DECRETO <LEY> 2067 DE
1991
(septiembre 4)
Diario Oficial No. 40.012, del 4 de
septiembre de 1991
por el cual se dicta el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le
confieren el artículo transitorio 23 de la Constitución
Política y surtido el trámite ante la Comisión Especial creada por el
artículo 6o transitorio de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los juicios y actuaciones que se surtan
ante la Corte constitucional se regirán por el presente Decreto.
ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas
de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mimas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren
infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la
demanda.
<Inciso final INEXEQUIBLE>
ARTICULO 3o. Corresponde al Presidente de la Corte
Constitucional repartir para su sustanciación, los asuntos de
constitucionalidad de conformidad con el programa de trabajo y reparto que
determine el pleno de la misma.
La Corte podrá asignar a más de un magistrado la sustanciación de un
mismo asunto.
ARTICULO 4o. En todo momento después de admitida la
demanda, cualquier magistrado podrá solicitar por escrito que se reúna el pleno
de la Corte para que se lleve a cabo una deliberación preliminar sobre la
constitucionalidad de las normas sometidas a control. El Presidente de la Corte
convocará la correspondiente sesión dentro de la semana siguiente a la
solicitud.
ARTICULO 5o. La Corte deberá acumular las demandas
respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas
y ajustará equitativamente el reparto de trabajo.
ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador
proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el
artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que
proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si
no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá
el recurso de súplica ante la Corte.
El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere
que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en
si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso
segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las
normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio,
conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.
Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una
sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales
sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán
adoptarse en la sentencia.
ARTICULO 7o. Admitida la demanda, o vencido el
término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado
por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto.
Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entrega la copia del
expediente en el despacho del Procurador.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas
acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier
ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el
del Procurador.
A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar,
impugnar, o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los
derechos constitucionales.
ARTICULO 8o. De ordinario, vencido el término para
que rinda concepto el Procurador, se iniciará el cómputo de 30 días para que el
magistrado sustanciador presente el proyecto de sentencia a la Corte. Vencido
el término para la presentación del proyecto, comenzarán a correr los 60 días
de que dispone la Corte para adoptar su decisión.
ARTICULO 9o. El magistrado sustanciador presentará
por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta
envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados.
Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte
deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir
sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.
ARTICULO 10. Siempre que para la decisión sea menester
el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio
constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el
magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las
pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez
días.
La práctica de las pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar.
ARTICULO 11. En el auto admisorio, se ordenará la
comunicación a que se refiere el artículo 244 de la
Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no
suspenderá los términos.
La comunicación podrá, además, ser enviada a los organismos o entidades
del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma.
La Presidencia de la República, el Congreso de la República y los organismos o
entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado
especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar
por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la
constitucionalidad de las normas sometidas a control.
ARTICULO 12. Cualquier magistrado podrá proponer
hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir que se convoque
una audiencia para que quien hubiere dictado la norma o participado en su
elaboración, por sí o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a
responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o
aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los
asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que
habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable
para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas.
La Corte señalará un término adecuado para que el demandante y quien
hubiere participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten sus
planteamientos.
El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo
considere pertinente, después de haber rendido concepto.
Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a
esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a
presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiere intervenido como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control.
ARTICULO 13. El magistrado sustanciador podrá
invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las
materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será
público, su concepto puntos relevantes para la elaboración del proyecto de
fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia
de que trata el artículo anterior.
El plazo que señale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la
invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto.
El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra
en conflicto de intereses.
ARTICULO 14. Las decisiones sobre la parte
resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros
de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser
aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán
adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados
podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.
Los magistrados que aclararen o salvaren el voto dispondrán de cinco
días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.
En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte
motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.
PARAGRAFO. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior
a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes
a la correspondiente sesión, según el caso.
ARTICULO 15. Cuando no se reúna la mayoría
necesaria, volverán a discutirse y votarse los puntos en que hayan disentido
los votantes.
