Actualizado MAYO 2023
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991
EL PUEBLO DE COLOMBIA,
en
ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a
impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y
promulga la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma
de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.
ARTICULO 3. La
soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los
términos que la Constitución establece.
ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 5. El
Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad.
ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por
la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural
de la Nación colombiana.
ARTICULO 8. Es
obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
ARTICULO 9. Las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De
igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la
integración latinoamericana y del Caribe.
ARTICULO 10. El
castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se
imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
TITULO II.
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO 1.
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 11. El
derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
ARTICULO 12. Nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.
En
la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.
Para
efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
ARTICULO 16. Todas
las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
ARTICULO 17. Se
prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus
formas.
ARTICULO 18. Se
garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra
su conciencia.
ARTICULO 19. Se
garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz
e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos
son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 21. Se
garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
ARTICULO 22. La paz
es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
ARTÍCULO 22A. <adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No 5 de 2017> Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar
el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado,
y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la
creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia,
encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos
civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo
los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo,
estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras
denominaciones equivalentes.
La ley regulará los tipos penales relacionados con
estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas
correspondientes.
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley,
tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y
salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ARTICULO 26. Toda
persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo
social.
Las
profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La
estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La
ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
ARTICULO 27. El
Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
ARTICULO 28. Toda persona es
libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión
o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley.
La
persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente
dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley.
En
ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y
medidas de seguridad imprescriptibles.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de
un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es
nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere
estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial,
en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual
debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
ARTICULO 31. Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley.
El
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único.
ARTICULO 32. El
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la
aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador.
ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra
su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación.
No
obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los
bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro
Público o con grave deterioro de la moral social.
ARTICULO 35. <Modificado por el Acto
Legislativo No. 1 de 1997> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de
acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además,
la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos
cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal
colombiana.
La
extradición no procederá por delitos políticos.
No
procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a
la promulgación de la presente norma.
ARTICULO 36. Se
reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
ARTICULO 37. Toda
parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la
ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar
el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el
desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento
jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.
Se
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No
gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
derecho puede:
1.
Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática.
3.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación
alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por
nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará
esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las
autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en
los niveles decisorios de la Administración Pública.
ARTICULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o
privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción
Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de
los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la
Constitución.
CAPITULO 2.
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
El
Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley
podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La
honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier
forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La
ley reglamentará la progenitura responsable.
La
pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos,
y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las
formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen
por la ley civil.
Los
matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca
la ley.
Los
efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil.
También
tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley.
La
ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
El
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
ARTICULO 45. El
adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El
Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud.
ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria.
El
Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia.
ARTICULO 47. El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
No
se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> El Estado garantizará los
derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los
derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda
pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia
pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este
acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo
establecido en ellas"
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Sin perjuicio de los descuentos,
deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún
motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de
las pensiones reconocidas conforme a derecho.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Para adquirir el derecho a la pensión
será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de
cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la
ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes
del Sistema General de Pensiones.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> En materia pensional se
respetarán todos los derechos adquiridos.
<adicionado por el Art. 1 del
Acto Legislativo No. 1 de 2005> Los
requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de
pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las
leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o
invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Para la liquidación de las pensiones
sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere
efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en
que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario
mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones
requeridas para tener derecho a una pensión.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> A partir de la vigencia del presente
Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio
del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo
establecido en los parágrafos del presente artículo.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Las personas cuyo derecho a la pensión
se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán
recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la
pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella,
aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> La ley establecerá un procedimiento
breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones
y laudos arbitrales válidamente celebrados.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Parágrafo 1º. A partir del 31
de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza
pública.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Parágrafo 2º. A partir de
la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones
pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de
Pensiones.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 1º. El
régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la
citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 2º. Sin
perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la
Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los
parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales
especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de
manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31
de julio del año 2010.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 3º. Las
reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto
Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o
acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente
estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la
vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán
estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren
actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 4º. El
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los
requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este
régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 5º. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el
Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último
decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el
mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el
régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los
riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986,
para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 6º. Se
exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas
personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,
quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
ARTICULO 49. <modificado por el Art. 1 del
Acto Legislativo No. 2 de 2009> La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los
servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La
ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.
El
porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido,
salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley
establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El
sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado
del adicto.
Así
mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a
su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir
comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y,
por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas
de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en
favor de la recuperación de los adictos.
ARTICULO 50. Todo
niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la
materia.
ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El
Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.
ARTICULO 52. <modificado por el Art. 1 del
Acto Legislativo No. 2 de 2000> El
ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas
tienen como función la formación integral de las personas, preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El
deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto
público social.
Se
reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del
deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El
Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las
organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas.
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales:
Igualdad
de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad.
El
estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales.
Los
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de
la legislación interna.
La
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar
la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
ARTICULO 54. Es obligación del
Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y
técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral
de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
ARTICULO 55. Se
garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es
deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
ARTICULO 56. Se
garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador.
La
ley reglamentará este derecho.
Una
comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los
empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,
contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará
las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y
funcionamiento.
ARTICULO 57. La ley
podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores
participen en la gestión de las empresas.
ARTICULO 58. <modificado por el Art. 1 del
Acto Legislativo No. 1 de 1999> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de
una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La
propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica.
El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por
motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos
que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso
respecto del precio.
ARTICULO 59. En
caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa
indemnización.
En
el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada,
para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus
productos.
El
Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por
sí o por medio de sus agentes.
ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la
propiedad.
Cuando
el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas
conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus
trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones
especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la
materia.
ARTICULO 61. El
Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.
ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias,
hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni
modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca.
En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El
Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la
propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o
asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,
recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,
asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de
vida de los campesinos.
ARTICULO 65. La
producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal
efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como
también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de
tierras.
De
igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de
tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
ARTICULO 66. Las
disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las
condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos
de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la
actividad y las calamidades ambientales.
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura.
La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La
Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación
y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.
ARTICULO 68. Los particulares
podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones
para su creación y gestión.
La
comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de
educación.
La
enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la
actividad docente.
Los
padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus
hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser
obligada a recibir educación religiosa.
Las
integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y
desarrolle su identidad cultural.
La
erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado.
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley.
La
ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El
Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El
Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas
las personas aptas a la educación superior.
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a
la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de
la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y
profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional.
La
cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El
Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El
Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de
los valores culturales de la Nación.
ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son
libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las
ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas
e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las
demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan estas actividades.
ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección
del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que
conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para
readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los
derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en
territorios de riqueza arqueológica.
ARTICULO 73. La
actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e
independencia profesional.
ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley.
El
secreto profesional es inviolable.
ARTICULO 75. El
espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible
sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para
garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá
por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del
espectro electromagnético.
ARTICULO 76. <Derogado por el Art. 1 del
Acto Legislativo No 2 de 2011>.
ARTICULO 77. <modificado por el Art. 2 del
Acto Legislativo No 2 de 2011> El
Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de
televisión.
CAPITULO 3.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su comercialización.
Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El
Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y
usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de
este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar
procedimientos democráticos internos.
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente
sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que
puedan afectarlo.
Es
deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el
logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
Además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así
mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas.
ARTICULO 81. Queda
prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.
El
Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos,
y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre
el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía
que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio
aéreo urbano en defensa del interés común.
CAPITULO 4.
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en
todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
ARTICULO 84. Cuando
un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.
ARTICULO 85. Son de
aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución.
La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
ARTICULO 87. Toda
persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En
caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido.
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de
los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se
definen en ella.
También
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así
mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño
inferido a los derechos e intereses colectivos.
ARTICULO 89. Además
de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás
recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar
por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las
autoridades públicas.
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas.
En
el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
ARTICULO 91. En
caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de
alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que
lo ejecuta.
Los
militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de
ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
ARTICULO 92. Cualquier
persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la
aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta
de las autoridades públicas.
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 2 de 2001, Incs 3 y 4> El Estado
Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en
los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998
por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,
ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta
Constitución.
La
admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del
Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución
tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en
él.
ARTICULO 94. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
CAPITULO 5.
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades.
Toda
persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son
deberes de la persona y del ciudadano:
1.
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2.
Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas;
3.
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas
para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4.
Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia
pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del
país;
6.
Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8.
Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano;
9.
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad.
TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO 1.
DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO 96. <modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2002> Son nacionales colombianos.
1.
Por nacimiento:
a)
Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la
madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento y;
b)
Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera
y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina
consular de la República.
2.
Por adopción:
a)
Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo
con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopción;
b)
Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que
con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren, y;
c)
Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos,
con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún
colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad
de origen o adopción.
Quienes
hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a
la ley.
ARTICULO 97. El
colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra
los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y
penado como traidor.
Los
colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán
ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los
colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva
nacionalidad.
CAPITULO 2.
DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 98. La
ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su
ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que
determine la ley.
Quienes
hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su
rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras
la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho
años.
ARTICULO 99. La
calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para
ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
CAPITULO 3.
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 100. Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así
mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las
garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan
la Constitución o la ley.
Los
derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a
los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital.
CAPITULO 4.
DEL TERRITORIO
ARTICULO 101. Los
límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la
Nación.
Los
límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán
modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
Forman
parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San
Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes,
cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También
son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio
donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas a falta de normas internacionales.
ARTICULO 102. El
territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la
Nación.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO 1.
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de
su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el
cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley
los reglamentará.
El
Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su
autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de
representación en las diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
ARTICULO 104. El
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo
concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo
decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria.
La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
ARTICULO 105. Previo
cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de
la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores
y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir
sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y
en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales
podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la
respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir
sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad
o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos
inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las
juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad
territorial respectiva.
CAPITULO 2.
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
ARTICULO 107. <modificado por el Art.1 del
Acto Legislativo No. 1 de 2009> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar,
organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse
a ellos o de retirarse.
En
ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de
un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los
Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como
principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de
género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para
la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por
coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas
que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con
lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En
el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y
publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que
rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un
partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá
inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las
consultas será obligatorio.
Los
directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos
de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los
Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o
contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o
financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o
Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados
durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada
en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a
grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los
mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los
partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no
elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos
hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual
se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior
por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y
actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del
aval correspondiente.
Las
sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos
percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de
la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos
para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no
podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa
Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no
podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar
el reemplazo.
Los
directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el
debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que
les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que
determine la ley.
También
se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a
participar en eventos políticos.
Quien
siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente
elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce
(12) meses antes del primer día de inscripciones.
Parágrafo transitorio 1°. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizase,
por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular,
o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del
presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los
avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
Parágrafo transitorio 2°. El
Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de
agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El
Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de
mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos
para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por
parte de la Corte Constitucional.
ARTICULO 108. <modificado por el Art. 2 del
Acto Legislativo No. 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica
a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los
votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de
Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las
elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen
excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías
étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el
Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de
los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante
cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la
toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los
Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para
los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
movimiento o por quien él delegue.
Los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán
inscribir candidatos.
Toda
inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el
Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los
Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su
Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas
elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de
ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y
de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los
Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los
asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y
podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte
de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la
expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista,
Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Parágrafo Transitorio. Para
las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje
a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por
ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de
antelación del que habla el inciso 8°.
ARTICULO 109. <modificado por el Art. 3 del
Acto Legislativo No. 1 de 2009> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral
de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad
con la ley.
Las
campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y
movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos,
serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La
ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha
financiación.
También
se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos
significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas
electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de
acuerdo con la ley.
Un
porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con
Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que
avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con
las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo
Nacional Electoral.
Las
campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un
máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y
televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los
requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para
las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto
legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas,
debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del
cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los
partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán
rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es
prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de
ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas
naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá
tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Parágrafo. La
financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería
Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el
año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La
cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos
Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en
el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del
transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy
financiadas.
Las
consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán
financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados,
manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de
aprobación de este Acto Legislativo.
Parágrafo transitorio. El
Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1 ° de
agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El
proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de
insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la
revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de
la Corte Constitucional.
ARTICULO 110. Se
prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los
partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las
excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas
prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
ARTICULO 111. <modificado por el Art. 4 del
Acto Legislativo No. 1 de 2003> Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a
utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo
los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los
candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO 3.
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
ARTICULO 112. <modificado por el Art. 5 del
Acto Legislativo No. 1 de 2003> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función
crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para
estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la
información y a la documentación oficial, con las restricciones
constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del
Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con
la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente
anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería
jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos
colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
<adicionado
por el art. 1 del Acto Legislativo 2 de 2015> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad
electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la
República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal
tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de
Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal,
respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
<adicionado
por el art. 1 del Acto Legislativo 2 de 2015> Las curules así asignadas en el Senado de la República y en
la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los
artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el
número de miembros de dichas corporaciones.
<adicionado
por el art. 1 del Acto Legislativo 2 de 2015> En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones
públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la
regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO 1.
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y
la judicial.
Además
de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para
el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del
Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines.
ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la
Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la
administración.
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado
y la Cámara de Representantes.
ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del
Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El
Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros
del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y
el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio
particular, constituyen el Gobierno.
