ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002
(diciembre 19)
Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre
de 2002
Por el cual se reforma la Constitución
Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 116 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones
judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.
ARTÍCULO 2o. El artículo 250 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 250. La Fiscalía General de la
Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito que
lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en
consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el
cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por
Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía
General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones
de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de
los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de
la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control
de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en
aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General
de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará
los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que
cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de
garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar
su validez.
3. Asegurar los elementos materiales
probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su
contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen
afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva a utorización por parte del juez que ejerza las funciones de
control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el
juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la
preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no
hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las
medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que
disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas,
los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley
fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y
los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de
policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás
organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca
la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen
competencia en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de
acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto
del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de
que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
PARÁGRAFO. La Procuraduría
General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación,
investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el
artículo 277 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 3o. El artículo 251 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 251. Son funciones especiales del
Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a
los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones
previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la
ley, a los servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y
procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que
asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y
procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de
jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir,
sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y
condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del
Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes
públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la
responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre
las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público.
ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de
Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el
Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior
de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la
Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la
Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para
que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la
República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes
para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación
gradual del sistema.
El Congreso de la República dispondrá hasta
el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo
hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las
normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir,
modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la
ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas
corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía.
Con el fin de conseguir la transición hacia
el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará
las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos
necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado
de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la
Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía
judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación
gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional
de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la
gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con
posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo
sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de
2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena
vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para
que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el
respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos
suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría
Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada
por el artículo 4o. transitorio, velará por su cumplimiento.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de
2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
encargado de las funciones del despacho del
Ministro del Interior,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.