ARTICULO 16. La parte resolutiva de la sentencia no
podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los
salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados
y el Secretario de la Corte.
La sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las
aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos
por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días
siguientes a la decisión.
El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la
Presidencia de la República y al Congreso de la República. La Presidencia de la
República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y
consulta de las sentencias de la Corte Constitucional.
ARTICULO 17. Cuando el proyecto de fallo no fuere
aprobado, el magistrado sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte
que designe a otro para que lo elabore. Cuando el criterio de un magistrado
disidente hubiere sido acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la
elaboración del proyecto de fallo.
ARTICULO 18. Las sentencias serán publicadas con los
salvamentos y aclaraciones en la Gaceta de la Corte Constitucional, para lo cual
se apropiará en el presupuesto la partida correspondiente.
ARTICULO 19. Las deliberaciones de la Corte
Constitucional tendrán carácter reservado. Los proyectos de fallo serán
públicos después de cinco años de proferida la sentencia.
Salvo los casos provistos en este Decreto, en las deliberaciones de la
Corte no podrán participar servidores públicos ajenos a ésta.
ARTICULO 20. Las sentencias de la Corte
Constitucional se pronunciarán "en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución".
ARTICULO 21. Las sentencias que profiera la Corte
Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios
formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de
fondo.
<Inciso 4o. INEXEQUIBLE>
ARTICULO 22. La Corte Constitucional deberá
confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los
preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando
para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el
último inciso del artículo 21.
La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de
inconstitucionalidad en la violación de cualquiera <sic> norma
constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.
ARTICULO 23. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La
doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional,
mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para
las autoridades y corrige la jurisprudencia.
Las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explícitas en la
sentencia.
ARTICULO 24. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 25. En los casos de objeciones del gobierno
a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los
decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los
artículos 212, 213 y 215de la
Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber
conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber
intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la
tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.
ARTICULO 26. En los casos de acción de
inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento
y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo
por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
ARTICULO 27. Los restantes magistrados de la Corte,
decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso
afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y
sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado
continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.
ARTICULO 28. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o
conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el
Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse
ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas
en el presente Decreto.
Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados,
el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.
ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el
magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso
de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del
conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por
un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para
practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días
siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga
en orden alfabético al recusado.
Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.
ARTICULO 30. No están impedidos ni son recusables
los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre
impedimentos o recusaciones.
ARTICULO 31. La Corte Constitucional procederá a
designar siete conjueces, dentro de los diez días siguientes a su instalación.
Cada año, la Corte designará los correspondientes conjueces, según el número de
magistrados que la integren.
ARTICULO 32. Para que la Corte resuelva sobre las
objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del
Congreso registrará inmediatamente en la Secretaria de la Corte el proyecto de
ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las
cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente
enviará copia al Procurador General de la Nación. Si fuere convocada audiencia,
no podrán intervenir sino los representantes del Presidente de la República y
del Congreso y el magistrado sustanciador dispondrá de seis días
contados a partir del vencimiento del término del Procurador para rendir
concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibirá copia de las
objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique
la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Nación rendirá
concepto dentro de los seis días siguientes al registro de las objeciones.
Las impugnaciones y defensas deberán presentarse dentro de los tres días
siguientes al registro. La Corte decidirá dentro de los seis días
siguientes a la presentación de la ponencia del magistrado sustanciador.
ARTICULO 33. Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen
para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
ARTICULO 34. Recibido el proyecto, el Presidente de
la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de
los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan
con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo
definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes.
ARTICULO 35. La sentencia que declare constitucional
un proyecto de ley objetado, surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las
normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y
obliga al Presidente de la República a sancionarlo.
ARTICULO 36. El Gobierno Nacional enviará a la
Corte, al día siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los
decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden
los artículos 212, 213 y 215 de
la Constitución, para que aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad
de ellos.
Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte
Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaria General de
la Presidencia de la República, con dos días de término, y en subsidio actuará
sobre el texto que hubiere sido publicado.
ARTICULO 37. Para la efectividad de la intervención
ciudadana, en la revisión de los Decretos legislativos, repartido el negocio,
el magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaria de la
Corte por el término de cinco días, durante los cuales, cualquier ciudadano,
podrá intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad
del decreto.
ARTICULO 38. Expirado el término de fijación en
lista, pasará el asunto al Procurador para que dentro de los diez días
siguientes rinda concepto. Presentado el concepto del Procurador, comenzará a
correr el lapso de siete días para la presentación del
proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciará el de veinte días para que la
Corte adopte su decisión.
ARTICULO 39. El Presidente del Congreso enviará a la
Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias
inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a
dicho deber, el Presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a
la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate.
ARTICULO 40. El proyecto de ley estatutaria será
revisado por la Corte de conformidad con el procedimiento ordinario.
ARTICULO 41. Si el proyecto fuere constitucional, el
Presidente de la Corte lo enviará al Presidente de la República para su
sanción. Si el proyecto fuere total o parcialmente inconstitucional, el
Presidente de la Corte enviará el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de
origen con el correspondiente fallo. Si la inconstitucionalidad fuere parcial
se aplicará lo dispuesto en el artículo 33, siempre y cuando no
haya terminado la legislatura correspondiente.
ARTICULO 42. Cuando la Corte deba decidir sobre la
constitucionalidad por vicios de forma de una ley en que se convoque a un
referendo para reformar la Constitución o se disponga que el pueblo decida si
convoca a una Asamblea Constituyente, se aplicará el procedimiento ordinario
establecido en el presente Decreto. No obstante, la Corte podrá reducir los
términos aquí previstos cuando lo considere necesario para decidir con
anterioridad al pronunciamiento popular.
En los procesos a que se refiere el artículo 241 numeral
3 de la Constitución se aplicará el procedimiento ordinario.
ARTICULO 43. La acción pública contra los actos de
que tratan los artículos 379 y 242 numeral 3
de la Constitución, sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación.
ARTICULO 44. En los procesos de constitucionalidad
de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral
10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el
control de los proyectos de leyes estatutarias. Si la inexequibilidad fuere
parcial, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
ARTICULO 45. Cuando la Corte encuentre vicios de
procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control,
ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término
que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el
vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la
constitucionalidad del acto.
Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del
momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.
ARTICULO 46. Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
ARTICULO 47. El Presidente de la comisión permanente
de cualquiera de las Cámaras que insista en llamar a quien se hubiere excusado
de asistir a las sesiones especiales de que trata el artículo 137 de
la Constitución, informará inmediatamente a la Corte sobre la renuencia e
indicará el nombre del citado y el motivo de la citación.
La Corte Constitucional convocará audiencia privada para oír al citado y
resolverá si la excusa fuere fundada, dentro de los seis días siguientes a la
presentación del informe por el Presidente de la Comisión.
ARTICULO 48. Los términos señalados para la
tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte
Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier
circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad
doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador
General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.
Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o
dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los
incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces,
cuando a ello hubiere, lugar.
ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte
Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser
alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen
violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la
Corte anule el proceso.
ARTICULO 50. Los jueces y los demás servidores
públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la
colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal
de mala conducta.
ARTICULO 51. El incumplimiento de los términos para
adelantar los trámites y proferir el fallo previstos en este Decreto será
causal de mala conducta.
ARTICULO 52. Los juicios de constitucionalidad sobre
los decretos a que se refiere el artículo transitorio 10de la Constitución
Política se regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos
I, II, III, IV, V y IX del presente Decreto.
ARTICULO 53. En los procesos de constitucionalidad
ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán las disposiciones vigentes al
momento de entrar en vigor este Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO. Las demanda presentadas ante la Corte
Suprema de Justicia después del 1o de junio de 1991, serán enviadas por ésta a
la Corte Constitucional al día siguiente de su instalación formal. La Corte
Constitucional las distribuirá dentro de los sucesivos programas de trabajo y
adoptará la decisión correspondiente sobre la última de ellas antes del 1o de
junio de 1992.
