LEY 1123 DEL 22 DE ENERO DE 2007
Por la cual se
establece el código disciplinario del abogado.
El congreso de
la república
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
PRINCIPIOS
RECTORES
Artículo
1°. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria
será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo
2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer
de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley
se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.
La acción
disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la
comisión de la falta.
Artículo
3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por
comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de
su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que
lo modifiquen.
Artículo
4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica
cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes
consagrados en el presente código.
Artículo
5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas
realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad
objetiva.
Artículo
6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario
competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la
ritualidad del proceso, en los términos de este código.
Artículo
7°. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este
principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.
La ley que fije la
jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y
ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo
lo que la ley determine.
Artículo
8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta
disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en
sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación
toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de
eliminarla.
Artículo
9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya
situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga
la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán
sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo
hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Artículo
10. Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalecerá la
igualdad material respecto de todos sus intervinientes.
Artículo
11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción
disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y
los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
profesión de abogado.
Artículo
12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene
derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se
juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.
Artículo
13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición
de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción
deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo
14. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna
actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el
costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo
15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario
competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia
de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas
que en él intervienen.
Artículo
16. Aplicación de principios e integración normativa. En la
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este
código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y
deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único,
Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no
contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
TITULO II
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
La falta
disciplinaria
Artículo
17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y
da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas
previstas como tales en el presente código.
CAPITULO II
Ámbito de
aplicación
Artículo
18. Ambito de
aplicación. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en
falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso
será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia.
Parágrafo. Los estudiantes
adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán
disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad.
CAPITULO III
Sujetos
disciplinables
Artículo
19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su
profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las
personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho
público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se
encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes
actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados
bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas
con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem.
Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o
asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios
profesionales a cualquier título.
CAPITULO IV
Formas de
realización del comportamiento
Artículo
20. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción
u omisión.
Artículo
21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas
disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
CAPITULO V
Exclusión de la
responsabilidad disciplinaria
Artículo
22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar
a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto
cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el
sacrificado.
3. Se obre en legítimo
ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar
un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en
razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por
insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la
convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en
situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al
reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
T I T U L O III
LA EXTINCION DE
LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA
CAPITULO I
Extinción de la
acción disciplinaria
Artículo
23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del
disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento
del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
Artículo
24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de
su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias
las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se
cumple independientemente para cada una de ellas.
Artículo
25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar
a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria
del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un
término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal
de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado
decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de
prescripción.
CAPITULO II
Extinción de la
sanción disciplinaria
Artículo
26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. La muerte del
sancionado.
2. La prescripción.
3. La rehabilitación.
Artículo
27. Término de prescripción. La sanción disciplinaria
prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria
del fallo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
T I T U L O I
DEBERES E
INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO
CAPITULO I
DEBERES
Artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la
Constitución Política y la ley.
2. Defender y
promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de
derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos
colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
3. Conocer, promover y
respetar las normas consagradas en este código.
4. Actualizar los
conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
5. Conservar y
defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y
legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado.
7. Observar y exigir
mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores
públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y
demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
8. Obrar con lealtad y
honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre
otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo,
justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las
normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba
dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá
acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los
costos, la contraprestación y forma de pago.
9. Guardar el secreto
profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.
10. Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los
abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o
asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
11. Proceder con
lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
12. Mantener en todo
momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas
propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfieran en
ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender
a la Constitución, la ley y los principios que la orientan.
13. Prevenir litigios
innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución
alternativa de conflictos.
14. Respetar y cumplir
las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el
ejercicio de la profesión.
15.Tener un domicilio
profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de
Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además
informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante
las cuales adelante cualquier gestión profesional.
16. Abstenerse de
incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
17. Exhortar a los
testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento.
18. Informar con
veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:
a) Las posibilidades
de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni
asegurar un resultado favorable;
b) Las relaciones de
parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que
pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la
interrupción de la relación profesional;
c) La constante
evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de
solución de conflictos.
19. Renunciar o
sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en
aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte
incompatible con el ejercicio de la profesión.
20. Abstenerse de
aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente
paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
21. Aceptar y desempeñar
las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad
grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo
tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del
funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del
imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona
designada.
CAPITULO II
Incompatibilidades
Artículo
29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos:
1. Los
servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en
función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en
ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la
Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera
administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten
sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las
actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. Los abogados
titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades
oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio
no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las
Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y
la ley.
2. Los militares en
servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.
3. Las personas
privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida
de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa
propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados
suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación
con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los
cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán
hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año
siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure
un proceso en el que hayan intervenido.
T I T U L O II
DE LAS FALTAS EN
PARTICULAR
Artículo
30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en
actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera
el normal desarrollo de las mismas.
2. Encontrarse en
estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de
aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al
momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de
abogado o en el ejercicio de la profesión.
