Todas las personas naturales o jurídicas nacionales
o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar
contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Unico de
Proponentes del Registro Unico Empresarial de la Cámara de Comercio con
jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro,
ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la
prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de
bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos
de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos
legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo
las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales
y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de
concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados,
corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación
de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la
información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de
organización del proponente y su clasificación.
6.1. Del proceso de
inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP).
Corresponderá a los proponentes
inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las
cámaras de comercio harán la verificación documental de la información
presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.
El certificado de Registro Único
de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan
constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal
sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo
5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo
certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En
consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán
exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para
efectuar la inscripción en el registro.
No obstante lo anterior, sólo en
aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se
requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los
contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma
directa.
Cuando la información presentada
ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga
la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y
validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o
actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya
lugar.
La información deberá mantenerse
actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el
reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta
será gratuita.
6.2. De la información sobre
contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán
mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información
concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones
relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se
encuentren en ejecución y los ejecutados.
Las condiciones de remisión de la
información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán
señalados por el Gobierno Nacional.
El servidor público encargado de
remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de
mala conducta.
6.3. De la impugnación de
la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada
la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la
Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá
interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante
los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello
requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá
prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los
perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el
recurso de reposición, no procederá apelación.
En firme la inscripción,
cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista
en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente
el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
NOTA: La expresión subrayada fue
derogada por el art. 87 de la
Ley 2080 de 2021.
La presentación de la demanda no
suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de
selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará
por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso
Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el
futuro.
Cuando en desarrollo de un proceso
de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles
irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar
el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de
que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara
de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar
caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio
tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el
término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con
la información certificada en el RUP.
En el evento en que la Cámara de
Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la
inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con
las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será
permanente.
Las mismas sanciones previstas en
el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso
Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción.
La información contenida en el
registro es pública y su consulta será gratuita.
Parágrafo 1. Para poder
participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad
residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que
la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones
Para establecer la capacidad
residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los
contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la
oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los
valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el
real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará
la materia
Parágrafo 2. El reglamento
señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el
numeral 1 del artículo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de
personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas
extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.
El reglamento señalará de manera
taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral
1, del artículo 6.
Parágrafo 3. El Gobierno
Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las
cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por
su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le
sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá
tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la
operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de
impugnación.
Ver parágrafo 4° del art.
3.4.1.1 del Decreto Nacional 734 de 2012.
El texto original era el
siguiente:
Artículo 6°. De la verificación de las condiciones
de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar
contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de
Proponentes del Registro Unico Empresarial de la Cámara de Comercio con
jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de
calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa;
contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no
supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad;
enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la
adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan
en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que
tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de
las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos
anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con
la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la información
relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de
organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores
de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante
de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de
contratación del inscrito.
6.1. De la calificación y clasificación de los
inscritos. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el
registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio
harán la verificación documental de la información presentada por los
interesados al momento de inscribirse en el registro.
La calificación y clasificación certificada de
conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias
que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las
condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, se
demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán
constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los
procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar
documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.
No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en
que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación
de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la
entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.
Cuando la información presentada ante la Cámara de
Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los
elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se
abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda,
sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
La información deberá mantenerse actualizada y
renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
6.2. De la información sobre contratos, multas y
sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la
Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los
contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los
contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los
ejecutados.
Las condiciones de remisión de la información y los
plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el
Gobierno Nacional.
El servidor público encargado de remitir la
información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.
6.3. De la impugnación de la calificación y
clasificación. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del
presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual
cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva
Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación,
sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación
sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para
garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito.
Contra la decisión que resuelva el recurso de
reposición, no procederá apelación.
En firme la calificación y clasificación del
inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la
acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para
el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única
instancia.
La presentación de la demanda no suspenderá la
calificación y clasificación del inscrito, ni será causal de suspensión de los
procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso
se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código
Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma solo tendrá efectos
hacia el futuro.
Cuando en desarrollo de un proceso de selección una
entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el
contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de
los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá
suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la
clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a
prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de
Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una
decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección
de acuerdo con la información certificada en el RUP.
En el evento en que la Cámara de Comercio
establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su
favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la
inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con
las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será
permanente.
Las mismas sanciones previstas en el inciso
anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso
Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción.
La información contenida en el registro es pública
y su consulta será gratuita.
Parágrafo 1°. Para poder participar en los procesos
de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la
capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o
superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de
condiciones.