Ningún
acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y
Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad
de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni
fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo
respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente,
quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las
gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos
públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de
la Rama Ejecutiva.
ARTICULO 116. <modificado por el Art. 1 del
Acto Legislativo No. 3 de 2002> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de
la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace
la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas
criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la
República son órganos de control.
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador
General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores
delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades
jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios
que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción
de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de
la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
ARTICULO 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la
vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
ARTICULO 120. La organización electoral está conformada por el Consejo
Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los
demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las
elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de
las personas.
ARTICULO 121. Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen
la Constitución y la ley.
CAPITULO 2.
DE LA FUNCION PÚBLICA
ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en
ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que
estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
presupuesto correspondiente
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le
incumben.
Antes
de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad
competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus
bienes y rentas.
Dicha
declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la
aplicación de las normas del servidor público.
<modificado por el Art. 4 del Acto Legislativo
No. 1 de 2009> Sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos
como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como
servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,
por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan
sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por
narcotráfico en Colombia o en el exterior.
<modificado por el Art. 4 del
Acto Legislativo No. 1 de 2009> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con
su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo
que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
<adicionado
por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2017> PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de
la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de
paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan
dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable
en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos
de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos
posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para
ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén
efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en
cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas
a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el
ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La
anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública
que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser
empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no
estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en
cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la
prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de
2016 para las situaciones en ella señaladas.
Como
aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que
los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará
las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes
sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves
infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de
ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de
control.
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares
que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva.
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los
funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes.
El
retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;
por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en
la Constitución o la ley.
En
ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
<adicionado por el Art. 6 del Acto Legislativo
No. 1 de 2003> PARAGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en
la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes
sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta
absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue
elegido.
ARTICULO
126. <modificado
por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2015> Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o
unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como
servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren
intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con
estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se
exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos
de carrera.
Salvo
los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos
atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria
pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que
garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación
ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien
haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá
ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos
cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de
haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado
de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del
Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de
la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador
Nacional del Estado Civil.
ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades
públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos,
salvo las excepciones legales.
<modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 2 de 2004> A
los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos
electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las
actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas
en el artículo 219 de la Constitución.
<modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 2 de 2004> Los
empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas
actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La
utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o
campaña política constituye causal de mala conducta.
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un
empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro
público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el
Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase
por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de
las descentralizadas.
ARTICULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar
contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable
de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial.
ARTICULO 131. Compete
a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y
registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo
relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a
la administración de justicia.
El
nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde
al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y
registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO 1.
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
ARTICULO 132. Los
senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años,
que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
ARTICULO 133. <modificado por el Art. 5 del
Acto Legislativo No. 1 de 2009> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa
representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien
común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que
determine la ley.
El
elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores
del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
ARTICULO 134. <modificado por el Art. 4 del
Acto Legislativo No. 1 de 2009> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección
popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de
faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no
elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en
forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En
ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados
ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración
pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de
Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente
en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas
temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de
los respectivos procesos.
Para
efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la
totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas
curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los
eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si
por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos
colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a
la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para
llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses
para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el
régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen
faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física
absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección;
la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción
disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii)
Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de
maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos
distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las
investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto
Legislativo No 1 de 2009, con excepción del relacionado con la
comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las
investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto
legislativo.
ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos
años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas
calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo
dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma
prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los
Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
5.
Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6.
Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración
pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su Policía interior..
8. < modificado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> Citar y requerir a
los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos
para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En
caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos
Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara,
esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o
Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron
citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores
por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
9. < modificado
por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> Proponer moción de
censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de
Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias
del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de
la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla
por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara.
La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la
terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su
aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes
de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará
separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la
misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario
respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la
misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una
Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para
pronunciarse sobre la misma.
ARTICULO 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en
asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en
materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
3.
Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que
no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a
la ley preexistente.
5.
Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o
jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario,
salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres
cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
ARTICULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona
natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o
escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados
directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si
quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en
llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el
particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La
renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas,
será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes
para los casos de desacato a las autoridades.
Si
en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o
para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras
autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
CAPITULO 2.
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones
ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola
legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará
el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si
por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan
pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También
se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del
Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que
el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control
político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
ARTICULO 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas
conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta
ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza
legítimamente sus funciones.
ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las
cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en
caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe
el Presidente del Senado.
ARTICULO 141. El
Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura
de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir
a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General
de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por
el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo
135.
En
tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente
Presidente y Vicepresidente del Congreso.
ARTICULO 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período
constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los
proyectos de acto legislativo o de ley.
La
ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así
como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones
Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para
cada una de las comisiones individualmente consideradas.
ARTICULO 143. El
Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que
cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin
de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior,
de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar
los proyectos que las Cámaras les encarguen.
ARTICULO 144. <modificado por el Art. 7 del Acto Legislativo No. 1 de 2009>
Las sesiones de las Cámaras y de sus
Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar
conforme a su reglamento.
El
ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.
ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán
abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente.
ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones
permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los
asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
ARTICULO 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones
permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20
de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo
cuatrienio constitucional.
ARTICULO 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán
también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito
de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se
efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los
actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las
deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO 3.
DE LAS LEYES
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
1.
Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de
inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la
determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos.
4.
Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta
Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o
fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
5.
Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves
motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes
nacionales.
7. Determinar la estructura de la
administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar
la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro
de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas
a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar
contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno
rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas
autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con
fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno
y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
Cámara.
El
Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos
leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos,
leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente
artículo, ni para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de
la administración.
12.
Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
13.
Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder
liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por
razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la
República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización
previa.
15.
Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre
con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos
tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos
internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración
económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de
los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública,
amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los
favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de
particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere
lugar.
<Adicionado por el art. 1 del Legislativo 2 de
2019, inc.> En ningún caso el
delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el tráfico
o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos políticos o como
conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar,
financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el régimen
constitucional y legal. Por lo tanto, no podrá existir respecto de ellos,
amnistía o indulto.
<adicionado
por el artículo 1 del Legislativo 2 de 2019> PARÁGRAFO.
Las disposiciones del inciso segundo del numeral 17 del artículo 150 de la
Constitución Política, en ningún caso afectarán las disposiciones de acuerdos
de paz anteriores, ni sus respectivas disposiciones y serán aplicadas a
conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente
acto legislativo.
18.
Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras
baldías.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de
cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c)
Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora
y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f)
Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores
oficiales.
Estas
funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las
Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las
Cámaras.
21.
Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las
cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad
económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la
República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
23.
Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos.
24.
Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras
formas de propiedad intelectual.
25.
Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la
República.
Compete
al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración
pública y en especial de la administración nacional.
ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará
sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se
establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y
ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes
orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de
los miembros de una y otra Cámara.
ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República
regulará las siguientes materias:
a.
Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección;
b.
Administración de justicia;
c.
Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la
oposición y funciones electorales;
d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e.
Estados de excepción.
f. <adicionado por el Art. 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2004> La igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que
determine la ley.
<adicionado
por el Art. 4 del Acto
Legislativo No. 2 de 2004> Parágrafo
transitorio. Acto Legislativo No. 2 de 2004. El Gobierno Nacional o los miembros del
Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley
Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y
regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición,
participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo
a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,
financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho
de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea
candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la
República.
El
proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de
insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley
Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos
para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por
parte de la Corte Constitucional.
ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá
efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de
la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano
podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
ARTICULO 154. Las
leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus
respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el
artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la
Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y
22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen
participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las
que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o
comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales.
Las
Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el
Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su
trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones
internacionales, en el Senado.
ARTICULO 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma
constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento
del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de
los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por
el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los
proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un
vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
ARTICULO 156. La
Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador
General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad
de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1.
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso
determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
ARTICULO 158. Todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de
la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este
precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley
que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore
las modificaciones aprobadas.
ARTICULO 159. El
proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado
por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del
Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso
no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos
quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al
proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el
ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas
por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener
informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá
dársele el curso correspondiente.
<adicionado por el Art. 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003> Ningún proyecto de ley será sometido a
votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El
aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de
cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.
ARTICULO 161. <modificado por el Art. 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003>
Cuando surgieren discrepancias en las
Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores
conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos
conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible,
definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación,
el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas
plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la
diferencia, se considera negado el proyecto.
ARTICULO 162. Los
proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que
hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso
en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser
considerado en más de dos legislaturas.
ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de
urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara
deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de
este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas
constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el
proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre
él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de
urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud
del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara
para darle primer debate.
ARTICULO 164. El
Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los
tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el
Gobierno.
ARTICULO 165. Aprobado
un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si
éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo
devolverá a la cámara en que tuvo origen.
ARTICULO 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver
con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos;
de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y
hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no
hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y
promulgarlo.
Si
las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el
deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el
Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el
proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los
miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que
el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En
tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre
su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley.
Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente
inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído
el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos
concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,
remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las
leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece,
las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
ARTICULO 169. El
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su
texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia,
DECRETA"
ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del
censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación
de un referendo para la derogatoria de una ley.
La
ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que
concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta
parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias
de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes
a materias fiscales o tributarias.
CAPITULO 4.
DEL SENADO
ARTICULO 171. El
Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en
circunscripción nacional.
Habrá
un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional
especial por comunidades indígenas.
Los
ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán
sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La
Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades
indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los
representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de
la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad
que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización,
refrendado por el Ministro de Gobierno.
ARTICULO 172. Para
ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
ARTICULO 173. Son
atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el
Presidente de la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el
Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza
pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para
separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir
sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la
República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra
nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
ARTICULO 174. Corresponde
al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes
contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el
Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño
de los mismos.
ARTICULO 175. En los
juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
1.
El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea
públicamente admitida.
2.
Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a
indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de
destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los
derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte
Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que
merezca otra pena.
3.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar
si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al
acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a
una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva,
que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los
votos de los Senadores presentes.
CAPITULO 5.
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 176. <modificado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2003>
La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones
territoriales y circunscripciones especiales.
<modificado
por el Art. 6 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> Cada departamento
y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por
cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre
los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el
departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá
adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho
departamento, de conformidad con la ley.
Para
la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito
Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
<modificado
por el Art. 6 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> Las
circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el
exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4)
Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las
comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las
comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta
última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio
nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO 1°. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules
adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población
nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. le corresponderá a la
organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
PARÁGRAFO 2°. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida
en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más
curules, mantendrá las mismas que le correspondían a 20 de julio de 2002.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la
circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo
contrario, lo hará el Gobierno nacional dentro de los treinta (30) días
siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluirán, entre otros
temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados
para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y
realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y Embajadas, y
la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los
Representantes elegidos.
ARTICULO 177. Para
ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de
veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
ARTICULO 178. La
Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y
del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas
constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los
magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los
magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se
presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los
expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el
Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el
desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la
práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 178A. <Articular
INEXEQUIBLE>
CAPITULO 6.
DE LOS CONGRESISTAS
ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1.
Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2.
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores
a la fecha de la elección.
3.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en
la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o
hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o
contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5.
Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en
tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con
funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6.
Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para
elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban
realizarse en la misma fecha.
7.
Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie
podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así
sea parcialmente.
Las
inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones
que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva
elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco,
con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para
los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional
coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad
consignada en el numeral 5.
ARTICULO 180. Los
congresistas no podrán:
1.
Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las
entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados
ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato
alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3.
<modificado por el Par. 2 del Acto Legislativo No. 3 de 1993>
Ser miembro de juntas o consejos
directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de
instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas
naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan
fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se
exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos
en igualdad de condiciones.
PARAGRAFO 1. Se
exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra
universitaria.
PARAGRAFO 2. El
funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista
para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como
gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 181. Las
incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
período fuere superior.
Quien
fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
ARTICULO 182. Los
congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las
situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el
trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo
relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2.
Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a
seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de
ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren
llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Las
causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
ARTICULO 184. La
pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo
con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir
de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara
correspondiente o por cualquier ciudadano.
ARTICULO 185. Los
congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el
ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en
el reglamento respectivo.
ARTICULO 186. <modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2018>
De los delitos que cometan los Congresistas,
conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que
podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser
aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
Corresponderá
a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la
misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.
Contra
las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su
conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
La
primera condena podrá ser impugnada.
ARTICULO 187. La
asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción
igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores de la administración central, según certificación que para el efecto
expida el Contralor General de la República.
TITULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPITULO 1.
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y
al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a
garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de
Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1.
Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de
Departamentos Administrativos.
2.
Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y
consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y
entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la
aprobación del Congreso.
3.
Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las
Fuerzas Armadas de la República.
4.
Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado.
5.
Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República,
defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del
territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal
autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los
tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del
Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la
República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada
legislatura.
10.
Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida
ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada
legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los
planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que
el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
13.
Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos
públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales
cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o
corporaciones, según la Constitución o la ley.
En
todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus
agentes.
14.
Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la
administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones
y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones
que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar
entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
16.
Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y
demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los
principios y reglas generales que defina la ley.
17.
Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos
Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos
nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o
mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y
someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el
artículo 173.
20.
Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21.
Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22.
Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23.
Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la
ley.
24.
Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las
personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos
captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las
sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda
nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio
exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la
ley.
26. Ejercer la
inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus
rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial
se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27.
Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28.
Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
ARTICULO 190. El
Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la
mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los
ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún
candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá
lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos
que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien
obtenga el mayor número de votos.
En
caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos
con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo
candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra
causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en
forma sucesiva y en orden descendente.
Si
la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta,
ésta se aplazará por quince días.
ARTICULO 191. Para
ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
ARTICULO 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino
ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y
prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de
Colombia".
Si
por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión
ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de
ésta, ante dos testigos.
ARTICULO 193. Corresponde
al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse
temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República
puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al
Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 194. Son
faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia
aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente
y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.
Son
faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo
precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado,
previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral
primero del artículo 175.
ARTICULO 195. El
encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones
que el Presidente, cuyas veces hace.
ARTICULO 196. El
Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a
territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al
Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del
cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la
Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año
siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso
previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a
territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien
corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia
responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue,
tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del
Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento
político del Presidente.
ARTICULO 197.
<modificado por el Art. 9 del Acto Legislativo No. 2 de 2015>
No podrá ser elegido Presidente de la
República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia.
Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de
tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición
de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de
iniciativa popular o asamblea constituyente.
No
podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales
1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya
ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes
de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de
la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.
ARTICULO 198. El
Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos
u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
ARTICULO 199. El
Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien
se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por
delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el
Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
CAPITULO 2.
DEL GOBIERNO
ARTICULO 200. Corresponde
al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando
proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos
y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones
públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de
presupuesto de rentas y gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten
sobre negocios que no demanden reserva.
6.
Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su
disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
ARTICULO 201. Corresponde
al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1.
Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios
necesarios para hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la
ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso
estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos
respecto de los particulares.
CAPITULO 3.
DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO 202. El
Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y
en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los
candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula
quienes la integraron en la primera.
El
Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus
faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes
de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República
bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera
oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de
falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el
cargo hasta el final del período.
El
Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos
especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El
Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
ARTICULO 203. A
falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será
asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace al
Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la
Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija
al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
ARTICULO 204. <modificado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2004>
Para ser elegido Vicepresidente se
requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
ARTICULO 205. En
caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho
propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a
quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del
Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física
permanente reconocida por el Congreso.
CAPITULO 4.
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 206. El
número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos
administrativos serán determinados por la ley.
ARTICULO 207. Para
ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas
calidades que para ser representante a la Cámara.
ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos
administrativos son los jefes de la administración en su respectiva
dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde
formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad
administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del
Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que
aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de
los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos
administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de
cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su
ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren
convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros.
Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de
departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los
presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden
nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
CAPITULO 5.
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 209. La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.
Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale
la ley.
ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por
servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con
fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
Los
particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que
señale la ley.
La
ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la
responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la
República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley
determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La
delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá
exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre
reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La
ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los
delegatarios.
CAPITULO 6.
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal
declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para
repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la
guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá
una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio
del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el
Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya
dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden
las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que
ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare
restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos
o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y
otra cámara.
ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente
de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el
uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado
de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no
mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo
de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante
tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias
para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus
efectos.
Los
decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes
incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se
declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia
hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o
prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio,
con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente
le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron
la declaración.
En
ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia
penal militar.
ARTICULO 214. Los
Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a
las siguientes disposiciones:
1.
Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos
sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación
directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria
del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las
libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho
internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del
Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles
judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los
tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales
a la gravedad de los hechos.
3.
No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni
de los órganos del Estado.
4.
Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar
al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden
público y levantará el Estado de Excepción.
5.
El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de
excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción
interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por
cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que
se refieren los artículos anteriores.
6.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que
se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente
sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de
enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata
su conocimiento.
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días
en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario.
Mediante
tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos
decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica
con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos
tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas
dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de
Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las
facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al
Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas.
El
Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá
derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en
aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En
relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá
ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El
Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las
condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El
Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren
el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias
previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido
en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno
durante la emergencia.
El
Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante
los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El
Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición
los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere
este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el
Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional
aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
CAPITULO 7.
DE LA FUERZA PUBLICA
ARTICULO 216. La
fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional.
Todos
los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas.
La
Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar
y las prerrogativas por la prestación del mismo.
ARTICULO 217. La
Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas
por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las
Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía,
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional.
La
Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de
carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218. La ley
organizará el cuerpo de Policía.
La
Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de
la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La
ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
ARTICULO 219. La
Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad
legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el
servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los
miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio
mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates
de partidos o movimientos políticos.
ARTICULO 220. Los
miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y
pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
ARTICULO 221. <modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2015>
De las conductas punibles cometidas por
los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o
Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro.
En
la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la
Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que
reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se
aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia
ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las
conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y
conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.
La
Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza
Pública.
ARTICULO 222. La ley
determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los
miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá
la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
ARTICULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas,
municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin
permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los
casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de
corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para
presenciarlas.
Los
miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados,
de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas
bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y
procedimientos que aquella señale.
CAPITULO 8.
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 224. Los
tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo,
el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados
de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos
internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado
entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su
aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del
tratado.
ARTICULO 225. La
Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada
por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
ARTICULO 226. El
Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional.
ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y
política con las demás naciones y especialmente, con los países de América
Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de
equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive
para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá
establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del
Parlamento Latinoamericano.
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO 1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 228. La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
ARTICULO 229. Se
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de
abogado.
ARTICULO 230. Los
jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial.
ARTICULO 231. <modificado
por el Art. 11 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> Los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la
respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez
elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras
una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.
En
el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre
quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la
academia.
La
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de
votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen
la respectiva corporación.
ARTICULO 232. Para
ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado se requiere:
1.
Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2.
Ser abogado.
3.
No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos.
4.
<modificado por el Art. 12 del Acto Legislativo No. 2 de 2015>
Haber desempeñado, durante quince años,
cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con
buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra
universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos
oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en
disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
PARAGRAFO. Para
ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera
judicial.
ARTICULO 233. Los
Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del
Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser
reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena
conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro
forzoso.
CAPITULO 2.
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
ARTICULO 234. <modificado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2018>
La Corte Suprema de Justicia es el
máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de
Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas
Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer
separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
En
el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas
Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la
doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera
condena.
La
Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la
Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados.
Los
miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen
para su elección y periodo.
Los
Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de
manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera
instancia en las condiciones que lo establezca la ley.
El
reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas
Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la
Sala de Casación Penal.
Los
Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos
administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte
de la Sala Plena.
PARÁGRAFO. Los
aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución
Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo
señale la ley.
ARTICULO 235. <modificado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2018>
Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:
1.
Actuar como tribunal de casación.
2.
Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal,
conforme lo determine la ley.
3.
Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos
funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento
establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de
la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les
impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará
conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación
y la doble instancia.
4.
Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
5.
Juzgar, a través
de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal
General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la
Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros
del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los
Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor
General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o
Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales
y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les
imputen.
6.
Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas
por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
7.
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la
decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad
judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes
Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3,
4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones
profieran los Tribunales Superiores o Militares.
8.
Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el
derecho internacional.
9.
Darse su propio reglamento.
10.
Las demás atribuciones que señale la ley.
PARÁGRAFO. Cuando
los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo,
el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con
las funciones desempeñadas.
CAPITULO 3.
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 236. El
Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.
El
Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones
jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones,
el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo
contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos
dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en
asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos
casos que la Constitución y las leyes determinen.
En
los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de
estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en
territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al
Consejo de Estado.
4.
Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de
la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de
los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y
ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. <adicionado por
el Art. 8 del Acto
Legislativo No. 1 de 2009> Conocer de
la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia
establecidas en la ley.
Parágrafo. Para
ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el
acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en
causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el
escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria
de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que
encabeza el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 238. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente,
por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los
actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
CAPITULO 4.
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
ARTICULO 239. La
Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley.
En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados
pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos
por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de
sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado.
Los
Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
ARTICULO 240. No
podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el
año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2.
Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la
constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente
para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su
formación.
3.
Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las
consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por
vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
5.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento
en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido
material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de
la Constitución.
7.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de
los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
10.
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales
y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la
Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier
ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si
la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de
notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un
tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional,
el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento
formulando la correspondiente reserva.
11.
<adicionado por el Art. 14 del Acto Legislativo No. 2 de 2015>
Dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12.
Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando
la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto
sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para
que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio,
procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
ARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional
en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley
conforme a las siguientes disposiciones:
1.
Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el
artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas
sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos
para los cuales no existe acción pública.
2.
El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3.
Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde
la publicación del respectivo acto.
4.
De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el
Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5.
En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los
términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es
causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.
ARTICULO 244. La
Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente
del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por
objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta
comunicación no dilatará los términos del proceso.
ARTICULO 245. El
Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional
durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a
su retiro.
CAPITULO 5.
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTICULO 246. Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
ARTICULO 247. La ley
podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos
individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación
popular.
ARTICULO 248. Únicamente
las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales.
CAPITULO 6.
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el
Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine
la ley.
El
Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la
Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y
no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación
forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
ARTICULO 250. <modificado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002> La Fiscalía General de la Nación está
obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito que
lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en
consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el
cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por
Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio.
En
ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1.
Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las
víctimas.
El
juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún
caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta
función.
La
ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar
excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en
que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control
de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes.
2.
Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de
garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes.
3.
Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de
custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas
adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá
obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4.
Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar
inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5.
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones
cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6.
Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para
la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del
derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7.
Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás
intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán
intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia
restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que
en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que
señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El
Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio
nacional.
En
el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus
delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los
elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le
sean favorables al procesado.
Parágrafo. La
Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de
indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el
artículo 277 de la Constitución Nacional.
<modificado por el Art. 1 del Decreto 379 de 2012> Parágrafo 2º. Atendiendo la naturaleza del
bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá
asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades
distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General
de la Nación podrá actuar en forma preferente.
ARTICULO 251. <modificado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002> Son funciones especiales del Fiscal
General de la Nación:
1. <modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 6 de 2011>
Investigar y acusar, si hubiere lugar,
directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus
delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los
altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas
en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los
servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos,
cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y
desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.
Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio
de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados
por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en
materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5.
Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir
funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional
de la Fiscalía General de la Nación.
6.
Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén
adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
ARTICULO 252. Aun
durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos
212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
ARTICULO 253. La ley
determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General
de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las
inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados
de su dependencia.
CAPITULO 7.
GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL.
ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por
seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte
Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de
Estado.
ARTICULO 255. Para
ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano
por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener
título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen
crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados
de las mismas corporaciones postulantes.
ARTICULO 256. Corresponden
al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes
atribuciones:
1.
Administrar la carrera judicial.
2.
Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios
judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la
jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3.
<Inexequible>
4.
Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5.
Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido
al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el
Congreso.
6.
<Inexequible>
7.
Las demás que señale la ley.
ARTICULO 257. Con
sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes
funciones:
1.
Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y
redistribuir los despachos judiciales.
2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.
En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá
establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado
para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones
internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en
los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración
de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que
señale la ley.
ARTICULO 257A. <adicionado por el Art. 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la
función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial.
Estará
conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el
Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la
Judicatura previa convocatoria pública reglada y tres de los cuales
serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de
la República, previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por
el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República,
previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años,
y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá
haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale
la ley.
La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la
ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos
dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán
transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán
los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de
los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO 1.
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 258. <modificado
por el Art. 11 del Acto
Legislativo No. 1 de 2003> El voto es un derecho y un deber
ciudadano. El Estado velará porque se ejerza
sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos
individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de
medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán
emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca
seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral
suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben
aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y
partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá
implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el
libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
<modificado
por el Art. 9 del Acto
Legislativo No. 9 de 2009> Parágrafo
1. Deberá repetirse por una sola vez
la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador,
Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total
de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de
elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras
en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones
las listas que no hayan alcanzado el umbral.
Parágrafo 2. Se
podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en
todas las votaciones.
ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato
al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley
reglamentará el ejercicio del voto programático.
ARTICULO 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y
Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores,
Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las
juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la
Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la
Constitución señale.
ARTICULO 261.
<modificado por el Art. 26 del Acto Legislativo No. 2 de 2015>
La elección del Presidente y Vicepresidente
no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada
de la elección de autoridades departamentales y municipales.
ARTICULO 262. <modificado por el Art. 20 del Acto Legislativo No. 2 de 2015>
Los partidos, movimientos políticos y
grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de
elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de
integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva
circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales
podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
La
selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de
conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se
observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad,
alternancia y universalidad, según lo determine la ley.
Cada
partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.
En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los
nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se
reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los
candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista
se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el
mayor número de votos preferentes.
En
el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el
mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no
hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se
contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de
las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para
la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido
o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la
respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.
La
ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los
mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos
y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones
públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los
aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que
sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los
votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de
candidatos en coalición para corporaciones públicas.
