ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2017
(abril 4)
Diario Oficial No. 50.196 de 4 de abril de 2017
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por medio del cual se crea un título de
disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto
armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
En virtud del Procedimiento Legislativo Especial
para la Paz,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo título
transitorio, así:
TÍTULO TRANSITORIO
DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO
ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA
CAPÍTULO I
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN
Y NO REPETICIÓN
Artículo transitorio 1o. Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El
Sistema Integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en
el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la
Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las
garantías de no repetición.
El Sistema Integral parte del principio de
reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento
de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de
reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de
manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna
manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al
Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no
repetición.
El Sistema es integral, para que las medidas
logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a
los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto.
La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad
del conflicto y la construcción de la memoria histórica.
El Sistema Integral hará especial énfasis en
medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con
sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la
aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la
restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el
conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les
haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende
prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con
un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de
lo ocurrido.
Los distintos mecanismos y medidas de verdad,
justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca
una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.
Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de
incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia,
siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El
cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción
Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 1o. El Sistema Integral
tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las
características particulares de la victimización en cada territorio y cada
población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y
de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y
diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en
especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el
conflicto.
La conformación de todos los componentes del
Sistema Integral deberá tener en cuenta la participación equitativa entre
hombres y mujeres con respeto a la diversidad étnica y cultural y los
principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, idoneidad
ética y criterios de cualificación para su selección.
PARÁGRAFO 2o. El Estado, por
intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa y la
suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente
de justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz
contenido en el artículo 3o del Acto Legislativo número 01 de 2016.
CAPÍTULO
II
COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD,
LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN Y UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR
DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO
Artículo transitorio 2o. La
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No Repetición será un ente autónomo del orden nacional con
personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica,
sujeta a un régimen legal propio.
La Comisión será un órgano temporal y de
carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco
del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones
cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda
la sociedad; promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento
voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes
participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la
convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. La ley
reglamentará el mandato, funciones, composición, y funcionamiento conforme a
los principios orientadores dispuestos en el subpunto
5.1.1.1. del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas
sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben la autonomía de la Comisión.
Las actividades de la Comisión no tendrán
carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de quienes
comparezcan ante ella.
Artículo transitorio 3o. Unidad
de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un ente del
orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa,
presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter
humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la
implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y
localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento,
cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La ley
reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y
funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas
sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley
establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para
cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. En
todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán
sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya
lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado.
Los órganos del Estado brindarán toda la
colaboración que requiera la Unidad. Se deberá promover la participación de las
víctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de búsqueda,
localización, recuperación, identificación y entrega digna de restos de
personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado.
Artículo transitorio 4o. Excepción
al deber de denuncia. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el
contexto y en razón del conflicto, sus funcionarios y el personal que les
preste servicios estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser
obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento
de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones
misionales.
PARÁGRAFO. De ser requeridos por
la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por
la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición, quienes en desarrollo de las funciones propias de la Unidad de
Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado hayan realizado los informes técnico forenses deberán
ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales
asociados al cadáver.
CAPÍTULO III
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Artículo transitorio 5o. Jurisdicción
Especial para la Paz. <Ver alcance en Jurisprudencia Vigencia>
La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal
propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará
justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre
todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas
con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron
en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones
al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos
humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia;
ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;
contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que
otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o
indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las
mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al
margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a
quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La
pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por
dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de
Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello.
Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de
conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las
verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia
respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados,
procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del
1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En
relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz
con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también
respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas
desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que
finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas,
conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas
delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación
de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la
JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados
por esa ley.
La ley reglamentará el tratamiento penal
diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo
relativo a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, y determinará,
conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué
circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y
juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones
(artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte
de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y
destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del
Código Penal) cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendría
competencia.
Si con posterioridad a la entrada en vigencia de
este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas
alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo
delito, este será de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en
esos casos la JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando corresponda con las
que serían de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del
Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las
que tendría derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las
ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán ser cumplidas en los
sitios ordinarios de reclusión.
Cuando se trate de delitos de ejecución
permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene
competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de
2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a
esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las
sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las
condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción
Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro
Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se
cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario
definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan
en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización
en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de
ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario.
Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la
investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo,
Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no
combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles
que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por
parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada
en vigencia del presente Acto Legislativo.
<Inciso INEXEQUIBLE>
La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias
hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas
objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o
en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH),
Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI),
siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.
Para acceder al tratamiento especial previsto en
el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las
víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar,
cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada
las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las
informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para
así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación
y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de
aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o
incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento
especial de justicia.
La ley regulará entre otros los principios,
organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos,
participación de las víctimas y régimen de sanciones conforme a lo definido en
el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial
para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que
hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo
establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de
Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una
persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se
remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión
que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de
haber realizado las verificaciones pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar el
funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la
jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la
instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan,
ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la
misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de
2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y
administración de esta Jurisdicción.
Artículo transitorio 6o. Competencia
prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo
establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales,
disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la
competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Respecto a las sanciones o investigaciones
disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a
personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o
la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con
ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o
bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o
investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura
de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la
revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad,
será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los
investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas.
Artículo transitorio 7o. Conformación. La
Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de
Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo
conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y
representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos;
la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de
Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará
además con un Presidente.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Tribunal
para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción
Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia,
una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección de
Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo
de 20 magistrados colombianos titulares. Además, se contará con 4 juristas
expertos extranjeros que intervendrán. Excepcionalmente, a solicitud de las
personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer
el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido
prestigio. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto
o amicus curiae sobre la
materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o
informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención
de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sección en
la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los
magistrados, pero sin derecho de voto.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las Salas de
reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y
conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto
estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además, se
contará con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de
las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a
conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido
prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de
obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando
se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en
los debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervención, en las
mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.
Además, estarán a disposición de la JEP 13
magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o
sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o
sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la
Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados
suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o
sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.
La Unidad de Investigación y Acusación realizará
las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción
penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la
colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de
cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes
del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen
respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. La
Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia
sexual. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia
señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un
mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados
por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos
y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte
de la Unidad.
Los magistrados y fiscales no tendrán que ser
funcionarios de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como
requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les
aplicará el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial.
Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la
Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de
la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.
Para ser elegido Magistrado de Sala deberán
reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
La Secretaría Ejecutiva se encargará de la
administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial
para la Paz. El Secretario Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares
anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado,
conforme a la ley.
Todas las sentencias del Tribunal para la Paz,
así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones
jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará
su inmutabilidad.
La Jurisdicción deberá ser conformada con
criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no
discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural.
PARÁGRAFO 1o. Los magistrados de la
JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas
expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus
curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el
Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para
el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el
director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el
contexto y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de
Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por
reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP
será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de
la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia.
Los miembros del Comité de Escogencia no
asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados,
comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo
transitorio. En relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario
Ejecutivo nominará a las personas seleccionadas por el Comité, quienes se
posesionarán ante el Presidente de la República.
PARÁGRAFO 2o. Mientras se cumple el
procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo
de la JEP la función de verificación del cumplimiento de los requisitos para la
libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privación de la libertad
en Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será
cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo
y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación
del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a
desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.
Artículo transitorio 8o. Acciones
de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción
de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los
derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las
providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta
vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia
directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los
recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo
mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.
En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso,
deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos
de la JEP.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las
peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la
Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida
por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo
de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de
conformidad con las siguientes reglas:
<Inciso INEXEQUIBLE>
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las
sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
Artículo transitorio 9o. Asuntos
de competencia. <Artículo INEXEQUIBLE>
Artículo transitorio 10. Revisión de
sentencias y providencias. A petición del condenado la
JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de
la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias
proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica
conforme al artículo transitorio 5o y al inciso primero del artículo
transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en
cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes
no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o
con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.
La revisión de sentencias por la JEP no tendrá
nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los
jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las
mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer
indebidamente intereses propios o ajenos.
La Corte Suprema de Justicia será la competente
para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes
hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá
solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de
Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por
parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos
los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a
los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en
el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en
firme.
Artículo transitorio 11. Sustitución
de la sanción penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecución
penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la
sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones
propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y
cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva,
dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que
cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los
derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha
sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.
Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para
la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que
habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de
sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o
alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la
ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.
Artículo transitorio 12. Procedimiento
y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados
para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán
ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República, incluido
el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados.
Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia
judicial, debida motivación, publicidad, debido, proceso, contradicción,
derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de
escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las
víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales
y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco
de un modelo adversarial. También regularán los
parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han
presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la
forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos
acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> El
Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, podrá intervenir en las diligencias que
el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales
de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para
la Paz.
En los supuestos en los que la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión
del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual
hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación
determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2
del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección
podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos
por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras pruebas.
Cuando un testigo declare contra alguna persona
por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio
de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor
probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea
corroborado por otras pruebas.
En las actuaciones que adelanten los órganos de
la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o
sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido
cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran
escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con
prueba legalmente producida.
Sin incluir normas procesales, los magistrados
de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de
funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de
imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando
cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas
conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. El
reglamento precisará las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo,
así como las relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá
un mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que
garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y
sentencias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el
desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de rendición de cuentas
sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no
menoscaben su autonomía.
La ley determinará qué actuaciones procesales de
las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas
por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen
nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de
la JEP.
PARÁGRAFO. Las normas que
regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales,
sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan
satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la
JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos
de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los
principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los
derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido
proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial
y de género.
Artículo transitorio 13. Sanciones. Las
sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los
derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función
restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de
reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias,
alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos
previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final.
Artículo transitorio 14. Régimen
sancionatorio de los magistrados de la JEP. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE>Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo
régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y
magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles en
ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus
providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional,
sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer
indebidamente intereses propios o ajenos.
Los magistrados de la Jurisdicción Especial para
la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley
procesal penal vigente.
Artículo transitorio 15. Entrada
en funcionamiento y plazo para la conclusión de las funciones de la JEP. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> La JEP entrará en funcionamiento a partir de la
aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de
desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de
procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.
El plazo para la conclusión de las funciones de
la JEP consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de
Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de
la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los
Hechos y las Conductas, será de 10 años contados a partir de la entrada
efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un
plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo
este último que de ser necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para
concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para
recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya
constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse
por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa
excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente
extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
Determinación de los Hechos y las Conductas.
En todo caso y sin limitación temporal alguna
podrá constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria, la Sección
de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2o del artículo 7o transitorio y en el inciso final del
artículo 12 transitorio de este Acto Legislativo.
Artículo transitorio 16. Competencia
sobre terceros. Las personas que sin formar
parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera
directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán
acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen,
siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la
verdad, reparación y no repetición.
<Incisos 2 y 3 INEXEQUIBLES>
Artículo transitorio 17. Tratamiento
diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia
del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren
cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este,
aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,
equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en
cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.
Se entiende por Agentes del Estado a efectos de
la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión
de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las
Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus
Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan
participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas
directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas
puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la
Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones
u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y
sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin
ser este el determinante de la conducta delictiva.
CAPÍTULO
IV
REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE
VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN
Artículo transitorio 18. Reparación
Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a
las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente
con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado
de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la
distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta
el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el
acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando
preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.
PARÁGRAFO. En los casos en que
se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán
acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la
indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al
esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la
no repetición.
CAPÍTULO
V
EXTRADICIÓN
Artículo transitorio 19. Sobre
la extradición. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas
de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto
de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz,
ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de
este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables
o de delitos no amnistiables, y en especial por
ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran
sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos
los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha
organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del
acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
Cuando se alegue, respecto de un integrante de
las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización,
que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con
posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de
su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la
conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o
cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación
de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la
Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo
siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya
comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté
estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la
autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia,
sin excluir la posibilidad de extradición.