Para establecer la capacidad residual del
proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que
tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El
desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean
cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de
contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
Parágrafo 2°. El reglamento señalará las
condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del
artículo 5°, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas
naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas
extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos
en que en el proceso de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación.
El reglamento señalará de manera taxativa los
documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del
artículo 6°.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional fijará el monto
de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por
concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación,
modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas
en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta
el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del
registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.
Artículo 7°. Reglamentado por el Decreto
Nacional 4828 de 2008, Reglamentado parcialmente por
el Decreto Nacional 1430 de 2010. De las garantías en la
contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el
cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes
prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
Ver art. 3.2.1.2.8 del Decreto
Nacional 734 de 2012.
Las
garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente
autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en
los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para
el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de
la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las
condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento
de los contratos estatales.
Ver art. 5.2.1.1 del Decreto
Nacional 734 de 2012.
El
Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la
exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los
contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del
contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las
etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
El
acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad
pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto
administrativo que así lo declare.
Las
garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los
interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior
al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual
corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la
naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás
que señale el reglamento.
Parágrafo Transitorio. Durante
el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida
en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere
este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales
y reglamentarias vigentes.
Artículo 8°. De
la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios
previos. Con el propósito de suministrar al público en general la
información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades
publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las
condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz,
responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.
La
publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no
genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
Junto
con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y
documentos previos que sirvieron de base para su elaboración.
Las
Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las
observaciones a los proyectos de pliegos.
Parágrafo. Adicionado por el art. 6, Ley
1882 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> No
es obligatorio contar con disponibilidad presupuestal para realizar la
publicación del proyecto de Pliego de Condiciones.
Artículo 9°. De
la adjudicación. En
el evento previsto en el artículo 273 de la
Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la
adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante
resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en
dicha audiencia.
Durante
la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de
adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por
la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes
de evaluación.
El
acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.
No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación
del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o
incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales,
este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto
en el inciso final del numeral 12 del
artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de
las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley
80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del
contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior
al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de
concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en
el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que
haya lugar.
Artículo 10. Tratamiento
para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las
cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en
general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las
disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o
cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se
someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que
participarán en igualdad de condiciones con los particulares.
Artículo 11. Del
plazo para la liquidación de los contratos. La
liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado
en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las
partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto
para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que
ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En
aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación
previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no
lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de
liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C.
A.
Si
vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación,
la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores,
de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 136 del C. C.
A.
Los
contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo
acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación
con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
T I T U L O II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACION CON
RECURSOS PUBLICOS
Artículo 12. Modificado por el art. 34, Ley
2069 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Promoción
del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la
Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los
montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en
desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales
indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos
constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos
públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas
en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya
manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.
Asimismo, el reglamento podrá
establecer condiciones preferenciales en favor e la oferta de bienes y
servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones
contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.
En todo caso, se deberá garantizar la
satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso
de Contratación.
De igual forma, en los pliegos de
condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los
contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza
extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o
reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las
condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones
de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
PARÁGRAFO PRIMERO. En
los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso,
las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las
Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución
del contrato.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley
1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las
que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de
existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la
cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha
acreditación.
PARÁGRAFO TERCERO. En
la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las
entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los
artículos 90 a 95 de la Ley
418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen.
Otras
modificaciones: Modificado por el art. 32, Ley
1450 de 2011. Adicionado por el art.3, Ley
2040 de 2020.
NOTA
1: El parágrafo tercero del texto original fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-862 de 2008.
NOTA 2: Antes de la modificación de
la Ley 2069 de 2020, estaba incluido un parágrafo 4 adicionado por el
artículo 3 de la Ley
2040 de 2020.
El texto original era el
siguiente:
ARTÍCULO 12. DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO. En los
pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, dispondrán en las condiciones que
señale el reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los
contratos estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra
locales o departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad
y cumplimiento del objeto contractual.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del
artículo 13 y en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional definirá las condiciones para que en desarrollo de los
procesos de selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional
pueda establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de su
presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y de
los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad,
convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales
cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecución de los contratos,
siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas
requeridas en la contratación y que previo a la apertura del proceso respectivo
se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido
determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la
selección se hará de acuerdo con las modalidades de selección a que se refiere
la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5o y
6o de la presente ley, para que las Mipymes departamentales, locales o
regionales puedan participar en las convocatorias a que se refiere el inciso
anterior, deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia.