ARTICULO 263. <modificado por el Art. 21 del Acto Legislativo No. 2 de 2015> Para garantizar la equitativa
representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos
de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán
mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de
los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%)
del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo
establezcan la Constitución y la ley.
La
cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el
número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente
hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a
proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá
tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de
sus votos.
En
las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema
de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho
cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se
adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando
ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas
las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.
CAPITULO 2.
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
ARTICULO 264. <modificado por el Art. 26 del Acto Legislativo No. 2 de 2015> El Consejo
Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso
de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años,
mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o
movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las
mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
PARÁGRAFO. La
jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral
en el término máximo de un (1) año.
En
los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá
exceder de seis (6) meses.
ARTICULO 265. <modificado por el Art. 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará,
inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los
partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos,
de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1.
Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización
electoral.
2.
Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3.
Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer
la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y
los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso
administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los
resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de
su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar
proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre
Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y
encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las
minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de
plenas garantías.
7.
Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y
para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos,
establezca la ley.
8.
Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria
de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9.
Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos
políticos.
10.
Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los
medios de comunicación social del Estado.
11.
Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para
la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12.
Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas
o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En
ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13.
Darse su propio reglamento.
14.
Las demás que le confiera la ley.
ARTICULO 266. <modificado por el Art. 15 del Acto Legislativo No. 1 de 2003> El Registrador Nacional del Estado
Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos
organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las
mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en
partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su
elección.
<modificado
por el Art. 26 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015, inc.> Ejercerá
las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de
las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como
la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella
disponga.
La
Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que
pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará
exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de
conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de
responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de
conformidad con la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional
Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente
elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente
Acto Legislativo.
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1.
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 267. <modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo
4 de 2019>La vigilancia y
el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General
de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los
niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley
reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en
observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente
en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en
forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante,
según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio
público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y
se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos,
uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso
de tecnologías de la información, con la participación activa del control
social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio
y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo
tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no
versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de
recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y
deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El
ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde
exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal
del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin
oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los
órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados,
fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y
el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La
Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer
control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con
lo que reglamente la ley.
La Contraloría es una entidad de
carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá
funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización
y al cumplimiento de su misión constitucional.
El Contralor será elegido por el
Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para
un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles
conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá
ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del
mismo.
Solo el Congreso puede admitir la renuncia
que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo
mayores de 45 días.
Para ser elegido Contralor General
de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la
ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título
universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras,
administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como
docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que
exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor
General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como
gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la
elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión
por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en
la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal
respecto de los candidatos.
ARTICULO 268. <modificado por el artículo 2 del Acto
Legislativo 4 de 2019>El Contralor General de la Republica
tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo
de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación
financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2.
Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar
el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3.
Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades
territoriales.
4.
Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier
orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o
bienes de la Nación.
5.
Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las
sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la
jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6.
Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las
entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual
sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes,
aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias
contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del
Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y
buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan
las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del
control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso
público los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinará
un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro
de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las
corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar
recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control.
11.
Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el
cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las
finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para
armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del
orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la
Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para
la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal.
13. Advertir a los servidores
públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de
un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de
prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las
medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda,
y ejercer control sobre los hechos así identificados.
14. Intervenir en los casos
excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de
competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser
solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del
respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la
República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación
ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.
15. Presentar a la Cámara de
Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el
balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la
Nación.
16. Ejercer, directamente o a través
de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que
se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus
modalidades. La ley reglamentará la materia.
17. Imponer sanciones desde multa
hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o
impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o
incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los
representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el
fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los
procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta,
durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.
18. Las demás que señale la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La
asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la
República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos
equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta
implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control
fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrera especial de los
servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de
personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin
solución de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional
de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral
de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a
contralorías territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del
presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense
precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente
de la República para expedir decretos con fuerza de ley.
Así mismo, el Congreso de la
República expedirá, con criterios unificados, las leyes que garanticen la
autonomía presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los
organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que
incrementarán el presupuesto de la Contraloría General de la República durante
las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos
respectivamente, las cuales serán incorporadas en los proyectos de ley de
presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya
cursen su trámite en el Congreso de la República. Dichas apropiaciones no serán
tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General
de la Nación.
En los siguientes cuatrienios dichas
apropiaciones estarán de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
ARTICULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes
están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones,
métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga
la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de
dichos servicios con empresas privadas colombianas.
ARTICULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación
ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos
niveles administrativos y sus resultados.
ARTICULO 271. <modificado por el artículo 3
del Acto Legislativo 4 de 2019>Los
resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría
tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez
competente.
ARTICULO 272. <modificado por el artículo 4
del Acto Legislativo 4 de 2019>La vigilancia de la gestión fiscal de los
departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a
estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios
incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine
respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes
entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
Corresponde a las asambleas y a los
concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como
entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y
garantizar su sostenibilidad fiscal.
La Auditoría General de la República
realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de
indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de
la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y
asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.
Los contralores departamentales,
distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las
funciones atribuidas al Contralor General de la República en el
artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de
coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la
Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina
la ley.
Los Contralores departamentales,
distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales,
Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan
los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los
principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y
equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el
periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido
para el período inmediato.
Para ser elegido contralor
departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título
universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o
haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la
elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden
departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el
cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar
empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni
ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de
haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La
siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un
período de dos años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. En
un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento
financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con
recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre
destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del
respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el
Gobierno y la Contraloría General de la República.
ARTICULO 273. A
solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la
República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el
acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los
casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se
efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se
realizará aquella, serán señalados por la ley.
ARTICULO 274. <modificado por el artículo 3
del Acto Legislativo 5 de 2019>La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría
General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá
por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de
terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de
transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de
género, para un periodo de cuatro años.
Para ser elegido Auditor General se
requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener
más de 35 años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas,
humanas, económicas, financieras, administrativas o contables; y experiencia
profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo,
y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Auditor General
quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del
orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la
elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión
por delitos comunes.
La ley determinará la manera de
ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período
del Auditor dispuesto en el presente artículo, se aplicará quien sea elegido
con posterioridad a la promulgación de este Acto Legislativo.
CAPITULO 2.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director
del Ministerio Público.
ARTICULO 276. El
Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de
cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de
sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1.
Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones
judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad,
con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3.
Defender los intereses de la sociedad.
4.
Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5.
Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer
preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9.
Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que
considere necesaria.
10.
Las demás que determine la ley.
Para
el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía
judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
ARTICULO 278. El
Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1.
Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al
funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de
manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido
provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones;
obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o
una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia
en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de
su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga
conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2.
Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra
funcionarios sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que
aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y
exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de
su dependencia.
ARTICULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al
funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al
ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades,
incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen
disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas
calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados
y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
ARTICULO 281. <modificado
por el Art. 24 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> El Defensor del
Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de
Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada
por el Presidente de la República.
ARTICULO 282. El
Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de
los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1.
Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los
colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las
autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2.
Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3.
Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4.
Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5.
Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus
funciones.
8.
Las demás que determine la ley.
ARTICULO 283. <modificado
por el Art. 25 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> La ley determinará
lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como
ente autónomo administrativa y presupuestalmente.
ARTICULO 284. Salvo
las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de
la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las
informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda
oponérseles reserva alguna.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO 1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que
determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del
Estado.
ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los
distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La
ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y
provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1.
Gobernarse por autoridades propias.
2.
Ejercer las competencias que les correspondan.
3.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
4.
Participar en las rentas nacionales.
ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los
términos que establezca la ley.
ARTICULO 289. Por
mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas
podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país
vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a
fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación
del ambiente.
ARTICULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que
señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen
periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa
oficial de la República.
ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades
territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si
lo hicieren perderán su investidura.
Los
contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de
administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando
sean expresamente invitados con fines específicos.
ARTICULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado
que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las
entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente
entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil.
ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley
determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de
posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de
destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos
por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades
territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para
su elección y desempeño de funciones.
ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos
preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades
territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo
dispuesto en el artículo 317.
ARTICULO 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de
deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e
igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule
la materia.
ARTICULO 296. Para
la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere
turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de
manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y
órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos
efectos en relación con los de los alcaldes.
CAPITULO 2.
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTICULO 297. El
Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre
que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento
Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta
popular dispuestos por esta Constitución.
ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de
los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico
y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la
Constitución.
Los
departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y
los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución
y las leyes.
La
ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la
Constitución les otorga.
ARTICULO 299.
<modificado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2007> En cada
departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular
que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos
de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía
administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la
administración departamental.
El
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por
la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo
que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad
de servidores públicos.
Para
ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido
condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos
políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los
miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración
durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de
prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
ARTICULO 300. <modificado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de
1996> Corresponde a las Asambleas
Departamentales, por medio de ordenanzas:
1.
Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a
cargo del Departamento.
2.
Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo
económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el
turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación
y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3.
Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y
social y los de obras públicas, con las determinaciones de las inversiones y
medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su
cumplimiento.
4.
Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios
para el cumplimiento de las funciones departamentales.
5.
Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto
anual de rentas y gastos.
6.
Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios,
segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7.
Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de
sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas
categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de
sociedades de economía mixta.
8.
Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición
legal.
9.
Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar
empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las
que corresponden a las Asambleas Departamentales.
10.
Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud
en los términos que determina la Ley.
11.
Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del
Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y
Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.
12.
Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.
Los
planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e
integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las
ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que
decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes
departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los
traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del
Gobernador.
13 <modificado por el Art. 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2007> Citar y requerir a los Secretarios del
Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las
citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho
del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá
proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones
posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a
asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la
sesión.
14. <modificado por el Art. 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2007> Proponer moción de censura respecto de
los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y
citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la
tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con
audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto
afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere
rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la
motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya
promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a
lo previsto en este artículo.
ARTICULO 301. La ley
señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos
municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las
asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTICULO 302. La ley
podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y
competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para
ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la
administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su
población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales,
culturales y ecológicas.
En
desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos,
atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
ARTICULO 303. <modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002> En cada uno de los departamentos habrá
un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante
legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la
República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la
política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante
convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán
elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no
podrán ser reelegidos para el período siguiente".
La
ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los
gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y
temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás
disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Siempre
que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación
del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que
faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará
un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo
político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
ARTICULO 304. El
Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley,
suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su
régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el
establecido para el Presidente de la República.
ARTICULO 305. Son
atribuciones del gobernador:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y
las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2.
Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su
nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de
conformidad con la Constitución y las leyes.
3.
Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la
delegación que le confiera el Presidente de la República.
4.
Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza
sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y
presupuesto anual de rentas y gastos.
5.
Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del
Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de
tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del
gobernador.
6.
Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas,
industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y
económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
7.
Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus
funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las
ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear
obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en
el presupuesto inicialmente aprobado.
8.
Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
9.
Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los
proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10.
Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos
de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para
que decida sobre su validez.
11.
Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades
descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
12.
Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo
se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
13.
Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o
jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que
operen en el departamento, de acuerdo con la ley.
14.
Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la
República.
15.
Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
ARTICULO 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones
administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y
patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social
del respectivo territorio.
ARTICULO 307. La
respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la
Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá
en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de
administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo
de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente
definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
ARTICULO 308. La ley
podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los
diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías
departamentales.
ARTICULO 309. Erígense
en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas,
Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier
título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de
propiedad de los respectivos departamentos.
ARTICULO 310. El
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los
otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa,
de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de
fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada
cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y
someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin
de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el
ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante
la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental
garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San
Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una
participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
CAPITULO 3.
DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios
públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso
local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las
demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 312.
<modificado por el Art. 5 del Acto Legislativo No. 1 de
2007> En cada municipio habrá una corporación
administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se
denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de
veintiún miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población
respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la
administración municipal.
La
ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los
concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no
tendrán la calidad de empleados públicos.
La
ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su
asistencia a sesiones.
Su
aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1.
Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo
del municipio.
2.
Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y
social y de obras públicas.
3.
Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas
funciones de las que corresponden al Concejo.
4.
Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos
locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir
anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y
las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes
a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde,
establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la
constitución de sociedades de economía mixta.
7.
Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley,
vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que
ésta determine.
9.
Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del
patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10.
Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
11. <modificado por el Art. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 2007> En las capitales de los departamentos y
los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y
requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las
sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco
(5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios
no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este
podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la
sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en
las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá
extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día
de la sesión.
Los
concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del
Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán
hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en
cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa
aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá
proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario
correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras
partes de los miembros que integran la corporación.
12. <modificado por el Art. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 2007> Proponer moción de censura respecto de
los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del
Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la
mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La
votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación
del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación
requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que
integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de
su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia
a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del
cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea
aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
ARTICULO 314. <modificado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración
local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para
períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el
período siguiente.
Siempre
que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación
del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que
faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para
lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por
el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El
presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley,
suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La
ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de
esta atribución.
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las
ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2.
Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del
respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del
municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes
que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción
administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la
prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia
y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones
pertinentes.
4.
Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con
los acuerdos respectivos.
5.
Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y
programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual
de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del
municipio.
6.
Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar
los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles
funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos
correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global
fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8.
Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle
informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones
extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los
cuales fue citado.
9.
Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el
presupuesto.
10.
Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de
autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo
podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo
anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de
valorización.
La
ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del
promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo
con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y
asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos
de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando
se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En
cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local
de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley,
que tendrá las siguientes funciones:
1.
Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de
desarrollo económico y social y de obras públicas.
2.
Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o
corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
3.
Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales,
departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos
planes de inversión.
4.
Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
5.
Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales.
Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el
cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el
territorio que este mismo determine.
ARTICULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas,
sociales y físicas, que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de
programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio
colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios
públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común
algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas
metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial;
garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación
las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.
Cumplida
la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales
protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación
y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las
áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.
ARTICULO 320. La ley
podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos
fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto
régimen para su organización, gobierno y administración.
ARTICULO 321. Las
provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos,
pertenecientes a un mismo departamento.
La
ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las
provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les
deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los
municipios que las integran.
Las
provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los
alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine
la ley.
Para
el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta
popular en los municipios interesados.
El
departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus
ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
CAPITULO 4.
DEL REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 322. <modificado
por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2000> Bogotá,
Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como
Distrito Capital.
Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la
Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las
disposiciones vigentes para los municipios.
Con
base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del
alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las
características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto
de competencias y funciones administrativas.
A
las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e
integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del
Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
ARTICULO 323. <modificado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 3 de 2019> El Concejo Distrital se
compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades
habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4)
años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el
Concejo Distrital, atendida la población respectiva.
El Alcalde Mayor
será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos
que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades
que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por
10 puntos porcentuales.
Si ningún
candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá
lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos
que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien
obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta.
La elección
de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día
por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el
período siguiente.
Siempre que
se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del
período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que
faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará
alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo
político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes
locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la
correspondiente junta administradora.
En los casos
taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o
destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte
de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
PARÁGRAFO. Los dos
candidatos que participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los
acuerdos programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual deberá
publicarse en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la
segunda vuelta.
ARTÍCULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán
las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las
localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su
población.
Sobre
las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley
determinará la participación que le corresponda a la capital de la República.
Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de
vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 325. <modificado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 2 de 2020> Créese la Región
Metropolitana Bogotá, Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad
regional de régimen especial, con el objeto de garantizar la ejecución de
planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y
eficiente de los servicios a su cargo. El Distrito Capital, la Gobernación de
Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta región
cuando compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas.
En
su jurisdicción las decisiones de la región Metropolitana tendrán superior
jerarquía sobre las del Distrito, las de los municipios que se asocien y las
del departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas objeto de su
competencia. Las entidades territoriales que la conformen mantendrán su
autonomía territorial y no quedarán incorporadas al Distrito Capital.
El
Distrito Capital también podrá conformar una región administrativa con otras
entidades territoriales de carácter departamental.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Tras la promulgación de este Acto Legislativo, la Alcaldía
Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca someterán a votación del
Concejo Distrital y la Asamblea Departamental su ingreso a la región
Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, con lo cual entrará en funcionamiento.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Una Ley Orgánica definirá el funcionamiento de la Región
Metropolitana y en todo caso deberá atender las siguientes reglas y asuntos:
1.
Para su trámite, el Congreso de la República promoverá la participación
ciudadana y de los entes territoriales interesados.
2.
El procedimiento y las condiciones para la asociación de los municipios a la
región Metropolitana.
3.
El grado de autonomía de la región Metropolitana.
4.
El Consejo Regional será su máximo órgano de gobierno y estará conformado por
el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que
se asocien y el Gobernador de Cundinamarca.
5.
Habrá un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso. No se
contemplará la figura de municipio núcleo como estructura organizacional ni
habrá lugar al derecho al veto. Ninguna decisión sobre los temas que defina la
región Metropolitana podrá ser tomada por una sola de las entidades
territoriales asociadas. Para las decisiones referentes al nombramiento y
retiro del Director, y los gastos y las inversiones de la región Metropolitana,
se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de
Cundinamarca.
6.
Se establecerán los parámetros de identificación de hechos metropolitanos, los
mecanismos de financiación, la estructura administrativa del Consejo Regional,
sus funciones, la secretaría técnica, los mecanismos de participación ciudadana
y la transferencia de competencias de la nación.
7.
La región Metropolitana no modifica el régimen de financiación de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), ni los municipios que
componen su jurisdicción.
8.
En todo caso el control político de las decisiones de la región Metropolitana
lo ejercerán el Concejo Distrital, los Concejos Municipales y la Asamblea
Departamental.
ARTICULO 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito
Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante
votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su
acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le
aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás
localidades que conformen el Distrito Capital.
ARTICULO 327. En las
elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de
Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del
Distrito Capital.
ARTICULO 328.
<modificado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2018> El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias,
el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla
conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como
Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.
<Adicionado por el art. 2 del Acto
Legislativo 1 de 2019, inc.> La ciudad de Barrancabermeja se organiza como
Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico.
<adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2021> La ciudad de Medellín se organiza como
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.
<adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2021> PARÁGRAFO. Los municipios del Área Metropolitana
del Valle de Aburrá que así lo consideren, podrán acceder a los beneficios del
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, de
conformidad con la ley que lo reglamente. No obstante, se garantizará la
continuidad de las funciones y competencias que residen en el Área
Metropolitana del Valle de Aburrá.
ARTICULO 329. La
conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se
hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las
comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial.
Los
resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La
ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas
de las cuales formen parte.
PARAGRAFO. En
el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más
departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en
coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de
que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este
artículo.
ARTICULO 330. De
conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán
gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres
de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1.
Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y
poblamiento de sus territorios.
2.
Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social
dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3.
Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida
ejecución.
4.
Percibir y distribuir sus recursos.
5.
Velar por la preservación de los recursos naturales.
6.
Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades
en su territorio.
7.
Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de
acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8.
Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a
las cuales se integren; y
9.
Las que les señalen la Constitución y la ley.
PARAGRAFO. La
explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el
Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas
comunidades.
ARTICULO 331. Créase
la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la
recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la
conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el
aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás
recursos naturales renovables.
La
ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor
de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de
regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes
de la Nación.
TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA.
CAPITULO 1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 332. El
Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables,
sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las
leyes preexistentes.
ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres,
dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir
permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La
libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades.
La
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará
el desarrollo empresarial.
El
Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la
libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La
ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
ARTICULO 334. <modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2011> La dirección
general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato
de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en
la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir
en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá
fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del
Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El
Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y
servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
La
sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público,
dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El
Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez
proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales,
podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite
será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias
de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su
cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos
de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad
fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos
fundamentales.
PARÁGRAFO. Al
interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna
de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva.
ARTICULO 335. Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que
se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público
y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley,
la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá
la democratización del crédito.
ARTICULO 336. Ningún
monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad
de interés público o social y en virtud de la ley.
La
ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido
plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar
privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de
los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la
ley de iniciativa gubernamental.
Las
rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán
destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las
rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas
preferentemente a los servicios de salud y educación.
La
evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será
sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El
Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y
otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los
requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En
cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
ARTICULO 337. La Ley
podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas
especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su
desarrollo.
ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La
ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la
tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las
leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea
el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
CAPITULO 2.
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
ARTICULO 339.
<modificado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2011> Habrá un Plan
Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general
se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad
fiscal.
Las
entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas
y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso
eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les
hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades
territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de
inversiones de mediano y corto plazo.
ARTICULO 340. Habrá
un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades
territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios
y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la
discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los
miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la
República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de
las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán
estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho
años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En
las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo
determine la ley.
El
Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el
Sistema Nacional de Planeación.
ARTICULO 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con
participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades
territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto
correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión
del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y
presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses
siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.
Con
fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos
económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria.
Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán
obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea
de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte
general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo
siguiente.
El
Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación
sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos
idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la
expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto
se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del
plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un
término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en
vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El
Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se
mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones
de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de
proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del
Gobierno Nacional.
ARTICULO 342. La
correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la
sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.
Determinará,
igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de
los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales
se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de
desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en
la Constitución.
ARTICULO 343. La
entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y
la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la
administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con
proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.
ARTICULO 344. Los
organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y
resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los
departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los
presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.
En
todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá
ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.
CAPITULO 3.
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco
podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso,
por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o
municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto.
ARTICULO 346.
<modificado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2011> El Gobierno
formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será
presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y
aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan
Nacional de Desarrollo.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna
que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto
decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para
atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al
servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de
Desarrollo.
Las
comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma
conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones.
ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la
totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia
fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes
para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante
las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación
de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de
gastos contemplados.
El
presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley
referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en
el período legislativo siguiente.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2001> PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Durante los años 2002, 2003, 2004,
2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la
ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al
pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema
General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá
incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de
inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento
(1.5%).
La
restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para
atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
ARTICULO 348. Si el
Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno
dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere
sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el
Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos,
cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTICULO 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y
estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso
discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y
los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso
sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.
ARTICULO 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente
denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza,
según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de
guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social
tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En
la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el
número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la
eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El
presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al
año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de
apropiaciones.
ARTICULO 351. El
Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos
propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación
escrita del ministro del ramo.
El
Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el
Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda
pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa
de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas
en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.
Si
se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas
de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder
su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme
a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.
ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica
del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como
también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este
título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales,
para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
ARTICULO 354. Habrá
un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la
contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden
al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya
competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden
al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la
contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas
contables que deben regir en el país, conforme a la ley.
PARAGRAFO. Seis
meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al
Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la
República, para su conocimiento y análisis.
ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá
decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado.
El
Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá,
con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades
privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar
programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los
planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
CAPITULO 4.
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS.
ARTICULO 356. <modificado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2001>
Salvo lo dispuesto por la Constitución,
la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y
de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de
los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los
municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General
de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades
territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá
como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.
<modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 4 de 2007,
inc.> Los recursos del Sistema General de
Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la
financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de
salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y
servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico,
garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la
población pobre.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad,
complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la
Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y
municipios.
La
ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con
las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las
disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de
Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan
en cuenta los siguientes criterios:
a)
<modificado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 4 de 2007> Para educación, salud y agua potable y
saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población
urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la
distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema
General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la
población pobre, en los términos que establezca la ley.
b)
Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural,
eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No
se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos
fiscales suficientes para atenderlas.
Los
recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El
monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no
podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto
legislativo a cada uno de estos sectores.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2018,
inc.>
Las ciudades de
Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales,
Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales,
que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas
vigentes para los municipios.
<adicionado
por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 4 de 2007> El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo,
seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades
territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para
asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia
deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control
social y en los procesos de rendición de cuentas.
<adicionado
por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 4 de 2007> Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses
contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará,
entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está
en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades
territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la
determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.
La ciudad de Barrancabermeja se
organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no
dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y
funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo
periodo legislativo.
< adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2021> PARÁGRAFO. La ciudad de
Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás
ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a
efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La ley podrá crear
mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos
en ciencia, tecnología e innovación.
ARTICULO 357.
<modificado por el Art. 4 del Acto Legislativo No. 4 de 2007> El Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un
porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los
ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores,
incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para
efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a
que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se
arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el
año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El
diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema
General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población
inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para
inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se
distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos
por la ley para la Participación de Propósito General.
Los
municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de
conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión
y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal,
hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del
Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los
recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando
una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los
estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los
sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua
potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional
competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros
sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El
monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos,
Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en
la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un
porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de
crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa
de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año
2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más
una tasa de crecimiento real de 3%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Si
la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB)
certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento
del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento
real señalada en el parágrafo transitorio 1° del presente artículo, más los
puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de
crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos
adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El
aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente
parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. El
Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo
establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación.
La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009
de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por
ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento
(1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no
generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia.
Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4. El
Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de
los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los
efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la
distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los
recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la
población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.
ARTICULO 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos
anteriores, entiéndase por ingresos corrientes los constituidos por los
ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.
ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se
exceptúan:
1.
Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos,
distritos y municipios.
2.
Las destinadas para inversión social.
3.
Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de
previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
ARTICULO 360. <modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 5 de 2011> La explotación de
un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro
derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la
explotación de los recursos naturales no renovables.
Mediante
otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución,
objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la
destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos
naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus
beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos
y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.
ARTICULO 361. < modificado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 5 de 2019> Los ingresos corrientes del Sistema General
de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que
contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades
territoriales.
Los
ingresos a los que se refieren el inciso anterior, se distribuirán de la
siguiente manera:
20%
para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la
explotación de recursos naturales no renovables, así como para los municipios
con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos. Los municipios donde se exploten recursos
naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que
podrán ser anticipados en los términos que defina la ley que desarrolle el
Sistema.
15%
para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas
insatisfechas y población, de los cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se
destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el
desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia
nacional de protección de áreas ambientales estratégicas por los municipios.
34%
para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y
distritos, con criterios de necesidades básicas insatisfechas, población y desempleo,
priorizando proyectos de alto impacto regional.
1%
para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional
contra la deforestación.
10%
para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, a través de
convocatorias públicas, abiertas, y competitivas, en los términos que defina la
ley que desarrolle el Sistema, de los cuales, mínimo dos (2) puntos
porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia,
tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el
ambiente y el desarrollo sostenible.
2%
para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la
fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento
y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del
licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de
recursos naturales no renovables, para el incentivo a la exploración y a la
producción.
1%
para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control que
velará por el uso eficiente y eficaz de los recursos, fortaleciendo la
transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno; de este, la mitad
se destinará a la Contraloría General de la República.
El
remanente se destinará al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la
estabilización de la inversión.
El
mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías, se
destinará en un 20% para mejorar los ingresos de las entidades territoriales
donde se exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para
los municipios con puertos marítimos o fluviales por donde se transporten
dichos recursos o productos derivados de los mismos, un 10% para los municipios
más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y
población, un 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas, y
la lucha nacional contra la deforestación, un 5% para proyectos de
emprendimiento y generación de empleo que permita de manera progresiva la ocupación
de la mano de obra local en actividades económicas diferentes a la explotación
de recursos naturales no renovables, y el 45% restante se destinará para el
ahorro de los departamentos, municipios y distritos.
La
ley a la que se refiere el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución
Política reglamentará todo lo contenido en este artículo, de manera que los
proyectos de inversión guarden concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo
y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. De igual manera,
esta ley determinará las condiciones para la priorización de las Inversiones en
agua potable y saneamiento básico, infraestructura educativa, generación de
empleo formal y demás sectores de inversión, así como en las zonas costeras,
fronterizas y de periferia. Así mismo, regulará los procesos e instancias de
decisión que participarán en la definición de los proyectos de inversión, la
cual deberá atender el principio de planeación con enfoque participativo,
democrático y de concertación. En dichas instancias podrá participar el
Gobierno nacional, propendiendo por el acceso de las entidades territoriales a
los recursos de Sistema General de Regalías.
El
Sistema General de Regalías tendrá un sistema presupuestal propio de iniciativa
del Gobierno nacional, que se regirá por normas orgánicas en los términos del
artículo 151 de la Constitución Política, el presupuesto será bienal y no hará
parte del Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO. En ningún caso los porcentajes que actualmente
reciben los departamentos, municipios y distritos por los fondos de Desarrollo
Regional y Compensación Regional se disminuirán, como lo dispone el porcentaje
de inversión regional establecido en este artículo.
<Adicionado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 5 de 2019> PARÁGRAFO 1.
TRANSITORIO. El parágrafo 4o. del artículo 1o y los
parágrafos transitorios 7o., 9o. y 10 del artículo 2o adicionados al presente
artículo mediante el Acto legislativo número 04 de 2017 mantienen su vigencia,
salvo lo relacionado con el inciso 3o. del parágrafo 7o. transitorio del
artículo 361 de la Constitución Política, modificado por dicho Acto
Legislativo. En todo caso y en desarrollo del Acto Legislativo número 02 de
2017, el Gobierno nacional debe garantizar la intangibilidad de los recursos de
que trata este parágrafo transitorio, para cumplir con los mandatos
relacionados con el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
<Adicionado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 5 de 2019> PARÁGRAFO 2.
TRANSITORIO. El Gobierno nacional radicará a más tardar el
30 de marzo de 2020 el proyecto de ley que ajuste el Sistema General de
Regalías. Hasta tanto se promulgue la ley, seguirá vigente el régimen de
regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las
normas que lo desarrollen.
Si al 30 de agosto de 2020 el Congreso de la
República no ha expedido la ley a que se refiere el inciso anterior, se faculta
por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza
de Ley que garanticen la operación del Sistema según el nuevo marco
constitucional, incluido el presupuesto para el 2021.
<Adicionado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 5 de 2019> PARÁGRAFO 3o.
TRANSITORIO. El Gobierno
nacional deberá, por medio del Sistema General de Regalías, adelantar los
recursos que sean necesarios para la Paz, definidos en el Acto Legislativo 04
de 2017 a los que hace referencia el parágrafo transitorio 7o. de este
artículo, correspondientes al 7% de las regalías para el OCAD Paz, previstos
para la vigencia del Acuerdo. Dichos recursos serán invertidos exclusivamente
en la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)
o, en su momento, la Hoja de Ruta que los incorpore, durante los años 2020,
2021 y 2022.
En el caso en que los recursos de la asignación Paz
sean efectivamente menores a los proyectados en el momento de adelantar los
recursos, el Sistema General de Regalías, garantizará el pago de las
obligaciones con cargo a los recursos de ahorro para la estabilización de la
inversión.
Para el efecto y con cargo a los mimos recursos, las
entidades que ejerzan administración del OCAD Paz correspondiente coordinarán
la estrategia de estructuración de los proyectos.
<Adicionado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 5 de 2019> PARÁGRAFO 7o.
TRANSITORIO. Durante los
veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se
destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar
proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.
Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que
por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos
años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata
el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará para
incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los
recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos
marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de
los mismos.
Los recursos a los que se refieren los incisos 1 y 2
de este parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más
afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad
institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y se orientarán a
cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades
territoriales.
Los proyectos de inversión a ser financiados con los
recursos a los que se refieren los incisos 1 y 2 de este parágrafo, serán
definidos por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el cual
tendrán asiento el Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda
y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del organismo nacional de
planeación, y un (1) representante del Presidente de la República; el Gobierno
departamental representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal,
representado por dos (2) alcaldes.
Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración
y Decisión, en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos
Senadores y dos Representantes a la Cámara.
Para cumplir con lo dispuesto en el presente
parágrafo transitorio, el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedirá los
decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del bienio
2017-2018 y para adoptar las medidas requeridas para el funcionamiento de este
Órgano Colegiado de Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz.
<Adicionado por el artículo 2 del Acto
Legislativo 4 de 2017> PARÁGRAFO 9o.
TRANSITORIO. Los
proyectos de inversión a financiarse con los recursos del Sistema General de
Regalías destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán guardar
concordancia con el régimen de planeación vigente, el componente específico
para la Paz y la implementación del Plan Plurianual de Inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades
territoriales.
<Adicionado por el artículo 2 del Acto
Legislativo 4 de 2017> PARÁGRAFO 10.
TRANSITORIO. Durante los
veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión
sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un
adecuado desempeño en la gestión de estos recursos, definirán directamente los
proyectos de inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para
el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán
definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo.
ARTICULO 362. Los
bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación
de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y
gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los
impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en
consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en
caso de guerra exterior.
ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad.
Las
leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
ARTICULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las
entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará
la materia.
CAPITULO 5.
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social
del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico
que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente,
por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado
mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por
razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por
la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno
decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,
deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha
ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental
de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para
tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra
asignación.
ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas
a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los
servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio
cuando las características técnicas y económicas del servicio y las
conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán
funciones de apoyo y coordinación.
La
ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios
y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos
presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades
básicas.
ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios,
el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y
fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio.
Igualmente
definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las
entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 370. Corresponde
al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los
presten.
CAPITULO 6
DE LA BANCA CENTRAL
ARTICULO 371. El
Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará
organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones
básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios
internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas
internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los
establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas
ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.
El
Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su
cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
ARTICULO 372. La
Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria,
cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a
su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará
conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la
presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será
miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán
nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de
cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la
junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
El
Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para
el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el
Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros
aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de
su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las
reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización
cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.
El
Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco
en los términos que señale la ley.
ARTICULO 373. El
Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento
de la capacidad adquisitiva de la moneda.
El
Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares,
salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación
por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de
liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado
requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de
operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar
cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.
TITULO XIII.
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.
ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el
Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
ARTICULO 375. Podrán
presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del
Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los
ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo
electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos
ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de
los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo
período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada
Cámara.
En
este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
ARTICULO 376. Mediante
ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso
podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea
Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley
determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo
aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo
electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los
ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la
elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar
la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus
funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
ARTICULO 377. Deberán
someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso,
cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y
a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso,
si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del
Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo
electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría
de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la
cuarta parte del censo electoral.
ARTICULO 378. Por
iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo
155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los
miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma
constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será
presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario
o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La
aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto
afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos
exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo
electoral.
ARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la
consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo
podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos
establecidos en este título.
La
acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.
ARTICULO 380. Queda
derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta
Constitución rige a partir del día de su promulgación.
ARTICULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la
República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que
termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período
de inscripción de cédulas de ciudadanía.
ARTICULO TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los
delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales
Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama
Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el
actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus
atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la
República.
ARTICULO TRANSITORIO 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente
así:
Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero
al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones
será el prescrito en esta Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para:
a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía
General y las normas de procedimiento penal;
b) Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar las medidas administrativas necesarias para
el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la
Judicatura: <sic>
d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para
la vigencia de 1992;
e) Expedir normas transitorias para descongestionar
los despachos judiciales.
ARTICULO TRANSITORIO 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por
cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los
cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de
octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación
del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este
efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo
o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en
ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto
Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por
el Gobierno.
b) Preparar los proyectos de ley que considere
convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá
presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso
de la República.
c) Reglamentar su funcionamiento.
PARAGRAFO. Si la Comisión Especial no aprueba antes del
15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de
1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en
consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos
de rentas del nuevo ejercicio.
ARTICULO TRANSITORIO 7. El Presidente de la República designará un representante del Gobierno
ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
ARTICULO TRANSITORIO 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio
hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán
rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno
Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la
Comisión Especial no los imprueba.
ARTICULO TRANSITORIO 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado
plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese
definitivamente en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades
otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de
constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
ARTICULO TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo
Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27
de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el
artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil
de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un
proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una
sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a
corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar
directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara
en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El
número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de
las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y
Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el
Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente
de la República.
Para
los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta
determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.
ARTICULO TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia
de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren
necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados
que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para
mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos
estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial,
organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e
integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El
Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República
sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de
diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara
de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo
expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.
ARTICULO TRANSITORIO 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se
efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o
temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de
Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el
Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.
ARTICULO TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera
elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los
gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
ARTICULO TRANSITORIO 17. La primera elección popular de Gobernadores en los
departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más
tardar en 1997.
La
ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los
mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el
Presidente de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para
los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser
elegidos como tales:
1.
Quienes en cualquier época hayan sidos condenados por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos
políticos o culposos.
2.
Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido
como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
3.
Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban
como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
4.
Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en
la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas,
en su propio interés o en interés de terceros.
La
prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los
miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
ARTICULO TRANSITORIO 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992
ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO 2
ARTICULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en
cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres
expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el
Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en
representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará
o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía
mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los
mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la
redistribución de competencias y recursos que ella establece.
ARTICULO TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los principios
consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el
Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el
Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para
expedirlas en un término de tres meses.
A
partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los
nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis
meses.
El
incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de
mala conducta.
Mientras
se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes
las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
CAPITULO 3
ARTICULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte
Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para
un período de un año así:
Dos
por el Presidente de la República;
Uno
por la Corte Suprema de Justicia;
Uno
por el Consejo de Estado, y
Uno
por el Procurador General de la Nación.
Los
magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará
el Presidente de la República.
La
elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al
Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la
Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de
mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos
mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes
debidamente elegidos.
PARAGRAFO 1. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser
designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este
procedimiento extraordinario.
PARAGRAFO 2. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los
Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que
prevé este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO 23. Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la
promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional.
En
todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras
se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la
Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se
regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.
ARTICULO TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas
antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser
decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en
el decreto 432 de 1969.
Las
que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser
remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una
vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme
al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primera y única
vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
La
Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral
primero del artículo 254 de la Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal
Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los
magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala
disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la
misma.
ARTICULO TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando
se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan
los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas
por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En
los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de
los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las
condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo
para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el
término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma,
según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de
la Nación.
Las
actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y
superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la
Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la
planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la
denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar
a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y
régimen prestacional.
La
Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la
Procuraduría General de la Nación.
Igualmente
pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las
direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía
judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de
orden público y penal aduanera.
La
Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus
dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como
establecimiento público adscrito a la misma.
Las
dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus
recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la
organice.
ARTICULO TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades
judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con
pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de
los mismos.
ARTICULO TRANSITORIO 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que
prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta
las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la
presente reforma.
ARTICULO TRANSITORIO 30. Autorizase al Gobierno Nacional para conceder indultos o
amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la
promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros
que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de
reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones
correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a
homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de
indefensión de la víctima.
CAPITULO 4
ARTICULO TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso
elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del
Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los
partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho
Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1' de septiembre de
1994.
ARTICULO TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los
términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano
será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de
ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren
representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones
celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y
uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales
nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil
concluye el 30 de septiembre de 1994.
El
período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta
Constitución empezará a contarse a partir del 1' de octubre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho
días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución,
designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de
impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente
provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales
que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las
campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto
tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General
de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades
públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos
que ejerzan funciones de policía judicial.
