ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009
(julio 14)
por el cual se modifican y adicionan unos
artículos de la Constitución Política de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1 °. El artículo 107 de
la Constitución Política quedará
así:
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a
ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente
a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y
tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la
equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios
o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o
interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones
Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre
financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del
Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las
consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas,
no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de
las consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar
procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de
bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda
violación o contravención a las normas que rigen su organización,
funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos
en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o
fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante
sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados
con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o
de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa
humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a
candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección
Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del
cargo público al cual se candidatizó, mediante
sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados
con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico,
cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos
públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la
cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a
quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que
avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes
elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las
siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador
podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han
procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y
obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las
sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a
manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la
siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al
menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Parágrafo transitorio 1°. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos
Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con
anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en
un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en
doble militancia.
Parágrafo transitorio 2°. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un
Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser
objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los
términos para la revisión previa de exequibilidad del
Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Artículo 2°. El artículo 108 de
la Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los
partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos
podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos
emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de
Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las
elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen
excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías
étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el
Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos
y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2)
años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las
decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida
podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada
para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también
podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será
revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo
atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones
Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo
significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que
señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente
por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos
determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará
este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus
directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán
gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de
voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para
el cual fue elegido.
Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería
Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas
podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido,
con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-702 de 2010
Parágrafo Transitorio. Para las elecciones
al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se
refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y
no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que
habla el inciso 8°.
Artículo 3°. El artículo 109 de
la Constitución Política quedará así:
El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los
Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la
ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por
partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de
ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener
derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,
movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar
en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones
privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos
con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos
que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo
con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del
Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso
a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y
televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los
requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente
acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las
campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura
o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este
precepto.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y
candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y
destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos
significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales,
de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación
privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Parágrafo. La financiación anual de los Partidos y
Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto
siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el
tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y
Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la
aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el
costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de
correo hoy financiadas.
Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo
recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados,
manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de
aprobación de este Acto Legislativo.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1 ° de agosto de 2009, un Proyecto
de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de
insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la
revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria,
por parte de la Corte Constitucional.
Artículo 4°. El inciso final del
artículo 122 de la Constitución Política quedará
así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán
ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni
designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en
cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado
o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad
o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta
dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que
el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo
a su patrimonio el valor del daño.
Artículo 5°. El
artículo 133 de la Constitución Política quedará
así:
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al
pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de
sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Artículo 6°. El artículo 134 de
la Constitución Política quedará así:
Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no
tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad
física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la
elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación,
sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura,
condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las
relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados
ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública
decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo
Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.
En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido
que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma
sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Como consecuencia de la regla general establecida en el presente
artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de
elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura,
dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos
relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos
armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia
condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el
partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.
No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de
licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de
corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación
formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con
pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de
narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa
humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal
o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.
Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.
Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser
reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los
efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la
totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules
que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de
cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan
reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las
vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la
terminación del período.
Parágrafo Transitorio. El régimen de
reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las
investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente
acto legislativo.
Artículo 7°. El artículo 144 de
la Constitución Política quedará así:
"Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán
públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley".
Artículo 8°. Corregido un yerro
mediante el Decreto Nacional 3259 de
2009. El artículo 237 de
la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así:
6. "Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las
reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral
ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter
popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades
en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de
elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza
el Consejo Nacional Electoral".
Artículo 9°. El parágrafo 1° del
artículo 258 de la Constitución Política quedará
así:
"Parágrafo 1°. Deberá repetirse por una sola vez la
votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o
la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos
válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones
unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de
Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las
listas que no hayan alcanzado el umbral".
Artículo 10. El artículo 261 de
la Constitución Política quedará así:
"Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según
el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan
a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto
preferente".
Artículo 11. El artículo 263 de
la Constitución Política quedará así:
Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos
Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no
podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y
Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las
Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora
entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser
inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República
o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente
electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la
Constitución y la ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules
se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.
La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se
eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar
integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que
se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las
circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos
el 30% de dicho cuociente.
Parágrafo Transitorio. Para las elecciones
al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se
refiere el inciso 2° del presente artículo será del dos por ciento (2%).
Artículo 12. El artículo 265 de
la Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos,
de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales,
directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y
deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y
administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la
organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan
contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales
casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales
correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los
documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso
administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los
resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su
competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar
proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos
Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión
política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo
de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas
electorales y para asegurar el derecho de participación política de los
ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y
movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos
en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y
movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a
Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba
de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la
Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos
candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 13. INEXEQUIBLE. El numeral
8 del artículo 179 de la Constitución Política, quedará
así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni
para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el
tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al
cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
Parágrafo transitorio. La inhabilidad
establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al
menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización
de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.
Corte Constitucional Sentencia C-040 de 2010
Artículo 14. La Constitución Política tendrá
un artículo nuevo transitorio, así:
Artículo Nuevo. Dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo
estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal
efecto, una ley que contemple un "Régimen Especial en lo económico, lo
político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las
ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales,
Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de
María, la Mojana, y los pueblos polifitos
del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que
frente a su desarrollo existen con el resto del país".
Artículo 15. Vigencia. El presente acto legislativo regirá
a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Hernán Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.