ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007
(junio 27)
Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de
2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio del cual se modifican los numerales
8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312,
y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de
la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El numeral 8 del
artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará
así:
8. Citar y requerir a los
Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para
que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En
caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos
Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara,
esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o
Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron
citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores
por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
ARTÍCULO 2o. El numera <sic>
9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia
quedará así:
9. Proponer moción de censura
respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos
Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por
desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La
moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la
décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se
hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate,
con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el
voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya
propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si
fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que
la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya
promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a
lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura
su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
ARTÍCULO 3o. El artículo 299 de
la Constitución Política de Colombia quedará así:
En cada departamento habrá una corporación
político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea
departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de
31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio,
y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos
estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El
período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores
públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser
ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la
libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en
la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior
a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental
tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y
estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los
términos que fijen la ley.
ARTÍCULO 4o. Adiciónese al
artículo 300 de la Constitución Política de Colombia con estos
numerales:
13. Citar y requerir a los
Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la
asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco
días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del
Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta
podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la
sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en
las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá
extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día
de la sesión.
14. Proponer moción de censura
respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados
con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y
citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la
tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con
audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto
afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la
corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si
fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que
la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya
promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a
lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 5o. El artículo 312 de
la Constitución Política de Colombia quedará así:
En cada municipio habrá una corporación
político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años
que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21
miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta
corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades,
inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones
ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados
públicos.
La ley podrá determinar los casos en que
tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público
constituye falta absoluta.
ARTÍCULO 6o. Adiciónese al
artículo 313 de la Constitución Política de Colombia con estos
numerales.
11. En las capitales de los
departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil
habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para
que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo
Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios
deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que
el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El
debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar
el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán
citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran
a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de
cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los
Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o
Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones
que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación
requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que
integran la corporación.
12. Proponer moción de censura
respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados
con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y
citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser
propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo
Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario
respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras
partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el
funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de
censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este
artículo.
ARTÍCULO 7o. El presente acto
legislativo empezará a regir el 1o de enero del año 2008.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
DILIAN FRANCISCA TORO
TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.