El
Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano
designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente
personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la
Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
CAPITULO 5
ARTICULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador
General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el
Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva
elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a
su instalación.
ARTICULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador
General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un
plazo no mayor de treinta días.
CAPITULO 6
ARTICULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis
meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los
estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que
considere del caso para acomodar la división territorial del país a las
disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un
período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este
caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus
propuestas.
ARTICULO TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos
con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el
funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.
En
ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones
nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y
comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a
juicio del Gobierno deban pertenecerles.
ARTICULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las
Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de
promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se
refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las
normas correspondientes.
ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el
artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
procura de los fines expresados en el mismo artículo.
CAPITULO 7
ARTICULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones
y atender las obligaciones derivadas de la Reforma Constitucional que no hayan
sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el
Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se
destine exclusivamente a la Nación.
Si
en un plazo de 18 meses contados a partir de la instalación del Congreso, este
no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la
administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto
público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos,
el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante Decreto con fuerza de
ley realizar dichos ajustes.
ARTICULO TRANSITORIO 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de
1991 en pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante
la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor
agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a
regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación
de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La
ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a
partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en
vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo.
Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y
municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al
percibido en 1992, en pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un
período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a
la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los
sectores más vulnerables de la población colombiana.
El
fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.
ARTICULO TRANSITORIO 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda
violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de
tres años.
ARTICULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del
Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos
al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y
criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de
participación de los representantes de los municipios atendidos y de los
usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten
los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de
aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si
al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes
correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los
proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia
de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley
de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335,
relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público.
Si
al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los
expide, el Presidente de la Republica pondrá en vigencia los proyectos,
mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe
sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República
ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas
actividades.
ARTICULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva
Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente
dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá
las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales
cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.
La
Ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento
administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta
función.
El
Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el
proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas
con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con
el artículo 372 de la Constitución.
Si
cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley
correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante
Decreto con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la
Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno
Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su
nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el
Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20.
ARTICULO TRANSITORIO 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los
traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal
funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPITULO 8
ARTICULO TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos
constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y
Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a
la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá,
previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para
tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido
ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la
Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción,
el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la
misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso
anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las
comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en
los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la
protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para
el fomento de su desarrollo económico y social.
PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente
artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares
condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable
de la comisión especial aquí prevista.
PARAGRAFO 2. Si al vencimiento del término
señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se
refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes,
mediante norma con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se
refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales
necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas
y su coordinación con las demás entidades territoriales.
ARTICULO TRANSITORIO 57. El Gobierno formará una comisión
integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios
económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los
trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir
de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que
desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la
preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a
consideración del Congreso.
ARTICULO TRANSITORIO 58. Autorizase al Gobierno Nacional
para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados,
al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 59. La presente Constitución y los
demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a
control jurisdiccional alguno.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 2 de 1993> ARTICULO
TRANSITORIO 60. Para los
efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas
concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta
cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los
términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el
que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de
Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el
Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
Tratándose de Planes de Desarrollo
Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por
la respectiva Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de
Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial,
no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del
siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto
legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho
Plan regirá por el término establecido en la ley.
<adicionado por el Art. 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002> ARTÍCULO
TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores
que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el
31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período
equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre
del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo
31 de diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con
posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente
acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus
sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año
2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre
del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios,
Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro
años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se
iniciará el 1o. de enero del año 2004.
<adicionado
por el Art. 14 del Acto
Legislativo No. 1 de 2009>
ARTÍCULO NUEVO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la
presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por parte
de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que
contemple un “Régimen Especial en lo económico, lo político, lo social y lo
administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones de la Sierra
Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los
Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó
Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana, y los pueblos polifitos del
Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que
frente a su desarrollo existen con el resto del país.
<adicionado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2011> ARTÍCULO
TRANSITORIO. Dentro
de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto
legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la
distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su
cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el
control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes
correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las
funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.
ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo INEXEQUIBLE>
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2012> ARTICULO TRANSITORIO 66. Los instrumentos de justicia
transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar
la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y
duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los
colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá
autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento
diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan
sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del
Estado, en relación con su participación en el mismo.
Mediante
una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de
carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales
de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de
carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de
las víctimas.
Una
ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición,
atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la
formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de
justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.
<modificado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2017,
inc.> Tanto los criterios de priorización
como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia
transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de
priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que
sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del
deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los
Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la
justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno
nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que
permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos
responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de
lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera
sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que
procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en
los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas
alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la
pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de
todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el
Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria
tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar
los criterios de selección.
En
cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de
instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento
de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de
responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la
reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la
desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren
en poder de los grupos armados al margen de la ley.
Parágrafo 1. En los
casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos
armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se
limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de
paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los
procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. En
ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos
armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado
interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado
siga delinquiendo.
<derogado
por el Art. 4 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTICULO TRANSITORIO 67.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2016> ARTÍCULO
TRANSITORIO. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el propósito de agilizar y
garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y
ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y
transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por
un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del
Gobierno nacional ante el Congreso de la República.
El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá
por las siguientes reglas:
a) Los proyectos de ley y de acto legislativo
tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de
iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
duradera;
b) Los proyectos de ley y de acto legislativo
tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán
trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden
del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o
Comisión decida sobre él;
c) El título de las leyes y los actos
legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder
precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: “El
Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz, DECRETA”;
d) El primer debate de los proyectos de ley se
surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes
respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El
segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras;
e) Los proyectos de ley serán aprobados con
las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza;
f) Los actos legislativos serán tramitados en
una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra
Cámara será de 8 días.
g) Los proyectos de acto legislativo serán
aprobados por mayoría absoluta;
h) <INEXEQUIBLE>
i)
Todos los proyectos y
de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias;
j) <INEXEQUIBLE>
k) Los proyectos de ley y de acto legislativo
tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán
control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en
vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de
constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de
procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos
legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario
y no podrán ser prorrogados.
En lo no establecido
en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la
República.
ARTÍCULO TRANSITORIO. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ. <adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2016> Dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de
la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá
por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para
expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos,
leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para
decretar impuestos.
Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de
este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su
entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de
estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro
de los dos meses siguientes a su expedición.
ARTÍCULO TRANSITORIO. PLAN DE
INVERSIONES PARA LA PAZ. <adicionado por
el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 1 de 2016>
El Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan
Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente
específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales
más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad
institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las
inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y
territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e
institucionales en dichas entidades territoriales.
El Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y
normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de
Inversiones.
Las autoridades departamentales, municipales y distritales
tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo
para adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses
siguientes a la adopción de este.
Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República,
la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la
República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe
detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del
componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones.
ARTÍCULO
TRANSITORIO. <derogado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2017>
DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL
CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA,
REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 1o. SISTEMA
INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN (SIVJRNR). El Sistema Integral estará compuesto por los siguientes
mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la
Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la
construcción de paz y las garantías de no repetición.
El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de
las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe
existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de
responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o
indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves
violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo
de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos
humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad
del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y
la construcción de la memoria histórica.
El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas
restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones
retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación
de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño
causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto,
especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya
provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente
las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque
integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo
ocurrido.
Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia,
reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una
respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.
Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de
incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia,
siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El
cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción
Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 1. El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial,
diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de
la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la
protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas
víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a
todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las
mujeres que han padecido o participado en el conflicto.
La conformación de todos los componentes del Sistema Integral
deberá tener en cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres con
respeto a la diversidad étnica y cultural y los principios de publicidad,
transparencia, participación ciudadana, idoneidad ética y criterios de
cualificación para su selección.
PARÁGRAFO 2. El Estado, por intermedio del Gobierno nacional,
garantizará la autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía
presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia, para lo cual
podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el
artículo 3 o del Acto Legislativo número 01 de 2016.
COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA
VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN Y UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO.
ARTÍCULO TRANSITORIO 2. LA COMISIÓN
PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. <adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017>
La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición será un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica,
con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal
propio.
La Comisión será un órgano temporal y de carácter
extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del
conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones
cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda
la sociedad; promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento
voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes
participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la
convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. La ley
reglamentará el mandato, funciones, composición, y funcionamiento conforme a
los principios orientadores dispuestos en el subpunto 5.1.1.1. del Acuerdo
Final, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión,
siempre que ellos no menoscaben la autonomía de la Comisión.
Las actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial,
ni podrán implicar la imputación penal de quienes comparezcan ante ella.
ARTÍCULO TRANSITORIO 3. UNIDAD DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL
CONFLICTO ARMADO. <adicionado por
el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017>
La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con personería
jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de
Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá,
coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias
encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en
el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los
casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna
de sus restos. La ley reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato,
funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad, incluyendo los
mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no
menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones necesarias con las
que contará la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de búsqueda
humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de la Unidad de
Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter
judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el
Estado.
Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que
requiera la Unidad. Se deberá promover la participación de las víctimas y sus
organizaciones en todas las fases del proceso de búsqueda, localización,
recuperación, identificación y entrega digna de restos de personas dadas por
desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 4. EXCEPCIÓN
AL DEBER DE DENUNCIA.
Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y de la Unidad
de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estarán exentos
del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos
judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en
desarrollo de sus respectivas funciones misionales.
PARÁGRAFO. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para la
Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes en
desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado hayan
realizado los informes técnico forenses deberán ratificar y explicar lo
concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadáver.
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 5. JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ.
La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal
propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará
justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre
todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas
con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron
en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones
al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos
humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia;
ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;
contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que
otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o
indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las
mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al
margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a
quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La
pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por
dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un
delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el
Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza
legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también
ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales
hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las
FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el
listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que
suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia
se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de
dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el
momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de
Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá
las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al
proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del
Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los
parámetros trazados por esa ley.
La ley reglamentará el tratamiento penal diferenciado a que
se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la
erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, y determinará, conforme a lo
establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué circunstancias
corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los
delitos de conservación y financiamiento de plantaciones
(artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita
de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal) cometidos
por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia.
Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto
Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las
personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, este
será de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la
JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de
su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que
amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría
derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias
contempladas en la misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios
ordinarios de reclusión.
Cuando se trate de delitos de ejecución permanente
atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene
competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de
2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a
esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y
alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En
todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y
juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto,
Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o
activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y
elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que
se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese
inventario.
Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y
juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto,
Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no
combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles
que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por
parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada
en vigencia del presente Acto Legislativo.
La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una
calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del
mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o
en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH),
Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI),
siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.
Para acceder al tratamiento especial previsto en el
componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las
víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar,
cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada
las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las
informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para
así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación
y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de
aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o
incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento
especial de justicia.
La ley regulará entre otros los principios, organización,
competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación
de las víctimas y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de
Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 1. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción
Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las
personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con
lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de
Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una
persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá
a la Cámara de Representantes para lo de su competencia.
PARÁGRAFO 2. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía
administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz,
el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP
que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo
durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto
Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996
respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 6. COMPETENCIA
PREVALENTE. El componente de justicia del SIVJRNR,
conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las
actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas
con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o
administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en
cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción
disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión,
por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a
revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.
En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una
investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la
revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad,
será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los
investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 7. CONFORMACIÓN. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que
desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a
partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de
responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para
la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La
Jurisdicción contará además con un Presidente.
El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima
instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos
secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una
Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para
la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares.
Además, se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán.
Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de
oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como
amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos
últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae
sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de
juicio o informaciones relevantes al caso.
Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y
de determinación de los hechos y conductas; de definición de las situaciones
jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18
magistrados colombianos. Además, se contará con 6 juristas expertos
extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su
jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la
intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido
prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del
caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones
relevantes al caso.
Además, estarán a disposición de la JEP 13 magistrados
colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4
juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o
sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la
Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados
suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o
sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.
La Unidad de Investigación y Acusación realizará las
investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal
ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de
la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta.
Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a
organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de
hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad
contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual.
El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en
el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16
fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el
Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y
nombrarlos, así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de
la Unidad.
Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de
carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su
designación o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el
sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial.
Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán
reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de
la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.
Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los
mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración,
gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El
Secretario Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para
preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.
Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las
resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán
tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su
inmutabilidad.
La Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de
participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación
y respeto a la diversidad étnica y cultural.
PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de
Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en
calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o
Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director
de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y
en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de Escogencia
que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento
expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP será
designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la
Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia.
Los miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna
responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás
funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo transitorio. En
relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las
personas seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el
Presidente de la República.
PARÁGRAFO 2. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el
nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la función de
verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria,
anticipada y condicionada o la privación de la libertad en Unidad Militar o
Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será cumplida por la persona que
ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la
Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la
Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero de
2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por
esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin
necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.
ARTÍCULO TRANSITORIO 8. ACCIONES DE
TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LA JEP <adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017>
La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de
la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los
derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales
que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la
afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su
parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la
Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar
la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que
se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber
agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.
Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas
ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La
primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la
Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte
Constitucional.
