ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 04
DE 2019
(septiembre 18)
Por medio del cual se reforma el Régimen de
Control Fiscal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 267 de la
Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 267. La
vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de
recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre
contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República
será preferente en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en forma posterior
y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario
para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control
preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en
tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución,
contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías
de la información, con la participación activa del control social y con la
articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y
principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo tiene
carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa
sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos
públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar
incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la
coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente
al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado
incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de
reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de
control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en
la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el
cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría
General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control
sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que
reglamente la ley.
El control jurisdiccional de los fallos de
responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el
objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite
no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley.
La Contraloría es una entidad de carácter
técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones
administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al
cumplimiento de su misión constitucional.
El Contralor será elegido por el Congreso en
Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo
igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por
convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de
la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus
funciones al vencimiento del mismo.
Solo el Congreso puede admitir la renuncia que
presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo
mayores de 45 días.
Para ser elegido Contralor General de la
República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la
ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título
universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras,
administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como
docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que
exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea
o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del
orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá
ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la
postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto
de los candidatos.
ARTÍCULO 2o. El artículo 268 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 268. El
Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir
cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar
los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán
seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben
llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia,
eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la
nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los
empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o
privada que administre fondos o bienes públicos.
5. Establecer la responsabilidad que se derive
de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,
recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá
prelación.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del
control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un
informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes,
aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o
disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los
intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad,
podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de
funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos
fiscales, penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al
régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los
empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinará un régimen
especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los
funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las
corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar
recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control.
11. Presentar informes al Congreso de la
República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus
funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de
acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los
sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y
territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la
República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y
estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal.
13. Advertir a los servidores públicos y
particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo
inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la
ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que
considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer
control sobre los hechos así identificados.
14. Intervenir en los casos excepcionales
previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de
las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el
gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente
territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la
ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la
propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.
15. Presentar a la Cámara de Representantes la
Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la
Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación.
16. Ejercer, directamente o a través de los
servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se
requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus
modalidades. La ley reglamentará la materia.
17. Imponer sanciones desde multa hasta
suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan
u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las
obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de
las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las
cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes
para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos
fiscales consecutivos.
18. Las demás que señale la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La
asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la
República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos
equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta
implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control
fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrera especial de los
servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de
personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin
solución de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional
de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral
de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a
contralorías territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del
presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense
precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente
de la República para expedir decretos con fuerza de ley.
Así mismo, el Congreso de la República expedirá,
con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonomía presupuestal y
la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control
fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementarán el
presupuesto de la Contraloría General de la República durante las siguientes
tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente,
las cuales serán incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual
presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su trámite
en el Congreso de la República. Dichas apropiaciones no serán tenidas en cuenta
al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Nación.
En los siguientes cuatrienios dichas
apropiaciones estarán de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
ARTÍCULO 3o. El artículo 271 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 271. Los
resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las
indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados
por las Contralorías tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la
Nación y el juez competente.
ARTÍCULO 4o. El artículo 272 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 272. La
vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios
donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la
Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las
contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de
contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes
entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
Corresponde a las asambleas y a los concejos
distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades
técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su
sostenibilidad fiscal.
La Auditoría General de la República realizará
la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores
de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la
República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma
competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.
Los contralores departamentales, distritales y
municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones
atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en
lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y
subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República
será preferente en los términos que defina la ley.
Los Contralores departamentales, distritales y
municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos
Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores
puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de
transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de
género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo
del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el
período inmediato.
Para ser elegido contralor departamental,
distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en
ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las
demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el
último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni
quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental,
distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de
contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo
oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser
inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de
haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La
siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un
período de dos años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En
un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento
financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con
recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre
destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del
respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el
Gobierno y la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 5o. El artículo 274 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 274. La
vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de
todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la
República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte
Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad,
objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de
cuatro años.
Para ser elegido Auditor General se requiere ser
colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años
de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas,
financieras, administrativas o contables; y experiencia profesional no menor a
5 años o como docente universitario por el mismo tiempo, y acreditar las
calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Auditor General quien sea o
haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden
nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección.
Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por
delitos comunes.
La ley determinará la manera de ejercer dicha
vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.
PARÁGRAFO transitorio. El
período del Auditor dispuesto en el presente artículo, se aplicará quien sea
elegido con posterioridad a la promulgación de este Acto Legislativo.
ARTÍCULO 6o. La Contraloría General de la República
desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de
selección de los contralores departamentales, municipales y distritales.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la Republica,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del honorable Senado de la
Republica,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Carlos Alberto Cuenca
Chaux.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jorge Humberto Mantilla
Serrano.
NOTAS AL FINAL:
1. Colombia,
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-222 del 29 de abril
de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, Expediente:
D-1465.
2. Colombia,
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-543 del 1 de octubre
de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, Expedientes: D-1942, D-1948 y
D-1957 (acumulados).
3. Colombia,
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1000 del 12 de
octubre de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente:
D-5143.
4. Colombia,
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del
16 de septiembre de 2014, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso,
radicación: 110010324000201200220 00.