ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009
(julio 14)
Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de
2009
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se modifican y adicionan unos
artículos de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de
la Constitución Política quedará así:
Se garantiza a todos los ciudadanos el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y
la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con
personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se
organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la
transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de
presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la
escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas
populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a
Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la
ley.
En el caso de las consultas populares se
aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los
medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en
consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso
electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y Movimientos
Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el
fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán
responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su
organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar
candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular,
quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual
se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por
delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades
del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática
o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también
responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones
Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados
durante el período del cargo público al cual se candidatizó,
mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos
relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del
narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval
correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas,
devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de
reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se
trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el
partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para
las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses
para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el
nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se
demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el
ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica
también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones
sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación
pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto,
deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de
inscripciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos
Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con
anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en
un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en
doble militancia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un
Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y
sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere
necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de
la Corte Constitucional.
ARTÍCULO 2o. El artículo 108 de
la Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral reconocerá
Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior
al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio
nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no
consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones
Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber
obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería
Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo
menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros
influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización
política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con
Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha
inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en
causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con
respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos
Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los
miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o
Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como
bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones
adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y
Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los
cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la
inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las
cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida
del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del
período para el cual fue elegido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones
al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se
refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y
no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que
habla el inciso 8o.
ARTÍCULO 3o. El artículo 109 de
la Constitución Política quedará así:
El Estado concurrirá a la financiación
política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería
jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los
candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por
grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con
recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación
necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los
gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos
puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las
contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se
entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los
grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la
elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que
determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República
dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la
ley.
Para las elecciones que se celebren a partir
de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos
de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos
significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas
sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos
Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para
campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún
tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios
del orden público.
PARÁGRAFO. La financiación anual
de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como
mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su
valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas
de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo
menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de
2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de
las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas de los partidos y movimientos
que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de
reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos
constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un
Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y
podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la
mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad
del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
ARTÍCULO 4o. El inciso final
del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección
popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes
hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que
afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos
relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados
ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el
exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como
servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así
calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una
reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del
daño.
ARTÍCULO 5o. El artículo 133 de
la Constitución Política quedará así:
Los miembros de cuerpos colegiados de
elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la
justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público,
excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante
la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones
propias de su investidura.
ARTÍCULO 6o. El artículo 134 de
la Constitución Política quedará así:
Los miembros de las Corporaciones Públicas de
elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de
muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de
nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva
Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de
investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a
las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos
armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una
Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo
planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de
la Constitución Política.
En tales casos, el titular será reemplazado
por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación
obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Como consecuencia de la regla general
establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una
corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea
proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare
formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa
humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida
definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la
Corporación Pública.
No habrá faltas temporales, salvo cuando las
mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La
renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le
haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el
exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos
armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su
calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto
el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán
lugar a reemplazos.
Cuando ocurra alguna de las circunstancias
que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación
Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como
número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con
excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar a
reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma
circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno
convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de
dieciocho (18) meses para la terminación del período.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos
establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones
judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto
legislativo.
ARTÍCULO 7o. El artículo 144 de
la Constitución Política quedará así:
“Las sesiones de las Cámaras y de sus
Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar
conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado
mediante ley”.
ARTÍCULO 8o. <Artículo
corregido por el artículo 1 del Decreto 3259 de 2009. El nuevo
texto es el siguiente:> Artículo 8°. El artículo 237 de
la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así:
“7. Conocer de la acción de nulidad electoral
con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
PARÁGRAFO. Para ejercer el
Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de
elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de
nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es
requisito de procedibilidad someterlas, antes de la
declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa
correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”.
ARTÍCULO 9o. El parágrafo 1o
del artículo 258 de la Constitución Política quedará así:
“PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse
por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública,
Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales,
cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría.
Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos
candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a
las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”.
ARTÍCULO 10. El artículo 261 de
la Constitución Política quedará así:
“Las faltas absolutas serán suplidas por los
candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva
y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de
listas cerradas o con voto preferente”.
ARTÍCULO 11. El artículo 263 de
la Constitución Política quedará así:
Para todos los procesos de elección popular,
los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos,
cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en
la respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación
de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos,
las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema
de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de
votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para
Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente
electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la
Constitución y la ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes
supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de
cifra repartidora.
La ley reglamentará los demás efectos de esta
materia.
Las listas para Corporaciones en las
circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la
correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3)
candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul
se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se
eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente
electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones
al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se
refiere el inciso 2o del presente artículo será del dos por ciento (2%).
ARTÍCULO 12. El artículo 265 de
la Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral regulará,
inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los
partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos,
de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia
y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador
Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los
recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre
escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y
expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud,
revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de
las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se
garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno
en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de
ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas
sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad
y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las
minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de
plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el
financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de
participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda
votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales
a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica
de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los
Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del
Estado.
11. Colaborar para la realización de
consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la
escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción
de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando
exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad
prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección
de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
ARTÍCULO 13. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 14. La Constitución
Política tendrá un artículo nuevo transitorio, así:
Artículo Nuevo. Dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso
expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno
creará para tal efecto, una ley que contemple un “Régimen Especial en lo
económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que
comprenden las ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales,
Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de
María, la Mojana, y los pueblos polifitos
del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que
frente a su desarrollo existen con el resto del país”.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente acto
legislativo regirá a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
HERNÁN ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ
CAMARGO.