Las sentencias de
revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
ARTÍCULO TRANSITORIO 9. ASUNTOS DE
COMPETENCIA. <INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO TRANSITORIO 10. REVISIÓN
DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS. <adicionado por
el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017>
A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de
la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la
República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación
de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5o y al
inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos
que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas
no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo
anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan
las condiciones del Sistema.
La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia
la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran
proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la
responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses
propios o ajenos.
La Corte Suprema de Justicia será la competente para la
revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran
sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá
solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de
Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por
parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos
los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a
los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en
el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en
firme.
ARTÍCULO TRANSITORIO 11. SUSTITUCIÓN
DE LA SANCIÓN PENAL. <adicionado por
el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017>
Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del
Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la
justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca
verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que
efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del
sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la
reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la
sanción previamente impuesta.
Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría
de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución.
De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del
Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del
componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.
ARTÍCULO TRANSITORIO 12. PROCEDIMIENTO
Y REGLAMENTO. <adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2017> Los magistrados que integran la JEP
estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta
jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso
de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios
que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de
imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido,
proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia,
favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier
país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares
nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final
y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los
parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han
presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la
forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos
acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final.
El Procurador General de la Nación, por sí o por sus
delegados y agentes, podrá intervenir en las diligencias, para la defensa
de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante
la Jurisdicción Especial para la Paz.
En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de
Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos
claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una de
las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la
Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá ordenarles
comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino
que deberán corroborarlos a través de otras pruebas.
Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas
de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener
beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio
de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado
por otras pruebas.
En las actuaciones que adelanten los órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o
sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido
cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran
escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con
prueba legalmente producida.
Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP
adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y
organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad,
independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva
victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo
establecido en los estándares internacionales pertinentes. El reglamento
precisará las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las
relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá un mecanismo
para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la
estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la
JEP, fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus
funciones y señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de
la JEP, a cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su
autonomía.
La ley determinará qué actuaciones procesales de las que
corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la
reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a
la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP.
PARÁGRAFO. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz,
incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso,
encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad,
justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y
especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección
constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento
penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas,
centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en
el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 13. SANCIONES. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad
esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán
tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en
relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las
sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se
impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado
de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 14. RÉGIMEN
SANCIONATORIO DE LOS MAGISTRADOS DE LA JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen
especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados
de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún
tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias
judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin
perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente
intereses propios o ajenos.
Los magistrados de la
Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de
impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 15. ENTRADA
EN FUNCIONAMIENTO Y PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación
de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin
perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que
establezca el reglamento de dicha jurisdicción.
El plazo para la conclusión de las funciones de la JEP
consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y
Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y
las Conductas, será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en
funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo
posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este
último que de ser necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su
actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir
informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido
la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la
misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional
debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por
la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los
Hechos y las Conductas.
En todo caso y sin limitación temporal alguna podrá
constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria, la Sección de
estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2o del artículo 7o transitorio y en el inciso final del
artículo 12 transitorio de este Acto Legislativo.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 16. COMPETENCIA
SOBRE TERCEROS. Las personas que sin formar parte de las
organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o
indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a
la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que
cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad,
reparación y no repetición.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 17. TRATAMIENTO
DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará
respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados
con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma
diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y
simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes
de derecho por parte del Estado.
Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la
Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de
la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las
Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus
Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan
participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas
directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas
puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la
Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones
u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y
sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin
ser este el determinante de la conducta delictiva.
REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL
DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.
ARTÍCULO TRANSITORIO 18. REPARACIÓN
INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO
REPETICIÓN. <adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2017> En el marco del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho
a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños,
individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación
será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y
efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las
víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y
buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los
recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de
especial protección constitucional.
PARÁGRAFO. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o
renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los
beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo
caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de
las víctimas y garantizar la no repetición.
EXTRADICIÓN.
ARTÍCULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA
EXTRADICIÓN. <adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2017> No se podrán conceder la extradición ni
tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o
conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial
para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con
ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos
amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito
político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos
dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los
integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha
organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del
acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o
de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta
atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a
la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su
realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la
conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o
cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación
de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la
Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo
siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya
comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté
estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la
autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia,
sin excluir la posibilidad de extradición.
Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a
la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto
de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad,
de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una
solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto
podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que
decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la
pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del
solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un
señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de
solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección
podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es
competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción
penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la
Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP
que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen
referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos
justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 20. PARTICIPACIÓN
EN POLÍTICA. La imposición de
cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni
limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación
política.
PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones
rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de
reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos
competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o
disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción
Especial para la Paz para lo de su competencia.
DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 21. TRATAMIENTO
DIFERENCIADO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción
Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que
hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en
algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y
simultáneo.
En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán
aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas
punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las
disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean
contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 22. CALIFICACIÓN
JURÍDICA DE LA CONDUCTA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus
resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema
respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con
estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en
el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del
hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y
de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones
internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre
con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.
En la valoración de la
conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las
reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que
no sean contrarias a la normatividad legal.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 23. COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ La Jurisdicción
Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin
ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o
indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el
autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del
conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le
sirvieron para ejecutar la conducta.
- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o
disposición del individuo para cometerla.
- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto
del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad
de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la
comisión del delito.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 24. RESPONSABILIDAD
DEL MANDO. Para la determinación de la
responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el
caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código
Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial,
y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre
que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.
La determinación de la responsabilidad del mando no podrá
fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción.
La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus
subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta,
en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después
de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su
alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible,
siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido,
promover las investigaciones procedentes.
Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior
militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren
las siguientes condiciones concurrentes:
a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido
cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando
según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su
responsabilidad;
b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de
emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;
c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar
y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles,
conforme al nivel de mando correspondiente; y
d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de
tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas
punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento
actual o actualizable de su comisión.
ARTÍCULO TRANSITORIO 25. SANCIONES
EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones
propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de
libertades y derechos.
La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las
sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y
control del cumplimiento de dichas sanciones.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2017> Las sanciones alternativas u ordinarias
aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación
efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos
previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos,
conforme al principio de tratamiento diferenciado.
Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener
redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de
libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su
resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo
que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la
no repetición del daño causado una vez puesto en libertad.
ARTÍCULO TRANSITORIO 26. EXCLUSIÓN
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA. En el caso de miembros de la Fuerza
Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la
acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el
artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán
contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las
víctimas y garantizar la no repetición.
CAPÍTULO
8. <adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2017> PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 27. PREVALENCIA
DEL ACUERDO FINAL.
En caso de que con posterioridad a la aprobación del presente Acto Legislativo,
se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes
del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o
indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes,
provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de
dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las
sanciones que se recogen en el Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016
respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su
jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme al presente
Acto Legislativo.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 2 de 2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO. En desarrollo del
derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de
noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional
humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución
Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente
parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas
y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a
las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación
de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia,
las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos
normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar
coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los
compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 3 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 1. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por
parte de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24
de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al
partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la
actividad política legal.
Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las
armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y
Verificación de la implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán
formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la
decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de
constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la
designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género
conforme a los criterios constitucionales de paridad, alternancia y
universalidad en el funcionamiento y organización interna. En virtud de este
acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte,
será inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un
partido o movimiento político con personería jurídica.
El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir
los requisitos de conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las
causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos
políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de
un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y
la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la
fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos
políticos y el 19 de julio de 2026. Después de esta fecha se le aplicarán las
reglas establecidas para todos los partidos o movimientos políticos.
El reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al
nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los demás partidos o
movimientos políticos con personería jurídica. Su financiación se regirá
transitoriamente por las siguientes reglas especiales:
1. Recibir anualmente para su funcionamiento, entre la fecha
de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos ante
el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026,
una suma equivalente al promedio de lo que reciben durante cada año los
partidos o movimientos políticos con personería jurídica para su
funcionamiento. El uso de estos recursos se hará acorde con las reglas que
aplican a todos los partidos y movimientos políticos.
2. Para contribuir a la financiación del Centro de
pensamiento y formación política del partido, así como para la difusión y
divulgación de su plataforma ideológica y programática, recibirá anualmente
entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos
políticos y el 19 de julio de 2022, una suma equivalente al 7% anual de la
apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos.
3. Recibir financiación preponderantemente estatal para las
campañas de sus candidatos a la Presidencia de la República y al Senado de la
República en las elecciones de 2018 y 2022, de conformidad con las siguientes
reglas: i) En el caso de las campañas presidenciales se les reconocerá la
financiación estatal que corresponda a los candidatos que reúnan los requisitos
de ley, de conformidad con las disposiciones aplicables a dichas campañas; ii)
En el caso de las campañas al Senado, recibirán financiación estatal anticipada
equivalente al 10% del límite de gastos fijados por la autoridad electoral, sin
perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos previstas
para los demás partidos políticos reconocidos; iii) la financiación estatal
previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando los recursos asignados
hayan sido destinados a las finalidades establecidas en la ley.
4. Acceder a espacios en los medios de comunicación social en
las mismas condiciones de los demás partidos y movimientos políticos con
personería jurídica, de acuerdo con la aplicación de las normas vigentes.
5. Inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de
elección popular en las mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y
movimientos políticos.
Sin perjuicio de lo anterior, los candidatos que hubieren
sido miembros de las FARC-EP, deberán, en el momento de la inscripción de las
candidaturas, expresar formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y
medidas establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición (SIVJRNR) contemplados en el Acto Legislativo
número 01 de 2017.
Se exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su
situación jurídica en virtud del Título III Capítulo I de la Ley 1820 de 2017.
6. Designar, de manera transitoria y hasta el 20 de julio de
2026 un delegado ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces,
quien tendrá voz pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa
corporación.
Las sumas a que se refieren los numerales 1 y 2 no afectarán
el monto a distribuir por parte del Fondo para los demás partidos y movimientos
políticos con personería jurídica. Los recursos que trata este artículo serán
adicionales a los apropiados y presupuestados por el Fondo.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 3 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 2. El partido o movimiento político que surja del tránsito de
las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá presentar
lista propia o en coalición para la circunscripción ordinaria del Senado de la
República, la cual competirá en igualdad de condiciones de conformidad con las
reglas ordinarias.
Sin embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y
2022-2026 del Senado de la República se aplicarán las siguientes reglas
especiales:
1. Se realizará una primera operación para identificar y
asignar el número de curules que le correspondan al partido o movimiento
político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal de
conformidad con la fórmula establecida en el artículo 263 de
la Constitución Política. Si una vez aplicada esta regla, la lista propia
o en coalición que inscriba el partido o el movimiento político que surja del
tránsito de las FARC-EP no alcanzaré a obtener cinco (5) curules, el Consejo
Nacional electoral o quien haga sus veces le asignará las que hiciera falta
para completar un mínimo de 5 miembros. En todo caso, estas cinco (5) curules
serán siempre adicionales al número de miembros del Senado de la República
señalado en el artículo171 de la Constitución Política.
2. Si de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la
lista propia o coalición que inscriba el partido o movimiento político que
surja de las FACR-EP a la vida política legal obtuviere cinco (5) o menos
curules, se repetirá el proceso de asignación de las cien (100) curules de la
circunscripción ordinaria del Senado de la República de conformidad con el
artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de
la mencionada lista.
3. Si una vez aplicado el procedimiento establecido en el
numeral primero del presente artículo, la lista propia o en coalición del
partido o movimiento político que surja de las FARC-EP a la vida política,
obtiene un número de curules superior a cinco (5) aquellas que superen este
número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules de la
circunscripción ordinaria del Senado. Posteriormente se repetirá el
procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las
curules asignadas a la lista del partido o movimiento política que surja de las
FARC-EP que excedan las cinco iniciales, de conformidad con el
artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de
la mencionada lista.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 3 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 3. La Cámara de Representantes estará integrada durante los
períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) Representantes adicionales
a los que se determinan en el artículo 176 de la Constitución
Política, elegidos de conformidad con las siguientes reglas especiales:
1. El partido o movimiento político que surja del tránsito de
las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir
para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o
movimientos políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos
propios o en coalición para las circunscripciones territoriales en que se elige
la Cámara de Representantes.
2. Estas listas competirán en igualdad de condiciones de
conformidad con las reglas ordinarias por la totalidad de las curules que se
eligen en dichas circunscripciones.
3. Finalizada la asignación de las curules en cada
circunscripción territorial, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus
veces asignará al partido o movimiento político que surja del tránsito de las
FARC-EP a la vida política legal las que le hicieren falta para completar un
mínimo de 5 miembros electos. Para este efecto, el Consejo Nacional Electoral o
quien haga sus veces ordenará en orden descendente las 5 listas inscritas para
la Cámara de Representantes por dicho partido o movimiento político, en listas
propias o en coalición, que hubieren alcanzado las mayores votaciones y le
asignará una curul a las listas que no la hubieren obtenido de conformidad con
las reglas ordinarias de asignación de tales curules.
CONSTANCIA
El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional
Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que firma la
Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después de haber
revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente al
articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación en sus sesiones
de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo
alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha.
Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.
JACOBO PEREZ ESCOBAR,
Secretario General, Asamblea Nacional Constituyente
(1991).