3. Provocar o
intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos
profesionales.
4. Obrar con mala fe
en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
5. Utilizar
intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han
recomendado.
6. Patrocinar el
ejercicio ilegal de la abogacía.
7. Obtener clientes
aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad
de elección.
Artículo
31. Son faltas contra el decoro profesional:
1. Utilizar propaganda
que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas,
los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con
exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional.
2. Solicitar o
conseguir publicidad laudatoria para sí o para los servidores públicos que
conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado.
Artículo
32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de
justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar
temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que
intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de
reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas por dichas personas.
Artículo
33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado:
1. Emplear medios
distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos,
sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
2. Promover una causa
o actuación manifiestamente contraria a derecho.
3. Promover la
presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Recurrir en sus
gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a
sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.
5. Invocar relaciones
personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas con
los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.
6. Valerse de dádivas,
remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier
otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o
la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de
la justicia.
7. Aconsejar,
patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las
funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta
falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio
o involucrados en este mientras se encuentre en curso.
8. Proponer
incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones,
manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los
procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de
derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
9. Aconsejar,
patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses
ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar
afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o
descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios,
empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión
judicial o administrativa.
11. Usar pruebas o
poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el
propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
12. Infringir las
disposiciones legales sobre la reserva sumarial.
13. Infringir el deber
relacionado con el domicilio profesional.
14. Efectuar
desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización,
consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su
destrucción.
Artículo
34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
a) No expresar su
franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;
b) Garantizar que de
ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;
c) Callar, en todo o
en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión
encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre
decisión sobre el manejo del asunto;
d) No informar con
veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de
mecanismos alternos de solución de conflictos;
e) Asesorar,
patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan
intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el
consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;
En esta falta también
pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que
representen intereses contrapuestos;
f) Revelar
o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de
requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de
aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión
de un delito;
g) Adquirir del
cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título
distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales;
h) Callar las
relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera
otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo
determinante para interrumpir la relación profes ional,
i) Aceptar cualquier
encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda
atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
Artículo
35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u
obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su
trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia
de aquellos.
2. Acordar, exigir u
obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
3. Exigir u obtener
dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos
recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de
este recibo.
5. No rendir, a la
menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la
gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le
hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
6. No expedir recibos
donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo
36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar
directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o
sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u
ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el
encargo a otro abogado.
2. Aceptar la gestión
profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que
medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado,
o que se justifique la sustitución.
3. Negociar directa o
indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del
abogado de esta.
4. Eludir o retardar
el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar
estas conductas.
Artículo
37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas.
2. Omitir o retardar
la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el
mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir
la gestión profesional.
3. Obrar con
negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para
cubrir los gastos del asunto encomendado.
4. Omitir o retardar
el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están
cobrando judicialmente.
Artículo
38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los
mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar
litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
2. Entorpecer los
mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un
lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.
Artículo
39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el
régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional.
T I T U L O III
REGIMEN
SANCIONATORIO
CAPITULO UNICO
Las sanciones
disciplinarias
Artículo
40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en
cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con
censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las
cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este
código.
Artículo
41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la
falta cometida
Artículo 42. Multa. Es una sanción
de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se
impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará
programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo
incluso acudir a los colegios de abogados.
Esta sanción podrá
imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión,
atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos
en el presente código.
Artículo
43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término
señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres
años.
Parágrafo. La suspensión
oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen
la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado
que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una
entidad pública.
Artículo 44. Exclusión. Consiste en la
cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la
abogacía.
Artículo
45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados
como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia
social de la conducta.
2. La modalidad de la
conducta.
3. El perjuicio
causado.
4. Las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta
el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos
determinantes del comportamiento.
B. Criterios de
atenuación
1. La confesión de la
falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser
la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado,
por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En
este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de
Derechos Humanos.
2. La afectación de
derechos fundamentales.
3. Atribuir la
responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en
provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere
recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se
realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores
públicos.
6. Haber sido sancionado
disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta
que se investiga.
7. Cuando la conducta
se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o
necesidad del afectado.
Artículo
46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia
deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la
determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.
Artículo
47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la
sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados
anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del
registro.
Para tal efecto, la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Dis ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la
sentencia a la oficina de registro.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
T I T U L O I
PRINCIPIOS
RECTORES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo
48. Principios constitucionales que orientan la función disciplinaria. Los principios
constitucionales que inciden especialmente en el ámbito disciplinario deberán
orientar el ejercicio de la función disciplinaria.
Artículo
49. Prevalencia del derecho sustancial. En la aplicación de
las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los
derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.
Artículo
50. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el
proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los intervinientes
autorizados.
Artículo
51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación
disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
Artículo
52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y
juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la
calidad de sus decisiones y su emisión oportuna.
Artículo
53. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación disciplinaria, tienen el
deber de obrar con lealtad y buena fe.
Artículo
54. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse adecuadamente.
Artículo
55. Doble instancia. Las sentencias y demás providencias expresamente
previstas en este código tendrán segunda instancia.
Artículo
56. Publicidad. La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a
partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será
pública a partir de la audiencia de juzgamiento.
Artículo
57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios
técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin
perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se
levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.
Artículo
58. Contradicción. En desarrollo de la actuación los intervinientes autorizados tendrán
derecho a presentar y controvertir las pruebas.
T I T U L O II
EL PROCESO
DISCIPLINARIO
CAPITULO I
COMPETENCIA
Artículo
59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conoce:
1. En segunda
instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código.
2. De los conflictos
de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. De las solicitudes
de cambio de radicación de los procesos.
Artículo
60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera
instancia:
1. De los procesos
disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su
jurisdicción.
2. De las solicitudes
de rehabilitación de los abogados.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES
Artículo
61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios
judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés
directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero
permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad.
2. Haber proferido la
decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.
4. Haber sido
apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de
cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el
asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad
íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.
6. Ser o haber sido
socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de
responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo
sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
7. Ser o haber sido
heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o
haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
8. Estar o haber
estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que
se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por
denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.
9. Ser o haber sido
acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de
sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad.
10. Haber dejado
vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea
debidamente justificada.
Artículo
62. Declaración de impedimento. El funcionario judicial deberá
declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en
cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones, señalando la
causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes.
Artículo
63. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial
que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se
refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en
que se funde.
Artículo
64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del
impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en
la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres
días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se
extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará
por conjuez.
Cuando se trate de
recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal,
dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este
término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación
disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se
presente la recusación y hasta cuando se decida.
CAPITULO III
INTERVINIENTES
Artículo
65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su
defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público
podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Artículo
66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar
y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los
recursos de ley.
3. Presentar las
solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la
actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de
la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan
carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso
solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de
la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este
efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
CAPITULO IV
INICIO DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA
Artículo
67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de
servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante
queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo
cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la
investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo
38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
Artículo
68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción
disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito
para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.
Artículo
69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas
falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de
imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta
o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.
Advertida la falsedad
o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180
salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que
se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa
audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede
únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos
días siguientes a su notificación personal o por estado.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES Y
COMUNICACIONES
Artículo
70. Formas de notificación. La notificación de las
decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado,
en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
Artículo
71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el
auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda
instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que
niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la
resolución que sanciona al recusante temerario.
Artículo
72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones
que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la
dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si
previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La
notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del
fax o en que el correo electrónico sea enviado.
Artículo
73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la
decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por
el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no
se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro
de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por
edicto.
En la comunicación se
indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
Artículo
74. Notificación por estado. La notificación por estado se
hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera
subsidiaria a la notificación personal.
Artículo
75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se
hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera
subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.
Artículo
76. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran
en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes
inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Artículo
77. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere
realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se
entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y
actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere
a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
Artículo 78. Comunicaciones. Se debe
comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a
la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el
expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la
comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su
entrega a la oficina de correo.
Las decisiones no
susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz
y de ello se dejará constancia en el expediente.
CAPITULO VI
RECURSOS Y
EJECUTORIA
Artículo
79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los
recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta
codificación.
Parágrafo. Contra las
decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo
80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones
interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará
de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo
decida se notificará en estrados.
También procede contra
los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el
que decide la solicitud de rehabilitación.
Artículo
81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de
terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de
pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de
manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las
providencias que lo admitan.
Se concederá en el
efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y
sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última
notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en
relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se
decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se
interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso
alguno.
Artículo
82. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el
recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate
de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta.
Artículo
83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia
o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento,
quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no
fueren impugnadas.
Las decisiones
dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en
firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.
CAPITULO VII
PRUEBAS
Artículo
84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse
en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
Artículo
85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad
material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la
responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia
o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar
pruebas de oficio.
Artículo
86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio,
la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio
técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código
de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas
del derecho disciplinario.
Los indicios se
tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios
de la sana crítica.
Los medios de prueba
no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que
regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo
87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado
podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente
reconocidos.
Artículo
88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden
aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y
pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las
manifiestamente superfluas y las ilícitas.
Artículo
89. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario
competente podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede
a cualquier autoridad judicial de igual o inferior categoría o a las
personerías municipales; en lo posible las practicará personalmente. En segunda
instancia, también se podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares.
En la decisión que
ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el
término para practicarlas.
El comisionado
practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la
comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término
de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y
comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirá al
comisionado la reproducción de las actuaciones que sean necesarias para la
práctica de las pruebas.
Artículo
90. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las
pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas
legalmente vigentes.
Artículo
91. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación
judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la
actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo
funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
Artículo
92. Apoyo técnico. El funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria
podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la
colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las
investigaciones.