Únicamente respecto de conductas cometidas con
anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de
extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o
señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha
organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o
conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las
FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa,
por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han
sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello,
la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la
conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la
jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido
a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las
FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
La JEP deberá resolver las cuestiones que se le
planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo
en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.
CAPÍTULO VI
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA
Artículo transitorio 20. Participación
en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no
inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún
derecho, activo o pasivo, de participación política.
PARÁGRAFO. Respecto a aquellas
personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo
de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto
suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la
Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas
condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo
de su competencia.
CAPÍTULO
VII
DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA
Artículo transitorio 21. Tratamiento
diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud
del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación
con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en
otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
En consecuencia, las normas contenidas en este
capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública
respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación
respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores,
siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este
capítulo.
Artículo transitorio 22. Calificación
jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La
Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará
una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto
del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de
la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de
la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará
las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo
anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.
En la valoración de la conducta de los miembros
de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales
vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a
la normatividad legal.
Artículo transitorio 23. Competencia
de la Jurisdicción Especial para la Paz. La
Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en
caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta
delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa
directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del conflicto armado haya
influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en
cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que
por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades
mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
- Su decisión para cometerla, es decir, a la
resolución o disposición del individuo para cometerla.
- La manera en que fue cometida, es decir, a
que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido
la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
- La selección del objetivo que se proponía
alcanzar con la comisión del delito.
Artículo transitorio 24. Responsabilidad
del mando. Para la determinación de la responsabilidad del mando,
la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la
Fuerza Pública, el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional
Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza Pública
en relación con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad
legal.
La determinación de la responsabilidad del mando
no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de
jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los
actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la
respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su
disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva
conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se
siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas
lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.
Se entenderá que existe mando y control efectivo
del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se
demuestren las siguientes condiciones concurrentes:
a) Que la conducta o las conductas punibles
hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad
bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con
actividades bajo su responsabilidad;
b) Que el superior tenga la capacidad legal y
material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;
c) Que el superior tenga la capacidad efectiva
de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los
hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y
d) Que el superior tenga la capacidad material y
directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las
conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte
conocimiento actual o actualizable de su comisión.
Artículo transitorio 25. Sanciones
en la Jurisdicción Especial para la Paz. En el caso de miembros de
la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido
reparador, así como de restricción de libertades y derechos.
La ley reglamentará las modalidades de ejecución
de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo,
vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones.
Las sanciones alternativas u ordinarias
aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación
efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos
previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos,
conforme al principio de tratamiento diferenciado.
Para el caso de las sanciones ordinarias, se
podrá obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la
privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a
contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio
durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover
actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez puesto en
libertad.
Artículo transitorio 26. Exclusión
de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza
Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan
cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición
y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de
la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento
de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no
repetición.
CAPÍTULO
VIII
PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN
DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA
Artículo transitorio 27. Prevalencia
del Acuerdo Final. En caso de que con posterioridad a la aprobación
del presente Acto Legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar
tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por
conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran
combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de
la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como
resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las
condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el Acuerdo Final de 24
de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la
Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme
al presente Acto Legislativo.
ARTÍCULO 2o. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de
la Constitución Política:
PARÁGRAFO. Los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan
desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan
acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos
la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y
no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a
su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados
públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su
libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les
haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo
no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará igualmente a
los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial
para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o
contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad,
bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido
impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo
prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella
señaladas.
Como aporte a las garantías de no repetición, el
Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se
repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General
de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de
derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no
podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama
Judicial ni órganos de control.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el inciso 4o del artículo
transitorio 66 de la Constitución Política introducido por el
Acto Legislativo número 1 de 2012, de la siguiente manera:
Tanto los criterios de priorización como los de
selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal
General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de
la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado
de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el
Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante
ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los
esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los
delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio,
o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos,
requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de
la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones
extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de
ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la
persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin
alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de
desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad
de los casos para determinar los criterios de selección.
ARTÍCULO 4o. Deróguese
el artículo transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo
número 01 de 2012.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El
presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO
ARANGO.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
MIGUEL ÁNGEL PINTO
HERNÁNDEZ.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO.