ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre
de 2004
Por el cual se reforman algunos artículos de
la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificase los
incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y
adiciónense dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se desempeñen
en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les
está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y
en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho
al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les
aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la
Constitución.
Los empleados no contemplados en esta
prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las
condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de
la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas
electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha
participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha
de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha
de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá
los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o
el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección
de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos
del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de
condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento
de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los
términos que señale la Ley Estatutaria.
ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de
la Constitución Política quedará así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido
para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la
República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179,
ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o
del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la
vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo
período presidencial.
ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente
se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el
período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido
Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en
ejercicio no se presente como candidato.
ARTÍCULO 4o. Adiciónanse
al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un
parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos
a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la
ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o
los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un
Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de
la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias:
Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos,
derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del
espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las
campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para
candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y
podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de
la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad
del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
ARTÍCULO 5o. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin
Corrales.
El Secretario General de la Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de
2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt
de la Vega