Artículo
93. Oportunidad para controvertir la prueba. Los
intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de
proceso disciplinario.
Artículo
94. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se
muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a
cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del
hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que justifique
satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la
fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá
mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición,
que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el
testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva
fecha.
Podrá disponerse la
conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de
situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la
prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se
aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de
declarar.
Artículo
95. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno
de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos
fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo
96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.
Artículo
97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo
sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia
de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
CAPITULO VIII
NULIDADES
Artículo
98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de
competencia.
2. La violación del
derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Artículo
99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la
actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta
la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará
la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del
acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 100. Solicitud.
El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca,
las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal
diferente o por hechos posteriores.
Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de
las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la
invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado,
siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la
nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los
intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el
juzgamiento.
3. No puede invocar la
nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del
acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos
irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre
que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede
decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad
sustancial.
6. No podrá
decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este
capítulo.
T I T U L O III
ACTUACION
PROCESAL
CAPITULO I
INICIACIÓN
Artículo 102. Iniciación
mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente
o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en
cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente
en razón del factor territorial.
La actuación en
primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar
sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.
CAPITULO II
TERMINACIÓN
ANTICIPADA
Artículo 103. Terminación
anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará
la terminación del procedimiento.
CAPITULO III
INVESTIGACIÓN Y
CALIFICACIÓN
Artículo 104. Trámite
preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes
se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito;
verificado este requisito de procedibilidad, se
dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y
hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al
Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio
de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En
caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones
anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el
término de tres (3) días.
Si en la fecha
prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al
artículo siguiente.
Si el disciplinable no
comparece, se fijará edicto emplazatorio por
tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará
defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
La citación también
deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las
audiencias se enterará al Ministerio Público.
Parágrafo. Será obligatoria
la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los
artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen
sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días
para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa
y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un
defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
Artículo 105. Audiencia
de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la
queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre
si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor
podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que
pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia
y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El
disciplinado o su defensor podrá solicitar
la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a
solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de
conocer la queja o informe.
Si se niega la
práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se
notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe
resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.
En caso de que la
práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza,
porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de
prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término
que no excederá de treinta (30) días.
Evacuadas las pruebas
decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la
actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según
corresponda.
La formulación de
cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y
jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede
recurso alguno.
A continuación los
intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la
audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se
ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede
de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.
Al finalizar la
diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará
fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se
celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.
Si la calificación
fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes
serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de
apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el
cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo
presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres
(3) días siguientes a la terminación de la audiencia.
Parágrafo. El disciplinante
podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar
sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 45 de este código.
CAPITULO IV
JUZGAMIENTO
Artículo 106. Audiencia
de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las
pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por
un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden:
al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su
defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la
audiencia.
Si agotada la fase
probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo
declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán
elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme
a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin
pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la
palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al
representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su
defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.
Las nulidades
generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y
calificación serán resueltas en la sentencia.
El Magistrado ponente
dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de
cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:
1. La identidad del
investigado.
2. Un resumen de los
hechos.
3. Análisis de las
pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad
del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos
defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de
la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de
la absolución, y
5. La exposición
debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de
la sanción.
Artículo 107. Trámite
en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del
Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto
de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término.
Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá
ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se
evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia.
Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.
La apelación de
providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos
previstos en el inciso primero de este artículo.
T I T U L O IV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 108. La rehabilitación. El profesional
excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la
ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó
una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la
profesión.
El término aquí
previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposic ión de la sanción de
exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado
que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una
entidad pública.
El abogado que
adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo
Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en
tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.
Artículo 109. Solicitud.
El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la
sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en
este código.
Artículo 110. Procedimiento:
a) Admisión de
la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para
solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se
abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los
intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes;
b) Rechazo de
la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el
no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del
recurso de reposición;
c) Decreto de
pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la
petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán
decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado
aludido en el numeral 1 precedente;
d) Período
probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior
a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para
decidir, determinación que es susceptible del recurso de apelación;
e) Comunicación.
En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas
autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes.
T I T U L O V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 111. Régimen
de transición. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de
investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de
conformidad con el procedimiento anterior.
En los demás procesos,
los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en
estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria
se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.
Artículo 112. Vigencia
y derogatorias. El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después
de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo
13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean
contrarias.
La presidenta del honorable senado de la república,
DILIAN FRANCISCA
TORO TORRES.
El secretario general del honorable senado de la república,
EMILIO RAMÓN
OTERO DAJUD.
El presidente de la honorable cámara de representantes,
ALFREDO APE
CUELLO BAUTE.
El secretario general de la honorable cámara de representantes,
ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
República De
Colombia - Gobierno Nacional
PUBLÍQUESE Y
EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2007.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El ministro del interior y de justicia,
CARLOS HOLGUÍN
SARDI.