ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003
(julio 3)
Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de
2003
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 107. Se garantiza a
todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con
personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se
organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de
sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o
no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en
sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas
sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de
comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien
participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá
inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
También se garantiza a las organizaciones
sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.
ARTÍCULO 2o. El artículo 108 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 108. El Consejo Nacional
Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos
y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no
inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el
territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán
si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones
Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido
representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin
requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los
mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o
por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los requisitos de seriedad
para la inscripción de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos
políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los
miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o
movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos
que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas
democráticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y
movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los
cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la
inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las
cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida
del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del
período para el cual fue elegido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los
partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente
y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las
siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que
la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.
Para efectos de participar en cualquiera de
las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma
hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos
políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que
cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención
de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan
personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva
agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las
obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos
políticos en materia electoral.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Un
número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de
votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por
ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el
Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería
jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses
a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 3o. El artículo 109 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 109. El Estado
concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y
movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos
que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el
sistema de reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de votación
necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los
gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las
campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones
privadas, de acuerdo con la ley.
Las campañas para elegir Presidente de la
República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la
ley.
Para las elecciones que se celebren a partir
de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos
de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos
deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus
ingresos.
PARÁGRAFO. La financiación anual
de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como
mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor
en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas
de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo
menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de
2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de
las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los
partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación
mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello
el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto
Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones
departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más
tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno
Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las
inscripciones correspondientes.
ARTÍCULO 4o. El artículo 111 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 111. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los
medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo
tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como
los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos,
tendrán acceso a dichos medios.
ARTÍCULO 5o. El artículo 112 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 112. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al
Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y
plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les
garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la
documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso
de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del
espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las
elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos
medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con
personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los
cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente
la materia.
ARTÍCULO 6o. El artículo 125 de
la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
PARÁGRAFO. Los períodos
establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección
tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para
ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán
por cl resto del período para el cual este fue elegido.
ARTÍCULO 7o. FACULTADES DE LAS CÁMARAS. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 8o. El artículo 160 de
la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:
Ningún proyecto de ley será sometido a
votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El
aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de
cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.
ARTÍCULO 9o. El artículo 161 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias
en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de
conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes,
quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de
no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de
anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las
respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste
la diferencia, se considera negado el proyecto.
ARTÍCULO 10. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 11. El artículo 258 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 258. El voto es un derecho y un
deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción
y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en
cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o
informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas
electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales
serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos
políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar
mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre
ejercicio de este derecho d e los ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por
una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública,
gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales,
cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los
votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los
mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán
presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar
el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las
votaciones.
ARTÍCULO 12. El artículo 263 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 263. Para todos los
procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán
listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de
curules o cargos a proveer en las respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación
de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos,
las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema
de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de
votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para
Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente
electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la
Constitución y la Ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes
supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de
cifra repartidora.
La Ley reglamentará los demás efectos de esta
materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del
ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las
elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo
Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe
de regular el tema.
En las circunscripciones electorales donde se
elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente
electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente
electoral.
ARTÍCULO 13. La Constitución
Política de Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo 263-A. La adjudicación
de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el
sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno,
dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los
resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de
resultados igual al número de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra
repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la
cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o movimiento político podrá
optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá
señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que
aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la
cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de
curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente
empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos
preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos
políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por
el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para
efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora,
pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su
preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a
favor del candidato.
ARTÍCULO 14. El artículo 264 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral
se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en
pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de
Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos
con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán
servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades,
inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.
PARÁGRAFO. La jurisdicción
contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el
término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la
ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
ARTÍCULO 15. El artículo 266 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 266. El Registrador Nacional del
Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos
organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las
mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia y no ha ber ejercido
funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del
año inmediatamente anterior a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y
ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y
organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las
personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los
casos que aquella disponga.
La Registraduría
Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una
carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por
concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las
necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad
administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los
actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional
del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y
otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
ARTÍCULO 16. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 17. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 18. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.