LEY 1127 DE 2007
(febrero 14)
Diario Oficial No. 46.542 de 14 de febrero de
2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE
Sentencia C-225-08>
Por medio de la cual se adiciona la Sección 5ª
al Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 Reglamento del
Congreso. Creación legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias.
Resumen de Notas de Vigencia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-225-08>
El artículo 53 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
Artículo 53. Clases.
Durante el período Constitucional funcionarán, en cada una de las Cámaras, las
Comisiones Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las Comisiones
Especiales, las Comisiones Accidentales y las Comisiones Regionales
Interparlamentarias.
ARTÍCULO 2o. <Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-225-08>
Adiciónase la Sección 5ª al Capítulo IV del Título II de la
Ley 5ª de 1992, el siguiente artículo:
Artículo nuevo. Composición.
Habrá una Comisión Regional Interparlamentaria, por cada circunscripción
electoral territorial de Cámara de Representantes. Estará integrada por
Senadores y Representantes a la Cámara. Los Senadores harán parte de la
Comisión Regional de conformidad con la circunscripción donde hayan obtenido el
mayor número de votos para su elección, los Representantes por la
circunscripción que hayan sido elegidos.
Los Representantes de circunscripción especial
de grupos étnicos y minorías políticas harán parte de la Comisión Regional de
conformidad con la circunscripción donde haya obtenido el mayor número de votos
para su elección.
Al inicio de cada legislatura los Presidentes
del Senado y la Cámara de Representantes expedirán una resolución conjunta en
la cual se establezca la composición nominal de las Comisiones Regionales
Interparlamentarias.
Artículo nuevo. Funciones. Las
Comisiones Regionales Interparlamentarias tendrán el carácter de deliberatorias
y para ello ejercerán las siguientes funciones:
1. Adelantar debates, audiencias, públicas,
foros, conversatorios y deliberaciones relacionadas exclusivamente con la
problemática de cada una de las circunscripciones territoriales del orden
nacional.
2. Citar, requerir o invitar, a los Ministros
del despacho, a los directores de departamentos administrativos, a los
presidentes o directores o gerentes de entidades descentralizadas nacionales o
territoriales y funcionarios de la rama ejecutiva nacional o territorial para
que informen de manera exclusiva y específica sobre asuntos regionales
relacionados con sus funciones. Con todo nadie podrá ser citado el mismo día
para más de una Comisión y tendrán prioridad las citaciones a las Comisiones
Constitucionales Permanentes.
3. Invitar a personas naturales o jurídicas que
tengan relación con asuntos regionales para que participen de las
deliberaciones en los casos pertinentes.
4. Pronunciarse, si lo considera necesario,
sobre proyectos de ley o de acto legislativo en cuanto afecte el interés
regional.
5. Emitir un concepto sobre las leyes que
adopten el Plan Nacional de Desarrollo y Presupuesto General de Rentas y Gastos
en cuanto a su impacto regional.
6. Solicitar la intervención del Gobierno
Nacional o territorial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la
República o de las contralorías territoriales, de los organismos de la Rama
Judicial, de la Fuerza Pública, de la Defensoría del Pueblo, en la solución de
asuntos que afecten a la respectiva región.
7. Formular recomendaciones respetuosas a los
Gobiernos Nacional o territoriales sobre la adopción de decisiones, medidas,
políticas públicas, que estén orientadas a las soluciones de problemas
regionales.
Artículo nuevo. Reunión y funcionamiento.
CONVOCATORIA. Las Comisiones Regionales se
reunirán cuando la convoquen la mitad más uno de los integrantes.
LUGAR DE REUNION. Podrá reunirse en salón de
sesiones de cualquier Comisión Constitucional o legal u otro recinto del
Congreso. Si la comisión legal así lo decide podrá deliberar en el respectivo
departamento, válidamente, sin que ello ocasione gasto público alguno.
SECRETARIA. Actuará como Secretario un
Congresista miembro de la Comisión Regional, designada por los mismos
integrantes para tal fin en cada una de las sesiones.
PRESIDENCIA. La presidencia de la Comisión
Regional se rotará en cada sesión entre cada uno de los inte grantes de manera
alternativa.
ACTAS. Se levantarán actas de las deliberaciones
y estas deberán publicarse en las Gacetas del Congreso y en la página web del
Senado de la República y la Cámara de Representantes.
TRANSMISION POR TELEVISION. Mediante el
procedimiento adoptado para aprobación de debates televisados se podrá
autorizar la publicidad de los debates en las Comisiones Regionales. Estas no
tendrán prioridad sobre las demás Comisiones.
PARÁGRAFO. Varias Comisiones
Regionales Interparlamentarias podrán reunirse con los mismos propósitos y
funciones que otorga esta ley.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción,
promulgación y publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO
TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS
HOLGUÍN SARDI.