ARTICULO 54. Este Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
TRANSITORIO.
ARTÍCULO <TRANSITORIO> 1o. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS APROBADOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ESPECIAL PARA LA PAZ.<Artículo adicionado por
el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k)
del artículo 1 o del Acto Legislativo 01 de 2016,
la revisión de constitucionalidad de las leyes y actos legislativos tramitados
mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se sujetará a las
normas del Decreto2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes
reglas:
1. El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de
los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente.
En el auto que asuma conocimiento, el magistrado sustanciador dispondrá
la práctica de las pruebas que considere necesarias, las comunicaciones e
invitaciones correspondientes, la fijación en lista del proceso para la
intervención ciudadana y el traslado del expediente al Procurador General de la
Nación.
2. El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a
partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento.
3. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos
(2) días para revisar y valorar el material probatorio.
4. Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado
sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y
fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.
5. El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10)
días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana
correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el
mismo plazo.
6. El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para
registrar el proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al
vencimiento del término establecido para que el Procurador General rinda
concepto.
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo de veinte
(20) días para decidir, los cuales se contarán a partir del día siguiente al
vencimiento del término establecido para que el magistrado sustanciador
registre proyecto de fallo.
ARTÍCULO <TRANSITORIO> 2o. CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS APROBADAS EN VIRTUD DEL
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por
el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Las reglas establecidas en este decreto también se aplicarán al
control previo de constitucionalidad de las leyes estatutarias aprobadas en
virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.
ARTÍCULO <TRANSITORIO> 3o. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ.<Artículo adicionado por
el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el
artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de
constitucionalidad de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades
presidenciales para la paz se sujetará a las normas del Decreto 2067 de
1991, y, en particular, a las siguientes reglas:
1. El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de
los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente.
En el auto podrá disponer la práctica de pruebas que considere
necesarias, ordenará las comunicaciones e invitaciones correspondientes,
dispondrá que se fije en lista el proceso para la intervención ciudadana y
ordenará que se corra traslado del expediente al Procurador General de la
Nación.
2. El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a
partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento.
3. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos
(2) días para revisar y valorar el material probatorio.
4. Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado
sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y
fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.
5. El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10)
días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana
correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el
mismo plazo.
6. El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para
registrar el proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al
vencimiento del término establecido para que el Procurador General rinda
concepto.
7. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la
Corte deberán transcurrir por lo menos dos (2) días, salvo cuando se trate de
un caso de urgencia nacional.
8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir del registro del proyecto
de fallo por parte del magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte
Constitucional tendrá un plazo para decidir equivalente al tiempo
que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia del decreto sometido a control.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> En cualquier caso, los términos
del procedimiento ordinario que se apliquen no podrán superar en su conjunto el
plazo máximo de dos (2) meses, previsto en el artículo 2 o
del Acto Legislativo 01 de 2016.
ARTÍCULO <TRANSITORIO> 4o. NO
APLICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por
el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> La Sala Plena de la Corte Constitucional, sin modificar su
reglamento interno vigente, podrá disponer que los plazos previstos en él para
el registro interno de los proyectos, no se apliquen en este tipo de
procedimientos.
ARTÍCULO TRANSITORIO 5o. <Artículo adicionado por
el artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. El nuevo texto es
el siguiente:> La Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada
por la mayoría de sus miembros, podrá suspender los términos de los procesos
ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta
considere que así se justifica, para que priorice el control automático, único
y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1o
y el inciso 3o del artículo 2 o del Acto Legislativo
01 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 4 de
septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Relaciones Exteriores
encargado
de las funciones del Despacho del Ministerio
de Gobierno,
LUIS FERNANDO JARAMILLO
CORREA.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.