PARÁGRAFO 1o. En la ejecución de los contratos a
que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán
observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las
normas que la modifiquen, adicionen o subroguen.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno adoptará medidas que
obliguen la inclusión en los pliegos de condiciones, de la subcontratación
preferente de las Mipymes en la ejecución de los contratos, cuando a ello
hubiere lugar, y establecerá líneas de crédito blando para la generación de
capacidad financiera y de organización de los proponentes asociados en Mipymes.
PARÁGRAFO 3o. Las medidas relativas a la
contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera esta se abstendrá de realizar la
inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las
acciones legales a que haya lugar.
Artículo 13. Principios
generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública. Las
entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen
contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual,
acorde con su régimen legal especial, los principios de la función
administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de
la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas
al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la
contratación estatal.
Inciso adicionado por el art.
53, Ley 2195 de 2022.<El texto adicionado es el siguiente> En
desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos
relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la
Contratación Pública -SECOP II- o la plataforma transaccional que haga sus
veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual
los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes,
contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa
precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
Inciso adicionado por el art.
53, Ley 2195 de 2022.<El texto adicionado es el siguiente> A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo
de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento
efectivo a lo aquí establecido.
Artículo 14. Modificado
por el art. 93, ley 1474 de 2011. <El
nuevo texto es el siguiente> Del Régimen Contractual de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía
mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado. Las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado
tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las
Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado
superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que
desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o
público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se
regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus
actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y
tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y
las disposiciones normativas existentes.
Ver Decreto Nacional 4548 de
2009.
El texto original era el
siguiente:
Artículo 14. Del Régimen Contractual de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía
mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado.
Modificado por el art. 93, ley 1474 de 2011. Las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado
tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las
Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado
superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se
encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o
desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso
en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y
tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas
existentes.
El régimen contractual de las empresas que no se
encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el
previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley.
Artículo 15. Del
Régimen Contractual de las Entidades Financieras Estatales. El
parágrafo 1° del artículo
32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
"Artículo
32.
(...)
"Parágrafo
1°. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías
de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán
sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En
todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo
13 de la presente ley".
Artículo 16. De
las Entidades exceptuadas en el sector Defensa. Los
contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de
Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y
fluvial -Cotecmar- y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana
-CIAC-, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a su actividad.
En
todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13
de la presente ley.
T I T U L O III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 17. Del
derecho al debido proceso. El
debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las
actuaciones contractuales.
En
desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los
contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las
multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a
cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia
del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho
al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la
ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán
declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal
pecuniaria incluida en el contrato.
Parágrafo. La
cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por
las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los
mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la
garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la
jurisdicción coactiva.
Parágrafo transitorio. Las
facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las
cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos
celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por
autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de
las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.
Artículo 18. De
las inhabilidades para contratar. Adiciónese
un literal j) al numeral
1 y un inciso al
parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así:
"Artículo
8°.
(...)
j)
Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por
la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas
sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras
jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean
socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas".
"Parágrafo
1°.
(...)
En
las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos
desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio."
Artículo 19. Del
derecho de turno. El
artículo 4° de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del
siguiente tenor.
"Artículo
4°.
(...)
"10.
Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas.
Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar
dicho orden dejando constancia de tal actuación.
Para
el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de
los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos
derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el
estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
Lo
dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos
soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes
del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se
derivan".
Artículo 20. De
la contratación con organismos internacionales. Los
contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o
superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de
cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los
reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los
procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993.
Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el
mismo tratamiento.
Los contratos
o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos
de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de
promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios
para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en
desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y
convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y
convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población
desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o
convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y
entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales
entidades.
Las
entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración
o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los
presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda
internacional.
Ver Concepto de la Sec.
General 8602 de 2011, Ver art. 3.6.1 del Decreto
Nacional 734 de 2012.
Parágrafo 1°.
Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho
público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.
Parágrafo 2°.
Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los
organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los
que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 3°.
En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán
cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización
o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las
contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos
celebrados con organismos multilaterales.
Artículo 21. De
la delegación y la desconcentración para contratar. El
artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del
siguiente tenor:
"(...)
En ningún
caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán
exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia
de la actividad precontractual y contractual.
Parágrafo. Para
los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución
adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad,
sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En
consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración
administrativa no procederá ningún recurso.
NOTA:
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-693 de
2008, en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto
ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad
precontractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de
dichas funciones.
Artículo 22. Derogado por el art. 118,
Decreto Nacional 1563 de 2012.
El
texto original era el siguiente:
Artículo 22. Del recurso de anulación contra los
laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
"Artículo 72. Del recurso de anulación contra
el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación.
Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de
Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del
laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Son causales de anulación del laudo las previstas
en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen,
deroguen o sustituyan".
Artículo 23. De
los aportes al Sistema de Seguridad Social. El
inciso segundo y el
parágrafo 1° del
artículo 41 de la Ley 80 quedarán así:
"Artículo
41.
(...)
Para
la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de
las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la
contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista
deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales
relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del
Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Parágrafo
1°. El requisito establecido en la parte final del
inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada
pago derivado del contrato estatal.
El
servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que
se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será
sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente."
Artículo 24. Del
régimen contractual de las Corporaciones Autónomas Regionales. La
contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación
Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y
en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
Artículo 25. De
la inversión en fondos comunes ordinarios. El
inciso 4° del numeral
5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
"Artículo
32. De los contratos estatales.
(...)
La
selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se
hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso
previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades
estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios
administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso
de licitación pública."
Artículo 26. Derogado por el art. 276, Ley
1450 de 2011.
El
texto original era el siguiente:
Artículo
26. Del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. El Fondo Financiero de
Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y
en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
Artículo 27. De
la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de
telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las
concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y
actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez
(10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas
automáticas ni gratuitas.
Artículo 28. Derogado por el art. 39, Ley
1508 de 2012.
El
texto original era el siguiente:
Artículo
28. De la prórroga o adición de concesiones de obra pública. En los
contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición hasta
por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del
monto de la inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente
relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperación de la inversión
debidamente soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de
concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial.
NOTA
1: El articulo fue derogado parcialmente por el art. 276, Ley
1450 de 2011.
NOTA
2: Expresión "obras adicionales directamente relacionadas con el objeto
concesionado" del texto original fue declarada EXEQUIBLE de manera
condicionada mediante Sentencia de la Corte constitucional C-300 de
2012, en el entendido que solamente autoriza la prórroga o adición de obras o
actividades excepcional y necesariamente requeridas para cumplir con el objeto
inicial.
Ver Decreto Nacional 3460 de
2008.
Artículo 29. Elementos
que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos
los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la
prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en
todo a la Ley 80 de 1993,
contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión
de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer
obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y
contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así
mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato
de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través
del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público,
pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994.
La Cregregulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el
servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y
84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a
la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán
ajustarse a lo aquí previsto.
Artículo 30. De
la compilación de normas. Autorízase al
Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993,
sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta
compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-259 de
2008.
Artículo 31. Régimen
de Transición. Los procesos de contratación en
curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a
las normas vigentes al momento de su iniciación. Los contratos o convenios a
que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se encuentren en ejecución
al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas
vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible
adicionarlos ni prorrogarlos.
Artículo 32.
Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley,
quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del
artículo 2°; la expresión "además de la obtención de utilidades cuya
protección garantiza el Estado" del inciso segundo del
artículo 3°; el inciso 4° del
artículo 13, el artículo 22; el
numeral 1 y el
parágrafo 1° del
artículo 24; el inciso 2° del numeral
15, el numeral 19 y la
expresión "la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de
la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los
proponentes" del inciso segundo numeral
12 del artículo 25, el artículo 29, el
numeral 11 del
artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del
artículo 39 y el inciso 1° del
artículo 60, con excepción de la expresión "Los contratos de tracto
sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y
los demás que lo requieran serán objeto de liquidación"; el
artículo 61 y las
expresiones "concurso" y "términos de referencia"
incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993,
así como la expresión: "Cuando el objeto del contrato consista en
estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de
selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación
pública".
También
se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del
artículo 50 de la Ley
789 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 828 de
2003, el artículo 66 de la Ley
454 de 1998, el literal d) del
artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente
se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y
de la Ley 182 de 1995
que contraríen lo dispuesto en esta ley.
Las normas
del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre
la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En
consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación
Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa
identificación. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-439 de 2016.
Artículo 33. Vigencia. La
presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con
excepción del artículo 6° que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su
promulgación.
Parágrafo
1°. En tanto no entre en vigor el artículo 6° de la
presente ley las entidades podrán verificar la información de los proponentes a
que se refiere el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley.
Parágrafo
2°. Los artículos 9° y 17 entrarán a regir una vez
se promulgue la presente ley.
La Presidenta del honorable Senado de la República
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
El Secretario General del honorable Senado de la
República
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes
ALFREDO APE CUELLO BAUTE
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de
julio del año 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia
CARLOS HOLGUÍN SARDI
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
La Directora del Departamento Nacional de
Planeación
CAROLINA RENTERÍA