ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02
DE 2015
(julio 1o)
(SEGUNDA VUELTA)
por medio del cual se
adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónense
los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la
Constitución Política, los cuales quedarán así:
El candidato que le siga en votos a quien la
autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente
de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde
municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de
Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal,
respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
Las curules así asignadas en el Senado de la
República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en
los artículos 171 y 176. Las demás curules no
aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En caso de no aceptación de la curul en las
corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de
acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el
artículo 263.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La
asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las
elecciones celebradas en el año 2015.
ARTÍCULO 2o. El
artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio
de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales
tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como
servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren
intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con
estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o
ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la
elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar
precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen
requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia,
participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su
selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los
cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco
podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de
elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus
funciones:
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de
la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de
la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral,
Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado
Civil.
ARTÍCULO 3o. Deróguense
los incisos 5o y 6o del artículo 127 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 4o. El
artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones
Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados
en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los
candidatos no elegidos que según el orden de
inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la
misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes
sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o
financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos
contra la administración pública; contra los mecanismos de participación
democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien
habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la
comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes
se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá
como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con
excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se
aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a
reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma
circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo
Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y
cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras
el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes
reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la
incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de
nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva
corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida
de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la
licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad
por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para
las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del
Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del
relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se
aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del
presente acto legislativo.
ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 6o. Modifíquense
los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la
Constitución Política los cuales quedarán así:
Inciso segundo
Cada departamento y el Distrito capital de
Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes
por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o
fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La
circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por
la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.
Inciso cuarto
Las circunscripciones especiales asegurarán la
participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los
colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se
elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción
de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las
comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta
última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio
nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
ARTÍCULO 7o. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 8o. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 9o. El
artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de
la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la
Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido
por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el
cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada
mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.
No podrá ser elegido Presidente de la República
o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179,
ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de
Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o
del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de
departamento o Alcalde.
ARTÍCULO 10. Elimínense
los incisos segundo y tercero del artículo 204 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 11. El
artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 231. <Apartes tachados INEXEQUIBLES,
el aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en
cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la
respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez
elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo
Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de
conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama
Judicial.
En el conjunto de procesos de selección de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá
el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de
la Rama Judicial y de la academia.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán
elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.
ARTÍCULO 12. Modifíquese
el numeral cuarto del artículo 232 de la Constitución
Política, el cual quedará así:
4. Haber desempeñado, durante quince años,
cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con
buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra
universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos
oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en
disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
ARTÍCULO 13. El
numeral cuarto del artículo 235 de la Constitución Política
quedará así:
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General
de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o
de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia,
al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador
General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la
Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los
Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los
Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública,
por los hechos punibles que se les imputen.
ARTÍCULO 14. Agréguese
un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la
Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 15. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 16. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 17. <Artículo
INEXEQUIBLE, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la
expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los
numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución>
Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo los siguientes
apartes>
f) Las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de
Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se
expida la ley estatutaria.
g) Se garantizarán, sin solución de continuidad,
los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la
incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones
judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la
ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados
del Consejo Superior de la Judicatura.
6. La autoridad nominadora para las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
ARTÍCULO 19. El
artículo 257 <257A> de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 257 <257A>. La Comisión Nacional
de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte
subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la
Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados,
cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas
por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior
de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada
por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán
elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la
República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de
ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será
la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no
serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos
dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán
transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán
los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de
los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la
Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:
Artículo 262. Los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en
procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo
número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la
respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros,
las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
La selección de los candidatos de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de
democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la
conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los
principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.
Cada partido o movimiento político podrá optar
por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el
candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la
tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos
obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los
miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el
candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos
políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por
el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para
efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora,
pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su
preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a
favor del candidato.
La ley regulará la financiación preponderantemente
estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos,
la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos
uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la
protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de
hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva
circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para
corporaciones públicas.
ARTÍCULO 21. El
artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser
el 263 y quedará así:
Para garantizar la equitativa representación de
los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de
cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos
que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para
Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente
electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la
Constitución y la ley.
La cifra repartidora resulta de dividir
sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista
ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número
total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se
llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté
contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que se eligen
dos miembros se aplicará el sistema de cuociente
electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un
miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando ninguna de las listas supere el umbral,
las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla
de asignación que corresponda.
ARTÍCULO 22. Modifíquense
los incisos quinto y sexto del artículo 267 de la Constitución
Política los cuales quedarán así:
Inciso quinto
El Contralor será elegido por el Congreso en
Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo
igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por
convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de
la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus
funciones al vencimiento del mismo.
Inciso sexto
Solo el Congreso puede admitir la renuncia que
presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo.
ARTÍCULO 23. Modifíquense
los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la
Constitución Política.
Inciso Cuarto:
Los Contralores departamentales, distritales y
municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos
Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley,
siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad,
participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del
Gobernador o Alcalde, según el caso.
Inciso Octavo:
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el
último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni
quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental,
distrital o municipal.
ARTÍCULO 24. El
artículo 281 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá
sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes
para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el
Presidente de la República.
ARTÍCULO 25. El
artículo 283 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a
la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo
administrativa y presupuestalmente.
ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS,
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.
Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la
Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el
artículo 116 de la Constitución Política.
<Inciso INEXEQUIBLE>
Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos
por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución
Política.
Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por
una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política.
La Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la
Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en
el artículo 142 de la misma.
<Inciso INEXEQUIBLE>
Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del
Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”.
Deróguese el artículo 261 de la
Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará
a ser el 261.
El presente Acto Legislativo rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO.